Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 145/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 610/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 145/2026
Núm. Cendoj: 02003440022026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1146
Núm. Roj: STIS 1146:2026
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: EHD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En juicio, las partes, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó como diligencia final, que la empresa demandad, aportase e el plazo de cinco días, el chat de WhatsApp entre el móvil de la empresa de la trabajadora María Purificación y el del trabajador demandante, debiendo aportarse los archivos multimedia desde el día 30 de junio de 2025, en adelante.
Con fecha 7 de abril de 2026, por la representación de la empresa demandada se aportaron archivos multimedia.
Por providencia 9 de abril de 2026 se dio traslado a la parte actora de los archivos aportados, a fin de hacer las alegaciones que tuviera por oportunas en el plazo de 3 días; evacuando la parte actora el traslado conferido mediante escrito de fecha 14 de abril de 2026.
Por providencia de 21 de abril de 2026, se reanudó el plazo para dictar sentencia.
Hechos
El centro de trabajo era el sito en Avenida Miguel de Cervantes s/n , CP 02600, Villarrobledo (Albacete).
El actor durante el tiempo de prestación de servicios no tuvo cargo de representación sindical.
Se acusa en la carta de despido al trabajador, de no hacer bien su trabajo y de poner de manifiesto una creciente dejación y absoluta falta de motivación en las funciones que desarrolla, lo que dio lugar a una disminución de su rendimiento que es insostenible.
Disminución, que al parecer la empresa comprobó comparando el número de tareas y el nivel de calidad con el que las realizaba "hasta hace dos meses", con las que había venido desempeñando últimamente, apreciando una clara disminución voluntaria y constante de su rendimiento, sin mediar causa justificada.
También dice la carta, que las formas del trabajador a la hora de reportar la información a sus compañeros no son adecuadas, y que los clientes están descontentos con sus servicios, existiendo múltiples quejas de los edificios de los que se encarga el actor, de distintos clientes.
Y por ultimo se alega que desobedecen constantemente las rutas que se planifican.
Como consecuencia del accidente, sufrió policontusiones en espalda y miembros inferiores, de acuerdo con el parte de lesiones del Hospital de Hellín emitido ese mismo día, no apreciándose lesiones de mayor gravedad en las radiografías realizadas de urgencia.
Ante la persistencia del dolor en la rodilla izquierda, el trabajador acudió la mañana del día 3 de julio de 2025, al centro asistencial de la Mutua Universal, con quien la empresa tiene contratadas las contingencias profesionales, donde se emitió nuevo informe médico según el cual "Se observa un aumento de volumen en la rodilla en inserción del cuádriceps, dolor en compartimento interno y lateral", acordándose hacerle un RMN de rodilla.
La Mutua recomendó al trabajador iniciar proceso de IT, pero el actor rechazó la baja a la espera de los resultados de la RMN, por hacer un favor a la empresa que necesitaba de sus servicios.
El Sr. Lucio comunicó a la empresa el accidente el mismo día en que se produjo y las circunstancias en que había tenido lugar, e igualmente, comunicó su asistencia al centro asistencial de la Mutua el 3 de julio de 2025, por las molestias que seguía sufriendo, por lo que la empresa era plenamente conocedora de que estaba esperando los resultados de una RMN, en la que podrían apreciarse lesiones motivadoras de una IT derivada de accidente de trabajo. El trabajador remitió tanto a Dª María Purificación (administrativa de la empresa) como a D. Indalecio, (gestor de contrato, superior del actor) fotos de sus informes médicos y fotos del informe de la Mutua de 3 de julio de 2025, donde figuraba que el trabajador debía guardar reposo relativo y que había rechazado la baja laboral ofrecida por la Mutua, aparte del justificante de la misma fecha.
Desde el día 30 de junio hasta el 3 de julio de 2025, la prestación de servicios siguió con normalidad, pero precisamente tras la visita a la Mutua, hubo un cambio de actitud del que el actor se percató cuando, llegado el viernes 4 de julo de 2025, la empresa no le remitió el cuadrante correspondiente a la siguiente semana. El Sr. Lucio no dio importancia a esta circunstancia y el lunes 7 de julio comenzó a realizar su jornada con normalidad, hasta que recibió una llamada de María Purificación, que le indicó que debía ir a Hellín a hacer preventivos.
Encontrándose el trabajador en Hellín, sobre las 14:30 horas, sus superiores D. Cesar y D. Indalecio, le hicieron entrega de la carta de despido.
Ese mismo día 7 de julio de 2025, D. Lucio inició proceso de IT por accidente de trabajo.
Dicho medio de prueba fue aportado el día 18 de marzo de 2026, con nueve días de antelación al acto de la vista, de manera parcial, no aportándose el historial completo de WhatsApp (mensajes y archivos multimedia), aportándose un documento de texto, con el texto de los mensajes, no así con las imágenes y audios que se enviaban ambos trabajadores. Al no haberse aportado completo, se solicitó su aportación como diligencia final, de todos los archivos multimedia adjuntos desde el día 30 de junio de 2025, en adelante, no aportándose lo requerido a la empresa, el historial del Chat de WhatsApp integro, dado que en los archivos multimedia figuran como "Multimedia omitido", no con el nombre del archivo.
Sí se ha aportado por la empresa el archivo IMG-20250703-WA0025 (enviado el día 3 de julio de 2025), foto del informe de la Mutua de ese mismo día, en el que se lee:
Asimismo, se da por reproducida toda la documental aportada por las partes y la no aportada por la empresa.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa Serveo Servicios, S.A. se opone a la demanda, solicitando su desestimación; todo ello con base en las alegaciones que tuvo por convenientes su representación.
El Ministerio Fiscal presentó escrito, no compareciendo al acto del juicio.
Y ello, porque para su calculo hay que tener en cuenta las bases reguladoras del año anterior al despido, que, en el caso del trabajador, son solo cuatro meses, que es lo que duro la relación laboral entre las partes.
Así según el desglose que hace la parte actora en el hecho primero de su demanda de acuerdo con las nóminas del trabajador (aportadas por la parte demandada, con escrito de fecha 17 de marzo de 2026), en el mes de marzo de 2025, percibió la cantidad de 1.929,15€; en el mes de abril de 2025, la de 1.836,79€; en el mes de mayo de 2025, la de 1.989,15 y en el mes de junio de 2025, la de 1.932,79€, lo que hace un total percibido por el trabajador demandante de 7.687,88€, que dividido en los cuatro meses que prestó servicios, dan como resultado el salario bruto mensual de 1.921,97€, que es el salario regulador, con inclusión de pagas extraordinarias, que hay que tener en cuenta, en caso de estimación de la presente demanda
La doctrina que venían aplicando nuestros tribunales en materia de incapacidad temporal y despido venía de la mano del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en concreto del denominado Caso Daouidi. En síntesis y, para que la enfermedad se pudiera asimilar a la discapacidad a los efectos de discriminación de trato en las extinciones contractuales, era preciso que la incapacidad temporal revistiera un carácter duradero y se pudiera equiparar a la discriminación en los términos del arti?culo 2.1 de la Directiva 2000/78.
El panorama patrio debe ser objeto de una interpretación bien diversa con la promulgación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
La misma predica en su articulo 26 la nulidad de pleno derecho de
El artículo 2, al que se remite amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación,
En cuanto a la enfermedad cabe destacar que, en este caso, no se exige ningún tipo de duración. Esto es, la tradicional equiparación a la discapacidad a tenor de la duración deja de tener sentido, pues en si?, la discriminación por enfermedad constituye un motivo de nulidad autónomo.
Y es importante, además, en una construcción muy similar a la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales que el artículo 30 invierte la carga de la prueba, de modo que, si el trabajador aporta indicios de una discriminación,
Trasladados estos presupuestos al caso que nos ocupa cabe afirmar, que concurren indicios de que el despido obedeció a la baja médica del actor, y no a un despido disciplinario, pues, los medios de prueba requeridos (en fase de solicitud de prueba y como diligencia final), que han sido aportados de forma parcial, por la parte demandada, llevan, en primer lugar, a la aplicación del artículo 94.2 de la LRJS.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio es dable recordar, que, mediante la prueba presentada, las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a su instancia. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( art. 217 L.E.C.) , lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( art. 217.2 y 3 L.E.C.) , y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone
La parte demandada aportó parte de la prueba requerida, el día 18 de marzo de 2026, nueve días antes de la celebración al juicio, lo que ya es motivo para tenerla por no aportad. Y dicha aportación lo fue de manera parcial, al no haber aportado el historial de chat competo (mensajes y archivos multimedia) aportando únicamente un documento de texto, es decir el texto de los mensajes, omitiendo las imágenes y audios que se enviaban ambos trabajadores.
Tal circunstancia dio lugar a que la representación del actor en el acto de la vista, solicitase como diligencia final que se aportase el historial de WhatsApp integro, no solamente los mensajes de texto, sino también los archivos multimedia adjuntos; lo que fue acordado como diligencia final, la aportación completa del chat, desde el día 30 de junio en adelante.
La empresa demandada, el día 7 de abril de 2026, aporta lo que considera es todo lo solicitado por la parte actora. Pero, la demandada no aporta el chat completo requerido por el demandante, todos los archivos multimedia. Aporta únicamente imágenes que se mandaban el actor y Dª María Purificación, pero no todas ellas. Y que no están todas las imágenes, lo mantiene el actor, porque comunicó a la parte demandada, que había tenido un accidente el mismo día que se produjo y las circunstancias en que había tenido lugar. Y concretamente a Dª María Purificación, le remitió al móvil de empresa desde su móvil de empresa, fotos del informe de su asistencia (documento nº 6 de la prueba de la parte demandada) al centro asistencial de la Mutua, el 3 de julio de 2025, donde constaba que el trabajador debía guardar reposo relativo y había rechazado la baja laboral que le había ofrecido la Mutua, así como el justificante de visita a la Mutua de esa misma fecha. Siendo, por tanto, la empresa plenamente conocedora de que estaba esperando los resultados de una resonancia magnética (porque así se indicaba en el informe de la Mutua) y que sus lesiones podían ser motivadoras de una incapacidad temporal, derivada del accidente de trabajo sufrido; imagen ésta que la empresa ha omitido deliberadamente remitir al procedimiento.
Que no se ha remitido, ese documento fundamental se desprende claramente del documento nº 4 de la parte demandada, que solo contiene el documento de texto, en el que se puede ver que todos los archivos multimedia figuran como omitidos "Multimedia omitido", lo que no permite saber a la parte actora cual es el archivo multimedia que envió el trabajador a la Sra. María Purificación, el día 3 de julio de 2025, a las 13:43 horas.
Se aporta por la empresa una carpeta únicamente con imágenes, de lo que se deduce, que, tras extraer el chat de WhatsApp, la parte demandada ha buscado entre todos los archivos multimedia y ha copiado y pegado en otra carpeta creada al efecto, exclusivamente las imágenes desde el día 12 de mayo de 2025, con lo que la parte demandada pretende dificultar el análisis, ocultando así la prueba fundamental que es el parte que envió el trabajador a la empresa.
A modo de ejemplo señalar que el día 4 de julio de 2025, el actor y la Sra. María Purificación se enviaron quince archivos multimedia en total, pero en la carpeta aportada por la parte demandada, solo aparecen siete archivos multimedida de esa fecha, extrayéndose la fecha del propio nombre del archivo, donde aparece el día, el mes y el año: IMG-20250704-WA. Siendo así, se desconoce qué contenían los otros archivos no remitidos, por lo que no puede saberse, al no haberlos remitido la parte demandada.
Y del documento nº 4 y siguientes de la parte demandada, se puede comprobar que en el chat de WhatsApp del día 3 de julio de 2025, el actor remitió dos archivos multimedia (que no se han aportado), que eran los que mantiene que remitió a la empresa, el justificante de visita y otra imagen), lo que desacredita la declaración testifical de Dª María Purificación, que en el acto del juicio manifestó que el actor solo le había envidado el justificante de visita, pero no el informe médico emitido por esa visita.
De las imágenes aportadas por la parte demandada evacuando el requerimiento efectuado por diligencia final, extraídas del chat de WhatsApp entre el actor y la Sra. María Purificación, existe un archivo IMG-20250703-WA0025, cuyo nombre revela que se envió el 3 de julio de 2025, que es una foto del informe de la Mutua de ese mismo día en la que se lee:
En el referido documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, figuran dos archivos multimedia enviados el día 3 de julio de 2025, pero, en la carpeta que se ha presentado por la empresa como diligencia final solo hay una imagen de dicha fecha, faltando, por tanto, otra foto que se desconoce lo que contiene, por no haberse incluido en la carpeta de imágenes.
Todas estas circunstancias vienen a acreditar que la parte demandada no ha aportado toda la prueba requerida, de forma deliberada, remitiendo los archivos multimedia del chat de WhatsApp entre el actor y Dª María Purificación, con el objeto de borrar la foto del informe de asistencia a la Mutua de fecha 3 de julio de 2025 y aportar únicamente la foto del justificante de asistencia, siendo que por error ha hecho justo lo contrario, han borrado la imagen del parte de asistencia (que Dª María Purificación sí reconoció le mandó el actor) y han dejado y aportado la foto del informe de la Mutua, en el que se habla de la baja médica del Sr. Lucio.
Por tanto, se tiene por probadas todas las alegaciones realizadas por la parte actora, en relación con los medios de prueba solicitados, con base en el artículo 94.2 LRJS, dado que la empresa ha incumplido el requerimiento de aportación completa de la prueba requerida, realizado por este órgano judicial en dos ocasiones, pues en primer lugar solo se envió el documento de texto y en segundo lugar se remitieron las imágenes, pero no el historial de chat integro, faltando archivos multimedia que deberían estar y no están.
De las imágenes presentadas por la parte demandada, que se extraen del chat de WhatsApp entre el Sr. Lucio y la testigo Sra. María Purificación, encontramos el archivo IMG-20250703-WA0025 (que fue enviado el día 3 de julio de 2025), una foto del informe de la Mutua de ese día, en la que se lee: "Plan: reposo relativo. Frío local en la rodilla 15 min 3 veces al día (...) Indico: RMN rodilla. Rechaza baja laboral".
Era Dª María Purificación la que mantenía contacto diario con el actor, tal y como manifestó en el juicio y actuaba como enlace entre éste y sus superiores (D. Indalecio y D. Cesar), a los que les transmitía la información más relevante, siendo, por tanto, que, si les transmitía la información relevante, también les transmitía la información respecto al estado de salud del demandante, por ser esta relevante.
Tras el envió por el trabajador a Dª María Purificación del informe de la Mutua, el jueves día 3 de julio de 2025, ella lo envió a sus superiores, que al ver que el actor rechazaba la baja laboral por el momento, tomaron la decisión de poner fin a la relación laboral, pues dicha baja se iba a producir de forma inminente, dado que si la situación del trabajador empeoraba, o la resonancia magnética que se le iba a practicar, revelaba una lesión importante, el Sr. Lucio iniciaría un proceso de IT, que ya se le había ofrecido por la Mutua el día 3 de julio de 2025; siendo por ello que la empresa lo despide antes de que le dieran la baja, el día 7 de julio de 2025, al ser conscientes que la baja laboral se iba a producir.
Pese a que D. Lucio remitió el informe médico a la testigo, Dª María Purificación, ésta manifestó en la vista que no se lo remitió, pero las pruebas documentales han acreditado que si se lo remitió y que la empresa queria ocultar esa información.
Por otro lado, respecto a las faltas que se imputan a D. Lucio en la carta de despido, no han quedado probadas. Los testigos que deponen en el acto del juicio manifestaron, que la empresa Serveo Servicios dispone de un software que registraba las tareas del actor, si las cumplimentaba o no y en qué fecha, así como si los clientes quedaban o no conformes. El testigo D. Indalecio, superior del demandante manifestó en la vista que habían tenido problemas con la empresa auditora por la labor llevada a cabo por el actor. D. Cesar, también superior del demandante dijo que solo se habían auditado dos de los cuatro centros que llevaba el demandante y que no se habían impuesto sanciones a éste; la Sra. María Purificación señaló que no había dado tiempo a realizar auditoria alguna; manifestaciones estas que denotan contradicciones en los testigos, que no se ponen de acuerdo respecto al cumplimiento de las tareas por actor y la auditoria.
La voluntad empresarial con la carta de despido es la de cortar de raíz las supuestas quejas sobre el actor, pero ni una sola prueba objetiva existe de tales imputaciones efectuadas en la carta de despido, todas ellas de carácter genérico y sin la imprescindible concreción para que el trabajador pudiera defenderse de las mismas, desconociendo datos esenciales como las fechas concretas que tuvieron lugar los hechos, qué clientes han formulado las quejas; requisitos que impiden tomar en consideración tales hechos como fundamento válido de la decisión extintiva.
Por tanto, no habiéndose aportado el historial del chat de WhatsApp entre el teléfono del actor y el teléfono del D. Indalecio y la falta de prueba objetiva acreditativa de las supuestas quejas sobre la forma de trabajar del demandante, que no se concretan, (no se ha traído a ningún cliente de los que la empresa alega se quejaban del actor), que debieron registrarse si se hubieran cometido en el software de la empresa y sin que consta ninguna sanción o amonestación al trabajador, cabe considerar que el despido del Sr. Lucio, obedeció realmente, al proceso de IT que la Mutua le ofreció por el accidente de trabajo sufrido, que fue rechazado por el actor, a la espera de los resultados de la resonancia magnética que se le iba a practicar, que finalmente confirmó que con las lesiones padecidas no podría prestar servicios, continuando el actor actualmente en situación de baja médica; circunstancias que la empresa conoció y ante la predecible baja médica que se iba a producir, procedió a despedirlo.
El trabajador demandante ha aportado indicios razonables de que su despido fue ocasionado por su baja médica, lo que viene a acreditar la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora; no habiendo probado la parte demandada por pruebas objetivas aptas, que el trabajador cometiera las faltas que se le imputan en la carta de despido, que son imprecisas y no pueden considerarse ciertas.
En el caso de un despido, la restitución se cumple con la readmisión, pero, aun cuando no se haya reclamado nada al respecto, se presume un daño moral que debe ser también indemnizado, daño moral que reclama la parte actora en cuantía de 25.000 € y que puede ser apreciada de oficio, aunque la parte actora no la hubiera solicitado. Como de discriminación estamos hablando y la discriminación vulnera un derecho fundamental como es recogido en el articulo 14 de la Constitución, resulta aplicable el articulo 183 de la Ley Reguladora del a Jurisdicción Social:
Así pues, cabe concluir que, para la restauración del orden, se debe establecer una indemnización, que debe cuantificarse en la cuantía de 3.000 €, que se considera adecuada y proporcionada, teniendo en cuenta el tiempo que llevaba en la empresa; sin que sea procedente la de 25.000 €, que solicita la parte actora en la demanda, que se considera excesiva y de la que no ofrece en la demanda, las bases para su cálculo. La empresa demandada actuó de una forma contraria a la protección que en nuestro ordenamiento se brinda a los trabajadores por los períodos de incapacidad temporal, convirtiendo a la persona trabajadora en una mera mercancía a disposición del empresario.
Por todo ello, el despido del actor, Sr. Lucio ha de calificarse como nulo y sin efectos al ser calificado el citado despido como vulnerador de su derecho fundamental a la igualdad de trato y a la no discriminación ( artículo 14 CE), de tal manera que aportados por el trabajador indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 196/2000, de 24 de julio; 187/2004, de 2 de noviembre; 38/2005, de 28 de febrero; y 144/2005, de 6 de junio).
En consecuencia, procede la estimación de la petición de nulidad del despido, formulada por el demandante, declarando nulo y sin efecto el despido por causas disciplinarias, que se le imputaba; con las consecuencias que a este respecto se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial, con la obligación de la empresa de reincorporación del demandante en las mismas condiciones que tenía; y con el abono de los salarios dejados de percibir a razón de 1.921,97 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que es el salario regulador que hay que tener en cuenta.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0610/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0610/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Tribunal de Instancia de Albacete, Sección de lo Social, Plaza Nº 2, 0039 0000 69 0610 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

