Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 900/2025 de 04 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete
Ponente: LEON ALONSO BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 02003440022026100028
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1550
Núm. Roj: STIS 1550:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL ALBACETE
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: AGG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
Don León Alonso Bermúdez de Castro, Magistrado-Juez titular de la Plaza número Dos de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de esta Villa, administrando Justicia en nombre de SU MAJESTAD en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo Español y que le confiere la Constitución, ha visto los presentes autos de Modalidad procesal de Despido con vulneración de derechos fundamentales tramitados en este Órgano bajo los guarismos 900/2025 a instancias de D. José, cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en las actuaciones, comparecido en el acto del juicio asistido de la Sra. Letrada en ejercicio D.ª Carmen Rondan Rico, contra las entidades FELIX FOOD LOGISTICS, S.L. y CAVINY, S.A., defendidas en el acto del juicio por el Sr. Letrado en ejercicio D. Javier Moreno Cardona, habiendo sido emplazados el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), no comparecidos dichos Entes públicos en el decisivo acto.
Antecedentes
Iniciado el acto de juicio, al que asistieron el actor y la entidad demandada, no así los Entes públicos arriba mencionados, el actor se ratificó en su demanda y en la petición de declaración de nulidad del despido y, subsidiariamente, de improcedencia.
Seguidamente, la entidad demandada se opuso a la demanda en cuanto al fondo por entender ajustada a derecho la decisión extintiva, negando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y defendiendo la realidad y gravedad de los incumplimientos imputados al trabajador en la comunicación escrita de despido.
Recibido el proceso a prueba, cada parte propuso la que a su derecho convino, documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado visible en la grabación del acto. Practicada la prueba, se concedió a los comparecientes un trámite para conclusiones, tras lo que fueron los autos declarados vistos para dictar sentencia.
Hechos
La demanda iniciadora de este procedimiento se interpuso telemáticamente en fecha 12-11-2025.
Fundamentos
En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario, correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario, el hecho del despido, la fecha del despido y la de producción de efectos del mismo, debiendo la empresa probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-) o los hechos en los que funda dicho despido. Los hechos probados han sido extraídos de la documental aportada y testifical practicada valorada en su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, como prevé el artículo 376 de la arriba mencionada Ley procesal, así como en la falta de discordancia entre los litigantes presentes sobre los diferentes extremos, según se ha detallado en cada hecho probado.
Por lo demás, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido disciplinario sea notificado por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
En nuestro caso, una lectura de la comunicación escrita permite comprobar que no ha existido incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos del despido disciplinario: notificación por escrito al trabajador, expresión de la fecha de efectos y descripción suficiente de los hechos imputados. La carta identifica con claridad bastante el núcleo de la imputación disciplinaria: caída de cisterna por falta de comprobación de enganche el día 12-09-2025; existencia de otro episodio semejante el día 25-08-2025; reiteración de incidencias en el uso de Transics/APP; incumplimiento de instrucciones sobre estacionamiento en zonas vigiladas; advertencias y formaciones previas; y reproche de desobediencia, negligencia profesional y transgresión de la buena fe contractual.
No nos encontramos ante una carta genérica o vacía de contenido, sino ante una comunicación que permite al trabajador conocer los hechos relevantes que se le atribuyen y articular defensa frente a ellos. La parte actora, de hecho, pudo impugnar tanto la realidad de los hechos como su proporcionalidad y la supuesta existencia de móvil discriminatorio. Por ello, la pretensión subsidiaria de improcedencia no puede prosperar por razón formal.
La jurisprudencia ha abordado la necesidad de prueba de indicios de vulneración de derecho fundamentales para que opere el artículo 96.1 de la LRJS, que dice: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Sobre prueba de indicios de vulneración de derechos fundamentales, proclama la STSJ Andalucía sede Málaga de 12 de junio de 2014 rec 720/2014:
En el presente caso, la demanda interesa la declaración de nulidad del despido por entender que la decisión empresarial vulnera el principio de igualdad y no discriminación por condición de salud, al sostener el actor que el despido se produjo el mismo día en que comunicó a la empresa su situación médica vinculada a una operación quirúrgica derivada de lesión previa.
Ello no significa, sin embargo, que la mera alegación de la lesión constitucional o la simple proximidad temporal entre una situación de incapacidad temporal y una decisión extintiva determinen automáticamente la inversión de la carga probatoria. Es preciso que la parte trabajadora aporte un panorama indiciario suficiente, esto es, hechos de los que pueda deducirse razonablemente la posibilidad de que la decisión empresarial haya estado motivada por el factor prohibido invocado. Sólo entonces corresponde a la empresa acreditar la existencia de una razón real, seria y suficiente, ajena a todo móvil constitucionalmente ilícito.
En el presente caso, la prueba practicada no permite construir un panorama indiciario bastante de vulneración de derechos fundamentales. La parte actora funda esencialmente la nulidad en la coincidencia temporal entre la comunicación de su situación médica y la entrega de la carta de despido. Sin embargo, dicha coincidencia temporal queda debilitada por la existencia de una secuencia disciplinaria anterior, en ningún momento cuestionada: el accidente de la cisterna de 25-08-2025, las órdenes de reparación derivadas de aquél, la incidencia de 12-09-2025, la apertura del expediente disciplinario ese mismo día, el correo interno en que se recoge que el propio actor no comprobó el enganche ni el cierre de la quinta rueda y el historial de incidencias previas en materia de Transics/APP y estacionamiento.
Es decir, la decisión extintiva no aparece desconectada de hechos disciplinarios previos ni surge por primera vez tras la comunicación de la situación médica alegada por el actor. Antes al contrario, la documentación aportada por la empresa evidencia que la investigación disciplinaria y el reproche empresarial tenían origen en hechos anteriores al día 24-09-2025 y vinculados a la concreta prestación de servicios del actor como conductor de camión/ cisterna.
Además, el propio actor reconoció en juicio extremos de singular relevancia para descartar la alegación de discriminación: que había recibido formación por la empresa en materia de seguridad laboral; que fue advertido porque no aparcaba en las zonas indicadas; que tenía acceso a la aplicación en la que se le comunicaban incidencias; y que reconocía el escenario fotográfico del camión siniestrado. También manifestó que hasta la fecha le venía abonando la mutua el subsidio correspondiente a la incapacidad temporal en que se encontraba, pero de tal circunstancia no se desprende, por sí sola, un móvil discriminatorio en la decisión empresarial.
Por su parte, la declaración testifical de D.ª Amparo, de la Sección de Recursos Humanos de la empresa demandada, fue coherente para sustentar la postura empresarial. La testigo expuso que ella misma instruyó el expediente disciplinario referido al actor que precedió al despido y dejó claro que el problema no era un déficit formativo del trabajador, sino el incumplimiento por éste de las instrucciones impartidas y de las funciones encomendadas.
No concurren, por tanto, indicios bastantes de vulneración de derechos fundamentales ni de discriminación por enfermedad, condición de salud, incapacidad temporal o situación asimilable. Y, aun cuando se considerara mínimamente activada la regla de distribución de la carga probatoria, la entidad demandada ha acreditado una razón real, seria y suficiente, ajena a todo móvil constitucionalmente ilícito, para acordar el despido disciplinario: la reiteración de incumplimientos, la desobediencia a instrucciones empresariales, la falta de diligencia en maniobras esenciales de seguridad y la producción de daños materiales relevantes en vehículos/ cisternas.
La acción principal de nulidad, con arreglo a lo expuesto, debe ser desestimada.
En fecha 24-09-2025 la empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día. En dicha comunicación se imputaba al actor, en síntesis, haber provocado la caída de una cisterna el 12-09-2025 por no comprobar su correcto enganche; haber dado lugar a una segunda incidencia semejante en menos de un mes, tras la caída de cisterna de 25-08-2025; haber acumulado incidencias relacionadas con el uso inadecuado u omisión de Transics pese a haber recibido formación específica; haber estacionado el vehículo de empresa en zonas no autorizadas ni vigiladas pese a haber sido advertido; y haber mantenido una conducta persistente de desobediencia, falta de diligencia y falta de profesionalidad pese a las advertencias y formaciones recibidas. La decisión disciplinaria se ampara en los artículos 54.2 b) y e) del Estatuto de los Trabajadores, relativos, respectivamente, a la indisciplina o desobediencia en el trabajo y a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
En nuestro caso, los hechos imputados, cuya realidad no ha sido válidamente contrariada o cuestionada por el trabajador despedido, no pueden ser reducidos a meros descuidos irrelevantes, a incidencias menores sobre la organización del trabajo. El actor prestaba servicios como conductor de camiones/cisternas, actividad en la que la comprobación del correcto enganche, la diligencia en las maniobras, el cumplimiento de las instrucciones de seguridad y la atención a las comunicaciones operativas resultan esenciales para la seguridad, la conservación de los bienes de la empresa y la regularidad del servicio.
La caída de una cisterna en fecha 12-09-2025 por no comprobar el correcto enganche ni el cierre de la quinta rueda reviste la gravedad que enfatiza la entidad demandada. Y dicha gravedad se incrementa al no tratarse de un episodio aislado, sino de una segunda incidencia sustancialmente semejante en menos de un mes, tras la caída de cisterna de 25-08-2025. A ello se añade la existencia de advertencias y formación previas, incidencias comunicadas por la aplicación, problemas reiterados con Transics/APP y avisos por estacionamiento del vehículo en zonas no autorizadas o no vigiladas.
La conducta resulta especialmente reprochable porque no se vincula a una carencia formativa acreditada. El actor había recibido formación y, además, reconoció en juicio haber sido formado en materia de seguridad laboral. La testigo D.ª Amparo, que instruyó el expediente disciplinario, puso de manifiesto precisamente que no existía un déficit de formación, sino un incumplimiento de instrucciones y funciones. Esa explicación se ve corroborada por la documental obrante en autos y por el propio reconocimiento del actor sobre la recepción de avisos, acceso a la aplicación de incidencias y reconocimiento del escenario del siniestro.
Valorados conjuntamente los hechos acreditados, la conducta del actor evidencia una quiebra grave de la diligencia exigible y de la confianza empresarial, con impacto directo en la seguridad de la operativa y en los bienes de la compañía. En un puesto de conductor de camión/cisterna, la omisión de comprobaciones elementales antes del desplazamiento no puede considerarse un incumplimiento leve, especialmente cuando se repite después de previas advertencias y genera daños materiales relevantes.
Por ello, la empresa ha acreditado la realidad y gravedad suficiente de los incumplimientos imputados en la carta de despido. La sanción de despido resulta proporcionada a la conducta acreditada, sin que proceda degradarla a una mera amonestación o sanción inferior, precisamente por la reiteración de los incumplimientos, la previa formación, las advertencias existentes y el riesgo que tales conductas implicaban para la seguridad, la operativa y los bienes empresariales.
En consecuencia, tampoco cabe acoger la pretensión subsidiaria de improcedencia, procediendo declarar la procedencia del despido disciplinario comunicado al actor con efectos de 24-09-2025. Todo ello tendrá reflejo en el Fallo.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. José contra las entidades FELIX FOOD LOGISTICS, S.L. y CAVINY, S.A., habiendo sido emplazados el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, no comparecidos, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARAR la procedencia del despido disciplinario comunicado al actor con efectos de 24-09-2025.
2º) Declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales en el despido producido el día 24-09-2025.
3º) ABSOLVER a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
4º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma, haciéndoseles saber, con arreglo a lo previsto en el artículo 97.4 de la LRJS, que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, según prevé el artículo 191.3 a) de la referida Ley, que deberá anunciarse ante este mismo Órgano mediante escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano, a salvo las entidades públicas y demás sujetos mencionados en dicho precepto, como el importe de la condena en los términos del artículo 230 de dicha Ley.ç
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039000065090025 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039000069090025, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Mediante esta Sentencia, juzgando definitivamente el asunto en instancia y de la que se llevará testimonio del original para su incorporación a los autos, así lo pronuncio, mando y firmo.
"Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" ( artículo 236 quinquies.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

