Sentencia Social 188/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 900/2025 de 04 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete

Ponente: LEON ALONSO BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 188/2026

Núm. Cendoj: 02003440022026100028

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1550

Núm. Roj: STIS 1550:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00188 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL ALBACETE

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno.:0034967135139

Correo Electrónico:SOCIAL2.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AGG

NIG:02003 44 4 2025 0002772

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000900 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: José

ABOGADO/A:CARMEN RONDAN RICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FELIX FOOD LOGISTICS, S.L., FOGASA FO, CAVINY S.A.

ABOGADO/A:JAVIER MORENO CARDONA, LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

Albacete, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

Don León Alonso Bermúdez de Castro, Magistrado-Juez titular de la Plaza número Dos de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de esta Villa, administrando Justicia en nombre de SU MAJESTAD en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo Español y que le confiere la Constitución, ha visto los presentes autos de Modalidad procesal de Despido con vulneración de derechos fundamentales tramitados en este Órgano bajo los guarismos 900/2025 a instancias de D. José, cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en las actuaciones, comparecido en el acto del juicio asistido de la Sra. Letrada en ejercicio D.ª Carmen Rondan Rico, contra las entidades FELIX FOOD LOGISTICS, S.L. y CAVINY, S.A., defendidas en el acto del juicio por el Sr. Letrado en ejercicio D. Javier Moreno Cardona, habiendo sido emplazados el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), no comparecidos dichos Entes públicos en el decisivo acto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Órgano conocer de la demanda presentada por el referido actor en fecha 12-11-2025 por vía telemática ante el Servicio de Registro y Reparto Social del Tribunal de Instancia de Albacete contra las entidades FELIX FOOD LOGISTICS, S.L. y CAVINY, S.A. para que se declare la nulidad del despido del que dice haber sido objeto por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, su improcedencia, con los efectos que especifica el SUPLICO.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante el correspondiente Decreto por considerarse cumplidos los presupuestos procesales legalmente establecidos, en dicho Proveído se acordó efectuar señalamiento de día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, fijándose a dicho fin el día 02-06-2026 con comienzo previsto a las 10'40 horas. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de los actos de conciliación y juicio, comparecieron ambas partes, de manera que el acto de conciliación resultó celebrado sin avenencia, por lo que seguidamente se pasó a la celebración del acto del juicio oral.

Iniciado el acto de juicio, al que asistieron el actor y la entidad demandada, no así los Entes públicos arriba mencionados, el actor se ratificó en su demanda y en la petición de declaración de nulidad del despido y, subsidiariamente, de improcedencia.

Seguidamente, la entidad demandada se opuso a la demanda en cuanto al fondo por entender ajustada a derecho la decisión extintiva, negando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y defendiendo la realidad y gravedad de los incumplimientos imputados al trabajador en la comunicación escrita de despido.

Recibido el proceso a prueba, cada parte propuso la que a su derecho convino, documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado visible en la grabación del acto. Practicada la prueba, se concedió a los comparecientes un trámite para conclusiones, tras lo que fueron los autos declarados vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento ha habido estricta observancia de las prescripciones legales que lo rigen.

Hechos

1º)D. José inició su prestación de servicios en fecha 12-02-2024 para la mercantil OTERO TRANS, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, mediante contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a jornada completa, para prestar servicios como conductor mecánico/conductor asalariado de camiones. Con efectos de 16-07-2024, pasó a integrarse en la plantilla de FELIX FOOD LOGISTICS, S.L., también dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, por sucesión de empresa, con reconocimiento de la antigüedad, categoría y salario que venía ostentando. Posteriormente, con efectos de 11-08-2024, la relación pasó a tener carácter indefinido, manteniendo el actor la categoría de conductor mecánico, grupo de cotización 08, y jornada a tiempo completo (documentos números 3, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la entidad demandada, consistentes, respectivamente, en contrato de trabajo temporal, comunicación de subrogación empresarial, contrato de trabajo indefinido y nóminas).

2º)El salario medio mensual del actor, a efectos de la presente modalidad procesal, asciende a 1.957,15 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con arreglo a nóminas correspondientes a las doce últimas mensualidades, lo que supone un salario bruto mensual de 65,23 euros.

3º)El actor recibió formación por parte de la empresa en materias vinculadas al desempeño de sus funciones, entre ellas formación sobre integración de conductores APP, uso de Transics/APP, comunicaciones TX-SKY/TX-SCALAR, y seguridad alimentaria. En concreto, constan acciones formativas de fechas 02-01-2024, 12-02-2024, 21-03-2024, 16-08-2024, 21-10-2024 y 06-06-2025 (documento 11 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en controles de asistencia a acciones formativas e interrogatorio del actor practicado en el acto del juicio).

4º)El actor disponía de acceso a una aplicación a través de la cual se le comunicaban incidencias relacionadas con la prestación de servicios (interrogatorio del actor practicado en el acto del juicio). En el parte de incidencias referido al actor aportado por la entidad demandada constan, entre otras, incidencias relativas a uso incorrecto u omisión del sistema Transics/APP, no entrega o falta de subida de documentación a la aplicación, incumplimiento de instrucciones operativas y estacionamiento en zonas no autorizadas o no vigiladas (documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, parte de incidencias del actor en materia de tráfico y tacógrafo).

6º)El actor fue advertido por la empresa por estacionar el vehículo de empresa en zonas no autorizadas ni vigiladas (interrogatorio del actor practicado en el acto del juicio). En el parte de incidencias aportado consta referencia a que el día 23-08-2024 se le indicó la necesidad de utilizar un parking vigilado próximo a su domicilio y también a que fue amonestado por escrito el 26-05-2025 por aparcar en zona no autorizada durante descansos, sin que conste un cambio efectivo de conducta (documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, parte de incidencias del actor).

7º)En fecha 25-08-2025, durante una maniobra de enganche y desenganche, el actor provocó la caída de una cisterna al suelo, ocasionando daños materiales. Como consecuencia de dicho incidente se emitieron órdenes de reparación relativas a levantar cisterna con grúa cargada de vino, reparar conexiones rotas por caída y daños en patas delanteras, con importes de 840 euros y 341,68 euros, sin perjuicio de la posterior reparación de pies de apoyo doblados por importe de 651,13 euros. Dicho episodio motivó una amonestación escrita al actor (documentos números 8 y 10 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en parte de incidencias y órdenes de reparación y detalle de gastos).

8º)En fecha 12-09-2025 el actor desenganchó la cisterna con la intención de desplazarse con la tractora, sin que finalmente realizara dicho desplazamiento. Posteriormente, al ir a llevar la cisterna al taller, no comprobó que ésta estuviera correctamente enganchada ni que la quinta rueda tuviera echado el cierre, lo que provocó que durante el desplazamiento la cisterna cayera al suelo y causara daños materiales. En correo electrónico de esa misma fecha D. Javier, formador empleado en la empresa demandada, comunicó a D.ª Amparo, responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, que, tras hablar con el actor, éste le indicó que no había comprobado si la cisterna estaba enganchada ni si la quinta rueda tenía echado el cierre, recordándole que la cisterna se le había caído dos veces en dos semanas. En el acto del juicio, con motivo de la exhibición de fotografía aportada por la parte demandada, el actor reconoció el escenario que figura en ella (documentos números 2, 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en correos electrónicos relativos a la tramitación del expediente disciplinario, parte de incidencias, reportaje fotográfico y órdenes de reparación; e interrogatorio del actor practicado en el acto del juicio, a quien le fue exhibida la fotografía aportada por la empresa demandada).

9º)En fecha 12-09-2025 se aperturó expediente disciplinario vinculado a la incidencia sufrida con la cisterna. D.ª Amparo, responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, declaró en el acto del juicio, previamente juramentada, que ella misma instruyó el expediente disciplinario referido al actor que precedió a su despido, dejando claro que no existía déficit de formación del trabajador, sino incumplimiento por éste de las instrucciones impartidas y de las funciones encomendadas (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, correos electrónicos con la tramitación del expediente disciplinario previo, y declaración testifical de D.ª Amparo, practicada a instancia de la entidad demandada).

10º)En fecha 24-09-2025 la empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día, cuyo íntegro tenor literal se da aquí por reproducido (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada, comunicación escrita de despido -carta de despido- de fecha 24-09-2025).

11º)No consta que el actor ostentara ni a fecha del despido ni durante el año anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

12º)La papeleta de conciliación consta presentada dentro del legal plazo de caducidad.

La demanda iniciadora de este procedimiento se interpuso telemáticamente en fecha 12-11-2025.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con los principios probatorios contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC- (artículo 217) y doctrina legal que los interpreta y aplica, se impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le compete probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma, según las normas jurídicas a ellos aplicables. Dicha carga de la prueba se flexibiliza en atención a las reglas de facilidad y disponibilidad probatoria. De este modo, cuando alguna de las partes obstaculiza la práctica de la prueba o no coopera de buena fe, teniendo acceso a los medios de prueba, se traslada el onus probandi al litigante que tiene más facilidad para su práctica, cuando la carga recae sobre la parte que no posee los datos para obtener su derecho. El onus probandi o carga de la prueba tiene como alcance el de señalar las consecuencias de la falta de prueba.

En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario, correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario, el hecho del despido, la fecha del despido y la de producción de efectos del mismo, debiendo la empresa probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-) o los hechos en los que funda dicho despido. Los hechos probados han sido extraídos de la documental aportada y testifical practicada valorada en su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, como prevé el artículo 376 de la arriba mencionada Ley procesal, así como en la falta de discordancia entre los litigantes presentes sobre los diferentes extremos, según se ha detallado en cada hecho probado.

SEGUNDO.-En cuanto al marco legal aplicable, prevé la norma del artículo 108.1 de la LRJS: "En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente".

Por lo demás, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido disciplinario sea notificado por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

En nuestro caso, una lectura de la comunicación escrita permite comprobar que no ha existido incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos del despido disciplinario: notificación por escrito al trabajador, expresión de la fecha de efectos y descripción suficiente de los hechos imputados. La carta identifica con claridad bastante el núcleo de la imputación disciplinaria: caída de cisterna por falta de comprobación de enganche el día 12-09-2025; existencia de otro episodio semejante el día 25-08-2025; reiteración de incidencias en el uso de Transics/APP; incumplimiento de instrucciones sobre estacionamiento en zonas vigiladas; advertencias y formaciones previas; y reproche de desobediencia, negligencia profesional y transgresión de la buena fe contractual.

No nos encontramos ante una carta genérica o vacía de contenido, sino ante una comunicación que permite al trabajador conocer los hechos relevantes que se le atribuyen y articular defensa frente a ellos. La parte actora, de hecho, pudo impugnar tanto la realidad de los hechos como su proporcionalidad y la supuesta existencia de móvil discriminatorio. Por ello, la pretensión subsidiaria de improcedencia no puede prosperar por razón formal.

TERCERO.-Sobre vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha abordado la necesidad de prueba de indicios de vulneración de derecho fundamentales para que opere el artículo 96.1 de la LRJS, que dice: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Sobre prueba de indicios de vulneración de derechos fundamentales, proclama la STSJ Andalucía sede Málaga de 12 de junio de 2014 rec 720/2014: "Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria,el trabajador ha de aportar unos indicios razonablesde que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1998 y 90/1997, entre otras muchas)".

En el presente caso, la demanda interesa la declaración de nulidad del despido por entender que la decisión empresarial vulnera el principio de igualdad y no discriminación por condición de salud, al sostener el actor que el despido se produjo el mismo día en que comunicó a la empresa su situación médica vinculada a una operación quirúrgica derivada de lesión previa.

Ello no significa, sin embargo, que la mera alegación de la lesión constitucional o la simple proximidad temporal entre una situación de incapacidad temporal y una decisión extintiva determinen automáticamente la inversión de la carga probatoria. Es preciso que la parte trabajadora aporte un panorama indiciario suficiente, esto es, hechos de los que pueda deducirse razonablemente la posibilidad de que la decisión empresarial haya estado motivada por el factor prohibido invocado. Sólo entonces corresponde a la empresa acreditar la existencia de una razón real, seria y suficiente, ajena a todo móvil constitucionalmente ilícito.

En el presente caso, la prueba practicada no permite construir un panorama indiciario bastante de vulneración de derechos fundamentales. La parte actora funda esencialmente la nulidad en la coincidencia temporal entre la comunicación de su situación médica y la entrega de la carta de despido. Sin embargo, dicha coincidencia temporal queda debilitada por la existencia de una secuencia disciplinaria anterior, en ningún momento cuestionada: el accidente de la cisterna de 25-08-2025, las órdenes de reparación derivadas de aquél, la incidencia de 12-09-2025, la apertura del expediente disciplinario ese mismo día, el correo interno en que se recoge que el propio actor no comprobó el enganche ni el cierre de la quinta rueda y el historial de incidencias previas en materia de Transics/APP y estacionamiento.

Es decir, la decisión extintiva no aparece desconectada de hechos disciplinarios previos ni surge por primera vez tras la comunicación de la situación médica alegada por el actor. Antes al contrario, la documentación aportada por la empresa evidencia que la investigación disciplinaria y el reproche empresarial tenían origen en hechos anteriores al día 24-09-2025 y vinculados a la concreta prestación de servicios del actor como conductor de camión/ cisterna.

Además, el propio actor reconoció en juicio extremos de singular relevancia para descartar la alegación de discriminación: que había recibido formación por la empresa en materia de seguridad laboral; que fue advertido porque no aparcaba en las zonas indicadas; que tenía acceso a la aplicación en la que se le comunicaban incidencias; y que reconocía el escenario fotográfico del camión siniestrado. También manifestó que hasta la fecha le venía abonando la mutua el subsidio correspondiente a la incapacidad temporal en que se encontraba, pero de tal circunstancia no se desprende, por sí sola, un móvil discriminatorio en la decisión empresarial.

Por su parte, la declaración testifical de D.ª Amparo, de la Sección de Recursos Humanos de la empresa demandada, fue coherente para sustentar la postura empresarial. La testigo expuso que ella misma instruyó el expediente disciplinario referido al actor que precedió al despido y dejó claro que el problema no era un déficit formativo del trabajador, sino el incumplimiento por éste de las instrucciones impartidas y de las funciones encomendadas.

No concurren, por tanto, indicios bastantes de vulneración de derechos fundamentales ni de discriminación por enfermedad, condición de salud, incapacidad temporal o situación asimilable. Y, aun cuando se considerara mínimamente activada la regla de distribución de la carga probatoria, la entidad demandada ha acreditado una razón real, seria y suficiente, ajena a todo móvil constitucionalmente ilícito, para acordar el despido disciplinario: la reiteración de incumplimientos, la desobediencia a instrucciones empresariales, la falta de diligencia en maniobras esenciales de seguridad y la producción de daños materiales relevantes en vehículos/ cisternas.

La acción principal de nulidad, con arreglo a lo expuesto, debe ser desestimada.

CUARTO.-Sobre la declaración de improcedencia del despido.

En fecha 24-09-2025 la empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día. En dicha comunicación se imputaba al actor, en síntesis, haber provocado la caída de una cisterna el 12-09-2025 por no comprobar su correcto enganche; haber dado lugar a una segunda incidencia semejante en menos de un mes, tras la caída de cisterna de 25-08-2025; haber acumulado incidencias relacionadas con el uso inadecuado u omisión de Transics pese a haber recibido formación específica; haber estacionado el vehículo de empresa en zonas no autorizadas ni vigiladas pese a haber sido advertido; y haber mantenido una conducta persistente de desobediencia, falta de diligencia y falta de profesionalidad pese a las advertencias y formaciones recibidas. La decisión disciplinaria se ampara en los artículos 54.2 b) y e) del Estatuto de los Trabajadores, relativos, respectivamente, a la indisciplina o desobediencia en el trabajo y a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

En nuestro caso, los hechos imputados, cuya realidad no ha sido válidamente contrariada o cuestionada por el trabajador despedido, no pueden ser reducidos a meros descuidos irrelevantes, a incidencias menores sobre la organización del trabajo. El actor prestaba servicios como conductor de camiones/cisternas, actividad en la que la comprobación del correcto enganche, la diligencia en las maniobras, el cumplimiento de las instrucciones de seguridad y la atención a las comunicaciones operativas resultan esenciales para la seguridad, la conservación de los bienes de la empresa y la regularidad del servicio.

La caída de una cisterna en fecha 12-09-2025 por no comprobar el correcto enganche ni el cierre de la quinta rueda reviste la gravedad que enfatiza la entidad demandada. Y dicha gravedad se incrementa al no tratarse de un episodio aislado, sino de una segunda incidencia sustancialmente semejante en menos de un mes, tras la caída de cisterna de 25-08-2025. A ello se añade la existencia de advertencias y formación previas, incidencias comunicadas por la aplicación, problemas reiterados con Transics/APP y avisos por estacionamiento del vehículo en zonas no autorizadas o no vigiladas.

La conducta resulta especialmente reprochable porque no se vincula a una carencia formativa acreditada. El actor había recibido formación y, además, reconoció en juicio haber sido formado en materia de seguridad laboral. La testigo D.ª Amparo, que instruyó el expediente disciplinario, puso de manifiesto precisamente que no existía un déficit de formación, sino un incumplimiento de instrucciones y funciones. Esa explicación se ve corroborada por la documental obrante en autos y por el propio reconocimiento del actor sobre la recepción de avisos, acceso a la aplicación de incidencias y reconocimiento del escenario del siniestro.

Valorados conjuntamente los hechos acreditados, la conducta del actor evidencia una quiebra grave de la diligencia exigible y de la confianza empresarial, con impacto directo en la seguridad de la operativa y en los bienes de la compañía. En un puesto de conductor de camión/cisterna, la omisión de comprobaciones elementales antes del desplazamiento no puede considerarse un incumplimiento leve, especialmente cuando se repite después de previas advertencias y genera daños materiales relevantes.

Por ello, la empresa ha acreditado la realidad y gravedad suficiente de los incumplimientos imputados en la carta de despido. La sanción de despido resulta proporcionada a la conducta acreditada, sin que proceda degradarla a una mera amonestación o sanción inferior, precisamente por la reiteración de los incumplimientos, la previa formación, las advertencias existentes y el riesgo que tales conductas implicaban para la seguridad, la operativa y los bienes empresariales.

En consecuencia, tampoco cabe acoger la pretensión subsidiaria de improcedencia, procediendo declarar la procedencia del despido disciplinario comunicado al actor con efectos de 24-09-2025. Todo ello tendrá reflejo en el Fallo.

QUINTO.-En materia de costas, atendido que la sentencia que ahora se dicta no coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, ni se aprecia en las partes la mala fe o temeridad que exige el artículo 97.3 de nuestra LRJS, que remite al artículo 66.3 de la misma, para sustentar su imposición, no se efectuará pronunciamiento expreso.

SEXTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la LRJS, contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de suplicación en los términos que más abajo se indican.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. José contra las entidades FELIX FOOD LOGISTICS, S.L. y CAVINY, S.A., habiendo sido emplazados el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, no comparecidos, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARAR la procedencia del despido disciplinario comunicado al actor con efectos de 24-09-2025.

2º) Declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales en el despido producido el día 24-09-2025.

3º) ABSOLVER a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

4º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma, haciéndoseles saber, con arreglo a lo previsto en el artículo 97.4 de la LRJS, que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, según prevé el artículo 191.3 a) de la referida Ley, que deberá anunciarse ante este mismo Órgano mediante escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano, a salvo las entidades públicas y demás sujetos mencionados en dicho precepto, como el importe de la condena en los términos del artículo 230 de dicha Ley.ç

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039000065090025 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039000069090025, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Mediante esta Sentencia, juzgando definitivamente el asunto en instancia y de la que se llevará testimonio del original para su incorporación a los autos, así lo pronuncio, mando y firmo.

"Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" ( artículo 236 quinquies.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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