Sentencia Social 58/2026 ...o del 2026

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19/05/2026

Sentencia Social 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés, Rec. 21/2026 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 33004440022026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:466

Núm. Roj: STIS 466:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

AVILES

SENTENCIA: 00058/2026

PLAZA Nº 2

SECCIÓN SOCIAL

TRIBUNAL INSTANCIA AVILÉS

AUTOS Procedimiento sobre conflicto colectivo 21/26

SENTENCIA 58/2026

En Avilés, a veinte de febrero de dos mil veintiséis,

Vistos por D. Guillermo Solar Rodríguez, Magistrado Juez de la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Avilés, los siguientes autos sobre Conflicto Colectivo, siendo parte demandante CCO DE ASTURIAS representado por la Letrada NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, coadyuvante UGT representado por el Letrado DAVID DIEGO RUIZ y como demandada CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por el Letrado de la Comunidad del Principado de Asturias y FUNDACION EDUCATIO SERVANTA ASTURIAS representado por la Letrada MIRIAM GUTIERREZ PRIETO..

PRIMERO. El día diecinueve de enero de dos mil veintiséis tuvo entrada en el presente juzgado DEMANDA de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por CC. OO. frente a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en virtud de la cual, se suplica que se dicte una sentencia por la que se 'condene a la Fundación demandada a aplicar a las trabajadoras del CEI Juan Pablo II- Sagrada Familia de Corvera de Asturias, el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE del 27/9/2021, o aquel que lo sustituya o suceda, con efectos retroactivos al momento de la subrogación (1/9/24) o bien al año anterior a la presentación del acto de mediación (1/12/24), tanto en la materia salarial, como de jornada así como en el resto de las condiciones que establezca dicho convenio, y en la medida de las responsabilidades que le atañen, condene a la Administración demandada, Consejería de Enseñanza a estar y pasar por tal obligación y a cumplir las responsabilidades y obligaciones que por tal sentencia le alcancen, obligando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la administración de justicia se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO. Dado que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró éste cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, en el cual intervino el sindicato UGT como parte coadyuvante de la parte actora, las partes e interesados se manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a todas -dieciséis- las personas trabajadoras que prestan sus servicios laborales profesionales en el centro de trabajo Centro de Educación Infantil Sagrada Familia (CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia, nueva denominación recogida en BOPA29mayo24' tras autorización dada por la resolución de 13 de mayo24' dictada por la Consejería de Educación del Principado de Asturias) sito en Corvera de Asturias, Principado de Asturias, que cuenta con una delegada de personal elegida por la candidatura del sindicato CC. OO. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS -que desarrolla principalmente sus actividades en el ámbito territorial propio de la CA del Principado de Asturias-, con personalidad jurídica propia, es una institución sin ánimo de lucro que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, siendo que, conforme al artículo 8 de sus Estatutos, 'El fin principal de la Fundación es servir de vehículo material para la promoción entre los niños, jóvenes y adultos de una educación conforme a los principios y valores propios de la doctrina de la Iglesia Católica...también..la asistencia social e inclusión social de colectivos vulnerables, la asistencia a las familias en su labor educativa, asistencia a colectivos de personas objeto de violencia en el entorno familiar o escolar, defensa del medio ambiente y de los derechos humanos, promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales'; para el cumplimiento de los meritados fines, la Fundación, según el artículo 9 de sus Estatutos -y entre otras actividades- lleva a cabo la asunción de titularidades educativas; y el desarrollo de los fines destacados, según el artículo 11 de sus Estatutos, se realiza, entre otros medios, a través de los siguientes 'a) Por la Fundación directamente, en instalaciones propias o ajenas. b) Creando o cooperando a la creación de otras entidades de naturaleza asociativa, fundacional o societaria, de acuerdo con lo prevenido en la legislación vigente. c) Participando o colaborando en el desarrollo de las actividades de otras entidades, organismos, instituciones o personas de cualquier clase, físicas y/o jurídicas, que de algún modo puedan servir a los fines perseguidos por la Fundación, de acuerdo con lo prevenido en la legislación vigente' (doc. 2 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS -como cesionaria-, el ARZOBISPADO DE OVIEDO -como cedente- y la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA -como cedente, titular del centro de educación infantil sito en Corvera de Asturias (cinco unidades escolares de primer ciclo de educación infantil y tres unidades escolares de segundo ciclo de educación infantil (sujetas éstas a concierto educativo parcial))- pactaron con efectos de veinticinco de abril de dos mil veintitrés y veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, respectivamente, la transmisión a título gratuito de la titularidad y el derecho de uso de los inmuebles correspondientes al centro sito en Corvera de Asturias (CEI Juan Pablo II Sagrada Familia); en el acuerdo de transmisión se pactó -entre otros términos- que la Fundación '..en su calidad de entidad cesionaria, asume y acepta la titularidad del centro educativo de referencia, quedando subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones que tuviera contraídas por la entidad cedente en relación a dicho centro, y en particular en las que deriven del concierto educativo con la configuración de enseñanzas que el centro tiene reconocidas en la actualidad...se subroga en la posición jurídica de la entidad cedente en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios...se subroga en todos y cada uno de los activos de titularidad de la entidad cedentes y afectos al centro educativo que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de enseñanza, incluida la tesorería existente hasta la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas relativas a la transmisión de la titularidad del centro y del concierto educativo, así como los créditos reconocidos a favor del centro o entidad titular y cedente por actividades y servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectos...sin perjuicio del momento de otorgamiento y consiguiente obtención por parte de FES ASTURIAS en su calidad de entidad cesionaria de las autorizaciones administrativas relativas a la transferencia de la titularidad del centro educativo, del concierto educativo y de los derechos económicos derivados del reconocimiento de ayudas y subvenciones públicas, FES ASTURIAS asume desde el momento de la firma del presente contrato las facultades y poderes inherentes a la dirección académica y gestión del centro, para lo cual las partes convienen que hasta tanto la FUNDACIÓN obtenga las autorizaciones administrativas pertinentes y se haga efectiva la subrogación de la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de la titularidad del centro educativo, queda autorizada para ejercer el control y supervisión de la dirección y gestión del centro, tanto desde una perspectiva académica, incluida la contratación del profesorado y la selección de libros de texto o materiales académicos, como desde el punto de vista de la gestión económica, financiara y de los recursos materiales, incluido la gestión de la tesorería y de los pagos y cobros del centro' (docs. 1 y 3 demandada).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, presentó cuentas anuales abreviadas del ejercicio económico cerrado a fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; en las mismas, que refleja un montante económico de gasto total realizado de 2.365.245,62 € -1.890.958,82 € correspondientes a gastos de personal-, en relación a los objetivos e indicadores de la actividad, constan como objetivos 'Materializar el cambio de titularidad de los centros educativos. Integración de los centros en la estructura organizativa de Fundación Asturias y fortalecer la catolicidad de los mismos' (doc. 3 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, además del CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias, gestiona los siguientes centros educativos de enseñanza concertada: .Gijón (.CEI Juan Pablo II San Eutiquio (educación. Infantil) .Colegio Juan Pablo II San Miguel (infantil, primaria y segundaria)); .Oviedo (Colegio Juan Pablo II Sagrada Familia (infantil, primaria y seundaria); .Avilés (.Colegio Juan Pablo II San Nicolás de Bari (infantil, primaria y segundaria) .Colegio Juan Pablo II Santo Tomás (infantil, primaria y secundaria)) (doc. 5 actora y doc. Consejería).

El CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia se publicita como centro concertado católico de educación infantil mixta y bilingüe desde los cuatro meses hasta los seis años -concertado en segundo ciclo de educación infantil (tres a seis años) y subvencionado parcialmente por el Principado Asturias en el primer ciclo (cuatro meses a dos años)- (doc. 5 actora).

TERCERO. La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Gema -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias, con una antigüedad reconocida por aquélla de fecha de uno de septiembre de dos mil ocho-, acordaron mediante escrito de fecha de cinco de septiembre de dos mil veinticinco el cambio de categoría profesional a maestra y el pase a jornada completa (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Valentina -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de uno de septiembre de dos mil diez y una categoría profesional de educadora I (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Luisa -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de veinticuatro de marzo de dos mil diez y una categoría profesional de educadora I (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Diana -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de uno de septiembre de dos mil diez y una categoría profesional de cocinera (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Araceli, suscribieron el día diecisiete de octubre de dos mil veinticinco dos contratos indefinidos a jornada parcial, en virtud del cual, la citada trabajadora prestaría sus servicios como profesora; en el contrato a jornada parcial de 17 horas/semana se pactó la aplicación del XIII convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, y en el contrato a jornada parcial de 8 horas/semana se pactó la aplicación del convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Magdalena -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de cinco de septiembre de mil novientos ochenta y nueve y una categoría profesional de cocinera (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Celia, suscribieron el día tres de octubre de dos mil veinticinco un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción a jornada parcial (15 horas/semana), en virtud del cual, la citada trabajadora prestaría sus servicios como profesora pt y al en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias; en el contrato se pactó la aplicación del convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Melisa -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y una categoría profesional de profesora (doc. 7 actora).

CUARTO. El intento de conciliación se presentó por CC. OO. ante el UMAC el día uno de diciembre de dos mil veinticinco (doc. actora).

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.g) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora ejerce demanda colectiva ex artículo 153 LRJS, en virtud de la cual, solicita que se declare que resulta de aplicación al colectivo de personas trabajadoras afectadas el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, por ende, se condene a la fundación demandada a aplicarles dicho convenio -o el que le sustituya o suceda- con efectos retroactivos a la fecha de la subrogación o bien al año anterior a la presentación de la solicitud de mediación, así como se condene a la administración demandada a estar y pasar por tal obligación y cumplir las responsabilidades y obligaciones que le alcancen.

UGT se adhirió a la posición de la parte actora.

L a fundación demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación activa de UGT por falta de representatividad en el centro y ámbito del presente conflicto, así como prescripción de la acción ejercitada, que debería quedar fijada en todo caso en el año anterior a la reclamación; en cuanto al fondo, mantuvo esencialmente que cada centro educativo ha mantenido su independencia sin cambio en la dinámica productiva, siendo que el cambio de titularidad no alteró el régimen de autonomía de gestión de cada centro, de ahí que al colectivo de personas trabajadoras afectadas les deba seguir siendo aplicable el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.

L a administración demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación pasiva al no acreditar existencia diferencia retributiva que afecte a obligación de pago delegado; destacó que el cambio de la norma convencional aplicable no puede afectar al concierto y a la obligación de pago delegado, circunscrita a éste.

En la vista oral se practicó la prueba testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de las testigos propuestas por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellas concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

C omo ha venido sosteniendo la doctrina judicial, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

L as codemandadas plantearon, respectivamente, las excepciones procesales de falta de legitimación activa de UGT y pasiva de la Consejería, excepciones que guardan estrecha relación con el tema de fondo al tratarse de una cuestión vinculada a la exigibilidad de la obligación reclamada y la posición de titularidad del interés jurídico litigioso.

A sí, como se recoge en la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 1481/2021, de 10 de febrero de 2022, <...la falta de legitimación pasiva "ad causam" no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS , sino que es una cuestión de fondo... a diferencia con lo que ocurre con la legitimación "ad procesum", en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1. de la LEC , no precisa ser alegada, sin perjuicio de su firme oposición de fondo... Tal y como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 , que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la "legitimatio ad processum" de la "legitimatio ad causam", según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el n.º 2.º del art. 533 de la LECiv ,mientras que la segunda, "sine actione legis", se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito"...>.

Como recuerda la STS nº rec. 187/2017, de 4 de marzo de 2019, acerca de la legitimación activa, la misma <...consiste en la capacidad para poder ser sujeto de la relación procesal o capacidad para ser parte (legitimación ad procesum) que se diferencia de la legitimación para actuar en un concreto proceso y respecto de una determinada pretensión (legitimación ad causam)...La determinación de la existencia o no de legitimación activa es materia de orden público procesal. Así lo recuerda la sentencia anteriormente citada, diciendo que "Según la jurisprudencia, la existencia o no de legitimación "ad causam" es cuestión que afecta al orden público procesal y por ello examinable de oficio en tanto en cuanto nos encontremos ante un supuesto de "manifiesta falta de acción", entendida ésta en sentido concreto, porque atañe a la cuestión de si se ostenta interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución o, según también se ha dicho, que la falta de legitimatio ad causam" para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello...>.

En todo caso, sí se puede adelantar que la intervención del sindicato UGT en el pleito se funda en el artículo 155 LRJS, no en el artículo 154 LRJS -vinculado con el artículo 17.1 LRJS- que regula la legitimación activa para interponer el conflicto-; así, el artículo 155 LRJS, vinculado con el artículo 17.2 LRJS- establece que 'En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

Dado que se trata de un conflicto de ámbito inferior a la empresa -es de un centro de trabajo, siendo éste una unidad productiva autónoma con organización específica ex artículo 1.5 ET- la legitimación del sindicato coadyuvante pasa por acreditar que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ex artículo 155 LRJS.

El concepto indeterminado 'implantación suficiente', que delimita y funda la correspondencia fáctica y procesal de la actuación de un sindicato en el proceso ha sido moldeado por la jurisprudencia a base de dar cobijo jurídico a la distinta casuística planteada. Así, como precisa la STS nº rec. 85/2019, de 15 de junio de 2021, <...Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso.Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio...>. Si bien, en todo caso, debemos exponer con la STS nº rec. 253/2023, de 28 de mayo de 2024, que el TS ha <... admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio">;así como con la STS nº rec. 102/2022, de 20 de marzo de 2024, que la <...doctrina viene advirtiendo la diferencia entre promover la impugnación de un convenio y activar un conflicto colectivo...no cabe confundir el principio de correspondencia que rige el proceso de conflicto colectivo con el principio del interés, que es el propio de la modalidad de impugnación de convenios...>;para concluir con la STS nº rec. 17/2020, de 12 de mayo de 2022, con fundamento en los artículos 17.2 y 155 LRJS -vinculados con los artículos 7 CE, así como 6 y 7 LOLS- que <... el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional... >.

En suma, procede declarar la legitimación de UGT para intervenir como parte en este proceso de conflicto colectivo dada su condición de sindicato más representativo con un ámbito de actuación incluso más amplio que el del conflicto objeto de autos.

S EGUNDO. Conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

D ado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

En el artículo 153.1 LRJS, que regula el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, se establece que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'.

E n la STS 107/2008, de 26 mayo 2009 -doctrina ratificada por la STS nº rec. 208/16, de 18 de mayo de 2017, y la STS nº rec. 261/21, de 8 de noviembre de 2023, entre otras-, se expuso al respecto de los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo que el mismo <...implica: a) la existencia de un conflicto actual;b) el carácter jurídicodel mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva;con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores,viene exigiendo dos requisitos, uno que se llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configurany otro objetivoque consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo... existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen,y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...>; la citada STS añade que <...La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo,en cuanto a la generalidad del interés debatido,el subjetivo,que se refiere a los sujetos afectados,y el finalista,caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento...delimitando así el conflicto colectivo a las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo... presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la Ley o por convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa,en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación...>. Siendo de interés añadir con la STS nº rec. 124/2024, de 3 de julio de 2025, que <...la clave determinante para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a «si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda...las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares»...>.

E n el caso de autos nos encontramos con que todas las personas trabajadoras que prestan sus servicios laborales profesionales en el centro educativo CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia, que conforman íntegra y exclusivamente el colectivo afectado, reclaman al unísono que todos sus derechos y obligaciones laborales, con inexcusable apoyo en los mínimos legales de derecho necesario, emanen ex artículos 3.1.b) ET y 82.3 ET del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

El artículo 37.1 CE dispone que 'La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'.

En el artículo 3 ET se regulan las fuentes de la relación laboral, así, '1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales....3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables'.

L a STS nº rec. 158/2019, de 21 de enero de 2021, afirma que <...la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa...habiendo un convenio colectivo que, de acuerdo con sus mandatos, es de aplicación en un determinado ámbito, no es lícito pactar, en contrato individual, el sometimiento a otro de ámbito distinto sin vulnerar la preeminencia que el convenio tiene como consecuencia del mandato del artículo 37 CE "....>.

L a STS nº rec. 136/2014, de 24 noviembre de 2015, con respecto al ámbito de aplicación del convenio y la eventual concurrencia y/o conflicto de normas, expone que <...hemos de partir del principio de la no concurrencia aplicativa entre convenio colectivos de ámbito distinto,conforme a la prescripción estatutaria de que «[u]n convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario ... y salvo lo previsto en el apartado siguiente» sobre la prioridad del convenio de empresa sobre el de sector [ art. 84.1 ET ]....si bien «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» [ art. 83. 1 ET ], los negociadores no tiene una absoluta libertad para establecer el ámbito, puesto que la libertad de negociación que consagra el art. 83.1 ET no es incondicionada,sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes; aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios...>.

En el artículo 82 ET se establece que '1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva...3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ...'; y en el artículo 85.1 ET se establece que 'Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51...'.

Como recuerda la STS nº rec. 782/2019, de 10 de noviembre de 2022, <...La eficacia jurídico normativa del convenio colectivo,reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE , implica que en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales...los Convenios Colectivos vienen a constituir la norma más directa y específica que regulalas relaciones jurídico laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b )y 82 ET ....el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución ,fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral - artículo 3.1.b) ET ,sentando que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática...>; ya la STS nº rec. 214/2010, de 8 de febrero de 2012, precisó que <...El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario...>.

El origen de la presente controversia se encuentra en la transmisión o sucesión de empresa ex artículo 44 ET, por la que las personas trabajadoras afectadas por el actual conflicto colectivo pasaron subrogadas a la fundación codemandada tras la transmisión del centro educativo -como unidad productiva específica donde prestaban servicios ex artículo 1.5 ET-. Así, consta que la fundación y empresa demandada, como cesionaria, y el ARZOBISPADO DE OVIEDO y la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA -como cedentes, ésta última titular del centro de educación infantil sito en Corvera de Asturias- pactaron la transmisión a título gratuito de la titularidad y el derecho de uso de los inmuebles correspondientes al centro sito en Corvera de Asturias (CEI Juan Pablo II Sagrada Familia), siendo que en el acuerdo de transmisión se pactó expresamente que la Fundación '..en su calidad de entidad cesionaria, asume y acepta la titularidad del centro educativo de referencia, quedando subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones que tuviera contraídas por la entidad cedente en relación a dicho centro, y en particular en las que deriven del concierto educativo con la configuración de enseñanzas que el centro tiene reconocidas en la actualidad...se subroga en la posición jurídica de la entidad cedente en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios...se subroga en todos y cada uno de los activos de titularidad de la entidad cedentes y afectos al centro educativo que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de enseñanza, incluida la tesorería existente hasta la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas relativas a la transmisión de la titularidad del centro y del concierto educativo, así como los créditos reconocidos a favor del centro o entidad titular y cedente por actividades y servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectos...'.

El contrato de cesión de la unidad productiva específica activó el mecanismo subrogatorio a todos los efectos ex artículo 44 ET, la integración de las personas trabajadoras afectadas en el seno de la fundación, que pasó a ostentar inequívocamente la condición de empleadora ex artículo 1.1 ET.

El artículo 1 de la Directiva 2001/23 dispone que la misma '..se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión...se considerará traspaso a los efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria...'.

En el artículo 44 ET se establece que '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria...'.

Como recuerda la STJUE de 13 de junio de 2019, asunto C-317/18, <...la Directiva 2001/23 ...tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresarioy no extender eventualmente sus derechos. Por lo tanto, dicha Directiva se limita a garantizar que la protección de que disfruta una persona en virtud de la legislación nacional de que se trate no se deteriore por el mero hecho de la transmisión. En efecto, el objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión...De ello se deduce que la Directiva 2001/23 garantiza que se mantenga la protección específica prevista por una legislación nacional sin afectar a su contenido ni a su nivel...>.

Para activar la aplicación de la Directiva 2001/23 la unidad económica objeto de análisis debe preexistir con anterioridad a la transmisión y gozar de una autonomía funcional suficiente y con independencia de que la mantenga o no en la estructura del cesionario. E s decir, como afirma la STJUE asunto C-458/12, de seis de marzo de dos mil catorce, asunto Amatori, nos encontramos ante una entidad económica con <...autonomía funcional suficiente, refiriéndose el concepto de autonomía a las facultades, conferidas a los responsables del grupo de trabajadores afectado, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro del referido grupo, y más concretamente de dar órdenes e instrucciones y distribuir tareas entre los trabajadores subordinados pertenecientes al grupo en cuestión, ello sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario...>.

La STJUE asunto C-298/18, de veintisiete de febrero de dos mil veinte, donde se interpreta de forma extensiva la sucesión de plantillas pese a estar aparentemente ante una actividad primordialmente materializada, recuerda que <..22... el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizadosque permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. 23...el criterio decisivo para determinar la existencia de tal transmisión consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude... 24 Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente...25 En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa,en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate...26 Asimismo, ha de precisarse que la mera reanudación, por una entidad económica, de la actividad de otra entidad económica no permite concluir que se mantiene la identidad de esta última.En efecto, la identidad de tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, sino que resulta de varios elementos indisociables, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone...27 ...la calificación de transmisión presupone un determinado número de comprobaciones fácticasy que corresponderá al tribunal nacional apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia...39...en la medida en que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, esta entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....41...el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente...>.

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Como se recoge en la STS nº rec. 3439/2017, de 3 de marzo de 2020, <...el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.... la existencia de la llamada "sucesión de plantillas"...procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines...>.

Podemos concluir la exposición en síntesis con la STS nº rec. 1161/2023, de 4 de junio de 4 que <...desde la perspectiva de la sucesión de empresas, lo relevante son los medios y el "equipamiento" con el que se trabaja para llevar a cabo la actividad laboral contratada en cada caso; de suerte que en actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica. Pero para que esa entidad mantenga su identidad (y, por tanto, haya transmisión o sucesión de empresa), el nuevo empresario no solo ha de continuar con la actividad, sino que también se ha de haber hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Y si el nuevo empresario no se hace cargo de esa parte esencial de la plantilla, la entidad económica - que descansa esencialmente en la mano de obra- no mantendrá su identidad, por lo que no se producirá la transmisión de empresa...>.

De la prueba documental practicada en autos ex artículo 94.1 LRJS -tanto los acuerdos de transmisión, como los acuerdos alcanzados con algunas personas trabajadoras afectadas tras la transmisión y las contrataciones realizadas- se colige fácilmente que la fundación demandada, por mor de la transmisión del centro educativo ex artículo 44 ET - unidad productiva específica que mantuvo su identidad tras la transmisión- asumió en su seno la actividad económica desplegada en dicha unidad productiva, sustituyendo a la anterior titular en su posición jurídica 'en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios'.

Expuesto lo anterior, procede estar a las consideraciones jurídicas expuestas en la STS nº rec. 4075/2023, de 2 de julio de 2025, que es el nervio y sedimento que asienta jurídicamente la pretensión articulada por el sindicato actuante sobre la que se proyectan los hechos probados, y que desbaratan los legítimos motivos de oposición aducidos por las codemandadas; así, tras evaluar los dos convenios colectivos en liza, fundamenta -tras anular una previa STSJ de Madrid que se apoyó en que el concepto de centro acogido por los dos convenios en concurso había de concordarse con el de centro docente contenido en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que un titular puede tener varios centros y lo relevante es determinar si hay una integración del centro de manera que en el mismo la educación infantil se imparta junto con otras enseñanzas, de manera que constituyan un único centro, y en el colegio en cuestión solo se cursaba educación infantil- que <...especto de la determinación del convenio colectivo aplicable cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales salvo que tuvieren funcionamiento realmente autónomo a todos los efectos. La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo...el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio.. cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa....Punto de partida obligado..es el propio concepto de empresa educativa integrada que aparece expresamente definido en el VI Convenio (A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo). De ello se desprenden algunas consecuencias tan elementales como relevantes: 1ª) No debe acudirse a otras normas (como la Ley Orgánica de Educación) para precisar el alcance de ese concepto, puesto que a los efectos del convenio ha de estarse a sus propias previsiones. 2ª) Tampoco debe atenderse al contenido de las enseñanzas impartidas en cada concreto colegio o centro, sino a lo que suceda en el ámbito de la empresa educativa. 3ª) La impartición de dos o más niveles educativos o enseñanzas es el único requisito para que surja esta especifica categoría descrita por el convenio colectivo.4ª) La eventual incidencia de novaciones cronológicas no aparece expresamente contemplada. La empresa titular del colegio en que presta sus servicios la demandante imparte en otros centros los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y Bachillerato. Por tanto, no cabe duda de que estamos ante una empresa educativa integrada, con arreglo a la interpretación literal del convenio colectivo... no es atendible la distinción.. entre los centros y las empresas de educación, que llevaría, a su entender, a la aplicación del Convenio de Educación Infantil. Del propio texto del art. 2 de dicho Convenio no se desprende en modo alguno tal diferenciación, y los dos convenios contrapuestos poseen ámbito estatal y establecen su aplicación atendiendo a las empresas, que no a las unidades docentes de tamaño inferior...interpretación sistemática del VI convenio colectivo. Su artículo 3º dispone que se aplica al personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma. Apareciendo como relevante la existencia de un contrato de trabajo y el tipo de empresa (que no de concreto centro en que se desarrolle la actividad). Pero es el reproducido artículo 2º el que mayor claridad proporciona ya que establece su ámbito funcional por referencia a las empresas de enseñanza de titularidad privada. Acto seguido, en el último párrafo del propio artículo segundo, el convenio afronta la posibilidad de que haya empresas (como la aquí codemandada) que impartan 1.er Ciclo de Educación Infantil, 2.º Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, es decir, niveles educativos y enseñanzas que quedan fuera de las sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, como sucede en nuestro caso. El supuesto que nos ocupa ha sido expresamente previsto y resuelto por el VI convenio colectivo: tales empresas para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo... los centros que se consideran como no integrados por impartir exclusivamente educación infantil, quedan dentro del ámbito funcional del Convenio por formar parte de una empresa educativa integrada que imparte las enseñanzas que el propio precepto establece.Por el contrario, el art. 2 del XII Convenio Colectivo establece que quedarán afectados por el mismo "... los centros privados no integrados de asistencia y educación infantil...". La interpretación lógica todavía abunda en la misma conclusión..Porque la existencia de una titularidad común a los diversos centros educativos permite un tratamiento de continuidad a las familias a fin de que los educandos pasen de una a otra enseñanza. Lo decisivo es que el centro educativo..está dedicado a educación infantil, pero pertenece a una empresa educativa integrada..porque imparte más de una enseñanza o nivel educativo. El art. 2 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, más arriba transcrito, incluye a los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), y considera centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil. Pero..el convenio estatal es de actividad y de empresas, no de centros de trabajo, y así lo corrobora el propio art. 2 cuando incluye, además, a aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de titularidad pública. Asimismo, habrá que tener en cuenta que este segundo convenio es posterior, y por lo tanto no puede afectar al convenio preexistente para alterar su ámbito funcional. La aplicación a una misma empresa de un solo convenio, coincidente con la actividad preponderante o principalmente desarrollada por la misma, es además el criterio mayoritariamente acogido por nuestra jurisprudencia..>;y concluye unificando doctrina, afirmando sin ambages que <...El Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se aplica a todos los centros de trabajo que posea una empresa afectada por el mismo, incluyendo aquellos en que solo se imparta enseñanza infantil...>.

La tersa fundamentación jurídica expuesta en la parcialmente transcrita STS conduce a acoger la pretensión deducida en la demanda rectora de autos y declarar aplicable a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con la correlativa obligación de la fundación codemandada, como empleadora, de aplicar dicho convenio a todos los efectos. En efecto, la fundación demandada es una empresa que gestiona distintos centros educativos en los que se imparte formación educativa integrada -en distintos niveles, infantil, primaria y secundaria-, por lo que, como titular del centro de trabajo donde las personas trabajadoras afectadas prestan sus servicios bajo su dependencia, queda sujeta y obligada a aplicarles dicha norma convencional aunque en dicha unidad productiva específica solo se imparta enseñanza infantil.

R especto de la prescripción, el artículo 59 ET establece que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

E l artículo 1969 CC dispone que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

L a STS nº rec. 182/2021, de 17 de octubre de 2023, explica que <...la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado "silencio de la relación jurídica", es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la Ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico...>.

E l artículo 160.5 LRJS, el cual -insertado dentro de la regulación procesal de la tramitación del proceso de conflictos colectivos- dispone que 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo...'.

E ste precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, tal como se recoge en la STS nº rec. 5104/2022, de 13 de febrero de 2024-, <... la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [...] pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC , en relación con el art. 160.5 de la LRJS , "la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET ), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo"... >.

En suma, la condena de alcance colectivo se puede establecer con efectos retroactivos al año anterior a la fecha de la papeleta o solicitud de conciliación ex artículos 5 CC y 156.1 LRJS, primera reclamación con virtualidad interruptiva acreditada en autos ex artículo 1973 CC, por lo que la fundación demandada vendrá obligada en virtud de esta resolución a aplicar el convenio colectivo postulado por la parte actora con efectos retroactivos a fecha de no de diciembre de dos mil veinticuatro.

En cuanto a la responsabilidad exigible a la administración codemandada, al no ostentar la condición de empleadora ni estar íntegramente, como persona jurídica, dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio aplicable, no puede exigírsele más que el cumplimiento de la obligación de pago delegado contemplado en el mismo. Así, la responsabilidad de la Consejería codemandada, ciertamente, está limitada por el artículo 57 de la norma convencional aplicable, precepto en el cual se establece que 'El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración Educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello'.

Se estima la demanda en los términos interesados.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 160.4 y 191.3.f) LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

La presente resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado no obstante el recurso que pueda interponerse contra la misma ex artículo 160.4 LRJS.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por CC. OO. frente a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y CONDENO a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS a aplicar a las personas trabajadoras del CEI Juan Pablo II- Sagrada Familia de Corvera de Asturias, el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE del 27/9/2021, o aquel que lo sustituya o suceda, con efectos retroactivos a fecha de uno de diciembre de dos mil veinticuatro, tanto en materia salarial, como de jornada, así como en el resto de las condiciones que establezca dicho convenio colectivo; y debo condenar y CONDENO a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a estar y pasar por tal obligación y, en particular, a cumplir las responsabilidades y obligaciones derivadas de esta resolución que le alcancen en materia de abono de salarios del personal docente en pago delegado; obligando así a ambas codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado según sus respectivas parcelas de responsabilidad.

Esta resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER, nº de transferencia ES55 0049 3569 9200 0500 1274 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 002126 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO. El día diecinueve de enero de dos mil veintiséis tuvo entrada en el presente juzgado DEMANDA de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por CC. OO. frente a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en virtud de la cual, se suplica que se dicte una sentencia por la que se 'condene a la Fundación demandada a aplicar a las trabajadoras del CEI Juan Pablo II- Sagrada Familia de Corvera de Asturias, el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE del 27/9/2021, o aquel que lo sustituya o suceda, con efectos retroactivos al momento de la subrogación (1/9/24) o bien al año anterior a la presentación del acto de mediación (1/12/24), tanto en la materia salarial, como de jornada así como en el resto de las condiciones que establezca dicho convenio, y en la medida de las responsabilidades que le atañen, condene a la Administración demandada, Consejería de Enseñanza a estar y pasar por tal obligación y a cumplir las responsabilidades y obligaciones que por tal sentencia le alcancen, obligando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la administración de justicia se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO. Dado que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró éste cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, en el cual intervino el sindicato UGT como parte coadyuvante de la parte actora, las partes e interesados se manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a todas -dieciséis- las personas trabajadoras que prestan sus servicios laborales profesionales en el centro de trabajo Centro de Educación Infantil Sagrada Familia (CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia, nueva denominación recogida en BOPA29mayo24' tras autorización dada por la resolución de 13 de mayo24' dictada por la Consejería de Educación del Principado de Asturias) sito en Corvera de Asturias, Principado de Asturias, que cuenta con una delegada de personal elegida por la candidatura del sindicato CC. OO. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS -que desarrolla principalmente sus actividades en el ámbito territorial propio de la CA del Principado de Asturias-, con personalidad jurídica propia, es una institución sin ánimo de lucro que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, siendo que, conforme al artículo 8 de sus Estatutos, 'El fin principal de la Fundación es servir de vehículo material para la promoción entre los niños, jóvenes y adultos de una educación conforme a los principios y valores propios de la doctrina de la Iglesia Católica...también..la asistencia social e inclusión social de colectivos vulnerables, la asistencia a las familias en su labor educativa, asistencia a colectivos de personas objeto de violencia en el entorno familiar o escolar, defensa del medio ambiente y de los derechos humanos, promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales'; para el cumplimiento de los meritados fines, la Fundación, según el artículo 9 de sus Estatutos -y entre otras actividades- lleva a cabo la asunción de titularidades educativas; y el desarrollo de los fines destacados, según el artículo 11 de sus Estatutos, se realiza, entre otros medios, a través de los siguientes 'a) Por la Fundación directamente, en instalaciones propias o ajenas. b) Creando o cooperando a la creación de otras entidades de naturaleza asociativa, fundacional o societaria, de acuerdo con lo prevenido en la legislación vigente. c) Participando o colaborando en el desarrollo de las actividades de otras entidades, organismos, instituciones o personas de cualquier clase, físicas y/o jurídicas, que de algún modo puedan servir a los fines perseguidos por la Fundación, de acuerdo con lo prevenido en la legislación vigente' (doc. 2 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS -como cesionaria-, el ARZOBISPADO DE OVIEDO -como cedente- y la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA -como cedente, titular del centro de educación infantil sito en Corvera de Asturias (cinco unidades escolares de primer ciclo de educación infantil y tres unidades escolares de segundo ciclo de educación infantil (sujetas éstas a concierto educativo parcial))- pactaron con efectos de veinticinco de abril de dos mil veintitrés y veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, respectivamente, la transmisión a título gratuito de la titularidad y el derecho de uso de los inmuebles correspondientes al centro sito en Corvera de Asturias (CEI Juan Pablo II Sagrada Familia); en el acuerdo de transmisión se pactó -entre otros términos- que la Fundación '..en su calidad de entidad cesionaria, asume y acepta la titularidad del centro educativo de referencia, quedando subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones que tuviera contraídas por la entidad cedente en relación a dicho centro, y en particular en las que deriven del concierto educativo con la configuración de enseñanzas que el centro tiene reconocidas en la actualidad...se subroga en la posición jurídica de la entidad cedente en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios...se subroga en todos y cada uno de los activos de titularidad de la entidad cedentes y afectos al centro educativo que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de enseñanza, incluida la tesorería existente hasta la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas relativas a la transmisión de la titularidad del centro y del concierto educativo, así como los créditos reconocidos a favor del centro o entidad titular y cedente por actividades y servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectos...sin perjuicio del momento de otorgamiento y consiguiente obtención por parte de FES ASTURIAS en su calidad de entidad cesionaria de las autorizaciones administrativas relativas a la transferencia de la titularidad del centro educativo, del concierto educativo y de los derechos económicos derivados del reconocimiento de ayudas y subvenciones públicas, FES ASTURIAS asume desde el momento de la firma del presente contrato las facultades y poderes inherentes a la dirección académica y gestión del centro, para lo cual las partes convienen que hasta tanto la FUNDACIÓN obtenga las autorizaciones administrativas pertinentes y se haga efectiva la subrogación de la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de la titularidad del centro educativo, queda autorizada para ejercer el control y supervisión de la dirección y gestión del centro, tanto desde una perspectiva académica, incluida la contratación del profesorado y la selección de libros de texto o materiales académicos, como desde el punto de vista de la gestión económica, financiara y de los recursos materiales, incluido la gestión de la tesorería y de los pagos y cobros del centro' (docs. 1 y 3 demandada).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, presentó cuentas anuales abreviadas del ejercicio económico cerrado a fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; en las mismas, que refleja un montante económico de gasto total realizado de 2.365.245,62 € -1.890.958,82 € correspondientes a gastos de personal-, en relación a los objetivos e indicadores de la actividad, constan como objetivos 'Materializar el cambio de titularidad de los centros educativos. Integración de los centros en la estructura organizativa de Fundación Asturias y fortalecer la catolicidad de los mismos' (doc. 3 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, además del CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias, gestiona los siguientes centros educativos de enseñanza concertada: .Gijón (.CEI Juan Pablo II San Eutiquio (educación. Infantil) .Colegio Juan Pablo II San Miguel (infantil, primaria y segundaria)); .Oviedo (Colegio Juan Pablo II Sagrada Familia (infantil, primaria y seundaria); .Avilés (.Colegio Juan Pablo II San Nicolás de Bari (infantil, primaria y segundaria) .Colegio Juan Pablo II Santo Tomás (infantil, primaria y secundaria)) (doc. 5 actora y doc. Consejería).

El CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia se publicita como centro concertado católico de educación infantil mixta y bilingüe desde los cuatro meses hasta los seis años -concertado en segundo ciclo de educación infantil (tres a seis años) y subvencionado parcialmente por el Principado Asturias en el primer ciclo (cuatro meses a dos años)- (doc. 5 actora).

TERCERO. La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Gema -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias, con una antigüedad reconocida por aquélla de fecha de uno de septiembre de dos mil ocho-, acordaron mediante escrito de fecha de cinco de septiembre de dos mil veinticinco el cambio de categoría profesional a maestra y el pase a jornada completa (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Valentina -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de uno de septiembre de dos mil diez y una categoría profesional de educadora I (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Luisa -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de veinticuatro de marzo de dos mil diez y una categoría profesional de educadora I (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Diana -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de uno de septiembre de dos mil diez y una categoría profesional de cocinera (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Araceli, suscribieron el día diecisiete de octubre de dos mil veinticinco dos contratos indefinidos a jornada parcial, en virtud del cual, la citada trabajadora prestaría sus servicios como profesora; en el contrato a jornada parcial de 17 horas/semana se pactó la aplicación del XIII convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, y en el contrato a jornada parcial de 8 horas/semana se pactó la aplicación del convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Magdalena -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de cinco de septiembre de mil novientos ochenta y nueve y una categoría profesional de cocinera (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Celia, suscribieron el día tres de octubre de dos mil veinticinco un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción a jornada parcial (15 horas/semana), en virtud del cual, la citada trabajadora prestaría sus servicios como profesora pt y al en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias; en el contrato se pactó la aplicación del convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Melisa -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y una categoría profesional de profesora (doc. 7 actora).

CUARTO. El intento de conciliación se presentó por CC. OO. ante el UMAC el día uno de diciembre de dos mil veinticinco (doc. actora).

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.g) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora ejerce demanda colectiva ex artículo 153 LRJS, en virtud de la cual, solicita que se declare que resulta de aplicación al colectivo de personas trabajadoras afectadas el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, por ende, se condene a la fundación demandada a aplicarles dicho convenio -o el que le sustituya o suceda- con efectos retroactivos a la fecha de la subrogación o bien al año anterior a la presentación de la solicitud de mediación, así como se condene a la administración demandada a estar y pasar por tal obligación y cumplir las responsabilidades y obligaciones que le alcancen.

UGT se adhirió a la posición de la parte actora.

L a fundación demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación activa de UGT por falta de representatividad en el centro y ámbito del presente conflicto, así como prescripción de la acción ejercitada, que debería quedar fijada en todo caso en el año anterior a la reclamación; en cuanto al fondo, mantuvo esencialmente que cada centro educativo ha mantenido su independencia sin cambio en la dinámica productiva, siendo que el cambio de titularidad no alteró el régimen de autonomía de gestión de cada centro, de ahí que al colectivo de personas trabajadoras afectadas les deba seguir siendo aplicable el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.

L a administración demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación pasiva al no acreditar existencia diferencia retributiva que afecte a obligación de pago delegado; destacó que el cambio de la norma convencional aplicable no puede afectar al concierto y a la obligación de pago delegado, circunscrita a éste.

En la vista oral se practicó la prueba testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de las testigos propuestas por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellas concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

C omo ha venido sosteniendo la doctrina judicial, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

L as codemandadas plantearon, respectivamente, las excepciones procesales de falta de legitimación activa de UGT y pasiva de la Consejería, excepciones que guardan estrecha relación con el tema de fondo al tratarse de una cuestión vinculada a la exigibilidad de la obligación reclamada y la posición de titularidad del interés jurídico litigioso.

A sí, como se recoge en la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 1481/2021, de 10 de febrero de 2022, <...la falta de legitimación pasiva "ad causam" no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS , sino que es una cuestión de fondo... a diferencia con lo que ocurre con la legitimación "ad procesum", en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1. de la LEC , no precisa ser alegada, sin perjuicio de su firme oposición de fondo... Tal y como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 , que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la "legitimatio ad processum" de la "legitimatio ad causam", según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el n.º 2.º del art. 533 de la LECiv ,mientras que la segunda, "sine actione legis", se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito"...>.

Como recuerda la STS nº rec. 187/2017, de 4 de marzo de 2019, acerca de la legitimación activa, la misma <...consiste en la capacidad para poder ser sujeto de la relación procesal o capacidad para ser parte (legitimación ad procesum) que se diferencia de la legitimación para actuar en un concreto proceso y respecto de una determinada pretensión (legitimación ad causam)...La determinación de la existencia o no de legitimación activa es materia de orden público procesal. Así lo recuerda la sentencia anteriormente citada, diciendo que "Según la jurisprudencia, la existencia o no de legitimación "ad causam" es cuestión que afecta al orden público procesal y por ello examinable de oficio en tanto en cuanto nos encontremos ante un supuesto de "manifiesta falta de acción", entendida ésta en sentido concreto, porque atañe a la cuestión de si se ostenta interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución o, según también se ha dicho, que la falta de legitimatio ad causam" para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello...>.

En todo caso, sí se puede adelantar que la intervención del sindicato UGT en el pleito se funda en el artículo 155 LRJS, no en el artículo 154 LRJS -vinculado con el artículo 17.1 LRJS- que regula la legitimación activa para interponer el conflicto-; así, el artículo 155 LRJS, vinculado con el artículo 17.2 LRJS- establece que 'En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

Dado que se trata de un conflicto de ámbito inferior a la empresa -es de un centro de trabajo, siendo éste una unidad productiva autónoma con organización específica ex artículo 1.5 ET- la legitimación del sindicato coadyuvante pasa por acreditar que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ex artículo 155 LRJS.

El concepto indeterminado 'implantación suficiente', que delimita y funda la correspondencia fáctica y procesal de la actuación de un sindicato en el proceso ha sido moldeado por la jurisprudencia a base de dar cobijo jurídico a la distinta casuística planteada. Así, como precisa la STS nº rec. 85/2019, de 15 de junio de 2021, <...Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso.Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio...>. Si bien, en todo caso, debemos exponer con la STS nº rec. 253/2023, de 28 de mayo de 2024, que el TS ha <... admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio">;así como con la STS nº rec. 102/2022, de 20 de marzo de 2024, que la <...doctrina viene advirtiendo la diferencia entre promover la impugnación de un convenio y activar un conflicto colectivo...no cabe confundir el principio de correspondencia que rige el proceso de conflicto colectivo con el principio del interés, que es el propio de la modalidad de impugnación de convenios...>;para concluir con la STS nº rec. 17/2020, de 12 de mayo de 2022, con fundamento en los artículos 17.2 y 155 LRJS -vinculados con los artículos 7 CE, así como 6 y 7 LOLS- que <... el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional... >.

En suma, procede declarar la legitimación de UGT para intervenir como parte en este proceso de conflicto colectivo dada su condición de sindicato más representativo con un ámbito de actuación incluso más amplio que el del conflicto objeto de autos.

S EGUNDO. Conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

D ado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

En el artículo 153.1 LRJS, que regula el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, se establece que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'.

E n la STS 107/2008, de 26 mayo 2009 -doctrina ratificada por la STS nº rec. 208/16, de 18 de mayo de 2017, y la STS nº rec. 261/21, de 8 de noviembre de 2023, entre otras-, se expuso al respecto de los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo que el mismo <...implica: a) la existencia de un conflicto actual;b) el carácter jurídicodel mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva;con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores,viene exigiendo dos requisitos, uno que se llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configurany otro objetivoque consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo... existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen,y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...>; la citada STS añade que <...La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo,en cuanto a la generalidad del interés debatido,el subjetivo,que se refiere a los sujetos afectados,y el finalista,caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento...delimitando así el conflicto colectivo a las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo... presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la Ley o por convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa,en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación...>. Siendo de interés añadir con la STS nº rec. 124/2024, de 3 de julio de 2025, que <...la clave determinante para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a «si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda...las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares»...>.

E n el caso de autos nos encontramos con que todas las personas trabajadoras que prestan sus servicios laborales profesionales en el centro educativo CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia, que conforman íntegra y exclusivamente el colectivo afectado, reclaman al unísono que todos sus derechos y obligaciones laborales, con inexcusable apoyo en los mínimos legales de derecho necesario, emanen ex artículos 3.1.b) ET y 82.3 ET del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

El artículo 37.1 CE dispone que 'La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'.

En el artículo 3 ET se regulan las fuentes de la relación laboral, así, '1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales....3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables'.

L a STS nº rec. 158/2019, de 21 de enero de 2021, afirma que <...la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa...habiendo un convenio colectivo que, de acuerdo con sus mandatos, es de aplicación en un determinado ámbito, no es lícito pactar, en contrato individual, el sometimiento a otro de ámbito distinto sin vulnerar la preeminencia que el convenio tiene como consecuencia del mandato del artículo 37 CE "....>.

L a STS nº rec. 136/2014, de 24 noviembre de 2015, con respecto al ámbito de aplicación del convenio y la eventual concurrencia y/o conflicto de normas, expone que <...hemos de partir del principio de la no concurrencia aplicativa entre convenio colectivos de ámbito distinto,conforme a la prescripción estatutaria de que «[u]n convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario ... y salvo lo previsto en el apartado siguiente» sobre la prioridad del convenio de empresa sobre el de sector [ art. 84.1 ET ]....si bien «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» [ art. 83. 1 ET ], los negociadores no tiene una absoluta libertad para establecer el ámbito, puesto que la libertad de negociación que consagra el art. 83.1 ET no es incondicionada,sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes; aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios...>.

En el artículo 82 ET se establece que '1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva...3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ...'; y en el artículo 85.1 ET se establece que 'Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51...'.

Como recuerda la STS nº rec. 782/2019, de 10 de noviembre de 2022, <...La eficacia jurídico normativa del convenio colectivo,reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE , implica que en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales...los Convenios Colectivos vienen a constituir la norma más directa y específica que regulalas relaciones jurídico laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b )y 82 ET ....el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución ,fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral - artículo 3.1.b) ET ,sentando que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática...>; ya la STS nº rec. 214/2010, de 8 de febrero de 2012, precisó que <...El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario...>.

El origen de la presente controversia se encuentra en la transmisión o sucesión de empresa ex artículo 44 ET, por la que las personas trabajadoras afectadas por el actual conflicto colectivo pasaron subrogadas a la fundación codemandada tras la transmisión del centro educativo -como unidad productiva específica donde prestaban servicios ex artículo 1.5 ET-. Así, consta que la fundación y empresa demandada, como cesionaria, y el ARZOBISPADO DE OVIEDO y la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA -como cedentes, ésta última titular del centro de educación infantil sito en Corvera de Asturias- pactaron la transmisión a título gratuito de la titularidad y el derecho de uso de los inmuebles correspondientes al centro sito en Corvera de Asturias (CEI Juan Pablo II Sagrada Familia), siendo que en el acuerdo de transmisión se pactó expresamente que la Fundación '..en su calidad de entidad cesionaria, asume y acepta la titularidad del centro educativo de referencia, quedando subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones que tuviera contraídas por la entidad cedente en relación a dicho centro, y en particular en las que deriven del concierto educativo con la configuración de enseñanzas que el centro tiene reconocidas en la actualidad...se subroga en la posición jurídica de la entidad cedente en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios...se subroga en todos y cada uno de los activos de titularidad de la entidad cedentes y afectos al centro educativo que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de enseñanza, incluida la tesorería existente hasta la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas relativas a la transmisión de la titularidad del centro y del concierto educativo, así como los créditos reconocidos a favor del centro o entidad titular y cedente por actividades y servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectos...'.

El contrato de cesión de la unidad productiva específica activó el mecanismo subrogatorio a todos los efectos ex artículo 44 ET, la integración de las personas trabajadoras afectadas en el seno de la fundación, que pasó a ostentar inequívocamente la condición de empleadora ex artículo 1.1 ET.

El artículo 1 de la Directiva 2001/23 dispone que la misma '..se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión...se considerará traspaso a los efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria...'.

En el artículo 44 ET se establece que '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria...'.

Como recuerda la STJUE de 13 de junio de 2019, asunto C-317/18, <...la Directiva 2001/23 ...tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresarioy no extender eventualmente sus derechos. Por lo tanto, dicha Directiva se limita a garantizar que la protección de que disfruta una persona en virtud de la legislación nacional de que se trate no se deteriore por el mero hecho de la transmisión. En efecto, el objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión...De ello se deduce que la Directiva 2001/23 garantiza que se mantenga la protección específica prevista por una legislación nacional sin afectar a su contenido ni a su nivel...>.

Para activar la aplicación de la Directiva 2001/23 la unidad económica objeto de análisis debe preexistir con anterioridad a la transmisión y gozar de una autonomía funcional suficiente y con independencia de que la mantenga o no en la estructura del cesionario. E s decir, como afirma la STJUE asunto C-458/12, de seis de marzo de dos mil catorce, asunto Amatori, nos encontramos ante una entidad económica con <...autonomía funcional suficiente, refiriéndose el concepto de autonomía a las facultades, conferidas a los responsables del grupo de trabajadores afectado, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro del referido grupo, y más concretamente de dar órdenes e instrucciones y distribuir tareas entre los trabajadores subordinados pertenecientes al grupo en cuestión, ello sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario...>.

La STJUE asunto C-298/18, de veintisiete de febrero de dos mil veinte, donde se interpreta de forma extensiva la sucesión de plantillas pese a estar aparentemente ante una actividad primordialmente materializada, recuerda que <..22... el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizadosque permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. 23...el criterio decisivo para determinar la existencia de tal transmisión consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude... 24 Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente...25 En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa,en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate...26 Asimismo, ha de precisarse que la mera reanudación, por una entidad económica, de la actividad de otra entidad económica no permite concluir que se mantiene la identidad de esta última.En efecto, la identidad de tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, sino que resulta de varios elementos indisociables, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone...27 ...la calificación de transmisión presupone un determinado número de comprobaciones fácticasy que corresponderá al tribunal nacional apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia...39...en la medida en que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, esta entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....41...el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente...>.

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Como se recoge en la STS nº rec. 3439/2017, de 3 de marzo de 2020, <...el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.... la existencia de la llamada "sucesión de plantillas"...procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines...>.

Podemos concluir la exposición en síntesis con la STS nº rec. 1161/2023, de 4 de junio de 4 que <...desde la perspectiva de la sucesión de empresas, lo relevante son los medios y el "equipamiento" con el que se trabaja para llevar a cabo la actividad laboral contratada en cada caso; de suerte que en actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica. Pero para que esa entidad mantenga su identidad (y, por tanto, haya transmisión o sucesión de empresa), el nuevo empresario no solo ha de continuar con la actividad, sino que también se ha de haber hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Y si el nuevo empresario no se hace cargo de esa parte esencial de la plantilla, la entidad económica - que descansa esencialmente en la mano de obra- no mantendrá su identidad, por lo que no se producirá la transmisión de empresa...>.

De la prueba documental practicada en autos ex artículo 94.1 LRJS -tanto los acuerdos de transmisión, como los acuerdos alcanzados con algunas personas trabajadoras afectadas tras la transmisión y las contrataciones realizadas- se colige fácilmente que la fundación demandada, por mor de la transmisión del centro educativo ex artículo 44 ET - unidad productiva específica que mantuvo su identidad tras la transmisión- asumió en su seno la actividad económica desplegada en dicha unidad productiva, sustituyendo a la anterior titular en su posición jurídica 'en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios'.

Expuesto lo anterior, procede estar a las consideraciones jurídicas expuestas en la STS nº rec. 4075/2023, de 2 de julio de 2025, que es el nervio y sedimento que asienta jurídicamente la pretensión articulada por el sindicato actuante sobre la que se proyectan los hechos probados, y que desbaratan los legítimos motivos de oposición aducidos por las codemandadas; así, tras evaluar los dos convenios colectivos en liza, fundamenta -tras anular una previa STSJ de Madrid que se apoyó en que el concepto de centro acogido por los dos convenios en concurso había de concordarse con el de centro docente contenido en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que un titular puede tener varios centros y lo relevante es determinar si hay una integración del centro de manera que en el mismo la educación infantil se imparta junto con otras enseñanzas, de manera que constituyan un único centro, y en el colegio en cuestión solo se cursaba educación infantil- que <...especto de la determinación del convenio colectivo aplicable cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales salvo que tuvieren funcionamiento realmente autónomo a todos los efectos. La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo...el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio.. cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa....Punto de partida obligado..es el propio concepto de empresa educativa integrada que aparece expresamente definido en el VI Convenio (A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo). De ello se desprenden algunas consecuencias tan elementales como relevantes: 1ª) No debe acudirse a otras normas (como la Ley Orgánica de Educación) para precisar el alcance de ese concepto, puesto que a los efectos del convenio ha de estarse a sus propias previsiones. 2ª) Tampoco debe atenderse al contenido de las enseñanzas impartidas en cada concreto colegio o centro, sino a lo que suceda en el ámbito de la empresa educativa. 3ª) La impartición de dos o más niveles educativos o enseñanzas es el único requisito para que surja esta especifica categoría descrita por el convenio colectivo.4ª) La eventual incidencia de novaciones cronológicas no aparece expresamente contemplada. La empresa titular del colegio en que presta sus servicios la demandante imparte en otros centros los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y Bachillerato. Por tanto, no cabe duda de que estamos ante una empresa educativa integrada, con arreglo a la interpretación literal del convenio colectivo... no es atendible la distinción.. entre los centros y las empresas de educación, que llevaría, a su entender, a la aplicación del Convenio de Educación Infantil. Del propio texto del art. 2 de dicho Convenio no se desprende en modo alguno tal diferenciación, y los dos convenios contrapuestos poseen ámbito estatal y establecen su aplicación atendiendo a las empresas, que no a las unidades docentes de tamaño inferior...interpretación sistemática del VI convenio colectivo. Su artículo 3º dispone que se aplica al personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma. Apareciendo como relevante la existencia de un contrato de trabajo y el tipo de empresa (que no de concreto centro en que se desarrolle la actividad). Pero es el reproducido artículo 2º el que mayor claridad proporciona ya que establece su ámbito funcional por referencia a las empresas de enseñanza de titularidad privada. Acto seguido, en el último párrafo del propio artículo segundo, el convenio afronta la posibilidad de que haya empresas (como la aquí codemandada) que impartan 1.er Ciclo de Educación Infantil, 2.º Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, es decir, niveles educativos y enseñanzas que quedan fuera de las sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, como sucede en nuestro caso. El supuesto que nos ocupa ha sido expresamente previsto y resuelto por el VI convenio colectivo: tales empresas para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo... los centros que se consideran como no integrados por impartir exclusivamente educación infantil, quedan dentro del ámbito funcional del Convenio por formar parte de una empresa educativa integrada que imparte las enseñanzas que el propio precepto establece.Por el contrario, el art. 2 del XII Convenio Colectivo establece que quedarán afectados por el mismo "... los centros privados no integrados de asistencia y educación infantil...". La interpretación lógica todavía abunda en la misma conclusión..Porque la existencia de una titularidad común a los diversos centros educativos permite un tratamiento de continuidad a las familias a fin de que los educandos pasen de una a otra enseñanza. Lo decisivo es que el centro educativo..está dedicado a educación infantil, pero pertenece a una empresa educativa integrada..porque imparte más de una enseñanza o nivel educativo. El art. 2 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, más arriba transcrito, incluye a los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), y considera centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil. Pero..el convenio estatal es de actividad y de empresas, no de centros de trabajo, y así lo corrobora el propio art. 2 cuando incluye, además, a aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de titularidad pública. Asimismo, habrá que tener en cuenta que este segundo convenio es posterior, y por lo tanto no puede afectar al convenio preexistente para alterar su ámbito funcional. La aplicación a una misma empresa de un solo convenio, coincidente con la actividad preponderante o principalmente desarrollada por la misma, es además el criterio mayoritariamente acogido por nuestra jurisprudencia..>;y concluye unificando doctrina, afirmando sin ambages que <...El Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se aplica a todos los centros de trabajo que posea una empresa afectada por el mismo, incluyendo aquellos en que solo se imparta enseñanza infantil...>.

La tersa fundamentación jurídica expuesta en la parcialmente transcrita STS conduce a acoger la pretensión deducida en la demanda rectora de autos y declarar aplicable a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con la correlativa obligación de la fundación codemandada, como empleadora, de aplicar dicho convenio a todos los efectos. En efecto, la fundación demandada es una empresa que gestiona distintos centros educativos en los que se imparte formación educativa integrada -en distintos niveles, infantil, primaria y secundaria-, por lo que, como titular del centro de trabajo donde las personas trabajadoras afectadas prestan sus servicios bajo su dependencia, queda sujeta y obligada a aplicarles dicha norma convencional aunque en dicha unidad productiva específica solo se imparta enseñanza infantil.

R especto de la prescripción, el artículo 59 ET establece que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

E l artículo 1969 CC dispone que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

L a STS nº rec. 182/2021, de 17 de octubre de 2023, explica que <...la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado "silencio de la relación jurídica", es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la Ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico...>.

E l artículo 160.5 LRJS, el cual -insertado dentro de la regulación procesal de la tramitación del proceso de conflictos colectivos- dispone que 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo...'.

E ste precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, tal como se recoge en la STS nº rec. 5104/2022, de 13 de febrero de 2024-, <... la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [...] pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC , en relación con el art. 160.5 de la LRJS , "la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET ), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo"... >.

En suma, la condena de alcance colectivo se puede establecer con efectos retroactivos al año anterior a la fecha de la papeleta o solicitud de conciliación ex artículos 5 CC y 156.1 LRJS, primera reclamación con virtualidad interruptiva acreditada en autos ex artículo 1973 CC, por lo que la fundación demandada vendrá obligada en virtud de esta resolución a aplicar el convenio colectivo postulado por la parte actora con efectos retroactivos a fecha de no de diciembre de dos mil veinticuatro.

En cuanto a la responsabilidad exigible a la administración codemandada, al no ostentar la condición de empleadora ni estar íntegramente, como persona jurídica, dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio aplicable, no puede exigírsele más que el cumplimiento de la obligación de pago delegado contemplado en el mismo. Así, la responsabilidad de la Consejería codemandada, ciertamente, está limitada por el artículo 57 de la norma convencional aplicable, precepto en el cual se establece que 'El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración Educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello'.

Se estima la demanda en los términos interesados.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 160.4 y 191.3.f) LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

La presente resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado no obstante el recurso que pueda interponerse contra la misma ex artículo 160.4 LRJS.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por CC. OO. frente a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y CONDENO a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS a aplicar a las personas trabajadoras del CEI Juan Pablo II- Sagrada Familia de Corvera de Asturias, el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE del 27/9/2021, o aquel que lo sustituya o suceda, con efectos retroactivos a fecha de uno de diciembre de dos mil veinticuatro, tanto en materia salarial, como de jornada, así como en el resto de las condiciones que establezca dicho convenio colectivo; y debo condenar y CONDENO a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a estar y pasar por tal obligación y, en particular, a cumplir las responsabilidades y obligaciones derivadas de esta resolución que le alcancen en materia de abono de salarios del personal docente en pago delegado; obligando así a ambas codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado según sus respectivas parcelas de responsabilidad.

Esta resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER, nº de transferencia ES55 0049 3569 9200 0500 1274 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 002126 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a todas -dieciséis- las personas trabajadoras que prestan sus servicios laborales profesionales en el centro de trabajo Centro de Educación Infantil Sagrada Familia (CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia, nueva denominación recogida en BOPA29mayo24' tras autorización dada por la resolución de 13 de mayo24' dictada por la Consejería de Educación del Principado de Asturias) sito en Corvera de Asturias, Principado de Asturias, que cuenta con una delegada de personal elegida por la candidatura del sindicato CC. OO. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS -que desarrolla principalmente sus actividades en el ámbito territorial propio de la CA del Principado de Asturias-, con personalidad jurídica propia, es una institución sin ánimo de lucro que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, siendo que, conforme al artículo 8 de sus Estatutos, 'El fin principal de la Fundación es servir de vehículo material para la promoción entre los niños, jóvenes y adultos de una educación conforme a los principios y valores propios de la doctrina de la Iglesia Católica...también..la asistencia social e inclusión social de colectivos vulnerables, la asistencia a las familias en su labor educativa, asistencia a colectivos de personas objeto de violencia en el entorno familiar o escolar, defensa del medio ambiente y de los derechos humanos, promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales'; para el cumplimiento de los meritados fines, la Fundación, según el artículo 9 de sus Estatutos -y entre otras actividades- lleva a cabo la asunción de titularidades educativas; y el desarrollo de los fines destacados, según el artículo 11 de sus Estatutos, se realiza, entre otros medios, a través de los siguientes 'a) Por la Fundación directamente, en instalaciones propias o ajenas. b) Creando o cooperando a la creación de otras entidades de naturaleza asociativa, fundacional o societaria, de acuerdo con lo prevenido en la legislación vigente. c) Participando o colaborando en el desarrollo de las actividades de otras entidades, organismos, instituciones o personas de cualquier clase, físicas y/o jurídicas, que de algún modo puedan servir a los fines perseguidos por la Fundación, de acuerdo con lo prevenido en la legislación vigente' (doc. 2 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS -como cesionaria-, el ARZOBISPADO DE OVIEDO -como cedente- y la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA -como cedente, titular del centro de educación infantil sito en Corvera de Asturias (cinco unidades escolares de primer ciclo de educación infantil y tres unidades escolares de segundo ciclo de educación infantil (sujetas éstas a concierto educativo parcial))- pactaron con efectos de veinticinco de abril de dos mil veintitrés y veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, respectivamente, la transmisión a título gratuito de la titularidad y el derecho de uso de los inmuebles correspondientes al centro sito en Corvera de Asturias (CEI Juan Pablo II Sagrada Familia); en el acuerdo de transmisión se pactó -entre otros términos- que la Fundación '..en su calidad de entidad cesionaria, asume y acepta la titularidad del centro educativo de referencia, quedando subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones que tuviera contraídas por la entidad cedente en relación a dicho centro, y en particular en las que deriven del concierto educativo con la configuración de enseñanzas que el centro tiene reconocidas en la actualidad...se subroga en la posición jurídica de la entidad cedente en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios...se subroga en todos y cada uno de los activos de titularidad de la entidad cedentes y afectos al centro educativo que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de enseñanza, incluida la tesorería existente hasta la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas relativas a la transmisión de la titularidad del centro y del concierto educativo, así como los créditos reconocidos a favor del centro o entidad titular y cedente por actividades y servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectos...sin perjuicio del momento de otorgamiento y consiguiente obtención por parte de FES ASTURIAS en su calidad de entidad cesionaria de las autorizaciones administrativas relativas a la transferencia de la titularidad del centro educativo, del concierto educativo y de los derechos económicos derivados del reconocimiento de ayudas y subvenciones públicas, FES ASTURIAS asume desde el momento de la firma del presente contrato las facultades y poderes inherentes a la dirección académica y gestión del centro, para lo cual las partes convienen que hasta tanto la FUNDACIÓN obtenga las autorizaciones administrativas pertinentes y se haga efectiva la subrogación de la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de la titularidad del centro educativo, queda autorizada para ejercer el control y supervisión de la dirección y gestión del centro, tanto desde una perspectiva académica, incluida la contratación del profesorado y la selección de libros de texto o materiales académicos, como desde el punto de vista de la gestión económica, financiara y de los recursos materiales, incluido la gestión de la tesorería y de los pagos y cobros del centro' (docs. 1 y 3 demandada).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, presentó cuentas anuales abreviadas del ejercicio económico cerrado a fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; en las mismas, que refleja un montante económico de gasto total realizado de 2.365.245,62 € -1.890.958,82 € correspondientes a gastos de personal-, en relación a los objetivos e indicadores de la actividad, constan como objetivos 'Materializar el cambio de titularidad de los centros educativos. Integración de los centros en la estructura organizativa de Fundación Asturias y fortalecer la catolicidad de los mismos' (doc. 3 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, además del CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias, gestiona los siguientes centros educativos de enseñanza concertada: .Gijón (.CEI Juan Pablo II San Eutiquio (educación. Infantil) .Colegio Juan Pablo II San Miguel (infantil, primaria y segundaria)); .Oviedo (Colegio Juan Pablo II Sagrada Familia (infantil, primaria y seundaria); .Avilés (.Colegio Juan Pablo II San Nicolás de Bari (infantil, primaria y segundaria) .Colegio Juan Pablo II Santo Tomás (infantil, primaria y secundaria)) (doc. 5 actora y doc. Consejería).

El CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia se publicita como centro concertado católico de educación infantil mixta y bilingüe desde los cuatro meses hasta los seis años -concertado en segundo ciclo de educación infantil (tres a seis años) y subvencionado parcialmente por el Principado Asturias en el primer ciclo (cuatro meses a dos años)- (doc. 5 actora).

TERCERO. La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Gema -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias, con una antigüedad reconocida por aquélla de fecha de uno de septiembre de dos mil ocho-, acordaron mediante escrito de fecha de cinco de septiembre de dos mil veinticinco el cambio de categoría profesional a maestra y el pase a jornada completa (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Valentina -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de uno de septiembre de dos mil diez y una categoría profesional de educadora I (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Luisa -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de veinticuatro de marzo de dos mil diez y una categoría profesional de educadora I (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Diana -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de uno de septiembre de dos mil diez y una categoría profesional de cocinera (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Araceli, suscribieron el día diecisiete de octubre de dos mil veinticinco dos contratos indefinidos a jornada parcial, en virtud del cual, la citada trabajadora prestaría sus servicios como profesora; en el contrato a jornada parcial de 17 horas/semana se pactó la aplicación del XIII convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, y en el contrato a jornada parcial de 8 horas/semana se pactó la aplicación del convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Magdalena -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de cinco de septiembre de mil novientos ochenta y nueve y una categoría profesional de cocinera (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, y la persona trabajadora, doña Celia, suscribieron el día tres de octubre de dos mil veinticinco un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción a jornada parcial (15 horas/semana), en virtud del cual, la citada trabajadora prestaría sus servicios como profesora pt y al en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias; en el contrato se pactó la aplicación del convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (doc. 7 actora).

La empresa demandada, FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS, reconoce a la persona trabajadora, doña Melisa -como trabajadora de la Fundación en el CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia de Corvera de Asturias- una antigüedad de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y una categoría profesional de profesora (doc. 7 actora).

CUARTO. El intento de conciliación se presentó por CC. OO. ante el UMAC el día uno de diciembre de dos mil veinticinco (doc. actora).

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.g) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora ejerce demanda colectiva ex artículo 153 LRJS, en virtud de la cual, solicita que se declare que resulta de aplicación al colectivo de personas trabajadoras afectadas el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, por ende, se condene a la fundación demandada a aplicarles dicho convenio -o el que le sustituya o suceda- con efectos retroactivos a la fecha de la subrogación o bien al año anterior a la presentación de la solicitud de mediación, así como se condene a la administración demandada a estar y pasar por tal obligación y cumplir las responsabilidades y obligaciones que le alcancen.

UGT se adhirió a la posición de la parte actora.

L a fundación demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación activa de UGT por falta de representatividad en el centro y ámbito del presente conflicto, así como prescripción de la acción ejercitada, que debería quedar fijada en todo caso en el año anterior a la reclamación; en cuanto al fondo, mantuvo esencialmente que cada centro educativo ha mantenido su independencia sin cambio en la dinámica productiva, siendo que el cambio de titularidad no alteró el régimen de autonomía de gestión de cada centro, de ahí que al colectivo de personas trabajadoras afectadas les deba seguir siendo aplicable el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.

L a administración demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación pasiva al no acreditar existencia diferencia retributiva que afecte a obligación de pago delegado; destacó que el cambio de la norma convencional aplicable no puede afectar al concierto y a la obligación de pago delegado, circunscrita a éste.

En la vista oral se practicó la prueba testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de las testigos propuestas por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellas concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

C omo ha venido sosteniendo la doctrina judicial, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

L as codemandadas plantearon, respectivamente, las excepciones procesales de falta de legitimación activa de UGT y pasiva de la Consejería, excepciones que guardan estrecha relación con el tema de fondo al tratarse de una cuestión vinculada a la exigibilidad de la obligación reclamada y la posición de titularidad del interés jurídico litigioso.

A sí, como se recoge en la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 1481/2021, de 10 de febrero de 2022, <...la falta de legitimación pasiva "ad causam" no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS , sino que es una cuestión de fondo... a diferencia con lo que ocurre con la legitimación "ad procesum", en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1. de la LEC , no precisa ser alegada, sin perjuicio de su firme oposición de fondo... Tal y como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 , que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la "legitimatio ad processum" de la "legitimatio ad causam", según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el n.º 2.º del art. 533 de la LECiv ,mientras que la segunda, "sine actione legis", se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito"...>.

Como recuerda la STS nº rec. 187/2017, de 4 de marzo de 2019, acerca de la legitimación activa, la misma <...consiste en la capacidad para poder ser sujeto de la relación procesal o capacidad para ser parte (legitimación ad procesum) que se diferencia de la legitimación para actuar en un concreto proceso y respecto de una determinada pretensión (legitimación ad causam)...La determinación de la existencia o no de legitimación activa es materia de orden público procesal. Así lo recuerda la sentencia anteriormente citada, diciendo que "Según la jurisprudencia, la existencia o no de legitimación "ad causam" es cuestión que afecta al orden público procesal y por ello examinable de oficio en tanto en cuanto nos encontremos ante un supuesto de "manifiesta falta de acción", entendida ésta en sentido concreto, porque atañe a la cuestión de si se ostenta interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución o, según también se ha dicho, que la falta de legitimatio ad causam" para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello...>.

En todo caso, sí se puede adelantar que la intervención del sindicato UGT en el pleito se funda en el artículo 155 LRJS, no en el artículo 154 LRJS -vinculado con el artículo 17.1 LRJS- que regula la legitimación activa para interponer el conflicto-; así, el artículo 155 LRJS, vinculado con el artículo 17.2 LRJS- establece que 'En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

Dado que se trata de un conflicto de ámbito inferior a la empresa -es de un centro de trabajo, siendo éste una unidad productiva autónoma con organización específica ex artículo 1.5 ET- la legitimación del sindicato coadyuvante pasa por acreditar que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ex artículo 155 LRJS.

El concepto indeterminado 'implantación suficiente', que delimita y funda la correspondencia fáctica y procesal de la actuación de un sindicato en el proceso ha sido moldeado por la jurisprudencia a base de dar cobijo jurídico a la distinta casuística planteada. Así, como precisa la STS nº rec. 85/2019, de 15 de junio de 2021, <...Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso.Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio...>. Si bien, en todo caso, debemos exponer con la STS nº rec. 253/2023, de 28 de mayo de 2024, que el TS ha <... admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio">;así como con la STS nº rec. 102/2022, de 20 de marzo de 2024, que la <...doctrina viene advirtiendo la diferencia entre promover la impugnación de un convenio y activar un conflicto colectivo...no cabe confundir el principio de correspondencia que rige el proceso de conflicto colectivo con el principio del interés, que es el propio de la modalidad de impugnación de convenios...>;para concluir con la STS nº rec. 17/2020, de 12 de mayo de 2022, con fundamento en los artículos 17.2 y 155 LRJS -vinculados con los artículos 7 CE, así como 6 y 7 LOLS- que <... el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional... >.

En suma, procede declarar la legitimación de UGT para intervenir como parte en este proceso de conflicto colectivo dada su condición de sindicato más representativo con un ámbito de actuación incluso más amplio que el del conflicto objeto de autos.

S EGUNDO. Conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

D ado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

En el artículo 153.1 LRJS, que regula el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, se establece que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'.

E n la STS 107/2008, de 26 mayo 2009 -doctrina ratificada por la STS nº rec. 208/16, de 18 de mayo de 2017, y la STS nº rec. 261/21, de 8 de noviembre de 2023, entre otras-, se expuso al respecto de los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo que el mismo <...implica: a) la existencia de un conflicto actual;b) el carácter jurídicodel mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva;con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores,viene exigiendo dos requisitos, uno que se llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configurany otro objetivoque consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo... existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen,y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...>; la citada STS añade que <...La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo,en cuanto a la generalidad del interés debatido,el subjetivo,que se refiere a los sujetos afectados,y el finalista,caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento...delimitando así el conflicto colectivo a las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo... presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la Ley o por convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa,en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación...>. Siendo de interés añadir con la STS nº rec. 124/2024, de 3 de julio de 2025, que <...la clave determinante para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a «si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda...las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares»...>.

E n el caso de autos nos encontramos con que todas las personas trabajadoras que prestan sus servicios laborales profesionales en el centro educativo CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia, que conforman íntegra y exclusivamente el colectivo afectado, reclaman al unísono que todos sus derechos y obligaciones laborales, con inexcusable apoyo en los mínimos legales de derecho necesario, emanen ex artículos 3.1.b) ET y 82.3 ET del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

El artículo 37.1 CE dispone que 'La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'.

En el artículo 3 ET se regulan las fuentes de la relación laboral, así, '1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales....3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables'.

L a STS nº rec. 158/2019, de 21 de enero de 2021, afirma que <...la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa...habiendo un convenio colectivo que, de acuerdo con sus mandatos, es de aplicación en un determinado ámbito, no es lícito pactar, en contrato individual, el sometimiento a otro de ámbito distinto sin vulnerar la preeminencia que el convenio tiene como consecuencia del mandato del artículo 37 CE "....>.

L a STS nº rec. 136/2014, de 24 noviembre de 2015, con respecto al ámbito de aplicación del convenio y la eventual concurrencia y/o conflicto de normas, expone que <...hemos de partir del principio de la no concurrencia aplicativa entre convenio colectivos de ámbito distinto,conforme a la prescripción estatutaria de que «[u]n convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario ... y salvo lo previsto en el apartado siguiente» sobre la prioridad del convenio de empresa sobre el de sector [ art. 84.1 ET ]....si bien «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» [ art. 83. 1 ET ], los negociadores no tiene una absoluta libertad para establecer el ámbito, puesto que la libertad de negociación que consagra el art. 83.1 ET no es incondicionada,sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes; aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios...>.

En el artículo 82 ET se establece que '1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva...3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ...'; y en el artículo 85.1 ET se establece que 'Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51...'.

Como recuerda la STS nº rec. 782/2019, de 10 de noviembre de 2022, <...La eficacia jurídico normativa del convenio colectivo,reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE , implica que en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales...los Convenios Colectivos vienen a constituir la norma más directa y específica que regulalas relaciones jurídico laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b )y 82 ET ....el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución ,fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral - artículo 3.1.b) ET ,sentando que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática...>; ya la STS nº rec. 214/2010, de 8 de febrero de 2012, precisó que <...El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario...>.

El origen de la presente controversia se encuentra en la transmisión o sucesión de empresa ex artículo 44 ET, por la que las personas trabajadoras afectadas por el actual conflicto colectivo pasaron subrogadas a la fundación codemandada tras la transmisión del centro educativo -como unidad productiva específica donde prestaban servicios ex artículo 1.5 ET-. Así, consta que la fundación y empresa demandada, como cesionaria, y el ARZOBISPADO DE OVIEDO y la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA -como cedentes, ésta última titular del centro de educación infantil sito en Corvera de Asturias- pactaron la transmisión a título gratuito de la titularidad y el derecho de uso de los inmuebles correspondientes al centro sito en Corvera de Asturias (CEI Juan Pablo II Sagrada Familia), siendo que en el acuerdo de transmisión se pactó expresamente que la Fundación '..en su calidad de entidad cesionaria, asume y acepta la titularidad del centro educativo de referencia, quedando subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones que tuviera contraídas por la entidad cedente en relación a dicho centro, y en particular en las que deriven del concierto educativo con la configuración de enseñanzas que el centro tiene reconocidas en la actualidad...se subroga en la posición jurídica de la entidad cedente en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios...se subroga en todos y cada uno de los activos de titularidad de la entidad cedentes y afectos al centro educativo que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de enseñanza, incluida la tesorería existente hasta la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas relativas a la transmisión de la titularidad del centro y del concierto educativo, así como los créditos reconocidos a favor del centro o entidad titular y cedente por actividades y servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectos...'.

El contrato de cesión de la unidad productiva específica activó el mecanismo subrogatorio a todos los efectos ex artículo 44 ET, la integración de las personas trabajadoras afectadas en el seno de la fundación, que pasó a ostentar inequívocamente la condición de empleadora ex artículo 1.1 ET.

El artículo 1 de la Directiva 2001/23 dispone que la misma '..se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión...se considerará traspaso a los efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria...'.

En el artículo 44 ET se establece que '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria...'.

Como recuerda la STJUE de 13 de junio de 2019, asunto C-317/18, <...la Directiva 2001/23 ...tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresarioy no extender eventualmente sus derechos. Por lo tanto, dicha Directiva se limita a garantizar que la protección de que disfruta una persona en virtud de la legislación nacional de que se trate no se deteriore por el mero hecho de la transmisión. En efecto, el objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión...De ello se deduce que la Directiva 2001/23 garantiza que se mantenga la protección específica prevista por una legislación nacional sin afectar a su contenido ni a su nivel...>.

Para activar la aplicación de la Directiva 2001/23 la unidad económica objeto de análisis debe preexistir con anterioridad a la transmisión y gozar de una autonomía funcional suficiente y con independencia de que la mantenga o no en la estructura del cesionario. E s decir, como afirma la STJUE asunto C-458/12, de seis de marzo de dos mil catorce, asunto Amatori, nos encontramos ante una entidad económica con <...autonomía funcional suficiente, refiriéndose el concepto de autonomía a las facultades, conferidas a los responsables del grupo de trabajadores afectado, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro del referido grupo, y más concretamente de dar órdenes e instrucciones y distribuir tareas entre los trabajadores subordinados pertenecientes al grupo en cuestión, ello sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario...>.

La STJUE asunto C-298/18, de veintisiete de febrero de dos mil veinte, donde se interpreta de forma extensiva la sucesión de plantillas pese a estar aparentemente ante una actividad primordialmente materializada, recuerda que <..22... el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizadosque permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. 23...el criterio decisivo para determinar la existencia de tal transmisión consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude... 24 Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente...25 En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa,en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate...26 Asimismo, ha de precisarse que la mera reanudación, por una entidad económica, de la actividad de otra entidad económica no permite concluir que se mantiene la identidad de esta última.En efecto, la identidad de tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, sino que resulta de varios elementos indisociables, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone...27 ...la calificación de transmisión presupone un determinado número de comprobaciones fácticasy que corresponderá al tribunal nacional apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia...39...en la medida en que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, esta entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....41...el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente...>.

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Como se recoge en la STS nº rec. 3439/2017, de 3 de marzo de 2020, <...el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.... la existencia de la llamada "sucesión de plantillas"...procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines...>.

Podemos concluir la exposición en síntesis con la STS nº rec. 1161/2023, de 4 de junio de 4 que <...desde la perspectiva de la sucesión de empresas, lo relevante son los medios y el "equipamiento" con el que se trabaja para llevar a cabo la actividad laboral contratada en cada caso; de suerte que en actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica. Pero para que esa entidad mantenga su identidad (y, por tanto, haya transmisión o sucesión de empresa), el nuevo empresario no solo ha de continuar con la actividad, sino que también se ha de haber hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Y si el nuevo empresario no se hace cargo de esa parte esencial de la plantilla, la entidad económica - que descansa esencialmente en la mano de obra- no mantendrá su identidad, por lo que no se producirá la transmisión de empresa...>.

De la prueba documental practicada en autos ex artículo 94.1 LRJS -tanto los acuerdos de transmisión, como los acuerdos alcanzados con algunas personas trabajadoras afectadas tras la transmisión y las contrataciones realizadas- se colige fácilmente que la fundación demandada, por mor de la transmisión del centro educativo ex artículo 44 ET - unidad productiva específica que mantuvo su identidad tras la transmisión- asumió en su seno la actividad económica desplegada en dicha unidad productiva, sustituyendo a la anterior titular en su posición jurídica 'en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios'.

Expuesto lo anterior, procede estar a las consideraciones jurídicas expuestas en la STS nº rec. 4075/2023, de 2 de julio de 2025, que es el nervio y sedimento que asienta jurídicamente la pretensión articulada por el sindicato actuante sobre la que se proyectan los hechos probados, y que desbaratan los legítimos motivos de oposición aducidos por las codemandadas; así, tras evaluar los dos convenios colectivos en liza, fundamenta -tras anular una previa STSJ de Madrid que se apoyó en que el concepto de centro acogido por los dos convenios en concurso había de concordarse con el de centro docente contenido en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que un titular puede tener varios centros y lo relevante es determinar si hay una integración del centro de manera que en el mismo la educación infantil se imparta junto con otras enseñanzas, de manera que constituyan un único centro, y en el colegio en cuestión solo se cursaba educación infantil- que <...especto de la determinación del convenio colectivo aplicable cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales salvo que tuvieren funcionamiento realmente autónomo a todos los efectos. La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo...el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio.. cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa....Punto de partida obligado..es el propio concepto de empresa educativa integrada que aparece expresamente definido en el VI Convenio (A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo). De ello se desprenden algunas consecuencias tan elementales como relevantes: 1ª) No debe acudirse a otras normas (como la Ley Orgánica de Educación) para precisar el alcance de ese concepto, puesto que a los efectos del convenio ha de estarse a sus propias previsiones. 2ª) Tampoco debe atenderse al contenido de las enseñanzas impartidas en cada concreto colegio o centro, sino a lo que suceda en el ámbito de la empresa educativa. 3ª) La impartición de dos o más niveles educativos o enseñanzas es el único requisito para que surja esta especifica categoría descrita por el convenio colectivo.4ª) La eventual incidencia de novaciones cronológicas no aparece expresamente contemplada. La empresa titular del colegio en que presta sus servicios la demandante imparte en otros centros los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y Bachillerato. Por tanto, no cabe duda de que estamos ante una empresa educativa integrada, con arreglo a la interpretación literal del convenio colectivo... no es atendible la distinción.. entre los centros y las empresas de educación, que llevaría, a su entender, a la aplicación del Convenio de Educación Infantil. Del propio texto del art. 2 de dicho Convenio no se desprende en modo alguno tal diferenciación, y los dos convenios contrapuestos poseen ámbito estatal y establecen su aplicación atendiendo a las empresas, que no a las unidades docentes de tamaño inferior...interpretación sistemática del VI convenio colectivo. Su artículo 3º dispone que se aplica al personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma. Apareciendo como relevante la existencia de un contrato de trabajo y el tipo de empresa (que no de concreto centro en que se desarrolle la actividad). Pero es el reproducido artículo 2º el que mayor claridad proporciona ya que establece su ámbito funcional por referencia a las empresas de enseñanza de titularidad privada. Acto seguido, en el último párrafo del propio artículo segundo, el convenio afronta la posibilidad de que haya empresas (como la aquí codemandada) que impartan 1.er Ciclo de Educación Infantil, 2.º Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, es decir, niveles educativos y enseñanzas que quedan fuera de las sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, como sucede en nuestro caso. El supuesto que nos ocupa ha sido expresamente previsto y resuelto por el VI convenio colectivo: tales empresas para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo... los centros que se consideran como no integrados por impartir exclusivamente educación infantil, quedan dentro del ámbito funcional del Convenio por formar parte de una empresa educativa integrada que imparte las enseñanzas que el propio precepto establece.Por el contrario, el art. 2 del XII Convenio Colectivo establece que quedarán afectados por el mismo "... los centros privados no integrados de asistencia y educación infantil...". La interpretación lógica todavía abunda en la misma conclusión..Porque la existencia de una titularidad común a los diversos centros educativos permite un tratamiento de continuidad a las familias a fin de que los educandos pasen de una a otra enseñanza. Lo decisivo es que el centro educativo..está dedicado a educación infantil, pero pertenece a una empresa educativa integrada..porque imparte más de una enseñanza o nivel educativo. El art. 2 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, más arriba transcrito, incluye a los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), y considera centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil. Pero..el convenio estatal es de actividad y de empresas, no de centros de trabajo, y así lo corrobora el propio art. 2 cuando incluye, además, a aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de titularidad pública. Asimismo, habrá que tener en cuenta que este segundo convenio es posterior, y por lo tanto no puede afectar al convenio preexistente para alterar su ámbito funcional. La aplicación a una misma empresa de un solo convenio, coincidente con la actividad preponderante o principalmente desarrollada por la misma, es además el criterio mayoritariamente acogido por nuestra jurisprudencia..>;y concluye unificando doctrina, afirmando sin ambages que <...El Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se aplica a todos los centros de trabajo que posea una empresa afectada por el mismo, incluyendo aquellos en que solo se imparta enseñanza infantil...>.

La tersa fundamentación jurídica expuesta en la parcialmente transcrita STS conduce a acoger la pretensión deducida en la demanda rectora de autos y declarar aplicable a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con la correlativa obligación de la fundación codemandada, como empleadora, de aplicar dicho convenio a todos los efectos. En efecto, la fundación demandada es una empresa que gestiona distintos centros educativos en los que se imparte formación educativa integrada -en distintos niveles, infantil, primaria y secundaria-, por lo que, como titular del centro de trabajo donde las personas trabajadoras afectadas prestan sus servicios bajo su dependencia, queda sujeta y obligada a aplicarles dicha norma convencional aunque en dicha unidad productiva específica solo se imparta enseñanza infantil.

R especto de la prescripción, el artículo 59 ET establece que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

E l artículo 1969 CC dispone que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

L a STS nº rec. 182/2021, de 17 de octubre de 2023, explica que <...la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado "silencio de la relación jurídica", es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la Ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico...>.

E l artículo 160.5 LRJS, el cual -insertado dentro de la regulación procesal de la tramitación del proceso de conflictos colectivos- dispone que 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo...'.

E ste precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, tal como se recoge en la STS nº rec. 5104/2022, de 13 de febrero de 2024-, <... la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [...] pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC , en relación con el art. 160.5 de la LRJS , "la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET ), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo"... >.

En suma, la condena de alcance colectivo se puede establecer con efectos retroactivos al año anterior a la fecha de la papeleta o solicitud de conciliación ex artículos 5 CC y 156.1 LRJS, primera reclamación con virtualidad interruptiva acreditada en autos ex artículo 1973 CC, por lo que la fundación demandada vendrá obligada en virtud de esta resolución a aplicar el convenio colectivo postulado por la parte actora con efectos retroactivos a fecha de no de diciembre de dos mil veinticuatro.

En cuanto a la responsabilidad exigible a la administración codemandada, al no ostentar la condición de empleadora ni estar íntegramente, como persona jurídica, dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio aplicable, no puede exigírsele más que el cumplimiento de la obligación de pago delegado contemplado en el mismo. Así, la responsabilidad de la Consejería codemandada, ciertamente, está limitada por el artículo 57 de la norma convencional aplicable, precepto en el cual se establece que 'El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración Educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello'.

Se estima la demanda en los términos interesados.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 160.4 y 191.3.f) LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

La presente resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado no obstante el recurso que pueda interponerse contra la misma ex artículo 160.4 LRJS.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por CC. OO. frente a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y CONDENO a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS a aplicar a las personas trabajadoras del CEI Juan Pablo II- Sagrada Familia de Corvera de Asturias, el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE del 27/9/2021, o aquel que lo sustituya o suceda, con efectos retroactivos a fecha de uno de diciembre de dos mil veinticuatro, tanto en materia salarial, como de jornada, así como en el resto de las condiciones que establezca dicho convenio colectivo; y debo condenar y CONDENO a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a estar y pasar por tal obligación y, en particular, a cumplir las responsabilidades y obligaciones derivadas de esta resolución que le alcancen en materia de abono de salarios del personal docente en pago delegado; obligando así a ambas codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado según sus respectivas parcelas de responsabilidad.

Esta resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER, nº de transferencia ES55 0049 3569 9200 0500 1274 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 002126 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.g) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora ejerce demanda colectiva ex artículo 153 LRJS, en virtud de la cual, solicita que se declare que resulta de aplicación al colectivo de personas trabajadoras afectadas el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, por ende, se condene a la fundación demandada a aplicarles dicho convenio -o el que le sustituya o suceda- con efectos retroactivos a la fecha de la subrogación o bien al año anterior a la presentación de la solicitud de mediación, así como se condene a la administración demandada a estar y pasar por tal obligación y cumplir las responsabilidades y obligaciones que le alcancen.

UGT se adhirió a la posición de la parte actora.

L a fundación demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación activa de UGT por falta de representatividad en el centro y ámbito del presente conflicto, así como prescripción de la acción ejercitada, que debería quedar fijada en todo caso en el año anterior a la reclamación; en cuanto al fondo, mantuvo esencialmente que cada centro educativo ha mantenido su independencia sin cambio en la dinámica productiva, siendo que el cambio de titularidad no alteró el régimen de autonomía de gestión de cada centro, de ahí que al colectivo de personas trabajadoras afectadas les deba seguir siendo aplicable el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.

L a administración demandada se opuso a la demanda; invocó falta de legitimación pasiva al no acreditar existencia diferencia retributiva que afecte a obligación de pago delegado; destacó que el cambio de la norma convencional aplicable no puede afectar al concierto y a la obligación de pago delegado, circunscrita a éste.

En la vista oral se practicó la prueba testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de las testigos propuestas por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellas concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

C omo ha venido sosteniendo la doctrina judicial, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

L as codemandadas plantearon, respectivamente, las excepciones procesales de falta de legitimación activa de UGT y pasiva de la Consejería, excepciones que guardan estrecha relación con el tema de fondo al tratarse de una cuestión vinculada a la exigibilidad de la obligación reclamada y la posición de titularidad del interés jurídico litigioso.

A sí, como se recoge en la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 1481/2021, de 10 de febrero de 2022, <...la falta de legitimación pasiva "ad causam" no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS , sino que es una cuestión de fondo... a diferencia con lo que ocurre con la legitimación "ad procesum", en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1. de la LEC , no precisa ser alegada, sin perjuicio de su firme oposición de fondo... Tal y como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 , que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la "legitimatio ad processum" de la "legitimatio ad causam", según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el n.º 2.º del art. 533 de la LECiv ,mientras que la segunda, "sine actione legis", se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito"...>.

Como recuerda la STS nº rec. 187/2017, de 4 de marzo de 2019, acerca de la legitimación activa, la misma <...consiste en la capacidad para poder ser sujeto de la relación procesal o capacidad para ser parte (legitimación ad procesum) que se diferencia de la legitimación para actuar en un concreto proceso y respecto de una determinada pretensión (legitimación ad causam)...La determinación de la existencia o no de legitimación activa es materia de orden público procesal. Así lo recuerda la sentencia anteriormente citada, diciendo que "Según la jurisprudencia, la existencia o no de legitimación "ad causam" es cuestión que afecta al orden público procesal y por ello examinable de oficio en tanto en cuanto nos encontremos ante un supuesto de "manifiesta falta de acción", entendida ésta en sentido concreto, porque atañe a la cuestión de si se ostenta interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución o, según también se ha dicho, que la falta de legitimatio ad causam" para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello...>.

En todo caso, sí se puede adelantar que la intervención del sindicato UGT en el pleito se funda en el artículo 155 LRJS, no en el artículo 154 LRJS -vinculado con el artículo 17.1 LRJS- que regula la legitimación activa para interponer el conflicto-; así, el artículo 155 LRJS, vinculado con el artículo 17.2 LRJS- establece que 'En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

Dado que se trata de un conflicto de ámbito inferior a la empresa -es de un centro de trabajo, siendo éste una unidad productiva autónoma con organización específica ex artículo 1.5 ET- la legitimación del sindicato coadyuvante pasa por acreditar que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ex artículo 155 LRJS.

El concepto indeterminado 'implantación suficiente', que delimita y funda la correspondencia fáctica y procesal de la actuación de un sindicato en el proceso ha sido moldeado por la jurisprudencia a base de dar cobijo jurídico a la distinta casuística planteada. Así, como precisa la STS nº rec. 85/2019, de 15 de junio de 2021, <...Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso.Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio...>. Si bien, en todo caso, debemos exponer con la STS nº rec. 253/2023, de 28 de mayo de 2024, que el TS ha <... admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio">;así como con la STS nº rec. 102/2022, de 20 de marzo de 2024, que la <...doctrina viene advirtiendo la diferencia entre promover la impugnación de un convenio y activar un conflicto colectivo...no cabe confundir el principio de correspondencia que rige el proceso de conflicto colectivo con el principio del interés, que es el propio de la modalidad de impugnación de convenios...>;para concluir con la STS nº rec. 17/2020, de 12 de mayo de 2022, con fundamento en los artículos 17.2 y 155 LRJS -vinculados con los artículos 7 CE, así como 6 y 7 LOLS- que <... el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional... >.

En suma, procede declarar la legitimación de UGT para intervenir como parte en este proceso de conflicto colectivo dada su condición de sindicato más representativo con un ámbito de actuación incluso más amplio que el del conflicto objeto de autos.

S EGUNDO. Conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

D ado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

En el artículo 153.1 LRJS, que regula el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, se establece que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'.

E n la STS 107/2008, de 26 mayo 2009 -doctrina ratificada por la STS nº rec. 208/16, de 18 de mayo de 2017, y la STS nº rec. 261/21, de 8 de noviembre de 2023, entre otras-, se expuso al respecto de los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo que el mismo <...implica: a) la existencia de un conflicto actual;b) el carácter jurídicodel mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva;con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores,viene exigiendo dos requisitos, uno que se llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configurany otro objetivoque consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo... existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen,y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...>; la citada STS añade que <...La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo,en cuanto a la generalidad del interés debatido,el subjetivo,que se refiere a los sujetos afectados,y el finalista,caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento...delimitando así el conflicto colectivo a las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo... presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la Ley o por convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa,en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación...>. Siendo de interés añadir con la STS nº rec. 124/2024, de 3 de julio de 2025, que <...la clave determinante para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a «si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda...las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares»...>.

E n el caso de autos nos encontramos con que todas las personas trabajadoras que prestan sus servicios laborales profesionales en el centro educativo CEI Juan Pablo II-Sagrada Familia, que conforman íntegra y exclusivamente el colectivo afectado, reclaman al unísono que todos sus derechos y obligaciones laborales, con inexcusable apoyo en los mínimos legales de derecho necesario, emanen ex artículos 3.1.b) ET y 82.3 ET del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

El artículo 37.1 CE dispone que 'La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'.

En el artículo 3 ET se regulan las fuentes de la relación laboral, así, '1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales....3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables'.

L a STS nº rec. 158/2019, de 21 de enero de 2021, afirma que <...la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa...habiendo un convenio colectivo que, de acuerdo con sus mandatos, es de aplicación en un determinado ámbito, no es lícito pactar, en contrato individual, el sometimiento a otro de ámbito distinto sin vulnerar la preeminencia que el convenio tiene como consecuencia del mandato del artículo 37 CE "....>.

L a STS nº rec. 136/2014, de 24 noviembre de 2015, con respecto al ámbito de aplicación del convenio y la eventual concurrencia y/o conflicto de normas, expone que <...hemos de partir del principio de la no concurrencia aplicativa entre convenio colectivos de ámbito distinto,conforme a la prescripción estatutaria de que «[u]n convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario ... y salvo lo previsto en el apartado siguiente» sobre la prioridad del convenio de empresa sobre el de sector [ art. 84.1 ET ]....si bien «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» [ art. 83. 1 ET ], los negociadores no tiene una absoluta libertad para establecer el ámbito, puesto que la libertad de negociación que consagra el art. 83.1 ET no es incondicionada,sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes; aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios...>.

En el artículo 82 ET se establece que '1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva...3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ...'; y en el artículo 85.1 ET se establece que 'Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51...'.

Como recuerda la STS nº rec. 782/2019, de 10 de noviembre de 2022, <...La eficacia jurídico normativa del convenio colectivo,reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE , implica que en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales...los Convenios Colectivos vienen a constituir la norma más directa y específica que regulalas relaciones jurídico laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b )y 82 ET ....el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución ,fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral - artículo 3.1.b) ET ,sentando que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática...>; ya la STS nº rec. 214/2010, de 8 de febrero de 2012, precisó que <...El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario...>.

El origen de la presente controversia se encuentra en la transmisión o sucesión de empresa ex artículo 44 ET, por la que las personas trabajadoras afectadas por el actual conflicto colectivo pasaron subrogadas a la fundación codemandada tras la transmisión del centro educativo -como unidad productiva específica donde prestaban servicios ex artículo 1.5 ET-. Así, consta que la fundación y empresa demandada, como cesionaria, y el ARZOBISPADO DE OVIEDO y la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA -como cedentes, ésta última titular del centro de educación infantil sito en Corvera de Asturias- pactaron la transmisión a título gratuito de la titularidad y el derecho de uso de los inmuebles correspondientes al centro sito en Corvera de Asturias (CEI Juan Pablo II Sagrada Familia), siendo que en el acuerdo de transmisión se pactó expresamente que la Fundación '..en su calidad de entidad cesionaria, asume y acepta la titularidad del centro educativo de referencia, quedando subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones que tuviera contraídas por la entidad cedente en relación a dicho centro, y en particular en las que deriven del concierto educativo con la configuración de enseñanzas que el centro tiene reconocidas en la actualidad...se subroga en la posición jurídica de la entidad cedente en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios...se subroga en todos y cada uno de los activos de titularidad de la entidad cedentes y afectos al centro educativo que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de enseñanza, incluida la tesorería existente hasta la fecha de obtención de las autorizaciones administrativas relativas a la transmisión de la titularidad del centro y del concierto educativo, así como los créditos reconocidos a favor del centro o entidad titular y cedente por actividades y servicios prestados con anterioridad a la fecha de efectos...'.

El contrato de cesión de la unidad productiva específica activó el mecanismo subrogatorio a todos los efectos ex artículo 44 ET, la integración de las personas trabajadoras afectadas en el seno de la fundación, que pasó a ostentar inequívocamente la condición de empleadora ex artículo 1.1 ET.

El artículo 1 de la Directiva 2001/23 dispone que la misma '..se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión...se considerará traspaso a los efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria...'.

En el artículo 44 ET se establece que '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria...'.

Como recuerda la STJUE de 13 de junio de 2019, asunto C-317/18, <...la Directiva 2001/23 ...tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresarioy no extender eventualmente sus derechos. Por lo tanto, dicha Directiva se limita a garantizar que la protección de que disfruta una persona en virtud de la legislación nacional de que se trate no se deteriore por el mero hecho de la transmisión. En efecto, el objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión...De ello se deduce que la Directiva 2001/23 garantiza que se mantenga la protección específica prevista por una legislación nacional sin afectar a su contenido ni a su nivel...>.

Para activar la aplicación de la Directiva 2001/23 la unidad económica objeto de análisis debe preexistir con anterioridad a la transmisión y gozar de una autonomía funcional suficiente y con independencia de que la mantenga o no en la estructura del cesionario. E s decir, como afirma la STJUE asunto C-458/12, de seis de marzo de dos mil catorce, asunto Amatori, nos encontramos ante una entidad económica con <...autonomía funcional suficiente, refiriéndose el concepto de autonomía a las facultades, conferidas a los responsables del grupo de trabajadores afectado, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro del referido grupo, y más concretamente de dar órdenes e instrucciones y distribuir tareas entre los trabajadores subordinados pertenecientes al grupo en cuestión, ello sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario...>.

La STJUE asunto C-298/18, de veintisiete de febrero de dos mil veinte, donde se interpreta de forma extensiva la sucesión de plantillas pese a estar aparentemente ante una actividad primordialmente materializada, recuerda que <..22... el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizadosque permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. 23...el criterio decisivo para determinar la existencia de tal transmisión consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude... 24 Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente...25 En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa,en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate...26 Asimismo, ha de precisarse que la mera reanudación, por una entidad económica, de la actividad de otra entidad económica no permite concluir que se mantiene la identidad de esta última.En efecto, la identidad de tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, sino que resulta de varios elementos indisociables, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone...27 ...la calificación de transmisión presupone un determinado número de comprobaciones fácticasy que corresponderá al tribunal nacional apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia...39...en la medida en que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, esta entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....41...el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente...>.

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Como se recoge en la STS nº rec. 3439/2017, de 3 de marzo de 2020, <...el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.... la existencia de la llamada "sucesión de plantillas"...procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines...>.

Podemos concluir la exposición en síntesis con la STS nº rec. 1161/2023, de 4 de junio de 4 que <...desde la perspectiva de la sucesión de empresas, lo relevante son los medios y el "equipamiento" con el que se trabaja para llevar a cabo la actividad laboral contratada en cada caso; de suerte que en actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica. Pero para que esa entidad mantenga su identidad (y, por tanto, haya transmisión o sucesión de empresa), el nuevo empresario no solo ha de continuar con la actividad, sino que también se ha de haber hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Y si el nuevo empresario no se hace cargo de esa parte esencial de la plantilla, la entidad económica - que descansa esencialmente en la mano de obra- no mantendrá su identidad, por lo que no se producirá la transmisión de empresa...>.

De la prueba documental practicada en autos ex artículo 94.1 LRJS -tanto los acuerdos de transmisión, como los acuerdos alcanzados con algunas personas trabajadoras afectadas tras la transmisión y las contrataciones realizadas- se colige fácilmente que la fundación demandada, por mor de la transmisión del centro educativo ex artículo 44 ET - unidad productiva específica que mantuvo su identidad tras la transmisión- asumió en su seno la actividad económica desplegada en dicha unidad productiva, sustituyendo a la anterior titular en su posición jurídica 'en todos aquellos contratos celebrados por el centro o entidad titular, incluyendo la subrogación de la plantilla de los trabajadores o personal (docente y no docente) que a la fecha estuviese contratado y prestando servicios'.

Expuesto lo anterior, procede estar a las consideraciones jurídicas expuestas en la STS nº rec. 4075/2023, de 2 de julio de 2025, que es el nervio y sedimento que asienta jurídicamente la pretensión articulada por el sindicato actuante sobre la que se proyectan los hechos probados, y que desbaratan los legítimos motivos de oposición aducidos por las codemandadas; así, tras evaluar los dos convenios colectivos en liza, fundamenta -tras anular una previa STSJ de Madrid que se apoyó en que el concepto de centro acogido por los dos convenios en concurso había de concordarse con el de centro docente contenido en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que un titular puede tener varios centros y lo relevante es determinar si hay una integración del centro de manera que en el mismo la educación infantil se imparta junto con otras enseñanzas, de manera que constituyan un único centro, y en el colegio en cuestión solo se cursaba educación infantil- que <...especto de la determinación del convenio colectivo aplicable cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales salvo que tuvieren funcionamiento realmente autónomo a todos los efectos. La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo...el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio.. cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa....Punto de partida obligado..es el propio concepto de empresa educativa integrada que aparece expresamente definido en el VI Convenio (A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo). De ello se desprenden algunas consecuencias tan elementales como relevantes: 1ª) No debe acudirse a otras normas (como la Ley Orgánica de Educación) para precisar el alcance de ese concepto, puesto que a los efectos del convenio ha de estarse a sus propias previsiones. 2ª) Tampoco debe atenderse al contenido de las enseñanzas impartidas en cada concreto colegio o centro, sino a lo que suceda en el ámbito de la empresa educativa. 3ª) La impartición de dos o más niveles educativos o enseñanzas es el único requisito para que surja esta especifica categoría descrita por el convenio colectivo.4ª) La eventual incidencia de novaciones cronológicas no aparece expresamente contemplada. La empresa titular del colegio en que presta sus servicios la demandante imparte en otros centros los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y Bachillerato. Por tanto, no cabe duda de que estamos ante una empresa educativa integrada, con arreglo a la interpretación literal del convenio colectivo... no es atendible la distinción.. entre los centros y las empresas de educación, que llevaría, a su entender, a la aplicación del Convenio de Educación Infantil. Del propio texto del art. 2 de dicho Convenio no se desprende en modo alguno tal diferenciación, y los dos convenios contrapuestos poseen ámbito estatal y establecen su aplicación atendiendo a las empresas, que no a las unidades docentes de tamaño inferior...interpretación sistemática del VI convenio colectivo. Su artículo 3º dispone que se aplica al personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma. Apareciendo como relevante la existencia de un contrato de trabajo y el tipo de empresa (que no de concreto centro en que se desarrolle la actividad). Pero es el reproducido artículo 2º el que mayor claridad proporciona ya que establece su ámbito funcional por referencia a las empresas de enseñanza de titularidad privada. Acto seguido, en el último párrafo del propio artículo segundo, el convenio afronta la posibilidad de que haya empresas (como la aquí codemandada) que impartan 1.er Ciclo de Educación Infantil, 2.º Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, es decir, niveles educativos y enseñanzas que quedan fuera de las sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, como sucede en nuestro caso. El supuesto que nos ocupa ha sido expresamente previsto y resuelto por el VI convenio colectivo: tales empresas para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo... los centros que se consideran como no integrados por impartir exclusivamente educación infantil, quedan dentro del ámbito funcional del Convenio por formar parte de una empresa educativa integrada que imparte las enseñanzas que el propio precepto establece.Por el contrario, el art. 2 del XII Convenio Colectivo establece que quedarán afectados por el mismo "... los centros privados no integrados de asistencia y educación infantil...". La interpretación lógica todavía abunda en la misma conclusión..Porque la existencia de una titularidad común a los diversos centros educativos permite un tratamiento de continuidad a las familias a fin de que los educandos pasen de una a otra enseñanza. Lo decisivo es que el centro educativo..está dedicado a educación infantil, pero pertenece a una empresa educativa integrada..porque imparte más de una enseñanza o nivel educativo. El art. 2 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, más arriba transcrito, incluye a los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), y considera centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil. Pero..el convenio estatal es de actividad y de empresas, no de centros de trabajo, y así lo corrobora el propio art. 2 cuando incluye, además, a aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de titularidad pública. Asimismo, habrá que tener en cuenta que este segundo convenio es posterior, y por lo tanto no puede afectar al convenio preexistente para alterar su ámbito funcional. La aplicación a una misma empresa de un solo convenio, coincidente con la actividad preponderante o principalmente desarrollada por la misma, es además el criterio mayoritariamente acogido por nuestra jurisprudencia..>;y concluye unificando doctrina, afirmando sin ambages que <...El Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se aplica a todos los centros de trabajo que posea una empresa afectada por el mismo, incluyendo aquellos en que solo se imparta enseñanza infantil...>.

La tersa fundamentación jurídica expuesta en la parcialmente transcrita STS conduce a acoger la pretensión deducida en la demanda rectora de autos y declarar aplicable a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con la correlativa obligación de la fundación codemandada, como empleadora, de aplicar dicho convenio a todos los efectos. En efecto, la fundación demandada es una empresa que gestiona distintos centros educativos en los que se imparte formación educativa integrada -en distintos niveles, infantil, primaria y secundaria-, por lo que, como titular del centro de trabajo donde las personas trabajadoras afectadas prestan sus servicios bajo su dependencia, queda sujeta y obligada a aplicarles dicha norma convencional aunque en dicha unidad productiva específica solo se imparta enseñanza infantil.

R especto de la prescripción, el artículo 59 ET establece que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

E l artículo 1969 CC dispone que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

L a STS nº rec. 182/2021, de 17 de octubre de 2023, explica que <...la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado "silencio de la relación jurídica", es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la Ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico...>.

E l artículo 160.5 LRJS, el cual -insertado dentro de la regulación procesal de la tramitación del proceso de conflictos colectivos- dispone que 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo...'.

E ste precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, tal como se recoge en la STS nº rec. 5104/2022, de 13 de febrero de 2024-, <... la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [...] pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC , en relación con el art. 160.5 de la LRJS , "la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET ), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo"... >.

En suma, la condena de alcance colectivo se puede establecer con efectos retroactivos al año anterior a la fecha de la papeleta o solicitud de conciliación ex artículos 5 CC y 156.1 LRJS, primera reclamación con virtualidad interruptiva acreditada en autos ex artículo 1973 CC, por lo que la fundación demandada vendrá obligada en virtud de esta resolución a aplicar el convenio colectivo postulado por la parte actora con efectos retroactivos a fecha de no de diciembre de dos mil veinticuatro.

En cuanto a la responsabilidad exigible a la administración codemandada, al no ostentar la condición de empleadora ni estar íntegramente, como persona jurídica, dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio aplicable, no puede exigírsele más que el cumplimiento de la obligación de pago delegado contemplado en el mismo. Así, la responsabilidad de la Consejería codemandada, ciertamente, está limitada por el artículo 57 de la norma convencional aplicable, precepto en el cual se establece que 'El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración Educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello'.

Se estima la demanda en los términos interesados.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 160.4 y 191.3.f) LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

La presente resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado no obstante el recurso que pueda interponerse contra la misma ex artículo 160.4 LRJS.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por CC. OO. frente a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y CONDENO a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS a aplicar a las personas trabajadoras del CEI Juan Pablo II- Sagrada Familia de Corvera de Asturias, el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE del 27/9/2021, o aquel que lo sustituya o suceda, con efectos retroactivos a fecha de uno de diciembre de dos mil veinticuatro, tanto en materia salarial, como de jornada, así como en el resto de las condiciones que establezca dicho convenio colectivo; y debo condenar y CONDENO a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a estar y pasar por tal obligación y, en particular, a cumplir las responsabilidades y obligaciones derivadas de esta resolución que le alcancen en materia de abono de salarios del personal docente en pago delegado; obligando así a ambas codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado según sus respectivas parcelas de responsabilidad.

Esta resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER, nº de transferencia ES55 0049 3569 9200 0500 1274 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 002126 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por CC. OO. frente a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y CONDENO a la FUNDACIÓN EDUCATIO SERVANDA ASTURIAS a aplicar a las personas trabajadoras del CEI Juan Pablo II- Sagrada Familia de Corvera de Asturias, el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE del 27/9/2021, o aquel que lo sustituya o suceda, con efectos retroactivos a fecha de uno de diciembre de dos mil veinticuatro, tanto en materia salarial, como de jornada, así como en el resto de las condiciones que establezca dicho convenio colectivo; y debo condenar y CONDENO a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a estar y pasar por tal obligación y, en particular, a cumplir las responsabilidades y obligaciones derivadas de esta resolución que le alcancen en materia de abono de salarios del personal docente en pago delegado; obligando así a ambas codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado según sus respectivas parcelas de responsabilidad.

Esta resolución es ejecutiva desde el momento de su dictado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER, nº de transferencia ES55 0049 3569 9200 0500 1274 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 002126 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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