Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés, Rec. 62/2026 de 22 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 33004440022026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1200
Núm. Roj: STIS 1200:2026
Encabezamiento
-
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: NLA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En AVILES, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.
D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado- Juez de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE AVILES tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000062/2026 a solicitud de Dª. Aurora, que interviene en este procedimiento representada y asistidoa del abogado D. MANUEL CARLOS BARBA MORAN, contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO CLN INCORPORA S.L., que interviene en este procedimiento representada y asistida de la abogada Dª CARLA CALVO ALVAREZ.
Antecedentes
Por medio de decreto dictado por el letrado de la administración de justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día veinte de abril de dos mil veintiséis.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
En virtud del contrato indefinido suscrito el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la actora prestaría sus servicios en el centro de trabajo de la mercantil WINDAR con una jornada de treinta horas semanales; en las cláusulas adicionales se pactó -entre otras estipulaciones- que 'El trabajador acepta que puedan llevarse a cabo cambios de horario y lugar de trabajo dentro de Asturias, por necesidades organizativas de la empresa...El trabajador tendrá la condición de trabajador nocturno, con derecho al percibo de un complemento por tal motivo, que figurará en nómina como complemento de trabajadores nocturnos y que será incompatible con el plus nocturnidad del convenio colectivo, en la medida en que ha sido contratado expresamente para la prestación de un trabajo de naturaleza nocturna...El trabajador prestará los servicios en los centros de trabajo de CLN ubicados en el municipio de Avilés. La jornada, el horario y el centro de trabajo establecido se fija con carácter orientativo y podrán ser objeto de modificaciones que el trabajador acepta, habida cuenta la variabilidad del servicio al que está adscrito, sujeto a pedido y/o necesidad... ' (doc. 1 demandada).
La actora, mientras prestaba servicios en WINDAR, desempeñaba habitualmente sus servicios en dos turnos -por semanas o días alternos- en horario de 06:30-15:00 y 15:00-23:30 respectivamente (doc. 4 actora).
La actora contactó con la empresa demandada vía whatsapp el día treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco en los siguientes términos 'Buenas tardes..ya terminé en Windar ¿quedo de vacaciones?', a lo que la empresa demandada le contestó dicho mismo día por el mismo medio 'Eso es Aurora, como hablamos. A tu vuelta irás con Darío. Disfruta de las vacaciones', afirmación a la que la actora respondió con un icono con la forma de un corazón (doc. 4 demandada).
La actora disfrutó de vacaciones hasta el día dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco, inclusive (doc. 5 actora).
La actora reanudó su prestación de servicios el día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco en horario de 16:15-21:15 horas en el Palacio de Valdecarzana (docs. 5 y 6 actora).
La actora, según los partes documentales de cuadrantes de trabajo -conocidos cuanto menos a fecha de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco-, tras su reincorporación, ha venido prestando servicios en distintos centros de trabajo -Palacio de Valdecarzana, Museo de la Historia Urbana de Avilés, Casa de las Mujeres, Casa Municipal Cultural de Avilés, Museo de Avilés, Albergue el Fuero- en distintos horarios -nunca en jornada nocturna-, por ejemplo 11:00-13:30, 16:15-21:15, 16:30-19:30, entre otros (docs. 5 y 6 actora).
Fundamentos
La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La persona trabajadora actuante ejerce la acción prevista en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 41.1 ET, y reclama que se declare injustificada la comunicación empresarial recibida el día veintisiete de enero de dos mil veintiséis; solicita igualmente la declaración de ineficacia o nulidad de determinadas cláusulas contractuales expresamente invocadas.
La empresa demandada se opuso a la demanda; invocó excepción de inadecuación de procedimiento y la excepción de caducidad; defendió la práctica empresarial y consideró que se trató de adaptar la ejecución del contrato a las posibilidades de servicio empresarial.
En la vista oral se ha propuesto y practicado la prueba documental obrante en los autos y propuesta por los litigantes en el acto del juicio oral, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de recordarse con la mejor doctrina que los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia; el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos; convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS.
C omo se recoge en la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 764/2019, de 23 de mayo, que
La excepción de falta de acción vinculada a la inadecuación del procedimiento planteada por la mercantil demandada está inequívoca y estrechamente relacionada con la cuestión de fondo, pues ha de evaluarse el alcance de la modificación impugnada y sus eventuales consecuencias, por lo que la resolución de la excepción va ligada al estudio de los hechos y la institución jurídica que regula el marco factual planteado, siempre y cuando la acción supere la excepción de caducidad formulada.
La tercera pretensión deducida en el suplico, relativa a la nulidad o ineficacia de las cláusulas contractuales, no puede ser analizada de forma autónoma -y por ende no puede ser objeto de pronunciamiento específico- en tanto que a este procedimiento especial no se puede acumular otra acción ex artículo 26.1 LRJS -a salvo de la relativa a la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales ex artículo 26.2 LRJS-. Ello sin perjuicio naturalmente del análisis que quepa realizar de su contenido y aplicabilidad a los meros efectos prejudiciales.
Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
Procede resolver la controversia relativa a la normativa convencional aplicable de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones que resultan de la fase de alegaciones y de prueba ex artículos 216 LEC y 97.2 LRJS.
El artículo 41.1 ET establece que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ...'; el artículo 41.2 ET establece que 'Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'; el artículo 41.3 ET dispone que 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad...' .
Té ngase en cuenta con la STS nº rec. 23/2017, de 29 de noviembre, que
El solo hecho de que resulte afectada una materia de las incluidas en el artículo 41.1 ET no determina que se esté ante una modificación sustancial, así, la STS nº rec. 246/2015, de 12 de septiembre de 2016, precisa que
Podemos añadir con la STS nº rec. 73/2023, de 27 de marzo de 2025, que
De manera inicial, con respecto a la excepción procesal de caducidad, resulta aplicable el artículo 138.1 LRJS, en el cual se establece en el plano procesal que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores'. Como explica la STSJ de Madrid nº rec. 48/2015, de 27 de octubre,
En interpretación, armonización y complemento del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, entre otras, la STS nº rec. 3325/2018, de 18 de mayo de 2021, mantiene en relación con el cómputo del plazo de caducidad ex artículo 138.1 LRJS que
En síntesis, el plazo de caducidad para la impugnación de la modificación es aplicable aun cuando la empresa no se haya ajustado al procedimiento ni a los requisitos formales ex artículo 41 ET. Así, la STS nº rec. 41/2023, de 11 de diciembre de 2024, reitera que
En el caso de autos consta que la ciudadana actora, quien venía estando adscrita al servicio de la empresa WINDAR con habitualidad, supo que el día treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco finalizaba dicho servicio y que seguidamente disfrutaría de vacaciones; así como que, a la vuelta, que se materializó con la reanudación del trabajo efectivo el día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, y según los cuadrantes que se le pusieron a disposición -al igual que en WINDAR, se emitían cuadrantes u hojas de trabajo mensuales, con determinación de los servicios y horarios/turnos de trabajo- comenzó a prestar servicios en distintos centros de trabajo en régimen de turnos, si bien con horario distinto al que tenía cuando prestaba sus servicios de control de accesos en Windar.
En el documento relativo al cuadrante de trabajo del mes de noviembre de dos mil veinticinco -aportado por la actora, en el cual se constata un programa de la prestación distinto al que tenía cuando prestaba servicios en WINDAR- se aprecia una fecha de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, que parece corresponderse con la fecha de la captura de la imagen de dicho documento en un terminal telefónico, lo que permite asentar que, cuanto menos en dicha fecha, la actora tenía conocimiento escrito, concreto y cabal del cambio en los servicios asignados y, por ende, del programa futuro de su prestación laboral, pues la emisión de los cuadrantes es responsabilidad de la empresa que debe trasladarlos a las personas trabajadoras bajo su dependencia con carácter previo al desempeño del servicio, extremo no cuestionado en autos. Por tanto, la empresa hizo saber a la actora por escrito, con propósito cierto, con la puesta a disposición de los cuadrantes, del nuevo régimen de servicios a prestar, vislumbrándose un cambio claro en la dinámica contractual.
Pu es bien, si tenemos en cuenta cuanto menos dicha fecha, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, y que el escrito rector de este proceso se presentó el día siete de febrero de dos mil veintiséis, se advierte que en la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles ex artículo 138 LRJS que había comenzado el día siete de enero de dos mil veintiséis.
La comunicación recibida el día veintisiete de enero de dos mil veintiséis no altera las consideraciones previas, pues se trató de un intento de materializar una convención de trabajo ya desplegada en las dos mensualidades precedentes, de la que la persona trabajadora actora tuvo noticia y conocimiento a través de los cuadrantes mensuales que le fueron puestos a disposición. La realidad es que el cambio en la dinámica de la prestación ya comenzó a operar el dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
En consecuencia, con independencia de que se esté o no ante una modificación de condiciones de trabajo, calificable como sustancial, y de que se cumplieren o no los requisitos que, caso de sustancialidad, exige el artículo 41 ET, lo cierto es que, mantenido por la actora que se está ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, con la comunicación vía documental de los cuadrantes de trabajo se puso en conocimiento de aquélla la nueva modulación del programa de su prestación laboral. Si consideraba que dicha decisión alteraba extremos relevantes de la vinculación contractual hasta el punto de estimarse como modificación sustancial, debió impugnarla judicialmente antes del cuatro de febrero de dos mil veintiséis, pues se ha probado ex artículo 94.1 LRJS que cuanto menos a fecha de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco ya tenía conocimiento escrito del plan de servicios y horarios que debía de atender por así habérsele hecho saber la empleadora con la puesta a disposición de los cuadrantes horarios de trabajo.
Se desestima la demanda.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Aurora frente a CLN INCORPORA SL, ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.
L a presente resolución es firme e inmediatamente ejecutiva.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
