Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés, Rec. 639/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 33004440022026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1201
Núm. Roj: STIS 1201:2026
Encabezamiento
-
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: ABI
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En AVILES, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000639 /2025 a solicitud de Dª. Tomasa, que interviene en este procedimiento representada y asistida de abogado D. EDUARDO VILLAZÓN FERNÁNDEZ contra FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U., que interviene en este procedimiento representado/a asistido/a de abogada Dª SARA BLANCO MENENDEZ.
En Avilés, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis,
Antecedentes
Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día veintidós de abril de dos mil veintiséis.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente; tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La actora devenga en contraprestación a sus servicios -la empresa le retribuye con arreglo a la categoría profesional de jardinera-, calculada a jornada mensual completa, los siguientes conceptos retributivos brutos mensuales con carácter y cuantía regular: .salario base 1.240,55 €; .antigüedad 122,83 €; .plus peligrosidad 85 €; .plus transporte 115,69 €; .plus prendas trabajo 34,71 €; .prima convenio 0,67 €; devenga en cuantía variable un plus penosidad, toxicidad y peligrosidad según los días efectivos de trabajo en cada mensualidad (doc. 3 demandada). La actora percibió 120,64 € brutos en concepto de diferencias por trabajos de superior categoría en el mes de abril de 2025 (doc. 3 demandada).
La actora estuvo en situación de IT, cuanto menos, entre el catorce de enero de dos mil veinticinco y el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, ambos inclusive, así como entre el cuatro de junio de dos mil veinticinco y el diecisiete de junio de dos mil veinticinco, ambos inclusive (doc. 4 demandada).
En la temporada 24/25 de poda, la actora, además de realizar las tareas precisas de poda en las mismas condiciones que los oficiales, fue la encargada de organizar la colocación de los puestos de trabajo del personal con discapacidad (testifical don Conrado, oficial bajo dependencia de la demandada, quien trabaja regularmente con la actora cuando se encargan de la poda).
El servicio de jardinería cuenta con un encargado responsable de distribuir y repartir tareas diariamente en base a las órdenes emitidas por el ayuntamiento y la empresa a partir de la programación, el cual está liberado al cien por cien para realizar su trabajo, y debe rellenar y firmar los partes de trabajo o como mínimo validarlos, siendo el interlocutor con la empresa de los trabajos realizados diariamente; hay una parte de la plantilla con discapacidad que se les trata a nivel de servicio como a cualquier otro empleado y no hay una figura específica e intermedia para distribuir el trabajo entre estas personas (testifical de don Jesús Carlos, jefe de servicio-técnico superior).
Fundamentos
La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La persona trabajadora actuantes interesa que se les reconozca la categoría de oficial jardinero y se le abonen diferencias retributivas por el periodo septiembre24'-noviembre25', ambos inclusive, por importe total de 1.157,94 €; subsidiariamente la cantidad de 964,95 € por realización de trabajos de superior categoría.
La empresa demandada se opuso a la pretensión deducida; alegó que la actora no realiza todas o las fundamentales funciones de la categoría superior reclamada, y que por concretas funciones, bien se le retribuyó con plus peligrosidad, bien se le abonaron diferencias salariales; y que en todo caso el ascenso se condiciona al régimen previsto en el convenio aplicable; de estimarse la demanda, solo cabría reconocer la cantidad de 789,14 € brutos.
En la vista oral se ha practicado como pruebas la testifical y la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes con anterioridad al acto del juicio oral, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de recordarse con la mejor doctrina que los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia; el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos; convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS.
En el caso de autos, contamos con un informe elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que no goza de la presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, en convergencia con el artículo de la Ley 23/2015, precepto que dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.
En síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que
El informe correspondiente al supuesto de autos se limita a recoger las manifestaciones realizadas por la delegada de prevención y miembro del comité de empresa en el informe que refiere, y la actuación inspectora no ha venido acompañada de ninguna otra actuación, por lo que no sino ha sido la prueba practicada en el juicio oral ex artículo 87 LRJS la que ha conformado y dibujado la convicción de este juzgador.
Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio. La persona trabajadora actúa judicialmente frente a la mercantil empleadora demandada mediante el proceso debido en derecho dado que considera, siempre de acuerdo a lo expuesto en la demandas ex artículo 80.1.c) LRJS, que ha venido realizado funciones y asumido responsabilidades correspondientes a la categoría profesional de oficial jardinero.
Conviene precisar antes que nada que este procedimiento especial ex artículo 137 LRJS tiene por objeto específico, en palabras de la STS nº rec. 210/2020, de 14 de septiembre de 2022, <...
La regulación legal aplicable se encuentra en el artículo 39.2 ET, insertado dentro de la regulación de la movilidad funcional -ésta a su vez dentro del Capítulo referido a la modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo-, precepto que dispone que 'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicable en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes'.
Debemos afirmar, tal como ha tenido ocasión de recordar la STS nº rec. 3289/2017, de 5 de febrero de 2019, que
La STSJ del Principado de Asturias nº rec. 569/2025, de 29 de julio, recuerda que
El sistema de clasificación profesional coadyuva a delimitar la prestación en principio exigible a la persona trabajadora, le otorga un tratamiento retributivo específico, e incide en el tiempo de prestación de trabajo, en la duración del periodo de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de Seguridad Social y en el ejercicio de los derechos de la negociación colectiva. En efecto, el grupo profesional es la manifestación del modo en que se estructura el sistema de clasificación profesional ex artículo 22.2 ET -'se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador'-, propiciando así la organización unitaria de las personas trabajadoras con arreglo a las funciones, titulaciones y responsabilidades asignadas. Por tanto, y esto es en lo que ha de hacerse hincapié en el caso que nos ocupa, lo trascendente es averiguar y resolver en qué grupo se encuadran, realmente, las funciones desempeñadas.
Hemos de tener en cuenta con la STSJ de Madrid nº rec. 138/2016, de 27 de mayo -reiterada por la STSJ de Madrid nº rec. 265/2025, de 25 de septiembre- que
En efecto, como expone la trascendente STS nº rec. 186/2022, de 27 de junio de 2024,
Por tanto, en el supuesto de que la norma convencional establezca el sistema de clasificación profesional por medio de grupos profesionales ex artículo 22.1 ET, si las categorías profesionales comparables en liza se encuentran dentro del mismo grupo profesional, aún cuando tengan asignado un nivel económico distinto, la solicitud de cambio de categoría no puede considerarse solicitud de ascenso ex artículo 39.2, párrafo segundo, ET, tutelable por este procedimiento especial ex artículo 137 LRJS, sino un cambio de nivel económico dentro del mismo grupo profesional. Se trataría así de una promoción económica no sometida a las reglas del artículo 39.2, párrafo segundo, ET -que regula la 'encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional..'-, sino a las que, en su caso, se hayan pactado en el convenio colectivo, siempre en respeto a la norma de derecho necesario aplicable ex artículo 39.3 ET, es decir, el derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.
El artículo 39.2, párrafo segundo, ET, va en consonancia con el artículo 39.2, primer párrafo, ET, pues la movilidad funcional que exceda del grupo profesional es causal en tanto que tiene que venir motivada y avalada por razones técnicas u organizativas, de ahí que la exigibilidad del ascenso o cobertura de vacante, siempre de acuerdo con dicha norma legal de derecho necesario, solo quepa cuando se han encomendado y desempeñado efectivamente todas o las fundamentales tareas de una categoría o puesto de trabajo correspondiente a un grupo profesional superior.
Llegados a este punto resulta de interés a efectos de conformar el juicio valorativo acudir a la regulación contenida en la normativa convencional aplicable, pues se constituye como un apoyo normativo clave a efectos de analizar el contenido funcional de las distintas categorías y grupos profesionales que regula en su seno y así poder realizar una cabal valoración por comparación con las distintas categorías y niveles previstos en la norma paccionada.
En el artículo 13 del convenio colectivo aplicable -BOE30enero26'- ex artículo 3.1.b) ET se establece que 'El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino por razones técnicas u organizativas, y por el tiempo imprescindible para su atención. Durante el tiempo que dure esta prestación, los interesados cobrarán la remuneración asignada al subgrupo desempeñado circunstancialmente, debiendo la empresa, si se prolongara por un tiempo superior, cubrir la plaza de acuerdo con las normas reglamentarias sobre ascensos. Asimismo, si por dichas razones técnicas u organizativas se destina a una persona trabajadora a trabajos de un subgrupo inferior al que está adscrito, sin que por ello se perjudique su formación profesional ni tenga que efectuar cometidos que supongan vejación o menoscabo de su misión laboral, la persona trabajadora conservará la retribución correspondiente a su subgrupo. Si el cambio de destino al que se refiere el párrafo anterior, tuviera su origen en la petición de la persona trabajadora, se le asignará la retribución que corresponda al trabajo efectivamente prestado'.
La clasificación funcional se regula en el artículo 10, en el cual se comprenden cuatro grupos profesionales, uno de los cuales es el grupo profesional de personal de oficios manuales que se estructura en seis subgrupos -encargado o maestro jardinero, oficial jardinero y podador, oficial conductor, jardinero, auxiliar jardinero, peón jardinero, aprendiz, vigilante y limpiador.
Por tanto, el convenio colectivo establece un sistema de clasificación profesional por medio de grupos profesionales, siguiendo el mandato del artículo 22 ET.
El artículo 12 regula el régimen de ascensos y promociones, así, '.Todo el personal tendrá, en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en los subgrupos superiores a los que ostentasen en el momento de producirse la misma. La enumeración y preferencia de los méritos para los ascensos se determinarán a continuación. Cuando se exijan pruebas de aptitud, serán preferentemente de carácter práctico, sin que exijan esfuerzo de memoria refiriéndose principalmente a las funciones o trabajos propios de las plazas que deban proveerse, teniendo en cuenta lo que se dispone seguidamente: Grupo de Técnicos: Los ascensos de todo el personal de este grupo se harán por pruebas de aptitud preferentemente entre el personal de la empresa. Grupo de Personal Administrativo: Los/as jefes/as administrativos serán considerados como cargos de confianza y por tanto de libre designación. Los ascensos en el personal administrativo, no serán por tiempo de permanencia sino por capacitación, siempre que existan vacantes. Grupo de Profesionales de Oficio Manuales y Oficios Varios: Los/as Encargados/as y Maestros/as Jardineros/as se consideran cargos de confianza y por tanto, son de libre designación por las empresas. Las vacantes que se produzcan en los restantes subgrupos se cubrirán por pruebas de aptitud considerándose como mérito preferente en igualdad de condiciones, la antigüedad'.
La parte actora alega en la demanda que la categoría que le corresponde en las de oficial jardinera -subgrupo oficial jardinera- ya que realiza poda en altura desde hace varios años -según describe en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda-, que en los medios de elevación necesita utilizar herramientas de corte; que además de las tareas realiza las mismas que el resto de oficiales sin excepción; así como que durante más del cincuenta por ciento de la temporada de poda 24/25, además de encargarse de la poda, fue la encargada de dirigir al equipo de poda en desarrollo de las tareas complementarias.
Según el artículo 10 del convenio, el subgrupo oficial jardinero 'Es la persona trabajadora que tiene el dominio del oficio, ejecuta labores propias de la plantación y conservación del jardín, con iniciativa y responsabilidad, incluso las operaciones más delicadas. Debe conocer las plantas de jardín y de interior, interpretar los planos y croquis de conjunto y detalle, y de acuerdo con ellos replantear el jardín y sus elementos vegetales y auxiliares en planta y altimétrica, y asimismo los medios de combatir las plagas corrientes y las proporciones para aplicar toda clase de insecticidas, y conduce vehículos con permiso de conducir de clase B. Está a las órdenes del encargado/a o maestro/a jardinero/a y ha de marcar las directrices para el trabajo de los subgrupos inferiores'; el 'Podador/a: Es el/la oficial jardinero/a que durante la temporada de poda, realiza las labores propias de la poda y limpieza de toda clase de árboles y palmeras con trepa o medios mecánicos y es responsable del buen uso, limpieza y mantenimiento de las máquinas y herramientas que utilice para la realización de su trabajo'.
En cambio, dentro del mismo grupo profesional de oficios manuales, se regula el subgrupo de jardinero -subgrupo o categoría profesional que la empresa reconoce a la persona trabajadora actuante- en los siguientes términos 'Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:- Desfonde, cavado y escarda a máquina.- Preparación de tierras y abonos.- Arranque, embalaje y transporte de plantas.- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.- Recorte y limpieza de ramas y frutos.- Poda, aclarado y recorte de arbustos.- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.- Riegos automatizados'.
La comparación de ambos subgrupos revela que el oficial jardinero tiene un programa de ejecución de la prestación laboral más cualificado, en tanto que predomina en su desempeño la iniciativa y responsabilidad, incluso en las operaciones más delicadas, y asume un mayor cuidado y atención en el conjunto del terreno de cultivo, que abarca tanto labores de trazado de líneas de actuación sobre el terreno, como labor de replanteo del jardín y sus elementos vegetales, así como asume una función de acometer la conservación del mismo frente a plagas y otros fenómenos. También resulta decisivo el hecho de que, sin perjuicio de que se encuentra a las órdenes del encargado o maestro jardinero, ha de marcar las directrices para el trabajo de los subgrupos inferiores, es decir, asume labor y responsabilidad regular de marcar las líneas de actuación de la ejecución del trabajo de jardinería de los subgrupos inferiores mediante instrucciones u orientaciones diversas en materia de servicio.
En cambio, el oficial jardinero -que se desmarca del auxiliar jardinero en la medida en que asume tareas que exigen una práctica y especial habilidad con la debida preparación- se limita a realizar la importante labor material del cuidado o cultivo de jardines mediante las distintas operaciones recogidas a modo de ejemplo en la descripción funcional, sin asumir ninguna labor cualificada y/o superior de organización ni dirección.
De la prueba practicada, aleación de la documental y testifical, no se desprende que la actora haya asumido funciones, habituales y superiores, relativas a la dirección o establecimiento de las líneas directrices de un proyecto a los subgrupos inferiores, ni que haya realizado cabal, habitual y regularmente las mismas funciones que los oficiales jardineros.
Solo consta que ha realizado funciones de poda durante la temporada correspondiente -tarea descrita en la relación de ejemplos de operaciones realizadas por el sugbrupo de jardineros-, y si bien consta que en la labor de poda asumió mismas funciones que los oficiales en ésa concreta tarea -no en el resto de cometidos asumidos por aquéllos-, y que incluso organizó la labor del personal, dicho rol organizativo -que no consta que haya sido delegado o atribuido expresamente- se debió asentar a partir de las pautas y directrices generales que son responsabilidad exclusiva del encargado, quien tiene dedicación exclusiva en su función. Esa función de distribución de los puestos entre el personal no abarcó labores propias de asignación de tarea y objetivos a alcanzar, sino una mera organización espacial del personal en la ejecución material de la tarea. Por tanto, no podemos aceptar que ese rol auto asumido implicare una labor de definición global de las directrices de las tareas y objetivos a realizar.
En todo caso, y en lo que atañe al ascenso, hemos de tener presente siempre la prioridad y el protagonismo convencional en la materia, así, el artículo 24 ET dispone que 1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores...'.
Tal como argumenta la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 849/2015, de 29 de octubre,
Sabemos que en el artículo 12 de la norma paccionada aplicable se establece, respecto de los ascensos y promociones en los subgrupos del grupo profesional de oficios manuales y oficios varios -distintos del subgrupo de encargados y maestros-, que 'Las vacantes que se produzcan en los restantes subgrupos se cubrirán por pruebas de aptitud considerándose como mérito preferente en igualdad de condiciones, la antigüedad'.
Así, la STS nº rec. 4628/2018, de 26 de octubre de 2021, recuerda que
Por tanto, y con independencia de que la persona trabajadora no ha acreditado la realización de funciones habituales estructurales del subgrupo profesional reclamado, el reconocimiento del mismo solo podría alcanzarse a través de la superación de las respectivas pruebas de aptitud.
En suma, de la prueba practicada no se desprende de manera bastante que la persona trabajadora actora haya venido realizando con continuación o por hábito, de manera prevalente y preponderante, y con integridad y/o de manera prácticamente plena, la mayor parte de las tareas, responsabilidades y cometidos propios que corresponden al núcleo fundamental de las funciones propias y responsabilidades cualificadas del subgrupo profesional de oficial jardinero, pues no podemos afirmar que en su prestación de servicios regular haya venido desplegando un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad que conforma la descripción funcional del programa de ejecución laboral del oficial jardinero.
Procede desestimar la demanda rectora de autos al no haberse acreditado el supuesto de hecho base de la pretensión formulada.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación de DOÑA Tomasa frente a FCC MEDIO AMBIENTE SAU, ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.
Dese traslado de la presente resolución a la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
