Sentencia Social 37/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 37/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés, Rec. 667/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 33004440022026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:382

Núm. Roj: STIS 382:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

AVILES

SENTENCIA: 00037/2026

-

C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27

Tfno:985127851/52/53

Fax:985127854

Correo Electrónico:juzgadosocial2.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: MCA

NIG:33004 44 4 2025 0001326

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000667 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Jesús, Fausto , Gines

ABOGADO/A:SONIA SOTO ALONSO, SONIA SOTO ALONSO , SONIA SOTO ALONSO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:DAORJE S.L.U.

ABOGADO/A:SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILES, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

D/Dª. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente CLASIFICACION PROFESIONAL 0000667 /2025 a solicitud de D/Dª. Carlos Jesús, Fausto , Gines , que interviene representado/a y asistido/a de Abogado ALEJANDRO SUAREZ LOBATO, contra DAORJE S.L.U., que interviene representado/a y asistido/a de Abogado CRISTINA PRADO BENEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 37/2026

En Avilés, a cinco de febrero de dos mil veintiséis,

PRIMERO. El día trece de noviembre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente órgano judicial demanda mediante la que DON Carlos Jesús suplica que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare su derecho 'a ser incluido en su categoría profesional y condiciones de trabajo de OFICIAL DE 1ª, además del abono de las diferencias salariales, devengadas como efecto de la reclamación de clasificación profesional pendientes por percibir que han sido desglosados en el apartado quinto de este escrito que asciende a la cantidad de 2.807,03 €/brutos más el 10% de intereses de demora; así como aquellas cantidades que por el concepto reclamado se hayan devengado desde mayo de 2025 y hasta la fecha de la sentencia. Acogiéndose a todos los derechos inherentes a tal consideración, y con cuanto más proceda en derecho'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dos de febrero de dos mil veintiséis. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 667/25.

El día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente órgano judicial demanda mediante la que DON Fausto suplica que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare su derecho 'a ser incluido en su categoría profesional y condiciones de trabajo de OFICIAL DE 2ª, además del abono de las diferencias salariales, devengadas como efecto de la reclamación de clasificación profesional pendientes por percibir que han sido desglosados en el apartado quinto de este escrito que asciende a la cantidad de 1.455,48 €/brutos más el 10% de intereses de demora; así como aquellas cantidades que por el concepto reclamado se hayan devengado desde mayo de 2025 y hasta la fecha de la sentencia. Acogiéndose a todos los derechos inherentes a tal consideración, y con cuanto más proceda en derecho'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dos de febrero de dos mil veintiséis. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 675/25.

El día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente órgano judicial demanda mediante la que DON Gines suplica que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare su derecho 'a ser incluido en su categoría profesional y condiciones de trabajo de OFICIAL DE 2ª, además del abono de las diferencias salariales, devengadas como efecto de la reclamación de clasificación profesional pendientes por percibir que han sido desglosados en el apartado quinto de este escrito que asciende a la cantidad de 3.312,63 €/brutos más el 10% de intereses de demora; así como aquellas cantidades que por el concepto reclamado se hayan devengado desde junio de 2025 y hasta la fecha de la sentencia. Acogiéndose a todos los derechos inherentes a tal consideración, y con cuanto más proceda en derecho'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dos de febrero de dos mil veintiséis. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 687/25.

Por medio de los respectivos autos se acordó de oficio la acumulación de los tres procedimientos.

SEGUNDO. Dado que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró éste con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente; tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales, incluido el preceptivo trámite de conciliación previa.

PRIMERO. Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Carlos Jesús, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola...las tareas que desempeña el actor son las siguientes: Las propias de SOPLETERO y entre las mismas destacan: Saneo de bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tanto en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo para comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc..... Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H06 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas.. Realizando las mismas funciones que el actor hay otro trabajador en su mismo departamento con la categoría profesional de oficial de 1ª reconocida por la empresa en 2025..'.

Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Fausto, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola Saneo bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tarso en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo pera comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc .....Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H6 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra e,:,el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje e no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO..'.

Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Gines, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola.. las tareas que desempeña el actor son las propias de SOPLETERO y entre las mismas destacan: Saneo bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tanto en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo para comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc..... Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H6 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas.. Por otra parte el encargado también puso de manifiesto que el actor desarrolla funciones de enganchador homologado por RENFE consistiendo las mismas en revisar la adecuación a los procedimientos de las maniobras en los vagones; dichas funciones son desarrolladas por el actor periódicamente y a demanda del encargado. Realizando las mismas funciones que el actor hay otro trabajador en su mismo departamento con la categoría profesional de oficial de 1ª reconocida por la empresa en 2025..'.

SEGUNDO. La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Carlos Jesús -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de oficial 3ª y una antigüedad de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve (docs. 1 y 3 actor).

La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Fausto -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de catorce de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de oficial 3ª y una antigüedad de cinco de marzo de dos mil uno (docs. 1 y 3 actor).

La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Gines -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de especialista y una antigüedad de diecisiete de junio de dos mil veintidós (docs. 1 y 3 actor).

Las tres personas trabajadoras realizan habitualmente las funciones de saneo de bobinas con soplete, controles y comprobación de defectos de calidad, corte de flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado, manejo del semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15 y de otras herramientas -tijeras, grapadoras, flejadora neumática y soplete y línea de propano y oxígeno-; hay otras personas trabajadoras que realizan las mismas funciones que los tres trabajadores demandantes, como don Elias, a los que la empresa demandada le reconoció internamente -sin resolución judicial- la categoría superior de oficial 1ª sin realizar examen o prueba de acceso alguna, y cuanto menos otras dos personas trabajadoras, sopleteros, con categoría de oficial 1ª recolocados de otras obras; las personas trabajadoras demandantes, pese a realizar la solicitud de realización de pruebas, no recibieron contestación de la empresa, la cual no llevó a cabo las pruebas solicitadas; hay un mando intermedio en cada turno de trabajo, el jefe de equipo que recibe indicaciones del responsable de ARCELORMITTAL, luego un encargado a jornada normal y por encima está el jefe de obra (testifical de don Juan María, con categoría profesional de especialista, miembro del comité de empresa, quien realiza visitas regularmente al centro de trabajo en tal condición, y de don Luis Angel, jefe de obra en distintas obras, superior de los demandantes).

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La s personas trabajadoras actuantes interesan que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera puesto que consideran que viene realizando funciones propias de dicha categoría superior que ostentan otros operarios que realizan las mismas funciones, según exponen en el hecho tercero de las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS.

La empresa demandada se opuso a la pretensión deducida; defendió el correcto encuadramiento, y destacó que las funciones realizadas son sencillas y repetitivas, no cuentan con grado de autonomía; opuso que no se había acreditado la diferencia funcional entre categorías; interesó que se concediese trámite de recurso de suplicación por vía de la afectación general; se opuso a las diferencias reclamadas según los cálculos aportados.

En la vista oral se ha practicado como pruebas la testifical y la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes con anterioridad al acto del juicio oral, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...L a Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de recordarse con la mejor doctrina que los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia; el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos; convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS.

En el caso de autos, contamos, como instrumento probatorio relevante, con los informes elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, recogidos en sus extremos más relevantes el hecho probado primero de esta resolución.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '... La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, en convergencia con el artículo de la Ley 23/2015, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Así, podemos recordar con la STSJ de Castilla-La Mancha nº rec. 1957/2018, de 23 de enero de 2020, que <...la presunción «iuris tantum»de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a lasActas de infracción sino que también se extiende a los informes, en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.Pero de todas formas no cabe olvidar que: a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas». b).-, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos».c ).- Y como elemental consecuencia de ello, las actas e informes de laInspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos...>.

Tal como consta recogido en el hecho probado primero de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por el inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <... La presunción de veracidad atribuida a lasActas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a talesactas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a lasActas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propiaacta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de lasactas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio. Las personas trabajadoras actuantes actúan frente a la mercantil empleadora demandada dado que, siempre de acuerdo a lo expuesto en las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS, consideran que han venido realizado funciones y asumido responsabilidades correspondientes a una categoría profesional superior de oficial 1ª a la que tiene formalmente reconocida, fundamentalmente por comparación con otras personas trabajadoras que tienen la categoría reclamada y realizan las mismas funciones.

La regulación legal aplicable se encuentra en el artículo 39.2 ET, insertado dentro de la regulación de la movilidad funcional -ésta a su vez dentro del Capítulo referido a la modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo-, precepto que dispone que 'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicable en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes'. A su vez, el artículo 39.3 ET dispone que 'El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional...'. Como expone la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <... Se trata del principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos que se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico en el transcrito precepto... el derecho al percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas se refiere,no sólo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajo, a la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personal cuando estos, como ocurre en el presente caso, están fijados por expresa referencia al grupo profesional. En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Debemos afirmar, tal como ha tenido ocasión de recordar la STS nº rec. 3289/2017, de 5 de febrero de 2019, que <...el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría...Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, refieren que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas...>.

La STSJ de Canarias-Santa Cruz de Tenerife nº rec. 1011/2019, de 28 de enero de 2020, expone que <...Tanto la acción de "clasificación profesional" del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , como la de reclamación de diferencias por desempeño de funciones de superior categoría, del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , son acciones de tracto sucesivo, en el sentido de que el derecho a la promoción profesional, o al percibo de la retribución ajustada a las funciones efectivamente realizadas, se genera a partir del hecho de estar realizando el trabajador funciones que no son propias de su categoría o grupo profesional, sino de otro superior, y de esta forma, mientras se estén desempeñando esas funciones superiores no prescribiría el derecho a la promoción profesional o a percibir el salario de la categoría o grupo superior... para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. De esta doctrina se desprende que la realización de algunas funciones propias de la categoría profesional formalmente reconocida no obsta por sí solo al derecho al percibo de las retribuciones de la categoría superior, si efectivamente las funciones de la categoría superior se realizan de forma habitual y constituyen el núcleo de la actividad...>.Podemos añadir con la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 615/2022, de 5 de diciembre, que <...El acto de clasificación profesional o de encuadramiento profesional conecta al trabajador con la regulación de aspectos determinantes de su relación laboral tales como la retribución o la promoción profesional. De ahí la relevancia de la correspondencia entre la clasificación asignada y las funciones pactadas...>.

Siendo que, como recuerda en síntesis la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 569/2025, de 29 de julio, <...para el reconocimiento de una categoría superior es necesario acreditar que se realizan todas y cada una de las funciones propias de dicha categoría, excediendo de modo evidente las de la categoría reconocida, sin que baste la realización parcial o predominante de las mismas. Lo contrario supondría vaciar de contenido la norma convencional y posibilitar que cualquier trabajador que realizase alguna de las funciones exigidas para ello poder reclamar este nivel profesional, desvirtuando y alterando de forma irreparable la organización de la Empresa...>;si bien, como precisa y matiza la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 833/2023, de 25 de julio, <...No significa que el derecho a las retribuciones de la categoría superior únicamente pueda reconocerse cuando el trabajador realiza todas las funciones de esa categoría profesional. El acento se pone en que las acometidas sean las fundamentales, de forma que entre las diversas categorías integrantes del sistema de clasificación profesional de la empresa, formen el contenido esencial de una de ellas y no puedan encajarse en otra o u otras categorías. La necesidad de acreditar la concurrencia de este requisito no se da solo en los casos de reclamación salarial por el ejercicio de funciones de superior categoría sino también, con mayor razón, cuando el trabajador pretende el reconocimiento de esa categoría superior con base en la inadecuación entre las funciones efectuadas y la categoría ostentada...>.

El sistema de clasificación profesional coadyuva a delimitar la prestación en principio exigible a la persona trabajadora, le otorga un tratamiento retributivo específico, e incide en el tiempo de prestación de trabajo, en la duración del periodo de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de Seguridad Social y en el ejercicio de los derechos de la negociación colectiva. En efecto, el grupo profesional es la manifestación del modo en que se estructura el sistema de clasificación profesional ex artículo 22.2 ET -'se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador'-, propiciando así la organización unitaria de las personas trabajadoras con arreglo a las funciones, titulaciones y responsabilidades asignadas. Por tanto, y esto es en lo que ha de hacerse hincapié en el caso que nos ocupa, lo trascendente es averiguar y resolver en qué grupo se encuadran, realmente, las funciones desempeñadas. Así, on la STS nº rec. 2570/2020, de 9 de diciembre de 2021, podemos afirmar que <... La cuestión de clasificación profesional propiamente dicha se ciñe a los supuestos en los que se postula categoría superior a la ostentada como consecuencia del desempeño de unas funciones propias de tal categoría superior. En éstos casos el elemento decisivo a la hora de enjuiciar es la valoración de las tareas efectivamente desarrolladas...>.

También hemos de tener en cuenta con la STSJ de Andalucía -Málaga nº 1242/2014, de 18 septiembre, que <...como proclamó el Tribunal Supremo en sentencia de 16 febrero 1987 , la categoríahace referencia a la especial capacitación profesional del trabajador como aptitud personal del mismo dentro de la que cabe la realización de trabajos múltiples como la mera potencialidad y cuya efectividad viene ligada en cada ocasión a las facultades del empresario,por lo que en un momento dado o determinado período de tiempo pueden estarse prestando sólo parte de los trabajos para los que se está capacitado y que, aisladamente considerados, pueden también formar parte del contenido funcional de otra categoría distinta y superior, aunque sin llevar a cabo la totalidad ni las características o determinantes de tal nivel, ni implica de principio que se realicen funciones que no le correspondan ni da base para fundar agravios ni exigir diferencias salariales cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, el acreditamiento o demostración de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama...>. Igualmente, la STSJ de Madrid nº rec. 138/2016, de 27 de mayo -reiterada por la STSJ de Madrid nº rec. 265/2025, de 25 de septiembre- nos recuerda que <...ya desde la Ley 11/94, se modificó sustancialmente el sistema de clasificación profesional, que marcaba unas tareas específicas para cada nivel de forma tal que quedaba dibujado con contornos muy limpios el contenido de cada categoría, y lo sustituyópor el de grupos profesionales en los que se encuentran incluidos los trabajadores de la misma actividad, pudiendo llevar a cabo todos ellos las diferentes tareas con la única limitación de los casos en que se requiera titulación académica para labores específicas, y este cambio sustantivo, llevado a cabo para darle una mayor fluidez al mercado de trabajo facilitando la nueva contratación laboral, ha quebrado el viejo esquema rígido de la clasificación profesional,por lo que la nueva norma impone el sistema genéricoconsistente en que todos los trabajadores de un mismo grupo pueden llevar a cabo todas las tareas propias del grupo, y únicamente es dable admitir la situación específica en aquellos supuestos en los que dentro del grupo puedan concurrir diversos niveles salariales, en cuyo caso cabe la posibilidad de que el empleado de un nivel que, en virtud de un cambio funcional pase a ejecutar labores de un nivel superior, tenga derecho a recibir el salario correspondiente a dicho nivel más alto. Y esta norma la configura el art. 39 ET , requiriendo que se encuentre demostrado el cambio de funciones del interesado y, a su vez, que las mismas las realiza en su plenitud, debiendo estarse asimismo a lo que pueda disponerse, en su caso, en el Convenio Colectivo de aplicación y en los Acuerdos suscritos entre la representación de los trabajadores y la de la empresa, ya que en todo caso ha de cumplirse lo pactado en virtud del principio "pacta sunt servanda" ( artículo 1255 del Código Civil ), no pudiendo dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y sin que quepa tampoco ignorar que los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal ...>.

Llegados a este punto resulta de interés a efectos de conformar el juicio valorativo acudir a la regulación contenida en la normativa convencional aplicable, pues se constituye como un apoyo normativo clave a efectos de analizar el contenido funcional de las distintas categorías y grupos profesionales que regula en su seno y así poder realizar una cabal valoración por comparación con las distintas categorías y niveles previstos en la norma paccionada.

En el artículo 15 del convenio colectivo aplicable -montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias BOPA 16marzo22'- ex artículo 3.1.b) ET se establece que 'En caso de que una persona trabajadora realice funciones propias de una categoría inferior o superior a la que tenga reconocida, se estará a lo que dispone la legislación vigente tanto respecto de la retribución como de la clasificación procedente o duración de la realización de esas funciones'.

En el Anexo II de la misma norma paccionada del se regulan los escalones y la clasificación profesional, y entre los niveles se comprenden -entre otros- los de 7. oficial de primera de oficio, 8. oficial de segunda de oficio -junto con profesional siderúrgico de primera- y 9. oficial de tercera de oficio -junto con profesional siderúrgico de segunda-, además de 12. especialista -junto con mozo especialista de almacén, ordenanza, portero, enfermero y guarda jurado-. En el mismo anexo se establece que 'Los escalones 1 a 4 quedan incluidos en el Grupo Profesional A. Los escalones 5 a 10 quedan incluidos en el Grupo Profesional B. Los escalones 11 a 15 quedan incluidos en el Grupo Profesional C'.

En el Anexo III de la misma norma se establece que 'Ambas partes, convienen en someter a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, durante la vigencia del mismo, la definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo en grupos profesionales que no estén contemplados y definidos en la derogada Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, de 25 de julio de 1970 (BOE 25 de agosto), y todo ello sin perjuicio de lo que se acuerde o pacte en las negociaciones a que se refiere la disposición final 2.ª; del presente Convenio'. En dicha DF2ª se establece que 'Las partes firmantes del presente Convenio, se comprometen y obligan a incorporar al texto del Convenio aquellos acuerdos totales o parciales que convengan las representaciones de ADEMI, UGT y CC. OO. en las reuniones que se están celebrando en Madrid para la negociación de un Convenio Colectivo Nacional que, en su momento, pueda regular el sector de montajes industriales, y que sustituya a las Órdenes Ministeriales de 18.05.1973 y 22.04.1976'. En la DF1ª del convenio colectivo se establece que 'En todo lo no regulado expresamente en este Convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 y en la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se aprueban las Normas Complementarias de la anterior para Empresas de Montaje y Auxiliares, que se asumen como normas complementarias para los firmantes, así como a las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del presente Convenio'.

No consta que la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio haya efectuado una definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo destacados.

Si atendemos al IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal -en línea con la Resolución de 5 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal-, en el artículo 37 del mismo se incluye como personal de operaciones a los profesionales de oficio y siderúrgicos de 1ª y 2ª en el grupo profesional V, que se define y describe así, 'Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación. Formación. Titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión'. En cambio, los oficiales de 3ª y los especialistas se incluyen como personal de operaciones en el grupo profesional VI, el cual se define y describe así, 'Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación. Formación. Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión'.

Conviene destacar que en el artículo 6.3 del citado Acuerdo Marco se establece que 'En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en grupos profesionales inferiores... 4...Operarios.-Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación'.

En el artículo 6.5 del Acuerdo Marco se regulan 'Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de este Acuerdo y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen en este apartado. Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores. A) Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias. B) Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función. C) Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle. D) Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión. E) Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta: El grado de supervisión y ordenación de tareas. La capacidad de interrelación. Naturaleza del colectivo. Número de personas sobre las que se ejerce el mando. F) Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado'.

En particular, acreditado de forma bastante que las personas trabajadoras actuantes han venido realizando con suficiencia, predominancia y habitualidad funciones propias de sopleteros con la extensión funcional descrita por el inspector actuante -con singular mención, respecto de don Carlos Jesús y don Gines a que 'Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas', debemos acudir al Anexo I de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, en el cual se clasifica al personal obrero 'de acuerdo con las normas usualmente seguidas en esta clase de actividades y habida cuenta del género de trabajo, edad, situación y proceso formativo profesional, del siguiente modo: a) peones ordinarios b) especialistas c) mozos especializados de almacén d) profesionales de oficio'.

En el Anexo II se define a los profesionales siderúrgicos como 'los operarios que previa la práctica necesaria y habiendo demostrado de forma conveniente su aptitud, desempeñan las funciones que se enumeran, quedando encuadrados en las categorías profesionales correspondientes'; dentro de los profesionales siderúrgicos, se distingue entre profesionales siderúrgicos de primera, de segunda y de tercera, siendo que, dentro de éstos últimos se incluyen a los profesionales de oficio como 'operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación que necesariamente deberán realizar en la empresa para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de oficiales de 3º. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el periodo de prueba fijado en la Ordenanza'...Oficial de segunda..operario que, ostentando la calificación de oficial de tercera dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud en la realización de trabajos que cuentan con un suficiente grado de perfección y calidad. Oficial de primera..operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza'. De seguido, se establece que 'Dentro de este grupo profesional quedan comprendidos los oficios que se definen a continuación:..Modelista..Moldeador y Machero..Hojalatero-Plomero y Fumista Calefactor..soldador..electricista..' -entre otros muchos recogidos y descritos.

Se advierte que la Ordenanza no es especialmente clara ni rigurosa a la hora de distinguir entre grupos y categorías profesionales de los profesionales de oficio -una de las clasificaciones según el Anexo I-, pues, de un lado trata de profesionales siderúrgicos -primera, segunda y tercera-, y de otra, dentro de los siderúrgicos de tercera, regula distintas categorías o niveles de oficiales, como hemos visto.

En relación con la tenencia de titulaciones y la aspiración a un grupo profesional superior, como explica la STS nº rec. 2672/2017, de 17 de julio de 2018, <...El art. 36 CE exige que sea una norma con rango de Ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas, que La STC 42/1986, de 10 de abril , define como aquellas " para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia"...compete al legislador "atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada".... Doctrina de la Sala sobre la remuneración de trabajos de superior categoría requirentes de titulación para su desempeño...Cuando el ejercicio de las funciones de una determinada actividad profesional se encuentra regulado por normas legalesde carácter imperativo que para su desempeño exigen una determinada titulación académica, no es posible realizar válidamente, aun temporalmente, las tareas correspondientes sin estar en posesión de la debida titulación, en cuanto la norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional si se carece de la misma y su violación puede entrañar un delito de intrusismo. En ese caso los servicios prestados por quien carece de la titulación oficial requerida no generan el derecho al reconocimiento de diferencia retributiva alguna pues la posesión de aquella constituye requisito ineludible de la propia identidad profesional....Cuando la exigencia de título para el acceso a determinadas categorías profesionales viene impuesta por Convenio Colectivo, sin constituir elemento legal necesario y habilitante para el ejercicio de las funciones,la carencia de la titulación convencionalmente prescrita impide el reconocimiento de la categoría superior al trabajador que realiza las funciones inherentes a la misma, pero no puede privarle de la percepción de las retribuciones correspondientes, pues en ese supuesto no es un interés público el que determina la exigencia de la titulación sino el designio de garantizar el nivel formativo que se considera más adecuado para el ejercicio de esa actividad, desprovisto de trascendencia social... >.

Por tanto, en síntesis con la STSJ de Madrid nº rec. 1398/20019, de 26 de febrero de 2020, <... cuando se exige un título que únicamente tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral convencional, cuyo establecimiento se debe a meras conveniencias organizativas propias de la empresa, no respondiendo a los imperativos de preservar el bien general y el orden público, si bien no pueden obtener el reconocimiento de la categoría, que se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sí tienen derecho cuando la empresa encomienda llevar a cabo aquellas funciones, a que sean retribuidas en la misma forma que los trabajadores de la categoría que ejercen, teniendo derecho a reclamar las diferencias, por ser su actuación válida...>.

La normativa aplicable, dentro de su confusa redacción, considera al oficial de primera como al 'operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza', por lo que, siendo que en la empresa demandada concurren distintos profesionales -oficiales de 1ª, 2ª, 3ª y especialistas- respecto de los que el convenio aplicable utiliza los escalones de oficiales para clasificarlos por niveles -sin distinguir entre profesionales siderúrgicos con la extensión de la Ordenanza-, las personas trabajadoras actuantes, consecuentemente, deben ostentar la misma categoría que ostentan otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones -incluso sin realizar, cuanto menos, las diarias funciones de apoyo al jefe de equipo-, perciben una retribución superior.

La ausencia de cumplimiento del mandato previsto en el Anexo III de la norma convencional autonómica aplicable al sector no puede impedir el reconocimiento del derecho interesado, máxime cuando el convenio -y la empresa demandada, en su aplicación- utiliza y configura escalonada y jerárquicamente las distintas oficialías de los profesionales de oficio a la hora de asignar distintos niveles retributivos. Por tanto, trabajando con el convenio aplicable y la práctica empresarial, no cabe sino constatar que, siendo que los oficiales de segunda realizan -cuanto menos- las mismas funciones que la ITSS ha constatado que realiza la persona trabajadora actuante, éste debe tener reconocida la misma categoría y, por tanto, percibir la misma retribución, pues, reiterando de nuevo lo expuesto por la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <...no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Además, al no establecerse un requisito convencional en orden a la tenencia de determinada titulación, sino la superación de pruebas teórico-prácticas, existiendo constancia documentada de que las personas trabajadoras actuantes han solicitado infructuosamente a la mercantil demandada la realización de las mismas para demostrar y evaluar su desempeño y aptitud, y atendiendo a los factores y elementos que conforman el juicio de valoración ex artículo 6.5 del Acuerdo Marco reseñado, no podemos sino -siempre siguiendo los hechos declarados probados por la ITSS- reconocer a las persona trabajadora actuantes la categoría reclamada de oficial 1ª, la cual se integra dentro del grupo profesional B según Anexo 2 del convenio aplicable, al igual que la que ya ostentaban don Carlos Jesús y don Fausto de oficial 3ª, pero que merece una retribución superior de acuerdo al nivel salarial aplicable.

La pretensión de las personas trabajadoras viene avalada por su acreditada documentada solicitud de realizar las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, no contestada ni atendida por la empresa demandada sin justificación alguna, siendo una obligación según la Ordenanza -'correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la empresa', 'pruebas teórico prácticas establecidas por ésta'- para permitirles alcanzar la categoría que les permitan

realizar las labores correspondientes a su específico desempeño y responsabilidad y, por tanto, devengar las retribuciones debidas en cabal valoración por comparación con otras personas trabajadoras con las que comparten el mismo programa de ejecución de la prestación laboral.

En consecuencia, y atendiendo a los cuadros expositivos de diferencias salariales aportados por la parte demandada -comprendiendo la actualización de diferencias salariales a diciembre de dos mil veinticinco, inclusive-, no contradichos por la parte actora en el juicio oral, una vez que se ha acreditado que las persona trabajadoras actuantes ha venido realizado con continuación o por hábito, de manera prevalente y preponderante, y con integridad y/o de manera prácticamente plena, cuanto menos la mayor parte de las tareas, responsabilidades y cometidos propios que corresponden al núcleo fundamental de las funciones propias de un oficial de 1ª al igual que otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones, ya tienen reconocida dicha categoría, procede declarar su derecho a que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera y condenar a la demandada a abonarles las siguientes cantidades brutas , correspondiente a las diferencias salariales comprendidas entre junio de dos mil veinticuatro y diciembre de dos mil veinticinco, ambos inclusive: .don Carlos Jesús 3.517,41 €; .don Fausto 2.461,08 €; .don Gines 5.566,61 €.

Dichas cantidades habrán de incrementarse con el interés por mora reclamado ex artículos 26.1 y 29.3 ET.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 y 192.1 LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Jesús frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y UN EUROS (3.517,41 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Fausto frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTEOS SESENTA Y UNO CON OCHO EUROS (2.461,08 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Gines frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN EUROS (5.566,61 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 .... .. debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. El día trece de noviembre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente órgano judicial demanda mediante la que DON Carlos Jesús suplica que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare su derecho 'a ser incluido en su categoría profesional y condiciones de trabajo de OFICIAL DE 1ª, además del abono de las diferencias salariales, devengadas como efecto de la reclamación de clasificación profesional pendientes por percibir que han sido desglosados en el apartado quinto de este escrito que asciende a la cantidad de 2.807,03 €/brutos más el 10% de intereses de demora; así como aquellas cantidades que por el concepto reclamado se hayan devengado desde mayo de 2025 y hasta la fecha de la sentencia. Acogiéndose a todos los derechos inherentes a tal consideración, y con cuanto más proceda en derecho'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dos de febrero de dos mil veintiséis. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 667/25.

El día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente órgano judicial demanda mediante la que DON Fausto suplica que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare su derecho 'a ser incluido en su categoría profesional y condiciones de trabajo de OFICIAL DE 2ª, además del abono de las diferencias salariales, devengadas como efecto de la reclamación de clasificación profesional pendientes por percibir que han sido desglosados en el apartado quinto de este escrito que asciende a la cantidad de 1.455,48 €/brutos más el 10% de intereses de demora; así como aquellas cantidades que por el concepto reclamado se hayan devengado desde mayo de 2025 y hasta la fecha de la sentencia. Acogiéndose a todos los derechos inherentes a tal consideración, y con cuanto más proceda en derecho'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dos de febrero de dos mil veintiséis. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 675/25.

El día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente órgano judicial demanda mediante la que DON Gines suplica que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare su derecho 'a ser incluido en su categoría profesional y condiciones de trabajo de OFICIAL DE 2ª, además del abono de las diferencias salariales, devengadas como efecto de la reclamación de clasificación profesional pendientes por percibir que han sido desglosados en el apartado quinto de este escrito que asciende a la cantidad de 3.312,63 €/brutos más el 10% de intereses de demora; así como aquellas cantidades que por el concepto reclamado se hayan devengado desde junio de 2025 y hasta la fecha de la sentencia. Acogiéndose a todos los derechos inherentes a tal consideración, y con cuanto más proceda en derecho'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día dos de febrero de dos mil veintiséis. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 687/25.

Por medio de los respectivos autos se acordó de oficio la acumulación de los tres procedimientos.

SEGUNDO. Dado que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró éste con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente; tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales, incluido el preceptivo trámite de conciliación previa.

PRIMERO. Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Carlos Jesús, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola...las tareas que desempeña el actor son las siguientes: Las propias de SOPLETERO y entre las mismas destacan: Saneo de bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tanto en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo para comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc..... Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H06 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas.. Realizando las mismas funciones que el actor hay otro trabajador en su mismo departamento con la categoría profesional de oficial de 1ª reconocida por la empresa en 2025..'.

Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Fausto, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola Saneo bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tarso en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo pera comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc .....Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H6 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra e,:,el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje e no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO..'.

Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Gines, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola.. las tareas que desempeña el actor son las propias de SOPLETERO y entre las mismas destacan: Saneo bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tanto en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo para comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc..... Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H6 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas.. Por otra parte el encargado también puso de manifiesto que el actor desarrolla funciones de enganchador homologado por RENFE consistiendo las mismas en revisar la adecuación a los procedimientos de las maniobras en los vagones; dichas funciones son desarrolladas por el actor periódicamente y a demanda del encargado. Realizando las mismas funciones que el actor hay otro trabajador en su mismo departamento con la categoría profesional de oficial de 1ª reconocida por la empresa en 2025..'.

SEGUNDO. La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Carlos Jesús -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de oficial 3ª y una antigüedad de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve (docs. 1 y 3 actor).

La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Fausto -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de catorce de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de oficial 3ª y una antigüedad de cinco de marzo de dos mil uno (docs. 1 y 3 actor).

La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Gines -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de especialista y una antigüedad de diecisiete de junio de dos mil veintidós (docs. 1 y 3 actor).

Las tres personas trabajadoras realizan habitualmente las funciones de saneo de bobinas con soplete, controles y comprobación de defectos de calidad, corte de flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado, manejo del semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15 y de otras herramientas -tijeras, grapadoras, flejadora neumática y soplete y línea de propano y oxígeno-; hay otras personas trabajadoras que realizan las mismas funciones que los tres trabajadores demandantes, como don Elias, a los que la empresa demandada le reconoció internamente -sin resolución judicial- la categoría superior de oficial 1ª sin realizar examen o prueba de acceso alguna, y cuanto menos otras dos personas trabajadoras, sopleteros, con categoría de oficial 1ª recolocados de otras obras; las personas trabajadoras demandantes, pese a realizar la solicitud de realización de pruebas, no recibieron contestación de la empresa, la cual no llevó a cabo las pruebas solicitadas; hay un mando intermedio en cada turno de trabajo, el jefe de equipo que recibe indicaciones del responsable de ARCELORMITTAL, luego un encargado a jornada normal y por encima está el jefe de obra (testifical de don Juan María, con categoría profesional de especialista, miembro del comité de empresa, quien realiza visitas regularmente al centro de trabajo en tal condición, y de don Luis Angel, jefe de obra en distintas obras, superior de los demandantes).

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La s personas trabajadoras actuantes interesan que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera puesto que consideran que viene realizando funciones propias de dicha categoría superior que ostentan otros operarios que realizan las mismas funciones, según exponen en el hecho tercero de las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS.

La empresa demandada se opuso a la pretensión deducida; defendió el correcto encuadramiento, y destacó que las funciones realizadas son sencillas y repetitivas, no cuentan con grado de autonomía; opuso que no se había acreditado la diferencia funcional entre categorías; interesó que se concediese trámite de recurso de suplicación por vía de la afectación general; se opuso a las diferencias reclamadas según los cálculos aportados.

En la vista oral se ha practicado como pruebas la testifical y la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes con anterioridad al acto del juicio oral, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...L a Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de recordarse con la mejor doctrina que los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia; el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos; convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS.

En el caso de autos, contamos, como instrumento probatorio relevante, con los informes elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, recogidos en sus extremos más relevantes el hecho probado primero de esta resolución.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '... La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, en convergencia con el artículo de la Ley 23/2015, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Así, podemos recordar con la STSJ de Castilla-La Mancha nº rec. 1957/2018, de 23 de enero de 2020, que <...la presunción «iuris tantum»de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a lasActas de infracción sino que también se extiende a los informes, en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.Pero de todas formas no cabe olvidar que: a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas». b).-, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos».c ).- Y como elemental consecuencia de ello, las actas e informes de laInspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos...>.

Tal como consta recogido en el hecho probado primero de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por el inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <... La presunción de veracidad atribuida a lasActas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a talesactas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a lasActas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propiaacta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de lasactas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio. Las personas trabajadoras actuantes actúan frente a la mercantil empleadora demandada dado que, siempre de acuerdo a lo expuesto en las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS, consideran que han venido realizado funciones y asumido responsabilidades correspondientes a una categoría profesional superior de oficial 1ª a la que tiene formalmente reconocida, fundamentalmente por comparación con otras personas trabajadoras que tienen la categoría reclamada y realizan las mismas funciones.

La regulación legal aplicable se encuentra en el artículo 39.2 ET, insertado dentro de la regulación de la movilidad funcional -ésta a su vez dentro del Capítulo referido a la modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo-, precepto que dispone que 'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicable en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes'. A su vez, el artículo 39.3 ET dispone que 'El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional...'. Como expone la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <... Se trata del principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos que se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico en el transcrito precepto... el derecho al percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas se refiere,no sólo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajo, a la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personal cuando estos, como ocurre en el presente caso, están fijados por expresa referencia al grupo profesional. En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Debemos afirmar, tal como ha tenido ocasión de recordar la STS nº rec. 3289/2017, de 5 de febrero de 2019, que <...el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría...Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, refieren que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas...>.

La STSJ de Canarias-Santa Cruz de Tenerife nº rec. 1011/2019, de 28 de enero de 2020, expone que <...Tanto la acción de "clasificación profesional" del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , como la de reclamación de diferencias por desempeño de funciones de superior categoría, del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , son acciones de tracto sucesivo, en el sentido de que el derecho a la promoción profesional, o al percibo de la retribución ajustada a las funciones efectivamente realizadas, se genera a partir del hecho de estar realizando el trabajador funciones que no son propias de su categoría o grupo profesional, sino de otro superior, y de esta forma, mientras se estén desempeñando esas funciones superiores no prescribiría el derecho a la promoción profesional o a percibir el salario de la categoría o grupo superior... para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. De esta doctrina se desprende que la realización de algunas funciones propias de la categoría profesional formalmente reconocida no obsta por sí solo al derecho al percibo de las retribuciones de la categoría superior, si efectivamente las funciones de la categoría superior se realizan de forma habitual y constituyen el núcleo de la actividad...>.Podemos añadir con la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 615/2022, de 5 de diciembre, que <...El acto de clasificación profesional o de encuadramiento profesional conecta al trabajador con la regulación de aspectos determinantes de su relación laboral tales como la retribución o la promoción profesional. De ahí la relevancia de la correspondencia entre la clasificación asignada y las funciones pactadas...>.

Siendo que, como recuerda en síntesis la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 569/2025, de 29 de julio, <...para el reconocimiento de una categoría superior es necesario acreditar que se realizan todas y cada una de las funciones propias de dicha categoría, excediendo de modo evidente las de la categoría reconocida, sin que baste la realización parcial o predominante de las mismas. Lo contrario supondría vaciar de contenido la norma convencional y posibilitar que cualquier trabajador que realizase alguna de las funciones exigidas para ello poder reclamar este nivel profesional, desvirtuando y alterando de forma irreparable la organización de la Empresa...>;si bien, como precisa y matiza la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 833/2023, de 25 de julio, <...No significa que el derecho a las retribuciones de la categoría superior únicamente pueda reconocerse cuando el trabajador realiza todas las funciones de esa categoría profesional. El acento se pone en que las acometidas sean las fundamentales, de forma que entre las diversas categorías integrantes del sistema de clasificación profesional de la empresa, formen el contenido esencial de una de ellas y no puedan encajarse en otra o u otras categorías. La necesidad de acreditar la concurrencia de este requisito no se da solo en los casos de reclamación salarial por el ejercicio de funciones de superior categoría sino también, con mayor razón, cuando el trabajador pretende el reconocimiento de esa categoría superior con base en la inadecuación entre las funciones efectuadas y la categoría ostentada...>.

El sistema de clasificación profesional coadyuva a delimitar la prestación en principio exigible a la persona trabajadora, le otorga un tratamiento retributivo específico, e incide en el tiempo de prestación de trabajo, en la duración del periodo de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de Seguridad Social y en el ejercicio de los derechos de la negociación colectiva. En efecto, el grupo profesional es la manifestación del modo en que se estructura el sistema de clasificación profesional ex artículo 22.2 ET -'se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador'-, propiciando así la organización unitaria de las personas trabajadoras con arreglo a las funciones, titulaciones y responsabilidades asignadas. Por tanto, y esto es en lo que ha de hacerse hincapié en el caso que nos ocupa, lo trascendente es averiguar y resolver en qué grupo se encuadran, realmente, las funciones desempeñadas. Así, on la STS nº rec. 2570/2020, de 9 de diciembre de 2021, podemos afirmar que <... La cuestión de clasificación profesional propiamente dicha se ciñe a los supuestos en los que se postula categoría superior a la ostentada como consecuencia del desempeño de unas funciones propias de tal categoría superior. En éstos casos el elemento decisivo a la hora de enjuiciar es la valoración de las tareas efectivamente desarrolladas...>.

También hemos de tener en cuenta con la STSJ de Andalucía -Málaga nº 1242/2014, de 18 septiembre, que <...como proclamó el Tribunal Supremo en sentencia de 16 febrero 1987 , la categoríahace referencia a la especial capacitación profesional del trabajador como aptitud personal del mismo dentro de la que cabe la realización de trabajos múltiples como la mera potencialidad y cuya efectividad viene ligada en cada ocasión a las facultades del empresario,por lo que en un momento dado o determinado período de tiempo pueden estarse prestando sólo parte de los trabajos para los que se está capacitado y que, aisladamente considerados, pueden también formar parte del contenido funcional de otra categoría distinta y superior, aunque sin llevar a cabo la totalidad ni las características o determinantes de tal nivel, ni implica de principio que se realicen funciones que no le correspondan ni da base para fundar agravios ni exigir diferencias salariales cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, el acreditamiento o demostración de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama...>. Igualmente, la STSJ de Madrid nº rec. 138/2016, de 27 de mayo -reiterada por la STSJ de Madrid nº rec. 265/2025, de 25 de septiembre- nos recuerda que <...ya desde la Ley 11/94, se modificó sustancialmente el sistema de clasificación profesional, que marcaba unas tareas específicas para cada nivel de forma tal que quedaba dibujado con contornos muy limpios el contenido de cada categoría, y lo sustituyópor el de grupos profesionales en los que se encuentran incluidos los trabajadores de la misma actividad, pudiendo llevar a cabo todos ellos las diferentes tareas con la única limitación de los casos en que se requiera titulación académica para labores específicas, y este cambio sustantivo, llevado a cabo para darle una mayor fluidez al mercado de trabajo facilitando la nueva contratación laboral, ha quebrado el viejo esquema rígido de la clasificación profesional,por lo que la nueva norma impone el sistema genéricoconsistente en que todos los trabajadores de un mismo grupo pueden llevar a cabo todas las tareas propias del grupo, y únicamente es dable admitir la situación específica en aquellos supuestos en los que dentro del grupo puedan concurrir diversos niveles salariales, en cuyo caso cabe la posibilidad de que el empleado de un nivel que, en virtud de un cambio funcional pase a ejecutar labores de un nivel superior, tenga derecho a recibir el salario correspondiente a dicho nivel más alto. Y esta norma la configura el art. 39 ET , requiriendo que se encuentre demostrado el cambio de funciones del interesado y, a su vez, que las mismas las realiza en su plenitud, debiendo estarse asimismo a lo que pueda disponerse, en su caso, en el Convenio Colectivo de aplicación y en los Acuerdos suscritos entre la representación de los trabajadores y la de la empresa, ya que en todo caso ha de cumplirse lo pactado en virtud del principio "pacta sunt servanda" ( artículo 1255 del Código Civil ), no pudiendo dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y sin que quepa tampoco ignorar que los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal ...>.

Llegados a este punto resulta de interés a efectos de conformar el juicio valorativo acudir a la regulación contenida en la normativa convencional aplicable, pues se constituye como un apoyo normativo clave a efectos de analizar el contenido funcional de las distintas categorías y grupos profesionales que regula en su seno y así poder realizar una cabal valoración por comparación con las distintas categorías y niveles previstos en la norma paccionada.

En el artículo 15 del convenio colectivo aplicable -montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias BOPA 16marzo22'- ex artículo 3.1.b) ET se establece que 'En caso de que una persona trabajadora realice funciones propias de una categoría inferior o superior a la que tenga reconocida, se estará a lo que dispone la legislación vigente tanto respecto de la retribución como de la clasificación procedente o duración de la realización de esas funciones'.

En el Anexo II de la misma norma paccionada del se regulan los escalones y la clasificación profesional, y entre los niveles se comprenden -entre otros- los de 7. oficial de primera de oficio, 8. oficial de segunda de oficio -junto con profesional siderúrgico de primera- y 9. oficial de tercera de oficio -junto con profesional siderúrgico de segunda-, además de 12. especialista -junto con mozo especialista de almacén, ordenanza, portero, enfermero y guarda jurado-. En el mismo anexo se establece que 'Los escalones 1 a 4 quedan incluidos en el Grupo Profesional A. Los escalones 5 a 10 quedan incluidos en el Grupo Profesional B. Los escalones 11 a 15 quedan incluidos en el Grupo Profesional C'.

En el Anexo III de la misma norma se establece que 'Ambas partes, convienen en someter a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, durante la vigencia del mismo, la definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo en grupos profesionales que no estén contemplados y definidos en la derogada Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, de 25 de julio de 1970 (BOE 25 de agosto), y todo ello sin perjuicio de lo que se acuerde o pacte en las negociaciones a que se refiere la disposición final 2.ª; del presente Convenio'. En dicha DF2ª se establece que 'Las partes firmantes del presente Convenio, se comprometen y obligan a incorporar al texto del Convenio aquellos acuerdos totales o parciales que convengan las representaciones de ADEMI, UGT y CC. OO. en las reuniones que se están celebrando en Madrid para la negociación de un Convenio Colectivo Nacional que, en su momento, pueda regular el sector de montajes industriales, y que sustituya a las Órdenes Ministeriales de 18.05.1973 y 22.04.1976'. En la DF1ª del convenio colectivo se establece que 'En todo lo no regulado expresamente en este Convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 y en la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se aprueban las Normas Complementarias de la anterior para Empresas de Montaje y Auxiliares, que se asumen como normas complementarias para los firmantes, así como a las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del presente Convenio'.

No consta que la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio haya efectuado una definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo destacados.

Si atendemos al IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal -en línea con la Resolución de 5 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal-, en el artículo 37 del mismo se incluye como personal de operaciones a los profesionales de oficio y siderúrgicos de 1ª y 2ª en el grupo profesional V, que se define y describe así, 'Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación. Formación. Titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión'. En cambio, los oficiales de 3ª y los especialistas se incluyen como personal de operaciones en el grupo profesional VI, el cual se define y describe así, 'Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación. Formación. Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión'.

Conviene destacar que en el artículo 6.3 del citado Acuerdo Marco se establece que 'En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en grupos profesionales inferiores... 4...Operarios.-Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación'.

En el artículo 6.5 del Acuerdo Marco se regulan 'Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de este Acuerdo y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen en este apartado. Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores. A) Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias. B) Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función. C) Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle. D) Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión. E) Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta: El grado de supervisión y ordenación de tareas. La capacidad de interrelación. Naturaleza del colectivo. Número de personas sobre las que se ejerce el mando. F) Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado'.

En particular, acreditado de forma bastante que las personas trabajadoras actuantes han venido realizando con suficiencia, predominancia y habitualidad funciones propias de sopleteros con la extensión funcional descrita por el inspector actuante -con singular mención, respecto de don Carlos Jesús y don Gines a que 'Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas', debemos acudir al Anexo I de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, en el cual se clasifica al personal obrero 'de acuerdo con las normas usualmente seguidas en esta clase de actividades y habida cuenta del género de trabajo, edad, situación y proceso formativo profesional, del siguiente modo: a) peones ordinarios b) especialistas c) mozos especializados de almacén d) profesionales de oficio'.

En el Anexo II se define a los profesionales siderúrgicos como 'los operarios que previa la práctica necesaria y habiendo demostrado de forma conveniente su aptitud, desempeñan las funciones que se enumeran, quedando encuadrados en las categorías profesionales correspondientes'; dentro de los profesionales siderúrgicos, se distingue entre profesionales siderúrgicos de primera, de segunda y de tercera, siendo que, dentro de éstos últimos se incluyen a los profesionales de oficio como 'operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación que necesariamente deberán realizar en la empresa para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de oficiales de 3º. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el periodo de prueba fijado en la Ordenanza'...Oficial de segunda..operario que, ostentando la calificación de oficial de tercera dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud en la realización de trabajos que cuentan con un suficiente grado de perfección y calidad. Oficial de primera..operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza'. De seguido, se establece que 'Dentro de este grupo profesional quedan comprendidos los oficios que se definen a continuación:..Modelista..Moldeador y Machero..Hojalatero-Plomero y Fumista Calefactor..soldador..electricista..' -entre otros muchos recogidos y descritos.

Se advierte que la Ordenanza no es especialmente clara ni rigurosa a la hora de distinguir entre grupos y categorías profesionales de los profesionales de oficio -una de las clasificaciones según el Anexo I-, pues, de un lado trata de profesionales siderúrgicos -primera, segunda y tercera-, y de otra, dentro de los siderúrgicos de tercera, regula distintas categorías o niveles de oficiales, como hemos visto.

En relación con la tenencia de titulaciones y la aspiración a un grupo profesional superior, como explica la STS nº rec. 2672/2017, de 17 de julio de 2018, <...El art. 36 CE exige que sea una norma con rango de Ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas, que La STC 42/1986, de 10 de abril , define como aquellas " para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia"...compete al legislador "atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada".... Doctrina de la Sala sobre la remuneración de trabajos de superior categoría requirentes de titulación para su desempeño...Cuando el ejercicio de las funciones de una determinada actividad profesional se encuentra regulado por normas legalesde carácter imperativo que para su desempeño exigen una determinada titulación académica, no es posible realizar válidamente, aun temporalmente, las tareas correspondientes sin estar en posesión de la debida titulación, en cuanto la norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional si se carece de la misma y su violación puede entrañar un delito de intrusismo. En ese caso los servicios prestados por quien carece de la titulación oficial requerida no generan el derecho al reconocimiento de diferencia retributiva alguna pues la posesión de aquella constituye requisito ineludible de la propia identidad profesional....Cuando la exigencia de título para el acceso a determinadas categorías profesionales viene impuesta por Convenio Colectivo, sin constituir elemento legal necesario y habilitante para el ejercicio de las funciones,la carencia de la titulación convencionalmente prescrita impide el reconocimiento de la categoría superior al trabajador que realiza las funciones inherentes a la misma, pero no puede privarle de la percepción de las retribuciones correspondientes, pues en ese supuesto no es un interés público el que determina la exigencia de la titulación sino el designio de garantizar el nivel formativo que se considera más adecuado para el ejercicio de esa actividad, desprovisto de trascendencia social... >.

Por tanto, en síntesis con la STSJ de Madrid nº rec. 1398/20019, de 26 de febrero de 2020, <... cuando se exige un título que únicamente tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral convencional, cuyo establecimiento se debe a meras conveniencias organizativas propias de la empresa, no respondiendo a los imperativos de preservar el bien general y el orden público, si bien no pueden obtener el reconocimiento de la categoría, que se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sí tienen derecho cuando la empresa encomienda llevar a cabo aquellas funciones, a que sean retribuidas en la misma forma que los trabajadores de la categoría que ejercen, teniendo derecho a reclamar las diferencias, por ser su actuación válida...>.

La normativa aplicable, dentro de su confusa redacción, considera al oficial de primera como al 'operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza', por lo que, siendo que en la empresa demandada concurren distintos profesionales -oficiales de 1ª, 2ª, 3ª y especialistas- respecto de los que el convenio aplicable utiliza los escalones de oficiales para clasificarlos por niveles -sin distinguir entre profesionales siderúrgicos con la extensión de la Ordenanza-, las personas trabajadoras actuantes, consecuentemente, deben ostentar la misma categoría que ostentan otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones -incluso sin realizar, cuanto menos, las diarias funciones de apoyo al jefe de equipo-, perciben una retribución superior.

La ausencia de cumplimiento del mandato previsto en el Anexo III de la norma convencional autonómica aplicable al sector no puede impedir el reconocimiento del derecho interesado, máxime cuando el convenio -y la empresa demandada, en su aplicación- utiliza y configura escalonada y jerárquicamente las distintas oficialías de los profesionales de oficio a la hora de asignar distintos niveles retributivos. Por tanto, trabajando con el convenio aplicable y la práctica empresarial, no cabe sino constatar que, siendo que los oficiales de segunda realizan -cuanto menos- las mismas funciones que la ITSS ha constatado que realiza la persona trabajadora actuante, éste debe tener reconocida la misma categoría y, por tanto, percibir la misma retribución, pues, reiterando de nuevo lo expuesto por la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <...no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Además, al no establecerse un requisito convencional en orden a la tenencia de determinada titulación, sino la superación de pruebas teórico-prácticas, existiendo constancia documentada de que las personas trabajadoras actuantes han solicitado infructuosamente a la mercantil demandada la realización de las mismas para demostrar y evaluar su desempeño y aptitud, y atendiendo a los factores y elementos que conforman el juicio de valoración ex artículo 6.5 del Acuerdo Marco reseñado, no podemos sino -siempre siguiendo los hechos declarados probados por la ITSS- reconocer a las persona trabajadora actuantes la categoría reclamada de oficial 1ª, la cual se integra dentro del grupo profesional B según Anexo 2 del convenio aplicable, al igual que la que ya ostentaban don Carlos Jesús y don Fausto de oficial 3ª, pero que merece una retribución superior de acuerdo al nivel salarial aplicable.

La pretensión de las personas trabajadoras viene avalada por su acreditada documentada solicitud de realizar las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, no contestada ni atendida por la empresa demandada sin justificación alguna, siendo una obligación según la Ordenanza -'correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la empresa', 'pruebas teórico prácticas establecidas por ésta'- para permitirles alcanzar la categoría que les permitan

realizar las labores correspondientes a su específico desempeño y responsabilidad y, por tanto, devengar las retribuciones debidas en cabal valoración por comparación con otras personas trabajadoras con las que comparten el mismo programa de ejecución de la prestación laboral.

En consecuencia, y atendiendo a los cuadros expositivos de diferencias salariales aportados por la parte demandada -comprendiendo la actualización de diferencias salariales a diciembre de dos mil veinticinco, inclusive-, no contradichos por la parte actora en el juicio oral, una vez que se ha acreditado que las persona trabajadoras actuantes ha venido realizado con continuación o por hábito, de manera prevalente y preponderante, y con integridad y/o de manera prácticamente plena, cuanto menos la mayor parte de las tareas, responsabilidades y cometidos propios que corresponden al núcleo fundamental de las funciones propias de un oficial de 1ª al igual que otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones, ya tienen reconocida dicha categoría, procede declarar su derecho a que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera y condenar a la demandada a abonarles las siguientes cantidades brutas , correspondiente a las diferencias salariales comprendidas entre junio de dos mil veinticuatro y diciembre de dos mil veinticinco, ambos inclusive: .don Carlos Jesús 3.517,41 €; .don Fausto 2.461,08 €; .don Gines 5.566,61 €.

Dichas cantidades habrán de incrementarse con el interés por mora reclamado ex artículos 26.1 y 29.3 ET.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 y 192.1 LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Jesús frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y UN EUROS (3.517,41 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Fausto frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTEOS SESENTA Y UNO CON OCHO EUROS (2.461,08 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Gines frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN EUROS (5.566,61 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 .... .. debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Carlos Jesús, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola...las tareas que desempeña el actor son las siguientes: Las propias de SOPLETERO y entre las mismas destacan: Saneo de bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tanto en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo para comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc..... Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H06 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas.. Realizando las mismas funciones que el actor hay otro trabajador en su mismo departamento con la categoría profesional de oficial de 1ª reconocida por la empresa en 2025..'.

Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Fausto, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola Saneo bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tarso en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo pera comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc .....Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H6 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra e,:,el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje e no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO..'.

Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco tras requerimiento efectuado por este juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presente actuaciones por don Gines, '...Actividad desarrollada por el actor y período de tiempo que lleva realizándola.. las tareas que desempeña el actor son las propias de SOPLETERO y entre las mismas destacan: Saneo bobinas con soplete: El trabajador al inicio de su jornada laboral debe comprobar manómetros, presión tanto de propano como de oxígeno para la correcta manipulación del soplete. Saneo de todos los defectos que marca el programa además de alguno que pueda a ver que no esté recogido con anterioridad tanto en interior como en exterior de la bobina. Cortar contra ensayos para valorar en laboratorio. Controles y comprobación defectos de calidad: De cada bobina debe realizar un control exhaustivo para comprobar que se cumplan los estándares de calidad, que no vayan con ningún defecto de manipulado, desgarro, aplastamiento etc..... Cortar flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado. Flejado de bobinas Las bobinas las fleja según el código de embalaje del cliente. Los más comunes son H03 Sagunto, H02 H04 H05 H6 H07 demás clientes según normativa. Manejo Semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15: En el parque 15 cuando finaliza las tareas de flejado, saneado de bobinas. Debe realizar la limpieza con el semipórtico de toda la chatarra que se genera durante el turno. Manejo de herramientas: TIJERAS: Realizo cortes del fleje sobrante. GRAPADORAS: Se prensa la grapa para que el fleje no se suelte. FLEJADORA NEUMÁTICA: Aprieto el fleje con la grapa para el posterior grapado. SOPLETE Y LINEA DE PROPANO Y OXIGENO Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas.. Por otra parte el encargado también puso de manifiesto que el actor desarrolla funciones de enganchador homologado por RENFE consistiendo las mismas en revisar la adecuación a los procedimientos de las maniobras en los vagones; dichas funciones son desarrolladas por el actor periódicamente y a demanda del encargado. Realizando las mismas funciones que el actor hay otro trabajador en su mismo departamento con la categoría profesional de oficial de 1ª reconocida por la empresa en 2025..'.

SEGUNDO. La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Carlos Jesús -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de oficial 3ª y una antigüedad de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve (docs. 1 y 3 actor).

La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Fausto -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de catorce de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de oficial 3ª y una antigüedad de cinco de marzo de dos mil uno (docs. 1 y 3 actor).

La empresa demandada, DAORJE SLU, reconoce a don Gines -quien solicitó a la demandada la realización de pruebas para acceso a categoría superior de oficial 1ª (especialidad sopletero saneo de bobinas) mediante escrito de fecha de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco- una categoría profesional de especialista y una antigüedad de diecisiete de junio de dos mil veintidós (docs. 1 y 3 actor).

Las tres personas trabajadoras realizan habitualmente las funciones de saneo de bobinas con soplete, controles y comprobación de defectos de calidad, corte de flejes en función de diámetro y ancho de la bobina, preparándolos para el posterior flejado, manejo del semipórtico para la recogida de chatarra en el parque 15 y de otras herramientas -tijeras, grapadoras, flejadora neumática y soplete y línea de propano y oxígeno-; hay otras personas trabajadoras que realizan las mismas funciones que los tres trabajadores demandantes, como don Elias, a los que la empresa demandada le reconoció internamente -sin resolución judicial- la categoría superior de oficial 1ª sin realizar examen o prueba de acceso alguna, y cuanto menos otras dos personas trabajadoras, sopleteros, con categoría de oficial 1ª recolocados de otras obras; las personas trabajadoras demandantes, pese a realizar la solicitud de realización de pruebas, no recibieron contestación de la empresa, la cual no llevó a cabo las pruebas solicitadas; hay un mando intermedio en cada turno de trabajo, el jefe de equipo que recibe indicaciones del responsable de ARCELORMITTAL, luego un encargado a jornada normal y por encima está el jefe de obra (testifical de don Juan María, con categoría profesional de especialista, miembro del comité de empresa, quien realiza visitas regularmente al centro de trabajo en tal condición, y de don Luis Angel, jefe de obra en distintas obras, superior de los demandantes).

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La s personas trabajadoras actuantes interesan que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera puesto que consideran que viene realizando funciones propias de dicha categoría superior que ostentan otros operarios que realizan las mismas funciones, según exponen en el hecho tercero de las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS.

La empresa demandada se opuso a la pretensión deducida; defendió el correcto encuadramiento, y destacó que las funciones realizadas son sencillas y repetitivas, no cuentan con grado de autonomía; opuso que no se había acreditado la diferencia funcional entre categorías; interesó que se concediese trámite de recurso de suplicación por vía de la afectación general; se opuso a las diferencias reclamadas según los cálculos aportados.

En la vista oral se ha practicado como pruebas la testifical y la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes con anterioridad al acto del juicio oral, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...L a Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de recordarse con la mejor doctrina que los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia; el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos; convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS.

En el caso de autos, contamos, como instrumento probatorio relevante, con los informes elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, recogidos en sus extremos más relevantes el hecho probado primero de esta resolución.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '... La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, en convergencia con el artículo de la Ley 23/2015, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Así, podemos recordar con la STSJ de Castilla-La Mancha nº rec. 1957/2018, de 23 de enero de 2020, que <...la presunción «iuris tantum»de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a lasActas de infracción sino que también se extiende a los informes, en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.Pero de todas formas no cabe olvidar que: a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas». b).-, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos».c ).- Y como elemental consecuencia de ello, las actas e informes de laInspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos...>.

Tal como consta recogido en el hecho probado primero de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por el inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <... La presunción de veracidad atribuida a lasActas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a talesactas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a lasActas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propiaacta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de lasactas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio. Las personas trabajadoras actuantes actúan frente a la mercantil empleadora demandada dado que, siempre de acuerdo a lo expuesto en las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS, consideran que han venido realizado funciones y asumido responsabilidades correspondientes a una categoría profesional superior de oficial 1ª a la que tiene formalmente reconocida, fundamentalmente por comparación con otras personas trabajadoras que tienen la categoría reclamada y realizan las mismas funciones.

La regulación legal aplicable se encuentra en el artículo 39.2 ET, insertado dentro de la regulación de la movilidad funcional -ésta a su vez dentro del Capítulo referido a la modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo-, precepto que dispone que 'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicable en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes'. A su vez, el artículo 39.3 ET dispone que 'El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional...'. Como expone la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <... Se trata del principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos que se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico en el transcrito precepto... el derecho al percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas se refiere,no sólo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajo, a la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personal cuando estos, como ocurre en el presente caso, están fijados por expresa referencia al grupo profesional. En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Debemos afirmar, tal como ha tenido ocasión de recordar la STS nº rec. 3289/2017, de 5 de febrero de 2019, que <...el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría...Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, refieren que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas...>.

La STSJ de Canarias-Santa Cruz de Tenerife nº rec. 1011/2019, de 28 de enero de 2020, expone que <...Tanto la acción de "clasificación profesional" del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , como la de reclamación de diferencias por desempeño de funciones de superior categoría, del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , son acciones de tracto sucesivo, en el sentido de que el derecho a la promoción profesional, o al percibo de la retribución ajustada a las funciones efectivamente realizadas, se genera a partir del hecho de estar realizando el trabajador funciones que no son propias de su categoría o grupo profesional, sino de otro superior, y de esta forma, mientras se estén desempeñando esas funciones superiores no prescribiría el derecho a la promoción profesional o a percibir el salario de la categoría o grupo superior... para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. De esta doctrina se desprende que la realización de algunas funciones propias de la categoría profesional formalmente reconocida no obsta por sí solo al derecho al percibo de las retribuciones de la categoría superior, si efectivamente las funciones de la categoría superior se realizan de forma habitual y constituyen el núcleo de la actividad...>.Podemos añadir con la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 615/2022, de 5 de diciembre, que <...El acto de clasificación profesional o de encuadramiento profesional conecta al trabajador con la regulación de aspectos determinantes de su relación laboral tales como la retribución o la promoción profesional. De ahí la relevancia de la correspondencia entre la clasificación asignada y las funciones pactadas...>.

Siendo que, como recuerda en síntesis la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 569/2025, de 29 de julio, <...para el reconocimiento de una categoría superior es necesario acreditar que se realizan todas y cada una de las funciones propias de dicha categoría, excediendo de modo evidente las de la categoría reconocida, sin que baste la realización parcial o predominante de las mismas. Lo contrario supondría vaciar de contenido la norma convencional y posibilitar que cualquier trabajador que realizase alguna de las funciones exigidas para ello poder reclamar este nivel profesional, desvirtuando y alterando de forma irreparable la organización de la Empresa...>;si bien, como precisa y matiza la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 833/2023, de 25 de julio, <...No significa que el derecho a las retribuciones de la categoría superior únicamente pueda reconocerse cuando el trabajador realiza todas las funciones de esa categoría profesional. El acento se pone en que las acometidas sean las fundamentales, de forma que entre las diversas categorías integrantes del sistema de clasificación profesional de la empresa, formen el contenido esencial de una de ellas y no puedan encajarse en otra o u otras categorías. La necesidad de acreditar la concurrencia de este requisito no se da solo en los casos de reclamación salarial por el ejercicio de funciones de superior categoría sino también, con mayor razón, cuando el trabajador pretende el reconocimiento de esa categoría superior con base en la inadecuación entre las funciones efectuadas y la categoría ostentada...>.

El sistema de clasificación profesional coadyuva a delimitar la prestación en principio exigible a la persona trabajadora, le otorga un tratamiento retributivo específico, e incide en el tiempo de prestación de trabajo, en la duración del periodo de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de Seguridad Social y en el ejercicio de los derechos de la negociación colectiva. En efecto, el grupo profesional es la manifestación del modo en que se estructura el sistema de clasificación profesional ex artículo 22.2 ET -'se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador'-, propiciando así la organización unitaria de las personas trabajadoras con arreglo a las funciones, titulaciones y responsabilidades asignadas. Por tanto, y esto es en lo que ha de hacerse hincapié en el caso que nos ocupa, lo trascendente es averiguar y resolver en qué grupo se encuadran, realmente, las funciones desempeñadas. Así, on la STS nº rec. 2570/2020, de 9 de diciembre de 2021, podemos afirmar que <... La cuestión de clasificación profesional propiamente dicha se ciñe a los supuestos en los que se postula categoría superior a la ostentada como consecuencia del desempeño de unas funciones propias de tal categoría superior. En éstos casos el elemento decisivo a la hora de enjuiciar es la valoración de las tareas efectivamente desarrolladas...>.

También hemos de tener en cuenta con la STSJ de Andalucía -Málaga nº 1242/2014, de 18 septiembre, que <...como proclamó el Tribunal Supremo en sentencia de 16 febrero 1987 , la categoríahace referencia a la especial capacitación profesional del trabajador como aptitud personal del mismo dentro de la que cabe la realización de trabajos múltiples como la mera potencialidad y cuya efectividad viene ligada en cada ocasión a las facultades del empresario,por lo que en un momento dado o determinado período de tiempo pueden estarse prestando sólo parte de los trabajos para los que se está capacitado y que, aisladamente considerados, pueden también formar parte del contenido funcional de otra categoría distinta y superior, aunque sin llevar a cabo la totalidad ni las características o determinantes de tal nivel, ni implica de principio que se realicen funciones que no le correspondan ni da base para fundar agravios ni exigir diferencias salariales cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, el acreditamiento o demostración de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama...>. Igualmente, la STSJ de Madrid nº rec. 138/2016, de 27 de mayo -reiterada por la STSJ de Madrid nº rec. 265/2025, de 25 de septiembre- nos recuerda que <...ya desde la Ley 11/94, se modificó sustancialmente el sistema de clasificación profesional, que marcaba unas tareas específicas para cada nivel de forma tal que quedaba dibujado con contornos muy limpios el contenido de cada categoría, y lo sustituyópor el de grupos profesionales en los que se encuentran incluidos los trabajadores de la misma actividad, pudiendo llevar a cabo todos ellos las diferentes tareas con la única limitación de los casos en que se requiera titulación académica para labores específicas, y este cambio sustantivo, llevado a cabo para darle una mayor fluidez al mercado de trabajo facilitando la nueva contratación laboral, ha quebrado el viejo esquema rígido de la clasificación profesional,por lo que la nueva norma impone el sistema genéricoconsistente en que todos los trabajadores de un mismo grupo pueden llevar a cabo todas las tareas propias del grupo, y únicamente es dable admitir la situación específica en aquellos supuestos en los que dentro del grupo puedan concurrir diversos niveles salariales, en cuyo caso cabe la posibilidad de que el empleado de un nivel que, en virtud de un cambio funcional pase a ejecutar labores de un nivel superior, tenga derecho a recibir el salario correspondiente a dicho nivel más alto. Y esta norma la configura el art. 39 ET , requiriendo que se encuentre demostrado el cambio de funciones del interesado y, a su vez, que las mismas las realiza en su plenitud, debiendo estarse asimismo a lo que pueda disponerse, en su caso, en el Convenio Colectivo de aplicación y en los Acuerdos suscritos entre la representación de los trabajadores y la de la empresa, ya que en todo caso ha de cumplirse lo pactado en virtud del principio "pacta sunt servanda" ( artículo 1255 del Código Civil ), no pudiendo dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y sin que quepa tampoco ignorar que los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal ...>.

Llegados a este punto resulta de interés a efectos de conformar el juicio valorativo acudir a la regulación contenida en la normativa convencional aplicable, pues se constituye como un apoyo normativo clave a efectos de analizar el contenido funcional de las distintas categorías y grupos profesionales que regula en su seno y así poder realizar una cabal valoración por comparación con las distintas categorías y niveles previstos en la norma paccionada.

En el artículo 15 del convenio colectivo aplicable -montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias BOPA 16marzo22'- ex artículo 3.1.b) ET se establece que 'En caso de que una persona trabajadora realice funciones propias de una categoría inferior o superior a la que tenga reconocida, se estará a lo que dispone la legislación vigente tanto respecto de la retribución como de la clasificación procedente o duración de la realización de esas funciones'.

En el Anexo II de la misma norma paccionada del se regulan los escalones y la clasificación profesional, y entre los niveles se comprenden -entre otros- los de 7. oficial de primera de oficio, 8. oficial de segunda de oficio -junto con profesional siderúrgico de primera- y 9. oficial de tercera de oficio -junto con profesional siderúrgico de segunda-, además de 12. especialista -junto con mozo especialista de almacén, ordenanza, portero, enfermero y guarda jurado-. En el mismo anexo se establece que 'Los escalones 1 a 4 quedan incluidos en el Grupo Profesional A. Los escalones 5 a 10 quedan incluidos en el Grupo Profesional B. Los escalones 11 a 15 quedan incluidos en el Grupo Profesional C'.

En el Anexo III de la misma norma se establece que 'Ambas partes, convienen en someter a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, durante la vigencia del mismo, la definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo en grupos profesionales que no estén contemplados y definidos en la derogada Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, de 25 de julio de 1970 (BOE 25 de agosto), y todo ello sin perjuicio de lo que se acuerde o pacte en las negociaciones a que se refiere la disposición final 2.ª; del presente Convenio'. En dicha DF2ª se establece que 'Las partes firmantes del presente Convenio, se comprometen y obligan a incorporar al texto del Convenio aquellos acuerdos totales o parciales que convengan las representaciones de ADEMI, UGT y CC. OO. en las reuniones que se están celebrando en Madrid para la negociación de un Convenio Colectivo Nacional que, en su momento, pueda regular el sector de montajes industriales, y que sustituya a las Órdenes Ministeriales de 18.05.1973 y 22.04.1976'. En la DF1ª del convenio colectivo se establece que 'En todo lo no regulado expresamente en este Convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 y en la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se aprueban las Normas Complementarias de la anterior para Empresas de Montaje y Auxiliares, que se asumen como normas complementarias para los firmantes, así como a las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del presente Convenio'.

No consta que la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio haya efectuado una definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo destacados.

Si atendemos al IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal -en línea con la Resolución de 5 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal-, en el artículo 37 del mismo se incluye como personal de operaciones a los profesionales de oficio y siderúrgicos de 1ª y 2ª en el grupo profesional V, que se define y describe así, 'Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación. Formación. Titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión'. En cambio, los oficiales de 3ª y los especialistas se incluyen como personal de operaciones en el grupo profesional VI, el cual se define y describe así, 'Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación. Formación. Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión'.

Conviene destacar que en el artículo 6.3 del citado Acuerdo Marco se establece que 'En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en grupos profesionales inferiores... 4...Operarios.-Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación'.

En el artículo 6.5 del Acuerdo Marco se regulan 'Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de este Acuerdo y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen en este apartado. Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores. A) Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias. B) Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función. C) Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle. D) Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión. E) Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta: El grado de supervisión y ordenación de tareas. La capacidad de interrelación. Naturaleza del colectivo. Número de personas sobre las que se ejerce el mando. F) Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado'.

En particular, acreditado de forma bastante que las personas trabajadoras actuantes han venido realizando con suficiencia, predominancia y habitualidad funciones propias de sopleteros con la extensión funcional descrita por el inspector actuante -con singular mención, respecto de don Carlos Jesús y don Gines a que 'Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas', debemos acudir al Anexo I de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, en el cual se clasifica al personal obrero 'de acuerdo con las normas usualmente seguidas en esta clase de actividades y habida cuenta del género de trabajo, edad, situación y proceso formativo profesional, del siguiente modo: a) peones ordinarios b) especialistas c) mozos especializados de almacén d) profesionales de oficio'.

En el Anexo II se define a los profesionales siderúrgicos como 'los operarios que previa la práctica necesaria y habiendo demostrado de forma conveniente su aptitud, desempeñan las funciones que se enumeran, quedando encuadrados en las categorías profesionales correspondientes'; dentro de los profesionales siderúrgicos, se distingue entre profesionales siderúrgicos de primera, de segunda y de tercera, siendo que, dentro de éstos últimos se incluyen a los profesionales de oficio como 'operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación que necesariamente deberán realizar en la empresa para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de oficiales de 3º. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el periodo de prueba fijado en la Ordenanza'...Oficial de segunda..operario que, ostentando la calificación de oficial de tercera dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud en la realización de trabajos que cuentan con un suficiente grado de perfección y calidad. Oficial de primera..operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza'. De seguido, se establece que 'Dentro de este grupo profesional quedan comprendidos los oficios que se definen a continuación:..Modelista..Moldeador y Machero..Hojalatero-Plomero y Fumista Calefactor..soldador..electricista..' -entre otros muchos recogidos y descritos.

Se advierte que la Ordenanza no es especialmente clara ni rigurosa a la hora de distinguir entre grupos y categorías profesionales de los profesionales de oficio -una de las clasificaciones según el Anexo I-, pues, de un lado trata de profesionales siderúrgicos -primera, segunda y tercera-, y de otra, dentro de los siderúrgicos de tercera, regula distintas categorías o niveles de oficiales, como hemos visto.

En relación con la tenencia de titulaciones y la aspiración a un grupo profesional superior, como explica la STS nº rec. 2672/2017, de 17 de julio de 2018, <...El art. 36 CE exige que sea una norma con rango de Ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas, que La STC 42/1986, de 10 de abril , define como aquellas " para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia"...compete al legislador "atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada".... Doctrina de la Sala sobre la remuneración de trabajos de superior categoría requirentes de titulación para su desempeño...Cuando el ejercicio de las funciones de una determinada actividad profesional se encuentra regulado por normas legalesde carácter imperativo que para su desempeño exigen una determinada titulación académica, no es posible realizar válidamente, aun temporalmente, las tareas correspondientes sin estar en posesión de la debida titulación, en cuanto la norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional si se carece de la misma y su violación puede entrañar un delito de intrusismo. En ese caso los servicios prestados por quien carece de la titulación oficial requerida no generan el derecho al reconocimiento de diferencia retributiva alguna pues la posesión de aquella constituye requisito ineludible de la propia identidad profesional....Cuando la exigencia de título para el acceso a determinadas categorías profesionales viene impuesta por Convenio Colectivo, sin constituir elemento legal necesario y habilitante para el ejercicio de las funciones,la carencia de la titulación convencionalmente prescrita impide el reconocimiento de la categoría superior al trabajador que realiza las funciones inherentes a la misma, pero no puede privarle de la percepción de las retribuciones correspondientes, pues en ese supuesto no es un interés público el que determina la exigencia de la titulación sino el designio de garantizar el nivel formativo que se considera más adecuado para el ejercicio de esa actividad, desprovisto de trascendencia social... >.

Por tanto, en síntesis con la STSJ de Madrid nº rec. 1398/20019, de 26 de febrero de 2020, <... cuando se exige un título que únicamente tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral convencional, cuyo establecimiento se debe a meras conveniencias organizativas propias de la empresa, no respondiendo a los imperativos de preservar el bien general y el orden público, si bien no pueden obtener el reconocimiento de la categoría, que se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sí tienen derecho cuando la empresa encomienda llevar a cabo aquellas funciones, a que sean retribuidas en la misma forma que los trabajadores de la categoría que ejercen, teniendo derecho a reclamar las diferencias, por ser su actuación válida...>.

La normativa aplicable, dentro de su confusa redacción, considera al oficial de primera como al 'operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza', por lo que, siendo que en la empresa demandada concurren distintos profesionales -oficiales de 1ª, 2ª, 3ª y especialistas- respecto de los que el convenio aplicable utiliza los escalones de oficiales para clasificarlos por niveles -sin distinguir entre profesionales siderúrgicos con la extensión de la Ordenanza-, las personas trabajadoras actuantes, consecuentemente, deben ostentar la misma categoría que ostentan otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones -incluso sin realizar, cuanto menos, las diarias funciones de apoyo al jefe de equipo-, perciben una retribución superior.

La ausencia de cumplimiento del mandato previsto en el Anexo III de la norma convencional autonómica aplicable al sector no puede impedir el reconocimiento del derecho interesado, máxime cuando el convenio -y la empresa demandada, en su aplicación- utiliza y configura escalonada y jerárquicamente las distintas oficialías de los profesionales de oficio a la hora de asignar distintos niveles retributivos. Por tanto, trabajando con el convenio aplicable y la práctica empresarial, no cabe sino constatar que, siendo que los oficiales de segunda realizan -cuanto menos- las mismas funciones que la ITSS ha constatado que realiza la persona trabajadora actuante, éste debe tener reconocida la misma categoría y, por tanto, percibir la misma retribución, pues, reiterando de nuevo lo expuesto por la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <...no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Además, al no establecerse un requisito convencional en orden a la tenencia de determinada titulación, sino la superación de pruebas teórico-prácticas, existiendo constancia documentada de que las personas trabajadoras actuantes han solicitado infructuosamente a la mercantil demandada la realización de las mismas para demostrar y evaluar su desempeño y aptitud, y atendiendo a los factores y elementos que conforman el juicio de valoración ex artículo 6.5 del Acuerdo Marco reseñado, no podemos sino -siempre siguiendo los hechos declarados probados por la ITSS- reconocer a las persona trabajadora actuantes la categoría reclamada de oficial 1ª, la cual se integra dentro del grupo profesional B según Anexo 2 del convenio aplicable, al igual que la que ya ostentaban don Carlos Jesús y don Fausto de oficial 3ª, pero que merece una retribución superior de acuerdo al nivel salarial aplicable.

La pretensión de las personas trabajadoras viene avalada por su acreditada documentada solicitud de realizar las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, no contestada ni atendida por la empresa demandada sin justificación alguna, siendo una obligación según la Ordenanza -'correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la empresa', 'pruebas teórico prácticas establecidas por ésta'- para permitirles alcanzar la categoría que les permitan

realizar las labores correspondientes a su específico desempeño y responsabilidad y, por tanto, devengar las retribuciones debidas en cabal valoración por comparación con otras personas trabajadoras con las que comparten el mismo programa de ejecución de la prestación laboral.

En consecuencia, y atendiendo a los cuadros expositivos de diferencias salariales aportados por la parte demandada -comprendiendo la actualización de diferencias salariales a diciembre de dos mil veinticinco, inclusive-, no contradichos por la parte actora en el juicio oral, una vez que se ha acreditado que las persona trabajadoras actuantes ha venido realizado con continuación o por hábito, de manera prevalente y preponderante, y con integridad y/o de manera prácticamente plena, cuanto menos la mayor parte de las tareas, responsabilidades y cometidos propios que corresponden al núcleo fundamental de las funciones propias de un oficial de 1ª al igual que otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones, ya tienen reconocida dicha categoría, procede declarar su derecho a que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera y condenar a la demandada a abonarles las siguientes cantidades brutas , correspondiente a las diferencias salariales comprendidas entre junio de dos mil veinticuatro y diciembre de dos mil veinticinco, ambos inclusive: .don Carlos Jesús 3.517,41 €; .don Fausto 2.461,08 €; .don Gines 5.566,61 €.

Dichas cantidades habrán de incrementarse con el interés por mora reclamado ex artículos 26.1 y 29.3 ET.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 y 192.1 LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Jesús frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y UN EUROS (3.517,41 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Fausto frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTEOS SESENTA Y UNO CON OCHO EUROS (2.461,08 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Gines frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN EUROS (5.566,61 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 .... .. debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La s personas trabajadoras actuantes interesan que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera puesto que consideran que viene realizando funciones propias de dicha categoría superior que ostentan otros operarios que realizan las mismas funciones, según exponen en el hecho tercero de las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS.

La empresa demandada se opuso a la pretensión deducida; defendió el correcto encuadramiento, y destacó que las funciones realizadas son sencillas y repetitivas, no cuentan con grado de autonomía; opuso que no se había acreditado la diferencia funcional entre categorías; interesó que se concediese trámite de recurso de suplicación por vía de la afectación general; se opuso a las diferencias reclamadas según los cálculos aportados.

En la vista oral se ha practicado como pruebas la testifical y la documental obrante en los autos y la aportada por los litigantes con anterioridad al acto del juicio oral, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la LEC en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurren y la razón de ciencia que han dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...L a Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de recordarse con la mejor doctrina que los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia; el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos; convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS.

En el caso de autos, contamos, como instrumento probatorio relevante, con los informes elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, recogidos en sus extremos más relevantes el hecho probado primero de esta resolución.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '... La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, en convergencia con el artículo de la Ley 23/2015, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Así, podemos recordar con la STSJ de Castilla-La Mancha nº rec. 1957/2018, de 23 de enero de 2020, que <...la presunción «iuris tantum»de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a lasActas de infracción sino que también se extiende a los informes, en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.Pero de todas formas no cabe olvidar que: a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas». b).-, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos».c ).- Y como elemental consecuencia de ello, las actas e informes de laInspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos...>.

Tal como consta recogido en el hecho probado primero de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por el inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <... La presunción de veracidad atribuida a lasActas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a talesactas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a lasActas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propiaacta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de lasactas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio. Las personas trabajadoras actuantes actúan frente a la mercantil empleadora demandada dado que, siempre de acuerdo a lo expuesto en las respectivas demandas ex artículo 80.1.c) LRJS, consideran que han venido realizado funciones y asumido responsabilidades correspondientes a una categoría profesional superior de oficial 1ª a la que tiene formalmente reconocida, fundamentalmente por comparación con otras personas trabajadoras que tienen la categoría reclamada y realizan las mismas funciones.

La regulación legal aplicable se encuentra en el artículo 39.2 ET, insertado dentro de la regulación de la movilidad funcional -ésta a su vez dentro del Capítulo referido a la modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo-, precepto que dispone que 'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicable en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes'. A su vez, el artículo 39.3 ET dispone que 'El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional...'. Como expone la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <... Se trata del principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos que se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico en el transcrito precepto... el derecho al percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas se refiere,no sólo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajo, a la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personal cuando estos, como ocurre en el presente caso, están fijados por expresa referencia al grupo profesional. En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Debemos afirmar, tal como ha tenido ocasión de recordar la STS nº rec. 3289/2017, de 5 de febrero de 2019, que <...el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría...Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, refieren que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas...>.

La STSJ de Canarias-Santa Cruz de Tenerife nº rec. 1011/2019, de 28 de enero de 2020, expone que <...Tanto la acción de "clasificación profesional" del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , como la de reclamación de diferencias por desempeño de funciones de superior categoría, del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , son acciones de tracto sucesivo, en el sentido de que el derecho a la promoción profesional, o al percibo de la retribución ajustada a las funciones efectivamente realizadas, se genera a partir del hecho de estar realizando el trabajador funciones que no son propias de su categoría o grupo profesional, sino de otro superior, y de esta forma, mientras se estén desempeñando esas funciones superiores no prescribiría el derecho a la promoción profesional o a percibir el salario de la categoría o grupo superior... para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. De esta doctrina se desprende que la realización de algunas funciones propias de la categoría profesional formalmente reconocida no obsta por sí solo al derecho al percibo de las retribuciones de la categoría superior, si efectivamente las funciones de la categoría superior se realizan de forma habitual y constituyen el núcleo de la actividad...>.Podemos añadir con la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 615/2022, de 5 de diciembre, que <...El acto de clasificación profesional o de encuadramiento profesional conecta al trabajador con la regulación de aspectos determinantes de su relación laboral tales como la retribución o la promoción profesional. De ahí la relevancia de la correspondencia entre la clasificación asignada y las funciones pactadas...>.

Siendo que, como recuerda en síntesis la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 569/2025, de 29 de julio, <...para el reconocimiento de una categoría superior es necesario acreditar que se realizan todas y cada una de las funciones propias de dicha categoría, excediendo de modo evidente las de la categoría reconocida, sin que baste la realización parcial o predominante de las mismas. Lo contrario supondría vaciar de contenido la norma convencional y posibilitar que cualquier trabajador que realizase alguna de las funciones exigidas para ello poder reclamar este nivel profesional, desvirtuando y alterando de forma irreparable la organización de la Empresa...>;si bien, como precisa y matiza la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 833/2023, de 25 de julio, <...No significa que el derecho a las retribuciones de la categoría superior únicamente pueda reconocerse cuando el trabajador realiza todas las funciones de esa categoría profesional. El acento se pone en que las acometidas sean las fundamentales, de forma que entre las diversas categorías integrantes del sistema de clasificación profesional de la empresa, formen el contenido esencial de una de ellas y no puedan encajarse en otra o u otras categorías. La necesidad de acreditar la concurrencia de este requisito no se da solo en los casos de reclamación salarial por el ejercicio de funciones de superior categoría sino también, con mayor razón, cuando el trabajador pretende el reconocimiento de esa categoría superior con base en la inadecuación entre las funciones efectuadas y la categoría ostentada...>.

El sistema de clasificación profesional coadyuva a delimitar la prestación en principio exigible a la persona trabajadora, le otorga un tratamiento retributivo específico, e incide en el tiempo de prestación de trabajo, en la duración del periodo de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de Seguridad Social y en el ejercicio de los derechos de la negociación colectiva. En efecto, el grupo profesional es la manifestación del modo en que se estructura el sistema de clasificación profesional ex artículo 22.2 ET -'se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador'-, propiciando así la organización unitaria de las personas trabajadoras con arreglo a las funciones, titulaciones y responsabilidades asignadas. Por tanto, y esto es en lo que ha de hacerse hincapié en el caso que nos ocupa, lo trascendente es averiguar y resolver en qué grupo se encuadran, realmente, las funciones desempeñadas. Así, on la STS nº rec. 2570/2020, de 9 de diciembre de 2021, podemos afirmar que <... La cuestión de clasificación profesional propiamente dicha se ciñe a los supuestos en los que se postula categoría superior a la ostentada como consecuencia del desempeño de unas funciones propias de tal categoría superior. En éstos casos el elemento decisivo a la hora de enjuiciar es la valoración de las tareas efectivamente desarrolladas...>.

También hemos de tener en cuenta con la STSJ de Andalucía -Málaga nº 1242/2014, de 18 septiembre, que <...como proclamó el Tribunal Supremo en sentencia de 16 febrero 1987 , la categoríahace referencia a la especial capacitación profesional del trabajador como aptitud personal del mismo dentro de la que cabe la realización de trabajos múltiples como la mera potencialidad y cuya efectividad viene ligada en cada ocasión a las facultades del empresario,por lo que en un momento dado o determinado período de tiempo pueden estarse prestando sólo parte de los trabajos para los que se está capacitado y que, aisladamente considerados, pueden también formar parte del contenido funcional de otra categoría distinta y superior, aunque sin llevar a cabo la totalidad ni las características o determinantes de tal nivel, ni implica de principio que se realicen funciones que no le correspondan ni da base para fundar agravios ni exigir diferencias salariales cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, el acreditamiento o demostración de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama...>. Igualmente, la STSJ de Madrid nº rec. 138/2016, de 27 de mayo -reiterada por la STSJ de Madrid nº rec. 265/2025, de 25 de septiembre- nos recuerda que <...ya desde la Ley 11/94, se modificó sustancialmente el sistema de clasificación profesional, que marcaba unas tareas específicas para cada nivel de forma tal que quedaba dibujado con contornos muy limpios el contenido de cada categoría, y lo sustituyópor el de grupos profesionales en los que se encuentran incluidos los trabajadores de la misma actividad, pudiendo llevar a cabo todos ellos las diferentes tareas con la única limitación de los casos en que se requiera titulación académica para labores específicas, y este cambio sustantivo, llevado a cabo para darle una mayor fluidez al mercado de trabajo facilitando la nueva contratación laboral, ha quebrado el viejo esquema rígido de la clasificación profesional,por lo que la nueva norma impone el sistema genéricoconsistente en que todos los trabajadores de un mismo grupo pueden llevar a cabo todas las tareas propias del grupo, y únicamente es dable admitir la situación específica en aquellos supuestos en los que dentro del grupo puedan concurrir diversos niveles salariales, en cuyo caso cabe la posibilidad de que el empleado de un nivel que, en virtud de un cambio funcional pase a ejecutar labores de un nivel superior, tenga derecho a recibir el salario correspondiente a dicho nivel más alto. Y esta norma la configura el art. 39 ET , requiriendo que se encuentre demostrado el cambio de funciones del interesado y, a su vez, que las mismas las realiza en su plenitud, debiendo estarse asimismo a lo que pueda disponerse, en su caso, en el Convenio Colectivo de aplicación y en los Acuerdos suscritos entre la representación de los trabajadores y la de la empresa, ya que en todo caso ha de cumplirse lo pactado en virtud del principio "pacta sunt servanda" ( artículo 1255 del Código Civil ), no pudiendo dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y sin que quepa tampoco ignorar que los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal ...>.

Llegados a este punto resulta de interés a efectos de conformar el juicio valorativo acudir a la regulación contenida en la normativa convencional aplicable, pues se constituye como un apoyo normativo clave a efectos de analizar el contenido funcional de las distintas categorías y grupos profesionales que regula en su seno y así poder realizar una cabal valoración por comparación con las distintas categorías y niveles previstos en la norma paccionada.

En el artículo 15 del convenio colectivo aplicable -montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias BOPA 16marzo22'- ex artículo 3.1.b) ET se establece que 'En caso de que una persona trabajadora realice funciones propias de una categoría inferior o superior a la que tenga reconocida, se estará a lo que dispone la legislación vigente tanto respecto de la retribución como de la clasificación procedente o duración de la realización de esas funciones'.

En el Anexo II de la misma norma paccionada del se regulan los escalones y la clasificación profesional, y entre los niveles se comprenden -entre otros- los de 7. oficial de primera de oficio, 8. oficial de segunda de oficio -junto con profesional siderúrgico de primera- y 9. oficial de tercera de oficio -junto con profesional siderúrgico de segunda-, además de 12. especialista -junto con mozo especialista de almacén, ordenanza, portero, enfermero y guarda jurado-. En el mismo anexo se establece que 'Los escalones 1 a 4 quedan incluidos en el Grupo Profesional A. Los escalones 5 a 10 quedan incluidos en el Grupo Profesional B. Los escalones 11 a 15 quedan incluidos en el Grupo Profesional C'.

En el Anexo III de la misma norma se establece que 'Ambas partes, convienen en someter a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, durante la vigencia del mismo, la definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo en grupos profesionales que no estén contemplados y definidos en la derogada Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, de 25 de julio de 1970 (BOE 25 de agosto), y todo ello sin perjuicio de lo que se acuerde o pacte en las negociaciones a que se refiere la disposición final 2.ª; del presente Convenio'. En dicha DF2ª se establece que 'Las partes firmantes del presente Convenio, se comprometen y obligan a incorporar al texto del Convenio aquellos acuerdos totales o parciales que convengan las representaciones de ADEMI, UGT y CC. OO. en las reuniones que se están celebrando en Madrid para la negociación de un Convenio Colectivo Nacional que, en su momento, pueda regular el sector de montajes industriales, y que sustituya a las Órdenes Ministeriales de 18.05.1973 y 22.04.1976'. En la DF1ª del convenio colectivo se establece que 'En todo lo no regulado expresamente en este Convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 y en la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se aprueban las Normas Complementarias de la anterior para Empresas de Montaje y Auxiliares, que se asumen como normas complementarias para los firmantes, así como a las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del presente Convenio'.

No consta que la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio haya efectuado una definición y encuadramiento de los distintos puestos de trabajo destacados.

Si atendemos al IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal -en línea con la Resolución de 5 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal-, en el artículo 37 del mismo se incluye como personal de operaciones a los profesionales de oficio y siderúrgicos de 1ª y 2ª en el grupo profesional V, que se define y describe así, 'Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación. Formación. Titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión'. En cambio, los oficiales de 3ª y los especialistas se incluyen como personal de operaciones en el grupo profesional VI, el cual se define y describe así, 'Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación. Formación. Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión'.

Conviene destacar que en el artículo 6.3 del citado Acuerdo Marco se establece que 'En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en grupos profesionales inferiores... 4...Operarios.-Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación'.

En el artículo 6.5 del Acuerdo Marco se regulan 'Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de este Acuerdo y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen en este apartado. Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores. A) Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias. B) Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función. C) Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle. D) Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión. E) Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta: El grado de supervisión y ordenación de tareas. La capacidad de interrelación. Naturaleza del colectivo. Número de personas sobre las que se ejerce el mando. F) Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado'.

En particular, acreditado de forma bastante que las personas trabajadoras actuantes han venido realizando con suficiencia, predominancia y habitualidad funciones propias de sopleteros con la extensión funcional descrita por el inspector actuante -con singular mención, respecto de don Carlos Jesús y don Gines a que 'Diariamente, cuando el jefe de equipo no está presente, realiza funciones de apoyo al mismo tales como labores pesado de bobinas, etiquetado, control de calidad de ancho y espesor de bobinas', debemos acudir al Anexo I de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, en el cual se clasifica al personal obrero 'de acuerdo con las normas usualmente seguidas en esta clase de actividades y habida cuenta del género de trabajo, edad, situación y proceso formativo profesional, del siguiente modo: a) peones ordinarios b) especialistas c) mozos especializados de almacén d) profesionales de oficio'.

En el Anexo II se define a los profesionales siderúrgicos como 'los operarios que previa la práctica necesaria y habiendo demostrado de forma conveniente su aptitud, desempeñan las funciones que se enumeran, quedando encuadrados en las categorías profesionales correspondientes'; dentro de los profesionales siderúrgicos, se distingue entre profesionales siderúrgicos de primera, de segunda y de tercera, siendo que, dentro de éstos últimos se incluyen a los profesionales de oficio como 'operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación que necesariamente deberán realizar en la empresa para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de oficiales de 3º. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el periodo de prueba fijado en la Ordenanza'...Oficial de segunda..operario que, ostentando la calificación de oficial de tercera dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud en la realización de trabajos que cuentan con un suficiente grado de perfección y calidad. Oficial de primera..operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza'. De seguido, se establece que 'Dentro de este grupo profesional quedan comprendidos los oficios que se definen a continuación:..Modelista..Moldeador y Machero..Hojalatero-Plomero y Fumista Calefactor..soldador..electricista..' -entre otros muchos recogidos y descritos.

Se advierte que la Ordenanza no es especialmente clara ni rigurosa a la hora de distinguir entre grupos y categorías profesionales de los profesionales de oficio -una de las clasificaciones según el Anexo I-, pues, de un lado trata de profesionales siderúrgicos -primera, segunda y tercera-, y de otra, dentro de los siderúrgicos de tercera, regula distintas categorías o niveles de oficiales, como hemos visto.

En relación con la tenencia de titulaciones y la aspiración a un grupo profesional superior, como explica la STS nº rec. 2672/2017, de 17 de julio de 2018, <...El art. 36 CE exige que sea una norma con rango de Ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas, que La STC 42/1986, de 10 de abril , define como aquellas " para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia"...compete al legislador "atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada".... Doctrina de la Sala sobre la remuneración de trabajos de superior categoría requirentes de titulación para su desempeño...Cuando el ejercicio de las funciones de una determinada actividad profesional se encuentra regulado por normas legalesde carácter imperativo que para su desempeño exigen una determinada titulación académica, no es posible realizar válidamente, aun temporalmente, las tareas correspondientes sin estar en posesión de la debida titulación, en cuanto la norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional si se carece de la misma y su violación puede entrañar un delito de intrusismo. En ese caso los servicios prestados por quien carece de la titulación oficial requerida no generan el derecho al reconocimiento de diferencia retributiva alguna pues la posesión de aquella constituye requisito ineludible de la propia identidad profesional....Cuando la exigencia de título para el acceso a determinadas categorías profesionales viene impuesta por Convenio Colectivo, sin constituir elemento legal necesario y habilitante para el ejercicio de las funciones,la carencia de la titulación convencionalmente prescrita impide el reconocimiento de la categoría superior al trabajador que realiza las funciones inherentes a la misma, pero no puede privarle de la percepción de las retribuciones correspondientes, pues en ese supuesto no es un interés público el que determina la exigencia de la titulación sino el designio de garantizar el nivel formativo que se considera más adecuado para el ejercicio de esa actividad, desprovisto de trascendencia social... >.

Por tanto, en síntesis con la STSJ de Madrid nº rec. 1398/20019, de 26 de febrero de 2020, <... cuando se exige un título que únicamente tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral convencional, cuyo establecimiento se debe a meras conveniencias organizativas propias de la empresa, no respondiendo a los imperativos de preservar el bien general y el orden público, si bien no pueden obtener el reconocimiento de la categoría, que se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sí tienen derecho cuando la empresa encomienda llevar a cabo aquellas funciones, a que sean retribuidas en la misma forma que los trabajadores de la categoría que ejercen, teniendo derecho a reclamar las diferencias, por ser su actuación válida...>.

La normativa aplicable, dentro de su confusa redacción, considera al oficial de primera como al 'operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza', por lo que, siendo que en la empresa demandada concurren distintos profesionales -oficiales de 1ª, 2ª, 3ª y especialistas- respecto de los que el convenio aplicable utiliza los escalones de oficiales para clasificarlos por niveles -sin distinguir entre profesionales siderúrgicos con la extensión de la Ordenanza-, las personas trabajadoras actuantes, consecuentemente, deben ostentar la misma categoría que ostentan otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones -incluso sin realizar, cuanto menos, las diarias funciones de apoyo al jefe de equipo-, perciben una retribución superior.

La ausencia de cumplimiento del mandato previsto en el Anexo III de la norma convencional autonómica aplicable al sector no puede impedir el reconocimiento del derecho interesado, máxime cuando el convenio -y la empresa demandada, en su aplicación- utiliza y configura escalonada y jerárquicamente las distintas oficialías de los profesionales de oficio a la hora de asignar distintos niveles retributivos. Por tanto, trabajando con el convenio aplicable y la práctica empresarial, no cabe sino constatar que, siendo que los oficiales de segunda realizan -cuanto menos- las mismas funciones que la ITSS ha constatado que realiza la persona trabajadora actuante, éste debe tener reconocida la misma categoría y, por tanto, percibir la misma retribución, pues, reiterando de nuevo lo expuesto por la STS nº rec. 2281/2022, de 28 de enero de 2025, <...no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice...>.

Además, al no establecerse un requisito convencional en orden a la tenencia de determinada titulación, sino la superación de pruebas teórico-prácticas, existiendo constancia documentada de que las personas trabajadoras actuantes han solicitado infructuosamente a la mercantil demandada la realización de las mismas para demostrar y evaluar su desempeño y aptitud, y atendiendo a los factores y elementos que conforman el juicio de valoración ex artículo 6.5 del Acuerdo Marco reseñado, no podemos sino -siempre siguiendo los hechos declarados probados por la ITSS- reconocer a las persona trabajadora actuantes la categoría reclamada de oficial 1ª, la cual se integra dentro del grupo profesional B según Anexo 2 del convenio aplicable, al igual que la que ya ostentaban don Carlos Jesús y don Fausto de oficial 3ª, pero que merece una retribución superior de acuerdo al nivel salarial aplicable.

La pretensión de las personas trabajadoras viene avalada por su acreditada documentada solicitud de realizar las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, no contestada ni atendida por la empresa demandada sin justificación alguna, siendo una obligación según la Ordenanza -'correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la empresa', 'pruebas teórico prácticas establecidas por ésta'- para permitirles alcanzar la categoría que les permitan

realizar las labores correspondientes a su específico desempeño y responsabilidad y, por tanto, devengar las retribuciones debidas en cabal valoración por comparación con otras personas trabajadoras con las que comparten el mismo programa de ejecución de la prestación laboral.

En consecuencia, y atendiendo a los cuadros expositivos de diferencias salariales aportados por la parte demandada -comprendiendo la actualización de diferencias salariales a diciembre de dos mil veinticinco, inclusive-, no contradichos por la parte actora en el juicio oral, una vez que se ha acreditado que las persona trabajadoras actuantes ha venido realizado con continuación o por hábito, de manera prevalente y preponderante, y con integridad y/o de manera prácticamente plena, cuanto menos la mayor parte de las tareas, responsabilidades y cometidos propios que corresponden al núcleo fundamental de las funciones propias de un oficial de 1ª al igual que otras personas trabajadoras que, realizando las mismas funciones, ya tienen reconocida dicha categoría, procede declarar su derecho a que se les reconozca la categoría profesional de oficial de primera y condenar a la demandada a abonarles las siguientes cantidades brutas , correspondiente a las diferencias salariales comprendidas entre junio de dos mil veinticuatro y diciembre de dos mil veinticinco, ambos inclusive: .don Carlos Jesús 3.517,41 €; .don Fausto 2.461,08 €; .don Gines 5.566,61 €.

Dichas cantidades habrán de incrementarse con el interés por mora reclamado ex artículos 26.1 y 29.3 ET.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 y 192.1 LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Jesús frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y UN EUROS (3.517,41 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Fausto frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTEOS SESENTA Y UNO CON OCHO EUROS (2.461,08 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Gines frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN EUROS (5.566,61 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 .... .. debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Jesús frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y UN EUROS (3.517,41 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Fausto frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTEOS SESENTA Y UNO CON OCHO EUROS (2.461,08 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Gines frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO el derecho de la persona trabajadora actuante a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª, con todas las condiciones de trabajo inherentes a su reconocimiento, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN EUROS (5.566,61 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 .... .. debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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