Sentencia Social 126/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 126/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Bilbao, Rec. 483/2025 de 23 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Bilbao

Ponente: MONICA GONZALEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 48020440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1340

Núm. Roj: STIS 1340:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000126/2026

En Bilbao a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

Mónica González Fernández, magistrada de la Plaza número 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, ha examinado las presentes actuaciones de SSA 483/25 en que ha sido demandante Lucía y demandados INSS, TGSS, MUTUALIA y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA.

Antecedentes

PRIMERO:Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por Lucía frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, en la que se suplica que con estimación de la misma se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de noviembre de 2024 deriva de accidente de trabajo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las demandadas señalando día y hora para la celebración del juicio que tuvo lugar el día 22 de abril.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; las demandadas contestaron en términos de oposición interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos se recibió el pleito a prueba. Por la actora se propuso documental; por las demandadas se propuso documental. Practicadas las pruebas se formularon conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO:La demandante figura afiliada al RGSS con número NUM000; presta servicios para la emrpesa demandada con una antigüedad de 27 de agosto de 2014 en el puesto de trabajo de carretillera del departamento de logística.

La empresa está asociada a Mutualia que cubre el riesgo de contingencias profesionales estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.

SEGUNDO:La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13 de enero de 2017 al 28 de julio de 2017 derivada de accidente de trabajo por una patología de lumbalgia, proceso durante el cual también padeció un dolor agudo en la zona del hombro izquierdo; posteriormente ha estado en IT derivada de accidente de trabajo entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre de 2017, y entre el 5 de noviembre de 2021 y el 5 de enero de 2022 por dolor articular en hombro izquierdo.

TERCERO:El 6 de noviembre de 2023 se emite informe de reconocimiento médico por el Servicio de Prevención ASPY Prevención calificando a la actora como apta con recomendación de "evitar trabajos que requieran posturas sostenidas del miembro superior izquierdo por encima del plano de los hombros".

CUARTO:El 22 de noviembre de 2024 la actora fue reubicada en la sección de soldadura.

QUINTO:El 25 de noviembre de 2024 acude a los servicios de urgencias y refiere que hace 3 días en su puesto de trabajo, a razón de una reubicación, tuvo que hacer un sobreesfuerzo tras el cual refiere dolor cervical izquierdo que se irradia hacia hombro izquierdo con parestesias en mano izquierda.

A la exploración presenta no dolor a la palpación ósea cervical ni de hombro, movilidad conservada pero dolorosa, abducción mayor a 120º menor dolor con la movilidad pasiva, no pérdida de fuerza, impingement positivo, maniobras de rascado conservadas.

SEXTO:El día 26 de noviembre de 2024 inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que se prolongó hasta el 19 de noviembre de 2025.

Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia por solicitud de 13 de febrero de 2025, se dicta resolución administrativa de 16 de octubre de 2025 que declara que el proceso no deriva de accidente de trabajo.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción consistente en prueba documental aportada por las partes y expediente administrativo.

SEGUNDO:Pretende la parte actora se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de noviembre de 2024 deriva de accidente de trabajo, pretensión frente a la cual se alzan las demandadas.

Conviene recordar que el artículo 156 LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»; su núm. 2, apartado e), otorga tal consideración a «las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; y el número 3 establece la presunción «iuris tantum» de que lo constituyen «las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».

De lo expuesto deriva que uno de los requisitos exigidos para entender que nos encontramos ante un accidente de trabajo, es la relación directa de causalidad entre lesión y trabajo. En aquellos casos en los que el accidente se manifiesta de forma súbita en el lugar de trabajo, ninguna duda cabe sobre la existencia de relación causal entre la lesión y el trabajo, y además en tal caso será de aplicación la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 LGSS. Sin embargo, al tratarse de enfermedades derivadas del trabajo la propia norma impone la acreditación de nexo causal entre la lesión y el trabajo, de forma que sólo cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, puede calificarse la incapacidad como derivada de accidente laboral. Por ello se hace necesario la existencia del nexo causal ( STS 4 julio de 1995 y 24 de septiembre 1999), sin que, en tales casos, opere la presunción a que se refiere el artículo 115.3 LGSS (STSJ 15 julio 1992, 4 julio 1995, 21 septiembre 1996, 20 de marzo 1997, 16 noviembre 1998, 21 diciembre 1998, 7 febrero 2001, entre otras). Como dice el TS en la reciente sentencia de 25 de enero de 2007 que "En cualquier caso, queda muy claramente aceptado... la posibilidad de que una enfermedad pueda tener su origen en el trabajo, pero para ello habría que aportar pruebas que acreditaran aquella relación de causalidad, a cargo de quien pretendiera aquella declaración".

Debemos incidir en que es constante la jurisprudencia que señala que la aplicación de la presunción del artículo 156.3 LGSS con un amplio criterio pro accidentado no es absoluta sino relativa, siendo de aplicación sólo si queda acreditado completamente que el percance tuvo lugar en tiempo y situación de trabajo, siendo la lesión fruto del mismo, con independencia de cual fuera el origen en patologías previas o trabajos desempeñados anteriormente, donde debe recordarse que el juego de la presunción conlleva una inversión de la carga de la prueba que desvirtúe la laboralidad de la lesión, pero en los supuestos de enfermedades de carácter crónico o degenerativo que pretenden calificarse como profesionales por haber debutado en el lugar y durante la jornada de trabajo, requieren para tal calificación profesional no sólo la existencia de posibles lesiones como dolencias físicas sino un desencadenante con influencia y desarrollo que demostrando la accidentalidad permita la calificación del hecho con una causalidad laboral y profesional.

TERCERO:Aplicando la doctrina expuesta al particular litigioso debemos comenzar subrayando que es a la trabajadora demandante que pretende la aplicación de la presunción del artículo 156.3 LGSS a quien incumbe la carga de probar que ocurrió un percance en tiempo y lugar de trabajo que pueda ser calificado como accidente de trabajo; y dicha prueba entiende esta juzgadora que en el caso de litis no se ha practicado con el rigor que es exigible.

Así la actora sostiene que tuvo que hacer un sobreesfuerzo en el trabajo al ser reubicada en un puesto de trabajo que no es el suyo habitual, manifestación esta que no es más que una manifestación de parte carente de cualquier soporte probatorio.

No se ha probado adecuadamente que el día 22 de noviembre, en el puesto de trabajo a que fue destinada, tuviera que hacer posturas sostenidas por encima del plano de los hombros; tampoco se ha probado con rigor que realizara ningún sobresfuerzo ni que acaeciera ningún percance en lugar y tiempo de trabajo que pueda ser calificado como accidente de trabajo, debiendo por el contrario destacar que la actora, ese día 22 de noviembre, finalizó su jornada con normalidad y no acudió al médico sino hasta el día 25 de noviembre de 2024, tres días después.

Por lo demás en el parte del asistencia fechado el 25 de noviembre lo que se dice es que estuvo trabajando en el robot 498 y que hoy, 25 de noviembre, nota dolor en el brazo izquierdo; pero en modo alguno se dice en ese documento ni que ese dolor debutara como consecuencia de ningún sobreesfuerzo, ni siquiera que debutara el día 22 de noviembre en lugar y tiempo de trabajo.

En definitiva, debemos concluir que no se ha aportado prueba suficiente de ningún incidente acaecido el 22 de noviembre de 2024, razón por la cual no es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS.

Procede por lo expuesto la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Lucía frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de noviembre de 2024 no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

IMPUGNACIÓN.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en el Juzgado certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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