Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 126/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Bilbao, Rec. 483/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Bilbao
Ponente: MONICA GONZALEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 126/2026
Núm. Cendoj: 48020440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1340
Núm. Roj: STIS 1340:2026
Encabezamiento
En Bilbao a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Mónica González Fernández, magistrada de la Plaza número 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, ha examinado las presentes actuaciones de SSA 483/25 en que ha sido demandante Lucía y demandados INSS, TGSS, MUTUALIA y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA.
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; las demandadas contestaron en términos de oposición interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos se recibió el pleito a prueba. Por la actora se propuso documental; por las demandadas se propuso documental. Practicadas las pruebas se formularon conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.
Hechos
La empresa está asociada a Mutualia que cubre el riesgo de contingencias profesionales estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.
A la exploración presenta no dolor a la palpación ósea cervical ni de hombro, movilidad conservada pero dolorosa, abducción mayor a 120º menor dolor con la movilidad pasiva, no pérdida de fuerza, impingement positivo, maniobras de rascado conservadas.
Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia por solicitud de 13 de febrero de 2025, se dicta resolución administrativa de 16 de octubre de 2025 que declara que el proceso no deriva de accidente de trabajo.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
Fundamentos
Conviene recordar que el artículo 156 LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»; su núm. 2, apartado e), otorga tal consideración a «las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; y el número 3 establece la presunción «iuris tantum» de que lo constituyen «las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
De lo expuesto deriva que uno de los requisitos exigidos para entender que nos encontramos ante un accidente de trabajo, es la relación directa de causalidad entre lesión y trabajo. En aquellos casos en los que el accidente se manifiesta de forma súbita en el lugar de trabajo, ninguna duda cabe sobre la existencia de relación causal entre la lesión y el trabajo, y además en tal caso será de aplicación la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 LGSS. Sin embargo, al tratarse de enfermedades derivadas del trabajo la propia norma impone la acreditación de nexo causal entre la lesión y el trabajo, de forma que sólo cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, puede calificarse la incapacidad como derivada de accidente laboral. Por ello se hace necesario la existencia del nexo causal ( STS 4 julio de 1995 y 24 de septiembre 1999), sin que, en tales casos, opere la presunción a que se refiere el artículo 115.3 LGSS (STSJ 15 julio 1992, 4 julio 1995, 21 septiembre 1996, 20 de marzo 1997, 16 noviembre 1998, 21 diciembre 1998, 7 febrero 2001, entre otras). Como dice el TS en la reciente sentencia de 25 de enero de 2007 que "En cualquier caso, queda muy claramente aceptado... la posibilidad de que una enfermedad pueda tener su origen en el trabajo, pero para ello habría que aportar pruebas que acreditaran aquella relación de causalidad, a cargo de quien pretendiera aquella declaración".
Debemos incidir en que es constante la jurisprudencia que señala que la aplicación de la presunción del artículo 156.3 LGSS con un amplio criterio pro accidentado no es absoluta sino relativa, siendo de aplicación sólo si queda acreditado completamente que el percance tuvo lugar en tiempo y situación de trabajo, siendo la lesión fruto del mismo, con independencia de cual fuera el origen en patologías previas o trabajos desempeñados anteriormente, donde debe recordarse que el juego de la presunción conlleva una inversión de la carga de la prueba que desvirtúe la laboralidad de la lesión, pero en los supuestos de enfermedades de carácter crónico o degenerativo que pretenden calificarse como profesionales por haber debutado en el lugar y durante la jornada de trabajo, requieren para tal calificación profesional no sólo la existencia de posibles lesiones como dolencias físicas sino un desencadenante con influencia y desarrollo que demostrando la accidentalidad permita la calificación del hecho con una causalidad laboral y profesional.
Así la actora sostiene que tuvo que hacer un sobreesfuerzo en el trabajo al ser reubicada en un puesto de trabajo que no es el suyo habitual, manifestación esta que no es más que una manifestación de parte carente de cualquier soporte probatorio.
No se ha probado adecuadamente que el día 22 de noviembre, en el puesto de trabajo a que fue destinada, tuviera que hacer posturas sostenidas por encima del plano de los hombros; tampoco se ha probado con rigor que realizara ningún sobresfuerzo ni que acaeciera ningún percance en lugar y tiempo de trabajo que pueda ser calificado como accidente de trabajo, debiendo por el contrario destacar que la actora, ese día 22 de noviembre, finalizó su jornada con normalidad y no acudió al médico sino hasta el día 25 de noviembre de 2024, tres días después.
Por lo demás en el parte del asistencia fechado el 25 de noviembre lo que se dice es que estuvo trabajando en el robot 498 y que hoy, 25 de noviembre, nota dolor en el brazo izquierdo; pero en modo alguno se dice en ese documento ni que ese dolor debutara como consecuencia de ningún sobreesfuerzo, ni siquiera que debutara el día 22 de noviembre en lugar y tiempo de trabajo.
En definitiva, debemos concluir que no se ha aportado prueba suficiente de ningún incidente acaecido el 22 de noviembre de 2024, razón por la cual no es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS.
Procede por lo expuesto la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Lucía frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de noviembre de 2024 no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en el Juzgado certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

