Sentencia Social 131/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 131/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 180/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)

Ponente: ELENA CALLEJA CURROS

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 15030440022026100024

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1159

Núm. Roj: STIS 1159:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00131/2026

RUA MONFORTE S/N

Tfno.:981-.185.126 -185127

Correo Electrónico:social2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ4

NIG:15030 44 4 2025 0001303

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000180 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Emilio

ABOGADO/A:FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.

Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 180 /2025 a solicitud de D. Emilio, representado por el abogado D. IAGO PENA MORADO, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Seguridad Social Dª. ANA PARDO COSTAS, no compareciendo el Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 10-3-2025 por la representación procesal de la parte actora, Emilio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se acuerde la concesión de una indemnización a esta parte en el importe de 1.800 euros por haber tenido que acudir a la vía judicial para hacer valer su derechos, conforme a la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 2023.

Segundo.- Admitida a trámite, la demanda se convocó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar con asistencia de las partes salvo Ministerio Fiscal. La parte actora ratificó su demanda. La parte demandada se opuso alegando prescripción. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental), se concedió turno de conclusiones. Tras lo cual, quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Primero.- El actor, Emilio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, tiene reconocida pensión de jubilación Resolución del INSS de fecha 12-6-2020, por la que se le reconoció el derecho a la prestación con arreglo a una base reguladora de 2.066,42 euros mensuales por catorce pagas, con porcentaje de la base reguladora del 100%, siendo la pensión inicial de un importe de 2.066,42 euros mensuales, y la fecha del hecho causante y efectos económicos de la prestación de jubilación el día 7-6-2020.

Segundo.- El actor está casado y tiene dos hijos: Herminia y Gervasio, nacidos respectivamente el NUM001-1978 y NUM002-1980 respectivamente.

Tercero.- En fecha 1-7-2021, el actor solicitó el complemento por maternidad del 5% de la pensión de jubilación y con efectos del hecho causante 7-6-2020, en virtud de lo previsto en el artículo 60.1 de la LGSS, con amparo en la doctrina sentada por la Sentencia del TJUE de fecha 12-12-2019 (asunto WA, caso C-450/18), no constando resolución expresa.

Cuarto.- En fecha 5-10-2021, el actor presentó reclamación previa, no constando resolución expresa.

Quinto.- Por Sentencia de fecha 30-6-2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña, autos de SSS nº179/2022, se reconoció al actor el complemento de maternidad sobre su pensión de jubilación, 5%, con efectos del 7-6-2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados proceden de la documental obrante en autos, especialmente del expediente administrativo y Sentencia de 30-6-2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña, autos de SSS nº179/2022, que obra en las actuaciones.

SEGUNDO.- Se centra la cuestión controvertida en determinar si el derecho del actor a reclamar la indemnización de 1.800 euros ha prescrito por transcurso del plazo de un año contado desde el dictado de la Sentencia del TJUE de 14-9-2023 o de la posterior sentencia del TS de 15-11-2023, como plantea la entidad gestora, que no cuestiona la procedencia de la indemnización solicitada por cuestiones de fondo.

Respecto de la tramitación del procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prescribe que la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

Interpretando este precepto, el Tribunal Supremo viene manteniendo que el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción, de un año. Así, lo declara la STS 729/2018 de 10 julio (rcud 3269/2016) que argumenta al respecto: ...La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que «desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.»...Se afirma que el «plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET , que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo.

Sentado lo anterior, lo cierto es que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ya se ha pronunciado sobre cuál debe ser el dies a quo a tener en cuenta para el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros, en entre otras, en Sentencia de 5 de Noviembre de 2025, Rec. 4353/2025 y Sentencia de 11 de Diciembre de 2025, Rec. 4355/2025.

Se concluye en esta última Sentencia lo siguiente:... La cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que en la sentencia de esta Sala de 5-11-2025 (rec. 4353/2025), dictada por esta misma Sección Primera en un supuesto sustancialmente idéntico. Como allí explicamos, es cierto que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional, señalan ( STS 15/12/08, Rec. 14/07 ; 26/01/05, RJ 3158; STC 7/83 ) que la naturaleza permanente e imprescriptible de los derechos fundamentales resulta compatible con que el ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos, estableciendo el propio artículo 179.2 de la ley procesal que la demanda de tutela habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad sindical. Por tanto, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, el dies a quo para su ejercicio debe fijarse, como ha entendido la Juzgadora de Instancia, en el momento en que la acción pudo ejercitarse, al respecto el artículo 1969 del CC indica que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Por lo tanto, el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo no puede computarse sino desde que se ha dictado la sentencia del TJUE de 14-9-2023 o de la posterior sentencia del TS de 15-11-2023 , sentencias que fijan la doctrina que viene a reconocer el derecho reclamado por el accionante en este proceso.

Trasladando directamente al caso de autos los argumentos que se acaban de exponer, se debe partir de la fecha de dichas sentencias como fecha inicial del dies a quo a efectos del cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el art. 59 ET.

Desde entonces, no han existido actos interruptivos de la acción hasta que el actor presenta la demanda en fecha 10-3-2025, por lo que cabe concluir, que la acción para reclamar la indemnización que deriva de la vulneración de derechos fundamentales ha prescrito.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se absuelve de los pedimentos deducidos frente a ella.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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