Sentencia Social 68/2026 ...o del 2026

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15/07/2026

Sentencia Social 68/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 46/2026 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)

Ponente: MARIA MERCEDES PENA MOREIRA

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 15030440022026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:957

Núm. Roj: STIS 957:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2026

-

RUA MONFORTE S/N

Tfno:981-.185.126 -185127

Fax:

Correo Electrónico:social2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ3

NIG:15030 44 4 2026 0000314

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000046 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lidia

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:IGNASI JAUMANDREU RIBAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENT ENCIA

A Coruña a 3 de marzo de 2026

Doña MARIA MERCEDES PENA MOREIRA, Juez Sustituta del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social, Plaza nº 2, de A Coruña, vistos los presentes autos de dicho Tribunal, en materia de Seguridad Social número 46/2024, instados por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, asistida de la Letrada Doña Mar García Pombo, siendo parte demandada la mercantil DIRECCION000, representada en el acto de la vista, por el Letrado Don Ignasi Jaumandreu Ribas, sobre conciliación de la vida familiar, laboral y personal, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente Sentencia.

PRIMERO:Por Doña Lidia, ha sido presentada, en fecha 19 de enero de 2026, ante la Oficina de Registro y Reparto Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, demanda que fue repartida a esta plaza nº 2, de la Sección Social de dicho Tribunal, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, termina suplicando se dicte sentencia por la que "se estime o dereito da actora a concreción horaria por motivos de conciliación da vida familiar e laboral logo do nacemento da sua filla, e por tal motivo e por tanto, se recoñeza o dereito da actora a prestar servizos na tenda de Oulet DIRECCION001 de luns a sábado/domingo (a razón de 5 horas diarias), no horario que se determine pero sempre con saída da actora como máximo as 16 horas, e debido á negativa inxustificada da empresa con condena a abono en concepto de danos e perdas do importe de 250 euros/semana, por cada semana no que algún día a actora deba prestar servizos no horario ficado pola empresa que implique saída mais tarde das 16 horas (e non no horario que lle permita rematar e sair as 16 horas), así como condena á empresa a estar e pasar por esta declaración."

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al acto de juicio que tuvo lugar el 11 de febrero de 2026, con la asistencia de ambas partes; en dicho acto, por la demandante, se ratificó el escrito de demanda e interesó el recibimiento a prueba; mientras, la demandada, se opuso a la demanda, en base a las alegaciones que formuló en el acto y se dan por reproducidas; recibido el juicio a prueba por la parte demandante se propuso prueba documental relacionada remitida por Lexnet y que también aportó en el acto y, la testifical de Doña Virginia; por su parte, la demandada, propuso prueba documental ya aportada y que también aportó en el acto y, la testifical de Doña Felicidad. Admitida la totalidad de la prueba propuesta que fue practicada en el acto, ambas partes elevaron a definitivas sus iniciales posiciones, quedando el juicio vista para sentencia.

TERCERO:En la tramitación de los presentes autos se han seguido las formalidades legales esenciales, adaptándose los tiempos a la carga de trabajo.

PRIMERO.-Doña Lidia, NIE NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 26-12-2024, con un contrato de duración indefinida a tiempo parcial, 30 horas de lunes a domingos, como dependienta, siendo su salario mensual de 1.336,72 € brutos, con prorrateo de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo se encuentra en el centro comercial Outlet, situado en DIRECCION002 DIRECCION001 (A Coruña). (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Textil A Coruña

(Hecho no controvertido).

TERCERO.-Con fecha de NUM001-2025 nació Dolores, hija de la demandante y de Don Artemio.

(Certificación del Registro Civil al documento nº 4 de la demandante).

CUARTO.-La demandante, en fecha de 05-12-2025 solicitó a la empresa demandada concreción horaria para el cuidado de la menor, en los siguientes términos:

"Estimados/ as responsables de Recursos Humanos:

Me dirijo a ustedes para solicitar una concreción horaria de mi jornada laboral, una vez finalice mi período de baja por maternidad.

El motivo de la solicitud es la imposibilidad de garantizar el cuidado de nuestra hija en horario de tarde. Mi marido trabaja en una empresa de mantenimiento eléctrico con horario variable estipulado en su contrato, sin hora fija de salida y con horas extraordinarias habituales, por lo que no puede asegurar su disponibilidad por las tardes.

Por otro lado, las dos abuelas de la niña nos ayudan en lo posible: una trabaja todas las tardes y depende de ese empleo, y la otra cuida a una persona dependiente. Además, no tenemos guarderías cercanas a nuestro domicilio ni posibilidad de desplazarnos a otras más lejanas, ya que no dispongo de carné de conducir.

Por ello, solicito poder desempeñar mi jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en mi contrato. Esta adaptación permitiría garantizar el cuidado de nuestra hija y compatibilizarlo con mis responsabilidades laborales.

Agradezco de antemano su comprensión y la atención prestada a esta solicitud. Quedo a disposición para mantener una reunión y concretar los detalles si fuera necesario.

Atentamente, Lidia..."

(documento 12 tanto de la actora como de la demandada).

QUINTO.-La empresa demandada remitió con fecha 19-12-2025 a la demandante una comunicación en los siguientes términos:

"Por medio de la presente, la Empresa DIRECCION000, acusa recibo de su e-mail de fecha 05 de diciembre de 2025 mediante el cual solicita una concreción horaria por cuidado de su hijo/a nacido/a en fecha NUM001 de 2025.

En su e-mail solicita poder desempeñar su jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en su contrato.

Contestación con fecha 15 de enero de 2025 mostrando su disconformidad con la respuesta de la Empresa, de fecha 14 de enero de 2025, a su solicitud de concreción horaria de fecha 03 de enero de 2025. En la misma Usted realiza una nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor pasando de realizar una jornada de 36 horas semanales a realizar 30 horas semanales. Asimismo, realiza una nueva propuesta de concreción de jornada siendo la misma, totalmente distinta a la realizada en fecha 03 de enero de 2025.

Mediante la presente, la Empresa lamenta comunicarle que no es posible acceder a la concreción horaria en todos los términos solicitados derivado de:

o Es importante tener en cuenta que la prestación de sus servicios, desde el momento de su contratación, fue en turnos rotativos, puesto que el sector en el cual se desarrolla la actividad que acometemos requiere de dichos turnos y horarios de trabajo.

Por lo tanto, la concreción horaria solicitada por Usted no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, pues solicita exoneración de trabajo en turnos de tarde cuando Usted venia prestando sus servicios en dichos turnos. La concreción horaria solicitada en virtud del articulo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, debe encontrarse dentro de la jornada ordinaria. Entendiendo como jornada ordinaria "la que efectivamente venía desarrollando, de manera habitual, dentro de los limites establecidos legal o convencionalmente"

De esta manera, no podemos aceptar el cambio de trabajo a turnos (mañana y tarde) a un turno fijo (mañana) puesto que, este hecho implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

En definitiva, si aceptaramos su actual propuesta supondría una variación de la jornada y no solo una reducción de la misma porque, según su petición no trabajaría por las tardes, obligando así a la empresa a cubrir todos esos turnos con el resto de personas trabajadoras, dejando sin efecto el sistema de turnos rotativos que sigue la tienda para cubrir sus necesidades y alterando la jornada del resto de sus compañeros.

o Necesidades organizativas del centro de trabajo en el que Usted presta sus servicios las cuales, están vinculadas al óptimo cubrimiento de todas las franjas horarias de atención al público. Aceptar su solicitud obligaría a modificar la distribución de la jornada y horario de su compañera de trabajo, con los inconvenientes que ello supone para la conciliación de la vida laboral y familiar a la que, como Usted, también tiene derecho. A demás de ello es importante mencionar que, en la actualidad una de sus compañeras ya dispone de una concreción horaria por cuidado de menor, por lo que, este hecho dificulta aún más la aceptación de su solicitud.

Además de ello, tal y cómo establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de jornada solicitadas deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa.

Aceptarle su solicitud supondría tener que contratar más personal para cubrir las franjas que quedarían desatendidas, como consecuencia de la particular distribución que Usted solicita, con el consiguiente incremento de coste económico, innecesario para la Empresa, y una mayor complejidad en la configuración de los horarios.

Tal y como comentamos, la distribución horaria solicitada por Usted causaría un grave perjuicio organizativo a nivel empresarial, los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y por tanto, de mayor numero de venta, por lo que, el horario solicitado generaría un desajuste en las franjas horarias de mayor afluencia.

Es importante hacer mención al principio de corresponsabilidad. El actual redactado del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores habla expresamente del fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

Por todo lo anterior, y en aras de tratar de solucionar la presente situación de la forma más amistosa posible, así como para garantizar el correcto equilibrio entre su conciliación familiar, la de sus compañeras/os y las necesidades organizativas del centro de trabajo, por medio de la presente, le proponemos la siguiente concrecion horaria;

SEMANA 1

Lunes de 16:30h a 21:30h

Martes y Miércoles de 10:30h a 15:30h

Jueves y Viernes de 16:30h a 21:30h

Sébado de 10:30h a 15:30h

SEMANA 2

Lunes y Martes de 10:30h a 15:30h

Miércoles de 16:30h a 21:30h

Jueves y Viernes de 10:30h a 15:30h

Sabado de 16:30h a 21:30h

*Los domingos y festivos de apertura comercial serán trabajados según necesidades de la tienda y de manera rotativa, siempre que se mantenga la política de aperturas en dichos días fijada por el Gobierno de Coruña.

En las 6 semanas que realice el sábado libre por Convenio, le proponemos el siguiente horario:

Lunes y Martes de 10:00h a 16:00h

Miércoles y Jueves de 15:30h a 21:30h

Viernes de 10:00h a 16:00h

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar."

(documento 13 de la actora y también de la demandada, no controvertido.)

SEXTO.-A las anteriores comunicaciones siguieron otras, en las que, en esencia, la demandante ponía de manifiesto que no había solicitado reducción horaria e insistía en trabajar 5 horas al día, en jornada de mañana, de lunes a sábado, terminando antes de las 16 horas, por las razones expuestas en su inicial solicitud.

Respondiendo la empresa en cuanto a la reducción horaria que se trataba de un error y en cuanto a la concreción horaria que la solicitada insistiendo en que no se encuentra dentro de su jornada ordinaria y demás manifestaciones contenidas en su comunicación de 19 de diciembre de 2025, con el único añadido de un cuadro y gráfico de ventas anuales desglosadas por días de la semana.

(documentos 12 a 15 de la demandante y 13 a 15 de la demandada).

SEPTIMO.-La jornada ordinaria de trabajo de la demandante es en turnos irregulares de mañana o tarde, e incluso comprometiendo mañana y tarde, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos, pero realizando en computo anual el mismo número de turnos de mañana que de tarde (documento 18 de la demandante, testifical de Virginia -por la actora- y de Felicidad -por la demandada-).

OCTAVO.-El horario de apertura de la tienda es desde las 10:00 horas hasta las 21:00 horas, coincidiendo el pico de mayor actividad de venta en horario de 16:00 a 21:00 horas y siendo los días de mayor venta jueves, viernes y sábado, especialmente el último jueves de cada mes en los que hay una promoción con descuentos especiales (documento 17 de la demandada impugnado en cuanto a su valor probatorio, valorada conjuntamente con la testifical de actora y demandada).

En el centro de trabajo de la actora actualmente trabajan 7 personas, de los cuales 1 es la encargado/a y 6 realizan funciones exclusivamente de dependiente/a. De estas, todas ellas trabajan en los turnos que fija la encargada en función del flujo de clientes y volumen de ventas, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos. Asimismo, prestan servicios 3 trabajadores/as en turno de mañana y en el de tarde 4 personas, disfrutando actualmente la encargada, que también realiza funciones de dependiente/a, de adaptación horaria por tener 2 hijas menores de 12 años, materializada en turnos de mañana y tarde, ello, además de otra trabajadora que tiene reconocida concreción horaria por sentencia y que también tiene que trabajar dos tardes (testifical de demandante y demandada).

NOVENA.-Don Artemio, padre de la menor, presta servicios por cuenta ajena, en el ámbito de todo el territorio de Galicia, con un horario de 8 a 16 horas, pero continuando su trabajo más tarde de dicha hora cuando existen averías urgentes, y con una semana al mes de guardia de 24 horas, de viernes a viernes.

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada y las testificales practicadas en el plenario ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 del mismo Texto Legal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-En atención a su reciente maternidad, solicita la demandante la concreción y adecuación de su jornada laboral a sus necesidades familiares, pretendiendo se concrete la misma en jornadas de mañana de 5 horas a realizar, de lunes a sábado/domingo, hasta las 16:00 horas como máximo. Expone, resumidamente, que por residir en DIRECCION003- DIRECCION001 depende del transporte público para desplazarse a su centro de trabajo al no tener licencia para conducir; que el padre de la menor presta servicios por cuenta ajena, en el ámbito de todo el territorio de Galicia, con un horario de 8 a 14 horas, pero continuando su trabajo más tarde de dicha hora cuando existen averías urgentes, por lo que, el 40% o 50% de las jornadas termina mucho después de las 16 horas y con una semana al mes de guardia de 24 horas, de viernes a viernes; que la menor no fue aceptada en guardería pública alguna, encontrándose en lista de espera, y sin contar con otra ayuda que la abuela materna a partir de las 16:30; y, por otra parte, que la empresa la cual cuenta en la tienda con unas 10 dependientas siendo lo habitual en la tienda la presencia de un mínimo de 2 trabajadoras y un máximo de 4, denegó su solicitud de adecuación de adecuación de la jornada de trabajo a las necesidades laborales sin estudiar el caso concreto, con un corta y pega, y tras ponérselo de relieve reiterando las necesidades de adaptación de la jornada laboral, le contesta en el sentido de no admitirlas, haciéndole propuestas horarias que no se adaptan a las necesidades de la actora. Finalmente, reclama la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 250 €/semana por cada semana en la que deba prestar servicios en el horario fijado por la empresa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.

TERCERO.-En relación a la obligación de negociar la adaptación de la jornada de trabajo, dispone el punto 8, del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET):

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:

- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.

- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.

En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de "derecho a adaptar",sino de "derecho a solicitar las adaptaciones",y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad"entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto.

CUARTO.-Reconocido por la empresa el derecho a la concreción horaria, resta por examinar si la adaptación a la modalidad horaria que propone la empresa, conculca lo establecido en el art. 34.8 del ET, conculcación que la actora defiende que existe basándose en las dificultades que la efectividad de la conciliación supone tener que desempeñar su trabajo más allá de las 16:00 horas.

Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.

Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).

Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO:Por Doña Lidia, ha sido presentada, en fecha 19 de enero de 2026, ante la Oficina de Registro y Reparto Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, demanda que fue repartida a esta plaza nº 2, de la Sección Social de dicho Tribunal, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, termina suplicando se dicte sentencia por la que "se estime o dereito da actora a concreción horaria por motivos de conciliación da vida familiar e laboral logo do nacemento da sua filla, e por tal motivo e por tanto, se recoñeza o dereito da actora a prestar servizos na tenda de Oulet DIRECCION001 de luns a sábado/domingo (a razón de 5 horas diarias), no horario que se determine pero sempre con saída da actora como máximo as 16 horas, e debido á negativa inxustificada da empresa con condena a abono en concepto de danos e perdas do importe de 250 euros/semana, por cada semana no que algún día a actora deba prestar servizos no horario ficado pola empresa que implique saída mais tarde das 16 horas (e non no horario que lle permita rematar e sair as 16 horas), así como condena á empresa a estar e pasar por esta declaración."

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al acto de juicio que tuvo lugar el 11 de febrero de 2026, con la asistencia de ambas partes; en dicho acto, por la demandante, se ratificó el escrito de demanda e interesó el recibimiento a prueba; mientras, la demandada, se opuso a la demanda, en base a las alegaciones que formuló en el acto y se dan por reproducidas; recibido el juicio a prueba por la parte demandante se propuso prueba documental relacionada remitida por Lexnet y que también aportó en el acto y, la testifical de Doña Virginia; por su parte, la demandada, propuso prueba documental ya aportada y que también aportó en el acto y, la testifical de Doña Felicidad. Admitida la totalidad de la prueba propuesta que fue practicada en el acto, ambas partes elevaron a definitivas sus iniciales posiciones, quedando el juicio vista para sentencia.

TERCERO:En la tramitación de los presentes autos se han seguido las formalidades legales esenciales, adaptándose los tiempos a la carga de trabajo.

PRIMERO.-Doña Lidia, NIE NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 26-12-2024, con un contrato de duración indefinida a tiempo parcial, 30 horas de lunes a domingos, como dependienta, siendo su salario mensual de 1.336,72 € brutos, con prorrateo de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo se encuentra en el centro comercial Outlet, situado en DIRECCION002 DIRECCION001 (A Coruña). (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Textil A Coruña

(Hecho no controvertido).

TERCERO.-Con fecha de NUM001-2025 nació Dolores, hija de la demandante y de Don Artemio.

(Certificación del Registro Civil al documento nº 4 de la demandante).

CUARTO.-La demandante, en fecha de 05-12-2025 solicitó a la empresa demandada concreción horaria para el cuidado de la menor, en los siguientes términos:

"Estimados/ as responsables de Recursos Humanos:

Me dirijo a ustedes para solicitar una concreción horaria de mi jornada laboral, una vez finalice mi período de baja por maternidad.

El motivo de la solicitud es la imposibilidad de garantizar el cuidado de nuestra hija en horario de tarde. Mi marido trabaja en una empresa de mantenimiento eléctrico con horario variable estipulado en su contrato, sin hora fija de salida y con horas extraordinarias habituales, por lo que no puede asegurar su disponibilidad por las tardes.

Por otro lado, las dos abuelas de la niña nos ayudan en lo posible: una trabaja todas las tardes y depende de ese empleo, y la otra cuida a una persona dependiente. Además, no tenemos guarderías cercanas a nuestro domicilio ni posibilidad de desplazarnos a otras más lejanas, ya que no dispongo de carné de conducir.

Por ello, solicito poder desempeñar mi jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en mi contrato. Esta adaptación permitiría garantizar el cuidado de nuestra hija y compatibilizarlo con mis responsabilidades laborales.

Agradezco de antemano su comprensión y la atención prestada a esta solicitud. Quedo a disposición para mantener una reunión y concretar los detalles si fuera necesario.

Atentamente, Lidia..."

(documento 12 tanto de la actora como de la demandada).

QUINTO.-La empresa demandada remitió con fecha 19-12-2025 a la demandante una comunicación en los siguientes términos:

"Por medio de la presente, la Empresa DIRECCION000, acusa recibo de su e-mail de fecha 05 de diciembre de 2025 mediante el cual solicita una concreción horaria por cuidado de su hijo/a nacido/a en fecha NUM001 de 2025.

En su e-mail solicita poder desempeñar su jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en su contrato.

Contestación con fecha 15 de enero de 2025 mostrando su disconformidad con la respuesta de la Empresa, de fecha 14 de enero de 2025, a su solicitud de concreción horaria de fecha 03 de enero de 2025. En la misma Usted realiza una nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor pasando de realizar una jornada de 36 horas semanales a realizar 30 horas semanales. Asimismo, realiza una nueva propuesta de concreción de jornada siendo la misma, totalmente distinta a la realizada en fecha 03 de enero de 2025.

Mediante la presente, la Empresa lamenta comunicarle que no es posible acceder a la concreción horaria en todos los términos solicitados derivado de:

o Es importante tener en cuenta que la prestación de sus servicios, desde el momento de su contratación, fue en turnos rotativos, puesto que el sector en el cual se desarrolla la actividad que acometemos requiere de dichos turnos y horarios de trabajo.

Por lo tanto, la concreción horaria solicitada por Usted no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, pues solicita exoneración de trabajo en turnos de tarde cuando Usted venia prestando sus servicios en dichos turnos. La concreción horaria solicitada en virtud del articulo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, debe encontrarse dentro de la jornada ordinaria. Entendiendo como jornada ordinaria "la que efectivamente venía desarrollando, de manera habitual, dentro de los limites establecidos legal o convencionalmente"

De esta manera, no podemos aceptar el cambio de trabajo a turnos (mañana y tarde) a un turno fijo (mañana) puesto que, este hecho implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

En definitiva, si aceptaramos su actual propuesta supondría una variación de la jornada y no solo una reducción de la misma porque, según su petición no trabajaría por las tardes, obligando así a la empresa a cubrir todos esos turnos con el resto de personas trabajadoras, dejando sin efecto el sistema de turnos rotativos que sigue la tienda para cubrir sus necesidades y alterando la jornada del resto de sus compañeros.

o Necesidades organizativas del centro de trabajo en el que Usted presta sus servicios las cuales, están vinculadas al óptimo cubrimiento de todas las franjas horarias de atención al público. Aceptar su solicitud obligaría a modificar la distribución de la jornada y horario de su compañera de trabajo, con los inconvenientes que ello supone para la conciliación de la vida laboral y familiar a la que, como Usted, también tiene derecho. A demás de ello es importante mencionar que, en la actualidad una de sus compañeras ya dispone de una concreción horaria por cuidado de menor, por lo que, este hecho dificulta aún más la aceptación de su solicitud.

Además de ello, tal y cómo establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de jornada solicitadas deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa.

Aceptarle su solicitud supondría tener que contratar más personal para cubrir las franjas que quedarían desatendidas, como consecuencia de la particular distribución que Usted solicita, con el consiguiente incremento de coste económico, innecesario para la Empresa, y una mayor complejidad en la configuración de los horarios.

Tal y como comentamos, la distribución horaria solicitada por Usted causaría un grave perjuicio organizativo a nivel empresarial, los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y por tanto, de mayor numero de venta, por lo que, el horario solicitado generaría un desajuste en las franjas horarias de mayor afluencia.

Es importante hacer mención al principio de corresponsabilidad. El actual redactado del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores habla expresamente del fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

Por todo lo anterior, y en aras de tratar de solucionar la presente situación de la forma más amistosa posible, así como para garantizar el correcto equilibrio entre su conciliación familiar, la de sus compañeras/os y las necesidades organizativas del centro de trabajo, por medio de la presente, le proponemos la siguiente concrecion horaria;

SEMANA 1

Lunes de 16:30h a 21:30h

Martes y Miércoles de 10:30h a 15:30h

Jueves y Viernes de 16:30h a 21:30h

Sébado de 10:30h a 15:30h

SEMANA 2

Lunes y Martes de 10:30h a 15:30h

Miércoles de 16:30h a 21:30h

Jueves y Viernes de 10:30h a 15:30h

Sabado de 16:30h a 21:30h

*Los domingos y festivos de apertura comercial serán trabajados según necesidades de la tienda y de manera rotativa, siempre que se mantenga la política de aperturas en dichos días fijada por el Gobierno de Coruña.

En las 6 semanas que realice el sábado libre por Convenio, le proponemos el siguiente horario:

Lunes y Martes de 10:00h a 16:00h

Miércoles y Jueves de 15:30h a 21:30h

Viernes de 10:00h a 16:00h

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar."

(documento 13 de la actora y también de la demandada, no controvertido.)

SEXTO.-A las anteriores comunicaciones siguieron otras, en las que, en esencia, la demandante ponía de manifiesto que no había solicitado reducción horaria e insistía en trabajar 5 horas al día, en jornada de mañana, de lunes a sábado, terminando antes de las 16 horas, por las razones expuestas en su inicial solicitud.

Respondiendo la empresa en cuanto a la reducción horaria que se trataba de un error y en cuanto a la concreción horaria que la solicitada insistiendo en que no se encuentra dentro de su jornada ordinaria y demás manifestaciones contenidas en su comunicación de 19 de diciembre de 2025, con el único añadido de un cuadro y gráfico de ventas anuales desglosadas por días de la semana.

(documentos 12 a 15 de la demandante y 13 a 15 de la demandada).

SEPTIMO.-La jornada ordinaria de trabajo de la demandante es en turnos irregulares de mañana o tarde, e incluso comprometiendo mañana y tarde, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos, pero realizando en computo anual el mismo número de turnos de mañana que de tarde (documento 18 de la demandante, testifical de Virginia -por la actora- y de Felicidad -por la demandada-).

OCTAVO.-El horario de apertura de la tienda es desde las 10:00 horas hasta las 21:00 horas, coincidiendo el pico de mayor actividad de venta en horario de 16:00 a 21:00 horas y siendo los días de mayor venta jueves, viernes y sábado, especialmente el último jueves de cada mes en los que hay una promoción con descuentos especiales (documento 17 de la demandada impugnado en cuanto a su valor probatorio, valorada conjuntamente con la testifical de actora y demandada).

En el centro de trabajo de la actora actualmente trabajan 7 personas, de los cuales 1 es la encargado/a y 6 realizan funciones exclusivamente de dependiente/a. De estas, todas ellas trabajan en los turnos que fija la encargada en función del flujo de clientes y volumen de ventas, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos. Asimismo, prestan servicios 3 trabajadores/as en turno de mañana y en el de tarde 4 personas, disfrutando actualmente la encargada, que también realiza funciones de dependiente/a, de adaptación horaria por tener 2 hijas menores de 12 años, materializada en turnos de mañana y tarde, ello, además de otra trabajadora que tiene reconocida concreción horaria por sentencia y que también tiene que trabajar dos tardes (testifical de demandante y demandada).

NOVENA.-Don Artemio, padre de la menor, presta servicios por cuenta ajena, en el ámbito de todo el territorio de Galicia, con un horario de 8 a 16 horas, pero continuando su trabajo más tarde de dicha hora cuando existen averías urgentes, y con una semana al mes de guardia de 24 horas, de viernes a viernes.

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada y las testificales practicadas en el plenario ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 del mismo Texto Legal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-En atención a su reciente maternidad, solicita la demandante la concreción y adecuación de su jornada laboral a sus necesidades familiares, pretendiendo se concrete la misma en jornadas de mañana de 5 horas a realizar, de lunes a sábado/domingo, hasta las 16:00 horas como máximo. Expone, resumidamente, que por residir en DIRECCION003- DIRECCION001 depende del transporte público para desplazarse a su centro de trabajo al no tener licencia para conducir; que el padre de la menor presta servicios por cuenta ajena, en el ámbito de todo el territorio de Galicia, con un horario de 8 a 14 horas, pero continuando su trabajo más tarde de dicha hora cuando existen averías urgentes, por lo que, el 40% o 50% de las jornadas termina mucho después de las 16 horas y con una semana al mes de guardia de 24 horas, de viernes a viernes; que la menor no fue aceptada en guardería pública alguna, encontrándose en lista de espera, y sin contar con otra ayuda que la abuela materna a partir de las 16:30; y, por otra parte, que la empresa la cual cuenta en la tienda con unas 10 dependientas siendo lo habitual en la tienda la presencia de un mínimo de 2 trabajadoras y un máximo de 4, denegó su solicitud de adecuación de adecuación de la jornada de trabajo a las necesidades laborales sin estudiar el caso concreto, con un corta y pega, y tras ponérselo de relieve reiterando las necesidades de adaptación de la jornada laboral, le contesta en el sentido de no admitirlas, haciéndole propuestas horarias que no se adaptan a las necesidades de la actora. Finalmente, reclama la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 250 €/semana por cada semana en la que deba prestar servicios en el horario fijado por la empresa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.

TERCERO.-En relación a la obligación de negociar la adaptación de la jornada de trabajo, dispone el punto 8, del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET):

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:

- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.

- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.

En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de "derecho a adaptar",sino de "derecho a solicitar las adaptaciones",y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad"entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto.

CUARTO.-Reconocido por la empresa el derecho a la concreción horaria, resta por examinar si la adaptación a la modalidad horaria que propone la empresa, conculca lo establecido en el art. 34.8 del ET, conculcación que la actora defiende que existe basándose en las dificultades que la efectividad de la conciliación supone tener que desempeñar su trabajo más allá de las 16:00 horas.

Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.

Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).

Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Doña Lidia, NIE NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 26-12-2024, con un contrato de duración indefinida a tiempo parcial, 30 horas de lunes a domingos, como dependienta, siendo su salario mensual de 1.336,72 € brutos, con prorrateo de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo se encuentra en el centro comercial Outlet, situado en DIRECCION002 DIRECCION001 (A Coruña). (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Textil A Coruña

(Hecho no controvertido).

TERCERO.-Con fecha de NUM001-2025 nació Dolores, hija de la demandante y de Don Artemio.

(Certificación del Registro Civil al documento nº 4 de la demandante).

CUARTO.-La demandante, en fecha de 05-12-2025 solicitó a la empresa demandada concreción horaria para el cuidado de la menor, en los siguientes términos:

"Estimados/ as responsables de Recursos Humanos:

Me dirijo a ustedes para solicitar una concreción horaria de mi jornada laboral, una vez finalice mi período de baja por maternidad.

El motivo de la solicitud es la imposibilidad de garantizar el cuidado de nuestra hija en horario de tarde. Mi marido trabaja en una empresa de mantenimiento eléctrico con horario variable estipulado en su contrato, sin hora fija de salida y con horas extraordinarias habituales, por lo que no puede asegurar su disponibilidad por las tardes.

Por otro lado, las dos abuelas de la niña nos ayudan en lo posible: una trabaja todas las tardes y depende de ese empleo, y la otra cuida a una persona dependiente. Además, no tenemos guarderías cercanas a nuestro domicilio ni posibilidad de desplazarnos a otras más lejanas, ya que no dispongo de carné de conducir.

Por ello, solicito poder desempeñar mi jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en mi contrato. Esta adaptación permitiría garantizar el cuidado de nuestra hija y compatibilizarlo con mis responsabilidades laborales.

Agradezco de antemano su comprensión y la atención prestada a esta solicitud. Quedo a disposición para mantener una reunión y concretar los detalles si fuera necesario.

Atentamente, Lidia..."

(documento 12 tanto de la actora como de la demandada).

QUINTO.-La empresa demandada remitió con fecha 19-12-2025 a la demandante una comunicación en los siguientes términos:

"Por medio de la presente, la Empresa DIRECCION000, acusa recibo de su e-mail de fecha 05 de diciembre de 2025 mediante el cual solicita una concreción horaria por cuidado de su hijo/a nacido/a en fecha NUM001 de 2025.

En su e-mail solicita poder desempeñar su jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en su contrato.

Contestación con fecha 15 de enero de 2025 mostrando su disconformidad con la respuesta de la Empresa, de fecha 14 de enero de 2025, a su solicitud de concreción horaria de fecha 03 de enero de 2025. En la misma Usted realiza una nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor pasando de realizar una jornada de 36 horas semanales a realizar 30 horas semanales. Asimismo, realiza una nueva propuesta de concreción de jornada siendo la misma, totalmente distinta a la realizada en fecha 03 de enero de 2025.

Mediante la presente, la Empresa lamenta comunicarle que no es posible acceder a la concreción horaria en todos los términos solicitados derivado de:

o Es importante tener en cuenta que la prestación de sus servicios, desde el momento de su contratación, fue en turnos rotativos, puesto que el sector en el cual se desarrolla la actividad que acometemos requiere de dichos turnos y horarios de trabajo.

Por lo tanto, la concreción horaria solicitada por Usted no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, pues solicita exoneración de trabajo en turnos de tarde cuando Usted venia prestando sus servicios en dichos turnos. La concreción horaria solicitada en virtud del articulo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, debe encontrarse dentro de la jornada ordinaria. Entendiendo como jornada ordinaria "la que efectivamente venía desarrollando, de manera habitual, dentro de los limites establecidos legal o convencionalmente"

De esta manera, no podemos aceptar el cambio de trabajo a turnos (mañana y tarde) a un turno fijo (mañana) puesto que, este hecho implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

En definitiva, si aceptaramos su actual propuesta supondría una variación de la jornada y no solo una reducción de la misma porque, según su petición no trabajaría por las tardes, obligando así a la empresa a cubrir todos esos turnos con el resto de personas trabajadoras, dejando sin efecto el sistema de turnos rotativos que sigue la tienda para cubrir sus necesidades y alterando la jornada del resto de sus compañeros.

o Necesidades organizativas del centro de trabajo en el que Usted presta sus servicios las cuales, están vinculadas al óptimo cubrimiento de todas las franjas horarias de atención al público. Aceptar su solicitud obligaría a modificar la distribución de la jornada y horario de su compañera de trabajo, con los inconvenientes que ello supone para la conciliación de la vida laboral y familiar a la que, como Usted, también tiene derecho. A demás de ello es importante mencionar que, en la actualidad una de sus compañeras ya dispone de una concreción horaria por cuidado de menor, por lo que, este hecho dificulta aún más la aceptación de su solicitud.

Además de ello, tal y cómo establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de jornada solicitadas deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa.

Aceptarle su solicitud supondría tener que contratar más personal para cubrir las franjas que quedarían desatendidas, como consecuencia de la particular distribución que Usted solicita, con el consiguiente incremento de coste económico, innecesario para la Empresa, y una mayor complejidad en la configuración de los horarios.

Tal y como comentamos, la distribución horaria solicitada por Usted causaría un grave perjuicio organizativo a nivel empresarial, los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y por tanto, de mayor numero de venta, por lo que, el horario solicitado generaría un desajuste en las franjas horarias de mayor afluencia.

Es importante hacer mención al principio de corresponsabilidad. El actual redactado del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores habla expresamente del fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

Por todo lo anterior, y en aras de tratar de solucionar la presente situación de la forma más amistosa posible, así como para garantizar el correcto equilibrio entre su conciliación familiar, la de sus compañeras/os y las necesidades organizativas del centro de trabajo, por medio de la presente, le proponemos la siguiente concrecion horaria;

SEMANA 1

Lunes de 16:30h a 21:30h

Martes y Miércoles de 10:30h a 15:30h

Jueves y Viernes de 16:30h a 21:30h

Sébado de 10:30h a 15:30h

SEMANA 2

Lunes y Martes de 10:30h a 15:30h

Miércoles de 16:30h a 21:30h

Jueves y Viernes de 10:30h a 15:30h

Sabado de 16:30h a 21:30h

*Los domingos y festivos de apertura comercial serán trabajados según necesidades de la tienda y de manera rotativa, siempre que se mantenga la política de aperturas en dichos días fijada por el Gobierno de Coruña.

En las 6 semanas que realice el sábado libre por Convenio, le proponemos el siguiente horario:

Lunes y Martes de 10:00h a 16:00h

Miércoles y Jueves de 15:30h a 21:30h

Viernes de 10:00h a 16:00h

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar."

(documento 13 de la actora y también de la demandada, no controvertido.)

SEXTO.-A las anteriores comunicaciones siguieron otras, en las que, en esencia, la demandante ponía de manifiesto que no había solicitado reducción horaria e insistía en trabajar 5 horas al día, en jornada de mañana, de lunes a sábado, terminando antes de las 16 horas, por las razones expuestas en su inicial solicitud.

Respondiendo la empresa en cuanto a la reducción horaria que se trataba de un error y en cuanto a la concreción horaria que la solicitada insistiendo en que no se encuentra dentro de su jornada ordinaria y demás manifestaciones contenidas en su comunicación de 19 de diciembre de 2025, con el único añadido de un cuadro y gráfico de ventas anuales desglosadas por días de la semana.

(documentos 12 a 15 de la demandante y 13 a 15 de la demandada).

SEPTIMO.-La jornada ordinaria de trabajo de la demandante es en turnos irregulares de mañana o tarde, e incluso comprometiendo mañana y tarde, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos, pero realizando en computo anual el mismo número de turnos de mañana que de tarde (documento 18 de la demandante, testifical de Virginia -por la actora- y de Felicidad -por la demandada-).

OCTAVO.-El horario de apertura de la tienda es desde las 10:00 horas hasta las 21:00 horas, coincidiendo el pico de mayor actividad de venta en horario de 16:00 a 21:00 horas y siendo los días de mayor venta jueves, viernes y sábado, especialmente el último jueves de cada mes en los que hay una promoción con descuentos especiales (documento 17 de la demandada impugnado en cuanto a su valor probatorio, valorada conjuntamente con la testifical de actora y demandada).

En el centro de trabajo de la actora actualmente trabajan 7 personas, de los cuales 1 es la encargado/a y 6 realizan funciones exclusivamente de dependiente/a. De estas, todas ellas trabajan en los turnos que fija la encargada en función del flujo de clientes y volumen de ventas, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos. Asimismo, prestan servicios 3 trabajadores/as en turno de mañana y en el de tarde 4 personas, disfrutando actualmente la encargada, que también realiza funciones de dependiente/a, de adaptación horaria por tener 2 hijas menores de 12 años, materializada en turnos de mañana y tarde, ello, además de otra trabajadora que tiene reconocida concreción horaria por sentencia y que también tiene que trabajar dos tardes (testifical de demandante y demandada).

NOVENA.-Don Artemio, padre de la menor, presta servicios por cuenta ajena, en el ámbito de todo el territorio de Galicia, con un horario de 8 a 16 horas, pero continuando su trabajo más tarde de dicha hora cuando existen averías urgentes, y con una semana al mes de guardia de 24 horas, de viernes a viernes.

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada y las testificales practicadas en el plenario ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 del mismo Texto Legal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-En atención a su reciente maternidad, solicita la demandante la concreción y adecuación de su jornada laboral a sus necesidades familiares, pretendiendo se concrete la misma en jornadas de mañana de 5 horas a realizar, de lunes a sábado/domingo, hasta las 16:00 horas como máximo. Expone, resumidamente, que por residir en DIRECCION003- DIRECCION001 depende del transporte público para desplazarse a su centro de trabajo al no tener licencia para conducir; que el padre de la menor presta servicios por cuenta ajena, en el ámbito de todo el territorio de Galicia, con un horario de 8 a 14 horas, pero continuando su trabajo más tarde de dicha hora cuando existen averías urgentes, por lo que, el 40% o 50% de las jornadas termina mucho después de las 16 horas y con una semana al mes de guardia de 24 horas, de viernes a viernes; que la menor no fue aceptada en guardería pública alguna, encontrándose en lista de espera, y sin contar con otra ayuda que la abuela materna a partir de las 16:30; y, por otra parte, que la empresa la cual cuenta en la tienda con unas 10 dependientas siendo lo habitual en la tienda la presencia de un mínimo de 2 trabajadoras y un máximo de 4, denegó su solicitud de adecuación de adecuación de la jornada de trabajo a las necesidades laborales sin estudiar el caso concreto, con un corta y pega, y tras ponérselo de relieve reiterando las necesidades de adaptación de la jornada laboral, le contesta en el sentido de no admitirlas, haciéndole propuestas horarias que no se adaptan a las necesidades de la actora. Finalmente, reclama la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 250 €/semana por cada semana en la que deba prestar servicios en el horario fijado por la empresa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.

TERCERO.-En relación a la obligación de negociar la adaptación de la jornada de trabajo, dispone el punto 8, del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET):

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:

- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.

- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.

En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de "derecho a adaptar",sino de "derecho a solicitar las adaptaciones",y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad"entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto.

CUARTO.-Reconocido por la empresa el derecho a la concreción horaria, resta por examinar si la adaptación a la modalidad horaria que propone la empresa, conculca lo establecido en el art. 34.8 del ET, conculcación que la actora defiende que existe basándose en las dificultades que la efectividad de la conciliación supone tener que desempeñar su trabajo más allá de las 16:00 horas.

Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.

Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).

Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada y las testificales practicadas en el plenario ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 del mismo Texto Legal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-En atención a su reciente maternidad, solicita la demandante la concreción y adecuación de su jornada laboral a sus necesidades familiares, pretendiendo se concrete la misma en jornadas de mañana de 5 horas a realizar, de lunes a sábado/domingo, hasta las 16:00 horas como máximo. Expone, resumidamente, que por residir en DIRECCION003- DIRECCION001 depende del transporte público para desplazarse a su centro de trabajo al no tener licencia para conducir; que el padre de la menor presta servicios por cuenta ajena, en el ámbito de todo el territorio de Galicia, con un horario de 8 a 14 horas, pero continuando su trabajo más tarde de dicha hora cuando existen averías urgentes, por lo que, el 40% o 50% de las jornadas termina mucho después de las 16 horas y con una semana al mes de guardia de 24 horas, de viernes a viernes; que la menor no fue aceptada en guardería pública alguna, encontrándose en lista de espera, y sin contar con otra ayuda que la abuela materna a partir de las 16:30; y, por otra parte, que la empresa la cual cuenta en la tienda con unas 10 dependientas siendo lo habitual en la tienda la presencia de un mínimo de 2 trabajadoras y un máximo de 4, denegó su solicitud de adecuación de adecuación de la jornada de trabajo a las necesidades laborales sin estudiar el caso concreto, con un corta y pega, y tras ponérselo de relieve reiterando las necesidades de adaptación de la jornada laboral, le contesta en el sentido de no admitirlas, haciéndole propuestas horarias que no se adaptan a las necesidades de la actora. Finalmente, reclama la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 250 €/semana por cada semana en la que deba prestar servicios en el horario fijado por la empresa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.

TERCERO.-En relación a la obligación de negociar la adaptación de la jornada de trabajo, dispone el punto 8, del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) :

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:

- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.

- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.

En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de "derecho a adaptar",sino de "derecho a solicitar las adaptaciones",y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad"entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto.

CUARTO.-Reconocido por la empresa el derecho a la concreción horaria, resta por examinar si la adaptación a la modalidad horaria que propone la empresa, conculca lo establecido en el art. 34.8 del ET, conculcación que la actora defiende que existe basándose en las dificultades que la efectividad de la conciliación supone tener que desempeñar su trabajo más allá de las 16:00 horas.

Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.

Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).

Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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