Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 68/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 46/2026 de 03 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 100 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)
Ponente: MARIA MERCEDES PENA MOREIRA
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 15030440022026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:957
Núm. Roj: STIS 957:2026
Encabezamiento
-
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
A Coruña a 3 de marzo de 2026
Doña MARIA MERCEDES PENA MOREIRA, Juez Sustituta del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social, Plaza nº 2, de A Coruña, vistos los presentes autos de dicho Tribunal, en materia de Seguridad Social número 46/2024, instados por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, asistida de la Letrada Doña Mar García Pombo, siendo parte demandada la mercantil DIRECCION000, representada en el acto de la vista, por el Letrado Don Ignasi Jaumandreu Ribas, sobre conciliación de la vida familiar, laboral y personal, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente Sentencia.
El centro de trabajo se encuentra en el centro comercial Outlet, situado en DIRECCION002 DIRECCION001 (A Coruña). (Hecho no controvertido).
(Hecho no controvertido).
(Certificación del Registro Civil al documento nº 4 de la demandante).
"Estimados/ as responsables de Recursos Humanos:
Me dirijo a ustedes para solicitar una concreción horaria de mi jornada laboral, una vez finalice mi período de baja por maternidad.
El motivo de la solicitud es la imposibilidad de garantizar el cuidado de nuestra hija en horario de tarde. Mi marido trabaja en una empresa de mantenimiento eléctrico con horario variable estipulado en su contrato, sin hora fija de salida y con horas extraordinarias habituales, por lo que no puede asegurar su disponibilidad por las tardes.
Por otro lado, las dos abuelas de la niña nos ayudan en lo posible: una trabaja todas las tardes y depende de ese empleo, y la otra cuida a una persona dependiente. Además, no tenemos guarderías cercanas a nuestro domicilio ni posibilidad de desplazarnos a otras más lejanas, ya que no dispongo de carné de conducir.
Por ello, solicito poder desempeñar mi jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en mi contrato. Esta adaptación permitiría garantizar el cuidado de nuestra hija y compatibilizarlo con mis responsabilidades laborales.
Agradezco de antemano su comprensión y la atención prestada a esta solicitud. Quedo a disposición para mantener una reunión y concretar los detalles si fuera necesario.
Atentamente, Lidia..."
(documento 12 tanto de la actora como de la demandada).
"Por medio de la presente, la Empresa DIRECCION000, acusa recibo de su e-mail de fecha 05 de diciembre de 2025 mediante el cual solicita una concreción horaria por cuidado de su hijo/a nacido/a en fecha NUM001 de 2025.
En su e-mail solicita poder desempeñar su jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en su contrato.
Contestación con fecha 15 de enero de 2025 mostrando su disconformidad con la respuesta de la Empresa, de fecha 14 de enero de 2025, a su solicitud de concreción horaria de fecha 03 de enero de 2025. En la misma Usted realiza una nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor pasando de realizar una jornada de 36 horas semanales a realizar 30 horas semanales. Asimismo, realiza una nueva propuesta de concreción de jornada siendo la misma, totalmente distinta a la realizada en fecha 03 de enero de 2025.
Mediante la presente, la Empresa lamenta comunicarle que no es posible acceder a la concreción horaria en todos los términos solicitados derivado de:
o Es importante tener en cuenta que la prestación de sus servicios, desde el momento de su contratación, fue en turnos rotativos, puesto que el sector en el cual se desarrolla la actividad que acometemos requiere de dichos turnos y horarios de trabajo.
Por lo tanto, la concreción horaria solicitada por Usted no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, pues solicita exoneración de trabajo en turnos de tarde cuando Usted venia prestando sus servicios en dichos turnos. La concreción horaria solicitada en virtud del articulo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, debe encontrarse dentro de la jornada ordinaria. Entendiendo como jornada ordinaria "la que efectivamente venía desarrollando, de manera habitual, dentro de los limites establecidos legal o convencionalmente"
De esta manera, no podemos aceptar el cambio de trabajo a turnos (mañana y tarde) a un turno fijo (mañana) puesto que, este hecho implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
En definitiva, si aceptaramos su actual propuesta supondría una variación de la jornada y no solo una reducción de la misma porque, según su petición no trabajaría por las tardes, obligando así a la empresa a cubrir todos esos turnos con el resto de personas trabajadoras, dejando sin efecto el sistema de turnos rotativos que sigue la tienda para cubrir sus necesidades y alterando la jornada del resto de sus compañeros.
o Necesidades organizativas del centro de trabajo en el que Usted presta sus servicios las cuales, están vinculadas al óptimo cubrimiento de todas las franjas horarias de atención al público. Aceptar su solicitud obligaría a modificar la distribución de la jornada y horario de su compañera de trabajo, con los inconvenientes que ello supone para la conciliación de la vida laboral y familiar a la que, como Usted, también tiene derecho. A demás de ello es importante mencionar que, en la actualidad una de sus compañeras ya dispone de una concreción horaria por cuidado de menor, por lo que, este hecho dificulta aún más la aceptación de su solicitud.
Además de ello, tal y cómo establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de jornada solicitadas deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa.
Aceptarle su solicitud supondría tener que contratar más personal para cubrir las franjas que quedarían desatendidas, como consecuencia de la particular distribución que Usted solicita, con el consiguiente incremento de coste económico, innecesario para la Empresa, y una mayor complejidad en la configuración de los horarios.
Tal y como comentamos, la distribución horaria solicitada por Usted causaría un grave perjuicio organizativo a nivel empresarial, los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y por tanto, de mayor numero de venta, por lo que, el horario solicitado generaría un desajuste en las franjas horarias de mayor afluencia.
Es importante hacer mención al principio de corresponsabilidad. El actual redactado del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores habla expresamente del fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
Por todo lo anterior, y en aras de tratar de solucionar la presente situación de la forma más amistosa posible, así como para garantizar el correcto equilibrio entre su conciliación familiar, la de sus compañeras/os y las necesidades organizativas del centro de trabajo, por medio de la presente, le proponemos la siguiente concrecion horaria;
SEMANA 1
Lunes de 16:30h a 21:30h
Martes y Miércoles de 10:30h a 15:30h
Jueves y Viernes de 16:30h a 21:30h
Sébado de 10:30h a 15:30h
SEMANA 2
Lunes y Martes de 10:30h a 15:30h
Miércoles de 16:30h a 21:30h
Jueves y Viernes de 10:30h a 15:30h
Sabado de 16:30h a 21:30h
*Los domingos y festivos de apertura comercial serán trabajados según necesidades de la tienda y de manera rotativa, siempre que se mantenga la política de aperturas en dichos días fijada por el Gobierno de Coruña.
En las 6 semanas que realice el sábado libre por Convenio, le proponemos el siguiente horario:
Lunes y Martes de 10:00h a 16:00h
Miércoles y Jueves de 15:30h a 21:30h
Viernes de 10:00h a 16:00h
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar."
(documento 13 de la actora y también de la demandada, no controvertido.)
Respondiendo la empresa en cuanto a la reducción horaria que se trataba de un error y en cuanto a la concreción horaria que la solicitada insistiendo en que no se encuentra dentro de su jornada ordinaria y demás manifestaciones contenidas en su comunicación de 19 de diciembre de 2025, con el único añadido de un cuadro y gráfico de ventas anuales desglosadas por días de la semana.
(documentos 12 a 15 de la demandante y 13 a 15 de la demandada).
En el centro de trabajo de la actora actualmente trabajan 7 personas, de los cuales 1 es la encargado/a y 6 realizan funciones exclusivamente de dependiente/a. De estas, todas ellas trabajan en los turnos que fija la encargada en función del flujo de clientes y volumen de ventas, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos. Asimismo, prestan servicios 3 trabajadores/as en turno de mañana y en el de tarde 4 personas, disfrutando actualmente la encargada, que también realiza funciones de dependiente/a, de adaptación horaria por tener 2 hijas menores de 12 años, materializada en turnos de mañana y tarde, ello, además de otra trabajadora que tiene reconocida concreción horaria por sentencia y que también tiene que trabajar dos tardes (testifical de demandante y demandada).
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.
En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:
- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.
- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.
En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de
Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.
Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).
Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
El centro de trabajo se encuentra en el centro comercial Outlet, situado en DIRECCION002 DIRECCION001 (A Coruña). (Hecho no controvertido).
(Hecho no controvertido).
(Certificación del Registro Civil al documento nº 4 de la demandante).
"Estimados/ as responsables de Recursos Humanos:
Me dirijo a ustedes para solicitar una concreción horaria de mi jornada laboral, una vez finalice mi período de baja por maternidad.
El motivo de la solicitud es la imposibilidad de garantizar el cuidado de nuestra hija en horario de tarde. Mi marido trabaja en una empresa de mantenimiento eléctrico con horario variable estipulado en su contrato, sin hora fija de salida y con horas extraordinarias habituales, por lo que no puede asegurar su disponibilidad por las tardes.
Por otro lado, las dos abuelas de la niña nos ayudan en lo posible: una trabaja todas las tardes y depende de ese empleo, y la otra cuida a una persona dependiente. Además, no tenemos guarderías cercanas a nuestro domicilio ni posibilidad de desplazarnos a otras más lejanas, ya que no dispongo de carné de conducir.
Por ello, solicito poder desempeñar mi jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en mi contrato. Esta adaptación permitiría garantizar el cuidado de nuestra hija y compatibilizarlo con mis responsabilidades laborales.
Agradezco de antemano su comprensión y la atención prestada a esta solicitud. Quedo a disposición para mantener una reunión y concretar los detalles si fuera necesario.
Atentamente, Lidia..."
(documento 12 tanto de la actora como de la demandada).
"Por medio de la presente, la Empresa DIRECCION000, acusa recibo de su e-mail de fecha 05 de diciembre de 2025 mediante el cual solicita una concreción horaria por cuidado de su hijo/a nacido/a en fecha NUM001 de 2025.
En su e-mail solicita poder desempeñar su jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en su contrato.
Contestación con fecha 15 de enero de 2025 mostrando su disconformidad con la respuesta de la Empresa, de fecha 14 de enero de 2025, a su solicitud de concreción horaria de fecha 03 de enero de 2025. En la misma Usted realiza una nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor pasando de realizar una jornada de 36 horas semanales a realizar 30 horas semanales. Asimismo, realiza una nueva propuesta de concreción de jornada siendo la misma, totalmente distinta a la realizada en fecha 03 de enero de 2025.
Mediante la presente, la Empresa lamenta comunicarle que no es posible acceder a la concreción horaria en todos los términos solicitados derivado de:
o Es importante tener en cuenta que la prestación de sus servicios, desde el momento de su contratación, fue en turnos rotativos, puesto que el sector en el cual se desarrolla la actividad que acometemos requiere de dichos turnos y horarios de trabajo.
Por lo tanto, la concreción horaria solicitada por Usted no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, pues solicita exoneración de trabajo en turnos de tarde cuando Usted venia prestando sus servicios en dichos turnos. La concreción horaria solicitada en virtud del articulo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, debe encontrarse dentro de la jornada ordinaria. Entendiendo como jornada ordinaria "la que efectivamente venía desarrollando, de manera habitual, dentro de los limites establecidos legal o convencionalmente"
De esta manera, no podemos aceptar el cambio de trabajo a turnos (mañana y tarde) a un turno fijo (mañana) puesto que, este hecho implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
En definitiva, si aceptaramos su actual propuesta supondría una variación de la jornada y no solo una reducción de la misma porque, según su petición no trabajaría por las tardes, obligando así a la empresa a cubrir todos esos turnos con el resto de personas trabajadoras, dejando sin efecto el sistema de turnos rotativos que sigue la tienda para cubrir sus necesidades y alterando la jornada del resto de sus compañeros.
o Necesidades organizativas del centro de trabajo en el que Usted presta sus servicios las cuales, están vinculadas al óptimo cubrimiento de todas las franjas horarias de atención al público. Aceptar su solicitud obligaría a modificar la distribución de la jornada y horario de su compañera de trabajo, con los inconvenientes que ello supone para la conciliación de la vida laboral y familiar a la que, como Usted, también tiene derecho. A demás de ello es importante mencionar que, en la actualidad una de sus compañeras ya dispone de una concreción horaria por cuidado de menor, por lo que, este hecho dificulta aún más la aceptación de su solicitud.
Además de ello, tal y cómo establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de jornada solicitadas deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa.
Aceptarle su solicitud supondría tener que contratar más personal para cubrir las franjas que quedarían desatendidas, como consecuencia de la particular distribución que Usted solicita, con el consiguiente incremento de coste económico, innecesario para la Empresa, y una mayor complejidad en la configuración de los horarios.
Tal y como comentamos, la distribución horaria solicitada por Usted causaría un grave perjuicio organizativo a nivel empresarial, los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y por tanto, de mayor numero de venta, por lo que, el horario solicitado generaría un desajuste en las franjas horarias de mayor afluencia.
Es importante hacer mención al principio de corresponsabilidad. El actual redactado del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores habla expresamente del fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
Por todo lo anterior, y en aras de tratar de solucionar la presente situación de la forma más amistosa posible, así como para garantizar el correcto equilibrio entre su conciliación familiar, la de sus compañeras/os y las necesidades organizativas del centro de trabajo, por medio de la presente, le proponemos la siguiente concrecion horaria;
SEMANA 1
Lunes de 16:30h a 21:30h
Martes y Miércoles de 10:30h a 15:30h
Jueves y Viernes de 16:30h a 21:30h
Sébado de 10:30h a 15:30h
SEMANA 2
Lunes y Martes de 10:30h a 15:30h
Miércoles de 16:30h a 21:30h
Jueves y Viernes de 10:30h a 15:30h
Sabado de 16:30h a 21:30h
*Los domingos y festivos de apertura comercial serán trabajados según necesidades de la tienda y de manera rotativa, siempre que se mantenga la política de aperturas en dichos días fijada por el Gobierno de Coruña.
En las 6 semanas que realice el sábado libre por Convenio, le proponemos el siguiente horario:
Lunes y Martes de 10:00h a 16:00h
Miércoles y Jueves de 15:30h a 21:30h
Viernes de 10:00h a 16:00h
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar."
(documento 13 de la actora y también de la demandada, no controvertido.)
Respondiendo la empresa en cuanto a la reducción horaria que se trataba de un error y en cuanto a la concreción horaria que la solicitada insistiendo en que no se encuentra dentro de su jornada ordinaria y demás manifestaciones contenidas en su comunicación de 19 de diciembre de 2025, con el único añadido de un cuadro y gráfico de ventas anuales desglosadas por días de la semana.
(documentos 12 a 15 de la demandante y 13 a 15 de la demandada).
En el centro de trabajo de la actora actualmente trabajan 7 personas, de los cuales 1 es la encargado/a y 6 realizan funciones exclusivamente de dependiente/a. De estas, todas ellas trabajan en los turnos que fija la encargada en función del flujo de clientes y volumen de ventas, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos. Asimismo, prestan servicios 3 trabajadores/as en turno de mañana y en el de tarde 4 personas, disfrutando actualmente la encargada, que también realiza funciones de dependiente/a, de adaptación horaria por tener 2 hijas menores de 12 años, materializada en turnos de mañana y tarde, ello, además de otra trabajadora que tiene reconocida concreción horaria por sentencia y que también tiene que trabajar dos tardes (testifical de demandante y demandada).
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.
En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:
- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.
- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.
En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de
Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.
Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).
Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
El centro de trabajo se encuentra en el centro comercial Outlet, situado en DIRECCION002 DIRECCION001 (A Coruña). (Hecho no controvertido).
(Hecho no controvertido).
(Certificación del Registro Civil al documento nº 4 de la demandante).
"Estimados/ as responsables de Recursos Humanos:
Me dirijo a ustedes para solicitar una concreción horaria de mi jornada laboral, una vez finalice mi período de baja por maternidad.
El motivo de la solicitud es la imposibilidad de garantizar el cuidado de nuestra hija en horario de tarde. Mi marido trabaja en una empresa de mantenimiento eléctrico con horario variable estipulado en su contrato, sin hora fija de salida y con horas extraordinarias habituales, por lo que no puede asegurar su disponibilidad por las tardes.
Por otro lado, las dos abuelas de la niña nos ayudan en lo posible: una trabaja todas las tardes y depende de ese empleo, y la otra cuida a una persona dependiente. Además, no tenemos guarderías cercanas a nuestro domicilio ni posibilidad de desplazarnos a otras más lejanas, ya que no dispongo de carné de conducir.
Por ello, solicito poder desempeñar mi jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en mi contrato. Esta adaptación permitiría garantizar el cuidado de nuestra hija y compatibilizarlo con mis responsabilidades laborales.
Agradezco de antemano su comprensión y la atención prestada a esta solicitud. Quedo a disposición para mantener una reunión y concretar los detalles si fuera necesario.
Atentamente, Lidia..."
(documento 12 tanto de la actora como de la demandada).
"Por medio de la presente, la Empresa DIRECCION000, acusa recibo de su e-mail de fecha 05 de diciembre de 2025 mediante el cual solicita una concreción horaria por cuidado de su hijo/a nacido/a en fecha NUM001 de 2025.
En su e-mail solicita poder desempeñar su jornada laboral en turno de mañana, manteniendo las mismas horas establecidas en su contrato.
Contestación con fecha 15 de enero de 2025 mostrando su disconformidad con la respuesta de la Empresa, de fecha 14 de enero de 2025, a su solicitud de concreción horaria de fecha 03 de enero de 2025. En la misma Usted realiza una nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor pasando de realizar una jornada de 36 horas semanales a realizar 30 horas semanales. Asimismo, realiza una nueva propuesta de concreción de jornada siendo la misma, totalmente distinta a la realizada en fecha 03 de enero de 2025.
Mediante la presente, la Empresa lamenta comunicarle que no es posible acceder a la concreción horaria en todos los términos solicitados derivado de:
o Es importante tener en cuenta que la prestación de sus servicios, desde el momento de su contratación, fue en turnos rotativos, puesto que el sector en el cual se desarrolla la actividad que acometemos requiere de dichos turnos y horarios de trabajo.
Por lo tanto, la concreción horaria solicitada por Usted no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, pues solicita exoneración de trabajo en turnos de tarde cuando Usted venia prestando sus servicios en dichos turnos. La concreción horaria solicitada en virtud del articulo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, debe encontrarse dentro de la jornada ordinaria. Entendiendo como jornada ordinaria "la que efectivamente venía desarrollando, de manera habitual, dentro de los limites establecidos legal o convencionalmente"
De esta manera, no podemos aceptar el cambio de trabajo a turnos (mañana y tarde) a un turno fijo (mañana) puesto que, este hecho implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
En definitiva, si aceptaramos su actual propuesta supondría una variación de la jornada y no solo una reducción de la misma porque, según su petición no trabajaría por las tardes, obligando así a la empresa a cubrir todos esos turnos con el resto de personas trabajadoras, dejando sin efecto el sistema de turnos rotativos que sigue la tienda para cubrir sus necesidades y alterando la jornada del resto de sus compañeros.
o Necesidades organizativas del centro de trabajo en el que Usted presta sus servicios las cuales, están vinculadas al óptimo cubrimiento de todas las franjas horarias de atención al público. Aceptar su solicitud obligaría a modificar la distribución de la jornada y horario de su compañera de trabajo, con los inconvenientes que ello supone para la conciliación de la vida laboral y familiar a la que, como Usted, también tiene derecho. A demás de ello es importante mencionar que, en la actualidad una de sus compañeras ya dispone de una concreción horaria por cuidado de menor, por lo que, este hecho dificulta aún más la aceptación de su solicitud.
Además de ello, tal y cómo establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de jornada solicitadas deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa.
Aceptarle su solicitud supondría tener que contratar más personal para cubrir las franjas que quedarían desatendidas, como consecuencia de la particular distribución que Usted solicita, con el consiguiente incremento de coste económico, innecesario para la Empresa, y una mayor complejidad en la configuración de los horarios.
Tal y como comentamos, la distribución horaria solicitada por Usted causaría un grave perjuicio organizativo a nivel empresarial, los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y por tanto, de mayor numero de venta, por lo que, el horario solicitado generaría un desajuste en las franjas horarias de mayor afluencia.
Es importante hacer mención al principio de corresponsabilidad. El actual redactado del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores habla expresamente del fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
Por todo lo anterior, y en aras de tratar de solucionar la presente situación de la forma más amistosa posible, así como para garantizar el correcto equilibrio entre su conciliación familiar, la de sus compañeras/os y las necesidades organizativas del centro de trabajo, por medio de la presente, le proponemos la siguiente concrecion horaria;
SEMANA 1
Lunes de 16:30h a 21:30h
Martes y Miércoles de 10:30h a 15:30h
Jueves y Viernes de 16:30h a 21:30h
Sébado de 10:30h a 15:30h
SEMANA 2
Lunes y Martes de 10:30h a 15:30h
Miércoles de 16:30h a 21:30h
Jueves y Viernes de 10:30h a 15:30h
Sabado de 16:30h a 21:30h
*Los domingos y festivos de apertura comercial serán trabajados según necesidades de la tienda y de manera rotativa, siempre que se mantenga la política de aperturas en dichos días fijada por el Gobierno de Coruña.
En las 6 semanas que realice el sábado libre por Convenio, le proponemos el siguiente horario:
Lunes y Martes de 10:00h a 16:00h
Miércoles y Jueves de 15:30h a 21:30h
Viernes de 10:00h a 16:00h
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar."
(documento 13 de la actora y también de la demandada, no controvertido.)
Respondiendo la empresa en cuanto a la reducción horaria que se trataba de un error y en cuanto a la concreción horaria que la solicitada insistiendo en que no se encuentra dentro de su jornada ordinaria y demás manifestaciones contenidas en su comunicación de 19 de diciembre de 2025, con el único añadido de un cuadro y gráfico de ventas anuales desglosadas por días de la semana.
(documentos 12 a 15 de la demandante y 13 a 15 de la demandada).
En el centro de trabajo de la actora actualmente trabajan 7 personas, de los cuales 1 es la encargado/a y 6 realizan funciones exclusivamente de dependiente/a. De estas, todas ellas trabajan en los turnos que fija la encargada en función del flujo de clientes y volumen de ventas, no siendo siempre el mismo el horario de entrada, ni el de salida, en ninguno de los turnos. Asimismo, prestan servicios 3 trabajadores/as en turno de mañana y en el de tarde 4 personas, disfrutando actualmente la encargada, que también realiza funciones de dependiente/a, de adaptación horaria por tener 2 hijas menores de 12 años, materializada en turnos de mañana y tarde, ello, además de otra trabajadora que tiene reconocida concreción horaria por sentencia y que también tiene que trabajar dos tardes (testifical de demandante y demandada).
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.
En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:
- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.
- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.
En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de
Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.
Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).
Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la jornada laboral ordinaria de la actora comprende tunos de mañana y tarde y pretende desarrollarla únicamente en jornadas de mañana, lo que no se ajusta a las necesidades de la empresa a la que le supondría un grave perjuicio organizativo y la necesidad de contratar más personal con el consiguiente coste económico, poniendo de relieve que los horarios de tarde y cierre son los de mayor afluencia de público y, por tanto, de mayor número de venta, por lo que, la concreción horaria solicitada también perjudica a las restantes compañeras de trabajo. Finalmente, invoca el principio de corresponsabilidad entre mujeres y hombres, alegando que no se ha acreditado que el padre de la menor solicitara adecuación de su jornada a las nuevas necesidades familiares y sostiene que la concreción horaria propuesta por la empresa concilia los intereses de ambas partes.
En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:
- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar el interesado.
- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.
En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte, ya no habla de
Debe recordar, más allá de la realidad de la necesidad de atención a la menor, no cuestionada, que la adaptación de la modalidad de trabajo solicitada deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora, acredite esa necesidad de conciliación, y en este caso, por lo que respecta a la demandante, más allá del hecho no acreditado de que la abuela materna se puede hacer cargo de la menor hasta las 16:30 horas no se alcanza a comprender por qué la demandante interesa una concreción horaria en turno de mañana cuando el horario del padre de la menor, es esencialmente de 8 a 16 horas (con una semana al mes de guardia de 24 horas), por lo que, lo lógico sería que solicitase comenzar la prestación servicios a partir de las 16:00 horas, para no tener que depender siempre de una tercera persona para el cuidado de la menor.
Por el contrario la empresa que fundamenta su oposición, esencialmente, en motivos organizativos, en base a la documental aportada y a las testificales practicadas en el acto de la vista, acredita que el horario de apertura de la tienda en la que trabaja la demandante es de 10:00 horas a 21:00, habiéndose de realizar con posterioridad al cierre labores de recogida y caja; que el régimen de trabajo ordinario de los empleados en dicha tienda es el de turnos de mañana y tarde y aún de mañana y tarde; que en la actualidad trabajan en la tienda siete personas (así lo manifiesta la encargada de la tienda en su declaración testifical, y no se cuestiona en conclusiones); que la mayor afluencia de público y mayor volumen de venta es en las tardes, principalmente, jueves viernes y sábado, y notoriamente el último jueves de cada mes en que se ofrecen al público descuentos especiales; que actualmente tres empleadas están trabajando de mañana y cuatro de tarde; que mientras la tienda está abierta al público han de trabajar siempre al menos tres personas ya que distribuyen la tienda en tres espacios: probadores, caja y resto del espacio donde se mueve el público, habiendo de estar en cada uno de ellos al menos una persona; y, que, actualmente, además de la encargada, hay otra empleada con concreción horaria que también hace dos tardes por haberse acordado así en sentencia judicial (aún cuando se desconocen las circunstancias y necesidades concretas de cada caso).
Por ello, teniendo en cuenta que la parte de atención al público es la más relevante de la tienda y que la empresa ha hecho una propuesta de adecuación horaria que contempla turnos de mañana y de tarde con un horario fijo de entrada y salida, así como, que en base a las consideraciones expuestas, ha resultado justificado por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción en los términos solicitados, mientras que, la parte actora no ha justificado la necesidad de la medida en los términos solicitados, dado que el padre de la menor -que no consta haya solicitado adecuación de su jornada laboral-, también trabaja esencialmente de mañana, y sin perjuicio de que la jornada que solicita la demandante le pueda resultar más conveniente, motivos por los que se desestima la petición formulada en su demanda y, por ende, la propia demanda, sin necesidad de entrar en más consideraciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Lidia, titular del NIE NUM000, frente a la mercantil DIRECCION000, absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

