Sentencia Social 121/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 121/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 555/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100020

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1260

Núm. Roj: STIS 1260:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

SENTENCIA: 00121/2026

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno.:969247000

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2025 0001110

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000555 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A:MELANIA MELGAREJO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:GREGORIO GONZALEZ SEPULVEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a quince de abril de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA, Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de Dª Celsa, asistida de la Letrada Dª Melania Melgarejo García, contra DIRECCION000. asistido del Letrado D. Gregorio González Sepúlveda, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a esta Plaza por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, interpuesta por doña Celsa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "se declare el despido producido como nulo, subsidiariamente improcedente, en aras a lo expuesto anteriormente, así como se condene al abono de 581,14 €, en concepto de finiquito, además del 10 % de demora establecido en el art. 29.3 del E.T., y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en fecha 13 de abril de 2026, se celebró el acto del juicio, con la comparecencia de ambas partes y del Ministerio Fiscal.

La demandante se afirmó y ratificó en su demanda.

Por su parte, la empresa DIRECCION000., se opuso alegando que el despido está debidamente motivado por los continuos errores de la trabajadora, negando en todo caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales, pues no conocía su embarazo con carácter previo al despido. Subsidiariamente, en caso de estimarse la demanda interesó que el despido debía ser declarado como improcedente.

El Ministerio Fiscal difirió su postura al trámite de conclusiones y la actora no hizo uso del turno de réplica.

Seguidamente se practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que es de ver en la grabación del acto, y tras ello las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, doña Celsa, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., con una antigüedad del 16 de junio de 2025 como administrativo y percibiendo un salario mensual bruto 1.468,50 euros con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias (48,28 euros/día).

Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca (Boletín Oficial de Cuenca núm. 128 de 04/11/2024).

No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores.

(no controvertido; contrato de trabajo; nóminas; vida laboral)

SEGUNDO.-Al inicio de la relación laboral, la demandante realizaba funciones de gestora de tráfico, elaborando órdenes de trabajo para los conductores de la empresa. El 18 de junio de 2025, introdujo en el sistema una orden de limpieza de cisterna que no requería de ello. El 30 de junio de 2025 introdujo mal el destino de un conductor, lo que le obligó a realizar más kilómetros de la cuenta. Asimismo, en los viajes que hace la empresa mediante subcontrata, a finales de junio tarifó mal los precios, de modo que la empresa demandada no pudo obtener ningún beneficio por ello.

En aras de mantener a la actora en la empresa, se le encomendaron a partir de agosto de 2025 tareas de menor responsabilidad, con el manejo de las diferentes plataformas, con funciones de subida de documentos a las mismas. En el desempeño de estas funciones, la actora cometió varios errores, que han quedado reflejados en los documentos aportados por la empresa y que damos por reproducidos a efectos expositivos.

Finalmente, el 18 de septiembre de 2025, la actora introdujo numerosas veces mal un documento, provocando un bloqueo en una de las plataformas de la empresa. Llegado el final de su jornada, la actora se marchó asegurando que no había ningún problema, pero sí existía y tuvo que ser solucionado por su compañera doña Joaquina, fuera de su horario laboral.

(documentos nº 1 a 10 de la empresa, que damos por reproducidos; testifical de doña Carlota, don Jose Augusto y doña Joaquina)

TERCERO.-El 1 de octubre de 2025, doña Carlota, responsable de recursos humanos, se puso en contacto con la gestoría de la empresa para que le remitiera un modelo de carta de despido disciplinario por los errores cometidos por la actora. Doña Maribel, gestora, le mandó el modelo por correo electrónico ese día a las 11:22 horas.

(testifical de doña Carlota y doña Maribel; documento nº 11 de la empresa)

CUARTO.-En 1 de octubre de 2025, la actora inició un proceso de incapacidad temporal por "nasofaringitis aguda", con una duración de dos días. Doña Carlota convocó a la actora a una reunión el 3 de octubre de 2025, a las 9:00 horas, para comunicarle el despido. Ese día, la actora, antes de recibir la carta de despido, comunicó a la Sra. Carlota que se encontraba embarazada, tras lo cual ésta le entregó la carta de despido, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.

(testifical de doña Carlota; carta adjunta con la demanda)

QUINTO.-La empresa no entregó a la actora el finiquito tras finalizar la relación laboral; por los siguientes conceptos:

Salario del Mes en Curso..............................................146,80 €

Liquidación Vacaciones................................................434,34 €

TOTAL: 581,14 €

(falta de prueba de justificante de pago)

SEXTO.-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 22 de octubre de 2025, celebrándose el pertinente acto en fecha 11 de noviembre de 2025, con resultado de SIN AVENENCIA.

(acta UMAC)

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de los hechos probados

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , hago constar que en cada hecho probado he indicado el elemento de prueba que me hace llegar a la convicción que declaro.

Por lo que respecta a las circunstancias laborales, nada ha opuesto la empresa y se ven corroboradas con el contrato de trabajo y las nóminas aportadas.

En relación con la diligencia de la actora durante su trabajo, resulta acreditado tanto por los documentos aportados por la empresa, como los testigos, que ratificaron y corroboraron lo registrado documentalmente y cuya autenticidad no se ha impugnado, por lo que despliegan pleno valor probatorio.

La gestación del despido de la actora y elaboración de la carta, resulta de las testificales de las dos intervinientes en este proceso, así como lo sucedido el día de comunicación del despido.

Finalmente, en cuanto a las cantidades pendientes de abono, preguntado a las partes sobre este extremo y, no existiendo consenso, hemos declarado probado su falta de abono, ya que la empresa debería haber aportado el correspondiente justificante de pago, mediante transferencia o por otra vía, sin que nada haya aportado.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad o improcedencia del despido

Ejercita la actora una acción de despido interesando, como pretensión principal, su declaración de nulidad que basa en el hecho de que el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y, en concreto, por su condición de embarazada, y subsidiariamente, su improcedencia, por haber tenido lugar la decisión extintiva sin causa alguna invocando defectos de forma en la comunicación extintiva que le generan indefensión.

Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido.

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, delimitando de este modo con el contenido de la carta, el objeto del eventual proceso de despido tal como se desprende del invocado artículo 105.1 de la LRJS, dado que no se admite que el empresario alegue otros motivos fácticos y causales de oposición a la demanda que los que figuran en dicha comunicación escrita. En el presente pleito, la mayor parte de la prueba propuesta ha girado precisamente en orden a aportar hechos justificantes del despido que no fueron reflejados en la comunicación extintiva. La decisión empresarial se adopta afirmando que "han ocurrido incidentes, por su parte, que nos hace imposible mantener la confianza en el correcto desempleo de sus tareas laborales",pero no concreta lo más mínimo tales incidentes.

En puridad normativa, conforme al artículo 105 LRJS, debe expresarse la causa del despido, que incluye la descripción completa y clara de los hechos que se imputan, ya que para decidir sobre la concurrencia de causa de despido debe valorarse la realidad causal expresada en la carta, que debe ser suficiente formalmente y suficiente materialmente para producir efecto, además de cierta y eficiente según los requerimientos legalmente previstos, porque la insuficiencia de la carta no solo trasciende a efectos formales y dará lugar a la ilicitud de la decisión cuando el trabajador afectado lo alegue, sino que tendrá efectos a la hora de valorar la concurrencia de causa eficiente si su contenido no es suficiente para acreditar una situación de inicio susceptible de valoración.

La exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisoria de la empresa, y tal exigencia implica en los despidos la expresión de la causa alegada por la empresa y la posterior acreditación de la realidad dibujada. En consecuencia, la empresa no puede traer al juicio oral otros hechos distintos de los contenidos en la carta para sostener su decisión, hechos que resultarían sorpresivos para la trabajadora la cual no podría contradecirlos con garantía de defensa ni practicar prueba en contra de ellos. Tampoco puede la empresa dar contenido por vía de prueba a hechos genéricos que solo se concretarían en esa fecha causando la misma situación de prejuicio del derecho fundamental a defenderse.

En el presente caso ninguna duda hay de la insuficiencia de la carta de despido que no contiene hecho alguno, más allá de la reproducción de la causa de despido recogida en los apartados b), d) y e) del artículo 54.2 del ET, y que, sin embargo, se pretenden concretar con la prueba practicada en el juicio oral.

En esta materia podemos citar la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha, sección 1, del 01 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2140/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2140 ) que desterminó que:

"La doctrina jurisprudencial reiterada ( SS de 17 de octubre de 2008, recurso 1957/2007 ; 16 de enero de 2009, recurso 1758/2008 ; 17 de marzo de 2009, recurso 2251/2008 ; 16 de octubre de 2012, recurso 247/2011 ; 25 de febrero de 2013, recurso. 1144/2012 ; y 20 de enero de 2015, recurso: 2415/2013 ), a raíz de la doctrina establecida por la STC 92/2008, de 21/7 , en un caso de despido de trabajadora embarazada, se manifiesta en los siguientes términos:

a. "La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] ...

b. Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales...

c. La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental... » ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08 )...

d. Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre»".

La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal a quo consideró que no se trataba de un despido sino de una correcta finalización de un contrato temporal debería haber declarado procedente dicha extinción contractual. Si, por el contrario, la declaró improcedente es porque consideró que no había quedado acreditada tal causa de extinción, pese a que nada de ello se argumenta en la sentencia recurrida, aunque sí en la de instancia, lo cual es ciertamente extraño. Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo".

Este mismo razonamiento debe predicarse de los supuestos del apartado c) del artículo 55.5.5 LET y por tanto del paralelo artículo 53.4 LET , que no se sostienen en la vulneración de derechos fundamentales sino en la voluntad objetiva de la ley.

En el caso que enjuiciamos la trabajadora inició periodo de suspensión del contrato de trabajo como consecuencia del nacimiento de su hijo el día NUM000 de 2020, situación en la que se mantuvo hasta el día 21 de octubre de 2020, teniendo que incorporarse a su puesto de trabajo en la empresa demandada, el día 22 de octubre de 2020. Consecuentemente, no habiendo causa eficiente de extinción y habiéndose extinguido el contrato de trabajo cuando no han transcurrido 12 meses desde el nacimiento del hijo que dio lugar a la suspensión del contrato de trabajo, se debe declarar la nulidad del despido con las consecuencias previstas en los artículos 113 LRJS y 55.6 LET , condenando a la empresa a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión.

Conforme a lo previsto en el artículo 53.5 LET la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, disponiendo al efecto el artículo 55.6 que el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, pero no establece consecuencias añadidas de indemnización. La que se asocia por la parte recurrente a la nulidad deriva de la pretendida vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 183 LRJS que asocia a la sentencia que declare la existencia de vulneración el pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

Tal como acabamos de ver, la nulidad no se ha declarado por vulneración de derechos fundamentales sino por previsión expresa de la norma legal que incluye, además de aquellos supuestos en los que la decisión extintiva ha tenido lugar por vulneración de derechos fundamentales, otros supuestos diferentes y añadidos en los que no se infringen esos derechos ya que si así fuese la declaración lo sería por atentar contra derechos fundamentales y no por alguna otra causa distinta. Por lo tanto, las consecuencias de la declaración de nulidad son la obligación de readmisión inmediata en las mismas condiciones anteriores al despido y el abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora."

En recensión, que la sanción de nulidad se impone en todo caso en que el despido se acometa, entre otros, en una fecha en la que la trabajadora está embarazada, extiendo en este caso evidentes defectos de forma en la carta de despido que motivarían, en todo caso, la improcedencia del despido pero que, por razón del embarazo de la trabajadora, implica la nulidad objetiva del mismo, pero no por violar ningún derecho fundamental sino, como refiere dicha sentencia, por tener una especial protección las trabajadoras embarazadas.

Establece el art. 113 LRJS que "Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador".

Por lo tanto, en este caso se condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora. Todo ello con la condena a pagar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la readmisión, a razón de 48,28 euros diarios, descontando las cantidades que legalmente correspondan.

Finalmente, solicita la actora una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 10.000 euros. No procede ninguna indemnización adicional por violación de derecho fundamental porque, como refiere la sentencia expuesta, la sanción de nulidad no es por esa vulneración, sino que se trata de una protección especial dispensada directamente por la norma. Del mismo modo, ha quedado acreditado que la empresa tomó la decisión del despido antes de conocer el estado de la trabajadora y esta tampoco ha practicado prueba alguna que acredite los daños y perjuicios derivados del despido.

TERCERO.- Sobre la reclamación de cantidad.

Y en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, acreditada la existencia y vigencia de la relación de trabajo, incumbía a la demandada la carga de acredita la satisfacción de la obligación reclamada o en su caso la extinción por cualquier otra causa. Dado que no ha aportado justificante de pago de las cantidades reclamadas por salario y vacaciones, procede condenarla al pago de 581,14 euros por dichos conceptos, así como al 10% por mora empresarial ( art 29.3 ET) .

CUARTO.- Recurso.

En razón de la materia de que se trata, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Celsa contra DIRECCION000. en materia de despido y reclamación de cantidad y

1) Declaro la nulidad del despido de fecha de efectos 3 de octubre de 2025 de que ha sido objeto la actora, condenando a DIRECCION000. a que readmita a la trabajadora en su puesto. Todo ello con la condena de la empresa a pagar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la readmisión, a razón de 48,28 euros diarios, descontando las cantidades que legalmente correspondan.

2) Condeno a DIRECCION000. a abonar a la actora la cantidad de 581,14 euros en concepto de salario impagado y vacaciones no disfrutadas durante el periodo reclamado, más el 10% por mora.

Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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