Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 121/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 555/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 16078440022026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1260
Núm. Roj: STIS 1260:2026
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En CUENCA, a quince de abril de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA, Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de Dª Celsa, asistida de la Letrada Dª Melania Melgarejo García, contra DIRECCION000. asistido del Letrado D. Gregorio González Sepúlveda,
Antecedentes
La demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Por su parte, la empresa DIRECCION000., se opuso alegando que el despido está debidamente motivado por los continuos errores de la trabajadora, negando en todo caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales, pues no conocía su embarazo con carácter previo al despido. Subsidiariamente, en caso de estimarse la demanda interesó que el despido debía ser declarado como improcedente.
El Ministerio Fiscal difirió su postura al trámite de conclusiones y la actora no hizo uso del turno de réplica.
Seguidamente se practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que es de ver en la grabación del acto, y tras ello las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público que no existe vulneración de derechos fundamentales.
Tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Hechos
Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca (Boletín Oficial de Cuenca núm. 128 de 04/11/2024).
No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores.
(no controvertido; contrato de trabajo; nóminas; vida laboral)
En aras de mantener a la actora en la empresa, se le encomendaron a partir de agosto de 2025 tareas de menor responsabilidad, con el manejo de las diferentes plataformas, con funciones de subida de documentos a las mismas. En el desempeño de estas funciones, la actora cometió varios errores, que han quedado reflejados en los documentos aportados por la empresa y que damos por reproducidos a efectos expositivos.
Finalmente, el 18 de septiembre de 2025, la actora introdujo numerosas veces mal un documento, provocando un bloqueo en una de las plataformas de la empresa. Llegado el final de su jornada, la actora se marchó asegurando que no había ningún problema, pero sí existía y tuvo que ser solucionado por su compañera doña Joaquina, fuera de su horario laboral.
(documentos nº 1 a 10 de la empresa, que damos por reproducidos; testifical de doña Carlota, don Jose Augusto y doña Joaquina)
(testifical de doña Carlota y doña Maribel; documento nº 11 de la empresa)
(testifical de doña Carlota; carta adjunta con la demanda)
Salario del Mes en Curso..............................................146,80 €
Liquidación Vacaciones................................................434,34 €
TOTAL: 581,14 €
(falta de prueba de justificante de pago)
(acta UMAC)
Fundamentos
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , hago constar que en cada hecho probado he indicado el elemento de prueba que me hace llegar a la convicción que declaro.
Por lo que respecta a las circunstancias laborales, nada ha opuesto la empresa y se ven corroboradas con el contrato de trabajo y las nóminas aportadas.
En relación con la diligencia de la actora durante su trabajo, resulta acreditado tanto por los documentos aportados por la empresa, como los testigos, que ratificaron y corroboraron lo registrado documentalmente y cuya autenticidad no se ha impugnado, por lo que despliegan pleno valor probatorio.
La gestación del despido de la actora y elaboración de la carta, resulta de las testificales de las dos intervinientes en este proceso, así como lo sucedido el día de comunicación del despido.
Finalmente, en cuanto a las cantidades pendientes de abono, preguntado a las partes sobre este extremo y, no existiendo consenso, hemos declarado probado su falta de abono, ya que la empresa debería haber aportado el correspondiente justificante de pago, mediante transferencia o por otra vía, sin que nada haya aportado.
Ejercita la actora una acción de despido interesando, como pretensión principal, su declaración de nulidad que basa en el hecho de que el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y, en concreto, por su condición de embarazada, y subsidiariamente, su improcedencia, por haber tenido lugar la decisión extintiva sin causa alguna invocando defectos de forma en la comunicación extintiva que le generan indefensión.
Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido.
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, delimitando de este modo con el contenido de la carta, el objeto del eventual proceso de despido tal como se desprende del invocado artículo 105.1 de la LRJS, dado que no se admite que el empresario alegue otros motivos fácticos y causales de oposición a la demanda que los que figuran en dicha comunicación escrita. En el presente pleito, la mayor parte de la prueba propuesta ha girado precisamente en orden a aportar hechos justificantes del despido que no fueron reflejados en la comunicación extintiva. La decisión empresarial se adopta afirmando que
En puridad normativa, conforme al artículo 105 LRJS, debe expresarse la causa del despido, que incluye la descripción completa y clara de los hechos que se imputan, ya que para decidir sobre la concurrencia de causa de despido debe valorarse la realidad causal expresada en la carta, que debe ser suficiente formalmente y suficiente materialmente para producir efecto, además de cierta y eficiente según los requerimientos legalmente previstos, porque la insuficiencia de la carta no solo trasciende a efectos formales y dará lugar a la ilicitud de la decisión cuando el trabajador afectado lo alegue, sino que tendrá efectos a la hora de valorar la concurrencia de causa eficiente si su contenido no es suficiente para acreditar una situación de inicio susceptible de valoración.
La exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisoria de la empresa, y tal exigencia implica en los despidos la expresión de la causa alegada por la empresa y la posterior acreditación de la realidad dibujada. En consecuencia, la empresa no puede traer al juicio oral otros hechos distintos de los contenidos en la carta para sostener su decisión, hechos que resultarían sorpresivos para la trabajadora la cual no podría contradecirlos con garantía de defensa ni practicar prueba en contra de ellos. Tampoco puede la empresa dar contenido por vía de prueba a hechos genéricos que solo se concretarían en esa fecha causando la misma situación de prejuicio del derecho fundamental a defenderse.
En el presente caso ninguna duda hay de la insuficiencia de la carta de despido que no contiene hecho alguno, más allá de la reproducción de la causa de despido recogida en los apartados b), d) y e) del artículo 54.2 del ET, y que, sin embargo, se pretenden concretar con la prueba practicada en el juicio oral.
En esta materia podemos citar la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha, sección 1, del 01 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2140/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2140 ) que desterminó que:
En recensión, que la sanción de nulidad se impone en todo caso en que el despido se acometa, entre otros, en una fecha en la que la trabajadora está embarazada, extiendo en este caso evidentes defectos de forma en la carta de despido que motivarían, en todo caso, la improcedencia del despido pero que, por razón del embarazo de la trabajadora, implica la nulidad objetiva del mismo, pero no por violar ningún derecho fundamental sino, como refiere dicha sentencia, por tener una especial protección las trabajadoras embarazadas.
Establece el art. 113 LRJS que
Por lo tanto, en este caso se condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora. Todo ello con la condena a pagar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la readmisión, a razón de 48,28 euros diarios, descontando las cantidades que legalmente correspondan.
Finalmente, solicita la actora una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 10.000 euros. No procede ninguna indemnización adicional por violación de derecho fundamental porque, como refiere la sentencia expuesta, la sanción de nulidad no es por esa vulneración, sino que se trata de una protección especial dispensada directamente por la norma. Del mismo modo, ha quedado acreditado que la empresa tomó la decisión del despido antes de conocer el estado de la trabajadora y esta tampoco ha practicado prueba alguna que acredite los daños y perjuicios derivados del despido.
Y en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, acreditada la existencia y vigencia de la relación de trabajo, incumbía a la demandada la carga de acredita la satisfacción de la obligación reclamada o en su caso la extinción por cualquier otra causa. Dado que no ha aportado justificante de pago de las cantidades reclamadas por salario y vacaciones, procede condenarla al pago de 581,14 euros por dichos conceptos, así como al 10% por mora empresarial ( art 29.3 ET) .
En razón de la materia de que se trata, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S. ).
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Celsa contra DIRECCION000. en materia de despido y reclamación de cantidad y
1) Declaro la nulidad del despido de fecha de efectos 3 de octubre de 2025 de que ha sido objeto la actora, condenando a DIRECCION000. a que readmita a la trabajadora en su puesto. Todo ello con la condena de la empresa a pagar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la readmisión, a razón de 48,28 euros diarios, descontando las cantidades que legalmente correspondan.
2) Condeno a DIRECCION000. a abonar a la actora la cantidad de 581,14 euros en concepto de salario impagado y vacaciones no disfrutadas durante el periodo reclamado, más el 10% por mora.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
