Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 145/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 88/2026 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 145/2026
Núm. Cendoj: 16078440022026100018
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1171
Núm. Roj: STIS 1171:2026
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En CUENCA, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de DON Indalecio, asistido de la Letrada Dª Raquel Moreno Gallego, contra la empresa PINA, S.A., asistida del Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero,
Antecedentes
La representación de la parte actora se ratificó en su demanda, si bien desistió de su petición de vulneración de derechos fundamentales y de la reclamación de las cantidades correspondientes al periodo de IT en que se encuentra y aclaró que, a fecha del juicio, restan por pagar las nóminas de diciembre de 2025 y enero, febrero, marzo y media paga extra de marzo de 2026.
A la vista del desistimiento de la petición de derechos fundamentales, se excusó al Ministerio Público, que abandonó la Sala.
Acto seguido contestó la empresa, indicando, en primero lugar, la excepción de falta de acción al momento de presentar la papeleta de conciliación. En cuanto al fondo, reconoció la antigüedad y categoría profesional del actor, pero negó el salario postulado de contrario, al manifestar que, de las nóminas del actor, descontando el plus transporte, el salario mensual bruto asciende a 1.946,60 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. Finalmente, interesó la no imposición de costas.
Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, tras lo cual la causa quedó vista para sentencia.
Hechos
No ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical.
(no controvertido; vida laboral; contrato y nóminas, que damos por íntegramente reproducidos)
(documental aportada por la empresa por escrito de 16 de abril de 2026)
(documental aportada por la empresa por escrito de 16 de abril de 2026)
Enero 2025:
- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).
Febrero 2025:
- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);
- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de retraso).
Marzo 2025:
- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);
- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).
Abril 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);
- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).
Mayo 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);
- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).
Junio 2025:
- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);
- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).
Julio 2025:
- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);
- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).
Agosto 2025:
- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);
- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).
Septiembre 2025:
- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)
Octubre 2025:
- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);
- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).
Noviembre 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)
- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)
Paga extra de diciembre de 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)
- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).
(movimientos bancarios y justificantes de pago de nóminas aportados por el actor y la empresa)
La empresa debe al actor el importe bruto de
(no controvertido, documental aportada por la empresa por escrito de 16 de abril de 2026)
(papeleta y acta acompañadas con las demandas)
Fundamentos
En relación con el salario del trabajador, a la vista de las nóminas aportadas por la empresa, debemos acoger el cálculo efectuado por ésta. En efecto, el trabajador ha realizado mal el cálculo, pues ha multiplicado la última nómina por el número de pagas reconocidas al trabajador, pero no ha tenido en cuenta que en las pagas extraordinarias no se incluyen todos los conceptos que integran las nóminas ordinarias, de modo que lo correcto no es multiplicar, sino sumar todas las nóminas aportadas, restando el plus transporte, lo que arroja un salario mensual bruto de 1.998,12 euros.
En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas indicadas, la empresa reconoce adeudar las mensualidades reflejadas en los hechos probados, resultando el cálculo de las nóminas incorporadas en el procedimiento, no impugnadas por los trabajadores.
Por lo que respecta a la situación de incapacidad temporal y solicitud de pago directo, no es controvertido, sin que conste a fecha de hoy que la mutua haya aceptado dicha solicitud.
Finalmente, lo sucedido el día de la conciliación administrativa está reflejado en el acta aportada con la demanda.
incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.
La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue:
Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción. Desde un punto de vista meramente procesal, la excepción de falta de acción, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.
En particular, dicha sentencia del TS de 2019 determinó que
Si ponemos en relación ambas resoluciones, cuya fundamentación hacemos propia, podemos llegar a dos conclusiones:
- Por un lado, si a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación se cumplían los presupuestos de la resolución contractual, el hecho de efectuarse pagos con posterioridad no enerva la acción.
- Por otro lado, aun cuando al momento de presentarse la papeleta de conciliación no se den esos presupuestos, debemos tener en cuenta los retrasos o impagos que se producen a fecha del juicio.
Sobre esta segunda premisa decae precisamente la falta de acción planteada por la empresa. Pues bien, como ya veníamos explicando en antes resoluciones sobre esta misma empresa, carecería de toda lógica que, si se extiende el periodo de cumplimiento de las obligaciones salariales al momento mismo de la vista, se deba apreciar una falta de acción al momento de presentarse la papeleta de conciliación. Ello generaría una indefensión para el trabajador, que quedaría a expensas de los pagos de la empresa a su conveniencia para entorpecer el ejercicio de la acción. A mayor abundamiento, en casos complejos como este, en el que existen acuerdos sobre condonación de los retrasos y un pago en doble plazo, que hace muy difícil para un trabajador de a pie conocer el momento exacto del incumplimiento.
Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa ha acumulado más de seis meses de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025. A este respecto, considera la empresa que el acuerdo debe extenderse a pagos posteriores a marzo de 2025. Sin embargo, el propio acuerdo aportado por la empresa dice literalmente que
Por otro lado, además de los retrasos continuados en los términos legalmente establecidos durante más de 6 meses, hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero, febrero, marzo de 2026 y media paga de marzo, estas últimas que podrían haberse abonado hasta el 20 de abril, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.
En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/12/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 29/04/2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 89 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
En este caso, la empresa no ha pagado las cantidades reclamadas, tal y como reconoce, esto es, las nóminas de diciembre de 2025, enero y hasta el 12 febrero de 2026, junto con los complementos por enfermedad y media paga extra de marzo de 2026, esto es, un total de
En este caso, si bien es cierto que formalmente la empresa no compareció, también lo es que se debió a un defecto por no aportar poder, de modo que no podemos considerar que haya existido mala fe empresarial, por lo que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1.
2.
a) Declaro extinguida la relación laboral que une al demandante con la empresa demandada, a fecha de hoy, 29 de abril de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción el importe de
b) Condeno a PINA, S.A. a pagar al demandante las nóminas de diciembre de 2025 y enero y hasta el 12 febrero de 2026, así como el complemento de enfermedad y media paga extra de marzo de 2026, un total de
c) Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
