Sentencia Social 145/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 145/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 88/2026 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 145/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100018

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1171

Núm. Roj: STIS 1171:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

SENTENCIA: 00145/2026

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno.:969247000

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2026 0000176

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000088 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Indalecio

ABOGADO/A:RAQUEL MORENO GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PINA SA

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de DON Indalecio, asistido de la Letrada Dª Raquel Moreno Gallego, contra la empresa PINA, S.A., asistida del Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a esta Plaza por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada por DON Indalecio frente la empresa PINA, S.A., por extinción de contrato por voluntad del trabajador con vulneración de derechos fundamentales, en la que la parte actora terminaba suplicando dicte sentencia

"- Declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española , ordenando a la demandada el cese de dicha vulneración.

- declarando extinguido el contrato de trabajo que une a esta parte con la citada empresa por incumplimiento grave empresarial, en base al artículo 50 y 49.1.j del Estatuto de los Trabajadores .

- condenándola a que abone la cuantía correspondiente en concepto de indemnización legalmente prevista, de conformidad al art. 50.2 del ET .

- así como sea condenada al abono de las cantidades pendientes de pago, así como las que se devengaran y resultaren impagas hasta el dictado de la Sentencia, incrementadas en el 10% por mora de conformidad a lo preceptuado en el 29.3 del Real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

- condenándola al pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de completo pago o consignación.

- condenándola al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.-Convocadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se celebró el acto del juicio el día 27 de abril de 2026, con la comparecencia de todas las partes y el Ministerio Fiscal.

La representación de la parte actora se ratificó en su demanda, si bien desistió de su petición de vulneración de derechos fundamentales y de la reclamación de las cantidades correspondientes al periodo de IT en que se encuentra y aclaró que, a fecha del juicio, restan por pagar las nóminas de diciembre de 2025 y enero, febrero, marzo y media paga extra de marzo de 2026.

A la vista del desistimiento de la petición de derechos fundamentales, se excusó al Ministerio Público, que abandonó la Sala.

Acto seguido contestó la empresa, indicando, en primero lugar, la excepción de falta de acción al momento de presentar la papeleta de conciliación. En cuanto al fondo, reconoció la antigüedad y categoría profesional del actor, pero negó el salario postulado de contrario, al manifestar que, de las nóminas del actor, descontando el plus transporte, el salario mensual bruto asciende a 1.946,60 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. Finalmente, interesó la no imposición de costas.

Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, tras lo cual la causa quedó vista para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Indalecio presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 1 de diciembre de 2018, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Grupo II aglomerado, con un salario bruto mensual de 1.946,60 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. Resulta de aplicación el Convenio colectivo propio de PINA, S.A.

No ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical.

(no controvertido; vida laboral; contrato y nóminas, que damos por íntegramente reproducidos)

SEGUNDO.-Por Acuerdo de 20 de febrero de 2024 entre la mercantil PINA, S.A., y el Comité de Empresa, los salarios de las personas trabajadoras se debían abonar por aquélla en dos plazos, el primero antes del día 5 de cada mes, y el segundo antes del día 20.

(documental aportada por la empresa por escrito de 16 de abril de 2026)

TERCERO.-Por acuerdo alcanzado ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en fechas 12 de marzo y 12 de febrero de 2025 entre la mercantil PINA, S.A., el Comité de Empresa y los responsables de los sindicatos "COMISIONES OBRERAS" y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", la mercantil concedió a las personas trabajadoras 5 días de compensación por los retrasos en el abono del salario entre el 1 de enero de 2024 y el 28 de febrero de 2025, "sin perjuicio que cada trabajador pueda ejercitar las acciones judiciales individuales que estime pertinentes".

(documental aportada por la empresa por escrito de 16 de abril de 2026)

CUARTO.-La mercantil PINA, S.A., realizó a los actores los siguientes pagos en concepto de nómina:

Enero 2025:

- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).

Febrero 2025:

- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);

- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de retraso).

Marzo 2025:

- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);

- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).

Abril 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);

- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).

Mayo 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);

- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).

Junio 2025:

- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);

- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).

Julio 2025:

- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);

- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).

Agosto 2025:

- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);

- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).

Septiembre 2025:

- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)

Octubre 2025:

- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);

- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).

Noviembre 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)

- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)

Paga extra de diciembre de 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)

- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).

(movimientos bancarios y justificantes de pago de nóminas aportados por el actor y la empresa)

QUINTO.-El actor inició una situación de IT el 13 de febrero de 2026, que mantiene en la actualidad. Realizó solicitud de pago directo por la MUTUA FREMAP.

La empresa debe al actor el importe bruto de 5.744,80 euros,en concepto de nóminas de diciembre de 2025 a 12 de febrero de 2026 y mejoras por convenio hasta la nómina de marzo de 2026.

(no controvertido, documental aportada por la empresa por escrito de 16 de abril de 2026)

SEXTO.-DON Indalecio interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 23 de enero de 2026, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin efecto" en fecha 10 de febrero de 2026, ya que en nombre de la empresa compareció don Luis Carlos, pero sin aportar documentación acreditativa de la representación de la misma.

(papeleta y acta acompañadas con las demandas)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio y más concretamente de los documentos indicados singularmente en cada hecho o del hecho de ser pacíficos entre las partes.

En relación con el salario del trabajador, a la vista de las nóminas aportadas por la empresa, debemos acoger el cálculo efectuado por ésta. En efecto, el trabajador ha realizado mal el cálculo, pues ha multiplicado la última nómina por el número de pagas reconocidas al trabajador, pero no ha tenido en cuenta que en las pagas extraordinarias no se incluyen todos los conceptos que integran las nóminas ordinarias, de modo que lo correcto no es multiplicar, sino sumar todas las nóminas aportadas, restando el plus transporte, lo que arroja un salario mensual bruto de 1.998,12 euros.

En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas indicadas, la empresa reconoce adeudar las mensualidades reflejadas en los hechos probados, resultando el cálculo de las nóminas incorporadas en el procedimiento, no impugnadas por los trabajadores.

Por lo que respecta a la situación de incapacidad temporal y solicitud de pago directo, no es controvertido, sin que conste a fecha de hoy que la mutua haya aceptado dicha solicitud.

Finalmente, lo sucedido el día de la conciliación administrativa está reflejado en el acta aportada con la demanda.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la extinción de la relación laboral por

incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.

La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción. Desde un punto de vista meramente procesal, la excepción de falta de acción, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.

TERCERO.-Desestimada las excepción procesal, debemos analizar sin en este caso concurre un incumplimiento grave del empresario en relación con los retrasos en el pago del salario e impagos declarados probados. En este caso, el principal motivo de oposición de la empresa es el momento que debemos tener en cuenta para valorar la existencia de estos retrasos o impagos. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la sentencia nº 997,2025 de nuestro TSJ, Social sección 2, del 30 de junio de 2025 (Recurso 1660/2024) que recogiendo la jurisprudencia existente en la materia determinó que

"El punto de partida para resolver lo constituye el artículo 50 ET , que en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos, señalaba como causas justas para que el trabajador pudiera solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Actualmente, y tras la reforma operada por el apartado uno de la disposición final vigesimosexta de la L.O. 1/2025, se añadió a ese apartado lo siguiente: "Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Pero esta reforma legislativa no estaba vigente cuando se produjeron los hechos que ahora nos ocupan, por lo que hemos de estar a la jurisprudencia que sobre esta cuestión había ido elaborando la Sala IV, la cual aparece resumida, entre otras, en sentencia 719/2023, de 4 de octubre, recurso 3715/2022 .

En esta sentencia se indica que la doctrina de la Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

En concreto indica que "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el artículo 51.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS de 10/06/2009 ); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS de 20/05/2013 ); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS de 19/11/2013 ); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS de 19/12/2019 )".

Por otro lado, y como indica el TS en sentencia 882/2019, de 19 de diciembre , o la 1766/2013, el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado siendo la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Ahora bien, como también indica la STS antes citada 882/2019 , "se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio"."

En particular, dicha sentencia del TS de 2019 determinó que "se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la sentencia de contraste que aquí se invoca, que "la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ]."

Si ponemos en relación ambas resoluciones, cuya fundamentación hacemos propia, podemos llegar a dos conclusiones:

- Por un lado, si a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación se cumplían los presupuestos de la resolución contractual, el hecho de efectuarse pagos con posterioridad no enerva la acción.

- Por otro lado, aun cuando al momento de presentarse la papeleta de conciliación no se den esos presupuestos, debemos tener en cuenta los retrasos o impagos que se producen a fecha del juicio.

Sobre esta segunda premisa decae precisamente la falta de acción planteada por la empresa. Pues bien, como ya veníamos explicando en antes resoluciones sobre esta misma empresa, carecería de toda lógica que, si se extiende el periodo de cumplimiento de las obligaciones salariales al momento mismo de la vista, se deba apreciar una falta de acción al momento de presentarse la papeleta de conciliación. Ello generaría una indefensión para el trabajador, que quedaría a expensas de los pagos de la empresa a su conveniencia para entorpecer el ejercicio de la acción. A mayor abundamiento, en casos complejos como este, en el que existen acuerdos sobre condonación de los retrasos y un pago en doble plazo, que hace muy difícil para un trabajador de a pie conocer el momento exacto del incumplimiento.

Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa ha acumulado más de seis meses de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025. A este respecto, considera la empresa que el acuerdo debe extenderse a pagos posteriores a marzo de 2025. Sin embargo, el propio acuerdo aportado por la empresa dice literalmente que "entendiendo que el problema de los atrasos generados desde el 1 de enero de 2024 hasta el 28 de febrero del 2025 quedan saldados con este Acuerdo, sin perjuicio de que cada trabajador pueda ejercitar las acciones judiciales individuales que estime pertinentes".Es decir, ello nos impide valorar a los efectos de este procedimiento los retrasos en el pago de salarios hasta el 28 de febrero de 2025, pero no los posteriores, que no pueden implicar una renuncia de los trabajadores a poder accionar sobre su base.

Por otro lado, además de los retrasos continuados en los términos legalmente establecidos durante más de 6 meses, hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero, febrero, marzo de 2026 y media paga de marzo, estas últimas que podrían haberse abonado hasta el 20 de abril, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.

En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/12/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 29/04/2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 89 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 15.663,46 euros.

CUARTO.-En último lugar, interesa el demandante el pago de las nóminas adeudadas a fecha de inicio de la situación de IT, el 12 de febrero de 2026. Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En este caso, la empresa no ha pagado las cantidades reclamadas, tal y como reconoce, esto es, las nóminas de diciembre de 2025, enero y hasta el 12 febrero de 2026, junto con los complementos por enfermedad y media paga extra de marzo de 2026, esto es, un total de 5.744,80 euros,cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 29.3 E.T. Todo ello junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

QUINTO.-Dice el artículo 97.3 LRJS " in fine" que "En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66".Por su parte, el artículo 66.3 expone que "Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

En este caso, si bien es cierto que formalmente la empresa no compareció, también lo es que se debió a un defecto por no aportar poder, de modo que no podemos considerar que haya existido mala fe empresarial, por lo que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1. Que TENGOpor desistido a DON Indalecio de su demanda tutela de derechos fundamentales.

2. Que ESTIMOla demanda de extinción contractual y reclamación de cantidad presentadas por DON Indalecio frente a la empresa PINA, S.A., y, en consecuencia,

a) Declaro extinguida la relación laboral que une al demandante con la empresa demandada, a fecha de hoy, 29 de abril de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción el importe de 15.663,46 euros.

b) Condeno a PINA, S.A. a pagar al demandante las nóminas de diciembre de 2025 y enero y hasta el 12 febrero de 2026, así como el complemento de enfermedad y media paga extra de marzo de 2026, un total de 5.744,80 euros,cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 29.3 E.T. Todo ello junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

c) Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 5508-0000-69-0088-26, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 eurosen concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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