"SUPLICO á Sección do Social do Tribunal de Instancia de Ferrol que, logo de presentada esta demanda, coas suas copias, polo Sr. / Sra Letrado da Administración de Xustiza se sirva admitila e, logo dos trámites legáis sinalar dia e hora para a Conciliación previa ao Xuízo polo que, en definitiva, caso de non avinza previo recebemento do asunto a proba, polo Tribunal se dicte no seu día Sentenza pola que, estimando a demanda se declare o meu dereito a concretar a miña xornada, de 20 horas semanais, na concreción horaria deluns a venres, de 09:30 h a 13:30 h"
Abierto el acto, la parte actora ratificó la demanda y la demandada la contestó en términos de oposición. Recibido el pleito a prueba, fue propuesta, admitida y practicada la de interrogatorio, testifical y documental.
Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.
PRIMERO.-Doña Camino, presta servicios para la empresa DIRECCION000, con antigüedad desde 31 de diciembre de 2019, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001, en DIRECCION002. Desde abril de 2023, por medio de un contrato inicialmente temporal convertido en indefinido el 1 de noviembre de 2021, siempre a tiempo parcial, inicialmente 30 horas semanales, desde el 3 de mayo de 2021, 20 horas semanales, a fecha de presentación de demanda en turnos rotativos semanales de 10:05 horas a 14 horas y de 15:35 horas a 19:30 horas, de lunes a viernes (ambos inclusivo), ocupando la categoría profesional de Gerocultora.
Con un salario mensual de 739,57 € con el prorrateo de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El NUM001 de 2022 nació su hijo Enrique.
La SECRETARIA do CEIP DIRECCION003 certifica que que Enrique está matriculado en este centro en 4º de educación infantil, curso 2025/2026.
Horario del centro de 9 a 13:55 horas.
TERCERO.-La jornada de trabajo de dª Camino hasta el 9 de diciembre de 2024 se realizaba de forma alterna, una semana completa en turno de mañana de 11:00 a 15:00 horas y la siguiente en turno de tarde de 16:00 a 20:00 horas.
El día 20 de noviembre de 2024, la señora Camino propuso la adaptación de jornada a la empresa, tal y como consta en el documento 4.A de la demandada, que doy por enteramente reproducido, en aras de la brevedad.
La asociación no aceptó tal adaptación de jornada, pero llegaron a un acuerdo con otra trabajadora, doña Tatiana, para que entre ambas completaran sus horarios, de esta forma suscribieron el 9 de diciembre de 2024, un anexo al contrato de trabajo, en el cual por un lado la actora aceptaba que la empresa no podía conceder como adaptación de jornada su petición y por otro lado, la concesión empresarial venía condicionada a quedar cubierto el servicio en los días libres de su compañera Tatiana -doy por reproducido el documento cuatro letra B de la demandada.-
El día 30 de diciembre de 2025 DIRECCION000 comunicó a doña Camino que desde el 19 de enero de 2026, y dadas las dificultades apreciadas en el sistema de trabajo acordado durante el año 2025 se retornaría al horario anterior, a acuerdo de 9 de diciembre de 2024.[doc. 4 C demandada]
CUARTO. -Doña Camino presentó un primer escrito de solicitud modificación de jornada el 31 de diciembre de 2025 documento 5 A de la empresa.
Posteriormente, el 5 de enero de 2026 solicitó a la empresa la adaptación de su horario laboral para cuidado de su hijo menor interesando acumular Su jornada de la siguiente forma (doc. 10 actora):
1 semana:
-lunes y martes en horario de 10 a 14 y de 15:30 a 19:30 h
-Miércoles de 10 a 14 horas.
-Jueves y viernes libres.
2 semana:
-miércoles de 15:30 a 19:30 h
-jueves y viernes de 10 a 14 y de 15:30 a 19:30 h
-lunes y martes libres.
En ambos escritos, afirma que los días de libranza quedarían cubiertos por su compañera Tatiana.
El día 15 de enero de 2026, DIRECCION000 contestó los escritos tal y como consta en el documento 5 b de la rama de prueba de la demandada que doy por enteramente reproducido.
QUINTO.-El 21 de enero de 2026 realizó doña Camino una nueva solicitud de adaptación de jornada en la que pide de lunes a viernes en horario de 9:30 a 15:30.
El 26 de enero de 2026, la asociación dió contestación negativa a la trabajadora ya que la solicitud altera el sistema de trabajo que regía para ella hasta la fecha y, solicita el inicio de su jornada laboral a las 9:30 y su conclusión a la 15:30 siendo el tramo entre las 9:30 y las 10.00, una actividad reducida, para cuya atención es más que suficiente el número de Gerocultores actualmente existente en ese periodo y de otra, que, con la administración de las comidas, se inicia el periodo de mayor carga de trabajo del centro a partir de las 12 horas, y entre la 12:30 y las 14.00 debe de acompañarse a los usuarios a los baños, tanto para hacer sus necesidades como para su higiene bucal, lo que supone un incremento considerable de la actividad laboral.
El centro de día abre a las 8:15 horas y desde ese momento la llegada al mismo de los usuarios efectúa de forma gradual en la franja horaria de 8:00 a 8:30 Tan solo hay un único usuario, en la siguiente media hora, de 8:30 a 9:00 horas. Se incorpora otro más, de 9:00 a 9:30 se incorporan otros 12 usuarios, entre las 9:30 y las 10 se incorporan otros tres, usuarios a partir de las 10 el número de pacientes presentes incrementa hasta los 26, a partir de las 11 horas y hay un total de 33.
A las 9:30 que sería el momento de inicio de su jornada y solicitado, hay en el centro 4 cuidadoras reforzadas.
La normativa de la Xunta exige una ratio de cuidadores por usuario de 0,25, esto es, cada 4 usuarios es necesario un cuidador.
El centro cuenta con 9 gerocultoras a jornada completa, dos de ellas tienen reducción de jornada y cuenta con otras tres Gerocultoras a media jornada.
Inicialmente las gerocultoras a media jornada eran Dº Camino y Dª Tatiana, que se rotan, y fue necesario reforzar el horario de la tarde -por lo que se contrató a otra gerocultora a jornada parcial en turno fijo de tarde. De 15.05 a 19.00h.
En el equipo de DIRECCION000 del centro la DIRECCION001, en DIRECCION002, no hay nuevas contrataciones (aparte de las expresadas) salvo para cubrir IT de alguna trabajadora.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con aplicación de las normas legales de valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, y ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos indicados a continuación:
HECHO PROBADO PRIMERO.- No ha sido controvertido ni la antigüedad, ni el centro de trabajo, categoría profesional, ni el carácter parcial de la relación laboral. Sí ha sido discutida la cuantía del salario, y entiendo correcta la que defiende la empresa atendiendo a las nóminas del último año de la demandante, esto es, las de 2025, le fue abonado un total de un total anual de 8.874,88 € lo que da un salario mensual de 739,57 € mensuales, bloque doc. Y y 2 de la demandada.
HECHO PROBADO SEGUNDO. -No controvertido y doc. 13 actora.
HECHO PROBADO TERCERO. -Ha quedado acreditado con el bloque documental cuatro de la demandada.
HECHO PROBADO CUARTO. -Doc. 10 actora, bloque doc. 5 demandada.
HECHO PROBADO QUINTO. -Docs. 6 a 10 demandada, el interrogatorio Sr Luciano, que me resultó creíble, y fue corroborado por la testifical de doña Bibiana, directora asistencial de DIRECCION000, cuyo testimonio me ha resultado serio, creíble y ausente de ánimo espurio, explicó con total objetividad y conocimiento, que el centro cuenta con 9 Gerocultoras a jornada completa, dos de ellas tienen reducción de jornada y cuenta con otras tres Gerocultoras a media jornada. Solo se realizan contrataciones si existe la necesidad de cubrir una baja por incapacidad temporal.
A su vez los usuarios van entrando de forma escalonada hasta un total de 43. La ratio que les obliga la legislación vigente es de un profesional de atención directa por cada cuatro usuarios.
De esta forma, los horarios están fijados en la empresa para que las gerocultores sean suficientes para cubrir la ratio, dado que los usuarios llegan en distintos horarios.
Si se permite el horario de la demandante de 9:30 a 15:30 lo que ocurre es que estamos sobredimensionando el horario de mañana frente al de tarde, existiría un exceso a las 9:30, pero por la tarde no sería suficiente para cubrir la ratio.
De otro lado confirmó que desde las 12:30 a las 14 horas existe una organización específica en el centro, dado que es la mayor carga de trabajo, dado que se trata del momento de las comidas, hay que emplatarlas y servirlas, así como atender a los usuarios y posteriormente llevarlos al baño para hacer sus necesidades y la higiene bucal.
Explicó que la salida antes de las 14:00 h supondría la necesidad de cubrir su puesto dado la alta carga de trabajo en esa franja horaria, pero que en todo caso la empresa la aceptaba porque la reducción es un derecho de la trabajadora.
El definitiva, "si se estima la demanda de doña Camino hay que hacer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a las demás trabajadoras, porque Tatiana tendría que estar en turno fijo de tarde, incluso ampliarle a esa media hora que queda descubierta desde las 15.30 h, en definitiva, exige reorganizar todo el equipo de trabajo de gerocultoras" -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado-
SEGUNDO.-La cuestión a resolver se ciñe a que al amparo del artículo 34.8, ejercita la parte actora una acción en la que solicita la concreción de la jornada en turno de mañana de lunes a viernes de 09.30 h a 13.30 h para el cuidado de hijo menor.
La parte demandada se opone señalando en síntesis que no es posible la concreción que solicita dado que requeriría hacer una modificación sustanciad de las condiciones de trabajo a otros trabajadores, para poder cumplir la ratio fijada por la normativa de la Xunta de 1 gerocultor por cada 4 usuarios, teniendo en cuenta que la franja de más carga de trabajo es desde las 12.30 a 14.00h y que existe poca carga desde apertura 8.15 h a 10.00h, de concederle tal concreción, el turno de mañana pasaría a estar sobredimensionado en detrimento del de tarde que estaría infradotado.
TERCERO.-El artículo 34.8 ET, en su actual redacción y en lo que aquí interesa, dispone:
"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa (...)".
La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".
Sobre esta base el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21-11-23 , en unificación de doctrina dice: "A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.
2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.
A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 );el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 )lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ),ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ).El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ;adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 );la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 );o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).
3.-Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable".
Dicho esto, el caso de litis coincide en lo esencial con el caso expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, no se solicita aquí la reducción de jornada, sino exclusivamente el cambio de turno (concreción en horario de mañana).
La pretensión actora no puede prosperar por los siguientes motivos:
1.-De entrada, no acredita la parte la imposibilidad del otro progenitor de atender al menor en horario de tarde. Tan solo ha aportado el certificado de horario de escuela infantil. (HECHO PROBADO SEGUNDO)
2.-A renglón seguido, la empresa demandada ha acreditado que por necesidades operativas no es posible acceder al cambio de turno dado que lo contrario supondría un sobredimensionamiento de la plantilla de mañana, frente a la de la tarde que quedaría infradotada y sin cumplir la ratio.
Teniendo en cuenta además, que en esa concreción horaria, saldría a las 13.30h, franja horaria de máxima carga de trabajo en la empresa.(HECHO PROBADO QUINTO)
Por todo lo expuesto, queda acreditado que las razones organizativas de la empresa para denegar la concreción horaria en los términos solicitados por la demandante no es caprichosa o arbitraria, se trata de una negativa seria, basada en razones fundadas y justificadas, por lo que la demanda ha de ser desestimada. En este sentido la reciente sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia de 16 de febrero de 2026.
Vistos los preceptos legales y demás de General y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimo la demanda presentada por doña Camino contra la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.