Sentencia Social 115/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 121/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 33024440022026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1114

Núm. Roj: STIS 1114:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00115/2026

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EE1

NIG:33024 44 4 2026 0000473

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000121 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Carmelo

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDÓÑEZ

DEMANDADO/S D/ña:ESERGUI DISTESER ASTURIAS, S.L.

PROCURADOR:ALBERTO LLANO PAHINO

S E N T E N C I A

En GIJON, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 121/26, sobre conciliación de la vida personal y laboral, en los que han sido parte:

Como demandante: Carmelo, representado del Letrado D. Miguel Angel Iglesias Ordóñez.

Como demandado: ESERGUI DISTESER ASTURIAS SL,representado por el Procurador Sr. Roberto Casado González.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 21.04.26 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Carmelo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa ESERGUI DISTESER ASTURIAS, SL, con una antigüedad referida a 13/12/2021, la categoría profesional de CONDUCTOR-Grupo III y centro de trabajo en Carreño, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de mayoristas e importadores de productos químicos industriales.

SEGUNDO.-El trabajador ha venido desempeñando sus funciones realizando una jornada laboral de 40 horas semanales, en el siguiente horario: de 07:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes.

TERCERO.-Con fecha 28 de enero de 2026 envió un burofax a la empresa demandada solicitando una reducción de su horario laboral, con la correspondiente disminución proporcional del salario, así como la adaptación del horario laboral, a fin de poder conciliar la vida laboral y familiar para el cuidado de su madre Dª. Elena, de avanzada edad, aquejada de una grave enfermedad y que tiene reconocida por Resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias de 24 de septiembre de 2025 un grado de discapacidad del 70%, con baremo de movilidad de 31,0, lo que la limita para sus ocupaciones habituales y hace que precise de la ayuda de una tercera persona para la realización de las necesidades básicas de su vida cotidiana. En concreto, solicitó una reducción de jornada de una hora, pasando de 40 horas semanales, a 35 horas semanales, con el siguiente horario: de 07:00 horas a 14:00 horas de lunes a viernes. En dicha solicitud comunicaba a la empresa que convive con su madre y que es la única persona que la cuida y la ayuda para sus necesidades básicas y vitales.

CUARTO.-La empresa le comunicó en fecha 5 de febrero de 2026 su negativa a la reducción de jornada, alegando razones organizativas y considerando que la propuesta no encajaba dentro de su horario ordinario, sosteniendo que no tiene un horario concreto y que sus servicios se prestan dentro de las necesidades de los clientes, teniendo cada día horarios de entrada y salida diferentes.

QUINTO.-La empresa presentó un escrito en el que se allanaba a las pretensiones de la actora.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora en estos autos la concesión de la adaptación de jornada prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por la necesidad de proceder al cuidado de su progenitora, proponiendo una reducción de su jornada ordinaria, por otra consistente en 35 horas a la semana, con idéntica reducción proporcional del salario, la cual se desarrollaría de lunes a viernes de 7,00 a 14,00 horas. Pretensión frente a la que se allana la demandada.

SEGUNDO.-La redacción del apartado 8 del Art. 34 del Estatuto de los Trabajadores dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y por el Real Decreto Ley 5/2023 de, de 28 de junio, dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

TERCERO.-Como señala la STSJ de Asturias de 15 de junio de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 908/2021, en su Fundamento de Derecho Tercero:

"(...) El derecho de reducción de la jornada diaria recogido en el Art. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores no puede producir alteración de la jornada ordinaria. Constituye una modificación de las condiciones de trabajo de menos alcance que "las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia", objeto de la regulación recogida en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

De aquí, el diferente tratamiento de la adaptación de jornada, para conjugar en la medida de lo posible los intereses de la persona trabajadora con los de la empresa y de los demás trabajadores, mediante un procedimiento que finalice con una respuesta empresarial clara y razonada, sujeta al posterior control jurisdiccional.

No obstante, en la interpretación del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , al igual que en la del Art. 37.6 y 7, prima "la dimensión constitucional (...) de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), que "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa" ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/2007 de 15 de enero , 24/2011 de 14 de marzo y 26/2011 de 14 de marzo ).

(...)

Dos principios fundamentales informan esta negociación. El derecho reconocido a los trabajadores en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es incondicionado, ni absoluto y la empresa puede oponerla existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a las específicas adaptaciones pedidas. Pero la configuración del derecho de adaptación de la jornada en la citada norma y su dimensión constitucional exigen no solo la justificación cumplida y concreta por la empresa de esas causas organizativas o productivas, sino también que esta carga se extiende a la formulación por la demandada de contrapuestas que, ponderando los intereses de la empresa y de la trabajadora, se acerquen lo más posible a cumplir con la solicitud (...)".

CUARTO.-Pues bien, centrado así el debate, ante el allanamiento formulado por la empresa reconociendo que es fundada la acción, y no suponiendo dicho allanamiento renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, ni fraude de Ley, procede en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la L.E.C., dictar resolución estimatoria de la acción ejercitada. Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en los arts. 139.1-b) y 191.2-f) de la LRJS, la presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Carmelo contra la empresa ESERGUI DISTESER ASTURIAS, SL,sobre adaptación y reducción de jornada laboral por cuidado de familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, debo declarar y declaro el derecho del actor a conciliar su vida familiar y laboral, procediendo a la adaptación y reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su progenitor, mediante la reducción de la jornada ordinaria, pasando a ser de 35 horas semanales en horario de lunes a viernes de 7,00 a 14,00 horas, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRMEpor no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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