Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 122/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 678/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 122/2026
Núm. Cendoj: 33024440022026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1205
Núm. Roj: STIS 1205:2026
Encabezamiento
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: BGR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En GIJON, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos
Sandra
ABOGADO: ANTONIO SARASUA SERRANO
Abelardo REPRESENTANDOSE ASI MISMO
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
ABOGADO: DANIEL MARTINEZ TORRE
Antecedentes
Hechos
En comparecencia del trabajador D. Abelardo ante la Inspección actuante el día 08/11/2024, se aporta la documentación requerida y preguntado el trabajador sobre su actividad como autónomo anterior manifiesta que estuvo veintiún años como autónomo, con la sociedad JARCHI SLL, era socio con D. Amador y su actividad fue en el videoclub "Jarchi", siempre fue de videoclub, kiosco y ciber pero tuvieron que cerrar por la pandemia, el cierre definitivo fue en junio de 2022. Indica que percibió la prestación por cese de actividad y luego se quedó en el paro y no le correspondía nada. Preguntado sobre el contrato con su hermana manifiesta que estuvo ordenando la mercancía de un almacén porque su hermana estaba mal de la espalda, que había mucha mercancía acumulada desde hacía muchos años; envolviendo regalos y haciendo la recepción de pedidos, mirando referencias en el ordenador y registrando, en Navidad y en rebajas. Preguntado sobre el tipo de comercio de la tienda manifiesta que venta de lencería ... que nunca había trabajado en eso. Preguntado sobre el motivo de que la duración del contrato fuera de tres meses manifiesta que para aprender el oficio.
En comparecencia de la empresaria D. Sandra ante la Inspección actuante el mismo día 08/11/2024, se aporta la documentación requerida y preguntada la empresaria sobre la actividad de la tienda manifiesta que venta de lencería, ropa interior...
Preguntada si nunca ha necesitado a nadie para trabajar en la tienda manifiesta "que sí, pero hay que pagarle". Preguntada si tenía algún proceso de selección abierto, manifiesta que no. Preguntada por el motivo de la contratación de su hermano manifiesta que "porque había acabado la prestación y pensó en él, que antes mete a alguien de su casa que lo necesite que a alguien de fuera". Preguntada sobre la experiencia de su hermano en el sector manifiesta que nunca había trabajado en eso, pero que para ordenar el almacén no se necesitaba ni para envolver o recibir pedidos y que no atendió al público. Preguntada por el motivo de que la duración de dicho contrato fuera de tres meses y siete días manifiesta que estuvo ordenando el almacén, que llevaba 11 años así y en la campaña de Navidad y rebajas. Preguntada si ella había cogido baja médica en ese tiempo manifiesta que no. Preguntada por qué no lo contrató antes, como en la Navidad de 2022/2023, dado que su hermano ya estaba sin actividad, dice que no lo pensó. Preguntada sobre la previsión de nuevas contrataciones manifiesta que si puede lo va a volver a contratar en diciembre de 2024 y enero de 2025.
Analizada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y la información facilitada por el Servicio Público de Empleo Estatal, se ha podido comprobar que:
- El trabajador estuvo de alta en RETA desde el 01/11/2001 al 13/06/2022, CNAE 5917 (actividad de distribución de películas cinematográficas) en que causa baja por cese de actividad.
El trabajador percibe la prestación por cese de actividad desde el 14/06/2022 al 06/10/2023 y en menos de un mes, el 02/11/2023 es alta en el Régimen General de la Seguridad Social como empleado de su hermana, la empresa, durante un total de 100 días, del 02/11/2023 al 09/02/2024 en que causa baja por fin de contrato. La jornada era el 53,7% de una jornada a tiempo completo.
El trabajador pasa a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 10/02/2024 sin que haya sido alta en ningún otro Régimen de la Seguridad Social a excepción de la contratación nuevamente por su hermana tras el inicio de las actuaciones inspectoras en que se les pregunta por esta cuestión. Esta vez únicamente por un mes, del 02/12/2024 al 07/01/2025, y con una jornada del 25%.
- La empresa, de alta en RETA desde el 01/11/2013, nunca había tenido trabajadores empleados. Nunca había tenido CCC (Código Cuenta de Cotización) sino hasta la contratación de su hermano, único empleado.
Del examen de los hechos anteriormente descritos cabe concluir la existencia de una connivencia entre la empresa DIRECCION000 y el trabajador D. Abelardo encaminada a la consecución del subsidio por desempleo para mayores de 52 años de este último en base a los siguientes hechos objetivos:
El trabajador estuvo de alta en RETA para una actividad distinta a la de venta de lencería durante 21 años, cesa en dicha actividad el 13/06/2022 y se beneficia de una prestación por cese durante 16 meses.
e Es justo al mes siguiente del fin de la prestación, el 02/11/2023, cuando es contratado por su hermana para ordenar un almacén que llevaba 11 años sin ordenar y para la campaña de Navidad y rebajas. Sin embargo, y a pesar de que el trabajador ya había cesado en su trabajo por cuenta propia y estaba sin actividad no lo contrató antes para dichas funciones ni para la campaña del año anterior, toda vez que aún era beneficiario de la prestación por cese, que sería incompatible con el trabajo por cuenta ajena.
Además del hecho de que su hermana nunca antes había contratado a nadie, pese a que en la comparecencia manifestó que sí que necesitaba, pero que había que pagarlo.
e También es determinante la circunstancia de que la contratación que le permite el acceso al subsidio de mayores de 52 años tiene una duración justamente de cien días, cuando como requisito para el acceso al subsidio se establece conforme el artículo 274.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: " Encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que hayan cotizado al menos noventa días", en relación con el artículo 280.
e El trabajador no figura de alta en ningún otro Régimen de la Seguridad Social para ninguna otra empresa o actividad desde que empieza a cobrar el subsidio, salvo la contratación nuevamente por su hermana a posteriori de haber comparecido en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y haber sido preguntados por ese extremo (esta vez por un mes y seis días y jornada de 10 horas a la semana). En atención a todo lo expuesto se entiende que existen indicios suficientes que han sido extraídos de hechos que aparecen como probados en el relato fáctico del Acta y que no han sido contradichos suficientemente por las partes afectadas para concluir la existencia de una connivencia entre la empresa DIRECCION000 y su hermano D. Abelardo, un acuerdo de voluntades en su contratación que le permite a éste acceder al subsidio para mayores de 52 años.
Fundamentos
Alega la existencia de motivos de fondo atinentes a que el contrato de trabajo fue real, durante el mismo realizó una prestación personal, voluntaria, retribuida, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, incardinada en su ámbito organizativo y empresarial, lo que no niega el acta, por lo que no existe fraude alguno. Sostiene que acudió diariamente a su puesto de trabajo, en el horario acordado, y realizó la labor para la que fue contratado, en concreto, el control del almacén para realizar el inventario y ayuda a la empresaria autónoma para el resto de las labores propias de su labor empresarial, como la limpieza del local, de sus escaparates, ayuda en el empaquetado en época de mayor asistencia como en el periodo navideño, etc.
Establece así la Ley de la Jurisdicción Social una presunción «iuris tantum» de veracidad de los hechos que figuran en el documento origen del procedimiento, estableciendo la alteración de la carga de la prueba que pesará sobre la parte que las impugne, con lo cual la natural consecuencia de esta afirmación legal será que si la parte demandante no aporta prueba en contrario, las afirmaciones de la comunicación base del procedimiento habrán de tenerse como ciertas por el Juzgador de instancia y si la parte demandante aporta pruebas, éste deberá valorarlas conjuntamente con las afirmaciones hechas en la referida comunicación. Dicha presunción de veracidad alcanza incluso a las declaraciones recogidas en el Acta de Infracción, es decir, las Actas de Infracción hacen fe, asimismo, de la realidad de las declaraciones recibidas, quedando solo excluidas las apreciaciones subjetivas del funcionario actuante, lo que no es el caso.
Sobre este particular, hemos de acudir a la interpretación jurisprudencial de la valoración de la prueba que compete exclusivamente al Magistrado de instancia y que ha de hacerlo según las reglas de la sana crítica y su apreciación personal e inmediata y, en este sentido, la prueba practicada no se estima satisfactoria para lograr los fines pretendidos. Frente a las tajantes afirmaciones fácticas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se alza una endeble versión de la empresaria sancionada. Estos datos del Acta, referidos a hechos concretos y no a valoraciones o suposiciones de los funcionarios actuantes, hacen que prevalezca la versión de éstos frente a la ofrecida en el expediente por la empresaria, lógicamente interesadas en que no se la sancione ( STSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2006).
1º) El trabajador estuvo de alta en RETA para una actividad distinta a la venta de lencería durante 21 años, cesa en dicha actividad el 13/6/2022 y se beneficia de una prestación por cese durante 16 meses.
2º) Es justo al mes siguiente del fin de la prestación, el 2/11/2023, cuando es contratado por su hermana para ordenar un almacén que llevaba 11 años sin ordenar y para la campaña de navidad y rebajas. Sin embargo, a pesar de que el trabajador ya había cesado en su trabajo por cuenta propia y estaba sin actividad, no lo contrató antes para dichas funciones ni para la campaña del año anterior, toda vez que aún era beneficiario de la prestación por cese, que sería incompatible con el trabajo por cuenta ajena.
3º) Además del hecho de que su hermana nunca antes había contratado a nadie, pese a que en la comparecencia manifestó que sí que necesitaba pero que había que pagarlo.
4º) También es determinante la circunstancia de que la contratación que le permite el acceso al subsidio de mayores de 52 años tiene una duración justamente de cien días, cuando como requisito para el acceso al subsidio se establece conforme al art. 274.1-b) "encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que haya cotizado al menos noventa días", en relación con el art. 280 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
5º) El trabajador no figura de alta en ningún otro Régimen de la Seguridad Social para ninguna otra empresa o actividad desde que empieza a cobrar el subsidio, salvo la contratación nuevamente por su hermana a posteriori de haber comparecido en la Inspección de Trabajo y haber sido preguntado por ese extremo.
En ningún momento la Inspección de Trabajo ha cuestionado la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, pero la prestación efectiva de servicios no es el elemento nuclear de la connivencia, ya que este concierto de voluntades para una finalidad fraudulenta puede producirse tanto si el trabajo es real como si lleva aparejado una simulación contractual entre las partes. En este último caso el tipo infractor sería el del artículo 23.1-e) de la LISOS que prevé como infracción "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones". La presencia física del empleado en el centro de trabajo o una prestación efectiva de servicios no excluye que pueda ser la coartada utilizada por los conniventes para disimular, ocultar o blanquear el propósito fraudulento, que no es otro que el acceso a prestaciones por desempleo por parte de uno de ellos, tras la extinción de la relación laboral, y que determina que no ocurra una verdadera situación legal de desempleo, pues la relación laboral previa, haya o no efectiva prestación de servicios, es concebida como un mero cauce instrumental para acceder a la prestación. Procede, por lo tanto, la desestimación íntegra de la demanda, confirmando la sanción impuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
