Sentencia Social 122/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 122/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 678/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 122/2026

Núm. Cendoj: 33024440022026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1205

Núm. Roj: STIS 1205:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: BGR

NIG:33024 44 4 2025 0002745

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000678 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A:ANTONIO SARASUA SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Abelardo, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En GIJON, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº678/25,sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, en los que han sido parte:

Como demandante:

Sandra

ABOGADO: ANTONIO SARASUA SERRANO

Como demandado:

Abelardo REPRESENTANDOSE ASI MISMO

DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO: DANIEL MARTINEZ TORRE

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30/10/25 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 28/04/26la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000, en materia de Seguridad Social, de fecha 10 de marzo de 2025 frente a la empresa DIRECCION000, en la que se propone la imposición de una sanción de 7501 euros y la responsabilidad solidaria de la empresaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador por la comisión de una infracción muy grave derivada de los hechos constatados en la citada Acta de Infracción, de conformidad con el art. 23.1-c) de la LISOS 5/2000, consistente en "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones", al haber contratado como trabajador a su hermano D. Abelardo durante el tiempo necesario para que éste pudiera tener acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

SEGUNDO.-En dicha acta se hicieron constar, entre otros extremos, los siguientes hechos relevantes derivados de la actuación inspectora en relación con la contratación del trabajador D. Abelardo por la empresa DIRECCION000 y su posterior acceso al subsidio por desempleo de mayores de 52 años:

En comparecencia del trabajador D. Abelardo ante la Inspección actuante el día 08/11/2024, se aporta la documentación requerida y preguntado el trabajador sobre su actividad como autónomo anterior manifiesta que estuvo veintiún años como autónomo, con la sociedad JARCHI SLL, era socio con D. Amador y su actividad fue en el videoclub "Jarchi", siempre fue de videoclub, kiosco y ciber pero tuvieron que cerrar por la pandemia, el cierre definitivo fue en junio de 2022. Indica que percibió la prestación por cese de actividad y luego se quedó en el paro y no le correspondía nada. Preguntado sobre el contrato con su hermana manifiesta que estuvo ordenando la mercancía de un almacén porque su hermana estaba mal de la espalda, que había mucha mercancía acumulada desde hacía muchos años; envolviendo regalos y haciendo la recepción de pedidos, mirando referencias en el ordenador y registrando, en Navidad y en rebajas. Preguntado sobre el tipo de comercio de la tienda manifiesta que venta de lencería ... que nunca había trabajado en eso. Preguntado sobre el motivo de que la duración del contrato fuera de tres meses manifiesta que para aprender el oficio.

En comparecencia de la empresaria D. Sandra ante la Inspección actuante el mismo día 08/11/2024, se aporta la documentación requerida y preguntada la empresaria sobre la actividad de la tienda manifiesta que venta de lencería, ropa interior...

Preguntada si nunca ha necesitado a nadie para trabajar en la tienda manifiesta "que sí, pero hay que pagarle". Preguntada si tenía algún proceso de selección abierto, manifiesta que no. Preguntada por el motivo de la contratación de su hermano manifiesta que "porque había acabado la prestación y pensó en él, que antes mete a alguien de su casa que lo necesite que a alguien de fuera". Preguntada sobre la experiencia de su hermano en el sector manifiesta que nunca había trabajado en eso, pero que para ordenar el almacén no se necesitaba ni para envolver o recibir pedidos y que no atendió al público. Preguntada por el motivo de que la duración de dicho contrato fuera de tres meses y siete días manifiesta que estuvo ordenando el almacén, que llevaba 11 años así y en la campaña de Navidad y rebajas. Preguntada si ella había cogido baja médica en ese tiempo manifiesta que no. Preguntada por qué no lo contrató antes, como en la Navidad de 2022/2023, dado que su hermano ya estaba sin actividad, dice que no lo pensó. Preguntada sobre la previsión de nuevas contrataciones manifiesta que si puede lo va a volver a contratar en diciembre de 2024 y enero de 2025.

Analizada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y la información facilitada por el Servicio Público de Empleo Estatal, se ha podido comprobar que:

- El trabajador estuvo de alta en RETA desde el 01/11/2001 al 13/06/2022, CNAE 5917 (actividad de distribución de películas cinematográficas) en que causa baja por cese de actividad.

El trabajador percibe la prestación por cese de actividad desde el 14/06/2022 al 06/10/2023 y en menos de un mes, el 02/11/2023 es alta en el Régimen General de la Seguridad Social como empleado de su hermana, la empresa, durante un total de 100 días, del 02/11/2023 al 09/02/2024 en que causa baja por fin de contrato. La jornada era el 53,7% de una jornada a tiempo completo.

El trabajador pasa a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 10/02/2024 sin que haya sido alta en ningún otro Régimen de la Seguridad Social a excepción de la contratación nuevamente por su hermana tras el inicio de las actuaciones inspectoras en que se les pregunta por esta cuestión. Esta vez únicamente por un mes, del 02/12/2024 al 07/01/2025, y con una jornada del 25%.

- La empresa, de alta en RETA desde el 01/11/2013, nunca había tenido trabajadores empleados. Nunca había tenido CCC (Código Cuenta de Cotización) sino hasta la contratación de su hermano, único empleado.

Del examen de los hechos anteriormente descritos cabe concluir la existencia de una connivencia entre la empresa DIRECCION000 y el trabajador D. Abelardo encaminada a la consecución del subsidio por desempleo para mayores de 52 años de este último en base a los siguientes hechos objetivos:

El trabajador estuvo de alta en RETA para una actividad distinta a la de venta de lencería durante 21 años, cesa en dicha actividad el 13/06/2022 y se beneficia de una prestación por cese durante 16 meses.

e Es justo al mes siguiente del fin de la prestación, el 02/11/2023, cuando es contratado por su hermana para ordenar un almacén que llevaba 11 años sin ordenar y para la campaña de Navidad y rebajas. Sin embargo, y a pesar de que el trabajador ya había cesado en su trabajo por cuenta propia y estaba sin actividad no lo contrató antes para dichas funciones ni para la campaña del año anterior, toda vez que aún era beneficiario de la prestación por cese, que sería incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

Además del hecho de que su hermana nunca antes había contratado a nadie, pese a que en la comparecencia manifestó que sí que necesitaba, pero que había que pagarlo.

e También es determinante la circunstancia de que la contratación que le permite el acceso al subsidio de mayores de 52 años tiene una duración justamente de cien días, cuando como requisito para el acceso al subsidio se establece conforme el artículo 274.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: " Encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que hayan cotizado al menos noventa días", en relación con el artículo 280.

e El trabajador no figura de alta en ningún otro Régimen de la Seguridad Social para ninguna otra empresa o actividad desde que empieza a cobrar el subsidio, salvo la contratación nuevamente por su hermana a posteriori de haber comparecido en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y haber sido preguntados por ese extremo (esta vez por un mes y seis días y jornada de 10 horas a la semana). En atención a todo lo expuesto se entiende que existen indicios suficientes que han sido extraídos de hechos que aparecen como probados en el relato fáctico del Acta y que no han sido contradichos suficientemente por las partes afectadas para concluir la existencia de una connivencia entre la empresa DIRECCION000 y su hermano D. Abelardo, un acuerdo de voluntades en su contratación que le permite a éste acceder al subsidio para mayores de 52 años.

TERCERO.-En fecha 14 de Marzo del 2.025, se comunica por parte de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Asturias Resolución del mismo día por la cual se propone la imposición a la demandante de la sanción de la de 7501 euros y la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador citado en el expediente.

CUARTO.-Por parte de la actora se realizan alegaciones el siguiente 7 de abril del 2025, que no son estimadas y dan lugar a la imposición de la sanción anteriormente propuesta, por resolución de la JEFATURA DE INSPECCION DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL de 9 de Mayo del 2025.

QUINTO.-Contra la anterior resolución, en fecha 17 de junio de de 2025 interpuso Recurso de Alzada, que es resuelto en sentido desestimatorio por Resolución de 31 de julio del 2025 de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO.

SEXTO.-La empresaria suscribió un contrato de trabajo temporal con su hermano, codemandado en este procedimiento, del 2 de noviembre del 2023 al 9 de Febrero del 2.024, por una duración de 100 días. Posteriormente lo contrató como fijo-discontinuo para la campaña de Navidad del 2 de diciembre de 2025 al 9 de enero de 2026.

SÉPTIMO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresaria la Resolución de la Dirección Provincial de I.T.S.S. en Asturias de 9 de mayo de 2025, confirmada en Recurso de Alzada por la de 31 de julio de 2025, en la que, acogiendo la propuesta de sanción, se le impone una sanción de 7501 euros y la responsabilidad solidaria de la empresaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador por la comisión de una infracción muy grave derivada de los hechos constatados en la citada Acta de Infracción, de conformidad con el art. 23.1-c) de la LISOS 5/2000, consistente en "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones", al haber contratado como trabajador a su hermano D. Abelardo durante el tiempo necesario para que éste pudiera tener acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Alega la existencia de motivos de fondo atinentes a que el contrato de trabajo fue real, durante el mismo realizó una prestación personal, voluntaria, retribuida, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, incardinada en su ámbito organizativo y empresarial, lo que no niega el acta, por lo que no existe fraude alguno. Sostiene que acudió diariamente a su puesto de trabajo, en el horario acordado, y realizó la labor para la que fue contratado, en concreto, el control del almacén para realizar el inventario y ayuda a la empresaria autónoma para el resto de las labores propias de su labor empresarial, como la limpieza del local, de sus escaparates, ayuda en el empaquetado en época de mayor asistencia como en el periodo navideño, etc.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, la resolución del pleito depende de la valoración de la presunción de certeza de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Efectivamente, la jurisprudencia es unánime al señalar que existe una presunción de certeza que alcanza a los hechos contenidos en las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( STSJ del País Vasco de 16 mayo 2006, STSJ de Málaga, Andalucía, de 24 octubre de 2002), al hallarnos ante un procedimiento especial «de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales» «ex» artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instado por la empresa al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, en el que entre otras y por lo que a las reglas del «onus probandi» se refiere, rigen unas reglas especiales, en virtud de lo dispuesto el segundo párrafo del apartado 8, conforme al cual "Los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

Establece así la Ley de la Jurisdicción Social una presunción «iuris tantum» de veracidad de los hechos que figuran en el documento origen del procedimiento, estableciendo la alteración de la carga de la prueba que pesará sobre la parte que las impugne, con lo cual la natural consecuencia de esta afirmación legal será que si la parte demandante no aporta prueba en contrario, las afirmaciones de la comunicación base del procedimiento habrán de tenerse como ciertas por el Juzgador de instancia y si la parte demandante aporta pruebas, éste deberá valorarlas conjuntamente con las afirmaciones hechas en la referida comunicación. Dicha presunción de veracidad alcanza incluso a las declaraciones recogidas en el Acta de Infracción, es decir, las Actas de Infracción hacen fe, asimismo, de la realidad de las declaraciones recibidas, quedando solo excluidas las apreciaciones subjetivas del funcionario actuante, lo que no es el caso.

TERCERO.-En el caso enjuiciado, efectivamente, la empresaria niega la existencia de fraude, lo que reitera en el acto del juicio, para cuya acreditación se sirve ésta de sus propias alegaciones y de una prueba que no se estima conducente al objeto pretendido, al estar interesada, obviamente, en que se deje sin efecto la sanción. No debe olvidarse que el art. 23.1-c) de la LISOS, que fue aplicado a la actora, lo que sanciona precisamente es la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, por lo que esa connivencia está prevista que se haga con trabajadores reales, es decir, el Acta de Infracción se ha extendido porque se confabuló con su hermano, aunque éste realizara un trabajo efectivo, para que el mismo obtuviera las prestaciones de desempleo, infracción tipificada en el artículo 26.1-c) del citado texto legal, por lo que no se considera acreditada su versión en el caso enjuiciado.

Sobre este particular, hemos de acudir a la interpretación jurisprudencial de la valoración de la prueba que compete exclusivamente al Magistrado de instancia y que ha de hacerlo según las reglas de la sana crítica y su apreciación personal e inmediata y, en este sentido, la prueba practicada no se estima satisfactoria para lograr los fines pretendidos. Frente a las tajantes afirmaciones fácticas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se alza una endeble versión de la empresaria sancionada. Estos datos del Acta, referidos a hechos concretos y no a valoraciones o suposiciones de los funcionarios actuantes, hacen que prevalezca la versión de éstos frente a la ofrecida en el expediente por la empresaria, lógicamente interesadas en que no se la sancione ( STSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2006).

CUARTO.-Son relevantes para practicar un contraste entre las dos versiones los siguientes datos que a continuación se exponen:

1º) El trabajador estuvo de alta en RETA para una actividad distinta a la venta de lencería durante 21 años, cesa en dicha actividad el 13/6/2022 y se beneficia de una prestación por cese durante 16 meses.

2º) Es justo al mes siguiente del fin de la prestación, el 2/11/2023, cuando es contratado por su hermana para ordenar un almacén que llevaba 11 años sin ordenar y para la campaña de navidad y rebajas. Sin embargo, a pesar de que el trabajador ya había cesado en su trabajo por cuenta propia y estaba sin actividad, no lo contrató antes para dichas funciones ni para la campaña del año anterior, toda vez que aún era beneficiario de la prestación por cese, que sería incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

3º) Además del hecho de que su hermana nunca antes había contratado a nadie, pese a que en la comparecencia manifestó que sí que necesitaba pero que había que pagarlo.

4º) También es determinante la circunstancia de que la contratación que le permite el acceso al subsidio de mayores de 52 años tiene una duración justamente de cien días, cuando como requisito para el acceso al subsidio se establece conforme al art. 274.1-b) "encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que haya cotizado al menos noventa días", en relación con el art. 280 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

5º) El trabajador no figura de alta en ningún otro Régimen de la Seguridad Social para ninguna otra empresa o actividad desde que empieza a cobrar el subsidio, salvo la contratación nuevamente por su hermana a posteriori de haber comparecido en la Inspección de Trabajo y haber sido preguntado por ese extremo.

En ningún momento la Inspección de Trabajo ha cuestionado la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, pero la prestación efectiva de servicios no es el elemento nuclear de la connivencia, ya que este concierto de voluntades para una finalidad fraudulenta puede producirse tanto si el trabajo es real como si lleva aparejado una simulación contractual entre las partes. En este último caso el tipo infractor sería el del artículo 23.1-e) de la LISOS que prevé como infracción "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones". La presencia física del empleado en el centro de trabajo o una prestación efectiva de servicios no excluye que pueda ser la coartada utilizada por los conniventes para disimular, ocultar o blanquear el propósito fraudulento, que no es otro que el acceso a prestaciones por desempleo por parte de uno de ellos, tras la extinción de la relación laboral, y que determina que no ocurra una verdadera situación legal de desempleo, pues la relación laboral previa, haya o no efectiva prestación de servicios, es concebida como un mero cauce instrumental para acceder a la prestación. Procede, por lo tanto, la desestimación íntegra de la demanda, confirmando la sanción impuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sandra frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJOy D. Abelardo , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065067825acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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