Sentencia Social 124/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 124/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 717/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 33024440022026100019

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1207

Núm. Roj: STIS 1207:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00124/2026

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: BGR

NIG:33024 44 4 2025 0002910

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000717 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:, ALVARO GARRIDO MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:BORJA VEGA PEON,

DEMANDADO/S D/ña:SEDENA, S.L., PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A:PEDRO GALLINAL GONZALEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En GIJON, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 717/25, sobre Conflicto Colectivo, en los que han sido parte:

Como demandante:

ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

Graduado Social: BORJA VEGA PEÓN

UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO: ALVARO GARRIDO MARTINEZ

Como demandado:

SEDENA, S.L.

ABOGADO: PEDRO GALLINAL GONZÁLEZ

PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO: LETRADO AYUNTAMIENTO HIGINIO SOLAR MIRANDA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18/11/25 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 28/04/26la parte actora se ratificó en su escrito de demanda,oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada SEDENA, SL, dedicada a la gestión de instalaciones y servicios relacionados con el ámbito del deporte, cultura, educación y juventud, ocio y tiempo libre, asistencial y eventos, tanto del sector público como del sector privado, ocupa una plantilla aproximada de 40 trabajadores, estando afectados por el presente conflicto un total de 33 trabajadores, que son los que mantienen las condiciones procedentes del Convenio Colectivo de Deportes del Principado de Asturias en su relación laboral con la empresa, tal y como se recoge en el propio pliego de cláusulas administrativas de contratación, que actualmente es la adjudicataria del servicio de socorrismo y enseñanza de actividades acuáticas en las piscinas municipales de Gijón, dependientes del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN -PDM-.

SEGUNDO.-La empresa rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, así como el Acuerdo Colectivo entre empresa y representación legal de trabajadores de la plantilla de trabajadores de las piscinas municipales por el que al personal afectado por este conflicto les es de aplicación lo dispuesto en el extinto Convenio Colectivo de Deportes del Principado de Asturias.

TERCERO.-La representación de los trabajadores en la empresa es ostentada por 2 Delegados de personal de USO y 1 de CSI.

CUARTO.-En la empresa afectada hay un grupo de trabajadores al que se le vienen respetando las condiciones laborales que se reflejaban en un anterior convenio colectivo exclusivo para este sector en la comunidad autónoma de Asturias, el Convenio Colectivo para el sector de Grupo de Deportes del Principado de Asturias, suscrito en fecha 09-02-2010, con una vigencia desde 01-01-2009 al 31-12-2012. Dicho Convenio fue denunciado y agotado el periodo de negociación establecido en su momento, sin acuerdo, perdiendo vigencia desde el 01-01-2014 y siendo publicadas las últimas tablas salariales en el año 2013.

QUINTO.-Este grupo de trabajadores, al que se les mantienen también sus condiciones salariales anteriores, pasan a formar parte del ámbito de aplicación del III Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios. Sin embargo, no se les viene aplicando la actualización del IPC correspondiente. En mayo del año 2018, se publica el IV Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, del que también forman parte este grupo de trabajadores, que mantienen retribuciones superiores a las establecidas en las tablas salariales del citado convenio colectivo. La misma situación se mantiene en octubre de 2023, cuando se acuerda el V Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, manteniéndose el V Convenio por debajo en nivel salarial aún sobre las tablas publicadas que corresponde a dicho grupo de trabajadores.

SEXTO.-Establece el art. 6 del Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios lo siguiente:

"Artículo 6. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en general, y las retributivas en particular, en este Convenio tienen el carácter de mínimos, sin que ello signifique que no sea de aplicación el mecanismo de compensación y absorción, por lo cual las citadas condiciones compensarán y absorberán a todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia, bien por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de la empresa o por cualquier otra causa.

Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o algunos de los conceptos pactados en el presente Convenio o supusiera la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio. En caso contrario se consideran absorbidos por el presente Convenio.

Al objeto de evitar situaciones que representen una merma económica para alguno de los trabajadores a los cuales se les aplique este convenio se garantiza, a aquellos que cobren un salario superior al establecido en las tabla salariales del presente convenio un incremento igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, excluyendo dicho incremento de cualquier otro concepto económico que percibiera en su nómina por cualquier motivo."

SÉPTIMO.-Dado que el presente convenio también es de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto y cuyas retribuciones son superiores a las establecidas en las tablas del convenio, se sometió a la Comisión de interpretación del Convenio Colectivo si les corresponde un incremento retributivo igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, sin que la Comisión haya alcanzado un acuerdo al respecto en Acta de 22 de marzo de 2024.

OCTAVO.-Dispone el Artículo 40 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, en relación al Plus transporte, que "Las personas trabajadoras a las que les sea de aplicación este convenio percibirán, en concepto de complemento plus transporte por cada día efectivamente trabajado, la cantidad de:

Año 2023: 2,80 euros por cada día efectivamente trabajado.

Año 2024: 2,90 euros por cada día efectivamente trabajado.

Año 2025: 3,00 euros por cada día efectivamente trabajado."

NOVENO.-Dado que el presente convenio es de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, se sometió también a la Comisión de interpretación del Convenio Colectivo si los mismos tienen derecho al percibo del Plus Transporte en los términos previamente descritos, siendo estimada la consulta planteada en la misma Acta de 22 de marzo de 2024, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados al percibo del Plus transporte establecido en el art. 40 del Convenio, en las condiciones establecidas en este y hasta el importe máximo determinado por el mismo.

DÉCIMO.-En un Acuerdo Colectivo entre la empresa SIMA, una de las anteriores adjudicatarias del mismo servicio, y la representación legal de los trabajadores de las piscinas municipales de Gijón de 12 de noviembre de 2019 se acordó que para el personal subrogado se consideran consolidadas y fuera de toda negociación todas las cláusulas del Convenio Colectivo de Deportes del Principado de Asturias (2009-2011), con unas mejoras salariales, considerando personal de nueva incorporación todas las personas que no tuvieran vinculación con el servicio antes del 16 de abril de 2019, a los que se les aplicarán las condiciones laborales recogidas en el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

UNDÉCIMO.-El contrato de servicios entre el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y la empresa SEDENA, SL tiene naturaleza administrativa. En virtud del art. 3.3 letra f) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gijón y de Fundaciones y Patronato dependientes del mismo (BOPA 30-12-2024): "Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio los siguientes colectivo el Personal que presta servicios para el Ayuntamiento de Gijón/Xixón y sus Organismos Autónomos en virtud de contratos administrativos regulados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014".

En dichos términos se señala en la cláusula 1.5 del PCAP: "A través de la presente contratación la adjudicataria se compromete a prestar el servicio de salvamento y socorrismo y enseñanza de actividades acuáticas para lo que se encargará de la planificación, preparación y desarrollo de dichas actividades y de los cursos de natación así como del control y evaluación de la progresión de los alumnos y alumnas para lo que deberá adscribir al contrato los elementos personales y materiales necesarios y que como requisito de mínimos se establecen el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, siendo obligación del adjudicatario dirigir, examinar y controlar la ejecución de las clases y de su personal, así como ejercer las facultades que se derivan de la relación jurídico laboral con sus trabajadores, por todo lo cual la presente contratación no supone la contravención de lo dispuesto en el artículo 308.2 de la LCSP. "

DUODÉCIMO.-Presentada papeleta de conciliación el 14 de julio de 2025, se celebró el preceptivo intento de mediación ante el SASEC el 21 de julio de 2025, finalizó el acto sin avenencia.

DECIMOTERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, los Sindicatos CSI y USO promueve demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declare:

a) El derecho los trabajadores afectados por el conflicto a percibir un incremento retributivo en el año 2025 igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, así como a percibir las diferencias salariales devengadas en el año inmediatamente anterior a la presentación de la mediación como consecuencia de aplicar al año 2024 la subida retributiva del IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecida para su categoría en este convenio.

b) El derecho los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el Plus transporte establecido en el art. 40 del Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas en las condiciones recogidas en este y hasta el importe máximo determinado por el mismo, así como a percibir las cuantías derivadas del mismo con carácter retroactivo un año atrás desde la presentación de la papeleta de mediación también en los términos y cuantías establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas.

Y, en base a dicha declaración, se condene a la empresa demandada a estar y pasar por la misma y, por tanto, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, con cuanto más proceda en Derecho.

Frente a esta pretensión, se opone la empleadora, SEDENA, en el entendimiento de que el colectivo afectado ya dispone de las mejores condiciones consolidadas en el extinto Convenio Colectivo de Deportes de Asturias que no prevé dicha subida del IPC ni el plus de transporte que sí contempla el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas para el personal de nuevo ingreso, conforme al Acuerdo de 12 de noviembre de 2019. Por su parte, el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL -PDM-, traído al proceso mediante ampliación de la demanda, a instancia de la empresa, invoca su falta de legitimación pasiva conforme a la Ley de Contratos del Sector Público - LCSP-.

Se centra la controversia en una cuestión interpretativa eminentemente jurídica.

SEGUNDO.-Pues bien, entiende quien suscribe, conforme al principio pro operario, que procede acoger la tesis de la parte actora, que se comparte, por lo que es de aplicación la doctrina que invoca, es decir, las Sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 26 de junio de 2024 en los autos de Conflicto Colectivo 502/2024 y por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 23 de julio de 2024 en los autos de Conflicto Colectivo 404/2024, en casos idénticos al aquí enjuiciado; pronunciamientos éstos a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina del TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras).

Efectivamente, razona la última de las meritadas Sentencias al final de sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

SEGUNDO.- Es obligado partir del criterio declarado en la sentencia del TS 495/2024, de 20 de marzo sobre esta cuestión en la que declaró el carácter no absorbible ni compensable del plus transporte regulado en el art. 37 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios y así razonó:

"Sobre la doctrina del plus transporte, la Sala es consciente de que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, pero ello no es óbice a que recordemos cuál es - en términos generales- la doctrina sobre el particular.

Así, en nuestra STS 17 enero 2013, Rec 1065/2012 , dijimos que:

"1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de "indemnización o suplido" " por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" STS 16- 4-2010, recurso 70/2009 );

2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de " plus de transporte " se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma STS 16-4-2010 y STS 25-11-2011 , citadas);

3) en la regulación del plus de transporte del Convenio Colectivo de industrias metalúrgicas de Guadalajara el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y

4) la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes" STS 25-11-2011 , citada).

Más recientemente, en STS núm. 295/2022, de 1 de abril, Rec. 60/2020 y STS de 8 de junio de 2021, Rec 190/2019 , hemos sostenido que "la absorción y compensación no rige cuando uno de los conceptos retributivos que interviene en la operación no es absorbible por su propia naturaleza, cual ocurre cuando se trata de un complemento no salarial STS/4ª de 17 enero 2013 (-rcud. 1065/2012 -).", de manera paralela, la STS 9 diciembre 2020 , atendiendo entonces al carácter extrasalarial del plus transporte y a lo casuístico de las situaciones que implicará verificar un examen ajustado a las peculiaridades concurrentes en cada caso, afirmaba que "ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula la premisa carácter extrasalarial del controvertido plus transporte no cabe duda que su compensación y absorción con el salario base resulta irregular e ilícita por cuanto que se produce entre conceptos no homogéneos, tal como reiteradamente ha declarado esta Sala".

4.- Partiendo de cuanto queda expuesto y entrando ya en la resolución del caso concreto, la sentencia recurrida razona que el art. 37 CCol dispone que "Los trabajadores a los que les sea de aplicación este convenio percibirán, en concepto de complemento plus transporte por cada día efectivamente trabajado, la cantidad de 2,58 euros para el año 2018 establecida en el anexo 1 del presente Convenio".

A la luz del tenor literal del precepto considera que se trata de una partida que no está vinculada a la contraprestación dada por el trabajador en el contrato, a su trabajo y su resultado, sino que, se infiere de su propia definición, es un plus de transporte, por tanto un complemento resarcitorio de los gastos que el necesario desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo, se le causan al trabajador, tanto use medios propios como públicos para realizar el trayecto. En consecuencia -concluye- el art. 36 del convenio encaja en el apartado 2 y no en el 1 del art. 26 ET y por tanto debe ser calificado como una partida remuneratoria de naturaleza extrasalarial.

Añade la sentencia recurrida que el argumento de que por el plus transporte se cotiza a la Seguridad Social, art. 147 LGSS en relación con art. 23 RD 2064/95 , no afecta a la naturaleza de plus transporte, como tampoco el hecho de que por integrar la base de cotización se considere para el cálculo de determinadas prestaciones.

A la vista de todo ello, esta Sala considera que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC .

En primer lugar, se ajusta al tenor literal del precepto y no incurre en generalizaciones, sino que analiza el caso concreto, priorizando la realidad del plus transporte por encima del "nomen iuris" que las partes le quieran dar.

En segundo lugar, dicha interpretación se refuerza porque el plus transporte, se percibe por día efectivamente trabajado, por lo que es indicador de que suple unos gastos efectivos. En tercer lugar, no se asocia a contraprestación o resultado alguno por el Convenio, lo que corrobora su naturaleza extrasalarial.

El criterio contextual no desvirtúa lo hasta ahora dicho. La inclusión de las dietas y el plus de kilometraje de forma expresa entre las percepciones extrasalariales en el art. 32 Ccol in fine, no puede interpretarse como la exclusión de otros conceptos -singularmente el plus transporte- Así resulta de los arts.38 Ccol, donde expresamente se califica como extrasalarial las dietas; lo que no ocurre con el plus kilometraje en el art. 39, si bien ambos se citan como percepción extrasalarial en el art. 32 CCol. Por tanto, la interpretación contextual corrobora que al igual que el plus transporte (art. 37 CCol) otros conceptos extrasalariales (plus kilometraje -art.39 CCol-) no se califican expresamente en el precepto concreto que los regula como tales.

Es cierto que el art. 32 del CCol dispone que las percepciones extrasalariales son las cantidades de carácter indemnizatorio o de gastos que percibe el trabajador como consecuencia de la prestación de su trabajo sin que, en ningún caso, formen parte de las bases de cotizaciones a la Seguridad Social.

Sin embargo, la relación de Seguridad Social no obsta a que la naturaleza del plus sea, en el caso concreto, extrasalarial, pues la relación jurídica laboral es distinta de la relación jurídica de Seguridad Social, sin que ésta pueda determinar la verdadera naturaleza -salarial o no- de un determinado plus, sino más bien todo lo contrario: es la naturaleza del complemento (retributiva o indemnizatoria) lo que determina su régimen en la cotización. En este sentido, Las sentencias del TS núm 569/2021, de 25 mayo (rcud 4329/2018 ); y 855/2022, de 26 de octubre (rcud 825/2019 ) reiteraron la citada doctrina, declarando que tenían naturaleza extrasalarial los pluses de transporte y vestuario regulados en el art. 46.b).5) del III Convenio Colectivo de Sagital SA , que se abonaban en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional, y la empresa cotizaba por ellos a la Seguridad Social.

En suma, se cotiza porque la naturaleza del complemento es remuneratoria art. 23.1b ) y art. 23.2b) RD 2064/1995 ), pero el hecho de cotizar por un complemento no convierte su naturaleza en remuneratoria.

Por otro lado, argumenta la recurrente que importe del plus de transporte consta en el Anexo 1 del Convenio dentro de las tablas salariales como un concepto salarial más, sin ninguna diferenciación; mas ello no es por sí solo un elemento determinante de su naturaleza salarial, vista la ausencia de contraprestación laboral que explique el mismo y el resto de circunstancias descritas.

En conclusión, no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.

TERCERO.- En lo que respecta al segundo de los pedimentos, el párrafo tercero del art. 6 del convenio colectivo antes transcrito expresamente recoge la garantía para los trabajadores que percibieran un salario superior al establecido en las tablas salariales del convenio, "un incremento igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, excluyendo dicho incremento de cualquier otro concepto económico que percibiera en su nómina por cualquier motivo". Y tal es la petición obrada en el presente conflicto, sin que pueda acogerse el motivo de oposición de la empleadora, que hace omisión en su argumentación de la específica previsión indicada."

TERCERO.-A los trabajadores subrogados afectados por el conflicto no se les puede aplicar un Convenio Colectivo extinto que perdió su vigencia, como pretende la empresa, otra cosa es que conserven los derechos adquiridos en aplicación del mismo durante su vigencia, que es a lo que se refiere también el Acuerdo de 12 de noviembre de 2019 del que la empresa pretende hacer una interpretación unilateral, subjetiva e interesada. El párrafo tercero del art. 6 del Convenio Estatal no puede ser más claro cuando dice que "Al objeto de evitar situaciones que representen una merma económica para alguno de los trabajadores a los cuales se les aplique este convenio se garantiza, a aquellos que cobren un salario superior al establecido en las tabla salariales del presente convenio un incremento igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, excluyendo dicho incremento de cualquier otro concepto económico que percibiera en su nómina por cualquier motivo",por lo que se establece una garantía que consiste en que puedan percibir un incremento igual al IPC que correspondía al salario base de su categoría conforme al convenio. Pues siendo indiscutido que los trabajadores en cuestión cobran por encima del Convenio Estatal, que es ahora el aplicable, si esa cantidad fuese compensable o absorbible, no se estaría garantizando que los trabajadores que perciben retribuciones superiores no sufran una merma económica, pues precisamente para evitar esa merma se les aplica el IPC, ya que en otro caso, si se tratase de conceptos compensables, continuarían percibiendo las mismas retribuciones que cobraban con anterioridad aunque el coste de la vida haya subido, por lo que realmente su capacidad adquisitiva sería menor, de ahí que se pacte que se les abone ese IPC para que esas retribuciones que percibían se adecúen a la inflación que haya podido producirse. El art. 40 del Convenio Estatal es también claro y no hace distingos, por lo que donde no los hace el legislador no puede hacerlos el intérprete, y así lo entendió la Comisión de interpretación del Convenio. Es más, incluso fue objeto de allanamiento en el primero de los citados conflictos colectivos.

Resta por examinar la falta de legitimación pasiva del PDM como excepción de fondo relativa a su relación con el objeto del proceso, que efectivamente concurre. Es más, no fue parte en el procedimiento de la Sentencia de Social de Gijón. El contrato de servicios tiene naturaleza administrativa, de acuerdo con lo previsto en el art. 25 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) , como contrato típico de servicios definido en el artículo 17 de la LCSP. Cuando los trabajadores pertenecen a la contratista y el litigio se refiere a condiciones derivadas exclusivamente de esa relación laboral, la Administración es apreciada como parte sin legitimación pasiva, especialmente si la normativa o el marco convencional excluyen expresamente a ese personal del ámbito de la Administración contratante. A este respecto es preciso distinguir dos relaciones jurídicas que son, subjetiva y objetivamente, distintas y separadas. De un lado está la relación contractual que liga a la Administración y demás poderes adjudicadores con el empresario contratista, que se rige por las condiciones particulares establecidas en los pliegos y el documento de formalización del contrato, amén de por las normas de la LCSP y las que reglamentariamente la desarrollan, relación jurídica que tiene naturaleza administrativa, residenciándose, en caso de conflicto, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De otro está la relación jurídico laboral que liga, en virtud de convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, al contratista, en su condición de empleador, con sus trabajadores, relación que incluye la obligación convencional de subrogación en caso de sucesión entre empresas contratista que se impone a éstas. Dicha relación jurídica es de naturaleza laboral, y los conflictos en relación con ella se sustancia en el orden jurisdiccional social.

Por tanto, no existe pues relación jurídica alguna entre los poderes adjudicadores contratantes y los trabajadores del contratista, lo que se traduce en la completa ajenidad del poder adjudicador respecto de la relación laboral que liga al contratista con sus trabajadores o, lo que es lo mismo, en la ausencia de responsabilidad por el incumplimiento por los empresarios contratados de las obligaciones que como empleadores tienen para con sus trabajadores. La Resolución n.º 1173/2022, de 6 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-, que interpreta el art. 130 LCSP, relativo a la responsabilidad de la Administración en las relaciones laborales respecto al personal subrogado, señalando sobre esta obligación de información y la derivación de responsabilidad que: "El órgano de contratación actúa como un mero nuntius o intermediario en el suministro de los datos que la conforman, entre el contratista que presta el servicio y los licitadores que concurren al futuro contrato. Ello se manifiesta en la responsabilidad por la falta de certeza en la información suministrada, que no recae en el órgano de contratación sino, conforme señalan los apartados 5 y 6 del artículo 130 de la LCSP, sobre el antiguo contratista, frente al que el nuevo contratista tendrá acción directa si los costes laborales fueran superiores a los que se desprendían de aquella información, como tampoco recae responsabilidad alguna sobre el poder adjudicador contratante por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista para con los trabajadores subrogados, pues al que le incumbe responder de los salarios impagados a dichos trabajadores y de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas es al antiguo contratista, sin que tampoco el nuevo contratista, en ningún caso, asuma dichas obligaciones por el mero hecho de la subrogación, como expresamente dispone el precepto de la LCSP". En cuanto a la delimitación competencial del órgano de contratación en materia salarial, la Resolución Nº 1297/2022 del TACRC, de 20-10-2022, considera improcedente que los pliegos impongan una concreta subida retributiva derivada de la relación laboral por cuenta ajena, porque el órgano de contratación carece de competencia sobre esa materia. Según esa resolución, su ámbito legítimo se limita a exigir al adjudicatario el cumplimiento de las obligaciones salariales que procedan conforme al convenio aplicable. Esto es relevante para la legitimación pasiva porque sitúa la obligación retributiva en la esfera del empleador, no en la de la entidad contratante.

Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por los Sindicatos CSIy USOfrente a la empresa SEDENA, SL,sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro:

a) El derecho los trabajadores afectados por el conflicto a percibir un incremento retributivo en el año 2025 igual al importe que resulte de aplicar el IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecido para su categoría en este convenio, así como a percibir las diferencias salariales devengadas en el año inmediatamente anterior a la presentación de la mediación como consecuencia de aplicar al año 2024 la subida retributiva del IPC real del año inmediatamente anterior al salario base establecida para su categoría en este convenio.

b) El derecho los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el Plus transporte establecido en el art. 40 del Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas en las condiciones recogidas en este y hasta el importe máximo determinado por el mismo, así como a percibir las cuantías derivadas del mismo con carácter retroactivo un año atrás desde la presentación de la papeleta de mediación también en los términos y cuantías establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas.

Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.

Se absuelve al PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓNde las pretensiones ejercitadas en su contra en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065071725acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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