Sentencia Social 130/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 215/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 33024440022026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1204

Núm. Roj: STIS 1204:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00130/2026

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MMJ

NIG:33024 44 4 2025 0000924

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000215 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000215 /2025

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE Dña: Sagrario

ABOGADO:ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ

DEMANDADOSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

S E N T E N C I A

En GIJON, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº215/2025,sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, en los que han sido parte:

Como demandante: Dª Sagrario representado por el Letrado D. Alejandro Fernández Sánchez.

Como demandado: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALrepresentado por el Letrado D. Álvaro Barreiro López.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de Marzo de 2025 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 5 de Mayo de 2026 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-A Dª. Sagrario, mayor de edad, con DNI nº NUM000, le fue reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por Resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SEPE- mediante Resolución de 4 de marzo de 2020, con efectos desde esa fecha hasta el 1 de septiembre de 2026, por una duración de 2338 días, sobre una cuantía inicial de 14,34 euros diarios. Dicho subsidio conlleva la obligación de presentar una declaración anual de rentas a fin de verificar si se siguen manteniendo los requisitos necesarios para el cobro del mismo.

SEGUNDO.-El 14 de octubre de 2021 la demandante hizo una declaración anual de rentas, donde manifestó que percibió 19784,32 euros en concepto de "otras rentas", aportando liquidación del impuesto de sucesiones de fecha 26 de agosto de 2020.

TERCERO.-Mediante Resolución del SEPE de 18 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, se procedió a comunicar al actor propuesta de extinción de prestación por desempleo y reclamación de cantidades indebidamente percibidas por el período del 26 de agosto de 2020 al 30 de septiembre de 2021 por un importe de 5860,07 euros, al haber presentado declaración y liquidación mortis causa por importe de 19784,32 euros.

CUARTO.-Por Resolución del SEPE de 19 de noviembre de 2021, sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, se declara la extinción del subsidio reconocido y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cantidad de 5860,07 euros, correspondientes al período del 26 de agosto de 2020 al 30 de septiembre de 2021.

QUINTO.-Estando disconforme con dicha resolución, formuló la interesada reclamación previa el 13 de enero de 2022, al haber cobrado la cantidad de 3207,48 euros líquidos, estando el resto de bienes pendientes de adjudicación y reparto, por lo que se le hizo un requerimiento en fecha 25 de febrero de 2022, notificado el 4 de marzo de 2022, donde se le solicita que, a fin de determinar los ingresos percibidos por herencia, resulta necesario que aporte documentación relativa a la misma, en concreto, la que se refiere a la cantidad de 3207,47 euros que manifiesta haber cobrado de un caudal hereditario de un total de 19784,32 euros, el documento que justifique dicha percepción parcial de herencia. Dicho requerimiento no fue cumplido por la actora, por lo que no se resuelve la reclamación, quedando desestimada por silencio administrativo.

SEXTO.-La demanda rectora de esta litis fue presentada el 25 de marzo de 2025.

SÉPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-No siendo objeto de controversia ni el período de efectos ni la cuantía objeto de reintegro, la cuestión litigiosa se centra precisamente en la solicitud de anulación de la Resolución del SEPE de 19 de noviembre de 2021, sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, que declara la extinción del subsidio reconocido y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cantidad de 5860,07 euros, correspondientes al período del 26 de agosto de 2020 al 30 de septiembre de 2021, con fundamento en haber presentado declaración y liquidación mortis causa por importe de 19784,32 euros, conforme a liquidación del impuesto de sucesiones de fecha 26 de agosto de 2020 presentada por la demandante en la declaración anual de rentas de 14 de octubre de 2021. Pretensión frente a la que se opone la contraparte, tanto por cuestiones formales, invocando la extemporaneidad de la demanda, como sobre el fondo del asunto.

Pues bien, partiendo de tales premisas, comenzando por la cuestión jurídica, el SEPE debe contestar a la reclamación previa en el plazo de cuarenta y cinco días. Si transcurre este plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación por silencio administrativo. En este caso, para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, hay un plazo de treinta días a contar desde el día en que se entienda denegada la reclamación por silencio administrativo. La presentación de esta demanda excede ampliamente el plazo citado, pues formuló la interesada reclamación previa el 13 de enero de 2022, al haber cobrado la cantidad de 3207,48 euros líquidos, estando el resto de bienes pendientes de adjudicación y reparto, por lo que se le hizo un requerimiento en fecha 25 de febrero de 2022, notificado el 4 de marzo de 2022, donde se le solicita que, a fin de determinar los ingresos percibidos por herencia, resulta necesario que aporte documentación relativa a la misma, en concreto, la que se refiere a la cantidad de 3207,47 euros que manifiesta haber cobrado de un caudal hereditario de un total de 19784,32 euros, el documento que justifique dicha percepción parcial de herencia, pero dicho requerimiento no fue cumplido por la actora, por lo que no se resuelve la reclamación, quedando desestimada por silencio administrativo, no interponiendo la demanda rectora de esta litis hasta el 25 de marzo de 2025.

SEGUNDO.-A mayor abundamiento, entrando en la cuestión de fondo, es de destacar que el art. 279.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que "El subsidio para trabajadores mayores de 52 años previsto en el artículo 274.3 se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el artículo 280". Por su parte, el art. 280 del mismo texto legal prevé en su apartado 5, párrafo segundo, letra a), que "Asimismo, el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años se suspenderá por las siguientes causas: a) Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, en el supuesto de que el interesado no haya presentado la declaración anual de rentas prevista en el apartado 8 dentro del plazo establecido en el mismo". Añadiendo el apartado 8, párrafo segundo del mismo art. lo siguiente:

"(...) para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

Cuando, con ocasión de la tramitación de la declaración anual de rentas, el beneficiario comunique o la entidad gestora detecte que, durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores, se han dejado de cumplir los requisitos de carencia de rentas, se procederá a la suspensión del subsidio por el periodo durante el que se hayan dejado de reunir dichos requisitos, regularizando los periodos e importes percibidos.

Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse."

TERCERO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 275.4 TRLGSS 8/2015 se consideran rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales. Por ello, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de marzo de 2007, tras la entrada en vigor de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, declaró que su anterior doctrina había perdido vigencia y que, en consecuencia, había de estimarse que las plusvalías o ganancias patrimoniales son rentas o ingresos computables a los efectos del subsidio por desempleo. Así lo ha reiterado, entre otras, en sus Sentencias de 16 de mayo de 2007 y de 28 mayo 2013. A los efectos del subsidio por desempleo, las ganancias patrimoniales tienen la consideración de "pagos únicos".

En efecto, el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispone en su art. 7, apartado 1.c)-2º) lo siguiente: 1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 275 del TRLGSS (...) se aplicarán las reglas siguientes: c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas: 2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses. (...) Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.

Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, en aquellos supuestos en los que el beneficiario del subsidio obtenga una ganancia patrimonial, dado que se trata de un pago único, su importe se dividirá entre doce a fin de determinar su cuantía mensual, y si dicho cociente supera el umbral establecido por la norma, se suspenderá el subsidio en la fecha en la que se obtenga dicha ganancia, y si, por el contrario, no superara el umbral establecido por la norma, el beneficiario continuará percibiendo el subsidio.

CUARTO.-En los casos de herencia o legado únicamente se computará como ganancia patrimonial, en la fecha en que se adquiera, el importe bruto del dinero percibido en efectivo o depositado en cuentas corrientes. Por tanto, si se hereda dinero, éste se ha de computar en cuanto entra a formar parte del patrimonio del perceptor del subsidio, sin esperar a que genere rentas. Ha de tenerse en cuenta que ganancias patrimoniales adquiridas por herencia o legado no tributan como tales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que lo hacen en el impuesto de sucesiones y donaciones. El incremento patrimonial que ha de computarse será el que figura en la escritura de partición y adjudicación, en la correspondiente resolución judicial, en el testamento o, en su caso, en la liquidación del impuesto de sucesiones.

No obstante lo anterior, en algunos supuestos no es precisa la escritura de aceptación y partición, bien por disposición testamentaria, es decir, en el propio testamento el testador ha realizado la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos o legatarios, bien por existir un único heredero. En ambos casos, se entenderá que los bienes han pasado a formar parte del patrimonio del heredero o legatario en la fecha de presentación de la liquidación del impuesto de sucesiones, y se considerará que su valor es el que figure en el testamento o en la liquidación del impuesto de sucesiones.

El art. 275 del TRLGSS 8/2015 establece el cómputo mensual de las rentas y el art. 299 del mismo texto legal impone la obligación de solicitar la baja en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones. Puesto que no comunicó, en el momento que se produjo, la situación que daba lugar a la baja en el subsidio (la percepción de ingresos superiores al 75% SMI), se aplica el art. 25.3 de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente. Conforme a lo establecido en la letra b), del nº 1 y nº 3, del art. 47 de la misma Ley, a dicha infracción corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dª. Sagrario contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065021525 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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