Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Lleida, Rec. 530/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Lleida
Ponente: MARTA PEREZ NAVARRO
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 25120440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1471
Núm. Roj: STIS 1471:2026
Encabezamiento
Calle Canyeret, 3-5, pl. 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700100
FAX: 973700237
E-MAIL: social2.lleida@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3280000062053025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 3280000062053025
N.I.G.: 2512044420258028172
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Delfina
Abogado/a:
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Lleida 6 de mayo 2026.
Dª. Marta Pérez Navarro, Magistrada de la plaza número Dos de la Sección Social de los Tribunales de Instancia de Lleida, he visto los autos del procedimiento número 530/2025 en los que aparece como demandante Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En dicho momento la actora no se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La actora se inscribió como demandante de empleo en fecha 20 de enero de 2014 percibió prestación por desempleo hasta la fecha 19 de mayo de 2014. Desde el 15 de noviembre de 2018 al 7 de agosto de 2024 no estuvo inscrita como demandante de empleo. Se inscribió como demandante de empleo desde el 7 de agosto de 2024 a 27 de marzo de 2025 y desde entonces no esta inscrita.
(Expediente administrativo)
(Expediente administrativo)
(Expediente administrativo)
(documental médica y expediente administrativo)
(hecho no controvertido)
El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
"1.
En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.
Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.
A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.
Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.
En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
En dicho momento la actora no se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La actora se inscribió como demandante de empleo en fecha 20 de enero de 2014 percibió prestación por desempleo hasta la fecha 19 de mayo de 2014. Desde el 15 de noviembre de 2018 al 7 de agosto de 2024 no estuvo inscrita como demandante de empleo. Se inscribió como demandante de empleo desde el 7 de agosto de 2024 a 27 de marzo de 2025 y desde entonces no esta inscrita.
(Expediente administrativo)
(Expediente administrativo)
(Expediente administrativo)
(documental médica y expediente administrativo)
(hecho no controvertido)
El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
"1.
En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.
Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.
A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.
Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.
En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
En dicho momento la actora no se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La actora se inscribió como demandante de empleo en fecha 20 de enero de 2014 percibió prestación por desempleo hasta la fecha 19 de mayo de 2014. Desde el 15 de noviembre de 2018 al 7 de agosto de 2024 no estuvo inscrita como demandante de empleo. Se inscribió como demandante de empleo desde el 7 de agosto de 2024 a 27 de marzo de 2025 y desde entonces no esta inscrita.
(Expediente administrativo)
(Expediente administrativo)
(Expediente administrativo)
(documental médica y expediente administrativo)
(hecho no controvertido)
El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
"1.
En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.
Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.
A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.
Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.
En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
"1.
En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.
Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.
A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.
Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.
En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
