Sentencia Social 173/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Lleida, Rec. 530/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Lleida

Ponente: MARTA PEREZ NAVARRO

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 25120440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1471

Núm. Roj: STIS 1471:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 2 - (Juzgado Social nº 2 de Lleida)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 3-5, pl. 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700100

FAX: 973700237

E-MAIL: social2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3280000062053025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 3280000062053025

N.I.G.: 2512044420258028172

Seguridad Social en materia prestacional 530/2025-5.4

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Delfina

Abogado/a:

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 173/2026

En Lleida 6 de mayo 2026.

Dª. Marta Pérez Navarro, Magistrada de la plaza número Dos de la Sección Social de los Tribunales de Instancia de Lleida, he visto los autos del procedimiento número 530/2025 en los que aparece como demandante Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2025 fue turnada a este Juzgado demanda sobre incapacidad permanente formulada por la indicada parte actora en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, declare a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y la posterior ampliación de demanda, se citó a las partes para el acto de juicio el día 5 de mayo de 2026, celebrándose el juicio con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte demandante, D.ª Delfina, nacida el NUM000 de 1962, tiene como profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.-Se inició procedimiento de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS a solicitud de la demandante en fecha 26 de agosto de 2024.

En dicho momento la actora no se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.-La actora no reúne el periodo de cotización de 5.475 días. Tiene cotizados 3.234 días. Tampoco reúne la carencia exigida de al menos 3 años de cotización deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En este caso solo reúne 15 días de cotización.

La actora se inscribió como demandante de empleo en fecha 20 de enero de 2014 percibió prestación por desempleo hasta la fecha 19 de mayo de 2014. Desde el 15 de noviembre de 2018 al 7 de agosto de 2024 no estuvo inscrita como demandante de empleo. Se inscribió como demandante de empleo desde el 7 de agosto de 2024 a 27 de marzo de 2025 y desde entonces no esta inscrita.

CUARTO.-Según dictamen del ICAM de 16 de enero de 2025, que se da íntegramente por reproducido, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "dolor neuropático severo asociado a cirugía fallida de raquis lumbar (artrodesis L4 A s1) refactaria a tratamiento instaurado (neuroestimulador, farmacoanalgesia, rizólisis)".En el dictamen se concluye "presunción de incapacidad permanente",observaciones "IPA".

(Expediente administrativo)

QUINTO.-El día 22 de enero de 2025 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, "por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15).".

(Expediente administrativo)

SEXTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose la reclamación previa interpuesta por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2025, mediante resolución de 13 de abril de 2025.

(Expediente administrativo)

SEPTIMO.-La actora presente actualmente lesiones que le inhabilitan para el desarrollo que su profesión habitual de administrativa.

(documental médica y expediente administrativo)

OCTAVO.-Para el caso de estimación de la demanda, en caso de incapacidad permanente absoluta la base reguladora de la prestación es de 315,41 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 26 de agosto de 2024 y la fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

(hecho no controvertido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, en especial de la prueba documental aportada consistente en informes médicos, así como dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta

El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.

TERCERO.-Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-El artículo 195 LGSS determina:

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".

En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.

Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.

A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.

Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.

En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.

QUINTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2025 fue turnada a este Juzgado demanda sobre incapacidad permanente formulada por la indicada parte actora en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, declare a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y la posterior ampliación de demanda, se citó a las partes para el acto de juicio el día 5 de mayo de 2026, celebrándose el juicio con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte demandante, D.ª Delfina, nacida el NUM000 de 1962, tiene como profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.-Se inició procedimiento de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS a solicitud de la demandante en fecha 26 de agosto de 2024.

En dicho momento la actora no se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.-La actora no reúne el periodo de cotización de 5.475 días. Tiene cotizados 3.234 días. Tampoco reúne la carencia exigida de al menos 3 años de cotización deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En este caso solo reúne 15 días de cotización.

La actora se inscribió como demandante de empleo en fecha 20 de enero de 2014 percibió prestación por desempleo hasta la fecha 19 de mayo de 2014. Desde el 15 de noviembre de 2018 al 7 de agosto de 2024 no estuvo inscrita como demandante de empleo. Se inscribió como demandante de empleo desde el 7 de agosto de 2024 a 27 de marzo de 2025 y desde entonces no esta inscrita.

CUARTO.-Según dictamen del ICAM de 16 de enero de 2025, que se da íntegramente por reproducido, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "dolor neuropático severo asociado a cirugía fallida de raquis lumbar (artrodesis L4 A s1) refactaria a tratamiento instaurado (neuroestimulador, farmacoanalgesia, rizólisis)".En el dictamen se concluye "presunción de incapacidad permanente",observaciones "IPA".

(Expediente administrativo)

QUINTO.-El día 22 de enero de 2025 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, "por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15).".

(Expediente administrativo)

SEXTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose la reclamación previa interpuesta por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2025, mediante resolución de 13 de abril de 2025.

(Expediente administrativo)

SEPTIMO.-La actora presente actualmente lesiones que le inhabilitan para el desarrollo que su profesión habitual de administrativa.

(documental médica y expediente administrativo)

OCTAVO.-Para el caso de estimación de la demanda, en caso de incapacidad permanente absoluta la base reguladora de la prestación es de 315,41 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 26 de agosto de 2024 y la fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

(hecho no controvertido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, en especial de la prueba documental aportada consistente en informes médicos, así como dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta

El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.

TERCERO.-Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-El artículo 195 LGSS determina:

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".

En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.

Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.

A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.

Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.

En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.

QUINTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, D.ª Delfina, nacida el NUM000 de 1962, tiene como profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.-Se inició procedimiento de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS a solicitud de la demandante en fecha 26 de agosto de 2024.

En dicho momento la actora no se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.-La actora no reúne el periodo de cotización de 5.475 días. Tiene cotizados 3.234 días. Tampoco reúne la carencia exigida de al menos 3 años de cotización deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En este caso solo reúne 15 días de cotización.

La actora se inscribió como demandante de empleo en fecha 20 de enero de 2014 percibió prestación por desempleo hasta la fecha 19 de mayo de 2014. Desde el 15 de noviembre de 2018 al 7 de agosto de 2024 no estuvo inscrita como demandante de empleo. Se inscribió como demandante de empleo desde el 7 de agosto de 2024 a 27 de marzo de 2025 y desde entonces no esta inscrita.

CUARTO.-Según dictamen del ICAM de 16 de enero de 2025, que se da íntegramente por reproducido, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "dolor neuropático severo asociado a cirugía fallida de raquis lumbar (artrodesis L4 A s1) refactaria a tratamiento instaurado (neuroestimulador, farmacoanalgesia, rizólisis)".En el dictamen se concluye "presunción de incapacidad permanente",observaciones "IPA".

(Expediente administrativo)

QUINTO.-El día 22 de enero de 2025 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, "por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15).".

(Expediente administrativo)

SEXTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose la reclamación previa interpuesta por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2025, mediante resolución de 13 de abril de 2025.

(Expediente administrativo)

SEPTIMO.-La actora presente actualmente lesiones que le inhabilitan para el desarrollo que su profesión habitual de administrativa.

(documental médica y expediente administrativo)

OCTAVO.-Para el caso de estimación de la demanda, en caso de incapacidad permanente absoluta la base reguladora de la prestación es de 315,41 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 26 de agosto de 2024 y la fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

(hecho no controvertido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, en especial de la prueba documental aportada consistente en informes médicos, así como dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta

El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.

TERCERO.-Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-El artículo 195 LGSS determina:

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".

En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.

Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.

A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.

Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.

En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.

QUINTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, en especial de la prueba documental aportada consistente en informes médicos, así como dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta

El INSS-TGSS se oponen a dicha solicitud, señalando que la actora no cumplía los requisitos de carencia específica, no estando en situación de alta ni situación asimilada.

TERCERO.-Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-El artículo 195 LGSS determina:

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".

En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual, para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, se exige acreditar un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos tres deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

De la vida laboral obrante en autos se desprende que la parte actora ha cotizado un total de 3.234 días, incluyendo en dicha cifra 456 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que resulta manifiestamente insuficiente para alcanzar el período mínimo de cotización exigido. Asimismo, consta que en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante únicamente ha cotizado 15 días, incumpliendo igualmente el requisito específico de carencia cualificada.

Por otro lado, consta acreditado en el expediente administrativo que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento de la solicitud. En efecto, tras agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo el 19 de mayo de 2014, situación que podía ser considerada asimilada al alta, la interesada debía haber mantenido la inscripción como demandante de empleo para conservar dicha condición. Sin embargo, se constata un período de inactividad en la inscripción comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de agosto de 2024, con una posterior inscripción de carácter meramente puntual hasta el 27 de marzo de 2025, lo que impide apreciar la continuidad necesaria.

A estos efectos, el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 establece que tendrán la consideración de situaciones asimiladas al alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", requisito que no concurre en el presente supuesto.

Finalmente, no pueden prosperar las alegaciones de la parte actora dirigidas a asimilar el período comprendido entre los años 2016 y 2025 a una situación asimilada al alta por razón de hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, toda vez que no se ha acreditado que tales circunstancias imposibilitaran de forma efectiva y continuada la inscripción como demandante de empleo.

En consecuencia, al no concurrir ni la situación de alta o asimilada al alta ni los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la prestación desde la situación de no alta, procede desestimar la pretensión ejercitada.

QUINTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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