Sentencia Social 157/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Lugo, Rec. 16/2026 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Lugo

Ponente: BEATRIZ MARTINEZ VEGA

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 27028440022026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1038

Núm. Roj: STIS 1038:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00157/2026

-

C/ ARMANDO DURAN, 1- 3º LUGO - TLF. TRAMITE: 982 889 503 SUPLICACION: 982 889 510

Tfno.:Execución 982 889961

Correo Electrónico:social2.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:27028 44 4 2026 0000057

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000016 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES

ABOGADO/A:TERESA BURGO GARCIA, MARIA EUGENIA GOMEZ ANDRE , MARIA MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:SALZILLO SEGURIDAD SA, U.G.T. GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A:LAURA MARTINEZ SANCHEZ, MARIA MAR PEREZ VEGA , GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A:

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

En Lugo, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega,Magistrada-Jueza del Tribunal de Instancia Sección de lo Social Plaza 2de esta ciudad de Lugo, los presentes autos número 16/26 sobre CONFLICTO COLECTIVO, al que se acumuló el procedimiento 15/26 del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, en los que ha sido parte actora SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO),representado por la letrada Dña. Teresa Burgo García, y parte demandada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),representado por la letrada Dña. Mar Pérez Vega y la entidad SALZILLO SEGURIDAD, S.A.,representada por la letrada Dña. Laura Martínez Sánchez, el SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF),representado por la letrada Dña. Eugenia Gómez Andre y el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA (CIG),que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 8 de enero de 2026, sobre conflicto colectivo, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 2, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Por auto de data 24 de marzo de 2026, este juzgado acordó la acumulación a los presentes autos, del procedimiento de conflicto colectivo nº 15/26 del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad. Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de abril de 2026. Acto al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada compareciente. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La entidad SALZILLO SEGURIDAD, S.A.,con CIF nº A-73100638, es una empresa que se dedica a la actividad de vigilancia en el Hospital Lucus Augusti de Lugo.

SEGUNDO.- El sistema de elección de las vacaciones, desde hace años, consistía:

OPCIÓN 1: Elección de períodos de vacaciones en quincenas naturales comprendidas del 01 al 15 o del 16 al 31 (opción lógica y recomendable).

OPCION 2: Para aquellos trabajadores que deseen disfrutar sus vacaciones en días sueltos y con turnos de trabajo asignado en todos ellos se les descontará el número de horas efectivas de trabajo que tengan asignadas en los días solicitados. Y en cuanto al plazo de solicitud estaba fijado en 72 horas de antelación a la fecha de disfrute.

TERCERO.- En data 5 de diciembre de 2025 la empresa demandada, a medio de correo electrónico, comunicó a los trabajadores una modificación que afecta al calendario de vacaciones, del siguiente literal:

"Buenos días, compañeros, por medio del presente se pone en vuestro conocimiento que, a partir de hoy, día 5 de diciembre de 2025, se va a trasladar a la plantilla del NULA una modificación empresarial en relación con los criterios requeridos para la solicitud de vacaciones en dicho servicio. Este cambio, se justifica por el hecho de que, durante los últimos años, la falta de determinación de pautas para la solicitud de vacaciones en este centro viene provocando multitud de problemas organizativos y de gestión del servicio, dado que como sabéis, sobre todo durante los meses de julio, agosto y septiembre, se solicitan vacaciones por la práctica totalidad de la plantilla, lo que supone una extrema dificultad de poder garantizar la adecuada cobertura del servicio y el riesgo de que se produzcan descubiertos en el mismo.

En este sentido, salvo error, hasta el momento se viene exigiendo un preaviso de 72 horas para comunicar las vacaciones, siendo este el motivo por el que es imposible prever la cobertura de estas vacaciones y debiendo sumarse el hecho de que no existe límite alguno en relación con el número de vigilantes máximo que pueden solicitar vacaciones en una misma fecha, ni tampoco, periodos concretos para su disfrute. Esto ha provocado, por ejemplo, que, para este mes de diciembre, hayamos tenido que gestionar vacaciones de 16 trabajadores a la vez, con la dificultad que ello supone de cara a garantizar la adecuada cobertura del servicio.

El sistema actual es inviable y, en consecuencia. ponernos en vuestro conocimiento que esta Empresa, dentro del libre poder de organización y dirección que ostenta, ha determinado la necesidad de establecer los siguientes criterios para que los trabajadores puedan solicitar las vacaciones en 2026 y en los años posteriores:

1. Todo el personal disfrutará de una quincena de vacaciones en verano, entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, con un máximo de 5 VVSS por quincena, contando con que el inicio de la quincena siempre será el día 1 del mes si es la primera quincena o el día 16 o 17 si es la quincena y dependiendo de si el mes tiene 30 o 31 días.

2. Todo el personal disfrutará de una quincena de vacaciones en invierno, considerado corno tal el resto de las quincenas no contempladas como ''verano- con un máximo de tres vigilantes por quincena, con el mismo inicio y fin que el anterior.

3. A día 1 de octubre de cada año natural, la empresa enviará el cuadrante al comité de empresa sin las vacaciones para que los trabajadores puedan elegirlas conforme a los criterios anteriormente expuestos, que se deberán remitir a la Empresa antes del día 1 de diciembre del año que corresponda.

4. La elección de las vacaciones deberá ser conforme a un cuadrante rotatorio acordado entre los propios trabajadores que deberá ser aportado por el comité de empresa y en caso de no hacerlo, la Empresa tornará corno referencia la posición en el cuadrante anual de 2025, eligiendo del 1 al 28 con esa prioridad las quincenas de invierno y del 28 al 1, con esa prioridad las de verano para el año 2026, siendo la posición NUM000 Alexander, NUM001, Justa y NUM002, Roque. Confirmadnos si preferís que las p

Dadas las fechas en las que estamos, es obvio que no es posible cumplir con el criterio número 3, por lo que con carácter excepcional, proponemos que los trabajadores del HULA puedan comunicar sus vacaciones, conforme a los criterios anteriormente expuestos, antes del día 31 de diciembre de 2025 y por ello, rogamos trasladéis vosotros también esta información de cara a la organización de las vacaciones del centro de trabajo, para conseguir entre todos que los trabajadores elijan sus vacaciones y las tengan fijadas a la mayor brevedad.

Por supuesto quedamos a vuestra disposición para recibir cualquier aportación que queráis comentar en relación con el nuevo sistema de solicitud y aprobación de vacaciones, así como para celebrar una reunión y tratar el asunto, si lo consideráis oportuno."

CUARTO.- La empresa demandada impuso un calendario unilateralmente, sin negociación con la representación de los trabajadores, modificando las condiciones anteriores de los trabajadores en cuanto a la fijación y elección de las vacaciones.

QUINTO.- Los sindicatos más representativos en la entidad demandada son COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC. OO.), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF).

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe constatarse que el relato de hechos probados consignado resulta de las alegaciones de las partes y de la apreciación conjunta por esta Juzgadora de la prueba practicada en el juicio, que ha consistido en la documental que obra en autos, sobre la que no existe contienda entre las partes.

SEGUNDO.- Reclama los sindicatos demandantes CCOO y UGT en el presente pleito se declare que la modificación unilateral del sistema de fijación y elección de vacaciones constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula, y solicita que se reponga a los trabajadores en las anteriores condiciones, esto es se reconozca el derecho a los trabajadores afectados a la restitución de las condiciones de goce y elección de vacaciones vigentes con anterioridad a la fecha de la modificación.

Por su parte, la entidad demandada se opone alegando que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones laborales, sino que se realizó una aplicación correcta del Convenio Colectivo, al incluir las vacaciones anuales en el cuadrante anual, y ajustar el sistema de elección de las vacaciones a los problemas organizativos que tiene la empresa, sobre todo en los meses de verano.

TERCERO.- Entrando en el estudio del fondo del asunto, esta juzgadora entiende que debe analizarse primero la supuesta nulidad de la medida, para continuar sobre si la misma está o no justificada.

Por la parte actora se alega fraude de ley, al no haber utilizado la figura de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, cuando se estaba afectando a todos los vigilantes de seguridad del Hospital Lucus Augusti.

Señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 marzo de 2002 que si bien es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STS de 16-2-1993 [RJ 1993\1174]) que el fraude de Ley no puede basarse en indicios o meras suposiciones, ante la dificultad de obtener una prueba plena y directa del mismo, ya que precisamente la buscada elusión de la norma se encubre con una apariencia o cobertura de legalidad es suficiente la prueba de presunciones del art. 386 LECiv ( RCL 2000\34, 92) cuando existe un enlace preciso y directo «según las reglas del criterio humano»entre unos hechos conocidos y demostrados y el que se trata de deducir. Y con relación a dicha operación, ha declarado el Alto Tribunal en S. de 26-12-1996 (RJ 1996\9856) que el fraude de Ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe atribuirse al Juzgador de instancia un amplio margen.

Debe recordarse que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y a la vista de la prueba practicada, debe esta Juzgadora estimar que los sindicatos demandantes han acreditado que la intención de la empresa era realizar una modificación sustancial colectiva. Todo ello, sobre la base que hasta el año 2025, concretamente diciembre, la empresa permitía a los trabajadores coger las vacaciones conforme dos opciones, esto es:

. Elección de períodos de vacaciones en quincenas naturales comprendidas del 01 al 15 o del 16 al 31 (opción lógica y recomendable).

. Para aquellos trabajadores que deseen disfrutar sus vacaciones en días sueltos y con turnos de trabajo asignado en todos ellos se les descontará el número de horas efectivas de trabajo que tengan asignadas en los días solicitados. Y en cuanto al plazo de solicitud estaba fijado en 72 horas de antelación a la fecha de disfrute.

Y a partir de esa fecha no lo hizo, enviando un email a los trabajadores en el que les indicaba las nuevas condiciones, tal como ha sido expuesto en el hecho probado tercero de la presente resolución. Por tanto, entendiendo que lo que se produce es una modificación sustancial colectivo, y no habiéndose seguido el procedimiento regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta juzgadora considera que la medida debe considerarse nula. Así la empresa ha incumplido la normativa que regula la modificación sustancial al no haber sido notificado al representante de los trabajadores por escrito y con el plazo de preaviso legalmente exigido.

Por tanto, sobre esta base esta juzgadora considera nula la medida adoptada por la empresa y consecuencia procede la estimación de la demanda, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones laborales que regían antes de la modificación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando las demandas formuladas por COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC. OO.)y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)frente a la empresa SALZILLO SEGURIDAD, S.A., SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA (CIG),declaro nula la modificación unilateral en la fijación y elección de las vacaciones en el personal de seguridad del Hospital Lucus Augusti, y en consecuencia declaro el derecho de los trabajadores a reponerlos en las anteriores condiciones, esto es se reconozca el derecho a los trabajadores afectados a la restitución de las condiciones de goce y elección de vacaciones vigentes con anterioridad a la fecha de la modificación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se hará saber que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado.

Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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