Sentencia Social 103/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 103/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 1121/2024 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 30030440022026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1045

Núm. Roj: STIS 1045:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

MURCIA

SENTENCIA: 00103 / 2026

SERVICIO COMÚN TRAMITACION SOCIAL,MERCANTIL Y CONTENCIOSO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2024 0010011

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001121 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

ABOGADO/A:JAVIER VELASCO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA, Florencia, Genoveva, Nieves, Encarnacion, Purificacion, Paloma, Regina, Adela, Marisol, Zulima, Tania, Rita, Erica, Rafaela, Estela, Esther, Tomasa, Dolores, Adelaida

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

SENTENCIA Nº103/2026

En Murcia, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Doña Isabel María Chico Molina, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia en funciones de refuerzo de la plaza nº2de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1121/24,a instancias de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, contra la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la Región de Murcia y frente a Florencia, Genoveva, Nieves, Encarnacion Purificacion, Paloma Regina Adela Marisol Zulima, Tania, Rita, Erica, Rafaela (única compareciente de las trabajadoras demandadas), Estela, Esther, Tomasa, Dolores, Adelaida.

se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR presentó demanda en procedimiento ORDINARIO contra la CONSEJERÍA DE Empresa, Empleo y Economía Social, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO .-En fecha 27.9.2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR con propuesta de sanción de 1.251 euros (aunque se indica posteriormente propuesta de sanción de 626 euros) por apreciar infracción grave tipificada en el art. 7.6 del RDL 5/2000, por el que se aprueba el TRLISOS, apreciando como criterio de graduación de sanciones el importe de la cifra de negocios de la empresa: 7.977,108, examinada en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio económico 2017, y proponiéndola en su grado medio, tramo inferior.

SEGUNDO.-Con fecha 27.2.2019 se dicta por el Jefe de Servicio de normas laborales y sanciones, propuesta de resolución confirmando al acta e imponiendo a la empresa la sanción propuesta de 1.251 euros. En fecha 8.3.2019 se dicta resolución confirmando la sanción propuesta. Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa recurso de alzada que fue desestimado por Orden de 24.9.2024.

TERCERO.-EL día 17.7.2018, funcionarios de la Inspección provincial de Trabajo de Murcia giran visita de inspección al centro de trabajo de la empresa CENTRO COMERCIAL CARREFORUR SA, sito en centro comercial Dos Mares, en San Javier.

La empresa había dirigido escrito de fecha 19.6.2018 al comité de empresa informando que "desde el 22 de junio hasta el 2 de septiembre de 2018, el centro de Carrefour de San Javier, ampliará el horario de apertura al público, retrasando su hora de cierre hasta las 23 horas".

Resultaron afectadas las siguientes trabajadoras: Florencia, Genoveva, Nieves, Encarnacion Purificacion, Paloma Regina Adela Marisol Zulima, Tania, Rita, Erica, Rafaela, Estela, Esther, Tomasa, Dolores, Adelaida.

CUARTO.-Como consecuencia de dicha ampliación horaria, la empresa suscribió con las trabajadoras afectadas acuerdo sobre "cláusula adicional para ampliar jornada por tiempo determinado al contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre las partes";dicha modificación se concretaban, según los casos, para los periodos de 1.7.2018 a 31.7.2018, 1.8.2018 a 31.8.2018 y 1.9.2018 a 30.9.2018.

Las trabajadoras afectadas recibieron comunicación previa (en el mes de junio), del calendario trimestral, con la distribución de su jornada de trabajo.

QUINTO.-La relación laboral entre los trabajadores y la empresa se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes. (Vigente a la fecha de los hechos: Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes).

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C. y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda en base a lo siguiente:

- Extralimitación en las funciones de la Inspección de Trabajo al calificar la ampliación de jornada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

- Nulidad del acta por incumplimiento del contenido mínimo legalmente exigible. No aplicación de la presunción de veracidad por contener valoraciones subjetivas de la inspectora actuante.

- Inexistencia de infracción por no haberse procedido a efectuar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por aplicación del artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable de grandes almacenes.

TERCERO.-Dispone el art. 7.6 de la LISOS: Son infracciones graves:

1 La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuo de los Trabajadores.

Y dispone el Convenio Colectivo vigente a la fecha de los hechos:

1. La distribución de la jornada se efectuará a nivel de empresa con carácter general.

Durante el primer trimestre del año natural, o en el momento que este establecido a nivel de empresa, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los modelos de cuadros horarios laborales generales anuales. En el mismo plazo y en función del sistema de señalamiento de calendarios de vacaciones, las empresas facilitarán a los trabajadores los días de vacaciones anuales.

Como mínimo trimestralmente, o con la antelación y periodicidad que esté establecida por acuerdo a nivel de empresa, los trabajadores conocerán el momento en que deben prestar el trabajo, y los fines de semana de descanso de calidad, salvo que, en función del sistema establecido en cada empresa, se facilite anualmente. En dicha distribución se podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año, pudiendo ampliarse el número de horas ordinarias diarias, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

2. De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , y una vez ya distribuida, se podrá disponer del porcentaje de horas previsto legalmente.

La distribución de tales horas deberá respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley, dando conocimiento al trabajador con un preaviso mínimo de siete días, del día y la hora de la prestación de trabajo.

A los presentes efectos, la disposición por parte de la empresa de este tiempo de trabajo se producirá, bien sin previsión de tal número de horas, o bien modificando en igual número las horas planificadas, siempre con el preaviso previsto en el párrafo anterior.

3. Efectuada la planificación de la jornada, las empresas la podrán variar para atender imprevistos como ausencias no previstas de trabajadores para su sustitución. La comunicación del cambio se efectuará tan pronto la empresa conozca la existencia del mismo, respetándose el preaviso que establezca la legalidad vigente, y se dará cuenta a la representación legal de los trabajadores. La suma de estas horas y las contempladas en el punto anterior no podrán exceder anualmente del porcentaje contenido en el artículo 34.2 del ET .

4. En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, se estará a lo dispuesto en los dos números anteriores, y a lo previsto en el artículo 30 siguiente, respetando la legalidad vigente.

5. La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de 4 horas, se realizará de forma continuada.

6. Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa se podrá excepcionar a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios a que se refiere el punto 1. de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes.

7. La distribución de la jornada podrá realizarse cualquier día de la semana, quedando derogados y sin aplicación los preceptos de anteriores convenios que se opongan a la presente disposición.

8. La prestación de trabajo cualquier día de la semana será exigible a todos los trabajadores a fin de repartir equitativamente la carga de trabajo".

Expuesto lo que antecede, y sin entrar a analizar los primeros motivos de impugnación, que serían desestimados, procede la estimación de la demanda, por lo siguiente:

El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de octubre de 2005 (rec. 183/04), nos recuerda que la calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. Cita a continuación al Tribunal Central de Trabajo que estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Por último, explica el Tribunal Supremo la doctrina de la Sala, citando otras sentencias de 11 de noviembre de 1997, 17 de julio de 1986 y 3 de diciembre de 1987, en las que declaró que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.

En el presente caso, las ampliaciones de jornada realizadas no revisten ese carácter sustancial, y ello por cuanto se trata de trabajadoras con un contrato a tiempo parcial para las que se incrimenta la jornada pero sin llevar a convertir los contratos en contratos a tiempo completo, con una duración temporal limitada en el tiempo, únicamente durante el periodo estival, y en base al retraso en hora de cierre del establecimiento comercial de una hora al día. No consta disconformidad de ninguna trabajadora y además, como figura en el expediente administrativo, todas ellas tuvieron conocimiento del cambio con antelación suficiente.

Procede por ello, la estimación de la demanda, dejando sin efecto la sanción impuesta.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda planteada por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, contra la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la Región de Murcia y frente a Florencia, Genoveva, Nieves, Encarnacion Purificacion, Paloma Regina Adela Marisol Zulima, Tania, Rita, Erica, Rafaela (única compareciente de las trabajadoras demandadas), Estela, Esther, Tomasa, Dolores, Adelaida, debo revocar y revoco y, en consecuencia, dejo sin efecto alguno la sanción impugnada en la presente litis; condenando a los codemandados a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS .

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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