Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 103/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 1121/2024 de 17 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia
Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA
Nº de sentencia: 103/2026
Núm. Cendoj: 30030440022026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1045
Núm. Roj: STIS 1045:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMÚN TRAMITACION SOCIAL,MERCANTIL Y CONTENCIOSO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Doña Isabel María Chico Molina, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia en funciones de refuerzo de la
se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La empresa había dirigido escrito de fecha 19.6.2018 al comité de empresa informando que
Resultaron afectadas las siguientes trabajadoras: Florencia, Genoveva, Nieves, Encarnacion Purificacion, Paloma Regina Adela Marisol Zulima, Tania, Rita, Erica, Rafaela, Estela, Esther, Tomasa, Dolores, Adelaida.
Las trabajadoras afectadas recibieron comunicación previa (en el mes de junio), del calendario trimestral, con la distribución de su jornada de trabajo.
Fundamentos
- Extralimitación en las funciones de la Inspección de Trabajo al calificar la ampliación de jornada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Nulidad del acta por incumplimiento del contenido mínimo legalmente exigible. No aplicación de la presunción de veracidad por contener valoraciones subjetivas de la inspectora actuante.
- Inexistencia de infracción por no haberse procedido a efectuar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por aplicación del artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable de grandes almacenes.
Y dispone el Convenio Colectivo vigente a la fecha de los hechos:
Expuesto lo que antecede, y sin entrar a analizar los primeros motivos de impugnación, que serían desestimados, procede la estimación de la demanda, por lo siguiente:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de octubre de 2005 (rec. 183/04), nos recuerda que la calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. Cita a continuación al Tribunal Central de Trabajo que estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Por último, explica el Tribunal Supremo la doctrina de la Sala, citando otras sentencias de 11 de noviembre de 1997, 17 de julio de 1986 y 3 de diciembre de 1987, en las que declaró que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
En el presente caso, las ampliaciones de jornada realizadas no revisten ese carácter sustancial, y ello por cuanto se trata de trabajadoras con un contrato a tiempo parcial para las que se incrimenta la jornada pero sin llevar a convertir los contratos en contratos a tiempo completo, con una duración temporal limitada en el tiempo, únicamente durante el periodo estival, y en base al retraso en hora de cierre del establecimiento comercial de una hora al día. No consta disconformidad de ninguna trabajadora y además, como figura en el expediente administrativo, todas ellas tuvieron conocimiento del cambio con antelación suficiente.
Procede por ello, la estimación de la demanda, dejando sin efecto la sanción impuesta.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda planteada por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, contra la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la Región de Murcia y frente a Florencia, Genoveva, Nieves, Encarnacion Purificacion, Paloma Regina Adela Marisol Zulima, Tania, Rita, Erica, Rafaela (única compareciente de las trabajadoras demandadas), Estela, Esther, Tomasa, Dolores, Adelaida, debo revocar y revoco y, en consecuencia, dejo sin efecto alguno la sanción impugnada en la presente litis; condenando a los codemandados a estar y pasar por esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
