Sentencia Social 128/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 128/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia, Rec. 24/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 34120440022026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:619

Núm. Roj: STIS 619:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALENCIA

SENTENCIA: 00128/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Teléfono: 0034979167754

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno.:0034979167760

Correo Electrónico:SCG.PALENCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: E18

NIG:34120 44 4 2025 0000048

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000024 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal ALBERT RODRÍGUEZ ARNAIZ en representación de SNOP ESTAMPACION SA

ABOGADO/A:ALBERT RODRIGUEZ ARNAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE C Y L, SECRETARÍA GENERAL DE INDUSTRIA COMERCIO Y EMPLEO CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO

ABOGADO/A:SONIA MARCOS FERNANDEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM 128/2026

En Palencia, a 25 de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ Juez Sustituto del Tribunal Instancia de Palencia, Sección Social, plaza nº2, los presentes autos nº24/25, seguidos a instancia de la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A. representada y asistida por el Letrado don Albert Rodríguez Arnaiz, frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y asistido por el letrado de la comunidad, frente a COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN (CCOO), representado y asistido por la letrada doña Sonia Marcos Fernández, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia

PRIMERO.-En fecha de 13.01.2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda por la que se interesaba sentencia en la que se declare nula o en su caso, se revoque y se deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, o; subsidiariamente, se aplique la sanción como leve, en su grado mínimo y cuantía inferior.

SEGUNDO.-La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y admitida a trámite se señalaron los actos de conciliación y juicio, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, se practicaron las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, concediendo a las partes plazo para formular conclusiones por escrito.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de marzo de 2026 se acuerda que habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes para la presentación de conclusiones, con la presentación de los escritos que han quedado unidos a las actuaciones, pasar los autos a la mesa de SSª Ilma. para dictar sentencia

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

PRIMERO.-La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia extiende la siguiente acta de infracción de fecha 21 de agosto de 2024 nº NUM000, como consecuencia de las actuaciones inspectoras y cuyo contenido se da por reproducido, frente a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A.

En el acta se señala que: "Estos hechos constituyen una infracción laboral, en materia de relaciones laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5-1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones en el Orden Social, en adelante TRLISOS (BOE 08/08/2000), DADO QUE, en las ocasiones descritas con anterioridad se ha dificultado o impedido el acceso, de cargos sindicales a nivel provincial del Sindicato CCOO al centro de trabajo referenciado.

Dichos hechos constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en este caso procedimiento electoral, como se relata con anterioridad.

La infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS, anteriormente citado.

Apreciándose en su GRADO máximo, por el incumplimiento de requerimiento previo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se cita con anterioridad, en conformidad con lo indicado en el artículo 39-2 del TRLISOS precitado, se propone una sanción de 200.000 euros, de acuerdo con las cuantías reguladas en el artículo 40 del TRLISOS".

SEGUNDO.-Dicha acta de Infracción fue notificada a la demandante en fecha 21 de agosto de 2024, quien formulo alegaciones por escrito presentado el 5.09.24 en Registro de Entrada de la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-Requerido informe a la ITSS tras las alegaciones efectuadas por la empresa, se llevó a cabo en fecha 3/10/2024 confirmando la sanción propuesta.

CUARTO.-Conferida audiencia a la empresa y al sindicato CCOO con remisión del acta de infracción, alegaciones e informe de la ITSS, formularon alegaciones por escrito.

QUINTO-En fecha 28.22.24 se dictó Orden de Sanción por la entidad demandada en la que se resuelve imponer a la empresa una sanción de multa por importe de 15.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La sanción se impone en grado mínimo, siendo circunstancia agravante el incumplimiento del requerimiento previo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de los criterios establecidos en el artículo 39.2 de la norma sancionadora.

Se interpuso por el sindicato CCOO recurso potestativo de reposición en fecha 31.12.24, que fue desestimado por resolución de fecha 15.02.25.

SEXTO.-En fecha 3 de junio de 2024 la Secretaría General de CCOO de Palencia dirige escrito a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, SA en su centro de trabajo de Palencia, comunicando a la entidad patronal su interés de celebrar una asamblea de trabajadores, dentro de los locales, en el lugar habitual para el descanso del bocadillo a fin de informar sobre el proceso electoral en curso, en la hora establecida en el centro de trabajo para el descanso en turnos de mañana y tarde los días 14, 20 y 21 de junio (documento nº8 de ramo prueba sindicato).

En esa misma fecha 3.06.24 por doña Francisca, Responsable Equipo de Elecciones Sindicales de CCOO de Palencia, se remite a la empresa correo electrónico en el que se pone en conocimiento la necesidad de mantener una conversación referente al proceso electoral puesto en marcha por UGT, dejando en la garita documentación solicitando vista a comedores para el día 5 de junio (documento nº 6).

SEPTIMO.-El 05.06.2024, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se recibe correo electrónico en el que se refiere que se ha negado el acceso a los representantes de CCOO, que han intentado llevar escrito y carteles a la empresa para acordar la fecha y hora, por lo que han tenido que dejar el escrito y los carteles en portería. Posteriormente, la responsable de recursos humanos de la empresa ha contactado telefónicamente con la agente electoral de CCOO para indicarle que tenía órdenes de dirección de no permitir la realización de dichas asambleas en el interior de las instalaciones.

OCTAVO.-Con fecha de 07.06.2024, se emite requerimiento de la Inspección a la empresa para que facilite, en todo momento, el ejercicio de la acción sindical de promoción de las elecciones sindicales que se estaba celebrando en el centro de trabajo, puesta en conocimiento esta situación por parte del secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO. La inspección recordó que el incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a una infracción laboral, advirtiendo expresamente que se efectuaría un seguimiento de la situación (documento nº9).

NOVENO.-El día 17 de junio 24 la empresa actora remite carta al sindicato, en la cual se pone en conocimiento que en relación al escrito de fecha 3 de junio de 2024, no puede acceder a su solicitud, si bien se muestra conforme con la celebración de una reunión en la empresa, proponiendo como fecha el viernes 21 de junio de 2024, de 12 a 12:20 y de 16 a 16:20 (documento nº 10).

DECIMO.-En fecha de 20.06.2024, en la Inspección se reciben alegaciones por parte de la empresa en las que manifiesta, como cuestión previa, que no ha sido citada a la Inspección con carácter previo a la remisión del requerimiento. Además, pone de manifiesto que la empresa garantiza en todo momento el ejercicio de la acción sindical en relación con las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras en el centro de trabajo de Palencia (documento nº 12).

DECIMOPRIMERO.-El 21.06.2024, responsables de CCOO acceden al comedor en los horarios indicados por la empresa, pudiendo hablar con personal del grupo técnico y administrativo y algún trabajador de producción (testifical de Francisca y Marcos).

DECIMOSEGUNDO.-En fecha de 24.06.2024, se remite escrito a la empresa, por el secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO solicitando acceso a las instalaciones para informar del proceso electoral en curso, señalando el día 28 y el horario para el acceso, solicitud que es contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 en el sentido de que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una asamblea con personas trabajadoras, por lo que no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral ha establecido que el periodo de propaganda electoral se celebre durante los días 18 a 21 de junio del 2024 ( documento nº17 y nº18 ramo prueba parte actora).

DECIMOTERCERO.-El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 28 de junio de 2024 comunica a las 10 horas a la Inspección, que se encuentra en los accesos de la empresa con una agente electoral y no se les facilita el mismo. Desde la Inspección se llama a la empresa, se repite llamada con el mismo resultado, se telefonea al secretario provincial, que relata la situación (prueba testifical inspector actuante)

DECIMOCUARTO.-El inspector que suscribe el acta realiza una visita urgente al centro de trabajo, donde se persona a las 10.36, encontrándose en la portería de acceso a las personas citadas, no permitiendo la empresa inicialmente el acceso al actuante, que se identifica y se le permite el acceso a la misma (documento nº19 ramo prueba empresa y prueba testifical inspector actuante).

DECIMOQUINTO.-El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 8 de julio de 2024, remite escrito a la empresa, solicitando acceso a las instalaciones, ante la última negativa de facilitar el acceso a centro de trabajo el pasado 28 de junio, comunicando la intención, como representantes provinciales de Comisiones Obreras, de acceder al comedor del centro de trabajo el 11 de julio, durante los descansos escalonados que disfrutan los trabajadores para tomar el bocadillo entre las 10 y las 11:00 H, al objeto de informar sobre el proceso electoral que se ha promovido en la empresa.

Dicha solicitud fue contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, en el que se comunica, que dando respuesta a su escrito de fecha 8 de julio de 2024, se pone en conocimiento que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una Asamblea con las personas trabajadoras, por lo que nuevamente se pone en conocimiento que la empresa no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral adoptado por la mesa electoral ha establecido el periodo de propaganda electoral se celebre los días 18 a 21 de julio de 2024 ( documento nº 20).

DECIMOSEXTO.-El día 11 de julio de 2024 terminaba el plazo para la presentación de candidaturas conforme consta en el calendario electoral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento nº21).

DECIMOSEPTIMO.-Los representantes del sindicato de CCOO tuvieron acceso a las instalaciones de la empresa actora los días 21 y 26 de junio de 2024 y los días 2, 17 y 23 de julio de 2024 (registro de control de entrada, documento nº 21).

DECIMOCTAVO.-Obra en actuaciones el Acta de escrutinio registrada en día 24 de julio de 2024, relativa a las elecciones sindicales celebradas en la empresa actora, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento nº 23).

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y testifical, en la forma que se recoge en los hechos probados.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora que se declare nula o en su caso, se revoque y se deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, o; subsidiariamente, se aplique la sanción como leve, en su grado mínimo y cuantía inferior.

Alega la empresa que el acta de infracción adolece de defectos formales que le han causado indefensión, por lo que ha de ser declarada nula y, en su caso, anulable, argumentando en primer término que la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, no resuelve sobre ningunas de las manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones de fecha 5 de septiembre de 2024, sino que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, preceptos que se incumple en su totalidad en el supuesto de mi representada, quien no ha visto resueltas ninguna de las alegaciones que realizó en

En segundo término, considera que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, adolecen de graves defectos formales, al vulnerar el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa, que se regula en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Señala que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Por ultimo y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se entendiera que no debe declararse la nulidad del acta de infracción, considera que la Empresa no ha incumplido el artículo 9.1.c) de la LOLS y, en consecuencia, el artículo 8.6 de la LISOS. Considera la empresa que se requiere que se le impute una vulneración de un precepto preventivo más concreto y delimitado, no puramente programático, ya que el citado es de carácter absolutamente genérico. Se alega que la posibilidad de acceso y permanencia a la empresa no es una libertad incondicionada, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Añade que las solicitudes formuladas por CCOO y denegadas por la empresa para realizar asambleas de personas trabajadoras lo fueron porque incumplían los requisitos establecidos en el artículo 9.1.c) en relación con el artículo 8.1.c) así como el artículo 2.1 de la LOLS, en relación con el artículo 77 a 79 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que CCOO no tiene representación sindical ni representación unitaria en el centro de trabajo de Palencia. Además, los cargos electos a nivel provincial, autonómico o estatal, por sí mismos, carecen de legitimación para convocar reuniones de personas trabajadoras dentro de las instalaciones del centro de trabajo, sino que la convocatoria debe proceder de la representación legal de las personas trabajadoras o las personas trabajadoras afiliadas al Sindicato según el apartado 1 del artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores. Que CCOO hace la solicitud de acceso a las instalaciones a los efectos de realizar asambleas de trabajadores, en horario que constituye el tiempo efectivo de trabajo. Asimismo, alega que el calendario electoral fue establecido por la mesa electoral y CCOO no lo impugnó. Finalmente sostiene que el importe de la sanción no está motivado y formula la petición subsidiaria de que la infracción se califique como leve, en grado mínimo y cuantía inferior. Rechaza que se use como criterio de agravación el incumplimiento de un requerimiento en el que no se dio trámite de audiencia a la empresa. Como ya manifestó el inspector, notificándolo a la empresa y consta en el expediente, el requerimiento es un acto de trámite que no admite ni alegaciones ni recursos.

Por la administración demandada se opone a la demanda ratificando la resolución por la que se impone a la empresa una sanción en importe de 15.000 euros.

Por el sindicato CCOO se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en cuanto a los defectos formales invocados por la parte demandante que la actuación inspectora está minuciosamente detallada en el acta de infracción que ofrece una motivación completa y absoluta y que goza de presunción de veracidad, en base a la que considera hechos constatados y comprobados los que constan en el acta. En cuanto a la alegación de que no se ha dado trámite de audiencia a la empresa para comprobar los hechos considera que se hizo por el inspector un requerimiento y que las actas de infracción no exigen un trámite previo de audiencia, siendo suficiente con que el Inspector cuente con elementos de prueba suficiente para fundamentar su decisión. Continúa argumentando que lo que se pretendía era una asociación informativa ante la cercanía del proceso electoral y no convocar una asamblea general como se sostiene por la empresa.

TERCERO.-Planteados así los términos de la cuestión litigiosa, respecto a los defectos formales invocados en la demanda es necesario destacar que no todo defecto cometido durante la tramitación del expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para provocar la nulidad de la actuación administrativa; nulidad que solo puede declararse en los supuestos más graves. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia del TS ( sentencias de 24 de marzo de 2010, 1 de marzo de 1998, entre otros) y de conformidad con lo establecido en el artículo 48. 2 de la LPAC.

Una de las primeras cuestiones argumentativas que realizaba la parte actora, era la relacionada con los que, a su juicio, eran defectos formales de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En relación a esta cuestión debe recordarse la STS/IV de fecha 26/5/00 (RJ 2000, 4801): «... la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado»

Esa misma Sentencia concluye «...el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 [ RJ 1978, 734] , 15-11-84 [ RJ 1984, 5786] y 10-2-97 [ RJ 1997, 1087] ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 [ RJ 1998, 4486] )».

Ha de recordase que de acuerdo con el Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPA), son actos nulos de pleno derecho los que, entre otras situaciones, prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Art. 47.1 e). En cambio, de acuerdo con el Art. 48 LPA son anulables, los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder. Ahora bien el apartado 2º de este artículo señala que "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación por cuanto que la misma motiva la decisión de imponer la sanción antedicha con remisión a los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, motivación por remisión que es totalmente válida, habiendo tenido acceso la actora en todo momento al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones y siendo notificada de las distintas resoluciones al respecto.

Sentado lo anterior, considera la empresa que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, vulnera el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa y considera que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Pues bien, en el acta de infracción se describe de forma detallada, y exhaustiva, las actuaciones practicadas por el inspector, así la entrevista con el representante del sindicato, y entrevistas con el gerente y la responsable de recursos humanos de la empresa, como la visita realizada personalmente por el inspector actuante a la empresa, el 28 de junio de 2024, destacando que como se señala en el acta se le denegó en un primer momento, el acceso a la empresa y solo tras identificarse, se le permitió y se entrevistó con el gerente del centro de trabajo y con la responsable de recursos humanos, indicándoles expresamente que deberían permitir el acceso de los responsables de CCOO siempre que se cumplieran los requisitos establecidos legalmente, a lo que ellos se negaron. Así resulta, tanto del contenido del acta de infracción que aparece dotada en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza, como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Así el inspector actuante en el acto del juicio relató las actuaciones inspectoras desarrolladas, afirmando que intentó hablar con la empresa, personándose en las instalaciones y como la empresa con la que estuvo hablando 20 minutos, destacando eran firme en su decisión. Ha de insistirse que la empresa actora en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones, por lo que no cabe apreciar que el acta de infracción adolezca de defecto forma alguno que le haya causado indefensión a la empresa.

Al hilo de lo que se acaba de exponer, ha de destacarse que el artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 38 del Decreto 1986/1975, de 19 de julio y el artículo 52 de la Ley 8/1988, de siete de abril.

Ha de partirse de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001.

Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995) tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:

- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;

- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y

- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En la sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan:"Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas". En la antedicha sentencia se afirma que "estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados ( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

CUARTO.-Dicho cuanto antecede, en este procedimiento, por la ITSS se concluye que los hechos imputados a la empresa actora y constatados en el acta de infracción, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en este caso procedimiento electoral, como se relata con anterioridad. La infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS, anteriormente citado. Se aprecia en su grado máximo, por el incumplimiento de requerimiento previo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en conformidad con lo indicado en el artículo 39-2 del TRLISOS precitado, se propone una sanción de 200.000 euros, de acuerdo con las cuantías reguladas en el artículo 40 del TRLISOS".

Establece el Artículo 9.1.c LOLS que "1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo."

Pues bien, son hechos acreditados, y así resulta de la documental y de la prueba testifical practicada, tal y como se relaciona en los hechos probados de esta resolución que:

En fecha 3 de junio de 2024 la Secretaría General de CCOO de Palencia dirige escrito a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, SA en su centro de trabajo de Palencia, comunicando a la entidad patronal su interés de celebrar una asamblea de trabajadores, dentro de los locales, en el lugar habitual para el descanso del bocadillo a fin de informar sobre el proceso electoral en curso, en la hora establecida en el centro de trabajo para el descanso en turnos de mañana y tarde los días 14, 20 y 21 de junio.

En esa misma fecha 3.06.24 por doña Francisca, Responsable Equipo de Elecciones Sindicales de CCOO de Palencia, se remite a la empresa correo electrónico en el que se pone en conocimiento la necesidad de mantener una conversación referente al proceso electoral puesto en marcha por UGT, dejando en la garita documentación solicitando vista a comedores para el día 5 de junio.

El 05.06.2024, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se recibe correo electrónico en el que se refiere que se ha negado el acceso a los representantes de CCOO, que han intentado llevar escrito y carteles a la empresa para acordar la fecha y hora, por lo que han tenido que dejar el escrito y los carteles en portería. Con fecha de 07/06/2024, se emite requerimiento de la Inspección a la empresa para que facilite, en todo momento, el ejercicio de la acción sindical de promoción de las elecciones sindicales que se estaba celebrando en el centro de trabajo, puesta en conocimiento esta situación por parte del secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO. La inspección recordó que el incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a una infracción laboral, advirtiendo expresamente que se efectuaría un seguimiento de la situación.

El día 17 de junio 24 la empresa actora remite carta al sindicato, en la cual se pone en conocimiento que en relación al escrito de fecha 3 de junio de 2024, no puede acceder a su solicitud, si bien se muestra conforme con la celebración de una reunión en la empresa, proponiendo como fecha el viernes 21 de junio de 2024, de 12 a 12:20 y de 16 a 16:20

En fecha de 20.06.2024, en la Inspección se reciben alegaciones por parte de la empresa en las que manifiesta, como cuestión previa, que no ha sido citada a la Inspección con carácter previo a la remisión del requerimiento. Además, pone de manifiesto que la empresa garantiza en todo momento el ejercicio de la acción sindical en relación con las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras en el centro de trabajo de Palencia.

El 21.06.2024, responsables de CCOO acceden al comedor en los horarios indicados por la empresa, pudiendo hablar con personal del grupo técnico y administrativo y algún trabajador de producción.

En fecha de 24.06.2024, se remite escrito a la empresa, por el secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO solicitando acceso a las instalaciones para informar del proceso electoral en curso, señalando el día 28 y el horario para el acceso, solicitud que es contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 en el sentido de que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una asamblea con personas trabajadoras, por lo que no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral ha establecido que el periodo de propaganda electoral se celebre durante los días 18 a 21 de junio del 2024.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 28 de junio de 2024 comunica a las 10 horas a la Inspección, que se encuentra en los accesos de la empresa con una agente electoral y no se les facilita el mismo. Desde la Inspección se llama a la empresa, se repite llamada con el mismo resultado, se telefonea al secretario provincial, que relata la situación (prueba testifical inspector actuante)El inspector que suscribe el acta realiza una visita urgente al centro de trabajo, donde se persona a las 10.36, encontrándose en la portería de acceso a las personas citadas, no permitiendo la empresa inicialmente el acceso al actuante, que se identifica y se le permite el acceso a la misma.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 8 de julio de 2024, remite escrito a la empresa, solicitando acceso a las instalaciones, ante la última negativa de facilitar el acceso a centro de trabajo el pasado 28 de junio, comunicando la intención, como representantes provinciales de Comisiones Obreras, de acceder al comedor del centro de trabajo el 11 de julio, durante los descansos escalonados que disfrutan los trabajadores para tomar el bocadillo entre las 10 y las 11:00 H, al objeto de informar sobre el proceso electoral que se ha promovido en la empresa.

Dicha solicitud fue contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, en el que se comunica, que dando respuesta a su escrito de fecha 8 de julio de 2024, se pone en conocimiento que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una Asamblea con las personas trabajadoras, por lo que nuevamente se pone en conocimiento que la empresa no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral adoptado por la mesa electoral ha establecido el periodo de propaganda electoral se celebre los días 18 a 21 de julio de 2024.

El día 11 de julio de 2024 terminaba el plazo para la presentación de candidaturas conforme consta en el calendario electoral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

La conjunción de todos estos acontecimientos conlleva a concluir que han quedado acreditadas varias negativas en el acceso a los cargos sindicales provinciales de CCOO, una primera para el acceso al centro de trabajo en la mañana del día 03.06.2024, y otra para el día 05.06.2024, con la intención de celebrar asambleas para que cargos sindicales provinciales accedan a la empresa para informar sobre el proceso electoral promovido en la empresa. Queda igualmente acreditado que la empresa deniega el acceso, aun cuando muestra conformidad a la celebración de una reunión el viernes 21 desde las 12:00 a las 12:20 y desde las 16:00 a las 16:20, lo que constituye una limitación en la petición de acceso para la acción sindical de informar sobre el proceso electoral en la empresa, impidiendo informar a la totalidad de los grupos profesionales de la plantilla de la empresa que poseen un descanso diferente. El argumento de la empresa esgrimido en justificación de la negativa en la petición al acceso de los cargos sindicales de CCOO al centro de trabajo de la empresa en el sentido de que no se cumplen los requisitos exigidos para ejercitar el derecho de reunión recogido en los artículos 77 a 79 del TRLET, no se comparte por esta Juzgadora, considerando, como sostiene el inspector actuante, que el régimen jurídico no es aplicable al supuesto de hecho controvertido que constituye la presunta infracción en la presente acta, por cuanto como hemos expuesto, lo que se pretende por el sindicato y así resulta de los escritos remitidos a la empresa, es convocar una asamblea para informar a los trabajadores sobre el proceso electoral. La decisión firme de la empresa de denegar el acceso a las instalaciones se recoge en el escrito de 17 de junio de 2024 y se constata por el inspector actuante en la visita realizada el 28 de junio de 2024 a las instalaciones, tal y como afirma en la prueba testifical, destacando que en un primer momento y hasta que se identifica no se le permite el acceso, reiterando que la decisión de la empresa de denegar el acceso a los representantes de CCOO era firme, sosteniendo la empresa que estaban asesorados por sus abogados. Finalmente, los representantes de CCOO accedieron a las instalaciones de la empresa el día 21.06.2024, a las horas convenidas, argumento que también esgrime la empresa para justificar que no se deniega el acceso, pero conforme resulta de las testificales, Francisca y Marcos que depusieron en el acto del juicio, los representantes sindicato entraron a la empresa por la trasera, se les llevó a una estancia donde había 12 o 13 trabajadores, desconociendo si eran técnicos o especialistas, afirmando que no pudieron ver al personal de producción. Por otra parte, el testigo, Jose Luis, miembro del comité de empresa, afirma que en horario de 12 a 12:20 suele descansar el personal de oficina, por lo que ha de concluirse que acceso de los representantes del sindicato el día 21 de junio de 2024, fue un acceso limitado. .

Los hechos imputados a la empresa y que han quedado acreditados e la forma expuesta, cuales son no facilitar la asistencia y acceso al centro de trabajo referido, y acceso limitado, a los cargos sindicales previamente identificados, en las fechas solicitadas, petición interesada formalmente en los escritos remitidos a la empresa, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en concreto el procedimiento electoral, infracción que se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS., lo que nos conduce a la desestimación de la demanda, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN (CCOO), y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 13.01.2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda por la que se interesaba sentencia en la que se declare nula o en su caso, se revoque y se deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, o; subsidiariamente, se aplique la sanción como leve, en su grado mínimo y cuantía inferior.

SEGUNDO.-La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y admitida a trámite se señalaron los actos de conciliación y juicio, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, se practicaron las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, concediendo a las partes plazo para formular conclusiones por escrito.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de marzo de 2026 se acuerda que habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes para la presentación de conclusiones, con la presentación de los escritos que han quedado unidos a las actuaciones, pasar los autos a la mesa de SSª Ilma. para dictar sentencia

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

PRIMERO.-La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia extiende la siguiente acta de infracción de fecha 21 de agosto de 2024 nº NUM000, como consecuencia de las actuaciones inspectoras y cuyo contenido se da por reproducido, frente a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A.

En el acta se señala que: "Estos hechos constituyen una infracción laboral, en materia de relaciones laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5-1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones en el Orden Social, en adelante TRLISOS (BOE 08/08/2000), DADO QUE, en las ocasiones descritas con anterioridad se ha dificultado o impedido el acceso, de cargos sindicales a nivel provincial del Sindicato CCOO al centro de trabajo referenciado.

Dichos hechos constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en este caso procedimiento electoral, como se relata con anterioridad.

La infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS, anteriormente citado.

Apreciándose en su GRADO máximo, por el incumplimiento de requerimiento previo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se cita con anterioridad, en conformidad con lo indicado en el artículo 39-2 del TRLISOS precitado, se propone una sanción de 200.000 euros, de acuerdo con las cuantías reguladas en el artículo 40 del TRLISOS".

SEGUNDO.-Dicha acta de Infracción fue notificada a la demandante en fecha 21 de agosto de 2024, quien formulo alegaciones por escrito presentado el 5.09.24 en Registro de Entrada de la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-Requerido informe a la ITSS tras las alegaciones efectuadas por la empresa, se llevó a cabo en fecha 3/10/2024 confirmando la sanción propuesta.

CUARTO.-Conferida audiencia a la empresa y al sindicato CCOO con remisión del acta de infracción, alegaciones e informe de la ITSS, formularon alegaciones por escrito.

QUINTO-En fecha 28.22.24 se dictó Orden de Sanción por la entidad demandada en la que se resuelve imponer a la empresa una sanción de multa por importe de 15.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La sanción se impone en grado mínimo, siendo circunstancia agravante el incumplimiento del requerimiento previo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de los criterios establecidos en el artículo 39.2 de la norma sancionadora.

Se interpuso por el sindicato CCOO recurso potestativo de reposición en fecha 31.12.24, que fue desestimado por resolución de fecha 15.02.25.

SEXTO.-En fecha 3 de junio de 2024 la Secretaría General de CCOO de Palencia dirige escrito a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, SA en su centro de trabajo de Palencia, comunicando a la entidad patronal su interés de celebrar una asamblea de trabajadores, dentro de los locales, en el lugar habitual para el descanso del bocadillo a fin de informar sobre el proceso electoral en curso, en la hora establecida en el centro de trabajo para el descanso en turnos de mañana y tarde los días 14, 20 y 21 de junio (documento nº8 de ramo prueba sindicato).

En esa misma fecha 3.06.24 por doña Francisca, Responsable Equipo de Elecciones Sindicales de CCOO de Palencia, se remite a la empresa correo electrónico en el que se pone en conocimiento la necesidad de mantener una conversación referente al proceso electoral puesto en marcha por UGT, dejando en la garita documentación solicitando vista a comedores para el día 5 de junio (documento nº 6).

SEPTIMO.-El 05.06.2024, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se recibe correo electrónico en el que se refiere que se ha negado el acceso a los representantes de CCOO, que han intentado llevar escrito y carteles a la empresa para acordar la fecha y hora, por lo que han tenido que dejar el escrito y los carteles en portería. Posteriormente, la responsable de recursos humanos de la empresa ha contactado telefónicamente con la agente electoral de CCOO para indicarle que tenía órdenes de dirección de no permitir la realización de dichas asambleas en el interior de las instalaciones.

OCTAVO.-Con fecha de 07.06.2024, se emite requerimiento de la Inspección a la empresa para que facilite, en todo momento, el ejercicio de la acción sindical de promoción de las elecciones sindicales que se estaba celebrando en el centro de trabajo, puesta en conocimiento esta situación por parte del secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO. La inspección recordó que el incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a una infracción laboral, advirtiendo expresamente que se efectuaría un seguimiento de la situación (documento nº9).

NOVENO.-El día 17 de junio 24 la empresa actora remite carta al sindicato, en la cual se pone en conocimiento que en relación al escrito de fecha 3 de junio de 2024, no puede acceder a su solicitud, si bien se muestra conforme con la celebración de una reunión en la empresa, proponiendo como fecha el viernes 21 de junio de 2024, de 12 a 12:20 y de 16 a 16:20 (documento nº 10).

DECIMO.-En fecha de 20.06.2024, en la Inspección se reciben alegaciones por parte de la empresa en las que manifiesta, como cuestión previa, que no ha sido citada a la Inspección con carácter previo a la remisión del requerimiento. Además, pone de manifiesto que la empresa garantiza en todo momento el ejercicio de la acción sindical en relación con las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras en el centro de trabajo de Palencia (documento nº 12).

DECIMOPRIMERO.-El 21.06.2024, responsables de CCOO acceden al comedor en los horarios indicados por la empresa, pudiendo hablar con personal del grupo técnico y administrativo y algún trabajador de producción (testifical de Francisca y Marcos).

DECIMOSEGUNDO.-En fecha de 24.06.2024, se remite escrito a la empresa, por el secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO solicitando acceso a las instalaciones para informar del proceso electoral en curso, señalando el día 28 y el horario para el acceso, solicitud que es contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 en el sentido de que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una asamblea con personas trabajadoras, por lo que no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral ha establecido que el periodo de propaganda electoral se celebre durante los días 18 a 21 de junio del 2024 ( documento nº17 y nº18 ramo prueba parte actora).

DECIMOTERCERO.-El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 28 de junio de 2024 comunica a las 10 horas a la Inspección, que se encuentra en los accesos de la empresa con una agente electoral y no se les facilita el mismo. Desde la Inspección se llama a la empresa, se repite llamada con el mismo resultado, se telefonea al secretario provincial, que relata la situación (prueba testifical inspector actuante)

DECIMOCUARTO.-El inspector que suscribe el acta realiza una visita urgente al centro de trabajo, donde se persona a las 10.36, encontrándose en la portería de acceso a las personas citadas, no permitiendo la empresa inicialmente el acceso al actuante, que se identifica y se le permite el acceso a la misma (documento nº19 ramo prueba empresa y prueba testifical inspector actuante).

DECIMOQUINTO.-El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 8 de julio de 2024, remite escrito a la empresa, solicitando acceso a las instalaciones, ante la última negativa de facilitar el acceso a centro de trabajo el pasado 28 de junio, comunicando la intención, como representantes provinciales de Comisiones Obreras, de acceder al comedor del centro de trabajo el 11 de julio, durante los descansos escalonados que disfrutan los trabajadores para tomar el bocadillo entre las 10 y las 11:00 H, al objeto de informar sobre el proceso electoral que se ha promovido en la empresa.

Dicha solicitud fue contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, en el que se comunica, que dando respuesta a su escrito de fecha 8 de julio de 2024, se pone en conocimiento que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una Asamblea con las personas trabajadoras, por lo que nuevamente se pone en conocimiento que la empresa no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral adoptado por la mesa electoral ha establecido el periodo de propaganda electoral se celebre los días 18 a 21 de julio de 2024 ( documento nº 20).

DECIMOSEXTO.-El día 11 de julio de 2024 terminaba el plazo para la presentación de candidaturas conforme consta en el calendario electoral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento nº21).

DECIMOSEPTIMO.-Los representantes del sindicato de CCOO tuvieron acceso a las instalaciones de la empresa actora los días 21 y 26 de junio de 2024 y los días 2, 17 y 23 de julio de 2024 (registro de control de entrada, documento nº 21).

DECIMOCTAVO.-Obra en actuaciones el Acta de escrutinio registrada en día 24 de julio de 2024, relativa a las elecciones sindicales celebradas en la empresa actora, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento nº 23).

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y testifical, en la forma que se recoge en los hechos probados.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora que se declare nula o en su caso, se revoque y se deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, o; subsidiariamente, se aplique la sanción como leve, en su grado mínimo y cuantía inferior.

Alega la empresa que el acta de infracción adolece de defectos formales que le han causado indefensión, por lo que ha de ser declarada nula y, en su caso, anulable, argumentando en primer término que la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, no resuelve sobre ningunas de las manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones de fecha 5 de septiembre de 2024, sino que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, preceptos que se incumple en su totalidad en el supuesto de mi representada, quien no ha visto resueltas ninguna de las alegaciones que realizó en

En segundo término, considera que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, adolecen de graves defectos formales, al vulnerar el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa, que se regula en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Señala que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Por ultimo y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se entendiera que no debe declararse la nulidad del acta de infracción, considera que la Empresa no ha incumplido el artículo 9.1.c) de la LOLS y, en consecuencia, el artículo 8.6 de la LISOS. Considera la empresa que se requiere que se le impute una vulneración de un precepto preventivo más concreto y delimitado, no puramente programático, ya que el citado es de carácter absolutamente genérico. Se alega que la posibilidad de acceso y permanencia a la empresa no es una libertad incondicionada, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Añade que las solicitudes formuladas por CCOO y denegadas por la empresa para realizar asambleas de personas trabajadoras lo fueron porque incumplían los requisitos establecidos en el artículo 9.1.c) en relación con el artículo 8.1.c) así como el artículo 2.1 de la LOLS, en relación con el artículo 77 a 79 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que CCOO no tiene representación sindical ni representación unitaria en el centro de trabajo de Palencia. Además, los cargos electos a nivel provincial, autonómico o estatal, por sí mismos, carecen de legitimación para convocar reuniones de personas trabajadoras dentro de las instalaciones del centro de trabajo, sino que la convocatoria debe proceder de la representación legal de las personas trabajadoras o las personas trabajadoras afiliadas al Sindicato según el apartado 1 del artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores. Que CCOO hace la solicitud de acceso a las instalaciones a los efectos de realizar asambleas de trabajadores, en horario que constituye el tiempo efectivo de trabajo. Asimismo, alega que el calendario electoral fue establecido por la mesa electoral y CCOO no lo impugnó. Finalmente sostiene que el importe de la sanción no está motivado y formula la petición subsidiaria de que la infracción se califique como leve, en grado mínimo y cuantía inferior. Rechaza que se use como criterio de agravación el incumplimiento de un requerimiento en el que no se dio trámite de audiencia a la empresa. Como ya manifestó el inspector, notificándolo a la empresa y consta en el expediente, el requerimiento es un acto de trámite que no admite ni alegaciones ni recursos.

Por la administración demandada se opone a la demanda ratificando la resolución por la que se impone a la empresa una sanción en importe de 15.000 euros.

Por el sindicato CCOO se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en cuanto a los defectos formales invocados por la parte demandante que la actuación inspectora está minuciosamente detallada en el acta de infracción que ofrece una motivación completa y absoluta y que goza de presunción de veracidad, en base a la que considera hechos constatados y comprobados los que constan en el acta. En cuanto a la alegación de que no se ha dado trámite de audiencia a la empresa para comprobar los hechos considera que se hizo por el inspector un requerimiento y que las actas de infracción no exigen un trámite previo de audiencia, siendo suficiente con que el Inspector cuente con elementos de prueba suficiente para fundamentar su decisión. Continúa argumentando que lo que se pretendía era una asociación informativa ante la cercanía del proceso electoral y no convocar una asamblea general como se sostiene por la empresa.

TERCERO.-Planteados así los términos de la cuestión litigiosa, respecto a los defectos formales invocados en la demanda es necesario destacar que no todo defecto cometido durante la tramitación del expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para provocar la nulidad de la actuación administrativa; nulidad que solo puede declararse en los supuestos más graves. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia del TS ( sentencias de 24 de marzo de 2010, 1 de marzo de 1998, entre otros) y de conformidad con lo establecido en el artículo 48. 2 de la LPAC.

Una de las primeras cuestiones argumentativas que realizaba la parte actora, era la relacionada con los que, a su juicio, eran defectos formales de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En relación a esta cuestión debe recordarse la STS/IV de fecha 26/5/00 (RJ 2000, 4801): «... la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado»

Esa misma Sentencia concluye «...el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 [ RJ 1978, 734] , 15-11-84 [ RJ 1984, 5786] y 10-2-97 [ RJ 1997, 1087] ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 [ RJ 1998, 4486] )».

Ha de recordase que de acuerdo con el Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPA), son actos nulos de pleno derecho los que, entre otras situaciones, prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Art. 47.1 e). En cambio, de acuerdo con el Art. 48 LPA son anulables, los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder. Ahora bien el apartado 2º de este artículo señala que "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación por cuanto que la misma motiva la decisión de imponer la sanción antedicha con remisión a los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, motivación por remisión que es totalmente válida, habiendo tenido acceso la actora en todo momento al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones y siendo notificada de las distintas resoluciones al respecto.

Sentado lo anterior, considera la empresa que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, vulnera el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa y considera que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Pues bien, en el acta de infracción se describe de forma detallada, y exhaustiva, las actuaciones practicadas por el inspector, así la entrevista con el representante del sindicato, y entrevistas con el gerente y la responsable de recursos humanos de la empresa, como la visita realizada personalmente por el inspector actuante a la empresa, el 28 de junio de 2024, destacando que como se señala en el acta se le denegó en un primer momento, el acceso a la empresa y solo tras identificarse, se le permitió y se entrevistó con el gerente del centro de trabajo y con la responsable de recursos humanos, indicándoles expresamente que deberían permitir el acceso de los responsables de CCOO siempre que se cumplieran los requisitos establecidos legalmente, a lo que ellos se negaron. Así resulta, tanto del contenido del acta de infracción que aparece dotada en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza, como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Así el inspector actuante en el acto del juicio relató las actuaciones inspectoras desarrolladas, afirmando que intentó hablar con la empresa, personándose en las instalaciones y como la empresa con la que estuvo hablando 20 minutos, destacando eran firme en su decisión. Ha de insistirse que la empresa actora en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones, por lo que no cabe apreciar que el acta de infracción adolezca de defecto forma alguno que le haya causado indefensión a la empresa.

Al hilo de lo que se acaba de exponer, ha de destacarse que el artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 38 del Decreto 1986/1975, de 19 de julio y el artículo 52 de la Ley 8/1988, de siete de abril.

Ha de partirse de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001.

Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995) tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:

- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;

- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y

- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En la sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan:"Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas". En la antedicha sentencia se afirma que "estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados ( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

CUARTO.-Dicho cuanto antecede, en este procedimiento, por la ITSS se concluye que los hechos imputados a la empresa actora y constatados en el acta de infracción, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en este caso procedimiento electoral, como se relata con anterioridad. La infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS, anteriormente citado. Se aprecia en su grado máximo, por el incumplimiento de requerimiento previo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en conformidad con lo indicado en el artículo 39-2 del TRLISOS precitado, se propone una sanción de 200.000 euros, de acuerdo con las cuantías reguladas en el artículo 40 del TRLISOS".

Establece el Artículo 9.1.c LOLS que "1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo."

Pues bien, son hechos acreditados, y así resulta de la documental y de la prueba testifical practicada, tal y como se relaciona en los hechos probados de esta resolución que:

En fecha 3 de junio de 2024 la Secretaría General de CCOO de Palencia dirige escrito a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, SA en su centro de trabajo de Palencia, comunicando a la entidad patronal su interés de celebrar una asamblea de trabajadores, dentro de los locales, en el lugar habitual para el descanso del bocadillo a fin de informar sobre el proceso electoral en curso, en la hora establecida en el centro de trabajo para el descanso en turnos de mañana y tarde los días 14, 20 y 21 de junio.

En esa misma fecha 3.06.24 por doña Francisca, Responsable Equipo de Elecciones Sindicales de CCOO de Palencia, se remite a la empresa correo electrónico en el que se pone en conocimiento la necesidad de mantener una conversación referente al proceso electoral puesto en marcha por UGT, dejando en la garita documentación solicitando vista a comedores para el día 5 de junio.

El 05.06.2024, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se recibe correo electrónico en el que se refiere que se ha negado el acceso a los representantes de CCOO, que han intentado llevar escrito y carteles a la empresa para acordar la fecha y hora, por lo que han tenido que dejar el escrito y los carteles en portería. Con fecha de 07/06/2024, se emite requerimiento de la Inspección a la empresa para que facilite, en todo momento, el ejercicio de la acción sindical de promoción de las elecciones sindicales que se estaba celebrando en el centro de trabajo, puesta en conocimiento esta situación por parte del secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO. La inspección recordó que el incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a una infracción laboral, advirtiendo expresamente que se efectuaría un seguimiento de la situación.

El día 17 de junio 24 la empresa actora remite carta al sindicato, en la cual se pone en conocimiento que en relación al escrito de fecha 3 de junio de 2024, no puede acceder a su solicitud, si bien se muestra conforme con la celebración de una reunión en la empresa, proponiendo como fecha el viernes 21 de junio de 2024, de 12 a 12:20 y de 16 a 16:20

En fecha de 20.06.2024, en la Inspección se reciben alegaciones por parte de la empresa en las que manifiesta, como cuestión previa, que no ha sido citada a la Inspección con carácter previo a la remisión del requerimiento. Además, pone de manifiesto que la empresa garantiza en todo momento el ejercicio de la acción sindical en relación con las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras en el centro de trabajo de Palencia.

El 21.06.2024, responsables de CCOO acceden al comedor en los horarios indicados por la empresa, pudiendo hablar con personal del grupo técnico y administrativo y algún trabajador de producción.

En fecha de 24.06.2024, se remite escrito a la empresa, por el secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO solicitando acceso a las instalaciones para informar del proceso electoral en curso, señalando el día 28 y el horario para el acceso, solicitud que es contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 en el sentido de que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una asamblea con personas trabajadoras, por lo que no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral ha establecido que el periodo de propaganda electoral se celebre durante los días 18 a 21 de junio del 2024.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 28 de junio de 2024 comunica a las 10 horas a la Inspección, que se encuentra en los accesos de la empresa con una agente electoral y no se les facilita el mismo. Desde la Inspección se llama a la empresa, se repite llamada con el mismo resultado, se telefonea al secretario provincial, que relata la situación (prueba testifical inspector actuante)El inspector que suscribe el acta realiza una visita urgente al centro de trabajo, donde se persona a las 10.36, encontrándose en la portería de acceso a las personas citadas, no permitiendo la empresa inicialmente el acceso al actuante, que se identifica y se le permite el acceso a la misma.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 8 de julio de 2024, remite escrito a la empresa, solicitando acceso a las instalaciones, ante la última negativa de facilitar el acceso a centro de trabajo el pasado 28 de junio, comunicando la intención, como representantes provinciales de Comisiones Obreras, de acceder al comedor del centro de trabajo el 11 de julio, durante los descansos escalonados que disfrutan los trabajadores para tomar el bocadillo entre las 10 y las 11:00 H, al objeto de informar sobre el proceso electoral que se ha promovido en la empresa.

Dicha solicitud fue contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, en el que se comunica, que dando respuesta a su escrito de fecha 8 de julio de 2024, se pone en conocimiento que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una Asamblea con las personas trabajadoras, por lo que nuevamente se pone en conocimiento que la empresa no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral adoptado por la mesa electoral ha establecido el periodo de propaganda electoral se celebre los días 18 a 21 de julio de 2024.

El día 11 de julio de 2024 terminaba el plazo para la presentación de candidaturas conforme consta en el calendario electoral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

La conjunción de todos estos acontecimientos conlleva a concluir que han quedado acreditadas varias negativas en el acceso a los cargos sindicales provinciales de CCOO, una primera para el acceso al centro de trabajo en la mañana del día 03.06.2024, y otra para el día 05.06.2024, con la intención de celebrar asambleas para que cargos sindicales provinciales accedan a la empresa para informar sobre el proceso electoral promovido en la empresa. Queda igualmente acreditado que la empresa deniega el acceso, aun cuando muestra conformidad a la celebración de una reunión el viernes 21 desde las 12:00 a las 12:20 y desde las 16:00 a las 16:20, lo que constituye una limitación en la petición de acceso para la acción sindical de informar sobre el proceso electoral en la empresa, impidiendo informar a la totalidad de los grupos profesionales de la plantilla de la empresa que poseen un descanso diferente. El argumento de la empresa esgrimido en justificación de la negativa en la petición al acceso de los cargos sindicales de CCOO al centro de trabajo de la empresa en el sentido de que no se cumplen los requisitos exigidos para ejercitar el derecho de reunión recogido en los artículos 77 a 79 del TRLET, no se comparte por esta Juzgadora, considerando, como sostiene el inspector actuante, que el régimen jurídico no es aplicable al supuesto de hecho controvertido que constituye la presunta infracción en la presente acta, por cuanto como hemos expuesto, lo que se pretende por el sindicato y así resulta de los escritos remitidos a la empresa, es convocar una asamblea para informar a los trabajadores sobre el proceso electoral. La decisión firme de la empresa de denegar el acceso a las instalaciones se recoge en el escrito de 17 de junio de 2024 y se constata por el inspector actuante en la visita realizada el 28 de junio de 2024 a las instalaciones, tal y como afirma en la prueba testifical, destacando que en un primer momento y hasta que se identifica no se le permite el acceso, reiterando que la decisión de la empresa de denegar el acceso a los representantes de CCOO era firme, sosteniendo la empresa que estaban asesorados por sus abogados. Finalmente, los representantes de CCOO accedieron a las instalaciones de la empresa el día 21.06.2024, a las horas convenidas, argumento que también esgrime la empresa para justificar que no se deniega el acceso, pero conforme resulta de las testificales, Francisca y Marcos que depusieron en el acto del juicio, los representantes sindicato entraron a la empresa por la trasera, se les llevó a una estancia donde había 12 o 13 trabajadores, desconociendo si eran técnicos o especialistas, afirmando que no pudieron ver al personal de producción. Por otra parte, el testigo, Jose Luis, miembro del comité de empresa, afirma que en horario de 12 a 12:20 suele descansar el personal de oficina, por lo que ha de concluirse que acceso de los representantes del sindicato el día 21 de junio de 2024, fue un acceso limitado. .

Los hechos imputados a la empresa y que han quedado acreditados e la forma expuesta, cuales son no facilitar la asistencia y acceso al centro de trabajo referido, y acceso limitado, a los cargos sindicales previamente identificados, en las fechas solicitadas, petición interesada formalmente en los escritos remitidos a la empresa, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en concreto el procedimiento electoral, infracción que se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS., lo que nos conduce a la desestimación de la demanda, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN (CCOO), y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia extiende la siguiente acta de infracción de fecha 21 de agosto de 2024 nº NUM000, como consecuencia de las actuaciones inspectoras y cuyo contenido se da por reproducido, frente a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A.

En el acta se señala que: "Estos hechos constituyen una infracción laboral, en materia de relaciones laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5-1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones en el Orden Social, en adelante TRLISOS (BOE 08/08/2000), DADO QUE, en las ocasiones descritas con anterioridad se ha dificultado o impedido el acceso, de cargos sindicales a nivel provincial del Sindicato CCOO al centro de trabajo referenciado.

Dichos hechos constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en este caso procedimiento electoral, como se relata con anterioridad.

La infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS, anteriormente citado.

Apreciándose en su GRADO máximo, por el incumplimiento de requerimiento previo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se cita con anterioridad, en conformidad con lo indicado en el artículo 39-2 del TRLISOS precitado, se propone una sanción de 200.000 euros, de acuerdo con las cuantías reguladas en el artículo 40 del TRLISOS".

SEGUNDO.-Dicha acta de Infracción fue notificada a la demandante en fecha 21 de agosto de 2024, quien formulo alegaciones por escrito presentado el 5.09.24 en Registro de Entrada de la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-Requerido informe a la ITSS tras las alegaciones efectuadas por la empresa, se llevó a cabo en fecha 3/10/2024 confirmando la sanción propuesta.

CUARTO.-Conferida audiencia a la empresa y al sindicato CCOO con remisión del acta de infracción, alegaciones e informe de la ITSS, formularon alegaciones por escrito.

QUINTO-En fecha 28.22.24 se dictó Orden de Sanción por la entidad demandada en la que se resuelve imponer a la empresa una sanción de multa por importe de 15.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La sanción se impone en grado mínimo, siendo circunstancia agravante el incumplimiento del requerimiento previo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de los criterios establecidos en el artículo 39.2 de la norma sancionadora.

Se interpuso por el sindicato CCOO recurso potestativo de reposición en fecha 31.12.24, que fue desestimado por resolución de fecha 15.02.25.

SEXTO.-En fecha 3 de junio de 2024 la Secretaría General de CCOO de Palencia dirige escrito a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, SA en su centro de trabajo de Palencia, comunicando a la entidad patronal su interés de celebrar una asamblea de trabajadores, dentro de los locales, en el lugar habitual para el descanso del bocadillo a fin de informar sobre el proceso electoral en curso, en la hora establecida en el centro de trabajo para el descanso en turnos de mañana y tarde los días 14, 20 y 21 de junio (documento nº8 de ramo prueba sindicato).

En esa misma fecha 3.06.24 por doña Francisca, Responsable Equipo de Elecciones Sindicales de CCOO de Palencia, se remite a la empresa correo electrónico en el que se pone en conocimiento la necesidad de mantener una conversación referente al proceso electoral puesto en marcha por UGT, dejando en la garita documentación solicitando vista a comedores para el día 5 de junio (documento nº 6).

SEPTIMO.-El 05.06.2024, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se recibe correo electrónico en el que se refiere que se ha negado el acceso a los representantes de CCOO, que han intentado llevar escrito y carteles a la empresa para acordar la fecha y hora, por lo que han tenido que dejar el escrito y los carteles en portería. Posteriormente, la responsable de recursos humanos de la empresa ha contactado telefónicamente con la agente electoral de CCOO para indicarle que tenía órdenes de dirección de no permitir la realización de dichas asambleas en el interior de las instalaciones.

OCTAVO.-Con fecha de 07.06.2024, se emite requerimiento de la Inspección a la empresa para que facilite, en todo momento, el ejercicio de la acción sindical de promoción de las elecciones sindicales que se estaba celebrando en el centro de trabajo, puesta en conocimiento esta situación por parte del secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO. La inspección recordó que el incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a una infracción laboral, advirtiendo expresamente que se efectuaría un seguimiento de la situación (documento nº9).

NOVENO.-El día 17 de junio 24 la empresa actora remite carta al sindicato, en la cual se pone en conocimiento que en relación al escrito de fecha 3 de junio de 2024, no puede acceder a su solicitud, si bien se muestra conforme con la celebración de una reunión en la empresa, proponiendo como fecha el viernes 21 de junio de 2024, de 12 a 12:20 y de 16 a 16:20 (documento nº 10).

DECIMO.-En fecha de 20.06.2024, en la Inspección se reciben alegaciones por parte de la empresa en las que manifiesta, como cuestión previa, que no ha sido citada a la Inspección con carácter previo a la remisión del requerimiento. Además, pone de manifiesto que la empresa garantiza en todo momento el ejercicio de la acción sindical en relación con las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras en el centro de trabajo de Palencia (documento nº 12).

DECIMOPRIMERO.-El 21.06.2024, responsables de CCOO acceden al comedor en los horarios indicados por la empresa, pudiendo hablar con personal del grupo técnico y administrativo y algún trabajador de producción (testifical de Francisca y Marcos).

DECIMOSEGUNDO.-En fecha de 24.06.2024, se remite escrito a la empresa, por el secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO solicitando acceso a las instalaciones para informar del proceso electoral en curso, señalando el día 28 y el horario para el acceso, solicitud que es contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 en el sentido de que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una asamblea con personas trabajadoras, por lo que no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral ha establecido que el periodo de propaganda electoral se celebre durante los días 18 a 21 de junio del 2024 ( documento nº17 y nº18 ramo prueba parte actora).

DECIMOTERCERO.-El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 28 de junio de 2024 comunica a las 10 horas a la Inspección, que se encuentra en los accesos de la empresa con una agente electoral y no se les facilita el mismo. Desde la Inspección se llama a la empresa, se repite llamada con el mismo resultado, se telefonea al secretario provincial, que relata la situación (prueba testifical inspector actuante)

DECIMOCUARTO.-El inspector que suscribe el acta realiza una visita urgente al centro de trabajo, donde se persona a las 10.36, encontrándose en la portería de acceso a las personas citadas, no permitiendo la empresa inicialmente el acceso al actuante, que se identifica y se le permite el acceso a la misma (documento nº19 ramo prueba empresa y prueba testifical inspector actuante).

DECIMOQUINTO.-El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 8 de julio de 2024, remite escrito a la empresa, solicitando acceso a las instalaciones, ante la última negativa de facilitar el acceso a centro de trabajo el pasado 28 de junio, comunicando la intención, como representantes provinciales de Comisiones Obreras, de acceder al comedor del centro de trabajo el 11 de julio, durante los descansos escalonados que disfrutan los trabajadores para tomar el bocadillo entre las 10 y las 11:00 H, al objeto de informar sobre el proceso electoral que se ha promovido en la empresa.

Dicha solicitud fue contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, en el que se comunica, que dando respuesta a su escrito de fecha 8 de julio de 2024, se pone en conocimiento que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una Asamblea con las personas trabajadoras, por lo que nuevamente se pone en conocimiento que la empresa no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral adoptado por la mesa electoral ha establecido el periodo de propaganda electoral se celebre los días 18 a 21 de julio de 2024 ( documento nº 20).

DECIMOSEXTO.-El día 11 de julio de 2024 terminaba el plazo para la presentación de candidaturas conforme consta en el calendario electoral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento nº21).

DECIMOSEPTIMO.-Los representantes del sindicato de CCOO tuvieron acceso a las instalaciones de la empresa actora los días 21 y 26 de junio de 2024 y los días 2, 17 y 23 de julio de 2024 (registro de control de entrada, documento nº 21).

DECIMOCTAVO.-Obra en actuaciones el Acta de escrutinio registrada en día 24 de julio de 2024, relativa a las elecciones sindicales celebradas en la empresa actora, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento nº 23).

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y testifical, en la forma que se recoge en los hechos probados.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora que se declare nula o en su caso, se revoque y se deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, o; subsidiariamente, se aplique la sanción como leve, en su grado mínimo y cuantía inferior.

Alega la empresa que el acta de infracción adolece de defectos formales que le han causado indefensión, por lo que ha de ser declarada nula y, en su caso, anulable, argumentando en primer término que la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, no resuelve sobre ningunas de las manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones de fecha 5 de septiembre de 2024, sino que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, preceptos que se incumple en su totalidad en el supuesto de mi representada, quien no ha visto resueltas ninguna de las alegaciones que realizó en

En segundo término, considera que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, adolecen de graves defectos formales, al vulnerar el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa, que se regula en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Señala que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Por ultimo y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se entendiera que no debe declararse la nulidad del acta de infracción, considera que la Empresa no ha incumplido el artículo 9.1.c) de la LOLS y, en consecuencia, el artículo 8.6 de la LISOS. Considera la empresa que se requiere que se le impute una vulneración de un precepto preventivo más concreto y delimitado, no puramente programático, ya que el citado es de carácter absolutamente genérico. Se alega que la posibilidad de acceso y permanencia a la empresa no es una libertad incondicionada, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Añade que las solicitudes formuladas por CCOO y denegadas por la empresa para realizar asambleas de personas trabajadoras lo fueron porque incumplían los requisitos establecidos en el artículo 9.1.c) en relación con el artículo 8.1.c) así como el artículo 2.1 de la LOLS, en relación con el artículo 77 a 79 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que CCOO no tiene representación sindical ni representación unitaria en el centro de trabajo de Palencia. Además, los cargos electos a nivel provincial, autonómico o estatal, por sí mismos, carecen de legitimación para convocar reuniones de personas trabajadoras dentro de las instalaciones del centro de trabajo, sino que la convocatoria debe proceder de la representación legal de las personas trabajadoras o las personas trabajadoras afiliadas al Sindicato según el apartado 1 del artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores. Que CCOO hace la solicitud de acceso a las instalaciones a los efectos de realizar asambleas de trabajadores, en horario que constituye el tiempo efectivo de trabajo. Asimismo, alega que el calendario electoral fue establecido por la mesa electoral y CCOO no lo impugnó. Finalmente sostiene que el importe de la sanción no está motivado y formula la petición subsidiaria de que la infracción se califique como leve, en grado mínimo y cuantía inferior. Rechaza que se use como criterio de agravación el incumplimiento de un requerimiento en el que no se dio trámite de audiencia a la empresa. Como ya manifestó el inspector, notificándolo a la empresa y consta en el expediente, el requerimiento es un acto de trámite que no admite ni alegaciones ni recursos.

Por la administración demandada se opone a la demanda ratificando la resolución por la que se impone a la empresa una sanción en importe de 15.000 euros.

Por el sindicato CCOO se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en cuanto a los defectos formales invocados por la parte demandante que la actuación inspectora está minuciosamente detallada en el acta de infracción que ofrece una motivación completa y absoluta y que goza de presunción de veracidad, en base a la que considera hechos constatados y comprobados los que constan en el acta. En cuanto a la alegación de que no se ha dado trámite de audiencia a la empresa para comprobar los hechos considera que se hizo por el inspector un requerimiento y que las actas de infracción no exigen un trámite previo de audiencia, siendo suficiente con que el Inspector cuente con elementos de prueba suficiente para fundamentar su decisión. Continúa argumentando que lo que se pretendía era una asociación informativa ante la cercanía del proceso electoral y no convocar una asamblea general como se sostiene por la empresa.

TERCERO.-Planteados así los términos de la cuestión litigiosa, respecto a los defectos formales invocados en la demanda es necesario destacar que no todo defecto cometido durante la tramitación del expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para provocar la nulidad de la actuación administrativa; nulidad que solo puede declararse en los supuestos más graves. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia del TS ( sentencias de 24 de marzo de 2010, 1 de marzo de 1998, entre otros) y de conformidad con lo establecido en el artículo 48. 2 de la LPAC.

Una de las primeras cuestiones argumentativas que realizaba la parte actora, era la relacionada con los que, a su juicio, eran defectos formales de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En relación a esta cuestión debe recordarse la STS/IV de fecha 26/5/00 (RJ 2000, 4801): «... la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado»

Esa misma Sentencia concluye «...el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 [ RJ 1978, 734] , 15-11-84 [ RJ 1984, 5786] y 10-2-97 [ RJ 1997, 1087] ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 [ RJ 1998, 4486] )».

Ha de recordase que de acuerdo con el Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPA), son actos nulos de pleno derecho los que, entre otras situaciones, prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Art. 47.1 e). En cambio, de acuerdo con el Art. 48 LPA son anulables, los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder. Ahora bien el apartado 2º de este artículo señala que "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación por cuanto que la misma motiva la decisión de imponer la sanción antedicha con remisión a los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, motivación por remisión que es totalmente válida, habiendo tenido acceso la actora en todo momento al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones y siendo notificada de las distintas resoluciones al respecto.

Sentado lo anterior, considera la empresa que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, vulnera el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa y considera que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Pues bien, en el acta de infracción se describe de forma detallada, y exhaustiva, las actuaciones practicadas por el inspector, así la entrevista con el representante del sindicato, y entrevistas con el gerente y la responsable de recursos humanos de la empresa, como la visita realizada personalmente por el inspector actuante a la empresa, el 28 de junio de 2024, destacando que como se señala en el acta se le denegó en un primer momento, el acceso a la empresa y solo tras identificarse, se le permitió y se entrevistó con el gerente del centro de trabajo y con la responsable de recursos humanos, indicándoles expresamente que deberían permitir el acceso de los responsables de CCOO siempre que se cumplieran los requisitos establecidos legalmente, a lo que ellos se negaron. Así resulta, tanto del contenido del acta de infracción que aparece dotada en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza, como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Así el inspector actuante en el acto del juicio relató las actuaciones inspectoras desarrolladas, afirmando que intentó hablar con la empresa, personándose en las instalaciones y como la empresa con la que estuvo hablando 20 minutos, destacando eran firme en su decisión. Ha de insistirse que la empresa actora en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones, por lo que no cabe apreciar que el acta de infracción adolezca de defecto forma alguno que le haya causado indefensión a la empresa.

Al hilo de lo que se acaba de exponer, ha de destacarse que el artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 38 del Decreto 1986/1975, de 19 de julio y el artículo 52 de la Ley 8/1988, de siete de abril.

Ha de partirse de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001.

Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995) tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:

- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;

- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y

- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En la sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan:"Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas". En la antedicha sentencia se afirma que "estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados ( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

CUARTO.-Dicho cuanto antecede, en este procedimiento, por la ITSS se concluye que los hechos imputados a la empresa actora y constatados en el acta de infracción, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en este caso procedimiento electoral, como se relata con anterioridad. La infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS, anteriormente citado. Se aprecia en su grado máximo, por el incumplimiento de requerimiento previo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en conformidad con lo indicado en el artículo 39-2 del TRLISOS precitado, se propone una sanción de 200.000 euros, de acuerdo con las cuantías reguladas en el artículo 40 del TRLISOS".

Establece el Artículo 9.1.c LOLS que "1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo."

Pues bien, son hechos acreditados, y así resulta de la documental y de la prueba testifical practicada, tal y como se relaciona en los hechos probados de esta resolución que:

En fecha 3 de junio de 2024 la Secretaría General de CCOO de Palencia dirige escrito a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, SA en su centro de trabajo de Palencia, comunicando a la entidad patronal su interés de celebrar una asamblea de trabajadores, dentro de los locales, en el lugar habitual para el descanso del bocadillo a fin de informar sobre el proceso electoral en curso, en la hora establecida en el centro de trabajo para el descanso en turnos de mañana y tarde los días 14, 20 y 21 de junio.

En esa misma fecha 3.06.24 por doña Francisca, Responsable Equipo de Elecciones Sindicales de CCOO de Palencia, se remite a la empresa correo electrónico en el que se pone en conocimiento la necesidad de mantener una conversación referente al proceso electoral puesto en marcha por UGT, dejando en la garita documentación solicitando vista a comedores para el día 5 de junio.

El 05.06.2024, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se recibe correo electrónico en el que se refiere que se ha negado el acceso a los representantes de CCOO, que han intentado llevar escrito y carteles a la empresa para acordar la fecha y hora, por lo que han tenido que dejar el escrito y los carteles en portería. Con fecha de 07/06/2024, se emite requerimiento de la Inspección a la empresa para que facilite, en todo momento, el ejercicio de la acción sindical de promoción de las elecciones sindicales que se estaba celebrando en el centro de trabajo, puesta en conocimiento esta situación por parte del secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO. La inspección recordó que el incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a una infracción laboral, advirtiendo expresamente que se efectuaría un seguimiento de la situación.

El día 17 de junio 24 la empresa actora remite carta al sindicato, en la cual se pone en conocimiento que en relación al escrito de fecha 3 de junio de 2024, no puede acceder a su solicitud, si bien se muestra conforme con la celebración de una reunión en la empresa, proponiendo como fecha el viernes 21 de junio de 2024, de 12 a 12:20 y de 16 a 16:20

En fecha de 20.06.2024, en la Inspección se reciben alegaciones por parte de la empresa en las que manifiesta, como cuestión previa, que no ha sido citada a la Inspección con carácter previo a la remisión del requerimiento. Además, pone de manifiesto que la empresa garantiza en todo momento el ejercicio de la acción sindical en relación con las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras en el centro de trabajo de Palencia.

El 21.06.2024, responsables de CCOO acceden al comedor en los horarios indicados por la empresa, pudiendo hablar con personal del grupo técnico y administrativo y algún trabajador de producción.

En fecha de 24.06.2024, se remite escrito a la empresa, por el secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO solicitando acceso a las instalaciones para informar del proceso electoral en curso, señalando el día 28 y el horario para el acceso, solicitud que es contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 en el sentido de que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una asamblea con personas trabajadoras, por lo que no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral ha establecido que el periodo de propaganda electoral se celebre durante los días 18 a 21 de junio del 2024.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 28 de junio de 2024 comunica a las 10 horas a la Inspección, que se encuentra en los accesos de la empresa con una agente electoral y no se les facilita el mismo. Desde la Inspección se llama a la empresa, se repite llamada con el mismo resultado, se telefonea al secretario provincial, que relata la situación (prueba testifical inspector actuante)El inspector que suscribe el acta realiza una visita urgente al centro de trabajo, donde se persona a las 10.36, encontrándose en la portería de acceso a las personas citadas, no permitiendo la empresa inicialmente el acceso al actuante, que se identifica y se le permite el acceso a la misma.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 8 de julio de 2024, remite escrito a la empresa, solicitando acceso a las instalaciones, ante la última negativa de facilitar el acceso a centro de trabajo el pasado 28 de junio, comunicando la intención, como representantes provinciales de Comisiones Obreras, de acceder al comedor del centro de trabajo el 11 de julio, durante los descansos escalonados que disfrutan los trabajadores para tomar el bocadillo entre las 10 y las 11:00 H, al objeto de informar sobre el proceso electoral que se ha promovido en la empresa.

Dicha solicitud fue contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, en el que se comunica, que dando respuesta a su escrito de fecha 8 de julio de 2024, se pone en conocimiento que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una Asamblea con las personas trabajadoras, por lo que nuevamente se pone en conocimiento que la empresa no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral adoptado por la mesa electoral ha establecido el periodo de propaganda electoral se celebre los días 18 a 21 de julio de 2024.

El día 11 de julio de 2024 terminaba el plazo para la presentación de candidaturas conforme consta en el calendario electoral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

La conjunción de todos estos acontecimientos conlleva a concluir que han quedado acreditadas varias negativas en el acceso a los cargos sindicales provinciales de CCOO, una primera para el acceso al centro de trabajo en la mañana del día 03.06.2024, y otra para el día 05.06.2024, con la intención de celebrar asambleas para que cargos sindicales provinciales accedan a la empresa para informar sobre el proceso electoral promovido en la empresa. Queda igualmente acreditado que la empresa deniega el acceso, aun cuando muestra conformidad a la celebración de una reunión el viernes 21 desde las 12:00 a las 12:20 y desde las 16:00 a las 16:20, lo que constituye una limitación en la petición de acceso para la acción sindical de informar sobre el proceso electoral en la empresa, impidiendo informar a la totalidad de los grupos profesionales de la plantilla de la empresa que poseen un descanso diferente. El argumento de la empresa esgrimido en justificación de la negativa en la petición al acceso de los cargos sindicales de CCOO al centro de trabajo de la empresa en el sentido de que no se cumplen los requisitos exigidos para ejercitar el derecho de reunión recogido en los artículos 77 a 79 del TRLET, no se comparte por esta Juzgadora, considerando, como sostiene el inspector actuante, que el régimen jurídico no es aplicable al supuesto de hecho controvertido que constituye la presunta infracción en la presente acta, por cuanto como hemos expuesto, lo que se pretende por el sindicato y así resulta de los escritos remitidos a la empresa, es convocar una asamblea para informar a los trabajadores sobre el proceso electoral. La decisión firme de la empresa de denegar el acceso a las instalaciones se recoge en el escrito de 17 de junio de 2024 y se constata por el inspector actuante en la visita realizada el 28 de junio de 2024 a las instalaciones, tal y como afirma en la prueba testifical, destacando que en un primer momento y hasta que se identifica no se le permite el acceso, reiterando que la decisión de la empresa de denegar el acceso a los representantes de CCOO era firme, sosteniendo la empresa que estaban asesorados por sus abogados. Finalmente, los representantes de CCOO accedieron a las instalaciones de la empresa el día 21.06.2024, a las horas convenidas, argumento que también esgrime la empresa para justificar que no se deniega el acceso, pero conforme resulta de las testificales, Francisca y Marcos que depusieron en el acto del juicio, los representantes sindicato entraron a la empresa por la trasera, se les llevó a una estancia donde había 12 o 13 trabajadores, desconociendo si eran técnicos o especialistas, afirmando que no pudieron ver al personal de producción. Por otra parte, el testigo, Jose Luis, miembro del comité de empresa, afirma que en horario de 12 a 12:20 suele descansar el personal de oficina, por lo que ha de concluirse que acceso de los representantes del sindicato el día 21 de junio de 2024, fue un acceso limitado. .

Los hechos imputados a la empresa y que han quedado acreditados e la forma expuesta, cuales son no facilitar la asistencia y acceso al centro de trabajo referido, y acceso limitado, a los cargos sindicales previamente identificados, en las fechas solicitadas, petición interesada formalmente en los escritos remitidos a la empresa, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en concreto el procedimiento electoral, infracción que se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS., lo que nos conduce a la desestimación de la demanda, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN (CCOO), y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y testifical, en la forma que se recoge en los hechos probados.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora que se declare nula o en su caso, se revoque y se deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, o; subsidiariamente, se aplique la sanción como leve, en su grado mínimo y cuantía inferior.

Alega la empresa que el acta de infracción adolece de defectos formales que le han causado indefensión, por lo que ha de ser declarada nula y, en su caso, anulable, argumentando en primer término que la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, no resuelve sobre ningunas de las manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones de fecha 5 de septiembre de 2024, sino que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, preceptos que se incumple en su totalidad en el supuesto de mi representada, quien no ha visto resueltas ninguna de las alegaciones que realizó en

En segundo término, considera que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, adolecen de graves defectos formales, al vulnerar el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa, que se regula en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Señala que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Por ultimo y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se entendiera que no debe declararse la nulidad del acta de infracción, considera que la Empresa no ha incumplido el artículo 9.1.c) de la LOLS y, en consecuencia, el artículo 8.6 de la LISOS. Considera la empresa que se requiere que se le impute una vulneración de un precepto preventivo más concreto y delimitado, no puramente programático, ya que el citado es de carácter absolutamente genérico. Se alega que la posibilidad de acceso y permanencia a la empresa no es una libertad incondicionada, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Añade que las solicitudes formuladas por CCOO y denegadas por la empresa para realizar asambleas de personas trabajadoras lo fueron porque incumplían los requisitos establecidos en el artículo 9.1.c) en relación con el artículo 8.1.c) así como el artículo 2.1 de la LOLS, en relación con el artículo 77 a 79 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que CCOO no tiene representación sindical ni representación unitaria en el centro de trabajo de Palencia. Además, los cargos electos a nivel provincial, autonómico o estatal, por sí mismos, carecen de legitimación para convocar reuniones de personas trabajadoras dentro de las instalaciones del centro de trabajo, sino que la convocatoria debe proceder de la representación legal de las personas trabajadoras o las personas trabajadoras afiliadas al Sindicato según el apartado 1 del artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores. Que CCOO hace la solicitud de acceso a las instalaciones a los efectos de realizar asambleas de trabajadores, en horario que constituye el tiempo efectivo de trabajo. Asimismo, alega que el calendario electoral fue establecido por la mesa electoral y CCOO no lo impugnó. Finalmente sostiene que el importe de la sanción no está motivado y formula la petición subsidiaria de que la infracción se califique como leve, en grado mínimo y cuantía inferior. Rechaza que se use como criterio de agravación el incumplimiento de un requerimiento en el que no se dio trámite de audiencia a la empresa. Como ya manifestó el inspector, notificándolo a la empresa y consta en el expediente, el requerimiento es un acto de trámite que no admite ni alegaciones ni recursos.

Por la administración demandada se opone a la demanda ratificando la resolución por la que se impone a la empresa una sanción en importe de 15.000 euros.

Por el sindicato CCOO se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en cuanto a los defectos formales invocados por la parte demandante que la actuación inspectora está minuciosamente detallada en el acta de infracción que ofrece una motivación completa y absoluta y que goza de presunción de veracidad, en base a la que considera hechos constatados y comprobados los que constan en el acta. En cuanto a la alegación de que no se ha dado trámite de audiencia a la empresa para comprobar los hechos considera que se hizo por el inspector un requerimiento y que las actas de infracción no exigen un trámite previo de audiencia, siendo suficiente con que el Inspector cuente con elementos de prueba suficiente para fundamentar su decisión. Continúa argumentando que lo que se pretendía era una asociación informativa ante la cercanía del proceso electoral y no convocar una asamblea general como se sostiene por la empresa.

TERCERO.-Planteados así los términos de la cuestión litigiosa, respecto a los defectos formales invocados en la demanda es necesario destacar que no todo defecto cometido durante la tramitación del expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para provocar la nulidad de la actuación administrativa; nulidad que solo puede declararse en los supuestos más graves. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia del TS ( sentencias de 24 de marzo de 2010, 1 de marzo de 1998, entre otros) y de conformidad con lo establecido en el artículo 48. 2 de la LPAC.

Una de las primeras cuestiones argumentativas que realizaba la parte actora, era la relacionada con los que, a su juicio, eran defectos formales de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, que se limita a volver a reproducir las manifestaciones del inspector actuante, causándole una total indefensión, por cuanto que conculca el artículo 20.1 de la Ley 28/1998, que establece la obligación de que las resoluciones en un procedimiento sancionador sean motivadas en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En relación a esta cuestión debe recordarse la STS/IV de fecha 26/5/00 (RJ 2000, 4801): «... la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado»

Esa misma Sentencia concluye «...el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 [ RJ 1978, 734] , 15-11-84 [ RJ 1984, 5786] y 10-2-97 [ RJ 1997, 1087] ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 [ RJ 1998, 4486] )».

Ha de recordase que de acuerdo con el Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPA), son actos nulos de pleno derecho los que, entre otras situaciones, prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Art. 47.1 e). En cambio, de acuerdo con el Art. 48 LPA son anulables, los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder. Ahora bien el apartado 2º de este artículo señala que "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación por cuanto que la misma motiva la decisión de imponer la sanción antedicha con remisión a los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, motivación por remisión que es totalmente válida, habiendo tenido acceso la actora en todo momento al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones y siendo notificada de las distintas resoluciones al respecto.

Sentado lo anterior, considera la empresa que el acta de infracción de fecha 19 de agosto de 2024 y la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, vulnera el derecho constitucional de defensa, no habiendo respetado la Inspección de Trabajo el contenido esencial de las actas de infracción y habiendo vulnerado el derecho de defensa y considera que el acta ha aceptado como cierta la versión del sindicato, sin realizar ninguna comprobación y sin que se haya citado a la empresa a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno, lo que le ha generado indefensión.

Pues bien, en el acta de infracción se describe de forma detallada, y exhaustiva, las actuaciones practicadas por el inspector, así la entrevista con el representante del sindicato, y entrevistas con el gerente y la responsable de recursos humanos de la empresa, como la visita realizada personalmente por el inspector actuante a la empresa, el 28 de junio de 2024, destacando que como se señala en el acta se le denegó en un primer momento, el acceso a la empresa y solo tras identificarse, se le permitió y se entrevistó con el gerente del centro de trabajo y con la responsable de recursos humanos, indicándoles expresamente que deberían permitir el acceso de los responsables de CCOO siempre que se cumplieran los requisitos establecidos legalmente, a lo que ellos se negaron. Así resulta, tanto del contenido del acta de infracción que aparece dotada en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza, como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Así el inspector actuante en el acto del juicio relató las actuaciones inspectoras desarrolladas, afirmando que intentó hablar con la empresa, personándose en las instalaciones y como la empresa con la que estuvo hablando 20 minutos, destacando eran firme en su decisión. Ha de insistirse que la empresa actora en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo para poder defender la postura contraria a la resolución emitida, presentando la actora alegaciones, por lo que no cabe apreciar que el acta de infracción adolezca de defecto forma alguno que le haya causado indefensión a la empresa.

Al hilo de lo que se acaba de exponer, ha de destacarse que el artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 38 del Decreto 1986/1975, de 19 de julio y el artículo 52 de la Ley 8/1988, de siete de abril.

Ha de partirse de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001.

Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995) tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:

- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;

- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y

- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En la sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan:"Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas". En la antedicha sentencia se afirma que "estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados ( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

CUARTO.-Dicho cuanto antecede, en este procedimiento, por la ITSS se concluye que los hechos imputados a la empresa actora y constatados en el acta de infracción, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ( BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en este caso procedimiento electoral, como se relata con anterioridad. La infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS, anteriormente citado. Se aprecia en su grado máximo, por el incumplimiento de requerimiento previo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en conformidad con lo indicado en el artículo 39-2 del TRLISOS precitado, se propone una sanción de 200.000 euros, de acuerdo con las cuantías reguladas en el artículo 40 del TRLISOS".

Establece el Artículo 9.1.c LOLS que "1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo."

Pues bien, son hechos acreditados, y así resulta de la documental y de la prueba testifical practicada, tal y como se relaciona en los hechos probados de esta resolución que:

En fecha 3 de junio de 2024 la Secretaría General de CCOO de Palencia dirige escrito a la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, SA en su centro de trabajo de Palencia, comunicando a la entidad patronal su interés de celebrar una asamblea de trabajadores, dentro de los locales, en el lugar habitual para el descanso del bocadillo a fin de informar sobre el proceso electoral en curso, en la hora establecida en el centro de trabajo para el descanso en turnos de mañana y tarde los días 14, 20 y 21 de junio.

En esa misma fecha 3.06.24 por doña Francisca, Responsable Equipo de Elecciones Sindicales de CCOO de Palencia, se remite a la empresa correo electrónico en el que se pone en conocimiento la necesidad de mantener una conversación referente al proceso electoral puesto en marcha por UGT, dejando en la garita documentación solicitando vista a comedores para el día 5 de junio.

El 05.06.2024, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se recibe correo electrónico en el que se refiere que se ha negado el acceso a los representantes de CCOO, que han intentado llevar escrito y carteles a la empresa para acordar la fecha y hora, por lo que han tenido que dejar el escrito y los carteles en portería. Con fecha de 07/06/2024, se emite requerimiento de la Inspección a la empresa para que facilite, en todo momento, el ejercicio de la acción sindical de promoción de las elecciones sindicales que se estaba celebrando en el centro de trabajo, puesta en conocimiento esta situación por parte del secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO. La inspección recordó que el incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a una infracción laboral, advirtiendo expresamente que se efectuaría un seguimiento de la situación.

El día 17 de junio 24 la empresa actora remite carta al sindicato, en la cual se pone en conocimiento que en relación al escrito de fecha 3 de junio de 2024, no puede acceder a su solicitud, si bien se muestra conforme con la celebración de una reunión en la empresa, proponiendo como fecha el viernes 21 de junio de 2024, de 12 a 12:20 y de 16 a 16:20

En fecha de 20.06.2024, en la Inspección se reciben alegaciones por parte de la empresa en las que manifiesta, como cuestión previa, que no ha sido citada a la Inspección con carácter previo a la remisión del requerimiento. Además, pone de manifiesto que la empresa garantiza en todo momento el ejercicio de la acción sindical en relación con las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras en el centro de trabajo de Palencia.

El 21.06.2024, responsables de CCOO acceden al comedor en los horarios indicados por la empresa, pudiendo hablar con personal del grupo técnico y administrativo y algún trabajador de producción.

En fecha de 24.06.2024, se remite escrito a la empresa, por el secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO solicitando acceso a las instalaciones para informar del proceso electoral en curso, señalando el día 28 y el horario para el acceso, solicitud que es contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 en el sentido de que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una asamblea con personas trabajadoras, por lo que no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral ha establecido que el periodo de propaganda electoral se celebre durante los días 18 a 21 de junio del 2024.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 28 de junio de 2024 comunica a las 10 horas a la Inspección, que se encuentra en los accesos de la empresa con una agente electoral y no se les facilita el mismo. Desde la Inspección se llama a la empresa, se repite llamada con el mismo resultado, se telefonea al secretario provincial, que relata la situación (prueba testifical inspector actuante)El inspector que suscribe el acta realiza una visita urgente al centro de trabajo, donde se persona a las 10.36, encontrándose en la portería de acceso a las personas citadas, no permitiendo la empresa inicialmente el acceso al actuante, que se identifica y se le permite el acceso a la misma.

El secretario provincial de Organización y Salud Laboral de CCOO, el día 8 de julio de 2024, remite escrito a la empresa, solicitando acceso a las instalaciones, ante la última negativa de facilitar el acceso a centro de trabajo el pasado 28 de junio, comunicando la intención, como representantes provinciales de Comisiones Obreras, de acceder al comedor del centro de trabajo el 11 de julio, durante los descansos escalonados que disfrutan los trabajadores para tomar el bocadillo entre las 10 y las 11:00 H, al objeto de informar sobre el proceso electoral que se ha promovido en la empresa.

Dicha solicitud fue contestada por la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, en el que se comunica, que dando respuesta a su escrito de fecha 8 de julio de 2024, se pone en conocimiento que el sindicato ya celebró en fecha 21 de junio de 2024 una Asamblea con las personas trabajadoras, por lo que nuevamente se pone en conocimiento que la empresa no puede acceder a su solicitud, habida cuenta de que el calendario electoral adoptado por la mesa electoral ha establecido el periodo de propaganda electoral se celebre los días 18 a 21 de julio de 2024.

El día 11 de julio de 2024 terminaba el plazo para la presentación de candidaturas conforme consta en el calendario electoral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

La conjunción de todos estos acontecimientos conlleva a concluir que han quedado acreditadas varias negativas en el acceso a los cargos sindicales provinciales de CCOO, una primera para el acceso al centro de trabajo en la mañana del día 03.06.2024, y otra para el día 05.06.2024, con la intención de celebrar asambleas para que cargos sindicales provinciales accedan a la empresa para informar sobre el proceso electoral promovido en la empresa. Queda igualmente acreditado que la empresa deniega el acceso, aun cuando muestra conformidad a la celebración de una reunión el viernes 21 desde las 12:00 a las 12:20 y desde las 16:00 a las 16:20, lo que constituye una limitación en la petición de acceso para la acción sindical de informar sobre el proceso electoral en la empresa, impidiendo informar a la totalidad de los grupos profesionales de la plantilla de la empresa que poseen un descanso diferente. El argumento de la empresa esgrimido en justificación de la negativa en la petición al acceso de los cargos sindicales de CCOO al centro de trabajo de la empresa en el sentido de que no se cumplen los requisitos exigidos para ejercitar el derecho de reunión recogido en los artículos 77 a 79 del TRLET, no se comparte por esta Juzgadora, considerando, como sostiene el inspector actuante, que el régimen jurídico no es aplicable al supuesto de hecho controvertido que constituye la presunta infracción en la presente acta, por cuanto como hemos expuesto, lo que se pretende por el sindicato y así resulta de los escritos remitidos a la empresa, es convocar una asamblea para informar a los trabajadores sobre el proceso electoral. La decisión firme de la empresa de denegar el acceso a las instalaciones se recoge en el escrito de 17 de junio de 2024 y se constata por el inspector actuante en la visita realizada el 28 de junio de 2024 a las instalaciones, tal y como afirma en la prueba testifical, destacando que en un primer momento y hasta que se identifica no se le permite el acceso, reiterando que la decisión de la empresa de denegar el acceso a los representantes de CCOO era firme, sosteniendo la empresa que estaban asesorados por sus abogados. Finalmente, los representantes de CCOO accedieron a las instalaciones de la empresa el día 21.06.2024, a las horas convenidas, argumento que también esgrime la empresa para justificar que no se deniega el acceso, pero conforme resulta de las testificales, Francisca y Marcos que depusieron en el acto del juicio, los representantes sindicato entraron a la empresa por la trasera, se les llevó a una estancia donde había 12 o 13 trabajadores, desconociendo si eran técnicos o especialistas, afirmando que no pudieron ver al personal de producción. Por otra parte, el testigo, Jose Luis, miembro del comité de empresa, afirma que en horario de 12 a 12:20 suele descansar el personal de oficina, por lo que ha de concluirse que acceso de los representantes del sindicato el día 21 de junio de 2024, fue un acceso limitado. .

Los hechos imputados a la empresa y que han quedado acreditados e la forma expuesta, cuales son no facilitar la asistencia y acceso al centro de trabajo referido, y acceso limitado, a los cargos sindicales previamente identificados, en las fechas solicitadas, petición interesada formalmente en los escritos remitidos a la empresa, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 9-1-c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ( BOE del 08/08/1985), al impedir la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato, en concreto el procedimiento electoral, infracción que se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8-6 del TRLISOS., lo que nos conduce a la desestimación de la demanda, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN (CCOO), y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SNOP ESTAMPACIÓN, S.A. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN (CCOO), y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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