Sentencia Social 159/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 159/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia, Rec. 115/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 34120440022026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1121

Núm. Roj: STIS 1121:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00159 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: E28

NIG:34120 44 4 2026 0000223

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000115 / 2026

DEMANDANTE: Andrea

ABOGADA:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA

DEMANDADO: DIRECCION000. DIRECCION001

ABOGADO:ALBERTO SANCHO LEON

SENTENCIA Nº 159/2026

En Palencia, a 5 de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ Juez Sustituto del Tribunal de Instancia de Palencia, Sección Social, plaza nº2 los presentes autos nº115/2026seguidos a instancia de doña Andrea representada y asistida por la letrada doña Carlota-Azucena Gómez Moya, frente a la empresa DIRECCION000., representada y asistida por el letrado don Alberto Sancho León sobre derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, EN NOMBRE DEL REYse dicta la presente resolución con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día 30.04.26, la parte actora se rati?có en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada dedicada a la fabricación de vehículos en la factoría de DIRECCION002 (Palencia) desplazándose todos los días desde su domicilio a 70 Km y realizando desde 2020 una jornada laboral en turno fijo de mañana de 7:00 a 14:00 horas por conciliación familiar al tener dos hijos mellizos menores de 12 años (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La demandante solicitó, en diciembre de 2025, reducción de jornada en turno fijo de mañana de 7:00 a 14:00 horas por cuidado de hijo con discapacidad superior al 33% (acontecimiento nº30).

TERCERO.-En fecha 20 de enero de 2026, la empresa remitió contestación a la trabajadora denegando la adaptación de jornada laboral en turno fijo de mañana, reconociéndole el derecho a la reducción de su jornada pero en turnos rotativos (acontecimiento nº 32).

CUARTO.-En fecha 23 de enero de 2026, la empresa remitió contestación a la trabajadora accediendo a la reducción de jornada por cuidado de familiar de forma temporal hasta el 19 de julio de 2027 (acontecimiento nº 33)

QUINTO.-La demandante es madre de dos hijos menores nacidos el día NUM000 de 20212, matriculados en el IES DIRECCION003 de DIRECCION004 con un horario de lunes a viernes de 8:25 a 14:20 (acontecimiento nº 35 y nº37).

SEXTO.-El hijo de la demandante, Torcuato, tiene reconocida por Resolución la Gerencia de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de fecha 7 de agosto de 2023, un grado de discapacidad del 38% sin requerir el concurso de tercera persona (acontecimiento nº36).

En el informe del servicio de psiquiatría del Hospital DIRECCION005 de Valladolid de fecha 18.12.25 se explicita que el menor Torcuato tiene diagnosticado DIRECCION006, señalándose que además del tratamiento farmacológico, los alumnos con DIRECCION006 requieren ciertas estrategias de intervención en el aula para lograr un mejor rendimiento académico que se explicitan en el informe, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido (acontecimiento nº38).

SEPTIMO.-Obra en autos informe de la psicóloga Crescencia en el que consta que el menor asiste semanalmente a DIRECCION007), para tratar su DIRECCION006), además de su DIRECCION008 en el hogar y fuera de él. Todo ello unido al retardo madurativo, hace que Torcuato necesite constante supervisión. (acontecimiento nº 40)

OCTAVO.-La madre tiene atribuida la guarda y custodia de sus hijos menores por sentencia nº109/2018 de fecha 19 de marzo de 2028 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº10 en los autos de divorcio mutuo acuerdo nº 27/28.

NOVENO.-En el año 2024 el nivel de producción en la factoría de Palencia descendió pasando de una producción diaria de aprox. 750 vehículos diarios en 2 Turnos rotatorios a aprox. 620 vehículos diarios que ha llevado a la necesidad de realizar una Modificación Sustancial de la Condiciones de Trabajo de carácter colectivo afectante al centro de trabajo de Palencia con la finalidad de adaptar la estructura organizativa al descenso de la producción. Que, a su vez, debido a esta bajada de actividad en la factoría de Palencia, conllevó la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las factorías de Valladolid y de Carrocerías en Valladolid. Esta movilidad afectó a un máximo de 160 personas, y se llevó a cabo a partir del 27 de mayo de 2024.

Que en el año 2025 el nivel de producción volvió a descender pasando a aprox. 555 vehículos diarios lo que implica que en la actualidad el turno B está a solo un 23% de su capacidad productiva.

Que en la actualidad se ha anunciado el paso a un turno de la Factoría de Palencia, con un descenso de la producción diaria pasando de 555 vehículos diario a aprox. 455 vehículos diarios en un único turno. Debido a esta bajada de actividad en la factoría de Palencia, ha conllevado la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las factorías de Valladolid y de Carrocerías en Valladolid. Esta movilidad afectará a un máximo de 250 personas. En el departamento de montaje el 12,69% de los trabajadores están sujetos a reducciones de jornada y/o turno fijo de mañana (testifical y acontecimiento 50).

DECIMO.-Es de aplicación a la relación el convenio colectivo de DIRECCION000. (BOE 15.9.2021.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta e interrogatorio de testigo y de parte en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 319, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Al amparo del procedimiento especial del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en aplicación del artículo 37 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la parte actora se reconozca el derecho a reducción y adaptación de su jornada laboral consistente en la realización de su trabajo de 7:00 a 14:00 horas en turno fijo de mañana por cuidado de su hijo mayor de 12 años, que tiene reconocida una discapacidad superior al 33%, alegando que el horario en turnos distintos de mañana y tarde es incompatible con el cuidado de su hijo por las tardes, dado que requiere supervisión constante, dándose la circunstancia agravante de la necesidad de desplazamiento de ida y vuelta a Palencia.

Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo, considerando que el horario es rotativo, de mañana y tarde, que no se puede acceder a la adaptación por razones organizativas de la empresa, argumentando que no se justifica por la demandante la necesidad de adaptación por cuanto que su hijo está diagnosticado de DIRECCION006 que no requiere el concurso de otra persona y que el problema padecido solo precisa apoyo por parte del profesorado. Añade que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas.

Por tanto, el debate se plantea en relación con el ámbito de aplicación de la reducción de jornada por cuidado de hijos, esto es, si una trabajadora solicitante de reducción de jornada con sistema de trabajo a turnos puede pasar a realizar su jornada en un único turno de mañana.

El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducción es de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria,preceptos que devienen aplicables para la resolución de la controversia planteada.

La reciente sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21.11.23, recurso 3576/2020, interpreta tales preceptos y distingue la reducción de la jornada con concreción del horario dentro de la jornada ordinaria conforme a los citados artículos 37.6 y 37.7 ET, de la adaptación de jornada en los términos previstos en el artículo 34.8 ET, y resuelve: "(...) el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

(...) 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo (...)".

En el mismo sentido se pronuncia la STS 18.6.08 (RCUD 1625/07) que mantiene que es el trabajador quien concreta el horario que pretende disfrutar pero siempre en el ámbito de la reducción de jornada, ya que "No se contempla en el Estatuto de los Trabajadores otra posibilidad de variación del horario que la del artículo 41.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores , como modificación sustancial de las condiciones de trabajo".Es decir, el trabajador no puede, bajo capa de reducir su jornada, introducir en su relación laboral un cambio que suponga una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no hay duda de que el pase de un régimen de trabajo a turnos (mañana y tarde) a solo uno de mañana tiene ese carácter, como resulta del art. 41.a. c) ET.

Por otro lado, la STS de 15.9.16 (rec. 260/15) precisa que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares corresponde al trabajador dentro de la jornada ordinaria del trabajo, y no obligatoriamente dentro de la jornada ordinaria diaria. Pues bien, el cambio de un régimen de trabajo a turnos a otro fijo de mañana no supone una simple reducción de la jornada ordinaria de trabajo; lo hubiera sido si se hubieran reducido las horas de trabajo pero manteniendo el régimen de turno de mañana y tarde.

TERCERO.-En el caso de autos ha quedado acreditado con la documental y testifical practicadas que la jornada ordinaria de la trabajadora es en turnos rotatorios de mañana y tarde, si bien disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores en turno fijo de mañana con un horario de 7:00 a 14:00 horas.

Siendo su jornada ordinaria la de turnos rotatorios y aplicando la doctrina recogida en la sentencia del TS citada, no procede estimar la petición de la actora por cuanto la reducción de jornada por cuidado de hijo sólo es posible dentro de la jornada ordinaria, y la pretensión de la actora de proyectar tal reducción en un turno fijo de mañana implica desbordar tal jornada ordinaria. De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en el documento aportado por la empresa (acontecimiento 50) y declara la testigo Sra. Belen, existen turnos rotativos de mañana y tarde, que conceder turno fijo implicaría contratar a otro trabajador por la tarde. Consta acreditado documentalmente que en la actualidad se ha anunciado el paso a un turno de la Factoría de Palencia, con un descenso de la producción diaria pasando de 555 vehículos diario a aprox. 455 vehículos diarios en un único turno. Debido a esta bajada de actividad en la factoría de Palencia, ha conllevado la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las factorías de Valladolid y de Carrocerías en Valladolid.

A mayor abundamiento, la trabajadora no acredita fehacientemente la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada solicitada, se aporta un informe de psicólogo privado, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que coincide con los servicios públicos de salud, en el diagnóstico del menor DIRECCION006, si bien señala que el menor necesita supervisión constante. No obstante, por los Servicios Sociales se considera que no requiere el concurso de tercera persona y en el informe del servicio de psiquiatría del Hospital DIRECCION005 de Valladolid de fecha 18.12.25 se explicita que además del tratamiento farmacológico, los alumnos con DIRECCION006 requieren ciertas estrategias de intervención en el aula para lograr un mejor rendimiento académico. Por otro lado, la DIRECCION008 del menor que se describe por la psicóloga no se objetiva por los servicios públicos de salud. Así las cosas, ha de recordarse que la necesidad de cuidado del menor, una vez superada la edad de doce años no se presume y se atribuye a estos menores una mayor autonomía y madurez, no en vano es la edad en que inicia sus estudios de Secundaria en un Instituto y en el caso de necesidades específicas de cuidado, se reconoce el derecho a la adaptación de la jornada laboral, siempre que se justifique debidamente que el menor no pude valerse por sí mismo, lo que en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado.

De la concreción horaria propuesta por la demandante, lo que se desprende es que su pretensión se ciñe a que su jornada laboral sea en horario de mañana y lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo está sujeta a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva del turno de mañana. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo es inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa. Por lo expuesto, no aportando datos suficientes la trabajadora para poder valorar la necesidad de su solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, habiendo la empresa acreditado las razones organizativas y productivas por las que se le ha denegado el turno fijo de mañana, no puede entenderse que la negativa empresarial sea irrazonable, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

CUARTO. -Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por doña Andrea frente a la empresa DIRECCION000., absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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