Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 159/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia, Rec. 115/2026 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 159/2026
Núm. Cendoj: 34120440022026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1121
Núm. Roj: STIS 1121:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: E28
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 5 de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ Juez Sustituto del Tribunal de Instancia de Palencia, Sección Social, plaza nº2 los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En el informe del servicio de psiquiatría del Hospital DIRECCION005 de Valladolid de fecha 18.12.25 se explicita que el menor Torcuato tiene diagnosticado DIRECCION006, señalándose que además del tratamiento farmacológico, los alumnos con DIRECCION006 requieren ciertas estrategias de intervención en el aula para lograr un mejor rendimiento académico que se explicitan en el informe, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido (acontecimiento nº38).
Que en el año 2025 el nivel de producción volvió a descender pasando a aprox. 555 vehículos diarios lo que implica que en la actualidad el turno B está a solo un 23% de su capacidad productiva.
Que en la actualidad se ha anunciado el paso a un turno de la Factoría de Palencia, con un descenso de la producción diaria pasando de 555 vehículos diario a aprox. 455 vehículos diarios en un único turno. Debido a esta bajada de actividad en la factoría de Palencia, ha conllevado la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las factorías de Valladolid y de Carrocerías en Valladolid. Esta movilidad afectará a un máximo de 250 personas. En el departamento de montaje el 12,69% de los trabajadores están sujetos a reducciones de jornada y/o turno fijo de mañana (testifical y acontecimiento 50).
Fundamentos
Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo, considerando que el horario es rotativo, de mañana y tarde, que no se puede acceder a la adaptación por razones organizativas de la empresa, argumentando que no se justifica por la demandante la necesidad de adaptación por cuanto que su hijo está diagnosticado de DIRECCION006 que no requiere el concurso de otra persona y que el problema padecido solo precisa apoyo por parte del profesorado. Añade que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas.
Por tanto, el debate se plantea en relación con el ámbito de aplicación de la reducción de jornada por cuidado de hijos, esto es, si una trabajadora solicitante de reducción de jornada con sistema de trabajo a turnos puede pasar a realizar su jornada en un único turno de mañana.
El articulo 37.6 ET dispone que
La reciente sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21.11.23, recurso 3576/2020, interpreta tales preceptos y distingue la reducción de la jornada con concreción del horario dentro de la jornada ordinaria conforme a los citados artículos 37.6 y 37.7 ET, de la adaptación de jornada en los términos previstos en el artículo 34.8 ET, y resuelve:
En el mismo sentido se pronuncia la STS 18.6.08 (RCUD 1625/07)
Por otro lado, la STS de 15.9.16 (rec. 260/15) precisa que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares corresponde al trabajador dentro de la jornada ordinaria del trabajo, y no obligatoriamente dentro de la jornada ordinaria diaria. Pues bien, el cambio de un régimen de trabajo a turnos a otro fijo de mañana no supone una simple reducción de la jornada ordinaria de trabajo; lo hubiera sido si se hubieran reducido las horas de trabajo pero manteniendo el régimen de turno de mañana y tarde.
Siendo su jornada ordinaria la de turnos rotatorios y aplicando la doctrina recogida en la sentencia del TS citada, no procede estimar la petición de la actora por cuanto la reducción de jornada por cuidado de hijo sólo es posible dentro de la jornada ordinaria, y la pretensión de la actora de proyectar tal reducción en un turno fijo de mañana implica desbordar tal jornada ordinaria. De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en el documento aportado por la empresa (acontecimiento 50) y declara la testigo Sra. Belen, existen turnos rotativos de mañana y tarde, que conceder turno fijo implicaría contratar a otro trabajador por la tarde. Consta acreditado documentalmente que en la actualidad se ha anunciado el paso a un turno de la Factoría de Palencia, con un descenso de la producción diaria pasando de 555 vehículos diario a aprox. 455 vehículos diarios en un único turno. Debido a esta bajada de actividad en la factoría de Palencia, ha conllevado la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las factorías de Valladolid y de Carrocerías en Valladolid.
A mayor abundamiento, la trabajadora no acredita fehacientemente la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada solicitada, se aporta un informe de psicólogo privado, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que coincide con los servicios públicos de salud, en el diagnóstico del menor DIRECCION006, si bien señala que el menor necesita supervisión constante. No obstante, por los Servicios Sociales se considera que no requiere el concurso de tercera persona y en el informe del servicio de psiquiatría del Hospital DIRECCION005 de Valladolid de fecha 18.12.25 se explicita que además del tratamiento farmacológico, los alumnos con DIRECCION006 requieren ciertas estrategias de intervención en el aula para lograr un mejor rendimiento académico. Por otro lado, la DIRECCION008 del menor que se describe por la psicóloga no se objetiva por los servicios públicos de salud. Así las cosas, ha de recordarse que la necesidad de cuidado del menor, una vez superada la edad de doce años no se presume y se atribuye a estos menores una mayor autonomía y madurez, no en vano es la edad en que inicia sus estudios de Secundaria en un Instituto y en el caso de necesidades específicas de cuidado, se reconoce el derecho a la adaptación de la jornada laboral, siempre que se justifique debidamente que el menor no pude valerse por sí mismo, lo que en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado.
De la concreción horaria propuesta por la demandante, lo que se desprende es que su pretensión se ciñe a que su jornada laboral sea en horario de mañana y lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo está sujeta a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva del turno de mañana. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo es inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa. Por lo expuesto, no aportando datos suficientes la trabajadora para poder valorar la necesidad de su solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, habiendo la empresa acreditado las razones organizativas y productivas por las que se le ha denegado el turno fijo de mañana, no puede entenderse que la negativa empresarial sea irrazonable, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por doña Andrea frente a la empresa DIRECCION000., absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

