Sentencia Social 165/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 165/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Pamplona/Iruña, Rec. 1251/2024 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Pamplona/Iruña

Ponente: LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 31201440022026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1374

Núm. Roj: STIS 1374:2026


Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de 2026

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 000165/2026

Vistos los presentes autos número 0001251/2024 sobre Incapacidad permanente iniciado en virtud de demanda interpuesta por Elisabeth contra INSS, TGSS, LAGUNARO EPSV DE EMPLEO, EROSKI S. COOP ,

PRIMERO.-El día 12.12.2024 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 17.12.2024 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 14.05.2026, al que previa citación en legal forma comparecieron Elisabeth asistido por el/la Letrado D/Dª MAITE MARTINEZ IBARRA por el demandado INSS, TGSS, el letrado D. PEDRO FERNANDEZ CANOURA, por LAGUNARO EPSV DE EMPLEO, el letrado D. ANDONI AUZMENDI LIZARRALDE y por EROSKI S. COOP la letrado D.ª NOELIA GOROSTIA ALCEDO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S. Sª, se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones de procedimiento.

PRIMERO. -La demandante D. ª Elisabeth, con DNI NUM000, nacida el NUM001.1968, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002, Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, viene prestando servicios para EROSKI, S.COOP., en la localidad de Tafalla, desde el 08/01/2013, en Sección de Pescadería, siendo socia cooperativista desde el 04/11/2014, teniendo asegurada las contingencias profesionales con LAGUN ARO, Entidad de Previsión Social Voluntaria de Empleo. Su profesión habitual es la de Pescadera.

SEGUNDO.-El día 10/07/2020 la actora inició proceso de IT expedido por el SPS con diagnóstico de "Cervicalgia, dolor cuello y rizartrosis derecha".

A instancia de la trabajadora demandante en fecha 29/07/2021, el INSS inició expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 10/07/2020 del que fue alta el 05/07/2022, que finalizó mediante resolución de fecha de registro de salida 28/09/2022 de la dirección Provincial del INSS, en la que se determinó que dicho proceso de IT era derivado de contingencia común, declarando responsable de las prestaciones que resulten procedentes a la entidad LAGUN ARO, EPSV de Empleo. Dicho expediente concluyó con Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en autos de Seguridad Social 1017/2022 que declaró que dicho proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante en fecha 10.07.2020 es derivado de Enfermedad común. Dicha sentencia fue confirmada en Suplicación por Sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 19.03.2024.

TERCERO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 11.09.2024 en el que constan las dolencias siguientes: "1.Dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías posqx: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis su pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. 2. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. 3. Raquialgia mecánica crónica. Sd. Facetario lumbar y cervicalgia."

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Informa que tiene dificultad para lavarse el pelo, no puede tirar la basura porque no llega al contenedor, no puede atarse el sujetador, no puede coger pesos como una jarra de agua, usar tijeras o pintar le produce dolor. No puede dormir del lado izquierdo. Ahora parestesias y disestesias de la mano derecha."

CUARTO. -El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 11/09/2024, denegatoria de la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- Disconforme con la expresada resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 09.04.2025.

SEXTO.-En la actualidad, la demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

-Dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis sub pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. Tornillo que se expone ligeramente fuera de la cortical humeral. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. Raquialgia mecánica crónica. Limitación de movilidad a unos 90 º con dolor en zona de bíceps a la movilización y a la palpación del mismo. Debe evitar movimientos repetidos por encima de 90º y sobrecargas importantes del hombro, adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, aplicación de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

-Severa uncoartrosis derecha que produce severa estenosis foraminal C3-C4. C4-C5 pequeña protusión discal focal central sin estenosis de canal o foraminal. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce severa estenosis foraminal derecha y moderada izquierda C5-C6. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7. Dolor cervical con irradiación hacia trapecios.

-Lumbalgia: leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal derecha L3-L4. Leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal bilateral L4-L5. Dolor lumbar.

-En tratamiento en la unidad del dolor donde le han realizado bloqueo-radiofrecuencia a nivel cervical sin mejoría. Realizado tratamiento iontoforesis, cinco sesiones entre 23.03.2026 y 27.03.2026 con localización cervical y lumbar, con mejoría parcial de la cervicalgia y sin mejoría de la zona lumbar. Persiste dolor lumbar que irradia hacia la ingle. Limitado para la realización de actividades que precisen bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de flexión, semiflexión, rotaciones de columna cervical y/o lumbar, manejo o arrastre de pesos.

-Trastorno adaptativo. Se informa que podría beneficiarse de una intervención grupal para reforzar habilidades de gestión emocional.

-Rizartrosis derecha intervenida quirúrgicamente mediante prótesis trapecio-metacarpiana. Limitada para la realización de pinzas bidigilales forzadas o repetitivas y aplicaciones de fuerza de prensión que aceleren el desgaste de la prótesis.

SÉPTIMO.-La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 994,91 €. La fecha de efectos de la pensión es la de 11/09/2024 sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que procedan y plazo de revisión de dos años (Conformidad).

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero a quinto se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y de la restante prueba documental, con alusión a las sentencias dictadas por este Juzgado y por la Sala en previo procedimiento de determinación de contingencia. Asimismo, las partes expresan su conformidad en relación con la profesión habitual de la actora de Pescadera autónoma.

El hecho probado sexto, que describe las dolencias de la parte actora, resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial mención a los informes médicos de la red sanitaria pública obrantes en el expediente y aportados por la parte demandante y la prueba pericial practicada a instancia de la actora por la Dra. Agueda.

El hecho probado séptimo tiene la naturaleza de hecho admitido o conforme. La base reguladora de la pensión y la fecha de efectos son las propuestas por el INSS en el acto de la vista y aceptadas por la parte demandante.

SEGUNDO. -La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total o parcial por la contingencia de enfermedad común. En el acto del juicio desistió de la acción entablada frente a la Lagun Aro, EPSV y frene a Eroski, S.Coop.

El INSS se opuso a dicha pretensión y solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la desestimación de la demanda. En particular, por lo que concierne a la pretensión de IPP subsidiariamente actuada, defiende que no procede al hallarse la actora de alta en el RETA.

Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) . La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.

La incapacidad permanente total para su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 de la Ley General de Seguridad Social vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) , grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

La incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio. Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO. -Expuesto lo que antecede y en atención a los extremos fácticos declarados probados, se estima que la entidad gestora demandada ha valorado correctamente las lesiones y padecimientos que afectan a la actora en lo que se refiere a la petición principal del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y ello en cuanto que subsiste claramente un resto de capacidad laboral compatible con la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano, considerando, a efectos de lo establecido en el art. 194.5 de la LGSS que la trabajadora tiene suficiente aptitud físico-psíquica para acometer actividades laborales de las características que se acaba de exponer, por lo que su acceso al mundo laboral no está cerrado, pero sí limitado, como a continuación se razona. Más concretamente, el informe del CSM no revela una incidencia negativa de su estado de ánimo que determine la imposibilidad de afrontar una actividad laboral normalizada, sin que exista afección de las funciones superiores, comportamiento, lenguaje o nivel de conciencia o percepción sensorial.

Efectivamente, las dolencias que afectan a la actora sí que son tributarias de la prestación de incapacidad permanente total en cuanto que no le permiten realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas que integran el núcleo básico y fundamental de su profesión de Pescadera autónoma, con los requerimientos psicofísicos anudados al desarrollo de la misma. En este sentido, la actora se encuentra afecta al cuadro que ha sido declarado probado en el hecho sexto de la presente resolución, presentando afección intensa tanto de la extremidad superior izquierda, como de la zona lumbar, cervical y manual. En este sentido, tal y como ha sido declarado probado, el cuadro clínico residual es el determinado sustancialmente en el dictamen propuesta del EVI, en el que, sin embargo, no se recogen, más allá de referencias de la actora, limitaciones funcionales. Es por ello que, en atención a los informes médicos de la red sanitaria pública y, de forma coherente y concordante con los mismos, al informe pericial de parte elaborado por la Dra. Agueda es posible concluir que la actora presenta en la actualidad, un cuadro de dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis sub pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. Tornillo que se expone ligeramente fuera de la cortical humeral. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. Raquialgia mecánica crónica. Ello determina una limitación de movilidad a unos 90 º con dolor en zona de bíceps a la movilización y a la palpación del mismo. Debe evitar movimientos repetidos por encima de 90º y sobrecargas importantes del hombro, adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, aplicación de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

Asimismo, presenta una severa uncoartrosis derecha que produce severa estenosis foraminal C3-C4. C4-C5 pequeña protusión discal focal central sin estenosis de canal o foraminal. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce severa estenosis foraminal derecha y moderada izquierda C5-C6. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7 que le ocasiona dolor cervical con irradiación hacia trapecios. Presenta lumbalgia: leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal derecha L3-L4. Leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal bilateral L4-L5, con dolor lumbar.

La actora se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor donde le han realizado bloqueo-radiofrecuencia a nivel cervical sin mejoría. Realizado tratamiento iontoforesis, cinco sesiones entre 23.03.2026 y 27.03.2026 con localización cervical y lumbar, con mejoría parcial de la cervicalgia y sin mejoría de la zona lumbar. Persiste dolor lumbar que irradia hacia la ingle. Por ello se concluye que la actora presenta limitación para la realización de actividades que precisen bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de flexión, semiflexión, rotaciones de columna cervical y/o lumbar, manejo o arrastre de pesos. Finalmente, no puede olvidarse que la actora presenta de igual modo un cuadro de rizartrosis derecha intervenida quirúrgicamente mediante prótesis trapecio-metacarpiana y que se encuentra limitada para la realización de pinzas bidigilales forzadas o repetitivas y aplicaciones de fuerza de prensión que aceleren el desgaste de la prótesis.

Se concluye que los expresados requerimientos se encuentran presentes en el núcleo de la profesión de Pescadera, habiendo sido la actora objeto de reubicación, constatándose que aquéllos son incompatibles con sus dolencias. En este sentido la profesión de pescadera exige aptitudes físicas que posibiliten la bipedestación prolongada, manipulación y corte de productos, carga de pesos, posturas forzadas con flexiones y rotaciones dorso lumbares así como nivel muy alto de movimientos repetitivos en las extremidades superiores (tareas de corte, fileteado, etc).

Todo ello conforma un cuadro clínico residual que en su repercusión funcional, permanente o previsiblemente definitivo en cuanto a su duración en el tiempo con afectación importante no obstante el tratamiento, resulta incompatible con el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual, que comprende requerimientos incompatibles con aquél.

En consecuencia, la demanda ha de ser parcialmente estimada procediendo declarar la situación de incapacidad permanente total que se postula en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de revisión que corresponde la entidad gestora legalmente.

CUARTO-El art. 196.2 de la LGSS dispone: "Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior".Este incremento consistirá en un 20% de la base reguladora, conforme al art. 6 del Decreto 1646/1972.

Por todo lo expuesto, procede declarar a la parte actora, cuya edad supera los 55 años, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora.

QUINTO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que teniendo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a LAGUN ARO EPSV de EMPLEO y EROSKI S.COOP, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Elisabeth de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total o parcial derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora mensual de 994,91 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos económicos del 11.09.2024 sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que proceda realizar por percepción salarial o subsidio de incapacidad temporal, fijando un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12.12.2024 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 17.12.2024 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 14.05.2026, al que previa citación en legal forma comparecieron Elisabeth asistido por el/la Letrado D/Dª MAITE MARTINEZ IBARRA por el demandado INSS, TGSS, el letrado D. PEDRO FERNANDEZ CANOURA, por LAGUNARO EPSV DE EMPLEO, el letrado D. ANDONI AUZMENDI LIZARRALDE y por EROSKI S. COOP la letrado D.ª NOELIA GOROSTIA ALCEDO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S. Sª, se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones de procedimiento.

PRIMERO. -La demandante D. ª Elisabeth, con DNI NUM000, nacida el NUM001.1968, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002, Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, viene prestando servicios para EROSKI, S.COOP., en la localidad de Tafalla, desde el 08/01/2013, en Sección de Pescadería, siendo socia cooperativista desde el 04/11/2014, teniendo asegurada las contingencias profesionales con LAGUN ARO, Entidad de Previsión Social Voluntaria de Empleo. Su profesión habitual es la de Pescadera.

SEGUNDO.-El día 10/07/2020 la actora inició proceso de IT expedido por el SPS con diagnóstico de "Cervicalgia, dolor cuello y rizartrosis derecha".

A instancia de la trabajadora demandante en fecha 29/07/2021, el INSS inició expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 10/07/2020 del que fue alta el 05/07/2022, que finalizó mediante resolución de fecha de registro de salida 28/09/2022 de la dirección Provincial del INSS, en la que se determinó que dicho proceso de IT era derivado de contingencia común, declarando responsable de las prestaciones que resulten procedentes a la entidad LAGUN ARO, EPSV de Empleo. Dicho expediente concluyó con Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en autos de Seguridad Social 1017/2022 que declaró que dicho proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante en fecha 10.07.2020 es derivado de Enfermedad común. Dicha sentencia fue confirmada en Suplicación por Sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 19.03.2024.

TERCERO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 11.09.2024 en el que constan las dolencias siguientes: "1.Dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías posqx: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis su pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. 2. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. 3. Raquialgia mecánica crónica. Sd. Facetario lumbar y cervicalgia."

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Informa que tiene dificultad para lavarse el pelo, no puede tirar la basura porque no llega al contenedor, no puede atarse el sujetador, no puede coger pesos como una jarra de agua, usar tijeras o pintar le produce dolor. No puede dormir del lado izquierdo. Ahora parestesias y disestesias de la mano derecha."

CUARTO. -El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 11/09/2024, denegatoria de la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- Disconforme con la expresada resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 09.04.2025.

SEXTO.-En la actualidad, la demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

-Dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis sub pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. Tornillo que se expone ligeramente fuera de la cortical humeral. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. Raquialgia mecánica crónica. Limitación de movilidad a unos 90 º con dolor en zona de bíceps a la movilización y a la palpación del mismo. Debe evitar movimientos repetidos por encima de 90º y sobrecargas importantes del hombro, adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, aplicación de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

-Severa uncoartrosis derecha que produce severa estenosis foraminal C3-C4. C4-C5 pequeña protusión discal focal central sin estenosis de canal o foraminal. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce severa estenosis foraminal derecha y moderada izquierda C5-C6. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7. Dolor cervical con irradiación hacia trapecios.

-Lumbalgia: leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal derecha L3-L4. Leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal bilateral L4-L5. Dolor lumbar.

-En tratamiento en la unidad del dolor donde le han realizado bloqueo-radiofrecuencia a nivel cervical sin mejoría. Realizado tratamiento iontoforesis, cinco sesiones entre 23.03.2026 y 27.03.2026 con localización cervical y lumbar, con mejoría parcial de la cervicalgia y sin mejoría de la zona lumbar. Persiste dolor lumbar que irradia hacia la ingle. Limitado para la realización de actividades que precisen bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de flexión, semiflexión, rotaciones de columna cervical y/o lumbar, manejo o arrastre de pesos.

-Trastorno adaptativo. Se informa que podría beneficiarse de una intervención grupal para reforzar habilidades de gestión emocional.

-Rizartrosis derecha intervenida quirúrgicamente mediante prótesis trapecio-metacarpiana. Limitada para la realización de pinzas bidigilales forzadas o repetitivas y aplicaciones de fuerza de prensión que aceleren el desgaste de la prótesis.

SÉPTIMO.-La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 994,91 €. La fecha de efectos de la pensión es la de 11/09/2024 sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que procedan y plazo de revisión de dos años (Conformidad).

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero a quinto se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y de la restante prueba documental, con alusión a las sentencias dictadas por este Juzgado y por la Sala en previo procedimiento de determinación de contingencia. Asimismo, las partes expresan su conformidad en relación con la profesión habitual de la actora de Pescadera autónoma.

El hecho probado sexto, que describe las dolencias de la parte actora, resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial mención a los informes médicos de la red sanitaria pública obrantes en el expediente y aportados por la parte demandante y la prueba pericial practicada a instancia de la actora por la Dra. Agueda.

El hecho probado séptimo tiene la naturaleza de hecho admitido o conforme. La base reguladora de la pensión y la fecha de efectos son las propuestas por el INSS en el acto de la vista y aceptadas por la parte demandante.

SEGUNDO. -La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total o parcial por la contingencia de enfermedad común. En el acto del juicio desistió de la acción entablada frente a la Lagun Aro, EPSV y frene a Eroski, S.Coop.

El INSS se opuso a dicha pretensión y solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la desestimación de la demanda. En particular, por lo que concierne a la pretensión de IPP subsidiariamente actuada, defiende que no procede al hallarse la actora de alta en el RETA.

Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) . La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.

La incapacidad permanente total para su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 de la Ley General de Seguridad Social vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) , grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

La incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio. Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO. -Expuesto lo que antecede y en atención a los extremos fácticos declarados probados, se estima que la entidad gestora demandada ha valorado correctamente las lesiones y padecimientos que afectan a la actora en lo que se refiere a la petición principal del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y ello en cuanto que subsiste claramente un resto de capacidad laboral compatible con la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano, considerando, a efectos de lo establecido en el art. 194.5 de la LGSS que la trabajadora tiene suficiente aptitud físico-psíquica para acometer actividades laborales de las características que se acaba de exponer, por lo que su acceso al mundo laboral no está cerrado, pero sí limitado, como a continuación se razona. Más concretamente, el informe del CSM no revela una incidencia negativa de su estado de ánimo que determine la imposibilidad de afrontar una actividad laboral normalizada, sin que exista afección de las funciones superiores, comportamiento, lenguaje o nivel de conciencia o percepción sensorial.

Efectivamente, las dolencias que afectan a la actora sí que son tributarias de la prestación de incapacidad permanente total en cuanto que no le permiten realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas que integran el núcleo básico y fundamental de su profesión de Pescadera autónoma, con los requerimientos psicofísicos anudados al desarrollo de la misma. En este sentido, la actora se encuentra afecta al cuadro que ha sido declarado probado en el hecho sexto de la presente resolución, presentando afección intensa tanto de la extremidad superior izquierda, como de la zona lumbar, cervical y manual. En este sentido, tal y como ha sido declarado probado, el cuadro clínico residual es el determinado sustancialmente en el dictamen propuesta del EVI, en el que, sin embargo, no se recogen, más allá de referencias de la actora, limitaciones funcionales. Es por ello que, en atención a los informes médicos de la red sanitaria pública y, de forma coherente y concordante con los mismos, al informe pericial de parte elaborado por la Dra. Agueda es posible concluir que la actora presenta en la actualidad, un cuadro de dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis sub pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. Tornillo que se expone ligeramente fuera de la cortical humeral. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. Raquialgia mecánica crónica. Ello determina una limitación de movilidad a unos 90 º con dolor en zona de bíceps a la movilización y a la palpación del mismo. Debe evitar movimientos repetidos por encima de 90º y sobrecargas importantes del hombro, adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, aplicación de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

Asimismo, presenta una severa uncoartrosis derecha que produce severa estenosis foraminal C3-C4. C4-C5 pequeña protusión discal focal central sin estenosis de canal o foraminal. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce severa estenosis foraminal derecha y moderada izquierda C5-C6. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7 que le ocasiona dolor cervical con irradiación hacia trapecios. Presenta lumbalgia: leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal derecha L3-L4. Leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal bilateral L4-L5, con dolor lumbar.

La actora se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor donde le han realizado bloqueo-radiofrecuencia a nivel cervical sin mejoría. Realizado tratamiento iontoforesis, cinco sesiones entre 23.03.2026 y 27.03.2026 con localización cervical y lumbar, con mejoría parcial de la cervicalgia y sin mejoría de la zona lumbar. Persiste dolor lumbar que irradia hacia la ingle. Por ello se concluye que la actora presenta limitación para la realización de actividades que precisen bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de flexión, semiflexión, rotaciones de columna cervical y/o lumbar, manejo o arrastre de pesos. Finalmente, no puede olvidarse que la actora presenta de igual modo un cuadro de rizartrosis derecha intervenida quirúrgicamente mediante prótesis trapecio-metacarpiana y que se encuentra limitada para la realización de pinzas bidigilales forzadas o repetitivas y aplicaciones de fuerza de prensión que aceleren el desgaste de la prótesis.

Se concluye que los expresados requerimientos se encuentran presentes en el núcleo de la profesión de Pescadera, habiendo sido la actora objeto de reubicación, constatándose que aquéllos son incompatibles con sus dolencias. En este sentido la profesión de pescadera exige aptitudes físicas que posibiliten la bipedestación prolongada, manipulación y corte de productos, carga de pesos, posturas forzadas con flexiones y rotaciones dorso lumbares así como nivel muy alto de movimientos repetitivos en las extremidades superiores (tareas de corte, fileteado, etc).

Todo ello conforma un cuadro clínico residual que en su repercusión funcional, permanente o previsiblemente definitivo en cuanto a su duración en el tiempo con afectación importante no obstante el tratamiento, resulta incompatible con el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual, que comprende requerimientos incompatibles con aquél.

En consecuencia, la demanda ha de ser parcialmente estimada procediendo declarar la situación de incapacidad permanente total que se postula en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de revisión que corresponde la entidad gestora legalmente.

CUARTO-El art. 196.2 de la LGSS dispone: "Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior".Este incremento consistirá en un 20% de la base reguladora, conforme al art. 6 del Decreto 1646/1972.

Por todo lo expuesto, procede declarar a la parte actora, cuya edad supera los 55 años, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora.

QUINTO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que teniendo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a LAGUN ARO EPSV de EMPLEO y EROSKI S.COOP, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Elisabeth de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total o parcial derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora mensual de 994,91 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos económicos del 11.09.2024 sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que proceda realizar por percepción salarial o subsidio de incapacidad temporal, fijando un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -La demandante D. ª Elisabeth, con DNI NUM000, nacida el NUM001.1968, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002, Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, viene prestando servicios para EROSKI, S.COOP., en la localidad de Tafalla, desde el 08/01/2013, en Sección de Pescadería, siendo socia cooperativista desde el 04/11/2014, teniendo asegurada las contingencias profesionales con LAGUN ARO, Entidad de Previsión Social Voluntaria de Empleo. Su profesión habitual es la de Pescadera.

SEGUNDO.-El día 10/07/2020 la actora inició proceso de IT expedido por el SPS con diagnóstico de "Cervicalgia, dolor cuello y rizartrosis derecha".

A instancia de la trabajadora demandante en fecha 29/07/2021, el INSS inició expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 10/07/2020 del que fue alta el 05/07/2022, que finalizó mediante resolución de fecha de registro de salida 28/09/2022 de la dirección Provincial del INSS, en la que se determinó que dicho proceso de IT era derivado de contingencia común, declarando responsable de las prestaciones que resulten procedentes a la entidad LAGUN ARO, EPSV de Empleo. Dicho expediente concluyó con Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en autos de Seguridad Social 1017/2022 que declaró que dicho proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante en fecha 10.07.2020 es derivado de Enfermedad común. Dicha sentencia fue confirmada en Suplicación por Sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 19.03.2024.

TERCERO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 11.09.2024 en el que constan las dolencias siguientes: "1.Dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías posqx: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis su pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. 2. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. 3. Raquialgia mecánica crónica. Sd. Facetario lumbar y cervicalgia."

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Informa que tiene dificultad para lavarse el pelo, no puede tirar la basura porque no llega al contenedor, no puede atarse el sujetador, no puede coger pesos como una jarra de agua, usar tijeras o pintar le produce dolor. No puede dormir del lado izquierdo. Ahora parestesias y disestesias de la mano derecha."

CUARTO. -El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 11/09/2024, denegatoria de la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- Disconforme con la expresada resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 09.04.2025.

SEXTO.-En la actualidad, la demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

-Dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis sub pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. Tornillo que se expone ligeramente fuera de la cortical humeral. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. Raquialgia mecánica crónica. Limitación de movilidad a unos 90 º con dolor en zona de bíceps a la movilización y a la palpación del mismo. Debe evitar movimientos repetidos por encima de 90º y sobrecargas importantes del hombro, adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, aplicación de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

-Severa uncoartrosis derecha que produce severa estenosis foraminal C3-C4. C4-C5 pequeña protusión discal focal central sin estenosis de canal o foraminal. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce severa estenosis foraminal derecha y moderada izquierda C5-C6. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7. Dolor cervical con irradiación hacia trapecios.

-Lumbalgia: leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal derecha L3-L4. Leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal bilateral L4-L5. Dolor lumbar.

-En tratamiento en la unidad del dolor donde le han realizado bloqueo-radiofrecuencia a nivel cervical sin mejoría. Realizado tratamiento iontoforesis, cinco sesiones entre 23.03.2026 y 27.03.2026 con localización cervical y lumbar, con mejoría parcial de la cervicalgia y sin mejoría de la zona lumbar. Persiste dolor lumbar que irradia hacia la ingle. Limitado para la realización de actividades que precisen bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de flexión, semiflexión, rotaciones de columna cervical y/o lumbar, manejo o arrastre de pesos.

-Trastorno adaptativo. Se informa que podría beneficiarse de una intervención grupal para reforzar habilidades de gestión emocional.

-Rizartrosis derecha intervenida quirúrgicamente mediante prótesis trapecio-metacarpiana. Limitada para la realización de pinzas bidigilales forzadas o repetitivas y aplicaciones de fuerza de prensión que aceleren el desgaste de la prótesis.

SÉPTIMO.-La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 994,91 €. La fecha de efectos de la pensión es la de 11/09/2024 sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que procedan y plazo de revisión de dos años (Conformidad).

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero a quinto se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y de la restante prueba documental, con alusión a las sentencias dictadas por este Juzgado y por la Sala en previo procedimiento de determinación de contingencia. Asimismo, las partes expresan su conformidad en relación con la profesión habitual de la actora de Pescadera autónoma.

El hecho probado sexto, que describe las dolencias de la parte actora, resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial mención a los informes médicos de la red sanitaria pública obrantes en el expediente y aportados por la parte demandante y la prueba pericial practicada a instancia de la actora por la Dra. Agueda.

El hecho probado séptimo tiene la naturaleza de hecho admitido o conforme. La base reguladora de la pensión y la fecha de efectos son las propuestas por el INSS en el acto de la vista y aceptadas por la parte demandante.

SEGUNDO. -La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total o parcial por la contingencia de enfermedad común. En el acto del juicio desistió de la acción entablada frente a la Lagun Aro, EPSV y frene a Eroski, S.Coop.

El INSS se opuso a dicha pretensión y solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la desestimación de la demanda. En particular, por lo que concierne a la pretensión de IPP subsidiariamente actuada, defiende que no procede al hallarse la actora de alta en el RETA.

Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) . La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.

La incapacidad permanente total para su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 de la Ley General de Seguridad Social vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) , grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

La incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio. Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO. -Expuesto lo que antecede y en atención a los extremos fácticos declarados probados, se estima que la entidad gestora demandada ha valorado correctamente las lesiones y padecimientos que afectan a la actora en lo que se refiere a la petición principal del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y ello en cuanto que subsiste claramente un resto de capacidad laboral compatible con la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano, considerando, a efectos de lo establecido en el art. 194.5 de la LGSS que la trabajadora tiene suficiente aptitud físico-psíquica para acometer actividades laborales de las características que se acaba de exponer, por lo que su acceso al mundo laboral no está cerrado, pero sí limitado, como a continuación se razona. Más concretamente, el informe del CSM no revela una incidencia negativa de su estado de ánimo que determine la imposibilidad de afrontar una actividad laboral normalizada, sin que exista afección de las funciones superiores, comportamiento, lenguaje o nivel de conciencia o percepción sensorial.

Efectivamente, las dolencias que afectan a la actora sí que son tributarias de la prestación de incapacidad permanente total en cuanto que no le permiten realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas que integran el núcleo básico y fundamental de su profesión de Pescadera autónoma, con los requerimientos psicofísicos anudados al desarrollo de la misma. En este sentido, la actora se encuentra afecta al cuadro que ha sido declarado probado en el hecho sexto de la presente resolución, presentando afección intensa tanto de la extremidad superior izquierda, como de la zona lumbar, cervical y manual. En este sentido, tal y como ha sido declarado probado, el cuadro clínico residual es el determinado sustancialmente en el dictamen propuesta del EVI, en el que, sin embargo, no se recogen, más allá de referencias de la actora, limitaciones funcionales. Es por ello que, en atención a los informes médicos de la red sanitaria pública y, de forma coherente y concordante con los mismos, al informe pericial de parte elaborado por la Dra. Agueda es posible concluir que la actora presenta en la actualidad, un cuadro de dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis sub pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. Tornillo que se expone ligeramente fuera de la cortical humeral. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. Raquialgia mecánica crónica. Ello determina una limitación de movilidad a unos 90 º con dolor en zona de bíceps a la movilización y a la palpación del mismo. Debe evitar movimientos repetidos por encima de 90º y sobrecargas importantes del hombro, adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, aplicación de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

Asimismo, presenta una severa uncoartrosis derecha que produce severa estenosis foraminal C3-C4. C4-C5 pequeña protusión discal focal central sin estenosis de canal o foraminal. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce severa estenosis foraminal derecha y moderada izquierda C5-C6. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7 que le ocasiona dolor cervical con irradiación hacia trapecios. Presenta lumbalgia: leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal derecha L3-L4. Leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal bilateral L4-L5, con dolor lumbar.

La actora se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor donde le han realizado bloqueo-radiofrecuencia a nivel cervical sin mejoría. Realizado tratamiento iontoforesis, cinco sesiones entre 23.03.2026 y 27.03.2026 con localización cervical y lumbar, con mejoría parcial de la cervicalgia y sin mejoría de la zona lumbar. Persiste dolor lumbar que irradia hacia la ingle. Por ello se concluye que la actora presenta limitación para la realización de actividades que precisen bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de flexión, semiflexión, rotaciones de columna cervical y/o lumbar, manejo o arrastre de pesos. Finalmente, no puede olvidarse que la actora presenta de igual modo un cuadro de rizartrosis derecha intervenida quirúrgicamente mediante prótesis trapecio-metacarpiana y que se encuentra limitada para la realización de pinzas bidigilales forzadas o repetitivas y aplicaciones de fuerza de prensión que aceleren el desgaste de la prótesis.

Se concluye que los expresados requerimientos se encuentran presentes en el núcleo de la profesión de Pescadera, habiendo sido la actora objeto de reubicación, constatándose que aquéllos son incompatibles con sus dolencias. En este sentido la profesión de pescadera exige aptitudes físicas que posibiliten la bipedestación prolongada, manipulación y corte de productos, carga de pesos, posturas forzadas con flexiones y rotaciones dorso lumbares así como nivel muy alto de movimientos repetitivos en las extremidades superiores (tareas de corte, fileteado, etc).

Todo ello conforma un cuadro clínico residual que en su repercusión funcional, permanente o previsiblemente definitivo en cuanto a su duración en el tiempo con afectación importante no obstante el tratamiento, resulta incompatible con el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual, que comprende requerimientos incompatibles con aquél.

En consecuencia, la demanda ha de ser parcialmente estimada procediendo declarar la situación de incapacidad permanente total que se postula en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de revisión que corresponde la entidad gestora legalmente.

CUARTO-El art. 196.2 de la LGSS dispone: "Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior".Este incremento consistirá en un 20% de la base reguladora, conforme al art. 6 del Decreto 1646/1972.

Por todo lo expuesto, procede declarar a la parte actora, cuya edad supera los 55 años, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora.

QUINTO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que teniendo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a LAGUN ARO EPSV de EMPLEO y EROSKI S.COOP, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Elisabeth de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total o parcial derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora mensual de 994,91 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos económicos del 11.09.2024 sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que proceda realizar por percepción salarial o subsidio de incapacidad temporal, fijando un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero a quinto se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y de la restante prueba documental, con alusión a las sentencias dictadas por este Juzgado y por la Sala en previo procedimiento de determinación de contingencia. Asimismo, las partes expresan su conformidad en relación con la profesión habitual de la actora de Pescadera autónoma.

El hecho probado sexto, que describe las dolencias de la parte actora, resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial mención a los informes médicos de la red sanitaria pública obrantes en el expediente y aportados por la parte demandante y la prueba pericial practicada a instancia de la actora por la Dra. Agueda.

El hecho probado séptimo tiene la naturaleza de hecho admitido o conforme. La base reguladora de la pensión y la fecha de efectos son las propuestas por el INSS en el acto de la vista y aceptadas por la parte demandante.

SEGUNDO. -La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total o parcial por la contingencia de enfermedad común. En el acto del juicio desistió de la acción entablada frente a la Lagun Aro, EPSV y frene a Eroski, S.Coop.

El INSS se opuso a dicha pretensión y solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la desestimación de la demanda. En particular, por lo que concierne a la pretensión de IPP subsidiariamente actuada, defiende que no procede al hallarse la actora de alta en el RETA.

Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) . La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.

La incapacidad permanente total para su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 de la Ley General de Seguridad Social vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) , grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

La incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio. Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO. -Expuesto lo que antecede y en atención a los extremos fácticos declarados probados, se estima que la entidad gestora demandada ha valorado correctamente las lesiones y padecimientos que afectan a la actora en lo que se refiere a la petición principal del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y ello en cuanto que subsiste claramente un resto de capacidad laboral compatible con la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano, considerando, a efectos de lo establecido en el art. 194.5 de la LGSS que la trabajadora tiene suficiente aptitud físico-psíquica para acometer actividades laborales de las características que se acaba de exponer, por lo que su acceso al mundo laboral no está cerrado, pero sí limitado, como a continuación se razona. Más concretamente, el informe del CSM no revela una incidencia negativa de su estado de ánimo que determine la imposibilidad de afrontar una actividad laboral normalizada, sin que exista afección de las funciones superiores, comportamiento, lenguaje o nivel de conciencia o percepción sensorial.

Efectivamente, las dolencias que afectan a la actora sí que son tributarias de la prestación de incapacidad permanente total en cuanto que no le permiten realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas que integran el núcleo básico y fundamental de su profesión de Pescadera autónoma, con los requerimientos psicofísicos anudados al desarrollo de la misma. En este sentido, la actora se encuentra afecta al cuadro que ha sido declarado probado en el hecho sexto de la presente resolución, presentando afección intensa tanto de la extremidad superior izquierda, como de la zona lumbar, cervical y manual. En este sentido, tal y como ha sido declarado probado, el cuadro clínico residual es el determinado sustancialmente en el dictamen propuesta del EVI, en el que, sin embargo, no se recogen, más allá de referencias de la actora, limitaciones funcionales. Es por ello que, en atención a los informes médicos de la red sanitaria pública y, de forma coherente y concordante con los mismos, al informe pericial de parte elaborado por la Dra. Agueda es posible concluir que la actora presenta en la actualidad, un cuadro de dolor articular de hombro izquierdo tras dos cirugías: plexo mediante desinserción del bíceps de la porción alta del surco y tenodesis sub pectoral del mismo por técnica abierta mediante tornillo interferencia. Tornillo que se expone ligeramente fuera de la cortical humeral. Rotura parcial de subescapular con intestabilidad bicipital en 2021. Raquialgia mecánica crónica. Ello determina una limitación de movilidad a unos 90 º con dolor en zona de bíceps a la movilización y a la palpación del mismo. Debe evitar movimientos repetidos por encima de 90º y sobrecargas importantes del hombro, adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, aplicación de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

Asimismo, presenta una severa uncoartrosis derecha que produce severa estenosis foraminal C3-C4. C4-C5 pequeña protusión discal focal central sin estenosis de canal o foraminal. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce severa estenosis foraminal derecha y moderada izquierda C5-C6. Prominente protusión discoosteofitaria difusa que produce moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7 que le ocasiona dolor cervical con irradiación hacia trapecios. Presenta lumbalgia: leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal derecha L3-L4. Leve abombamiento discal difuso que produce leve estenosis de canal y foraminal bilateral L4-L5, con dolor lumbar.

La actora se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor donde le han realizado bloqueo-radiofrecuencia a nivel cervical sin mejoría. Realizado tratamiento iontoforesis, cinco sesiones entre 23.03.2026 y 27.03.2026 con localización cervical y lumbar, con mejoría parcial de la cervicalgia y sin mejoría de la zona lumbar. Persiste dolor lumbar que irradia hacia la ingle. Por ello se concluye que la actora presenta limitación para la realización de actividades que precisen bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de flexión, semiflexión, rotaciones de columna cervical y/o lumbar, manejo o arrastre de pesos. Finalmente, no puede olvidarse que la actora presenta de igual modo un cuadro de rizartrosis derecha intervenida quirúrgicamente mediante prótesis trapecio-metacarpiana y que se encuentra limitada para la realización de pinzas bidigilales forzadas o repetitivas y aplicaciones de fuerza de prensión que aceleren el desgaste de la prótesis.

Se concluye que los expresados requerimientos se encuentran presentes en el núcleo de la profesión de Pescadera, habiendo sido la actora objeto de reubicación, constatándose que aquéllos son incompatibles con sus dolencias. En este sentido la profesión de pescadera exige aptitudes físicas que posibiliten la bipedestación prolongada, manipulación y corte de productos, carga de pesos, posturas forzadas con flexiones y rotaciones dorso lumbares así como nivel muy alto de movimientos repetitivos en las extremidades superiores (tareas de corte, fileteado, etc).

Todo ello conforma un cuadro clínico residual que en su repercusión funcional, permanente o previsiblemente definitivo en cuanto a su duración en el tiempo con afectación importante no obstante el tratamiento, resulta incompatible con el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual, que comprende requerimientos incompatibles con aquél.

En consecuencia, la demanda ha de ser parcialmente estimada procediendo declarar la situación de incapacidad permanente total que se postula en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de revisión que corresponde la entidad gestora legalmente.

CUARTO-El art. 196.2 de la LGSS dispone: "Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior".Este incremento consistirá en un 20% de la base reguladora, conforme al art. 6 del Decreto 1646/1972.

Por todo lo expuesto, procede declarar a la parte actora, cuya edad supera los 55 años, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora.

QUINTO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que teniendo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a LAGUN ARO EPSV de EMPLEO y EROSKI S.COOP, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Elisabeth de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total o parcial derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora mensual de 994,91 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos económicos del 11.09.2024 sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que proceda realizar por percepción salarial o subsidio de incapacidad temporal, fijando un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que teniendo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a LAGUN ARO EPSV de EMPLEO y EROSKI S.COOP, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Elisabeth de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total o parcial derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora mensual de 994,91 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos económicos del 11.09.2024 sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que proceda realizar por percepción salarial o subsidio de incapacidad temporal, fijando un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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