Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 138/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Pamplona/Iruña, Rec. 1220/2024 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Pamplona/Iruña
Ponente: LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ
Nº de sentencia: 138/2026
Núm. Cendoj: 31201440022026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1328
Núm. Roj: STIS 1328:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 04 de mayo de 2026
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0001220/2024 sobre Incapacidad permanente iniciado en virtud de demanda interpuesta por Angustia contra CATERING ARCASA SL, UMIVALE MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERME DADES PROFESIONALES SS N 15, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CROWE INSOLVENCY SERVICES, S.L.P
Antecedentes
CATERING ARCASA SL,CROWE INSOLVENCY SERVICES, S.L.P no comparecieron pese haber sido citados en legal forma.
Hechos
La empresa Catering Arcasa, S.L era la adjudicataria de la contrata de la cafetería del Hospital Universitario de Navarra del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. La indicada empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale Activa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 15.
La empresa Catering Arcasa, S.L ha sido declarada en concurso de acreedores designándose a Crowe Insolvency Services, S.L.P como Administración Concursal.
El centro de trabajo de la actora se encontraba en la antigua
El aseo, de uso público, estaba conformado por una zona más amplia, a modo de descansillo, donde se hallaba el lavabo y el habitáculo más pequeño con el inodoro en su interior. Mientras Angustia se encontraba en el interior del baño, utilizando el inodoro y sujetando la puerta con la mano al hallarse el pestillo estropeado, el varón empujó fuertemente la puerta hasta conseguir abrirla, empujando a Angustia. Aprovechando que ésta se encontraba con su ropa interior bajada, la trabajadora fue víctima de un delito de agresión sexual, al introducirle el varón los dedos en la vagina en varias ocasiones. La actora trató de escapar abriendo la puerta de acceso al pasillo, lo que fue impedido por el varón, haciendo que un dedo de la actora quedara atrapado y empezara a sangrar. En ese momento, el varón que resultó finalmente condenado, continuó introduciendo los dedos en la vagina de la actora, mientras con la otra mano cogía la mano de ésta, se la ponía en el pene y le obligaba a masturbarle. Acto seguido, el varón intentó penetrar vaginalmente a la actora, a lo que ésta se opuso mientras aquél le agarraba fuertemente del cuello. Al comenzar a gritar la Sra. Angustia, al agresor se marchó.
La agresión duró entre 12 y 15 minutos, durante los cuales la demandante pidió ayuda sin ser escuchada, por cuanto no había nadie en las instalaciones al hallarse las mismas cerradas al público. El agresor aprovechó esta circunstancia para cometer los hechos y, adicionalmente, se aseguró que no había luz en la zona del W.C.
Obra en autos y se tiene por reproducida la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Pamplona en autos de Seguridad Social 1062/2023, de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
El expediente concluyó por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 20.08.2024, en la que, acogiendo dictamen propuesta del EVI, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
-F43.1 Trastorno de Estrés Post-traumático y sintomatología ansioso depresiva con manifestaciones a nivel somático. La actora ha llevado a cabo un tratamiento de terapia psicológica ininterrumpida desde que acaecieron los hechos, siendo derivada a la OAVD por la gravedad de la psicopatología traumática y el tipo de delito sufrido. Se tiene por reproducido el informe emitido por la Psicóloga del Instituto de Psicología Jurídica y Forense doña Lourdes. Tras el alta terapéutica en la OAVD fue derivada a otro recurso CAIVS de atención integral a víctimas adultas de agresión sexual tras la implantación del nuevo servicio en abril/24. A través de la terapia cognitiva conductual y la restructuración cognitiva se intenta proveer a la actora de herramientas para poder solventar la sintomatología de re experimentación, incontinencia urinaria y fecal con uso de pañal.
A pesar del tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico propuesto, la actora ha experimentado escasa mejoría, con reactivación de los síntomas pot-traumáticos con sintomatología que produce importantes limitaciones funcionales, cuando se expone a estímulos que puedan recordar al trauma, como pueden ser encontrarse en espacios con muchas personas más aún si éstas son del género masculino, o si se encuentra a solas con ellos. Presenta clínica de incontinencia urinaria y fecal al ver a varones.
Obra en autos informe del CSM de San Juan de 08.04.2026 de fecha dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Se tiene por reproducido el informe pericial del Dr. Miguel Ángel.
Fundamentos
Existe conformidad entre las partes litigantes en lo que se refiere a la profesión habitual de la actora, que en todo caso es la que resulta acreditada con el expediente administrativo, así como respecto de la base reguladora, fecha de efectos y plazo de revisión.
El INSS se opuso a dicha pretensión y solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la desestimación de la demanda.
La Mutua codemandada interesó la íntegra desestimación de la demanda estimando que la demandante ha experimentado una evolución favorable, sin que se haya prescrito o recomendado ninguna actuación distinta a su incorporación a su trabajo. En todo caso estima que el trastorno de estrés postraumático no es una patología definitiva que le inhabilite para su profesión habitual, ni por ende, para toda profesión u oficio, sin que se justifique finalmente una reducción de su capacidad laboral superior al 33 %. En última instancia destaca que no consta asistencia especializada a psiquiatría, ni la existencia de ingresos hospitalarios ni que la sintomatología revista entidad o gravedad suficiente para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente.
La empresa Catering Arcasa y la Administración Concursal no comparecieron al acto del juicio.
Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) . La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.
La incapacidad permanente total para su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 de la Ley General de Seguridad Social vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) , grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):
A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
La incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio. Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.
Los informes médicos obrantes en las presentes actuaciones revelan que la actora se encuentra afecta de un Trastorno de Estrés Post-traumático tras ser víctima de una agresión sexual en septiembre de 2022. Tal y como de forma objetiva e imparcial se recoge en el informe de doña Lourdes, concordante íntegramente con el informe del CSM de San Juan, a pesar del tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico propuesto, la actora ha experimentado escasa mejoría, con reactivación de los síntomas post-traumáticos con sintomatología que produce importantes limitaciones funcionales, cuando se expone a estímulos que puedan recordar al trauma, como pueden ser encontrarse en espacios con muchas personas más aún si éstas son del género masculino, o si se encuentra a solas con ellos. Presenta clínica de incontinencia urinaria y fecal al ver a varones. Las indicadas manifestaciones clínicas son incluso admitidas en el informe médico de síntesis, refiriendo la persistencia de elevada ansiedad en relación al síndrome de estrés postraumático. No es posible advertir conforme a los indicados informes médicos y psicológicos una evolución satisfactoria, contrariamente a lo sostenido por el perito de la Mutua quien, por otro lado, ha emitido su dictamen sin efectuar siquiera una exploración psicopatolgógica de la trabajadora demandante. Se trata de un cuadro con criterios de cronicidad y repercusión funcional significativa. En este contexto la capacidad laboral de la demandante se encuentra anulada, no pudiendo acometer ninguna disciplinar laboral.
El cuadro clínico que padece la actora y las limitaciones que se derivan del mismo, se estima le imposibilitan para el desempeño de todo trabajo, pues sin desconocer que, en el amplio mercado laboral, existen profesiones livianas y sedentarias, sin exigencias físicas o con escasos requerimientos de concentración o cognitivos, lo cierto es que el trabajo, por sencillo que sea, debe desempeñarse con eficacia y rendimiento, con posibilidad de someterse a un ritmo, horario y cierta disciplina laboral, sin que la situación clínica de la actora posibilite, en el momento actual, de modo alguno someterse a la misma, lo que conduce a estimar su pretensión, declarándole afecto de una situación de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Angustia contra el INSS, TGSS, MUTUA UMIVALE, CATERING ARCASA, S.L. y CROWE INSOLVENCY SERVICES, S.L.P debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de Accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora 1.640,94 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, fecha de efectos 20/08/2024, sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que proceda realizar por percepción salarial o prestaciones incompatibles, y plazo de revisión de dos años a contar desde la firmeza de la sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA UMIVALE a la constitución del capital coste de la prestación en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el recurso.
Se advierte a la Mutua que si recurre, deberá acompañar al anuncio,
justificante de haber ingresado 300,00 Euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander, IBAN ES055 0049 3569 9200 0500 1274 y Cta. Número 3159 0000 65 1220 24.
Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
