Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL PLAZA 2
SENTENCIA 48/2026
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NIG:37274 44 4 2025 0001484
Modelo: N02700 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000482 / 2025
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Enriqueta
ABOGADO/A:VIRGINIA MARIA GARCIA RODRIGUEZ
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:LORENZO DIEZ RENDUELES
SENTENCIA Nº 48/2026
En Salamanca, a Dos de Marzo de Dos Mil Veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, de la Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 482/2025seguidos a instancia de Dª. Enriqueta, como demandante, asistida por la letrada Dª. Virginia María García Rodríguez contra la empresa DIRECCION000. representada por el letrado D. Lorenzo Diez Rendueles, y MINISTERIO FISCAL, que no comparece, como demandados, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 8 de agosto de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que:
-Se declare que la empresa DIRECCION000. ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, en especial los derechos a la igualdad, no discriminación por razón de género y familia, integridad, salud y trabajo, en relación con la situación descrita de la Sra. Enriqueta.
-Se condene a la empresa a abonar a la actora la cantidad de euros (a determinar por el Juzgado en función de las circunstancias expuestas, proponiéndose una cuantía prudencial de 50.000 € en concepto de indemnización por daño moral.
SEGUNDO.-Por Decreto de 12 de agosto de 2025 se admitió a trámite la demanda dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio oral para el día 26 de agosto de 2025.
El 17 de agosto de 2025 la letrada de la actora presenta escrito solicitando la suspensión por viaje programado y el señalamiento cuando recaiga sentencia en los autos nº413/25 del Juzgado de lo Social nº3, acordándose la suspensión por Decreto de 22 de agosto y nuevo señalamiento para el día 23 de septiembre.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio en el que se acuerda la suspensión hasta que sea firme la sentencia que se dicte en los autos nº 413/25 del Juzgado de lo Social nº3.
El 3-2-2026 la parte actora presenta escrito solicitando la reanudación del procedimiento que fue acordada por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2026 con nuevo señalamiento para el 26 de febrero.
Llegado el día señalado comparecen las partes, no asiste el Ministerio Fiscal y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando las partes sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas consistentes en documental fueron admitidas; practicada la prueba se emiten las conclusiones finales.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La demandante Dª. Enriqueta con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000. desde el 4 de mayo de 2023 con categoría profesional de Área 1 grupo A Nivel 1 percibiendo un salario de 30.311,54€ anuales incluida la prorrata de paga extra.
SEGUNDO.-El 10-1-2024 las partes acuerdan la reducción de jornada por guarda legal.
El 19-12-2024 la actora solicita adaptación de jornada por guarda y custodia de su hijo (acont 3).
El mismo día la empresa acepta realizar el horario a jornada completa de 7:30 a 15:30h a partir del 15-1-2025 (acont 4); que será susceptible de aplicar la flexibilidad horaria fijada en la empresa (acont 5); que la compactación de jornada puede extenderse hasta que el menor alcance 12 años o finalizar antes de que cumpla esa edad (acont 6). Se da por reproducido el contenido de estos escritos.
TERCERO.-El 3-2-2025 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por ansiedad (acont. 8 y 9).
CUARTO.-El 11 de marzo de 2025 la empresa comunica a la actora el despido por causas objetivas con efectos de 13 de marzo. Se da por reproducido el contenido de la carta (acont. 77).
La actora presenta demanda de impugnación del despido por "despido nulo e indemnización por daños morales y subsidiariamente improcedente", solicitando en el suplico la nulidad del despido con readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones y pago de los salarios y derivada de lo anterior cantidad en concepto de indemnización de daño moral por un importe de 30.000€ o de manera subsidiaria que se reconozca la improcedencia del despido.
Se da por reproducido el contenido de la demanda obrante en el doc. 1 acont 42.
QUINTO.-La demanda da lugar a los autos nº 288/2025 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca, se admite a trámite citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 11 de junio.
Este procedimiento finaliza por acuerdo de las partes alcanzado ante la LAJ en los siguientes términos:
"La empresa reconoce la improcedencia del despido origen del presente procedimiento y optando por la extinción ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 6.000€ que serán abonado en el plazo de 4 días, por transferencia en la cuenta bancaria donde se venían abonando las nóminas a la trabajadora.
Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita".
El acuerdo se aprueba por Decreto de 16-6-2025 (doc. 2 acont 42).
SEXTO.-El 13-6-2025 la empresa realiza transferencia en favor de la actora por importe de 6.000€ (acont 37).
SEPTIMO.-La actora presenta demanda de impugnación del acto de conciliación ante la LAJ solicitando: Declarar la nulidad del acta de conciliación judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2025 en el procedimiento 288/2025 entre las partes Enriqueta y DIRECCION000. 2. En su caso, acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de conciliación, y permitir la continuación del procedimiento conforme a derecho.
Esta demanda dio lugar a los autos nº 482/25 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca (acont 30).
No se aporta la sentencia pero ambas partes coinciden que ha sido desestimatoria de la demanda.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LJS.
SEGUNDO.-Acciona la actora a través del procedimiento regulado en el art.177 de la LJS sobre tutela de derechos fundamentales pretendiendo obtener sentencia en la que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales en concreto del derecho a la igualdad, no discriminación por razón de género y familia, integridad, salud, trabajo y una indemnización de 10.000€ relacionando en la demanda los hechos que se considera constituye tal vulneración.
La empresa demandada se opone alegando la excepción de cosa juzgada porque en la demanda de despido en autos nº 288/2025 la demandante pide la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con una indemnización de 30.000€ y este procedimiento finaliza por acuerdo de las partes.
TERCERO.-El art.177 LRJS dispone que "1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios";el art.178 que "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal"y el art.184 "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido........................ en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
Analizando estos preceptos la STS de 13 Jun. 2011, Rec. 2590/2010 establece que "1.- La regulación de la llamada "acumulación de acciones" [más propiamente, pretensiones] contenida tanto en el art. 26 la LPL como en los arts. 71 a 73 de la supletoria LECiv parten del mismo principio general de que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al decir -en plena coincidencia literal- que "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan -"provengan", en la redacción de la LECiv"- de un mismo título. Principio general que ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad [ art. 74.1 LPL ] y el deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, así como -también se ha dicho- los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la ley. Pero, insistimos, el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el "actor podrá acumular" y "podrá el demandado reconvenir", siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos [ art. 73.1 LECiv ] y se excluya en determinados supuestos [ art. 27.4 LPL ], imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria -como excepción- en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales [ art. 73.2 LECiv ]. Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [ art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello "se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley " [ art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [ arts. 180.1 y 181 LPL ]; y c) que las demandas -entre otras- por despido "en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente" [ art. 182 LPL ]. 2.- Esta regulación que el legislador hace de la "excepción a la excepción" [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27 , 180 y 181 LPL , sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, "en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC " (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -). A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase "se tramitarán inexcusablemente" utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].
CUARTO.-La actora presta servicios desde el 4-5-2023 finalizando la relación por despido por causas objetivas el 13-5-2025. Este despido es impugnado y en la demanda no se solicita solo la calificación del despido como nulo o improcedente sino que se acumuló la acción de tutela de derechos fundamentales pretendiendo la declaración de nulidad con la readmisión al puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación y la condena al pago de una indemnización cuantificada en 30.000€ por daño moral derivado de dicha vulneración. El proceso por despido finaliza por acuerdo en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido con una indemnización por importe de 6.000€ que se acepta por la trabajadora estableciendo el acuerdo literalmente "Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita".
Después de este acuerdo la actora por un lado en el mes de junio presenta demanda de impugnación de la conciliación pretendiendo que se declare la nulidad del acta de conciliación judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2025 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de conciliación, y permitir la continuación del procedimiento conforme a derecho. Esta demanda dio lugar a los autos nº 482/25 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca y si bien no se aporta la sentencia existe conformidad entre las partes en la desestimación de la demanda.
Por otro lado, el 8 de agosto presenta la demanda de tutela de derechos fundamentales origen del presente procedimiento.
En el presente caso, en la demanda por despido la actora optó por acumular la tutela de derechos fundamentales y la indemnización derivada de la propia vulneración. Si examinamos el contenido de dicha demanda en el hecho tercero ya se indica que la causa del despido "hay que buscarla en una conducta discriminatoria de la empresa debido a mi solicitud de concreción horaria y mis anteriores medidas de conciliación que han derivado en una situación de incapacidad temporal que es lo que finalmente ha motivado mi salida de la empresa", que la nulidad viene motivada por la situación de enfermedad ,.."que la lesión producida implica discriminación o vulneración de derechos fundamentales y como indicios de discriminación se relacionan la carta no cumple los requisitos formales, el despido se produce en fecha cercana a dejar de tener reducción de jornada por guarda legal que produce la nulidad automática, que existe una discriminación y se ha vulnerado el derecho al trabajo; en el hecho 4º se fundamenta la petición accesoria al reconocimiento de nulidad que es el abono de indemnización por daño moral exponiendo que "la empresa ha causado una grave lesión a mi persona intentando dejar mi puesto vacío de contenido para justificar un despido discriminatorio y forzándome a una baja por incapacidad temporal que a día de hoy sigo manteniendo y la cual me ha producido un desequilibrio emocional que se ha visto incremento por el despido atentando contra mi salud mental".
En la demanda de tutela de derechos fundamentales se alega como hechos en los que se fundamenta la vulneración de derecho en el hecho 2º las medidas de conciliación (guarda legal y adaptación de jornada), en el 3º la situación de incapacidad temporal, en el 4º el despido por causas objetivas, en el hecho 6º y 7º son coincidentes sustancialmente con parte enteras de la demanda de despido.
La cuestión controvertida es la eficacia de la conciliación alcanzada en el proceso de despido respecto de la tutela de derechos fundamentales, entendiéndose que si en el proceso por despido se acumula de forma expresa la vulneración de derechos fundamentales y la actora acepta el ofrecimiento de improcedencia del despido añadiendo "que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita",dentro de este "objeto" se encontraba la vulneración de derechos fundamentales que se basa en los mismos hechos. Es cierto que no existe renuncia expresa pero tampoco reserva de acciones y si la reclamación objeto del procedimiento era no solo la calificación de despido nulo con la consecuencias propias de tal calificación (readmisión y pago de salarios de tramitación) sino la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales la manifestación de la actora de tenerse por satisfecha de la reclamación efectuada y solicitando el archivo debe entenderse que produce al ser un acuerdo alcanzando ante el LAJ los efectos de una sentencia y que es cosa juzgada porque en el presente caso la nulidad del despido en la demanda de impugnación de esta se vinculaba a los mismos hechos y al mismo derecho fundamental, así como la indemnización por daños moral(que lo que se ha modificado es la cuantía) por los que ahora se ejercita la acción de forma individual de tutela de derechos fundamentales.
En base a lo expuesto procede la desestimación de la demanda.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art.191 g LJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por Dª. Enriqueta contra la empresa DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 8 de agosto de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que:
-Se declare que la empresa DIRECCION000. ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, en especial los derechos a la igualdad, no discriminación por razón de género y familia, integridad, salud y trabajo, en relación con la situación descrita de la Sra. Enriqueta.
-Se condene a la empresa a abonar a la actora la cantidad de euros (a determinar por el Juzgado en función de las circunstancias expuestas, proponiéndose una cuantía prudencial de 50.000 € en concepto de indemnización por daño moral.
SEGUNDO.-Por Decreto de 12 de agosto de 2025 se admitió a trámite la demanda dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio oral para el día 26 de agosto de 2025.
El 17 de agosto de 2025 la letrada de la actora presenta escrito solicitando la suspensión por viaje programado y el señalamiento cuando recaiga sentencia en los autos nº413/25 del Juzgado de lo Social nº3, acordándose la suspensión por Decreto de 22 de agosto y nuevo señalamiento para el día 23 de septiembre.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio en el que se acuerda la suspensión hasta que sea firme la sentencia que se dicte en los autos nº 413/25 del Juzgado de lo Social nº3.
El 3-2-2026 la parte actora presenta escrito solicitando la reanudación del procedimiento que fue acordada por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2026 con nuevo señalamiento para el 26 de febrero.
Llegado el día señalado comparecen las partes, no asiste el Ministerio Fiscal y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando las partes sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas consistentes en documental fueron admitidas; practicada la prueba se emiten las conclusiones finales.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La demandante Dª. Enriqueta con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000. desde el 4 de mayo de 2023 con categoría profesional de Área 1 grupo A Nivel 1 percibiendo un salario de 30.311,54€ anuales incluida la prorrata de paga extra.
SEGUNDO.-El 10-1-2024 las partes acuerdan la reducción de jornada por guarda legal.
El 19-12-2024 la actora solicita adaptación de jornada por guarda y custodia de su hijo (acont 3).
El mismo día la empresa acepta realizar el horario a jornada completa de 7:30 a 15:30h a partir del 15-1-2025 (acont 4); que será susceptible de aplicar la flexibilidad horaria fijada en la empresa (acont 5); que la compactación de jornada puede extenderse hasta que el menor alcance 12 años o finalizar antes de que cumpla esa edad (acont 6). Se da por reproducido el contenido de estos escritos.
TERCERO.-El 3-2-2025 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por ansiedad (acont. 8 y 9).
CUARTO.-El 11 de marzo de 2025 la empresa comunica a la actora el despido por causas objetivas con efectos de 13 de marzo. Se da por reproducido el contenido de la carta (acont. 77).
La actora presenta demanda de impugnación del despido por "despido nulo e indemnización por daños morales y subsidiariamente improcedente", solicitando en el suplico la nulidad del despido con readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones y pago de los salarios y derivada de lo anterior cantidad en concepto de indemnización de daño moral por un importe de 30.000€ o de manera subsidiaria que se reconozca la improcedencia del despido.
Se da por reproducido el contenido de la demanda obrante en el doc. 1 acont 42.
QUINTO.-La demanda da lugar a los autos nº 288/2025 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca, se admite a trámite citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 11 de junio.
Este procedimiento finaliza por acuerdo de las partes alcanzado ante la LAJ en los siguientes términos:
"La empresa reconoce la improcedencia del despido origen del presente procedimiento y optando por la extinción ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 6.000€ que serán abonado en el plazo de 4 días, por transferencia en la cuenta bancaria donde se venían abonando las nóminas a la trabajadora.
Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita".
El acuerdo se aprueba por Decreto de 16-6-2025 (doc. 2 acont 42).
SEXTO.-El 13-6-2025 la empresa realiza transferencia en favor de la actora por importe de 6.000€ (acont 37).
SEPTIMO.-La actora presenta demanda de impugnación del acto de conciliación ante la LAJ solicitando: Declarar la nulidad del acta de conciliación judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2025 en el procedimiento 288/2025 entre las partes Enriqueta y DIRECCION000. 2. En su caso, acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de conciliación, y permitir la continuación del procedimiento conforme a derecho.
Esta demanda dio lugar a los autos nº 482/25 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca (acont 30).
No se aporta la sentencia pero ambas partes coinciden que ha sido desestimatoria de la demanda.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LJS.
SEGUNDO.-Acciona la actora a través del procedimiento regulado en el art.177 de la LJS sobre tutela de derechos fundamentales pretendiendo obtener sentencia en la que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales en concreto del derecho a la igualdad, no discriminación por razón de género y familia, integridad, salud, trabajo y una indemnización de 10.000€ relacionando en la demanda los hechos que se considera constituye tal vulneración.
La empresa demandada se opone alegando la excepción de cosa juzgada porque en la demanda de despido en autos nº 288/2025 la demandante pide la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con una indemnización de 30.000€ y este procedimiento finaliza por acuerdo de las partes.
TERCERO.-El art.177 LRJS dispone que "1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios";el art.178 que "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal"y el art.184 "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido........................ en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
Analizando estos preceptos la STS de 13 Jun. 2011, Rec. 2590/2010 establece que "1.- La regulación de la llamada "acumulación de acciones" [más propiamente, pretensiones] contenida tanto en el art. 26 la LPL como en los arts. 71 a 73 de la supletoria LECiv parten del mismo principio general de que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al decir -en plena coincidencia literal- que "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan -"provengan", en la redacción de la LECiv"- de un mismo título. Principio general que ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad [ art. 74.1 LPL ] y el deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, así como -también se ha dicho- los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la ley. Pero, insistimos, el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el "actor podrá acumular" y "podrá el demandado reconvenir", siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos [ art. 73.1 LECiv ] y se excluya en determinados supuestos [ art. 27.4 LPL ], imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria -como excepción- en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales [ art. 73.2 LECiv ]. Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [ art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello "se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley " [ art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [ arts. 180.1 y 181 LPL ]; y c) que las demandas -entre otras- por despido "en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente" [ art. 182 LPL ]. 2.- Esta regulación que el legislador hace de la "excepción a la excepción" [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27 , 180 y 181 LPL , sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, "en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC " (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -). A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase "se tramitarán inexcusablemente" utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].
CUARTO.-La actora presta servicios desde el 4-5-2023 finalizando la relación por despido por causas objetivas el 13-5-2025. Este despido es impugnado y en la demanda no se solicita solo la calificación del despido como nulo o improcedente sino que se acumuló la acción de tutela de derechos fundamentales pretendiendo la declaración de nulidad con la readmisión al puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación y la condena al pago de una indemnización cuantificada en 30.000€ por daño moral derivado de dicha vulneración. El proceso por despido finaliza por acuerdo en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido con una indemnización por importe de 6.000€ que se acepta por la trabajadora estableciendo el acuerdo literalmente "Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita".
Después de este acuerdo la actora por un lado en el mes de junio presenta demanda de impugnación de la conciliación pretendiendo que se declare la nulidad del acta de conciliación judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2025 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de conciliación, y permitir la continuación del procedimiento conforme a derecho. Esta demanda dio lugar a los autos nº 482/25 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca y si bien no se aporta la sentencia existe conformidad entre las partes en la desestimación de la demanda.
Por otro lado, el 8 de agosto presenta la demanda de tutela de derechos fundamentales origen del presente procedimiento.
En el presente caso, en la demanda por despido la actora optó por acumular la tutela de derechos fundamentales y la indemnización derivada de la propia vulneración. Si examinamos el contenido de dicha demanda en el hecho tercero ya se indica que la causa del despido "hay que buscarla en una conducta discriminatoria de la empresa debido a mi solicitud de concreción horaria y mis anteriores medidas de conciliación que han derivado en una situación de incapacidad temporal que es lo que finalmente ha motivado mi salida de la empresa", que la nulidad viene motivada por la situación de enfermedad ,.."que la lesión producida implica discriminación o vulneración de derechos fundamentales y como indicios de discriminación se relacionan la carta no cumple los requisitos formales, el despido se produce en fecha cercana a dejar de tener reducción de jornada por guarda legal que produce la nulidad automática, que existe una discriminación y se ha vulnerado el derecho al trabajo; en el hecho 4º se fundamenta la petición accesoria al reconocimiento de nulidad que es el abono de indemnización por daño moral exponiendo que "la empresa ha causado una grave lesión a mi persona intentando dejar mi puesto vacío de contenido para justificar un despido discriminatorio y forzándome a una baja por incapacidad temporal que a día de hoy sigo manteniendo y la cual me ha producido un desequilibrio emocional que se ha visto incremento por el despido atentando contra mi salud mental".
En la demanda de tutela de derechos fundamentales se alega como hechos en los que se fundamenta la vulneración de derecho en el hecho 2º las medidas de conciliación (guarda legal y adaptación de jornada), en el 3º la situación de incapacidad temporal, en el 4º el despido por causas objetivas, en el hecho 6º y 7º son coincidentes sustancialmente con parte enteras de la demanda de despido.
La cuestión controvertida es la eficacia de la conciliación alcanzada en el proceso de despido respecto de la tutela de derechos fundamentales, entendiéndose que si en el proceso por despido se acumula de forma expresa la vulneración de derechos fundamentales y la actora acepta el ofrecimiento de improcedencia del despido añadiendo "que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita",dentro de este "objeto" se encontraba la vulneración de derechos fundamentales que se basa en los mismos hechos. Es cierto que no existe renuncia expresa pero tampoco reserva de acciones y si la reclamación objeto del procedimiento era no solo la calificación de despido nulo con la consecuencias propias de tal calificación (readmisión y pago de salarios de tramitación) sino la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales la manifestación de la actora de tenerse por satisfecha de la reclamación efectuada y solicitando el archivo debe entenderse que produce al ser un acuerdo alcanzando ante el LAJ los efectos de una sentencia y que es cosa juzgada porque en el presente caso la nulidad del despido en la demanda de impugnación de esta se vinculaba a los mismos hechos y al mismo derecho fundamental, así como la indemnización por daños moral(que lo que se ha modificado es la cuantía) por los que ahora se ejercita la acción de forma individual de tutela de derechos fundamentales.
En base a lo expuesto procede la desestimación de la demanda.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art.191 g LJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por Dª. Enriqueta contra la empresa DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª. Enriqueta con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000. desde el 4 de mayo de 2023 con categoría profesional de Área 1 grupo A Nivel 1 percibiendo un salario de 30.311,54€ anuales incluida la prorrata de paga extra.
SEGUNDO.-El 10-1-2024 las partes acuerdan la reducción de jornada por guarda legal.
El 19-12-2024 la actora solicita adaptación de jornada por guarda y custodia de su hijo (acont 3).
El mismo día la empresa acepta realizar el horario a jornada completa de 7:30 a 15:30h a partir del 15-1-2025 (acont 4); que será susceptible de aplicar la flexibilidad horaria fijada en la empresa (acont 5); que la compactación de jornada puede extenderse hasta que el menor alcance 12 años o finalizar antes de que cumpla esa edad (acont 6). Se da por reproducido el contenido de estos escritos.
TERCERO.-El 3-2-2025 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por ansiedad (acont. 8 y 9).
CUARTO.-El 11 de marzo de 2025 la empresa comunica a la actora el despido por causas objetivas con efectos de 13 de marzo. Se da por reproducido el contenido de la carta (acont. 77).
La actora presenta demanda de impugnación del despido por "despido nulo e indemnización por daños morales y subsidiariamente improcedente", solicitando en el suplico la nulidad del despido con readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones y pago de los salarios y derivada de lo anterior cantidad en concepto de indemnización de daño moral por un importe de 30.000€ o de manera subsidiaria que se reconozca la improcedencia del despido.
Se da por reproducido el contenido de la demanda obrante en el doc. 1 acont 42.
QUINTO.-La demanda da lugar a los autos nº 288/2025 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca, se admite a trámite citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 11 de junio.
Este procedimiento finaliza por acuerdo de las partes alcanzado ante la LAJ en los siguientes términos:
"La empresa reconoce la improcedencia del despido origen del presente procedimiento y optando por la extinción ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 6.000€ que serán abonado en el plazo de 4 días, por transferencia en la cuenta bancaria donde se venían abonando las nóminas a la trabajadora.
Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita".
El acuerdo se aprueba por Decreto de 16-6-2025 (doc. 2 acont 42).
SEXTO.-El 13-6-2025 la empresa realiza transferencia en favor de la actora por importe de 6.000€ (acont 37).
SEPTIMO.-La actora presenta demanda de impugnación del acto de conciliación ante la LAJ solicitando: Declarar la nulidad del acta de conciliación judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2025 en el procedimiento 288/2025 entre las partes Enriqueta y DIRECCION000. 2. En su caso, acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de conciliación, y permitir la continuación del procedimiento conforme a derecho.
Esta demanda dio lugar a los autos nº 482/25 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca (acont 30).
No se aporta la sentencia pero ambas partes coinciden que ha sido desestimatoria de la demanda.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LJS.
SEGUNDO.-Acciona la actora a través del procedimiento regulado en el art.177 de la LJS sobre tutela de derechos fundamentales pretendiendo obtener sentencia en la que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales en concreto del derecho a la igualdad, no discriminación por razón de género y familia, integridad, salud, trabajo y una indemnización de 10.000€ relacionando en la demanda los hechos que se considera constituye tal vulneración.
La empresa demandada se opone alegando la excepción de cosa juzgada porque en la demanda de despido en autos nº 288/2025 la demandante pide la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con una indemnización de 30.000€ y este procedimiento finaliza por acuerdo de las partes.
TERCERO.-El art.177 LRJS dispone que "1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios";el art.178 que "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal"y el art.184 "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido........................ en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
Analizando estos preceptos la STS de 13 Jun. 2011, Rec. 2590/2010 establece que "1.- La regulación de la llamada "acumulación de acciones" [más propiamente, pretensiones] contenida tanto en el art. 26 la LPL como en los arts. 71 a 73 de la supletoria LECiv parten del mismo principio general de que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al decir -en plena coincidencia literal- que "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan -"provengan", en la redacción de la LECiv"- de un mismo título. Principio general que ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad [ art. 74.1 LPL ] y el deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, así como -también se ha dicho- los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la ley. Pero, insistimos, el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el "actor podrá acumular" y "podrá el demandado reconvenir", siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos [ art. 73.1 LECiv ] y se excluya en determinados supuestos [ art. 27.4 LPL ], imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria -como excepción- en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales [ art. 73.2 LECiv ]. Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [ art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello "se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley " [ art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [ arts. 180.1 y 181 LPL ]; y c) que las demandas -entre otras- por despido "en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente" [ art. 182 LPL ]. 2.- Esta regulación que el legislador hace de la "excepción a la excepción" [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27 , 180 y 181 LPL , sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, "en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC " (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -). A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase "se tramitarán inexcusablemente" utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].
CUARTO.-La actora presta servicios desde el 4-5-2023 finalizando la relación por despido por causas objetivas el 13-5-2025. Este despido es impugnado y en la demanda no se solicita solo la calificación del despido como nulo o improcedente sino que se acumuló la acción de tutela de derechos fundamentales pretendiendo la declaración de nulidad con la readmisión al puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación y la condena al pago de una indemnización cuantificada en 30.000€ por daño moral derivado de dicha vulneración. El proceso por despido finaliza por acuerdo en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido con una indemnización por importe de 6.000€ que se acepta por la trabajadora estableciendo el acuerdo literalmente "Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita".
Después de este acuerdo la actora por un lado en el mes de junio presenta demanda de impugnación de la conciliación pretendiendo que se declare la nulidad del acta de conciliación judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2025 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de conciliación, y permitir la continuación del procedimiento conforme a derecho. Esta demanda dio lugar a los autos nº 482/25 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca y si bien no se aporta la sentencia existe conformidad entre las partes en la desestimación de la demanda.
Por otro lado, el 8 de agosto presenta la demanda de tutela de derechos fundamentales origen del presente procedimiento.
En el presente caso, en la demanda por despido la actora optó por acumular la tutela de derechos fundamentales y la indemnización derivada de la propia vulneración. Si examinamos el contenido de dicha demanda en el hecho tercero ya se indica que la causa del despido "hay que buscarla en una conducta discriminatoria de la empresa debido a mi solicitud de concreción horaria y mis anteriores medidas de conciliación que han derivado en una situación de incapacidad temporal que es lo que finalmente ha motivado mi salida de la empresa", que la nulidad viene motivada por la situación de enfermedad ,.."que la lesión producida implica discriminación o vulneración de derechos fundamentales y como indicios de discriminación se relacionan la carta no cumple los requisitos formales, el despido se produce en fecha cercana a dejar de tener reducción de jornada por guarda legal que produce la nulidad automática, que existe una discriminación y se ha vulnerado el derecho al trabajo; en el hecho 4º se fundamenta la petición accesoria al reconocimiento de nulidad que es el abono de indemnización por daño moral exponiendo que "la empresa ha causado una grave lesión a mi persona intentando dejar mi puesto vacío de contenido para justificar un despido discriminatorio y forzándome a una baja por incapacidad temporal que a día de hoy sigo manteniendo y la cual me ha producido un desequilibrio emocional que se ha visto incremento por el despido atentando contra mi salud mental".
En la demanda de tutela de derechos fundamentales se alega como hechos en los que se fundamenta la vulneración de derecho en el hecho 2º las medidas de conciliación (guarda legal y adaptación de jornada), en el 3º la situación de incapacidad temporal, en el 4º el despido por causas objetivas, en el hecho 6º y 7º son coincidentes sustancialmente con parte enteras de la demanda de despido.
La cuestión controvertida es la eficacia de la conciliación alcanzada en el proceso de despido respecto de la tutela de derechos fundamentales, entendiéndose que si en el proceso por despido se acumula de forma expresa la vulneración de derechos fundamentales y la actora acepta el ofrecimiento de improcedencia del despido añadiendo "que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita",dentro de este "objeto" se encontraba la vulneración de derechos fundamentales que se basa en los mismos hechos. Es cierto que no existe renuncia expresa pero tampoco reserva de acciones y si la reclamación objeto del procedimiento era no solo la calificación de despido nulo con la consecuencias propias de tal calificación (readmisión y pago de salarios de tramitación) sino la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales la manifestación de la actora de tenerse por satisfecha de la reclamación efectuada y solicitando el archivo debe entenderse que produce al ser un acuerdo alcanzando ante el LAJ los efectos de una sentencia y que es cosa juzgada porque en el presente caso la nulidad del despido en la demanda de impugnación de esta se vinculaba a los mismos hechos y al mismo derecho fundamental, así como la indemnización por daños moral(que lo que se ha modificado es la cuantía) por los que ahora se ejercita la acción de forma individual de tutela de derechos fundamentales.
En base a lo expuesto procede la desestimación de la demanda.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art.191 g LJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por Dª. Enriqueta contra la empresa DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LJS.
SEGUNDO.-Acciona la actora a través del procedimiento regulado en el art.177 de la LJS sobre tutela de derechos fundamentales pretendiendo obtener sentencia en la que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales en concreto del derecho a la igualdad, no discriminación por razón de género y familia, integridad, salud, trabajo y una indemnización de 10.000€ relacionando en la demanda los hechos que se considera constituye tal vulneración.
La empresa demandada se opone alegando la excepción de cosa juzgada porque en la demanda de despido en autos nº 288/2025 la demandante pide la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con una indemnización de 30.000€ y este procedimiento finaliza por acuerdo de las partes.
TERCERO.-El art.177 LRJS dispone que "1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios";el art.178 que "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal"y el art.184 "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido........................ en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
Analizando estos preceptos la STS de 13 Jun. 2011, Rec. 2590/2010 establece que "1.- La regulación de la llamada "acumulación de acciones" [más propiamente, pretensiones] contenida tanto en el art. 26 la LPL como en los arts. 71 a 73 de la supletoria LECiv parten del mismo principio general de que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al decir -en plena coincidencia literal- que "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan -"provengan", en la redacción de la LECiv"- de un mismo título. Principio general que ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad [ art. 74.1 LPL ] y el deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, así como -también se ha dicho- los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la ley. Pero, insistimos, el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el "actor podrá acumular" y "podrá el demandado reconvenir", siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos [ art. 73.1 LECiv ] y se excluya en determinados supuestos [ art. 27.4 LPL ], imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria -como excepción- en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales [ art. 73.2 LECiv ]. Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [ art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello "se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley " [ art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [ arts. 180.1 y 181 LPL ]; y c) que las demandas -entre otras- por despido "en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente" [ art. 182 LPL ]. 2.- Esta regulación que el legislador hace de la "excepción a la excepción" [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27 , 180 y 181 LPL , sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, "en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC " (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -). A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase "se tramitarán inexcusablemente" utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].
CUARTO.-La actora presta servicios desde el 4-5-2023 finalizando la relación por despido por causas objetivas el 13-5-2025. Este despido es impugnado y en la demanda no se solicita solo la calificación del despido como nulo o improcedente sino que se acumuló la acción de tutela de derechos fundamentales pretendiendo la declaración de nulidad con la readmisión al puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación y la condena al pago de una indemnización cuantificada en 30.000€ por daño moral derivado de dicha vulneración. El proceso por despido finaliza por acuerdo en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido con una indemnización por importe de 6.000€ que se acepta por la trabajadora estableciendo el acuerdo literalmente "Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita".
Después de este acuerdo la actora por un lado en el mes de junio presenta demanda de impugnación de la conciliación pretendiendo que se declare la nulidad del acta de conciliación judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2025 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de conciliación, y permitir la continuación del procedimiento conforme a derecho. Esta demanda dio lugar a los autos nº 482/25 del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca y si bien no se aporta la sentencia existe conformidad entre las partes en la desestimación de la demanda.
Por otro lado, el 8 de agosto presenta la demanda de tutela de derechos fundamentales origen del presente procedimiento.
En el presente caso, en la demanda por despido la actora optó por acumular la tutela de derechos fundamentales y la indemnización derivada de la propia vulneración. Si examinamos el contenido de dicha demanda en el hecho tercero ya se indica que la causa del despido "hay que buscarla en una conducta discriminatoria de la empresa debido a mi solicitud de concreción horaria y mis anteriores medidas de conciliación que han derivado en una situación de incapacidad temporal que es lo que finalmente ha motivado mi salida de la empresa", que la nulidad viene motivada por la situación de enfermedad ,.."que la lesión producida implica discriminación o vulneración de derechos fundamentales y como indicios de discriminación se relacionan la carta no cumple los requisitos formales, el despido se produce en fecha cercana a dejar de tener reducción de jornada por guarda legal que produce la nulidad automática, que existe una discriminación y se ha vulnerado el derecho al trabajo; en el hecho 4º se fundamenta la petición accesoria al reconocimiento de nulidad que es el abono de indemnización por daño moral exponiendo que "la empresa ha causado una grave lesión a mi persona intentando dejar mi puesto vacío de contenido para justificar un despido discriminatorio y forzándome a una baja por incapacidad temporal que a día de hoy sigo manteniendo y la cual me ha producido un desequilibrio emocional que se ha visto incremento por el despido atentando contra mi salud mental".
En la demanda de tutela de derechos fundamentales se alega como hechos en los que se fundamenta la vulneración de derecho en el hecho 2º las medidas de conciliación (guarda legal y adaptación de jornada), en el 3º la situación de incapacidad temporal, en el 4º el despido por causas objetivas, en el hecho 6º y 7º son coincidentes sustancialmente con parte enteras de la demanda de despido.
La cuestión controvertida es la eficacia de la conciliación alcanzada en el proceso de despido respecto de la tutela de derechos fundamentales, entendiéndose que si en el proceso por despido se acumula de forma expresa la vulneración de derechos fundamentales y la actora acepta el ofrecimiento de improcedencia del despido añadiendo "que con el percibo de dicha cantidad se tendrá por satisfecha de la reclamación efectuada en la demanda origen del presente procedimiento, cuyo archivo solicita",dentro de este "objeto" se encontraba la vulneración de derechos fundamentales que se basa en los mismos hechos. Es cierto que no existe renuncia expresa pero tampoco reserva de acciones y si la reclamación objeto del procedimiento era no solo la calificación de despido nulo con la consecuencias propias de tal calificación (readmisión y pago de salarios de tramitación) sino la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales la manifestación de la actora de tenerse por satisfecha de la reclamación efectuada y solicitando el archivo debe entenderse que produce al ser un acuerdo alcanzando ante el LAJ los efectos de una sentencia y que es cosa juzgada porque en el presente caso la nulidad del despido en la demanda de impugnación de esta se vinculaba a los mismos hechos y al mismo derecho fundamental, así como la indemnización por daños moral(que lo que se ha modificado es la cuantía) por los que ahora se ejercita la acción de forma individual de tutela de derechos fundamentales.
En base a lo expuesto procede la desestimación de la demanda.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art.191 g LJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por Dª. Enriqueta contra la empresa DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por Dª. Enriqueta contra la empresa DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.