Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 148/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander, Rec. 955/2024 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander
Ponente: LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 39075440022026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1353
Núm. Roj: STIS 1353:2026
Encabezamiento
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2
Seguridad Social 0000955/2024
NIG: 3907544420240005808
Grupo de trabajo: Grupo 1 Tramitación
TX004
Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248104 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248104 , 942248107 Fax: 942248118
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a Quince de Mayo de Dos Mil Veintiséis.
Dña. LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander-Plaza nº 2, vistos los presentes autos de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos ante esta Plaza con el número 955/2024, en los que han sido parte, como demandante Dña. Eugenia, asistida por el Letrado D. MANUEL ESCALANTE GALAN, y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Seguridad Social Dña. LUCIA COLOMER DIAZ, ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.
Antecedentes
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opuso a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. Del mismo modo, indicó que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 1.681,11 € mensuales, con fecha de efectos económicos desde el 15 de julio de 2024.
Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, la documental.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL propuso, como medio de prueba, el Expediente Administrativo, y la documental aportada en el acto de la vista.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba interesada por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
Hechos
Contra dicha Resolución, Dña. Eugenia formuló reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2025 (Folio nº 37 del Expediente Administrativo).
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M15.8-Otros tipos de poliartrosis
2. DIAGNÓSTICO
SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. LUMBODISCARTROSIS. MIGRAÑA CON AURA
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
41 años. Técnico en emergecias sanitarias
AP Coxartrosis ambas caderas
EA: En IT (Accidente no laboral?) por Cuadro de poliartralgias globales desde hace 3 años de ritmo mixto
(predominio inflamatorio, empeora con el
reposo, mejora con el movimiento). Rigidez matinal. + Dolor lumbar crónico
En seguimiento por Reumatología, tras múltiples pruebas le diagnosticaron fibromialgia mas discopatía
degenerativa a nivel lumbar.
Ha sido dada de alta por reumatología en noviembre 23
Además diagnosticada de neurología por migrañas. TTo preventivo: Sibelium 5mg y Topiramato, sin mejoría, el
12/06/2024 le han puesto una infiltración occipital y tampoco ha mejorado mucho pero todavía es pronto. Está
pendiente de infiltraciones con botox.
Citada a reconocimiento el 24/06/2024 refiere que no mejora de la migraña. En general tiene dolor unos 15
días al mes, cuando tiene dolor tiene que estar en habitación sin ruidos y sin luz y evitar estimulos
De los dolores de cuerpo, presentó una mejoría pasajera con la Lyrica pero empeoró de los dolores y además
aparecieron efectos secundarios (estreñimiento)
En la empresa le han dicho que se tiene que sacar el carnet C para conducir la ambulancia y en el psicotéctico
le han dicho que con la fibromiálgia se considera que ciertos dolores son incompatibles con la conducción.
Ha iniciado terapia psicológica para intentar sobre llevar este deterioro físico
INFORMACIÓN CLÍNICA EVALUADA:
22/11/2023 REUMATOLOGIA
Poliartralgias a estudio.
Actualmente persisten poliartromialgias globales a todos los niveles, días mejor/días peor. No
sintomatología inflamatoria asociada.
RM DE COLUMNA LUMBAR y SACROILIACAS:
- Conclusión: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Protrusión discal de base ancha L5-S1, que borra espacio
epidural anterior, contactando con ambas raíces descendentes (S1).
Impresión diagnóstica: SÍNDROME FIBROMIÁLGICO
LUMBODISCARTROSIS.
Plan: - Lyrica 25 mg c/12h (probará).
- Alta y control por su MAP.
- Se realiza informe a petición.
22/11/2023 NEUROLOGIA
Evolución: Acude sin cita.
La cefalea ha mejorado mucho con el Topiramato, pero han reaparecido las auras, que estaban bien
controladas con Sibelium.
Plan: Reintroducir Sibelium.
Mantener Topiramato.
12/06/2024 NEUROLOGIA
Mujer de 41 años en seguimiento por migraña crónica con aura.
AP: poliartralgias, fibromialgia
situación basal: trabaja como conductora de ambulancias.
Tratamietno actual:
- Topiramato50mg-0-50
- sibelium 5mg por la noche
- si dolor: almogran, maxalt, ibuprofeno... todos respuesta parcial.
*Tratamietnos probados:
- Preventivos:Tryptizol intolerancia digestiva, enantyum intolerancia digestiva, propranolol no eficaz (bajas
dosis),
sibelium no mejoría (aunque sí le quitó aura visual)
- Abortivos: zomig presión en el cuello y nauseas, enantyum no tolerancia digestiva
- Otros: lyrica para fibromialgia no eficaz, rivotril no eficaz
Evolución:
Última vez vista en noviembre 2023, decía que algo mejor pero las auras se las quitaba más el sibelium por lo
que se
añadió.
Me muestra calendario de cefaleas, tiene dolor casi todos los días. Respuesta parcial a todos los medicamentos
pautados como abortivo.
También me cuenta clínica de SPI, cada vez más intenso. Le pasa por la noche y también después de comer, es
una
sensación de que tiene que mover las piernas. su MAP le ha probado rivotril sin mejoría.
Veo analítica de sangre de febrero con metabolismo del hierro normal.
Exploración neurológica:
Dolor intenso en ambos GON que irradia al ojo.
Balance muscular, sensibilidad y REMs conservados en MMII
Impresión diagnóstica: - Migraña crónica con aura
- Síndrome de Piernas inquietas
Plan: - solicito EMG para completar estudio
- Procedo a infiltración de 2cc de bupivacaína en cada GON sin incidencias
- Acudirá el día 26 de Junio para iniciar tratmaiento con Botox PrEEMPT 2 200U.
- suspender rivotril. Iniciar mirapexin 0.18 uno por la noche.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
médico
Infiltración con 2cc de bupivacaína a nivel occipital
infiltraciones con botox que iniciará el 26/06/2024
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Poliartralgias en tratamiento con mejoría parcial.
Migraña que no mejora con el tratamiento pautado, tiene dolor intenso 15 días al mes con respuesta parcial con
Tratamiento.
-14/01/2025: "Mínima mejoría en cuanto a intensidad, pero sigue con dolor diario, muy limitada, con aura visual persistente".
-11/03/2025: "Cuando le llamé en febrero estaba mejor, bajó la intensidad del dolor diario, lo achaca al bloqueo anestésico, era dolor leve. Un mes después volvió el dolor con misma intensidad, dolor diario. Me muestra calendario de cefaleas, es dolor moderado/intenso todos los días, con aura visual muy frecuente y mareo".
-24/04/2025: "En este mes en general algo mejor pero no está bien. La cefalea es diaria pero refiere que se "ha transformado", va por oleadas durante el día y en general, dolor moderado. Sigue con dolor muy intenso cuando va a la piscina. Nada de efecto con último bloqueo anestésico".
-31/07/2025: "Última dosis de Eptinezumab el 11 de junio (segunda infusión), refiere que sigue igual o incluso peor. Trae calendario de cefaleas: cefaleas diarias, 14 intensas en 19 días, resto moderadas. En julio 20 días de dolor intenso, resto de días moderado. El día 3 de septiembre próxima infusión, tolera bien la infusión".
-10/10/2025: "Llevamos tres infusiones de Eptinezumab, refiere encontrarse igual. Agosto 9 días de dolor moderado, y resto de días (de 31), intenso. Septiembre 6 días dolor moderado, resto intenso. Octubre dos moderados en 10 días, resto intenso".
- 08/01/2026 Cefaleas: "Hemos cambiado Eptinezumab a Atogepante. Noviembre: 5 días dolor moderado, resto de días intenso. Diciembre: 4 días de dolor moderado, resto intenso. Diciembre: 4 días de dolor moderado, resto intenso. Está peor, antes 9-6 días de dolor moderado".
(Informes Médicos del Servicio de Neurología del Hospital de Laredo, aportados como Documentos nº 6 a 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Fundamentos
Dña. Eugenia impugna la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de julio de 2024, que le denegó la pensión de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor, un grado suficiente de diminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y la Resolución de fecha 14 de marzo de 2025 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa, argumentando que las patologías que presenta le incapacitan de manera permanente y absoluta para todo tipo de trabajo.
Frente a tal pretensión se alza la parte demandada, la cual, sin impugnar las dolencias postuladas en la Demanda, discute las limitaciones que provocan en la capacidad laboral de la actora.
No obstante lo anterior, el INSS indica que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 1.681,11 € mensuales, con fecha de efectos económicos desde el 15 de julio de 2024.
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016, establece que:
"La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".
De conformidad con el artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario»
En el caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se la reconozca acreedora de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, al haberle sido reconocida la Incapacidad Permanente Total en el Expediente nº NUM002.
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos probados primero, segundo y octavo no han resultado controvertidos, resultando, en todo caso, del Expediente Administrativo.
En cuanto a los hechos probados tercero a séptimo, cuadro médico, los mismos derivan del Informe Médico de Síntesis, ampliado por la documentación médica aportada por ambas partes litigantes en el acto de la vista.
Así las cosas, la actora presenta como patologías reumatológicas: Síndrome fibromiálgico, que cursa con poliartromialgias globales a todos los niveles, sin sintomatología inflamatoria asociada y discopatía degenerativa a nivel lumbar, habiendo sido dada de alta por reumatología en el mes de noviembre de 2023; y como patologías neurológicas: Migraña crónica con aura y síndrome de piernas inquietas con buena respuesta a mirapexin. Los datos actuales en relación a la migraña crónica con aura contenidos en el Informe del Servicio de Neurología de fecha 6 de enero de 2026, aportado por la parte actora, ponen de manifiesto que si bien la actora presentaba alta frecuencia de migrañas, esta patología se volvió crónica a raíz de infección por COVID en el año 2022, con una frecuencia de 25 días de dolor intenso y 5 días de dolor moderado al mes, resultando que ninguno de los tratamientos aplicados (Fremanezumab subcutáneo, infusiones de Eptinezumab, Botox, etc.) ha resultado positivo. Finalmente la actora, conforme al Informe del Servicio de Psiquiatría de 13 de enero de 2026, tiene diagnosticado un Trastorno adaptativo con ansiedad, reactivo a sus dolencias físicas.
Respecto a la patología principal, esto es, la migraña, como indica, entre otras muchas, la STSJ Cantabria de 11 de abril de 2025 (Rec. 151/2025):
De la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que la actora sufre dolores de cabeza prácticamente a diario, siendo estos dolores intensos todos los días del mes a excepción de 4-5 días que son moderados. Esta situación no puede considerarse compatible con el desempeño de actividades retribuidas regladas por la merma de eficiencia y rentabilidad dado que resulta imprevisible cuando va a aparecer la migraña. Además, no puede exigirse a la persona trabajadora desempeñar un trabajo en semejantes condiciones, por liviano que sea dicho trabajo desde el punto de vista físico o mental, por el sufrimiento que ello conlleva, y tampoco puede exigirse al empleador mantener en su puesto de trabajo a un trabajador que no está en condiciones de trabajar la mayor parte de los días del mes.
En consecuencia, la Demanda formulada por Dña. Eugenia ha de ser íntegramente estimada.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Declaro a Dña. Eugenia en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esa declaración.
2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno a las demandadas a abonar a Dña. Eugenia, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 100% de una base reguladora de 1.681,11 euros, con efectos económicos desde el 15 de julio de 2024, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
