Sentencia Social 121/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 121/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander, Rec. 980/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander

Ponente: LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 39075440022026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1349

Núm. Roj: STIS 1349:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2

Seguridad Social 0000980/2024

NIG: 3907544420240005958

Grupo de trabajo: Grupo 1 Tramitación

TX004

Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248104 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248104 , 942248107 Fax: 942248118

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000121/2026

En Santander, a Veintiocho de Abril de Dos Mil Veintiséis.

Dña. LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander-Plaza nº 2, vistos los presentes autos de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos ante esta Plaza con el número 980/24, en los que han sido parte, como demandante Dña. Bibiana, asistida por el Letrado D. RAMON VICENTE ARTEAGA RANERO, y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Seguridad Social Dña. ISABEL QUIROGA GIL; ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2024, Dña. Bibiana formuló demanda en reconocimiento de incapacidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que en apoyo de sus pretensiones alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una Sentencia por la que se declare a la actora en situación de GRAN INVALIDEZ.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto del Juicio, señalándose para el día 27 de abril de 2026.

TERCERO.-Llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, afirmándose y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó a la Demanda, formulando oposición y solicitando su desestimación íntegra. Del mismo modo, indicó que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, ascendería a la cantidad de 234,17 euros € mensuales y el complemento de gran invalidez a 663,81 € mensuales.

Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, la documental y la Pericial de la Dra. Dña. Trinidad.

La parte demandada propuso, como medio de prueba, la documental y el Expediente Administrativo.

Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba interesada por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Bibiana, nacida el NUM000 de 1966, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 26 de noviembre de 2019, siendo que en dicho momento presentaba el siguiente cuadro residual: "NEO DE MAMA BILATERAL. ESTADIO IV" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "MUJER DE 52 AÑOS. ACTUALMENTE SIN EMPLEO, HA SIDO TELEOPERADORA. NEO MAMA BILATERAL, ESTADIO IV (HIGADO, HUESO) SOMETIDO A CIRUGIA +QT, QUE ACTUALMENTE ESTA EN TRATAMIENTO COMPANSIVO CON HORMONOTERAPIA E INHIBIDORES DE CICLINAS. CONTINUARA CON EL TRATAMIENTO HASTA PROGRESION O MALA TOLERANCIA" (Resolución estimatoria, Dictamen propuesta e Informe de Síntesis, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, obrante a los folios 16 a 34 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.-La actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 14 de febrero de 2024, solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, por agravación de su estado, que fue desestimada por Resolución de fecha 9 de abril de 2024 (Solicitud y Resolución Desestimatoria obrante a los Folios 57 a 62 del Expediente Administrativo).

Contra dicha Resolución, Dña. Bibiana formuló reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 7 de agosto de 2024 (Folio 54 del Expediente Administrativo).

TERCERO.-Dña. Bibiana padecía, a fecha de la revisión de grado, el cuadro médico reflejado en el Informe de la UMEVI de fecha 7 de marzo de 2024 (Folios 35 y siguientes del Expediente Administrativo), del siguiente tenor literal:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: C50. - Neoplasia maligna de mama

DIAGNÓSTICO

Neo de mama bilateral estadio IV

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Mujer de 52 años. Actualmente sin empleo, ha sido teleoperadora. Neo mama bilateral, estadio IV (hígado, hueso)

sometido a cirugía +QT, que actualmente está en tratamiento compasivo con hormonoterapia e inhibidores de ciclinas.

Continuará con el tratamiento hasta progresión o mala tolerancia.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL

3.1. Diagnóstico principal C50. - Neoplasia maligna de mama

3.2. Diagnóstico

Neoplasia de mama bilateral estadio IV, estable. Fracturas vertebrales osteoporóticas a nivel torácico y lumbar, y de

esternón, cementadas. FA paroxistica, anticoagulada. Disfagia secundaria a perforación esofágica (Nov/22). Hernia de hiato

con fundus en mediastino. Discopatía degenerativa lumbar. Migrañas.

3.3 Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados):

Mujer de 57 años.

*EXP. RG A INSTANCIA DE PARTE

- IP en grado de ABSOLUTA reconocida en 2019 para profesión de Teleoperadora con cuadro clínico residual: Neo de mama

bilateral estadio IV, con limitaciones orgánicas y funcionales: "Mujer de 52 años. Actualmente sin empleo, ha sido

teleoperadora. Neo mama bilateral, estadio IV (hígado, hueso) sometido a cirugía +QT, que actualmente está en

tratamiento compasivo con hormonoterapia e inhibidores de ciclinas. Continuará con el tratamiento hasta progresión o mala

tolerancia."

*UM-INSS 07/03/2024: refiere que ha empeorado, le han valorado en el ICASS y tiene un grado de discapacidad del 86%,

ahora le han dado grado 2 de dependencia (aporta tarjeta de minusvalía donde se constata el 86% de discapacidad con

resolución 04/11/2022 con validez permanente). Refiere que desde el reconocimiento de la IP ha tenido varias fracturas

vertebrales que le han tenido que cementar, fractura de esternón. Tuvo perforación de esófago con disfagia secundaria,

refiere comer batidos y dieta líquida-semilíquida. Refiere estenosis lumbar que le están infiltrando en la U. Dolor (última

infiltración en feb/24), refiere mejoría lumbar pero sigue con dolor-adormecimiento en la mitad distal de los pies. Respecto

a su patología neoplásica continúa en tratamiento desde entonces, sin progresión de la enfermedad. Refiere caminar

pequeños tramos por dolor de espalda. Refiere estar a la espera de C. Plástica de mama por colgajos cutáneos laterales tras

retirada de expansores. Seguimiento por NRL por migrañas. Vive con su hija de 24 años, refiere que necesita de su ayuda

para levantarse, ducharse.

Tº actual: Morfina MST (30-15-30), Natecal, Xarelto, Palbociclib, letrozol, Rivotril, Tryptizol, Lorazepam, Zalator, Nexium.

Relpax y Diclofenaco cuando migraña.

>>>EF: acude acompañada pero entra sola. Marcha con un bastón lenta, no claudicante. Tolera la sedestación. Tolera el

decúbito sin posturas antiálgicas. Lassegue bilateral + a 30º con Bragard +/-. BM 4+/5. Refiere dolor a la palpación de

antepies y dedos, refiere adormecimiento. Lassegue sentado + bilateral. ROT rotulianos muy débiles. Cifosis dorsal. Refiere

dolor a la palpación de todas las espinosas. Movilidad del tronco no valorable, refiere que "los médicos no me dejan

flexionar la espalda por las fracturas", realiza una flexión de 20º y ya refiere dolor. Puntillas y talones con dificultad.

*DOC CLINICA

1. 17/01/2024 - INFORME ONCOLOGIA MÉDICA

"...Diagnosticada en marzo-18 tras TAC corporal, gammagrafía ósea, ecografía y biopsia de CLI de mama bilateral, estadio

IV (hígado, hueso) RE+++, RP+++, HER2 negativo, ki67 25% sometido a cirugía (mastectomía bilateral con BGC y

expansor bilateral). Se inicia Fulvestrant-Palbociclib con enfermedad estable pero ante toxicidad en forma de necrosis grasa

subcutánea en región trocantéra + glútea dcha en oct-19 (que ha precisado drenaje por abscesificaicón en una ocasión), se

cambia a Letrozol-Palbociclib que mantiene hasta la actualidad. En enero-20 precisa retirada de expansores mamarios por

mal control del dolor en hemitórax derecho e ingreso para cifoplastia por fractura vertebral T12 de origen osteoporótico por

lo que desde ese momento se añade denosumab al tratamiento. En marzo-20, precisa nuevas cementaciones a nivel de T7,

T11 y L1. En enero-21 suspende denosumab ante cuadro de necrosis mandibular que precisa curetaje por parte de CMF e

inicia tratamiento con calcitonina que mantiene menos de un mes por intolerancia gastrointestinal. Desde entonces ha sido

valorada por reumtaología por cuadro de talalgia compatible con fascitis plantar y por cirugía general por hernia de hiato

sintomática, actualmente pdte de gastroscopia diagnóstica. Además en El 24/12/21 se realiza vertebroplastia de T6 por

nueva fractura sintomática..."

2. 22/11/2023 - CIRUGIA PLASTICA

Evolución: Mastectomia bilateral 2018 con colocación de expansores. Retirados expansores porque dolían

Está en tratamiento quimioterapico

Impresión diagnóstica: secuelas mastectomía bilateral. Queda exceso adipocutaneo hasta las axilas que la paciente refiere

molestan mucho

Plan: Extirpación exceso adipocutaneo bilateral. Informo que va a quedar una cicatriz muy larga

Valorar si precisa suspender tratamiento quimioterapico por la cirugía

Refiere que no puede ser intubada!

3. 11/12/2023- DIETETICA Y NUTRICION

Evolución: Está con iCDK + HT.

Realiza d.liquida+turmix.

SO en caso de no estar en domicilio Tdiet 2 sin fibra.

Ha perdido 3 kilos de peso.

Muy estreñida...

Impresión diagnóstica: - DISFAGIA POR PERFORACIÓN ESOFÁFICA en nov-22, hernia de hiato con fundus en mediastino.

- no desnutrición calorica ni proteica , se mantiene necesidad de dieta turmix-liquida.

- CLI mama bilateral, estadio IV (hígado, hueso) RE+++, RP+++, HER2 negativo, Ki67 25% (marzo-18) tratada con IQ

mama bilateral, HT-palbociclib (julio-18) que mantiene hasta la actualidad sin evidencia de progresión.

- Otros: fracturas vertebrales secundarias a osteoporosis grave tratadas con cementación, fractura esternal y nueva fractura

plantillos L2-L3 de origen osteoporótico, osteonecrosis mandibular Necrosis grasa subcutánea a nivel glúteo de causa no

filiada. FA paroxística y antecedentes de TVP, anticoagulada con xarelto (2023).

Plan: Cambio a resurce 2.0 fibra, quiere otros sabores.

Revisión con AS.

Peso: 62,1 kg

4. 13/12/2023 - CIRUGIA MAXILOFACIAL

Evolución: Asintomática

5. 14/12/2023 - NEUROLOGIA

Evolución: Se pone en contacto por teléfono. Refiere que tomó 25 mg durante dos días y lo suspendió por reacción adversa

en forma de náuseas, vómitos, dolor absominal y diarrea. Solamente tomó dos capsulas y aún así lo suspendió persistiendo

molestias drante bastantes días.

Había suspendido también el metoprolol que indico reinicie dado que estos días está mejor d ela cefalea no pongo ninguna

otra cosa.

6. 19/12/2023 - NEUROCIRUGIA

Evolución: 16/08/2023 Pruebas Rx realizadas: TC DE COLUMNA LUMBO-SACRA SIN CONTRASTE

Hallazgos: Respecto a TAC corporal realizado el 4 de abril de 2023 no se aprecia progresión de la fractura lumbar tratada.

No se aprecian nuevas fracturas vertebrales.

Aumento de la lordosis lumbar.

Moderado abombamiento discal posterior global L5-S1 con leve estenosis del canal.

Moderados cambios degenerativos facetarios posteriores L4-L5 y L5-S1.

Moderada estenosis foraminal izquierda secundaria a a ligero componente foraminal de abombamiento discal y a pequeño

osteofito dependiente de la faceta posterior.

No se aprecia estenosis del canal en otras localizaciones.

No se aprecian otras estenosis foraminales.

Sin otros hallazgos destacables.

Impresión: No se aprecian nuevas fracturas vertebrales lumbares ni progresión de las preexistentes.

Continuar con medicina interna y con unidad del dolor.

No indicacion de tratamiento quirurgico del raquis.

RX de hoy: no nuevas fracturas.

Plan: alta

7. 02/01/2024 - U.D.BLOQUEOS

Evolución: UNIDAD DEL DOLOR

No refiere mejoría con 1ª caudal. No ha suspendido correctamente la antioagulación por lo que posponemos infiltración.

8. 29/01/2024 - ONCOLOGIA GINECOLOGICA

Evolución: ECO tv: en zona anexial derecha formación anecoica de 16 mm. No líquido libre. No masas pélvicas

Antecedente de HT con VPH+

17/01/2024:

MARCADORES TUMORALES: CA 15.3 suero 10.3 U/ml

Plan: PCR HPV CNP

Citar en un año

Solicito ca 125

9. 22/02/2024 - U.D.BLOQUEOS

Evolución: UNIDAD DEL DOLOR:

Paciente que acude para 2 infiltración caudal. Primera no efectiva.

Analítica con coagulación sin alteraciones. Xarelto suspendido correctamente.

Bajo técnica aséptica y control ecográfico, realizamos infiltración caudal con 12 mg de Dexametasona + SSF + 2 mml

de Lidocaína 2%, volumen total: 20cc. Espacio estrecho pero buena visualización ecográfica, no difucultoso, se

aprecia claramente turbulencia (pumping) en la inyección de medicación.

Sin incidencias inmediatas.

10. 06/03/2024- ONCOLOGIA

Evolución: Acude a continuar palbociclib y HT

Analítica en rango. MT: CA 125 39.7, CA 15.3 15.1

ECOG 1, buen estado general. Le han infiltrado corticoides por dolor lumbar, con mejoría a nivel lumbar pero no a nivel

distal. Le han realizado una ecografía de cuello (26/02) con nódulo benigno. Refiere molestia en relación con colecciones

glúteas.

Impresión diagnóstica: - CLI mama bilateral, estadio IV (hígado, hueso) RE+++, RP+++, HER2 negativo, ki67 25%

(marzo-18) sometido a cirugía y actualmente en tratamiento con HT e inhibidores de ciclinas.

- Otros: fx vertebrales osteoporóticas cementadas; fractura esternal y nueva fractura plantillos L2-L3 de origen

osteoporótico, osteonecrosis mandibular y perforación esofágica (bifosfonatos). Necrosis grasa subcutánea a nivel glúteo de

causa no filiada. FA paroxística y antecedentes de TVP, anticoagulada con xarelto (2023).

Plan: Continuamos palbociclib y control en 2 meses. Solicitamos drenaje de colección glútea.

Se explica y firma CI para inclusión en estudio de "Seguimiento de mutaciones en gen ESR1 en cáncer de mama luminal

metastásico en tratamiento con terapia hormonal/inhibidor de ciclinas de primera línea.

64.7 kg

CONCLUSION: Neoplasia de mama bilateral estadio IV, se mantiene estable con HT e inhibidores de ciclinas. Fracturas

vertebrales osteoporóticas cementadas. FA paroxistica, anticoagulada. Disfagia secundaria a perforación esofágica (Nov/

22), hernia de hiato con fundus en mediastino, no desnutrición calorica ni proteica. Migrañas. Discopatía degenerativa en

tratamiento con la U. Dolor.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

Tº actual: Morfina MST (30-15-30), Natecal, Xarelto, Palbociclib, letrozol, Rivotril, Tryptizol, Lorazepam, Zalator, Nexium.

Relpax y Diclofenaco cuando migraña.

En tratamiento por la U. Dolor.

En seguimiento por especializada.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales

Neoplasia de mama bilateral estadio IV, estable, en tto con HT e inhibidores de ciclinas.

Dorso-lumbalgia con limitación de la movilidad.

Disfagia con necesidad de dieta líquida-semilíquida, sin datos de desnutrición calórica ni proteica.

Migrañas.

ACxFA, anticoagulada.

3.6. Evaluación clínico-laboral

Neoplasia de mama bilateral estadio IV, se mantiene estable con HT e inhibidores de ciclinas. Fracturas vertebrales

osteoporóticas cementadas. FA paroxistica, anticoagulada. Disfagia secundaria a perforación esofágica (Nov/22), hernia

de hiato con fundus en mediastino, no desnutrición calorica ni proteica. Migrañas. Discopatía degenerativa en tratamiento

con la U. Dolo

CUARTO.-En la actualidad, Dña. Bibiana usa andador en domicilio y silla de ruedas para desplazamientos en exteriores; precisando, además, de la ayuda de una tercera persona para actividades básicas de la vida como vestirse, calzarse, asearse, etc. (Informe Pericial de Dña. Trinidad, cuyo contenido íntegro se da por reproducido).

QUINTO.-Dña. Bibiana tiene reconocido un grado de discapacidad del 86% por Resolución del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de fecha 29 de agosto de 2019 (Folio 26 del Expediente Administrativo).

SEXTO.-La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total y Absoluta asciende a 234,17 € mensuales; y el Complemento de Gran Invalidez a 663,81 € mensuales (Hecho No Controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de los hechos probados.

El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Así las cosas, en el presente caso los hechos probados resultan del Expediente Administrativo e Informe Pericial de la Dra. Dña. Trinidad.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Nos hallamos, en el caso que nos ocupa, ante un proceso de revisión de grado previsto en el artículo 200 LGSS, que dispone que:

"1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

Mantiene el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997).

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido; y, de otro lado, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, establece la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004, que: "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y, sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, la STS 22-12-09 rcud. 2066/2009 dispone que: "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la "mejoría" que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada".

Otro precepto que hay que tener en cuenta es el art. 194.1 del mencionado Cuerpo legal, en tanto define la situación de gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( STSJ de Cantabria, Social, de 29 de junio de 2016).

Bastando que la imposibilidad afecte a uno sólo de dichos actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de gran invalidez, sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada ( SSTSJ de Cantabria, Social, de 29 de junio de 2016, 14 de junio de 2016). Pues es la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez ( STS de 19 de enero de 1984; STSJ de Cantabria, Social, de 29 de junio de 2016, 14 de junio de 2016).

Las imposibilidades descritas (comer, vestirse, desplazarse) no constituyen una lista cerrada, sino que tan sólo están referidas a modo de ejemplo. El acto esencial para la vida es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia, relación de actos esenciales para la vida que es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía ( STS de 23 de marzo de 1988; STSJ de Cantabria, Social, de 04 de mayo de 2016).

Se ha reconocido sin embargo este grado cuando se ha tratado de mera dificultad, pero para todos los actos descritos en la norma, que sólo pueden realizarse de forma parcial, al tratarse de una situación más cercana a lo perentorio que a lo útil. Y es que esta naturaleza parcial de la ayuda no excluye la necesidad ni tampoco contrae su trascendencia al ámbito de lo conveniente y no imprescindible. No se reconoce, sin embargo, cuando se trata de aspectos menos trascendentes de la vida diaria: cortar la carne, vestir una determinada prenda ( SSTSJ de Cantabria de 14 de junio de 2016, 04 de mayo de 2016, 14 de julio de 2010 y 29 de abril de 2009).

La imposibilidad de realizar los actos más esenciales de la vida comprende también aquellos supuestos en los que, aunque su realización mecánica sea posible por el sujeto, se precise de estímulo de forma permanente para realizarlo, de manera que faltando éste, dejaría de realizarlos ( STSJ de Cantabria, Social, de 04 de mayo de 2016).

Tercero.- Resolución del caso.

Dado que nos encontramos ante una revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, resulta necesaria la comparación de las dolencias que sufría la actora en el año 2019, cuando fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y las que padece en la actualidad. En ambos tiempos, la actora presenta Neoplasia de mama bilateral estadio IV. No obstante lo anterior, a esta dolencia, en el momento de la revisión, se habían unido otras consistentes en Fracturas vertebrales osteoporóticas a nivel torácico y lumbar, y de esternón, cementadas; Fibrilación Auricular paroxística, anticoagulada; Disfagia secundaria a perforación esofágica (Nov/22); Hernia de hiato con fundus en mediastino; Discopatía degenerativa lumbar; y migrañas.

De este modo, a las dolencias previas se han añadido otras nuevas, y lo que es de mayor relevancia, la afectación de las mismas se ha visto agravada en el ámbito de la movilidad, con necesidad de andador en casa y de silla de ruedas en exteriores; precisando, en consecuencia, la ayuda de tercera persona para ejecución de las más importantes actividades de la vida diaria, en concreto la deambulación, así como las que se derivan en el ámbito del vestido y aseo.

En consecuencia y puesto que la actora ha sufrido una agravación respecto de la situación que determinó en 2019 el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, dado que ahora sus dolencias son mayores, habiendo perdido la capacidad de marcha y precisando silla de ruedas para sus desplazamientos, así como la ayuda de un tercero para el vestido y aseo, procede estimar la Demanda y declarar a Dña. Bibiana afecta de Gran Invalidez.

CUARTO.- Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Bibiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

1. Declaro a Dña. Bibiana en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3. Condeno a las demandadas a abonar a Dña. Bibiana, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual de 234,17 € mensuales más un complemento de gran invalidez de 663,81 euros, con efectos económicos desde el 4 de abril de 2024.

-Medios de impugnación

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

-Certificación del INSS

Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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