Última revisión
07/09/2026
Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander, Rec. 941/2024 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander
Ponente: LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 39075440022026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1538
Núm. Roj: STIS 1538:2026
Encabezamiento
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2
Procedimiento Ordinario 0000941/2024
NIG: 3907544420240005721
Grupo de trabajo: Grupo 1 Tramitación
TX004
Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248104 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248104 , 942248107 Fax: 942248118
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a Veintiocho de Mayo de Dos Mil Veintiséis.
Dña. LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander-Plaza nº 2, vistos los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos ante esta Plaza con el número 941/24, en los que han sido parte, como demandante D. Anton, asistido por la Letrada Dña. ANGELA SANTURTUN MORAGUES, y como demandado GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., asistida por la Letrada Dña. SANDRA FERNANDEZ CANO; ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.
GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L. se opuso a la demanda presentada de adverso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.
Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, el interrogatorio de la parte demandada con los efectos de la ficta confessio y la documental.
La parte demandada propuso como medio de prueba la documental, tanto la aportada con carácter anticipado como la aportada en el acto de la vista.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba propuesta por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,28 €/ km = 16,52 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2023.
- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,29 €/ km = 17,11 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2024.
- 74 días x 16,52 €/ día = 1.222,48 euros.
- 119 días x 17,11 €/ día = 2.036,09 euros.
En total, 3.258,57 euros.
(Relación de hojas de fichaje de trabajo-Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.
Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.
El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).
Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que:
En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que
Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.
En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.
Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:
Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.
Señala dicho precepto:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Antecedentes
GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L. se opuso a la demanda presentada de adverso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.
Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, el interrogatorio de la parte demandada con los efectos de la ficta confessio y la documental.
La parte demandada propuso como medio de prueba la documental, tanto la aportada con carácter anticipado como la aportada en el acto de la vista.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba propuesta por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,28 €/ km = 16,52 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2023.
- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,29 €/ km = 17,11 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2024.
- 74 días x 16,52 €/ día = 1.222,48 euros.
- 119 días x 17,11 €/ día = 2.036,09 euros.
En total, 3.258,57 euros.
(Relación de hojas de fichaje de trabajo-Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.
Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.
El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).
Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que:
En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que
Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.
En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.
Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:
Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.
Señala dicho precepto:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Hechos
- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,28 €/ km = 16,52 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2023.
- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,29 €/ km = 17,11 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2024.
- 74 días x 16,52 €/ día = 1.222,48 euros.
- 119 días x 17,11 €/ día = 2.036,09 euros.
En total, 3.258,57 euros.
(Relación de hojas de fichaje de trabajo-Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.
Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.
El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).
Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que:
En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que
Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.
En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.
Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:
Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.
Señala dicho precepto:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Fundamentos
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.
Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.
El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).
Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que:
En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que
Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.
En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.
Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:
Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.
Señala dicho precepto:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

