Sentencia Social 162/2026...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander, Rec. 941/2024 de 28 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander

Ponente: LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 39075440022026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1538

Núm. Roj: STIS 1538:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2

Procedimiento Ordinario 0000941/2024

NIG: 3907544420240005721

Grupo de trabajo: Grupo 1 Tramitación

TX004

Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248104 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248104 , 942248107 Fax: 942248118

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000162/2026

En Santander, a Veintiocho de Mayo de Dos Mil Veintiséis.

Dña. LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander-Plaza nº 2, vistos los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos ante esta Plaza con el número 941/24, en los que han sido parte, como demandante D. Anton, asistido por la Letrada Dña. ANGELA SANTURTUN MORAGUES, y como demandado GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., asistida por la Letrada Dña. SANDRA FERNANDEZ CANO; ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, D. Anton formuló demanda de Procedimiento Ordinario contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., en la que en apoyo de sus pretensiones alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.427,66 euros brutos, incrementados en el interés previsto en el artículo 29.3 del ET.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto del Juicio, señalándose para el día 21 de mayo de 2026.

TERCERO.-Llegado que fue el día señalado, compareció la parte actora, renunciando a la reclamación de la indemnización por falta de preaviso porque ya estaba abonada y recalculando la cantidad reclamada en concepto de plus de distancia, que fija en 5.436,00 euros.

GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L. se opuso a la demanda presentada de adverso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.

Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, el interrogatorio de la parte demandada con los efectos de la ficta confessio y la documental.

La parte demandada propuso como medio de prueba la documental, tanto la aportada con carácter anticipado como la aportada en el acto de la vista.

Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba propuesta por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor, D. Anton, ha venido prestando servicios para la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con antigüedad del 4 de noviembre de 2019, categoría profesional de Oficial de Primera, Calderero, y salario diario bruto de 63,76 euros, con prorrata de pagas extras (Contrato de trabajo y Nóminas-Documentos nº 5 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.-En fecha 30 de agosto de 2024, y con efectos desde esa misma fecha, la empresa comunicó al trabajador su despido (Mensaje de Whatsapp de fecha 30 de agosto de 2024, Demanda de despido y Auto de homologación de acuerdo del despido-Documentos 2 a 4 de la rama de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside D. Anton hasta su Centro de Trabajo, sita en Polígono Industrial Río Pas s/n, de la localidad de San Vicente de Toranzo, hay 31,5 kilómetros de distancia (Certificado de empadronamiento del actor en El Astillero y Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A.-Documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-Conforme a esta distancia y descontando dos kilómetros como establece la O.M. de 1958, resulta el siguiente precio del plus de distancia:

- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,28 €/ km = 16,52 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2023.

- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,29 €/ km = 17,11 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2024.

QUINTO.-El actor acudió a su centro de trabajo 74 días entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de diciembre de 2023, y 119 días entre el mes de enero de 2024 y el mes de agosto de 2024, por lo que en caso de estimarse la demanda, la empresa debería abonar al trabajador, en concepto de plus de distancia:

- 74 días x 16,52 €/ día = 1.222,48 euros.

- 119 días x 17,11 €/ día = 2.036,09 euros.

En total, 3.258,57 euros.

(Relación de hojas de fichaje de trabajo-Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).

SEPTIMO.-Las relaciones laborales de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria -BOC NÚM. 138, 18 de julio de 2022- (Convenio Colectivo de aplicación-Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-Con carácter previo a la interposición de la Demanda tuvo lugar acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia (Documento nº2 de la Demanda).

PRIMERO.- Valoración de los hechos probados.

El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.

TERCERO.- Valor probatorio del documento de reconocimiento de no deuda.

El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).

Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...".

En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que "...la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita...".

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.

En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.

CUARTO.- Resolución del caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.

Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:

"Artículo 20º.- PLUS DISTANCIA

1.- El plus de distancia se abonará a los trabajadores que tengan derecho a percibirlo con arreglo y en las condiciones establecidas en las ordenes de 10/2/58 (BOE 17/2/58) y 4/6/58 (BOE 14/6/58).

2.- A los anteriores efectos, el precio del kilómetro se fija en veintiséis céntimos de euro (0,26€) para el año 2021 y en veintisiete céntimos de euro (0,27€) para el año 2022, actualizándose para ejercicios posteriores conforme al incremento del salario base".

Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.

Señala dicho precepto: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.(...) No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco de Santander nº 3868000004094124, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, D. Anton formuló demanda de Procedimiento Ordinario contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., en la que en apoyo de sus pretensiones alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.427,66 euros brutos, incrementados en el interés previsto en el artículo 29.3 del ET.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto del Juicio, señalándose para el día 21 de mayo de 2026.

TERCERO.-Llegado que fue el día señalado, compareció la parte actora, renunciando a la reclamación de la indemnización por falta de preaviso porque ya estaba abonada y recalculando la cantidad reclamada en concepto de plus de distancia, que fija en 5.436,00 euros.

GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L. se opuso a la demanda presentada de adverso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.

Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, el interrogatorio de la parte demandada con los efectos de la ficta confessio y la documental.

La parte demandada propuso como medio de prueba la documental, tanto la aportada con carácter anticipado como la aportada en el acto de la vista.

Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba propuesta por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor, D. Anton, ha venido prestando servicios para la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con antigüedad del 4 de noviembre de 2019, categoría profesional de Oficial de Primera, Calderero, y salario diario bruto de 63,76 euros, con prorrata de pagas extras (Contrato de trabajo y Nóminas-Documentos nº 5 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.-En fecha 30 de agosto de 2024, y con efectos desde esa misma fecha, la empresa comunicó al trabajador su despido (Mensaje de Whatsapp de fecha 30 de agosto de 2024, Demanda de despido y Auto de homologación de acuerdo del despido-Documentos 2 a 4 de la rama de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside D. Anton hasta su Centro de Trabajo, sita en Polígono Industrial Río Pas s/n, de la localidad de San Vicente de Toranzo, hay 31,5 kilómetros de distancia (Certificado de empadronamiento del actor en El Astillero y Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A.-Documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-Conforme a esta distancia y descontando dos kilómetros como establece la O.M. de 1958, resulta el siguiente precio del plus de distancia:

- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,28 €/ km = 16,52 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2023.

- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,29 €/ km = 17,11 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2024.

QUINTO.-El actor acudió a su centro de trabajo 74 días entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de diciembre de 2023, y 119 días entre el mes de enero de 2024 y el mes de agosto de 2024, por lo que en caso de estimarse la demanda, la empresa debería abonar al trabajador, en concepto de plus de distancia:

- 74 días x 16,52 €/ día = 1.222,48 euros.

- 119 días x 17,11 €/ día = 2.036,09 euros.

En total, 3.258,57 euros.

(Relación de hojas de fichaje de trabajo-Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).

SEPTIMO.-Las relaciones laborales de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria -BOC NÚM. 138, 18 de julio de 2022- (Convenio Colectivo de aplicación-Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-Con carácter previo a la interposición de la Demanda tuvo lugar acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia (Documento nº2 de la Demanda).

PRIMERO.- Valoración de los hechos probados.

El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.

TERCERO.- Valor probatorio del documento de reconocimiento de no deuda.

El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).

Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...".

En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que "...la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita...".

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.

En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.

CUARTO.- Resolución del caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.

Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:

"Artículo 20º.- PLUS DISTANCIA

1.- El plus de distancia se abonará a los trabajadores que tengan derecho a percibirlo con arreglo y en las condiciones establecidas en las ordenes de 10/2/58 (BOE 17/2/58) y 4/6/58 (BOE 14/6/58).

2.- A los anteriores efectos, el precio del kilómetro se fija en veintiséis céntimos de euro (0,26€) para el año 2021 y en veintisiete céntimos de euro (0,27€) para el año 2022, actualizándose para ejercicios posteriores conforme al incremento del salario base".

Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.

Señala dicho precepto: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.(...) No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco de Santander nº 3868000004094124, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Anton, ha venido prestando servicios para la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con antigüedad del 4 de noviembre de 2019, categoría profesional de Oficial de Primera, Calderero, y salario diario bruto de 63,76 euros, con prorrata de pagas extras (Contrato de trabajo y Nóminas-Documentos nº 5 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.-En fecha 30 de agosto de 2024, y con efectos desde esa misma fecha, la empresa comunicó al trabajador su despido (Mensaje de Whatsapp de fecha 30 de agosto de 2024, Demanda de despido y Auto de homologación de acuerdo del despido-Documentos 2 a 4 de la rama de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside D. Anton hasta su Centro de Trabajo, sita en Polígono Industrial Río Pas s/n, de la localidad de San Vicente de Toranzo, hay 31,5 kilómetros de distancia (Certificado de empadronamiento del actor en El Astillero y Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A.-Documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-Conforme a esta distancia y descontando dos kilómetros como establece la O.M. de 1958, resulta el siguiente precio del plus de distancia:

- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,28 €/ km = 16,52 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2023.

- 29,5 kilómetros x 2 (ida y vuelta) x 0,29 €/ km = 17,11 €/ día de trabajo efectivo, para el año 2024.

QUINTO.-El actor acudió a su centro de trabajo 74 días entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de diciembre de 2023, y 119 días entre el mes de enero de 2024 y el mes de agosto de 2024, por lo que en caso de estimarse la demanda, la empresa debería abonar al trabajador, en concepto de plus de distancia:

- 74 días x 16,52 €/ día = 1.222,48 euros.

- 119 días x 17,11 €/ día = 2.036,09 euros.

En total, 3.258,57 euros.

(Relación de hojas de fichaje de trabajo-Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).

SEPTIMO.-Las relaciones laborales de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria -BOC NÚM. 138, 18 de julio de 2022- (Convenio Colectivo de aplicación-Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-Con carácter previo a la interposición de la Demanda tuvo lugar acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia (Documento nº2 de la Demanda).

PRIMERO.- Valoración de los hechos probados.

El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.

TERCERO.- Valor probatorio del documento de reconocimiento de no deuda.

El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).

Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...".

En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que "...la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita...".

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.

En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.

CUARTO.- Resolución del caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.

Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:

"Artículo 20º.- PLUS DISTANCIA

1.- El plus de distancia se abonará a los trabajadores que tengan derecho a percibirlo con arreglo y en las condiciones establecidas en las ordenes de 10/2/58 (BOE 17/2/58) y 4/6/58 (BOE 14/6/58).

2.- A los anteriores efectos, el precio del kilómetro se fija en veintiséis céntimos de euro (0,26€) para el año 2021 y en veintisiete céntimos de euro (0,27€) para el año 2022, actualizándose para ejercicios posteriores conforme al incremento del salario base".

Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.

Señala dicho precepto: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.(...) No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco de Santander nº 3868000004094124, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de los hechos probados.

El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Así las cosas, en el presente caso tanto la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa GESTION Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., con las circunstancias reseñadas en los hechos probados en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario, como la existencia de la deuda ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por las partes litigantes consistente en contrato de trabajo, nóminas, Whatsapp de extinción relación laboral, demanda de despido, Auto de homologación acuerdo de despido, Relación de hojas de fichaje de trabajo, Pantallazo de Google Maps distancia entre El Astillero y MADERAS JOSE SAIZ, S.A, Convenio Colectivo de aplicación, tablas salariales y acta de conciliación ante el Orecla. A mayor abundamiento, la empresa demandada, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confessio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. , por lo que a dicha mercantil se refiere.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de las retribuciones que alega le eran debidas a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes: plus distancia por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024.

TERCERO.- Valor probatorio del documento de reconocimiento de no deuda.

El día 10 de junio de 2024 el trabajador firmo el siguiente documento: "Con el presente certifico que la empresa Gestión y Proyectos de Acero, S.L. con CIF B39688569 a fecha de 10 de junio de 2024 no tiene ninguna cantidad pendiente con el trabajador Anton con DNI NUM000". Igual escrito suscribió en fechas 10 de julio y 10 de agosto de 2024 (Documento nº 4 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada).

Así las cosas, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/2015) ha señalado respecto al alcance y valor liberatorio del finiquito que: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...".

En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 22/2012), razona que "...la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita...".

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un texto habitual en cualquier documento de finiquito, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reconocidapor la empresa por este concepto asciende a 1.887,07 euros (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada), mientras que lo reclamado por el trabajador asciende a la cantidad de 5.400,36 euros, correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "plus de distancia" devengado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, al que ninguna referencia se hace en los documentos litigiosos, pese a su elevado importe.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la cantidad reconocida en el Documento de saldo liquidación y finiquito, 1.887,07 euros, se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba anticipada de la parte demandada: salario base, vacaciones, prorrateo de pagas extras, plus convenio, etc.; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por plus distancia.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar el abono de las cantidades adeudas al trabajador por este complemento salarial entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de reconocimiento de no deuda.

En consecuencia, aunque los tales documentos de fecha 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2024 hubieran sido firmados por el trabajador de forma libre y consciente, en modo alguno puede considerarse que supongan una renuncia a la acción para reclamar lo que el trabajador consideraba debido, máxime cuando la empresa días más tarde, 30 de agosto de 2024, reconoce que adeuda al trabajador, aunque por otros conceptos, la cantidad de 1.887,07 euros.

CUARTO.- Resolución del caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del ET el Convenio Colectivo es la norma que regula la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y especifica solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución Española que como fuente de derecho regula la relación laboral según se desprende de los artículos 37 de la Constitución y 3.2 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto la cuestión sometida a debate deberá necesariamente resolverse acudiendo a la normativa específica.

Así, el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de julio de 2022, dispone en su artículo 20:

"Artículo 20º.- PLUS DISTANCIA

1.- El plus de distancia se abonará a los trabajadores que tengan derecho a percibirlo con arreglo y en las condiciones establecidas en las ordenes de 10/2/58 (BOE 17/2/58) y 4/6/58 (BOE 14/6/58).

2.- A los anteriores efectos, el precio del kilómetro se fija en veintiséis céntimos de euro (0,26€) para el año 2021 y en veintisiete céntimos de euro (0,27€) para el año 2022, actualizándose para ejercicios posteriores conforme al incremento del salario base".

Expuesto lo anterior, del examen de la prueba documental aportada se constata que el centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Vicente de Toranzo, en concreto en Polígono Industral Río Pas s/n, y que la distancia desde el límite del municipio de El Astillero, donde reside el actor, a su centro de trabajo asciende a 31,5 kilómetros, sin que por parte de la empresa se haya negado la concurrencia de los requisitos a los cuales vincula el convenio colectivo la percepción del plus distancia, debiendo tenerse en cuenta que los días trabajados, conforme a la relación de hojas de fichaje de trabajo aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas de contrario, ascienden a 193 en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de agosto de 2024, frente a los 299 reclamados en la Demanda, procediendo por ello la estimación parcial de la pretensión examinada, condenando a la empresa a abonar por los conceptos reclamados la suma total de 3.258,57 euros, conforme al desglose efectuado en el relato de hechos probados.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.

Señala dicho precepto: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.(...) No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco de Santander nº 3868000004094124, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton contra la empresa GESTIÓN Y PROYECTOS DE ACERO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.258,57 euros brutos, más el 10% de interés por mora hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco de Santander nº 3868000004094124, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.