Última revisión
07/09/2026
Sentencia Social 167/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander, Rec. 1145/2024 de 29 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 264 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander
Ponente: LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 167/2026
Núm. Cendoj: 39075440022026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1540
Núm. Roj: STIS 1540:2026
Encabezamiento
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2
Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 0001145/2024
NIG: 3907544420240006977
Grupo de trabajo: Grupo 1 Tramitación
TX004
Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248104 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248104 , 942248107 Fax: 942248118
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En Santander, a Veintinueve de Mayo de Dos Mil Veintiséis.
Dña. LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander-Plaza nº 2, vistos los presentes autos de Impugnación de Sanción, seguidos ante esta Plaza con el número 1145/24, en los que han sido parte, como demandante Dña. Lidia, asistida por el Letrado D. EDUARDO PORCELLI FLOR, y como demandado INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, asistida por la Letrada del Gobierno de Cantabria Dña. MARIA MONSERRAT MARTINEZ GARCIA, ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.
1. Declare la vulneración del derecho fundamental de la actora previsto en los artículos 15 y 24 de la Constitución Española por parte de la demandada.
2. Declare la nulidad de las sanciones impuestas y condene a la Administración demandada a indemnizar a la trabajadora con 30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales devengados, o con carácter subsidiario,
3. Declare la improcedencia de las sanciones, condenando al Gobierno de Cantabria, en su caso, a reintegrar a la actora los salarios dejados de abonar y demás derechos sociales inherentes, junto con los intereses moratorios del 10%.
4. Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Concedida la palabra a la parte actora, la misma se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA se opuso a la demanda presentada de adverso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.
Recibido el juicio a prueba, por la parte demandada se propuso el Expediente Administrativo, la documental aportada mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2026 y la testifical de Dña. Tomasa y Dña. Inés; y por la parte actora la documental y la testifical de Dña. Adela, D. Higinio y D. Victor Manuel.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba interesada por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
Impugnadas judicialmente dichas sanciones, las mismas fueron anuladas por Sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el ámbito de su Procedimiento de Impugnación de Sanción nº 793/2023, por un defecto de forma del Expediente Disciplinario consistente en la omisión del preceptivo informe al Comité de Empresa ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 3 de abril de 2024-Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Dicha comunicación fue notificada a la actora en fecha 9 de mayo de 2024 (Resolución para la incoación del Expediente Disciplinario, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, y Justificante de la notificación por Correos-Documentos nº 1 y 2 del Expediente Administrativo y Documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
A la vista de las anteriores alegaciones, el Instructor del Expediente elevó consulta al CAIF en relación a si alguno de los menores mencionados en el Expediente permanecía en el Centro; consulta que obtuvo una respuesta negativa por parte de la Directora del Centro Dña. Tomasa (Consulta del Instructor de 24 de mayo de 2024 y Respuesta de la Directora del CAIF de 4 de junio de 2024-Documentos nº 20 y 21 del Expediente Administrativo y Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Los citados documentos, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, obran incorporados al Expediente Administrativo (Documentos nº 5 a 9 y 11 a 17).
En el pliego de cargos se tipifican los hechos descritos en el apartado 1 como constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el artículo 78, letra b) del VIII Convenio Colectivo de aplicación como "discriminación o acoso de una menor que debido a su edad y especial vulnerabilidad, por encontrarse en un proceso de protección de menores, sufre en mayor medida esta grave situación injustificada; y los hechos descritos en los apartados 2 y 3 como constitutivos de dos faltas graves, tipificadas en el artículo 79, letra l) del Convenio Colectivo de aplicación como "la grave perturbación del servicio".
El referido pliego de cargos fue notificado a la actora en fecha 11 de julio de 2024, a la que se concedió un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer pruebas.
Dña. Lidia presentó escrito de alegaciones de fecha 19 de julio de 2024, defendiendo la falsedad de los hechos imputados y reproduciendo los argumentos de su anterior escrito de 16 de mayo de 2024.
(Pliego de Cargos, Justificante de entrega de Correos y escrito de alegaciones- Documentos nº 22 a 24 del Expediente Administrativo y Documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
La anterior resolución también fue notificada por correo postal.
(Resolución acordando celebración periodo de prueba, justificante de entrega por correos y diligencias de prueba practicadas a instancia de la parte actora-Documentos nº 25, 28 y 31 a 41 del Expediente Administrativo y Documentos nº 13 a 23 del ramo de prueba de la parte actora).
(...)
"1. El día 10 de febrero de 2023 un grupo de cinco menores del Centro están en sus habitaciones porque se encuentran sancionados, según consta en las indicaciones dejadas por escrito para el turno de noche. Estos menores son: Belen, Simón, Moises, Rocío y Adelaida. En ese turno de noche se encuentra la técnico sociosanitario Lidia que a las 21:58 entra en la primera casa del Centro de Acogida donde se encuentran estos menores y salen de sus habitaciones cuando debían permanecer en ellas. Estas circunstancias son puestas de manifiesto tanto en el informe sobre la visualización de las imágenes de las cámaras de video de seguridad del centro visionadas por la Directora del Centro de Atención a la Infancia y Familia (documento 5) y de igual forma lo manifiesta la menor Adelaida a la Directora en su declaración de 2 de marzo de 2023 (documento 10). También lo constata en su declaración la educadora del turno de tarde de ese día, Inés (documento 32), que lo vio en primera persona. Posteriormente las imágenes siguen mostrando que una de las menores saca un papel que parece ser la hoja de sanciones que han dejado por escrito las educadoras de tarde para su cumplimiento y se la ve leyéndola con gestos de indignación con las manos. A las 22 horas se sigue viendo a los 5 menores en el hall en un observable estado de algarabía hasta que va a entrar en la casa el vigilante de Seguridad. La técnico sociosanitario Lidia se da cuenta y les hace indicaciones con los brazos de que se metan deprisa en sus habitaciones y los menores corren a sus cuartos. Cuando se va el vigilante, los menores vuelven a salir de sus habitaciones y se reúnen de nuevo en el hall con la técnico sociosanitario Lidia y continúan leyendo las sanciones con gestos de desacuerdo y enfado hacia las mismas. También los menores se ríen de lo que Lidia les está diciendo, con aspavientos de júbilo y un estado de agitación. En esos momentos 3 educadoras del turno de tarde que aún estaban en la segunda casa se asoman a la ventana de la primera casa y los menores echan a correr a sus habitaciones. Las educadoras piden explicaciones a Lidia y se ve a una educadora haciéndole gestos de que los menores deben cumplir la sanción, siendo esta situación presencia por la educadora Inés conforme las manifestaciones de su declaración. Se ve salir a algún menor de sus habitaciones y Lidia les manda entrar de nuevo a su cuarto cerrándoles la puerta. Cuando la educadora de tarde se marcha, Lidia se acerca a la ventana, mira a través de la misma, baja la persiana hasta la mitad y apaga la luz del techo, encendiendo la lámpara de pie. Vuelve a mirar por el hueco de la ventana y al momento van saliendo todos los menores de las mismas. Finalmente permanece hablando distendidamente y de forma divertida con los menores. Antes la técnico sociosanitario Lidia les ha enseñado su móvil mostrándoles lo que parece ser la cartelera semanal de los trabajadores del Centro, que es comentada con distintas reacciones por los menores, incluso tirándose al suelo y haciendo gestos exagerados. Sigue el ambiente distendido, incluso sacando cojines de las habitaciones para sentarse en ellos, hasta las 23.30 horas, momento en el que se tiene conocimiento de que los menores vuelven a sus habitaciones".
(...)
"2. La noche del 28 de febrero de 2023 se vuelven a revisar las imágenes de las cámaras, por la denuncia de la menor Adelaida, y se vuelven a observar que 4 menores (los mismos, salvo Belen que se intercambia con Coral) no respetan las normas con el consentimiento de la técnico Lidia y además que a una de las 5 menores se la ha separado del grupo ( Adelaida): Nuevamente se da la circunstancia de que los menores tienen que acostarse, pero no lo hacen. La técnico Lidia. baja la persiana hasta la mitad y vuelve a hacer un corrillo con ellos hablando informalmente y con confianzas que no proceden entre una educadora y los menores de un Centro (Un menor sentado en el suelo, otro en el mueble de la entrada, otro en la butaca del personal y otro de pie). A las 22,31h se vuelve a repetir la situación de que al venir otro técnico sociosanitario ( Higinio) con otros menores, Lidia avisa a los menores que están a su lado para que se metan corriendo en sus habitaciones y cierren las puertas. No obstante, cuando llega el otro grupo de menores indican que han visto fuera de las habitaciones a sus compañeros y se produce un conflicto entre ellos con una clara falta de control del grupo y de autoridad. Las imágenes muestran que a las 22,52 horas aún no han cerrado las puertas de sus habitaciones. Es horario lectivo y deben acostarse a las 22,30h".
(...)
"3. El día 1 de marzo de 2023, miércoles, la técnico Lidia que se encontraba trabajando en el Centro de Atención a la Infancia y Adolescencia en el turno de noche con un grupo de 8 menores, y en torno a las 22 horas, se dirigió a la menor Adelaida y le dijo que cuando ella estuviera trabajando, realizaría todas las cosas sola, separada del resto del grupo: acostarse, desayunar, etc.., lo que se constata según las informaciones que disponemos por la declaración de la menor, el informe de la Directora del Centro tras visionar las imágenes de los videos de las cámaras de vigilancia del Centro y las declaraciones de las educadoras del Centro. En ese momento la técnico Lidia separa a Adelaida de otros cuatro menores a los que traslada a la primera casa, que son los mismos menores con los que suele hablar de la situación de Adelaida y comentar con ellos sobre el comportamiento de otros educadores del Centro, siendo esta circunstancia constatada por la menor y las declaraciones de los educadores. Adelaida se muestra nerviosa y excitada por esta situación de separación y llega a gritar a Lidia., y ésta, como respuesta, da toques reiterados con su mano en el hombro de la menor. La segunda vez que la pone la mano en el hombro, Adelaida la dice claramente que no la toque, y la aparta la mano. La técnico sociosanitaria vuelve a hacerlo en un gesto de amenaza y desafío que no se considera nada adecuado respecto de lo que debe hacer una técnico en su forma de actuar con una menor. Adelaida le aparta la mano con más fuerza y la contesta, se pone de pie frente a Lidia y ésta continúa hablándola muy desafiante y señalándola. Adelaida está muy nerviosa, sus compañeras se han puesto de pie. Lidia. se gira hacia donde están de pie los otros 4 menores esperándola y les hace un gesto como diciendo "habéis visto lo que me ha hecho Adelaida". Continúa Lidia enfrentándose a la menor, poniéndose muy cerca de ella y al final Adelaida la da un manotazo en la mano a la técnico sociosanitaria. Adelaida se echa a llorar y se sienta. Lidia continúa dirigiéndose a Adelaida con gestos amenazantes. Adelaida reacciona a esta situación comenzando a chillar y se levanta del sofá, se pone enfrente de Higinio (técnico sociosanitario) y se la observa con un elevado estado de ansiedad, dice que no tolera lo que le ha hecho y dicho Lidia. Adelaida llora sin parar, se encuentra en un elevado estado de ansiedad, gesticula sin parar con los brazos. Se levanta del sofá y se sienta en la otra punta. Se echa las manos a la cara, se la observa un gran sufrimiento por lo que ha pasado. No tiene consuelo. Se cruza de brazos, en ningún momento está agresiva. No para de llorar y de ponerse las manos en la cara. A las 22,25h entra el vigilante de seguridad porque ha oído los gritos, habla con ella para intentar que se calme. Adelaida habla con él, señala la otra casa continuamente. Adelaida se seca las lágrimas con el jersey. Los menores consuelan a Adelaida que no deja de llorar. La abrazan. A continuación, Higinio indica a los 3 menores que se vayan a la otra casa y se queda junto a Adelaida. El vigilante de seguridad sale de la casa. Está Adelaida sola sentada en el sofá llorando. Se intenta tranquilizar a Adelaida entre Higinio y el vigilante de seguridad, pero no lo consiguen y la menor se va a la primera casa donde están todos y entra en su habitación.
Posteriormente, según la declaración de la menor, sucede esto: Lidia le indica que apague la luz de su habitación y como Adelaida no quiere apagarla porque está nerviosa, la técnico le dice "si quiere que el de seguridad la meta en la cama" y a continuación Lidia. dice a Adelaida en el rellano de la puerta de su habitación: "me cagüen todos tus muertos enteros" Después la técnico llama al vigilante de seguridad para que acuda a la habitación de Adelaida y es entonces cuando la menor se mete en la cama".
La Directora del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES califica los hechos descritos en los apartados primero y segundo como constitutivo de dos faltas graves, tipificadas en el artículo 79, letra l) del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio dela Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración.
Los hechos descritos en el apartado tercero son calificados como una falta muy grave, tipificada en el artículo 78, letra b) del VIII Convenio Colectivo de aplicación y sancionados con el traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización.
(Resoluciones definitivas de fecha 25 y 28 de octubre de 2024-Documentos nº 47 y 48 del Expediente Administrativo y Documentos 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 10 de febrero de 2023, la actora, a pesar de tener conocimiento de que un grupo de cinco menores había sido sancionado por introducir tabaco en el centro, debiendo permanecer en sus habitaciones desde las 22:00 horas, al comenzar su turno de noche sacó a los sancionados de sus habitaciones, y los reunió alrededor de ella en el hall, permaneciendo en situación de algarabía hasta que al percatarse de que iba a entrar en la casa el vigilante de su seguridad, ordenó a los menores que se metieran en sus habitaciones. Cuando el vigilante abandonó el lugar, los menores volvieron a salir de sus habitaciones y se reunieron con Dña. Lidia en el hall; situación que se volvió a repetir ante la llegada y posterior abandono de un auxiliar.
Por otro lado, el día 28 de febrero de 2023, al acabar el turno de tarde, la actora se llevó a un grupo de menores que eran más afines a ella, excluyendo a la menor Adelaida, a la otra casa, permaneciendo en actitud distendida con ellos en el hall cuando a las 22:13 horas tenían que encontrarse en la casa de ocio, e incluso más allá de las 22:30 horas, a pesar de que era día lectivo y debían acostarse a esa hora.
Finalmente, el día 1 de marzo de 2023, encontrándose trabajando de turno de noche, la actora se dirigió a la menor Adelaida, manifestándole que como represalia por chivarse de las fiestas iba a hacer todo sola, llegando a darle unos toques en el hombro a modo de provocación, lo que motivó que la menor le retirara bruscamente la mano, abandonando, a continuación, el lugar con los demás menores, dejando a la menor Adelaida en compañía del vigilante de seguridad y de otro auxiliar de nombre Higinio, a pesar de que la misma se encontraba llorando y en estado de gran nerviosismo, y de que dicha tarea no era competencia del vigilante de seguridad y el auxiliar Higinio no tenía experiencia (Declaración testifical de Dña. Tomasa, Dña. Inés y D. Victor Manuel).
Por otro lado, la sanción impuesta a Dña. Lidia por Resolución del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 16 de mayo de 2019 fue revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada en fecha 4 de febrero de 2021, en el ámbito de su Procedimiento Ordinario nº 409/2019 (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, así como de la declaración testifical de Dña. Tomasa, Dña. Inés y D. Victor Manuel.
Impugna la demandante, con fundamento en el artículo 114 de la LRJS, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuesta por Resolución de la Directora del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 25 de octubre de 2024 y la sanción de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia impuesta por Resolución de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 28 de octubre de 2024, defendiendo que dichas sanciones son nulas por vulnerar la garantía de indemnidad, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la integridad física y moral, interesando una indemnización de 30.000 euros por daños morales; y subsidiariamente improcedentes, concurriendo las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y defendiendo que los hechos imputados no son ciertos, siendo las sanciones, en todo caso, desproporcionadas.
La empresa demandada, por su parte, interesa la desestimación de la demanda, defendiendo que no existe vulneración de derechos fundamentales, interesando la desestimación de las excepciones invocadas, considerando que los hechos imputados en las Resoluciones sancionadoras son ciertos, y entendiendo las sanciones impugnadas como ajustadas a derecho y proporcionadas.
La normativa aplicable al presente procedimiento se contiene, principalmente, en los artículos 114 y 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que disponen:
Igualmente, debe señalarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Así, su artículo 58 preceptúa:
En ausencia de norma legal, las peculiaridades del poder disciplinario se han venido delimitando a través de la doctrina y Jurisprudencia de los tribunales, que señalan, que además de las restricciones impuestas a su ejercicio en las reglamentaciones o en la negociación colectiva, aquél debe respetar los principios generales de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, non bis in ídem y presunción de inocencia.
En este sentido, la Sentencia del TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia nº 462/2023, de 16 de junio de 2023, Rec. 327/2023, establece que:
Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores) .
Expuesto lo anterior, estima esta Juzgadora que la parte actora no ha aportado indicios sólidos de que se haya procedido a sancionarla como consecuencia de la previa presentación de dos demandas, cinco años antes, impugnando otras sanciones pues no existe interconexión entre uno y otro momento, obedeciendo a comportamientos cronológicos distintos, que motivaron que la empresa ejerciera su poder de dirección y sancionador en tres actuaciones diferentes, no siendo indicio suficiente que la anteriores sanciones de dieciocho meses y un mes y un día de suspensión de empleo y sueldo fueran revocadas por Sentencias de fecha 24 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander (PO nº 459/2019) y Juzgado de lo Social nº 1 de Santander (PO nº 409/2019), pues ello sería tanto como negar en la práctica el derecho del empresario a sancionar comportamientos posteriores.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presión de inocencia, incidiendo en la incoación del expediente disciplinario sin más prueba que la mera declaración de una menor, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia nº 30/1992, de 18 de marzo, estableció de manera contundente que:
En consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia no tiene cabida en el orden jurisdiccional social, lo que ya sería suficiente para desestimar la vulneración alegada, pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, tal y como resulta del relato de hechos probados, en el caso que nos ocupa se ha realizado una escrupulosa tramitación del procedimiento disciplinario que ha garantizado todos los derechos que protegen a la expedientada y, en especial, el de la presunción de inocencia, pues se le ha notificado puntualmente cada una de las resoluciones dictadas y se le ha dado traslado no solo para formular alegaciones sino también para proponer prueba, que ha sido admitida en su integridad, con la única excepción de la prueba documental que no guardaba relación con la causa al referirse a hechos posteriores en el tiempo.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física y moral, el artículo 83 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria prevé que, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer, podrá decretar cautelarmente la suspensión de empleo del trabajador por un plazo máximo de seis meses. En consecuencia, la parte demandada no ha actuado sino en cumplimento de o que prevé el Convenio aplicable, por lo que no puede apreciarse vulneración del derecho a la integridad física y moral.
En base a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal.
Con carácter subsidiario, sostiene la parte actora que las sanciones deben ser declaradas improcedentes, o dejadas sin efecto, por concurrir cosa juzgada, por la caducidad del expediente, por defecto de tipificación de los hechos y por la falsedad de los hechos imputados.
Pues bien, antes de entrar en el fondo se debe analizar la excepción de cosa juzgada.
Así, el instituto de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 222.1 de la LEC, que dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Montero[2] identifica este requisito con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso pues lo que importa es la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (i) herederos o causahabientes de las partes (ii) sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios).
Con carácter especifico, el art 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Según la doctrina del T. Supremo expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el Juicio Cambiario, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. Así, el art. 827.3 LEC otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte en el juicio cambiario tras la oposición del demandado, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, regla que confirma la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo a propósito del art. 1479 de la LEC de 1881
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, Roj: STS 125/2015 - ECLI:ES:TS:2015:125, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
En definitiva, en el ámbito social, la excepción de cosa juzgada, en su efecto negativo, impide que un asunto ya resuelto por sentencia firme pueda ser juzgado nuevamente. Esto significa que si existe una sentencia firme que ha resuelto una cuestión específica, no se puede volver a plantear el mismo asunto en otro proceso judicial, tanto si se trata de una demanda como de una reconvención.
Y de la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa cabe concluir que si bien el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, mediante Sentencia nº 143/2024, de fecha 3 de abril de 2024, dictada en el ámbito de su Procedimiento de Impugnación de Sanciones nº 793/2023, anuló las sanciones de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia y suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuestas a la actora por los mismos hechos debatidos en el presente procedimiento, lo cierto es que el defecto de forma -en concreto, la falta de información al comité de empresa- fue el causante del primer pronunciamiento de anulación, por lo que la imputación no fue enjuiciada en cuanto al fondo, quedando imprejuzgada en el Fallo. A mayor abundamiento, si en el anterior procedimiento el Expediente disciplinario era defectuoso por carencia de requisitos formales, la consecuencia es que en dicho expediente no puede estimarse imputado ningún hecho susceptible de ser enjuiciado.
En consecuencia, no se han sancionado dos veces los mismo hechos y no hay causa juzgada sobre la causa de la imposición de las sanciones.
Alega la parte actora la caducidad del Expediente, señalando que el Expediente Disciplinario se inició por Resolución del Director del ICASS de fecha 29 de abril de 2024 y las Resoluciones sancionadoras se dictaron en fecha 25 y 28 de octubre de 2024, notificándose a la actora el 7 de noviembre de 2024, superando, en consecuencia, la tramitación del expediente el plazo de seis meses establecido en el artículo 84.4 del Convenio Colectivo de aplicación ("Desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcurrir más de seis meses, salvo que el retraso fuera imputable al trabajador expedientado").
Así las cosas, antes de resolver sobre la excepción alegada debe ponerse de relieve que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la recepción efectiva de los actos de comunicación y, especialmente, de las notificaciones, es un deber o, al menos, una carga del interesado o su representante, que se incardina en la necesaria buena fe que ha de presidir las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos ( STS 14-10-92). Como consecuencia de ello, no es posible invocar defectos en la práctica de dichos actos por parte de que quien ha obstaculizado su efectividad ( STS 5-4-89). A su vez que las notificaciones se han de practicar preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (en este sentido LPAC art. 14).
Expuesto lo anterior, dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015 que:
De acuerdo al artículo 43.3 del mismo Texto Legal,
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS, nº 1320/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, Rec. 4886/2020, fija como doctrina que en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, pues debe distinguirse entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial y el "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.
En consecuencia, desprendiéndose del Documento nº 4 de los aportados por la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025 que las resoluciones sancionadoras fueron puestas a disposición de la trabajadora en la sede electrónica en fecha 28 de octubre de 2024, cabe concluir que la actuación sancionadora no ha caducado, pues no puede quedar en manos de su destinatario decidir cuando la abre.
En definitiva, la segunda excepción planteada por la parte actora también ha de ser desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, se imputa a la parte actora, en primer lugar, la comisión de dos faltas graves, tipificadas como tal en el artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Expuesto lo anterior, conviene comenzar poniendo de relieve que, no existe ningún defecto de forma en las resoluciones litigiosas pues la comunicación se hizo por escrito y conteniendo una exposición precisa y bastante para conocer los hechos e incumplimiento contractual imputado.
Por otro lado, el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES ha acreditado, como le incumbía, tanto la perturbación del servicio como el acoso ejercido sobre la menor Adelaida. Así, la testigo Dña. Tomasa, Directora del Centro, afirmó en el acto de la vista que el día 2 de marzo de 2023, la menor Adelaida pidió hablar con ella, preguntándole muy afectada si la iba a sancionar por lo que había hecho a la auxiliar la noche anterior. La testigo continuó relatando que durante la noche del día 1 de marzo de 2023 la actora había dicho a la menor que a partir de entonces iba a hacer todo sola como represalia por delatarla por las fiestas, llegando a darle toques en el hombro a lo que ésta respondió dándole un manotazo, marchándose la actora con los otros menores mientras ella se quedaba con el vigilante de seguridad y otro auxiliar. Dña. Tomasa también manifestó que a raíz del testimonio de la menor decidió investigar los hechos, no sólo por lo sucedido la noche del día 1 de marzo de 2023 sino también por lo acaecido en fechas anteriores, por lo que habló con otros educadores y visualizó las grabaciones de las cámaras de seguridad. A pesar de que las grabaciones de las cámaras de seguridad no fueron reproducidas en el acto de la vista al haber sido destruidas por error, lo cierto es que la testigo Dña. Cecilia ofreció una descripción detallada de lo que vio en las imágenes y así, en relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, manifestó que observó como la demandante tocaba en el hombro a Adelaida a modo de provocación y ésta le propinaba un manotazo y le retiraba la mano, llegando a calificar la escena como "un abuso de poder de la auxiliar hacia la niña" y "una humillación de una menor que se encuentra desvalida"; en relación a los hechos del día 10 de febrero de 2023, la testigo relató que vio como un grupo de menores que había sido sancionado por introducir tabaco en el centro y que a las 22:00 horas tenían que estar en su habitación sin poder salir, al llegar el turno de noche salen todos de sus habitaciones y se reúnen en el hall alrededor de la actora, permaneciendo con ella en situación distendida, hasta que entra el vigilante de seguridad y los niños se meten en sus habitaciones hasta que se éste se marcha y vuelven a salir, al igual que hacen minutos más tarde ante la llegada de otro auxiliar; y respecto de los hechos del día 28 de febrero de 2023, observa que cuando se marcha el turno de tarde, siendo las 22:13 horas, la actora se lleva a un grupo de menores de la casa de ocio a la casa de las habitaciones, separando a Adelaida sin justificación alguna, permaneciendo con ellos en el hall más allá de las 22:30 horas a la que tienen que acostarse.
Así las cosas, la versión de los hechos ofrecida por la Directora del Centro fue corroborada en el acto de la vista por Dña. Inés y D. Victor Manuel. La primera manifestó que a pesar de que el día 10 de febrero de 2023, cuando finalizó su turno a las 22:00 horas, los niños sancionados ya estaban en sus habitaciones, posteriormente los vio a través de una ventana de la casa de ocio en el hall y más tarde, desde fuera, los volvió a ver salir al hall. En relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, afirmó que aunque no estuvo presente, al día siguiente tuvo que llevar a Adelaida al instituto en furgoneta, aprovechando ésta el trayecto para contarle que la demandante llegó y se llevó a sus niños favoritos a la otra casa, y que cuando estaban todos juntos, la actora la insultaba junto a otros dos compañeros, a los que llamaba "los amargados". Por su parte, el segundo afirmó que el día 1 de marzo de 2023 se encontraba en su cuarto cuando fue alertado por la auxiliar de turno para que acudiera a la casa, encontrándose, a su llegada a la menor Adelaida alteraba, manifestando que "la maltrataban", y que mientras la actora se llevó a los otros menores para ir acostándolos, él acompañado por otro auxiliar llevó a la menor a la casa 2 e intentó traquilizarla.
Se otorga preferencia a estas declaraciones testificales frente a las propuestas por la parte actora pues tal y como Dña. Adela reconoció en el acto de la vista, aunque el 10 de febrero de 2023 trabajó en el turno de noche, se encontraba en el chalet NUM000 y desde esa casa no podía saber lo que sucedía en el chalet NUM001; y D. Higinio no recordaba los incidentes de los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2023.
Así las cosas, este comportamiento de Dña. Lidia los días 10 y 28 de febrero de 2023 y 1 de marzo de 2023 revisten la gravedad suficiente para ser encuadrable, respectivamente, en el artículo 79. l) y 78.b) del Convenio Colectivo, pues implica una falta de respeto y profesionalidad hacia sus compañeros, generando un conflicto de lealtades entre los menores y una diferenciación de trato entre los mismos. A mayor abundamiento, el artículo 81 prevé una sanción para las faltas graves de suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día hasta un año y para las faltas muy graves de incluso el despido disciplinario o la suspensión de empleo y sueldo de hasta seis años, por lo que en ningún caso las sanciones impuestas por el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES pueden considerarse desproporcionadas.
En consecuencia, habiéndose acreditado la comisión por la actora de las conductas constitutivas de infracción, y resultando las sanciones impuestas acordes a su tipificación, la demanda ha de ser desestimada.
Al no declararse la nulidad de las sanciones impuestas a Dña. Lidia por vulneración de derechos fundamentales, dado que como se acaba de exponer no se estima que haya existido vulneración alguna, no procede otorgar ninguna indemnización por daños morales.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ( art. 115.3 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por Dña. Lidia frente al INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración y traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia por la comisión de dos faltas graves del artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo y una falta muy grave del artículo 78.b) del Convenio Colectivo de aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Antecedentes
1. Declare la vulneración del derecho fundamental de la actora previsto en los artículos 15 y 24 de la Constitución Española por parte de la demandada.
2. Declare la nulidad de las sanciones impuestas y condene a la Administración demandada a indemnizar a la trabajadora con 30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales devengados, o con carácter subsidiario,
3. Declare la improcedencia de las sanciones, condenando al Gobierno de Cantabria, en su caso, a reintegrar a la actora los salarios dejados de abonar y demás derechos sociales inherentes, junto con los intereses moratorios del 10%.
4. Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Concedida la palabra a la parte actora, la misma se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA se opuso a la demanda presentada de adverso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.
Recibido el juicio a prueba, por la parte demandada se propuso el Expediente Administrativo, la documental aportada mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2026 y la testifical de Dña. Tomasa y Dña. Inés; y por la parte actora la documental y la testifical de Dña. Adela, D. Higinio y D. Victor Manuel.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba interesada por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
Impugnadas judicialmente dichas sanciones, las mismas fueron anuladas por Sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el ámbito de su Procedimiento de Impugnación de Sanción nº 793/2023, por un defecto de forma del Expediente Disciplinario consistente en la omisión del preceptivo informe al Comité de Empresa ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 3 de abril de 2024-Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Dicha comunicación fue notificada a la actora en fecha 9 de mayo de 2024 (Resolución para la incoación del Expediente Disciplinario, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, y Justificante de la notificación por Correos-Documentos nº 1 y 2 del Expediente Administrativo y Documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
A la vista de las anteriores alegaciones, el Instructor del Expediente elevó consulta al CAIF en relación a si alguno de los menores mencionados en el Expediente permanecía en el Centro; consulta que obtuvo una respuesta negativa por parte de la Directora del Centro Dña. Tomasa (Consulta del Instructor de 24 de mayo de 2024 y Respuesta de la Directora del CAIF de 4 de junio de 2024-Documentos nº 20 y 21 del Expediente Administrativo y Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Los citados documentos, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, obran incorporados al Expediente Administrativo (Documentos nº 5 a 9 y 11 a 17).
En el pliego de cargos se tipifican los hechos descritos en el apartado 1 como constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el artículo 78, letra b) del VIII Convenio Colectivo de aplicación como "discriminación o acoso de una menor que debido a su edad y especial vulnerabilidad, por encontrarse en un proceso de protección de menores, sufre en mayor medida esta grave situación injustificada; y los hechos descritos en los apartados 2 y 3 como constitutivos de dos faltas graves, tipificadas en el artículo 79, letra l) del Convenio Colectivo de aplicación como "la grave perturbación del servicio".
El referido pliego de cargos fue notificado a la actora en fecha 11 de julio de 2024, a la que se concedió un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer pruebas.
Dña. Lidia presentó escrito de alegaciones de fecha 19 de julio de 2024, defendiendo la falsedad de los hechos imputados y reproduciendo los argumentos de su anterior escrito de 16 de mayo de 2024.
(Pliego de Cargos, Justificante de entrega de Correos y escrito de alegaciones- Documentos nº 22 a 24 del Expediente Administrativo y Documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
La anterior resolución también fue notificada por correo postal.
(Resolución acordando celebración periodo de prueba, justificante de entrega por correos y diligencias de prueba practicadas a instancia de la parte actora-Documentos nº 25, 28 y 31 a 41 del Expediente Administrativo y Documentos nº 13 a 23 del ramo de prueba de la parte actora).
(...)
"1. El día 10 de febrero de 2023 un grupo de cinco menores del Centro están en sus habitaciones porque se encuentran sancionados, según consta en las indicaciones dejadas por escrito para el turno de noche. Estos menores son: Belen, Simón, Moises, Rocío y Adelaida. En ese turno de noche se encuentra la técnico sociosanitario Lidia que a las 21:58 entra en la primera casa del Centro de Acogida donde se encuentran estos menores y salen de sus habitaciones cuando debían permanecer en ellas. Estas circunstancias son puestas de manifiesto tanto en el informe sobre la visualización de las imágenes de las cámaras de video de seguridad del centro visionadas por la Directora del Centro de Atención a la Infancia y Familia (documento 5) y de igual forma lo manifiesta la menor Adelaida a la Directora en su declaración de 2 de marzo de 2023 (documento 10). También lo constata en su declaración la educadora del turno de tarde de ese día, Inés (documento 32), que lo vio en primera persona. Posteriormente las imágenes siguen mostrando que una de las menores saca un papel que parece ser la hoja de sanciones que han dejado por escrito las educadoras de tarde para su cumplimiento y se la ve leyéndola con gestos de indignación con las manos. A las 22 horas se sigue viendo a los 5 menores en el hall en un observable estado de algarabía hasta que va a entrar en la casa el vigilante de Seguridad. La técnico sociosanitario Lidia se da cuenta y les hace indicaciones con los brazos de que se metan deprisa en sus habitaciones y los menores corren a sus cuartos. Cuando se va el vigilante, los menores vuelven a salir de sus habitaciones y se reúnen de nuevo en el hall con la técnico sociosanitario Lidia y continúan leyendo las sanciones con gestos de desacuerdo y enfado hacia las mismas. También los menores se ríen de lo que Lidia les está diciendo, con aspavientos de júbilo y un estado de agitación. En esos momentos 3 educadoras del turno de tarde que aún estaban en la segunda casa se asoman a la ventana de la primera casa y los menores echan a correr a sus habitaciones. Las educadoras piden explicaciones a Lidia y se ve a una educadora haciéndole gestos de que los menores deben cumplir la sanción, siendo esta situación presencia por la educadora Inés conforme las manifestaciones de su declaración. Se ve salir a algún menor de sus habitaciones y Lidia les manda entrar de nuevo a su cuarto cerrándoles la puerta. Cuando la educadora de tarde se marcha, Lidia se acerca a la ventana, mira a través de la misma, baja la persiana hasta la mitad y apaga la luz del techo, encendiendo la lámpara de pie. Vuelve a mirar por el hueco de la ventana y al momento van saliendo todos los menores de las mismas. Finalmente permanece hablando distendidamente y de forma divertida con los menores. Antes la técnico sociosanitario Lidia les ha enseñado su móvil mostrándoles lo que parece ser la cartelera semanal de los trabajadores del Centro, que es comentada con distintas reacciones por los menores, incluso tirándose al suelo y haciendo gestos exagerados. Sigue el ambiente distendido, incluso sacando cojines de las habitaciones para sentarse en ellos, hasta las 23.30 horas, momento en el que se tiene conocimiento de que los menores vuelven a sus habitaciones".
(...)
"2. La noche del 28 de febrero de 2023 se vuelven a revisar las imágenes de las cámaras, por la denuncia de la menor Adelaida, y se vuelven a observar que 4 menores (los mismos, salvo Belen que se intercambia con Coral) no respetan las normas con el consentimiento de la técnico Lidia y además que a una de las 5 menores se la ha separado del grupo ( Adelaida): Nuevamente se da la circunstancia de que los menores tienen que acostarse, pero no lo hacen. La técnico Lidia. baja la persiana hasta la mitad y vuelve a hacer un corrillo con ellos hablando informalmente y con confianzas que no proceden entre una educadora y los menores de un Centro (Un menor sentado en el suelo, otro en el mueble de la entrada, otro en la butaca del personal y otro de pie). A las 22,31h se vuelve a repetir la situación de que al venir otro técnico sociosanitario ( Higinio) con otros menores, Lidia avisa a los menores que están a su lado para que se metan corriendo en sus habitaciones y cierren las puertas. No obstante, cuando llega el otro grupo de menores indican que han visto fuera de las habitaciones a sus compañeros y se produce un conflicto entre ellos con una clara falta de control del grupo y de autoridad. Las imágenes muestran que a las 22,52 horas aún no han cerrado las puertas de sus habitaciones. Es horario lectivo y deben acostarse a las 22,30h".
(...)
"3. El día 1 de marzo de 2023, miércoles, la técnico Lidia que se encontraba trabajando en el Centro de Atención a la Infancia y Adolescencia en el turno de noche con un grupo de 8 menores, y en torno a las 22 horas, se dirigió a la menor Adelaida y le dijo que cuando ella estuviera trabajando, realizaría todas las cosas sola, separada del resto del grupo: acostarse, desayunar, etc.., lo que se constata según las informaciones que disponemos por la declaración de la menor, el informe de la Directora del Centro tras visionar las imágenes de los videos de las cámaras de vigilancia del Centro y las declaraciones de las educadoras del Centro. En ese momento la técnico Lidia separa a Adelaida de otros cuatro menores a los que traslada a la primera casa, que son los mismos menores con los que suele hablar de la situación de Adelaida y comentar con ellos sobre el comportamiento de otros educadores del Centro, siendo esta circunstancia constatada por la menor y las declaraciones de los educadores. Adelaida se muestra nerviosa y excitada por esta situación de separación y llega a gritar a Lidia., y ésta, como respuesta, da toques reiterados con su mano en el hombro de la menor. La segunda vez que la pone la mano en el hombro, Adelaida la dice claramente que no la toque, y la aparta la mano. La técnico sociosanitaria vuelve a hacerlo en un gesto de amenaza y desafío que no se considera nada adecuado respecto de lo que debe hacer una técnico en su forma de actuar con una menor. Adelaida le aparta la mano con más fuerza y la contesta, se pone de pie frente a Lidia y ésta continúa hablándola muy desafiante y señalándola. Adelaida está muy nerviosa, sus compañeras se han puesto de pie. Lidia. se gira hacia donde están de pie los otros 4 menores esperándola y les hace un gesto como diciendo "habéis visto lo que me ha hecho Adelaida". Continúa Lidia enfrentándose a la menor, poniéndose muy cerca de ella y al final Adelaida la da un manotazo en la mano a la técnico sociosanitaria. Adelaida se echa a llorar y se sienta. Lidia continúa dirigiéndose a Adelaida con gestos amenazantes. Adelaida reacciona a esta situación comenzando a chillar y se levanta del sofá, se pone enfrente de Higinio (técnico sociosanitario) y se la observa con un elevado estado de ansiedad, dice que no tolera lo que le ha hecho y dicho Lidia. Adelaida llora sin parar, se encuentra en un elevado estado de ansiedad, gesticula sin parar con los brazos. Se levanta del sofá y se sienta en la otra punta. Se echa las manos a la cara, se la observa un gran sufrimiento por lo que ha pasado. No tiene consuelo. Se cruza de brazos, en ningún momento está agresiva. No para de llorar y de ponerse las manos en la cara. A las 22,25h entra el vigilante de seguridad porque ha oído los gritos, habla con ella para intentar que se calme. Adelaida habla con él, señala la otra casa continuamente. Adelaida se seca las lágrimas con el jersey. Los menores consuelan a Adelaida que no deja de llorar. La abrazan. A continuación, Higinio indica a los 3 menores que se vayan a la otra casa y se queda junto a Adelaida. El vigilante de seguridad sale de la casa. Está Adelaida sola sentada en el sofá llorando. Se intenta tranquilizar a Adelaida entre Higinio y el vigilante de seguridad, pero no lo consiguen y la menor se va a la primera casa donde están todos y entra en su habitación.
Posteriormente, según la declaración de la menor, sucede esto: Lidia le indica que apague la luz de su habitación y como Adelaida no quiere apagarla porque está nerviosa, la técnico le dice "si quiere que el de seguridad la meta en la cama" y a continuación Lidia. dice a Adelaida en el rellano de la puerta de su habitación: "me cagüen todos tus muertos enteros" Después la técnico llama al vigilante de seguridad para que acuda a la habitación de Adelaida y es entonces cuando la menor se mete en la cama".
La Directora del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES califica los hechos descritos en los apartados primero y segundo como constitutivo de dos faltas graves, tipificadas en el artículo 79, letra l) del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio dela Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración.
Los hechos descritos en el apartado tercero son calificados como una falta muy grave, tipificada en el artículo 78, letra b) del VIII Convenio Colectivo de aplicación y sancionados con el traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización.
(Resoluciones definitivas de fecha 25 y 28 de octubre de 2024-Documentos nº 47 y 48 del Expediente Administrativo y Documentos 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 10 de febrero de 2023, la actora, a pesar de tener conocimiento de que un grupo de cinco menores había sido sancionado por introducir tabaco en el centro, debiendo permanecer en sus habitaciones desde las 22:00 horas, al comenzar su turno de noche sacó a los sancionados de sus habitaciones, y los reunió alrededor de ella en el hall, permaneciendo en situación de algarabía hasta que al percatarse de que iba a entrar en la casa el vigilante de su seguridad, ordenó a los menores que se metieran en sus habitaciones. Cuando el vigilante abandonó el lugar, los menores volvieron a salir de sus habitaciones y se reunieron con Dña. Lidia en el hall; situación que se volvió a repetir ante la llegada y posterior abandono de un auxiliar.
Por otro lado, el día 28 de febrero de 2023, al acabar el turno de tarde, la actora se llevó a un grupo de menores que eran más afines a ella, excluyendo a la menor Adelaida, a la otra casa, permaneciendo en actitud distendida con ellos en el hall cuando a las 22:13 horas tenían que encontrarse en la casa de ocio, e incluso más allá de las 22:30 horas, a pesar de que era día lectivo y debían acostarse a esa hora.
Finalmente, el día 1 de marzo de 2023, encontrándose trabajando de turno de noche, la actora se dirigió a la menor Adelaida, manifestándole que como represalia por chivarse de las fiestas iba a hacer todo sola, llegando a darle unos toques en el hombro a modo de provocación, lo que motivó que la menor le retirara bruscamente la mano, abandonando, a continuación, el lugar con los demás menores, dejando a la menor Adelaida en compañía del vigilante de seguridad y de otro auxiliar de nombre Higinio, a pesar de que la misma se encontraba llorando y en estado de gran nerviosismo, y de que dicha tarea no era competencia del vigilante de seguridad y el auxiliar Higinio no tenía experiencia (Declaración testifical de Dña. Tomasa, Dña. Inés y D. Victor Manuel).
Por otro lado, la sanción impuesta a Dña. Lidia por Resolución del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 16 de mayo de 2019 fue revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada en fecha 4 de febrero de 2021, en el ámbito de su Procedimiento Ordinario nº 409/2019 (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, así como de la declaración testifical de Dña. Tomasa, Dña. Inés y D. Victor Manuel.
Impugna la demandante, con fundamento en el artículo 114 de la LRJS, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuesta por Resolución de la Directora del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 25 de octubre de 2024 y la sanción de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia impuesta por Resolución de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 28 de octubre de 2024, defendiendo que dichas sanciones son nulas por vulnerar la garantía de indemnidad, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la integridad física y moral, interesando una indemnización de 30.000 euros por daños morales; y subsidiariamente improcedentes, concurriendo las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y defendiendo que los hechos imputados no son ciertos, siendo las sanciones, en todo caso, desproporcionadas.
La empresa demandada, por su parte, interesa la desestimación de la demanda, defendiendo que no existe vulneración de derechos fundamentales, interesando la desestimación de las excepciones invocadas, considerando que los hechos imputados en las Resoluciones sancionadoras son ciertos, y entendiendo las sanciones impugnadas como ajustadas a derecho y proporcionadas.
La normativa aplicable al presente procedimiento se contiene, principalmente, en los artículos 114 y 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que disponen:
Igualmente, debe señalarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Así, su artículo 58 preceptúa:
En ausencia de norma legal, las peculiaridades del poder disciplinario se han venido delimitando a través de la doctrina y Jurisprudencia de los tribunales, que señalan, que además de las restricciones impuestas a su ejercicio en las reglamentaciones o en la negociación colectiva, aquél debe respetar los principios generales de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, non bis in ídem y presunción de inocencia.
En este sentido, la Sentencia del TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia nº 462/2023, de 16 de junio de 2023, Rec. 327/2023, establece que:
Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores) .
Expuesto lo anterior, estima esta Juzgadora que la parte actora no ha aportado indicios sólidos de que se haya procedido a sancionarla como consecuencia de la previa presentación de dos demandas, cinco años antes, impugnando otras sanciones pues no existe interconexión entre uno y otro momento, obedeciendo a comportamientos cronológicos distintos, que motivaron que la empresa ejerciera su poder de dirección y sancionador en tres actuaciones diferentes, no siendo indicio suficiente que la anteriores sanciones de dieciocho meses y un mes y un día de suspensión de empleo y sueldo fueran revocadas por Sentencias de fecha 24 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander (PO nº 459/2019) y Juzgado de lo Social nº 1 de Santander (PO nº 409/2019), pues ello sería tanto como negar en la práctica el derecho del empresario a sancionar comportamientos posteriores.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presión de inocencia, incidiendo en la incoación del expediente disciplinario sin más prueba que la mera declaración de una menor, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia nº 30/1992, de 18 de marzo, estableció de manera contundente que:
En consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia no tiene cabida en el orden jurisdiccional social, lo que ya sería suficiente para desestimar la vulneración alegada, pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, tal y como resulta del relato de hechos probados, en el caso que nos ocupa se ha realizado una escrupulosa tramitación del procedimiento disciplinario que ha garantizado todos los derechos que protegen a la expedientada y, en especial, el de la presunción de inocencia, pues se le ha notificado puntualmente cada una de las resoluciones dictadas y se le ha dado traslado no solo para formular alegaciones sino también para proponer prueba, que ha sido admitida en su integridad, con la única excepción de la prueba documental que no guardaba relación con la causa al referirse a hechos posteriores en el tiempo.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física y moral, el artículo 83 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria prevé que, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer, podrá decretar cautelarmente la suspensión de empleo del trabajador por un plazo máximo de seis meses. En consecuencia, la parte demandada no ha actuado sino en cumplimento de o que prevé el Convenio aplicable, por lo que no puede apreciarse vulneración del derecho a la integridad física y moral.
En base a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal.
Con carácter subsidiario, sostiene la parte actora que las sanciones deben ser declaradas improcedentes, o dejadas sin efecto, por concurrir cosa juzgada, por la caducidad del expediente, por defecto de tipificación de los hechos y por la falsedad de los hechos imputados.
Pues bien, antes de entrar en el fondo se debe analizar la excepción de cosa juzgada.
Así, el instituto de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 222.1 de la LEC, que dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Montero[2] identifica este requisito con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso pues lo que importa es la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (i) herederos o causahabientes de las partes (ii) sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios).
Con carácter especifico, el art 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Según la doctrina del T. Supremo expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el Juicio Cambiario, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. Así, el art. 827.3 LEC otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte en el juicio cambiario tras la oposición del demandado, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, regla que confirma la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo a propósito del art. 1479 de la LEC de 1881
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, Roj: STS 125/2015 - ECLI:ES:TS:2015:125, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
En definitiva, en el ámbito social, la excepción de cosa juzgada, en su efecto negativo, impide que un asunto ya resuelto por sentencia firme pueda ser juzgado nuevamente. Esto significa que si existe una sentencia firme que ha resuelto una cuestión específica, no se puede volver a plantear el mismo asunto en otro proceso judicial, tanto si se trata de una demanda como de una reconvención.
Y de la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa cabe concluir que si bien el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, mediante Sentencia nº 143/2024, de fecha 3 de abril de 2024, dictada en el ámbito de su Procedimiento de Impugnación de Sanciones nº 793/2023, anuló las sanciones de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia y suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuestas a la actora por los mismos hechos debatidos en el presente procedimiento, lo cierto es que el defecto de forma -en concreto, la falta de información al comité de empresa- fue el causante del primer pronunciamiento de anulación, por lo que la imputación no fue enjuiciada en cuanto al fondo, quedando imprejuzgada en el Fallo. A mayor abundamiento, si en el anterior procedimiento el Expediente disciplinario era defectuoso por carencia de requisitos formales, la consecuencia es que en dicho expediente no puede estimarse imputado ningún hecho susceptible de ser enjuiciado.
En consecuencia, no se han sancionado dos veces los mismo hechos y no hay causa juzgada sobre la causa de la imposición de las sanciones.
Alega la parte actora la caducidad del Expediente, señalando que el Expediente Disciplinario se inició por Resolución del Director del ICASS de fecha 29 de abril de 2024 y las Resoluciones sancionadoras se dictaron en fecha 25 y 28 de octubre de 2024, notificándose a la actora el 7 de noviembre de 2024, superando, en consecuencia, la tramitación del expediente el plazo de seis meses establecido en el artículo 84.4 del Convenio Colectivo de aplicación ("Desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcurrir más de seis meses, salvo que el retraso fuera imputable al trabajador expedientado").
Así las cosas, antes de resolver sobre la excepción alegada debe ponerse de relieve que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la recepción efectiva de los actos de comunicación y, especialmente, de las notificaciones, es un deber o, al menos, una carga del interesado o su representante, que se incardina en la necesaria buena fe que ha de presidir las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos ( STS 14-10-92). Como consecuencia de ello, no es posible invocar defectos en la práctica de dichos actos por parte de que quien ha obstaculizado su efectividad ( STS 5-4-89). A su vez que las notificaciones se han de practicar preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (en este sentido LPAC art. 14).
Expuesto lo anterior, dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015 que:
De acuerdo al artículo 43.3 del mismo Texto Legal,
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS, nº 1320/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, Rec. 4886/2020, fija como doctrina que en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, pues debe distinguirse entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial y el "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.
En consecuencia, desprendiéndose del Documento nº 4 de los aportados por la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025 que las resoluciones sancionadoras fueron puestas a disposición de la trabajadora en la sede electrónica en fecha 28 de octubre de 2024, cabe concluir que la actuación sancionadora no ha caducado, pues no puede quedar en manos de su destinatario decidir cuando la abre.
En definitiva, la segunda excepción planteada por la parte actora también ha de ser desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, se imputa a la parte actora, en primer lugar, la comisión de dos faltas graves, tipificadas como tal en el artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Expuesto lo anterior, conviene comenzar poniendo de relieve que, no existe ningún defecto de forma en las resoluciones litigiosas pues la comunicación se hizo por escrito y conteniendo una exposición precisa y bastante para conocer los hechos e incumplimiento contractual imputado.
Por otro lado, el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES ha acreditado, como le incumbía, tanto la perturbación del servicio como el acoso ejercido sobre la menor Adelaida. Así, la testigo Dña. Tomasa, Directora del Centro, afirmó en el acto de la vista que el día 2 de marzo de 2023, la menor Adelaida pidió hablar con ella, preguntándole muy afectada si la iba a sancionar por lo que había hecho a la auxiliar la noche anterior. La testigo continuó relatando que durante la noche del día 1 de marzo de 2023 la actora había dicho a la menor que a partir de entonces iba a hacer todo sola como represalia por delatarla por las fiestas, llegando a darle toques en el hombro a lo que ésta respondió dándole un manotazo, marchándose la actora con los otros menores mientras ella se quedaba con el vigilante de seguridad y otro auxiliar. Dña. Tomasa también manifestó que a raíz del testimonio de la menor decidió investigar los hechos, no sólo por lo sucedido la noche del día 1 de marzo de 2023 sino también por lo acaecido en fechas anteriores, por lo que habló con otros educadores y visualizó las grabaciones de las cámaras de seguridad. A pesar de que las grabaciones de las cámaras de seguridad no fueron reproducidas en el acto de la vista al haber sido destruidas por error, lo cierto es que la testigo Dña. Cecilia ofreció una descripción detallada de lo que vio en las imágenes y así, en relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, manifestó que observó como la demandante tocaba en el hombro a Adelaida a modo de provocación y ésta le propinaba un manotazo y le retiraba la mano, llegando a calificar la escena como "un abuso de poder de la auxiliar hacia la niña" y "una humillación de una menor que se encuentra desvalida"; en relación a los hechos del día 10 de febrero de 2023, la testigo relató que vio como un grupo de menores que había sido sancionado por introducir tabaco en el centro y que a las 22:00 horas tenían que estar en su habitación sin poder salir, al llegar el turno de noche salen todos de sus habitaciones y se reúnen en el hall alrededor de la actora, permaneciendo con ella en situación distendida, hasta que entra el vigilante de seguridad y los niños se meten en sus habitaciones hasta que se éste se marcha y vuelven a salir, al igual que hacen minutos más tarde ante la llegada de otro auxiliar; y respecto de los hechos del día 28 de febrero de 2023, observa que cuando se marcha el turno de tarde, siendo las 22:13 horas, la actora se lleva a un grupo de menores de la casa de ocio a la casa de las habitaciones, separando a Adelaida sin justificación alguna, permaneciendo con ellos en el hall más allá de las 22:30 horas a la que tienen que acostarse.
Así las cosas, la versión de los hechos ofrecida por la Directora del Centro fue corroborada en el acto de la vista por Dña. Inés y D. Victor Manuel. La primera manifestó que a pesar de que el día 10 de febrero de 2023, cuando finalizó su turno a las 22:00 horas, los niños sancionados ya estaban en sus habitaciones, posteriormente los vio a través de una ventana de la casa de ocio en el hall y más tarde, desde fuera, los volvió a ver salir al hall. En relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, afirmó que aunque no estuvo presente, al día siguiente tuvo que llevar a Adelaida al instituto en furgoneta, aprovechando ésta el trayecto para contarle que la demandante llegó y se llevó a sus niños favoritos a la otra casa, y que cuando estaban todos juntos, la actora la insultaba junto a otros dos compañeros, a los que llamaba "los amargados". Por su parte, el segundo afirmó que el día 1 de marzo de 2023 se encontraba en su cuarto cuando fue alertado por la auxiliar de turno para que acudiera a la casa, encontrándose, a su llegada a la menor Adelaida alteraba, manifestando que "la maltrataban", y que mientras la actora se llevó a los otros menores para ir acostándolos, él acompañado por otro auxiliar llevó a la menor a la casa 2 e intentó traquilizarla.
Se otorga preferencia a estas declaraciones testificales frente a las propuestas por la parte actora pues tal y como Dña. Adela reconoció en el acto de la vista, aunque el 10 de febrero de 2023 trabajó en el turno de noche, se encontraba en el chalet NUM000 y desde esa casa no podía saber lo que sucedía en el chalet NUM001; y D. Higinio no recordaba los incidentes de los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2023.
Así las cosas, este comportamiento de Dña. Lidia los días 10 y 28 de febrero de 2023 y 1 de marzo de 2023 revisten la gravedad suficiente para ser encuadrable, respectivamente, en el artículo 79. l) y 78.b) del Convenio Colectivo, pues implica una falta de respeto y profesionalidad hacia sus compañeros, generando un conflicto de lealtades entre los menores y una diferenciación de trato entre los mismos. A mayor abundamiento, el artículo 81 prevé una sanción para las faltas graves de suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día hasta un año y para las faltas muy graves de incluso el despido disciplinario o la suspensión de empleo y sueldo de hasta seis años, por lo que en ningún caso las sanciones impuestas por el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES pueden considerarse desproporcionadas.
En consecuencia, habiéndose acreditado la comisión por la actora de las conductas constitutivas de infracción, y resultando las sanciones impuestas acordes a su tipificación, la demanda ha de ser desestimada.
Al no declararse la nulidad de las sanciones impuestas a Dña. Lidia por vulneración de derechos fundamentales, dado que como se acaba de exponer no se estima que haya existido vulneración alguna, no procede otorgar ninguna indemnización por daños morales.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ( art. 115.3 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por Dña. Lidia frente al INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración y traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia por la comisión de dos faltas graves del artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo y una falta muy grave del artículo 78.b) del Convenio Colectivo de aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Hechos
Impugnadas judicialmente dichas sanciones, las mismas fueron anuladas por Sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el ámbito de su Procedimiento de Impugnación de Sanción nº 793/2023, por un defecto de forma del Expediente Disciplinario consistente en la omisión del preceptivo informe al Comité de Empresa ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 3 de abril de 2024-Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Dicha comunicación fue notificada a la actora en fecha 9 de mayo de 2024 (Resolución para la incoación del Expediente Disciplinario, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, y Justificante de la notificación por Correos-Documentos nº 1 y 2 del Expediente Administrativo y Documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
A la vista de las anteriores alegaciones, el Instructor del Expediente elevó consulta al CAIF en relación a si alguno de los menores mencionados en el Expediente permanecía en el Centro; consulta que obtuvo una respuesta negativa por parte de la Directora del Centro Dña. Tomasa (Consulta del Instructor de 24 de mayo de 2024 y Respuesta de la Directora del CAIF de 4 de junio de 2024-Documentos nº 20 y 21 del Expediente Administrativo y Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Los citados documentos, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, obran incorporados al Expediente Administrativo (Documentos nº 5 a 9 y 11 a 17).
En el pliego de cargos se tipifican los hechos descritos en el apartado 1 como constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el artículo 78, letra b) del VIII Convenio Colectivo de aplicación como "discriminación o acoso de una menor que debido a su edad y especial vulnerabilidad, por encontrarse en un proceso de protección de menores, sufre en mayor medida esta grave situación injustificada; y los hechos descritos en los apartados 2 y 3 como constitutivos de dos faltas graves, tipificadas en el artículo 79, letra l) del Convenio Colectivo de aplicación como "la grave perturbación del servicio".
El referido pliego de cargos fue notificado a la actora en fecha 11 de julio de 2024, a la que se concedió un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer pruebas.
Dña. Lidia presentó escrito de alegaciones de fecha 19 de julio de 2024, defendiendo la falsedad de los hechos imputados y reproduciendo los argumentos de su anterior escrito de 16 de mayo de 2024.
(Pliego de Cargos, Justificante de entrega de Correos y escrito de alegaciones- Documentos nº 22 a 24 del Expediente Administrativo y Documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
La anterior resolución también fue notificada por correo postal.
(Resolución acordando celebración periodo de prueba, justificante de entrega por correos y diligencias de prueba practicadas a instancia de la parte actora-Documentos nº 25, 28 y 31 a 41 del Expediente Administrativo y Documentos nº 13 a 23 del ramo de prueba de la parte actora).
(...)
"1. El día 10 de febrero de 2023 un grupo de cinco menores del Centro están en sus habitaciones porque se encuentran sancionados, según consta en las indicaciones dejadas por escrito para el turno de noche. Estos menores son: Belen, Simón, Moises, Rocío y Adelaida. En ese turno de noche se encuentra la técnico sociosanitario Lidia que a las 21:58 entra en la primera casa del Centro de Acogida donde se encuentran estos menores y salen de sus habitaciones cuando debían permanecer en ellas. Estas circunstancias son puestas de manifiesto tanto en el informe sobre la visualización de las imágenes de las cámaras de video de seguridad del centro visionadas por la Directora del Centro de Atención a la Infancia y Familia (documento 5) y de igual forma lo manifiesta la menor Adelaida a la Directora en su declaración de 2 de marzo de 2023 (documento 10). También lo constata en su declaración la educadora del turno de tarde de ese día, Inés (documento 32), que lo vio en primera persona. Posteriormente las imágenes siguen mostrando que una de las menores saca un papel que parece ser la hoja de sanciones que han dejado por escrito las educadoras de tarde para su cumplimiento y se la ve leyéndola con gestos de indignación con las manos. A las 22 horas se sigue viendo a los 5 menores en el hall en un observable estado de algarabía hasta que va a entrar en la casa el vigilante de Seguridad. La técnico sociosanitario Lidia se da cuenta y les hace indicaciones con los brazos de que se metan deprisa en sus habitaciones y los menores corren a sus cuartos. Cuando se va el vigilante, los menores vuelven a salir de sus habitaciones y se reúnen de nuevo en el hall con la técnico sociosanitario Lidia y continúan leyendo las sanciones con gestos de desacuerdo y enfado hacia las mismas. También los menores se ríen de lo que Lidia les está diciendo, con aspavientos de júbilo y un estado de agitación. En esos momentos 3 educadoras del turno de tarde que aún estaban en la segunda casa se asoman a la ventana de la primera casa y los menores echan a correr a sus habitaciones. Las educadoras piden explicaciones a Lidia y se ve a una educadora haciéndole gestos de que los menores deben cumplir la sanción, siendo esta situación presencia por la educadora Inés conforme las manifestaciones de su declaración. Se ve salir a algún menor de sus habitaciones y Lidia les manda entrar de nuevo a su cuarto cerrándoles la puerta. Cuando la educadora de tarde se marcha, Lidia se acerca a la ventana, mira a través de la misma, baja la persiana hasta la mitad y apaga la luz del techo, encendiendo la lámpara de pie. Vuelve a mirar por el hueco de la ventana y al momento van saliendo todos los menores de las mismas. Finalmente permanece hablando distendidamente y de forma divertida con los menores. Antes la técnico sociosanitario Lidia les ha enseñado su móvil mostrándoles lo que parece ser la cartelera semanal de los trabajadores del Centro, que es comentada con distintas reacciones por los menores, incluso tirándose al suelo y haciendo gestos exagerados. Sigue el ambiente distendido, incluso sacando cojines de las habitaciones para sentarse en ellos, hasta las 23.30 horas, momento en el que se tiene conocimiento de que los menores vuelven a sus habitaciones".
(...)
"2. La noche del 28 de febrero de 2023 se vuelven a revisar las imágenes de las cámaras, por la denuncia de la menor Adelaida, y se vuelven a observar que 4 menores (los mismos, salvo Belen que se intercambia con Coral) no respetan las normas con el consentimiento de la técnico Lidia y además que a una de las 5 menores se la ha separado del grupo ( Adelaida): Nuevamente se da la circunstancia de que los menores tienen que acostarse, pero no lo hacen. La técnico Lidia. baja la persiana hasta la mitad y vuelve a hacer un corrillo con ellos hablando informalmente y con confianzas que no proceden entre una educadora y los menores de un Centro (Un menor sentado en el suelo, otro en el mueble de la entrada, otro en la butaca del personal y otro de pie). A las 22,31h se vuelve a repetir la situación de que al venir otro técnico sociosanitario ( Higinio) con otros menores, Lidia avisa a los menores que están a su lado para que se metan corriendo en sus habitaciones y cierren las puertas. No obstante, cuando llega el otro grupo de menores indican que han visto fuera de las habitaciones a sus compañeros y se produce un conflicto entre ellos con una clara falta de control del grupo y de autoridad. Las imágenes muestran que a las 22,52 horas aún no han cerrado las puertas de sus habitaciones. Es horario lectivo y deben acostarse a las 22,30h".
(...)
"3. El día 1 de marzo de 2023, miércoles, la técnico Lidia que se encontraba trabajando en el Centro de Atención a la Infancia y Adolescencia en el turno de noche con un grupo de 8 menores, y en torno a las 22 horas, se dirigió a la menor Adelaida y le dijo que cuando ella estuviera trabajando, realizaría todas las cosas sola, separada del resto del grupo: acostarse, desayunar, etc.., lo que se constata según las informaciones que disponemos por la declaración de la menor, el informe de la Directora del Centro tras visionar las imágenes de los videos de las cámaras de vigilancia del Centro y las declaraciones de las educadoras del Centro. En ese momento la técnico Lidia separa a Adelaida de otros cuatro menores a los que traslada a la primera casa, que son los mismos menores con los que suele hablar de la situación de Adelaida y comentar con ellos sobre el comportamiento de otros educadores del Centro, siendo esta circunstancia constatada por la menor y las declaraciones de los educadores. Adelaida se muestra nerviosa y excitada por esta situación de separación y llega a gritar a Lidia., y ésta, como respuesta, da toques reiterados con su mano en el hombro de la menor. La segunda vez que la pone la mano en el hombro, Adelaida la dice claramente que no la toque, y la aparta la mano. La técnico sociosanitaria vuelve a hacerlo en un gesto de amenaza y desafío que no se considera nada adecuado respecto de lo que debe hacer una técnico en su forma de actuar con una menor. Adelaida le aparta la mano con más fuerza y la contesta, se pone de pie frente a Lidia y ésta continúa hablándola muy desafiante y señalándola. Adelaida está muy nerviosa, sus compañeras se han puesto de pie. Lidia. se gira hacia donde están de pie los otros 4 menores esperándola y les hace un gesto como diciendo "habéis visto lo que me ha hecho Adelaida". Continúa Lidia enfrentándose a la menor, poniéndose muy cerca de ella y al final Adelaida la da un manotazo en la mano a la técnico sociosanitaria. Adelaida se echa a llorar y se sienta. Lidia continúa dirigiéndose a Adelaida con gestos amenazantes. Adelaida reacciona a esta situación comenzando a chillar y se levanta del sofá, se pone enfrente de Higinio (técnico sociosanitario) y se la observa con un elevado estado de ansiedad, dice que no tolera lo que le ha hecho y dicho Lidia. Adelaida llora sin parar, se encuentra en un elevado estado de ansiedad, gesticula sin parar con los brazos. Se levanta del sofá y se sienta en la otra punta. Se echa las manos a la cara, se la observa un gran sufrimiento por lo que ha pasado. No tiene consuelo. Se cruza de brazos, en ningún momento está agresiva. No para de llorar y de ponerse las manos en la cara. A las 22,25h entra el vigilante de seguridad porque ha oído los gritos, habla con ella para intentar que se calme. Adelaida habla con él, señala la otra casa continuamente. Adelaida se seca las lágrimas con el jersey. Los menores consuelan a Adelaida que no deja de llorar. La abrazan. A continuación, Higinio indica a los 3 menores que se vayan a la otra casa y se queda junto a Adelaida. El vigilante de seguridad sale de la casa. Está Adelaida sola sentada en el sofá llorando. Se intenta tranquilizar a Adelaida entre Higinio y el vigilante de seguridad, pero no lo consiguen y la menor se va a la primera casa donde están todos y entra en su habitación.
Posteriormente, según la declaración de la menor, sucede esto: Lidia le indica que apague la luz de su habitación y como Adelaida no quiere apagarla porque está nerviosa, la técnico le dice "si quiere que el de seguridad la meta en la cama" y a continuación Lidia. dice a Adelaida en el rellano de la puerta de su habitación: "me cagüen todos tus muertos enteros" Después la técnico llama al vigilante de seguridad para que acuda a la habitación de Adelaida y es entonces cuando la menor se mete en la cama".
La Directora del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES califica los hechos descritos en los apartados primero y segundo como constitutivo de dos faltas graves, tipificadas en el artículo 79, letra l) del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio dela Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración.
Los hechos descritos en el apartado tercero son calificados como una falta muy grave, tipificada en el artículo 78, letra b) del VIII Convenio Colectivo de aplicación y sancionados con el traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización.
(Resoluciones definitivas de fecha 25 y 28 de octubre de 2024-Documentos nº 47 y 48 del Expediente Administrativo y Documentos 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 10 de febrero de 2023, la actora, a pesar de tener conocimiento de que un grupo de cinco menores había sido sancionado por introducir tabaco en el centro, debiendo permanecer en sus habitaciones desde las 22:00 horas, al comenzar su turno de noche sacó a los sancionados de sus habitaciones, y los reunió alrededor de ella en el hall, permaneciendo en situación de algarabía hasta que al percatarse de que iba a entrar en la casa el vigilante de su seguridad, ordenó a los menores que se metieran en sus habitaciones. Cuando el vigilante abandonó el lugar, los menores volvieron a salir de sus habitaciones y se reunieron con Dña. Lidia en el hall; situación que se volvió a repetir ante la llegada y posterior abandono de un auxiliar.
Por otro lado, el día 28 de febrero de 2023, al acabar el turno de tarde, la actora se llevó a un grupo de menores que eran más afines a ella, excluyendo a la menor Adelaida, a la otra casa, permaneciendo en actitud distendida con ellos en el hall cuando a las 22:13 horas tenían que encontrarse en la casa de ocio, e incluso más allá de las 22:30 horas, a pesar de que era día lectivo y debían acostarse a esa hora.
Finalmente, el día 1 de marzo de 2023, encontrándose trabajando de turno de noche, la actora se dirigió a la menor Adelaida, manifestándole que como represalia por chivarse de las fiestas iba a hacer todo sola, llegando a darle unos toques en el hombro a modo de provocación, lo que motivó que la menor le retirara bruscamente la mano, abandonando, a continuación, el lugar con los demás menores, dejando a la menor Adelaida en compañía del vigilante de seguridad y de otro auxiliar de nombre Higinio, a pesar de que la misma se encontraba llorando y en estado de gran nerviosismo, y de que dicha tarea no era competencia del vigilante de seguridad y el auxiliar Higinio no tenía experiencia (Declaración testifical de Dña. Tomasa, Dña. Inés y D. Victor Manuel).
Por otro lado, la sanción impuesta a Dña. Lidia por Resolución del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 16 de mayo de 2019 fue revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada en fecha 4 de febrero de 2021, en el ámbito de su Procedimiento Ordinario nº 409/2019 (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, así como de la declaración testifical de Dña. Tomasa, Dña. Inés y D. Victor Manuel.
Impugna la demandante, con fundamento en el artículo 114 de la LRJS, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuesta por Resolución de la Directora del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 25 de octubre de 2024 y la sanción de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia impuesta por Resolución de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 28 de octubre de 2024, defendiendo que dichas sanciones son nulas por vulnerar la garantía de indemnidad, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la integridad física y moral, interesando una indemnización de 30.000 euros por daños morales; y subsidiariamente improcedentes, concurriendo las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y defendiendo que los hechos imputados no son ciertos, siendo las sanciones, en todo caso, desproporcionadas.
La empresa demandada, por su parte, interesa la desestimación de la demanda, defendiendo que no existe vulneración de derechos fundamentales, interesando la desestimación de las excepciones invocadas, considerando que los hechos imputados en las Resoluciones sancionadoras son ciertos, y entendiendo las sanciones impugnadas como ajustadas a derecho y proporcionadas.
La normativa aplicable al presente procedimiento se contiene, principalmente, en los artículos 114 y 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que disponen:
Igualmente, debe señalarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Así, su artículo 58 preceptúa:
En ausencia de norma legal, las peculiaridades del poder disciplinario se han venido delimitando a través de la doctrina y Jurisprudencia de los tribunales, que señalan, que además de las restricciones impuestas a su ejercicio en las reglamentaciones o en la negociación colectiva, aquél debe respetar los principios generales de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, non bis in ídem y presunción de inocencia.
En este sentido, la Sentencia del TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia nº 462/2023, de 16 de junio de 2023, Rec. 327/2023, establece que:
Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores) .
Expuesto lo anterior, estima esta Juzgadora que la parte actora no ha aportado indicios sólidos de que se haya procedido a sancionarla como consecuencia de la previa presentación de dos demandas, cinco años antes, impugnando otras sanciones pues no existe interconexión entre uno y otro momento, obedeciendo a comportamientos cronológicos distintos, que motivaron que la empresa ejerciera su poder de dirección y sancionador en tres actuaciones diferentes, no siendo indicio suficiente que la anteriores sanciones de dieciocho meses y un mes y un día de suspensión de empleo y sueldo fueran revocadas por Sentencias de fecha 24 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander (PO nº 459/2019) y Juzgado de lo Social nº 1 de Santander (PO nº 409/2019), pues ello sería tanto como negar en la práctica el derecho del empresario a sancionar comportamientos posteriores.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presión de inocencia, incidiendo en la incoación del expediente disciplinario sin más prueba que la mera declaración de una menor, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia nº 30/1992, de 18 de marzo, estableció de manera contundente que:
En consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia no tiene cabida en el orden jurisdiccional social, lo que ya sería suficiente para desestimar la vulneración alegada, pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, tal y como resulta del relato de hechos probados, en el caso que nos ocupa se ha realizado una escrupulosa tramitación del procedimiento disciplinario que ha garantizado todos los derechos que protegen a la expedientada y, en especial, el de la presunción de inocencia, pues se le ha notificado puntualmente cada una de las resoluciones dictadas y se le ha dado traslado no solo para formular alegaciones sino también para proponer prueba, que ha sido admitida en su integridad, con la única excepción de la prueba documental que no guardaba relación con la causa al referirse a hechos posteriores en el tiempo.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física y moral, el artículo 83 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria prevé que, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer, podrá decretar cautelarmente la suspensión de empleo del trabajador por un plazo máximo de seis meses. En consecuencia, la parte demandada no ha actuado sino en cumplimento de o que prevé el Convenio aplicable, por lo que no puede apreciarse vulneración del derecho a la integridad física y moral.
En base a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal.
Con carácter subsidiario, sostiene la parte actora que las sanciones deben ser declaradas improcedentes, o dejadas sin efecto, por concurrir cosa juzgada, por la caducidad del expediente, por defecto de tipificación de los hechos y por la falsedad de los hechos imputados.
Pues bien, antes de entrar en el fondo se debe analizar la excepción de cosa juzgada.
Así, el instituto de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 222.1 de la LEC, que dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Montero[2] identifica este requisito con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso pues lo que importa es la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (i) herederos o causahabientes de las partes (ii) sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios).
Con carácter especifico, el art 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Según la doctrina del T. Supremo expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el Juicio Cambiario, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. Así, el art. 827.3 LEC otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte en el juicio cambiario tras la oposición del demandado, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, regla que confirma la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo a propósito del art. 1479 de la LEC de 1881
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, Roj: STS 125/2015 - ECLI:ES:TS:2015:125, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
En definitiva, en el ámbito social, la excepción de cosa juzgada, en su efecto negativo, impide que un asunto ya resuelto por sentencia firme pueda ser juzgado nuevamente. Esto significa que si existe una sentencia firme que ha resuelto una cuestión específica, no se puede volver a plantear el mismo asunto en otro proceso judicial, tanto si se trata de una demanda como de una reconvención.
Y de la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa cabe concluir que si bien el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, mediante Sentencia nº 143/2024, de fecha 3 de abril de 2024, dictada en el ámbito de su Procedimiento de Impugnación de Sanciones nº 793/2023, anuló las sanciones de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia y suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuestas a la actora por los mismos hechos debatidos en el presente procedimiento, lo cierto es que el defecto de forma -en concreto, la falta de información al comité de empresa- fue el causante del primer pronunciamiento de anulación, por lo que la imputación no fue enjuiciada en cuanto al fondo, quedando imprejuzgada en el Fallo. A mayor abundamiento, si en el anterior procedimiento el Expediente disciplinario era defectuoso por carencia de requisitos formales, la consecuencia es que en dicho expediente no puede estimarse imputado ningún hecho susceptible de ser enjuiciado.
En consecuencia, no se han sancionado dos veces los mismo hechos y no hay causa juzgada sobre la causa de la imposición de las sanciones.
Alega la parte actora la caducidad del Expediente, señalando que el Expediente Disciplinario se inició por Resolución del Director del ICASS de fecha 29 de abril de 2024 y las Resoluciones sancionadoras se dictaron en fecha 25 y 28 de octubre de 2024, notificándose a la actora el 7 de noviembre de 2024, superando, en consecuencia, la tramitación del expediente el plazo de seis meses establecido en el artículo 84.4 del Convenio Colectivo de aplicación ("Desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcurrir más de seis meses, salvo que el retraso fuera imputable al trabajador expedientado").
Así las cosas, antes de resolver sobre la excepción alegada debe ponerse de relieve que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la recepción efectiva de los actos de comunicación y, especialmente, de las notificaciones, es un deber o, al menos, una carga del interesado o su representante, que se incardina en la necesaria buena fe que ha de presidir las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos ( STS 14-10-92). Como consecuencia de ello, no es posible invocar defectos en la práctica de dichos actos por parte de que quien ha obstaculizado su efectividad ( STS 5-4-89). A su vez que las notificaciones se han de practicar preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (en este sentido LPAC art. 14).
Expuesto lo anterior, dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015 que:
De acuerdo al artículo 43.3 del mismo Texto Legal,
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS, nº 1320/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, Rec. 4886/2020, fija como doctrina que en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, pues debe distinguirse entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial y el "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.
En consecuencia, desprendiéndose del Documento nº 4 de los aportados por la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025 que las resoluciones sancionadoras fueron puestas a disposición de la trabajadora en la sede electrónica en fecha 28 de octubre de 2024, cabe concluir que la actuación sancionadora no ha caducado, pues no puede quedar en manos de su destinatario decidir cuando la abre.
En definitiva, la segunda excepción planteada por la parte actora también ha de ser desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, se imputa a la parte actora, en primer lugar, la comisión de dos faltas graves, tipificadas como tal en el artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Expuesto lo anterior, conviene comenzar poniendo de relieve que, no existe ningún defecto de forma en las resoluciones litigiosas pues la comunicación se hizo por escrito y conteniendo una exposición precisa y bastante para conocer los hechos e incumplimiento contractual imputado.
Por otro lado, el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES ha acreditado, como le incumbía, tanto la perturbación del servicio como el acoso ejercido sobre la menor Adelaida. Así, la testigo Dña. Tomasa, Directora del Centro, afirmó en el acto de la vista que el día 2 de marzo de 2023, la menor Adelaida pidió hablar con ella, preguntándole muy afectada si la iba a sancionar por lo que había hecho a la auxiliar la noche anterior. La testigo continuó relatando que durante la noche del día 1 de marzo de 2023 la actora había dicho a la menor que a partir de entonces iba a hacer todo sola como represalia por delatarla por las fiestas, llegando a darle toques en el hombro a lo que ésta respondió dándole un manotazo, marchándose la actora con los otros menores mientras ella se quedaba con el vigilante de seguridad y otro auxiliar. Dña. Tomasa también manifestó que a raíz del testimonio de la menor decidió investigar los hechos, no sólo por lo sucedido la noche del día 1 de marzo de 2023 sino también por lo acaecido en fechas anteriores, por lo que habló con otros educadores y visualizó las grabaciones de las cámaras de seguridad. A pesar de que las grabaciones de las cámaras de seguridad no fueron reproducidas en el acto de la vista al haber sido destruidas por error, lo cierto es que la testigo Dña. Cecilia ofreció una descripción detallada de lo que vio en las imágenes y así, en relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, manifestó que observó como la demandante tocaba en el hombro a Adelaida a modo de provocación y ésta le propinaba un manotazo y le retiraba la mano, llegando a calificar la escena como "un abuso de poder de la auxiliar hacia la niña" y "una humillación de una menor que se encuentra desvalida"; en relación a los hechos del día 10 de febrero de 2023, la testigo relató que vio como un grupo de menores que había sido sancionado por introducir tabaco en el centro y que a las 22:00 horas tenían que estar en su habitación sin poder salir, al llegar el turno de noche salen todos de sus habitaciones y se reúnen en el hall alrededor de la actora, permaneciendo con ella en situación distendida, hasta que entra el vigilante de seguridad y los niños se meten en sus habitaciones hasta que se éste se marcha y vuelven a salir, al igual que hacen minutos más tarde ante la llegada de otro auxiliar; y respecto de los hechos del día 28 de febrero de 2023, observa que cuando se marcha el turno de tarde, siendo las 22:13 horas, la actora se lleva a un grupo de menores de la casa de ocio a la casa de las habitaciones, separando a Adelaida sin justificación alguna, permaneciendo con ellos en el hall más allá de las 22:30 horas a la que tienen que acostarse.
Así las cosas, la versión de los hechos ofrecida por la Directora del Centro fue corroborada en el acto de la vista por Dña. Inés y D. Victor Manuel. La primera manifestó que a pesar de que el día 10 de febrero de 2023, cuando finalizó su turno a las 22:00 horas, los niños sancionados ya estaban en sus habitaciones, posteriormente los vio a través de una ventana de la casa de ocio en el hall y más tarde, desde fuera, los volvió a ver salir al hall. En relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, afirmó que aunque no estuvo presente, al día siguiente tuvo que llevar a Adelaida al instituto en furgoneta, aprovechando ésta el trayecto para contarle que la demandante llegó y se llevó a sus niños favoritos a la otra casa, y que cuando estaban todos juntos, la actora la insultaba junto a otros dos compañeros, a los que llamaba "los amargados". Por su parte, el segundo afirmó que el día 1 de marzo de 2023 se encontraba en su cuarto cuando fue alertado por la auxiliar de turno para que acudiera a la casa, encontrándose, a su llegada a la menor Adelaida alteraba, manifestando que "la maltrataban", y que mientras la actora se llevó a los otros menores para ir acostándolos, él acompañado por otro auxiliar llevó a la menor a la casa 2 e intentó traquilizarla.
Se otorga preferencia a estas declaraciones testificales frente a las propuestas por la parte actora pues tal y como Dña. Adela reconoció en el acto de la vista, aunque el 10 de febrero de 2023 trabajó en el turno de noche, se encontraba en el chalet NUM000 y desde esa casa no podía saber lo que sucedía en el chalet NUM001; y D. Higinio no recordaba los incidentes de los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2023.
Así las cosas, este comportamiento de Dña. Lidia los días 10 y 28 de febrero de 2023 y 1 de marzo de 2023 revisten la gravedad suficiente para ser encuadrable, respectivamente, en el artículo 79. l) y 78.b) del Convenio Colectivo, pues implica una falta de respeto y profesionalidad hacia sus compañeros, generando un conflicto de lealtades entre los menores y una diferenciación de trato entre los mismos. A mayor abundamiento, el artículo 81 prevé una sanción para las faltas graves de suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día hasta un año y para las faltas muy graves de incluso el despido disciplinario o la suspensión de empleo y sueldo de hasta seis años, por lo que en ningún caso las sanciones impuestas por el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES pueden considerarse desproporcionadas.
En consecuencia, habiéndose acreditado la comisión por la actora de las conductas constitutivas de infracción, y resultando las sanciones impuestas acordes a su tipificación, la demanda ha de ser desestimada.
Al no declararse la nulidad de las sanciones impuestas a Dña. Lidia por vulneración de derechos fundamentales, dado que como se acaba de exponer no se estima que haya existido vulneración alguna, no procede otorgar ninguna indemnización por daños morales.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ( art. 115.3 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por Dña. Lidia frente al INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración y traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia por la comisión de dos faltas graves del artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo y una falta muy grave del artículo 78.b) del Convenio Colectivo de aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Fundamentos
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, así como de la declaración testifical de Dña. Tomasa, Dña. Inés y D. Victor Manuel.
Impugna la demandante, con fundamento en el artículo 114 de la LRJS, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuesta por Resolución de la Directora del INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 25 de octubre de 2024 y la sanción de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia impuesta por Resolución de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de fecha 28 de octubre de 2024, defendiendo que dichas sanciones son nulas por vulnerar la garantía de indemnidad, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la integridad física y moral, interesando una indemnización de 30.000 euros por daños morales; y subsidiariamente improcedentes, concurriendo las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y defendiendo que los hechos imputados no son ciertos, siendo las sanciones, en todo caso, desproporcionadas.
La empresa demandada, por su parte, interesa la desestimación de la demanda, defendiendo que no existe vulneración de derechos fundamentales, interesando la desestimación de las excepciones invocadas, considerando que los hechos imputados en las Resoluciones sancionadoras son ciertos, y entendiendo las sanciones impugnadas como ajustadas a derecho y proporcionadas.
La normativa aplicable al presente procedimiento se contiene, principalmente, en los artículos 114 y 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que disponen:
Igualmente, debe señalarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Así, su artículo 58 preceptúa:
En ausencia de norma legal, las peculiaridades del poder disciplinario se han venido delimitando a través de la doctrina y Jurisprudencia de los tribunales, que señalan, que además de las restricciones impuestas a su ejercicio en las reglamentaciones o en la negociación colectiva, aquél debe respetar los principios generales de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, non bis in ídem y presunción de inocencia.
En este sentido, la Sentencia del TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia nº 462/2023, de 16 de junio de 2023, Rec. 327/2023, establece que:
Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores) .
Expuesto lo anterior, estima esta Juzgadora que la parte actora no ha aportado indicios sólidos de que se haya procedido a sancionarla como consecuencia de la previa presentación de dos demandas, cinco años antes, impugnando otras sanciones pues no existe interconexión entre uno y otro momento, obedeciendo a comportamientos cronológicos distintos, que motivaron que la empresa ejerciera su poder de dirección y sancionador en tres actuaciones diferentes, no siendo indicio suficiente que la anteriores sanciones de dieciocho meses y un mes y un día de suspensión de empleo y sueldo fueran revocadas por Sentencias de fecha 24 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander (PO nº 459/2019) y Juzgado de lo Social nº 1 de Santander (PO nº 409/2019), pues ello sería tanto como negar en la práctica el derecho del empresario a sancionar comportamientos posteriores.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presión de inocencia, incidiendo en la incoación del expediente disciplinario sin más prueba que la mera declaración de una menor, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia nº 30/1992, de 18 de marzo, estableció de manera contundente que:
En consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia no tiene cabida en el orden jurisdiccional social, lo que ya sería suficiente para desestimar la vulneración alegada, pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, tal y como resulta del relato de hechos probados, en el caso que nos ocupa se ha realizado una escrupulosa tramitación del procedimiento disciplinario que ha garantizado todos los derechos que protegen a la expedientada y, en especial, el de la presunción de inocencia, pues se le ha notificado puntualmente cada una de las resoluciones dictadas y se le ha dado traslado no solo para formular alegaciones sino también para proponer prueba, que ha sido admitida en su integridad, con la única excepción de la prueba documental que no guardaba relación con la causa al referirse a hechos posteriores en el tiempo.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física y moral, el artículo 83 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria prevé que, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer, podrá decretar cautelarmente la suspensión de empleo del trabajador por un plazo máximo de seis meses. En consecuencia, la parte demandada no ha actuado sino en cumplimento de o que prevé el Convenio aplicable, por lo que no puede apreciarse vulneración del derecho a la integridad física y moral.
En base a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal.
Con carácter subsidiario, sostiene la parte actora que las sanciones deben ser declaradas improcedentes, o dejadas sin efecto, por concurrir cosa juzgada, por la caducidad del expediente, por defecto de tipificación de los hechos y por la falsedad de los hechos imputados.
Pues bien, antes de entrar en el fondo se debe analizar la excepción de cosa juzgada.
Así, el instituto de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 222.1 de la LEC, que dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Montero[2] identifica este requisito con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso pues lo que importa es la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (i) herederos o causahabientes de las partes (ii) sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios).
Con carácter especifico, el art 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Según la doctrina del T. Supremo expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el Juicio Cambiario, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. Así, el art. 827.3 LEC otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte en el juicio cambiario tras la oposición del demandado, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, regla que confirma la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo a propósito del art. 1479 de la LEC de 1881
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, Roj: STS 125/2015 - ECLI:ES:TS:2015:125, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
En definitiva, en el ámbito social, la excepción de cosa juzgada, en su efecto negativo, impide que un asunto ya resuelto por sentencia firme pueda ser juzgado nuevamente. Esto significa que si existe una sentencia firme que ha resuelto una cuestión específica, no se puede volver a plantear el mismo asunto en otro proceso judicial, tanto si se trata de una demanda como de una reconvención.
Y de la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa cabe concluir que si bien el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, mediante Sentencia nº 143/2024, de fecha 3 de abril de 2024, dictada en el ámbito de su Procedimiento de Impugnación de Sanciones nº 793/2023, anuló las sanciones de traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia y suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración impuestas a la actora por los mismos hechos debatidos en el presente procedimiento, lo cierto es que el defecto de forma -en concreto, la falta de información al comité de empresa- fue el causante del primer pronunciamiento de anulación, por lo que la imputación no fue enjuiciada en cuanto al fondo, quedando imprejuzgada en el Fallo. A mayor abundamiento, si en el anterior procedimiento el Expediente disciplinario era defectuoso por carencia de requisitos formales, la consecuencia es que en dicho expediente no puede estimarse imputado ningún hecho susceptible de ser enjuiciado.
En consecuencia, no se han sancionado dos veces los mismo hechos y no hay causa juzgada sobre la causa de la imposición de las sanciones.
Alega la parte actora la caducidad del Expediente, señalando que el Expediente Disciplinario se inició por Resolución del Director del ICASS de fecha 29 de abril de 2024 y las Resoluciones sancionadoras se dictaron en fecha 25 y 28 de octubre de 2024, notificándose a la actora el 7 de noviembre de 2024, superando, en consecuencia, la tramitación del expediente el plazo de seis meses establecido en el artículo 84.4 del Convenio Colectivo de aplicación ("Desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcurrir más de seis meses, salvo que el retraso fuera imputable al trabajador expedientado").
Así las cosas, antes de resolver sobre la excepción alegada debe ponerse de relieve que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la recepción efectiva de los actos de comunicación y, especialmente, de las notificaciones, es un deber o, al menos, una carga del interesado o su representante, que se incardina en la necesaria buena fe que ha de presidir las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos ( STS 14-10-92). Como consecuencia de ello, no es posible invocar defectos en la práctica de dichos actos por parte de que quien ha obstaculizado su efectividad ( STS 5-4-89). A su vez que las notificaciones se han de practicar preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (en este sentido LPAC art. 14).
Expuesto lo anterior, dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015 que:
De acuerdo al artículo 43.3 del mismo Texto Legal,
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS, nº 1320/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, Rec. 4886/2020, fija como doctrina que en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, pues debe distinguirse entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial y el "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.
En consecuencia, desprendiéndose del Documento nº 4 de los aportados por la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025 que las resoluciones sancionadoras fueron puestas a disposición de la trabajadora en la sede electrónica en fecha 28 de octubre de 2024, cabe concluir que la actuación sancionadora no ha caducado, pues no puede quedar en manos de su destinatario decidir cuando la abre.
En definitiva, la segunda excepción planteada por la parte actora también ha de ser desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, se imputa a la parte actora, en primer lugar, la comisión de dos faltas graves, tipificadas como tal en el artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Expuesto lo anterior, conviene comenzar poniendo de relieve que, no existe ningún defecto de forma en las resoluciones litigiosas pues la comunicación se hizo por escrito y conteniendo una exposición precisa y bastante para conocer los hechos e incumplimiento contractual imputado.
Por otro lado, el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES ha acreditado, como le incumbía, tanto la perturbación del servicio como el acoso ejercido sobre la menor Adelaida. Así, la testigo Dña. Tomasa, Directora del Centro, afirmó en el acto de la vista que el día 2 de marzo de 2023, la menor Adelaida pidió hablar con ella, preguntándole muy afectada si la iba a sancionar por lo que había hecho a la auxiliar la noche anterior. La testigo continuó relatando que durante la noche del día 1 de marzo de 2023 la actora había dicho a la menor que a partir de entonces iba a hacer todo sola como represalia por delatarla por las fiestas, llegando a darle toques en el hombro a lo que ésta respondió dándole un manotazo, marchándose la actora con los otros menores mientras ella se quedaba con el vigilante de seguridad y otro auxiliar. Dña. Tomasa también manifestó que a raíz del testimonio de la menor decidió investigar los hechos, no sólo por lo sucedido la noche del día 1 de marzo de 2023 sino también por lo acaecido en fechas anteriores, por lo que habló con otros educadores y visualizó las grabaciones de las cámaras de seguridad. A pesar de que las grabaciones de las cámaras de seguridad no fueron reproducidas en el acto de la vista al haber sido destruidas por error, lo cierto es que la testigo Dña. Cecilia ofreció una descripción detallada de lo que vio en las imágenes y así, en relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, manifestó que observó como la demandante tocaba en el hombro a Adelaida a modo de provocación y ésta le propinaba un manotazo y le retiraba la mano, llegando a calificar la escena como "un abuso de poder de la auxiliar hacia la niña" y "una humillación de una menor que se encuentra desvalida"; en relación a los hechos del día 10 de febrero de 2023, la testigo relató que vio como un grupo de menores que había sido sancionado por introducir tabaco en el centro y que a las 22:00 horas tenían que estar en su habitación sin poder salir, al llegar el turno de noche salen todos de sus habitaciones y se reúnen en el hall alrededor de la actora, permaneciendo con ella en situación distendida, hasta que entra el vigilante de seguridad y los niños se meten en sus habitaciones hasta que se éste se marcha y vuelven a salir, al igual que hacen minutos más tarde ante la llegada de otro auxiliar; y respecto de los hechos del día 28 de febrero de 2023, observa que cuando se marcha el turno de tarde, siendo las 22:13 horas, la actora se lleva a un grupo de menores de la casa de ocio a la casa de las habitaciones, separando a Adelaida sin justificación alguna, permaneciendo con ellos en el hall más allá de las 22:30 horas a la que tienen que acostarse.
Así las cosas, la versión de los hechos ofrecida por la Directora del Centro fue corroborada en el acto de la vista por Dña. Inés y D. Victor Manuel. La primera manifestó que a pesar de que el día 10 de febrero de 2023, cuando finalizó su turno a las 22:00 horas, los niños sancionados ya estaban en sus habitaciones, posteriormente los vio a través de una ventana de la casa de ocio en el hall y más tarde, desde fuera, los volvió a ver salir al hall. En relación a los hechos del día 1 de marzo de 2023, afirmó que aunque no estuvo presente, al día siguiente tuvo que llevar a Adelaida al instituto en furgoneta, aprovechando ésta el trayecto para contarle que la demandante llegó y se llevó a sus niños favoritos a la otra casa, y que cuando estaban todos juntos, la actora la insultaba junto a otros dos compañeros, a los que llamaba "los amargados". Por su parte, el segundo afirmó que el día 1 de marzo de 2023 se encontraba en su cuarto cuando fue alertado por la auxiliar de turno para que acudiera a la casa, encontrándose, a su llegada a la menor Adelaida alteraba, manifestando que "la maltrataban", y que mientras la actora se llevó a los otros menores para ir acostándolos, él acompañado por otro auxiliar llevó a la menor a la casa 2 e intentó traquilizarla.
Se otorga preferencia a estas declaraciones testificales frente a las propuestas por la parte actora pues tal y como Dña. Adela reconoció en el acto de la vista, aunque el 10 de febrero de 2023 trabajó en el turno de noche, se encontraba en el chalet NUM000 y desde esa casa no podía saber lo que sucedía en el chalet NUM001; y D. Higinio no recordaba los incidentes de los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2023.
Así las cosas, este comportamiento de Dña. Lidia los días 10 y 28 de febrero de 2023 y 1 de marzo de 2023 revisten la gravedad suficiente para ser encuadrable, respectivamente, en el artículo 79. l) y 78.b) del Convenio Colectivo, pues implica una falta de respeto y profesionalidad hacia sus compañeros, generando un conflicto de lealtades entre los menores y una diferenciación de trato entre los mismos. A mayor abundamiento, el artículo 81 prevé una sanción para las faltas graves de suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día hasta un año y para las faltas muy graves de incluso el despido disciplinario o la suspensión de empleo y sueldo de hasta seis años, por lo que en ningún caso las sanciones impuestas por el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES pueden considerarse desproporcionadas.
En consecuencia, habiéndose acreditado la comisión por la actora de las conductas constitutivas de infracción, y resultando las sanciones impuestas acordes a su tipificación, la demanda ha de ser desestimada.
Al no declararse la nulidad de las sanciones impuestas a Dña. Lidia por vulneración de derechos fundamentales, dado que como se acaba de exponer no se estima que haya existido vulneración alguna, no procede otorgar ninguna indemnización por daños morales.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ( art. 115.3 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por Dña. Lidia frente al INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración y traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia por la comisión de dos faltas graves del artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo y una falta muy grave del artículo 78.b) del Convenio Colectivo de aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
Fallo
Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por Dña. Lidia frente al INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de duración y traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia por la comisión de dos faltas graves del artículo 79.l) del VIII Convenio Colectivo y una falta muy grave del artículo 78.b) del Convenio Colectivo de aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de
Para la admisión del recurso se
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

