Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 77/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander, Rec. 835/2024 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander
Ponente: LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 39075440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:508
Núm. Roj: STIS 508:2026
Encabezamiento
En Santander, a Treinta de Marzo de Dos Mil Veintiséis.
Dña. LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander-Plaza nº 2, vistos los presentes autos de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos ante esta Plaza con el número 835/2024, en los que han sido parte, como demandante D. Rafael, asistido por la Letrada Dña. MARTA MARIA CIMAS SOTO, y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Seguridad Social Dña. LUCIA COLOMER DIAZ, ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opuso a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. Del mismo modo, indicó que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 749,75 € mensuales, con fecha de efectos económicos 22 de enero de 2024 (Fecha de la Resolución que acuerda mantener el grado). Y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que correspondería al actor en atención a los nuevos períodos trabajados sería de 1.529,42 euros mensuales, y la fecha del hecho causante el 22 de diciembre de 2023.
Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, la documental y la pericial de D. Samuel.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL propuso, como medio de prueba, el Expediente Administrativo.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba interesada por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
A fecha de la citada Resolución, D. Rafael padecía el cuadro médico reflejado en el Informe de Valoración Médica de fecha 15 de enero de 2003, en el que se establece como cuadro clínico residual: "Miocardiopatía Hipertrófica septal, asintomática. B.R.D." y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Derivados de la clínica y diagnósticos antes reseñados" (Documentos nº 10 y 11 del Expediente Administrativo).
A instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se inició nuevo expediente de incapacidad permanente, seguido bajo el número NUM002, que fue cancelado por considerar que procedía la revisión de la situación ya reconocida en 2003, al tratarse de similar patología y resultar de aplicación el Criterio 5/2012 (Folio 63 del Expediente Administrativo).
Contra dicha Resolución, D. Rafael formuló reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 30 de julio de 2024 (Folios 60 y 61 del Expediente Administrativo).
Por la parte actora no se insta un proceso de revisión de grado invalidante, sino que lo que solicita es la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y de forma subsidiaria Total, con hecho causante 22 de diciembre de 2023 y generada por la nueva profesión de conductor de camiones, donde se debe valorar el estado invalidante para tal nueva profesión en razón de todas las dolencias sufridas, prestación que en todo caso, como reconoce la propia parte actora, sería incompatible con la anterior.
Expuesto lo anterior, no nos encontramos ante un expediente de revisión que, tal y como se desprende de la literalidad del art 200, 2 y 3 de la LGSS así como de las normas reglamentarias de desarrollo ( RD 1300/95 de 21 de juio y OM 18-1-96 que en su artículo 17 y ss vienen a establecer normas sobre la variación del grado invalidante, al igual que ocurre respecto a las consecuencias que pueda tener tal revisión del grado en el art 40 de la Orden 15-4-69), existe cuando se solicita modificar el grado.
Toda solicitud de una prestación de Incapacidad Absoluta o Total por un trabajador que ya disfrutaba de una prestación de incapacidad total pero la compatibiliza con otro trabajo implica, de instar un grado superior una revisión de grado y de instar el mismo grado una solicitud de incapacidad del mismo grado pero para otra profesión, y si es en el mismo régimen, incompatible. Por ello, el hecho de que el ente gestor tramite de una forma y otra tal situación (revisión o nueva solicitud) no puede en modo alguno limitar los derechos de los beneficiarios de la seguridad social y sobre todo porque como se desprende de la doctrina del TS (por todas, SSTS 7-7-1995, 2-10-1997, 12-6-2000 y 1-12-2003) para declarar los derechos de los beneficiaros tan validos son los procesos de revisión como los de declaración inicial, pues son idénticos en lo esencial porque, salvo variantes de plazos mínimos de espera en el procedimiento de revisión o de trámites complementarios de instrucción, uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias.
En consecuencia, no se puede tomar en consideración que siendo criterio del INSS que en caso de solicitud de prestación de Incapacidad por un trabajador que ya disfruta de un grado invalidante solo pueda acceder a la nueva incapacidad mediante un proceso de revisión, lo que implica que solo puede acceder a una prestación con un grado invalidante superior, en el caso de autos la absoluta, y no solicitar una prestación de Incapacidad Permanente Total en razón de las nuevas cotizaciones y nueva trabajo prestado. Ello implicaría desconocer la ya antigua doctrina establecida por la STS de 10-6-97, rcud 3217/96, que ha venido a determinar que el invalido permanente total que trabaje posteriormente por cuenta ajena tendrá derecho a todas las prestaciones que se deriven de su nueva actividad, incluida la prestación por incapacidad temporal, incluso aunque sea de la misma dolencia que venía sufriendo previamente. Habiendo llegado incluso a reconocer la misma doctrina del TS en sentencias de 18-12-02, rcud 173/02 y 5-2-08, rcud 462/07 que incluso es factible el generar dos prestaciones de Incapacidad Permanente Total de forma consecutiva sin necesidad de optar, en aplicación de las previsiones del art 122 de la LGSS de 1994, con previsión en el actual artículo 163 de la LGSS de 2015.
Por ello, y tratando la solicitud del trabajador no como una revisión sino como una nueva solicitud de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total para otro trabajo, lo que procede es valorar, ante las dolencias acreditadas si las exigencias que se derivan de la profesión habitual del demandante como conductor de camiones, generan incapacidad o no.
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016, establece que:
"La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".
De conformidad con el artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario»
En el caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se la reconozca acreedora de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, con carácter subsidiario, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones.
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos probados primero a quinto y octavo no han resultado controvertidos, resultando, en todo caso, del Expediente Administrativo.
En cuanto al hecho probado sexto, cuadro médico, deriva del Informe de la UMEVI, que se acoge por razones de imparcialidad y por resultar congruente con los informes médicos obrantes en autos.
Finalmente, el hecho probado séptimo resulta del Documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.
Y atendiendo, en concreto, al hecho probado sexto, se puede comprobar como D. Rafael padece una "Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva diagnosticada en 2023, actualmente con aneurisma apical y trombo 2in situ" en ápex de VI. Implantación de DAI en prevención primaria en diciembre de 2022. Tratamiento con anticoagulantes orales. FEVI actual 55% (4/12/023)".
En el Informe de Consulta del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 4 de diciembre de 2023, incorporado al Informe de la UMEVI, y en que éste se apoya, se recoge una FEVI del 55%. No obstante lo anterior, consta Informe del Servicio de Cardiología de fecha 8 de agosto de 2024, esto es, posterior al Informe de Síntesis, en el que se hace constar: "En controles ecocardiográficos de 2023-2024 se muestra ventrículo izquierdo no dilatado con HVI más a nivel septal-medio. Sin gradiente intraventricular. Aneurisma apical en donde se sigue observando imagen redondeada con densidad calcio que parece de menor tamaño que previamente. FEVI global del 45%. Ventrículo derecho de tamaño y función normal". Esta situación no ha variado, puesto que del ecocardiograma realizado en la consulta de 8 de agosto de 2024 resulta una FEVI del 45%.
Llegados este punto, conviene traer a colación la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en la materia, conforme a la cual procede, en relación a las dolencias cardiorespiratorias, el grado de incapacidad absoluta cuando la Fracción de Eyección objetivada sea claramente inferior al 40% ( STSJ de Cantabria, Social, de 14 de febrero de 2017, de 29 de junio de 2016, 06 de junio 2016, 04 de mayo de 2009, 13 de abril de 2009, 24 de septiembre de 2008, entre otras), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, el actor, pese a su dolencia coronaria, puede acometer trabajos que no impliquen cargar pesos mayores o moderados ni realizar esfuerzos repetitivos o bruscos, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como se pretende, pudiéndolos desempeñar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
No obstante lo anterior, si parece justificada la Incapacidad Permanente Total interesada por la parte actora con carácter subsidiario pues la implantación de DAI permanente contraindica la conducción de vehículos a nivel profesional.
En base a lo anteriormente expuesto, la demanda ha de ser estimada.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rafael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Declaro a D. Rafael en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno a las demandadas a abonar a D. Rafael, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 55% de un base reguladora de 1.529,42 € mensuales, con efectos económicos desde el 22 de diciembre de 2023, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opuso a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. Del mismo modo, indicó que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 749,75 € mensuales, con fecha de efectos económicos 22 de enero de 2024 (Fecha de la Resolución que acuerda mantener el grado). Y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que correspondería al actor en atención a los nuevos períodos trabajados sería de 1.529,42 euros mensuales, y la fecha del hecho causante el 22 de diciembre de 2023.
Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, la documental y la pericial de D. Samuel.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL propuso, como medio de prueba, el Expediente Administrativo.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba interesada por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
A fecha de la citada Resolución, D. Rafael padecía el cuadro médico reflejado en el Informe de Valoración Médica de fecha 15 de enero de 2003, en el que se establece como cuadro clínico residual: "Miocardiopatía Hipertrófica septal, asintomática. B.R.D." y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Derivados de la clínica y diagnósticos antes reseñados" (Documentos nº 10 y 11 del Expediente Administrativo).
A instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se inició nuevo expediente de incapacidad permanente, seguido bajo el número NUM002, que fue cancelado por considerar que procedía la revisión de la situación ya reconocida en 2003, al tratarse de similar patología y resultar de aplicación el Criterio 5/2012 (Folio 63 del Expediente Administrativo).
Contra dicha Resolución, D. Rafael formuló reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 30 de julio de 2024 (Folios 60 y 61 del Expediente Administrativo).
Por la parte actora no se insta un proceso de revisión de grado invalidante, sino que lo que solicita es la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y de forma subsidiaria Total, con hecho causante 22 de diciembre de 2023 y generada por la nueva profesión de conductor de camiones, donde se debe valorar el estado invalidante para tal nueva profesión en razón de todas las dolencias sufridas, prestación que en todo caso, como reconoce la propia parte actora, sería incompatible con la anterior.
Expuesto lo anterior, no nos encontramos ante un expediente de revisión que, tal y como se desprende de la literalidad del art 200, 2 y 3 de la LGSS así como de las normas reglamentarias de desarrollo ( RD 1300/95 de 21 de juio y OM 18-1-96 que en su artículo 17 y ss vienen a establecer normas sobre la variación del grado invalidante, al igual que ocurre respecto a las consecuencias que pueda tener tal revisión del grado en el art 40 de la Orden 15-4-69), existe cuando se solicita modificar el grado.
Toda solicitud de una prestación de Incapacidad Absoluta o Total por un trabajador que ya disfrutaba de una prestación de incapacidad total pero la compatibiliza con otro trabajo implica, de instar un grado superior una revisión de grado y de instar el mismo grado una solicitud de incapacidad del mismo grado pero para otra profesión, y si es en el mismo régimen, incompatible. Por ello, el hecho de que el ente gestor tramite de una forma y otra tal situación (revisión o nueva solicitud) no puede en modo alguno limitar los derechos de los beneficiarios de la seguridad social y sobre todo porque como se desprende de la doctrina del TS (por todas, SSTS 7-7-1995, 2-10-1997, 12-6-2000 y 1-12-2003) para declarar los derechos de los beneficiaros tan validos son los procesos de revisión como los de declaración inicial, pues son idénticos en lo esencial porque, salvo variantes de plazos mínimos de espera en el procedimiento de revisión o de trámites complementarios de instrucción, uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias.
En consecuencia, no se puede tomar en consideración que siendo criterio del INSS que en caso de solicitud de prestación de Incapacidad por un trabajador que ya disfruta de un grado invalidante solo pueda acceder a la nueva incapacidad mediante un proceso de revisión, lo que implica que solo puede acceder a una prestación con un grado invalidante superior, en el caso de autos la absoluta, y no solicitar una prestación de Incapacidad Permanente Total en razón de las nuevas cotizaciones y nueva trabajo prestado. Ello implicaría desconocer la ya antigua doctrina establecida por la STS de 10-6-97, rcud 3217/96, que ha venido a determinar que el invalido permanente total que trabaje posteriormente por cuenta ajena tendrá derecho a todas las prestaciones que se deriven de su nueva actividad, incluida la prestación por incapacidad temporal, incluso aunque sea de la misma dolencia que venía sufriendo previamente. Habiendo llegado incluso a reconocer la misma doctrina del TS en sentencias de 18-12-02, rcud 173/02 y 5-2-08, rcud 462/07 que incluso es factible el generar dos prestaciones de Incapacidad Permanente Total de forma consecutiva sin necesidad de optar, en aplicación de las previsiones del art 122 de la LGSS de 1994, con previsión en el actual artículo 163 de la LGSS de 2015.
Por ello, y tratando la solicitud del trabajador no como una revisión sino como una nueva solicitud de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total para otro trabajo, lo que procede es valorar, ante las dolencias acreditadas si las exigencias que se derivan de la profesión habitual del demandante como conductor de camiones, generan incapacidad o no.
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016, establece que:
"La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".
De conformidad con el artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario»
En el caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se la reconozca acreedora de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, con carácter subsidiario, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones.
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos probados primero a quinto y octavo no han resultado controvertidos, resultando, en todo caso, del Expediente Administrativo.
En cuanto al hecho probado sexto, cuadro médico, deriva del Informe de la UMEVI, que se acoge por razones de imparcialidad y por resultar congruente con los informes médicos obrantes en autos.
Finalmente, el hecho probado séptimo resulta del Documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.
Y atendiendo, en concreto, al hecho probado sexto, se puede comprobar como D. Rafael padece una "Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva diagnosticada en 2023, actualmente con aneurisma apical y trombo 2in situ" en ápex de VI. Implantación de DAI en prevención primaria en diciembre de 2022. Tratamiento con anticoagulantes orales. FEVI actual 55% (4/12/023)".
En el Informe de Consulta del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 4 de diciembre de 2023, incorporado al Informe de la UMEVI, y en que éste se apoya, se recoge una FEVI del 55%. No obstante lo anterior, consta Informe del Servicio de Cardiología de fecha 8 de agosto de 2024, esto es, posterior al Informe de Síntesis, en el que se hace constar: "En controles ecocardiográficos de 2023-2024 se muestra ventrículo izquierdo no dilatado con HVI más a nivel septal-medio. Sin gradiente intraventricular. Aneurisma apical en donde se sigue observando imagen redondeada con densidad calcio que parece de menor tamaño que previamente. FEVI global del 45%. Ventrículo derecho de tamaño y función normal". Esta situación no ha variado, puesto que del ecocardiograma realizado en la consulta de 8 de agosto de 2024 resulta una FEVI del 45%.
Llegados este punto, conviene traer a colación la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en la materia, conforme a la cual procede, en relación a las dolencias cardiorespiratorias, el grado de incapacidad absoluta cuando la Fracción de Eyección objetivada sea claramente inferior al 40% ( STSJ de Cantabria, Social, de 14 de febrero de 2017, de 29 de junio de 2016, 06 de junio 2016, 04 de mayo de 2009, 13 de abril de 2009, 24 de septiembre de 2008, entre otras), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, el actor, pese a su dolencia coronaria, puede acometer trabajos que no impliquen cargar pesos mayores o moderados ni realizar esfuerzos repetitivos o bruscos, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como se pretende, pudiéndolos desempeñar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
No obstante lo anterior, si parece justificada la Incapacidad Permanente Total interesada por la parte actora con carácter subsidiario pues la implantación de DAI permanente contraindica la conducción de vehículos a nivel profesional.
En base a lo anteriormente expuesto, la demanda ha de ser estimada.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rafael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Declaro a D. Rafael en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno a las demandadas a abonar a D. Rafael, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 55% de un base reguladora de 1.529,42 € mensuales, con efectos económicos desde el 22 de diciembre de 2023, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
A fecha de la citada Resolución, D. Rafael padecía el cuadro médico reflejado en el Informe de Valoración Médica de fecha 15 de enero de 2003, en el que se establece como cuadro clínico residual: "Miocardiopatía Hipertrófica septal, asintomática. B.R.D." y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Derivados de la clínica y diagnósticos antes reseñados" (Documentos nº 10 y 11 del Expediente Administrativo).
A instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se inició nuevo expediente de incapacidad permanente, seguido bajo el número NUM002, que fue cancelado por considerar que procedía la revisión de la situación ya reconocida en 2003, al tratarse de similar patología y resultar de aplicación el Criterio 5/2012 (Folio 63 del Expediente Administrativo).
Contra dicha Resolución, D. Rafael formuló reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 30 de julio de 2024 (Folios 60 y 61 del Expediente Administrativo).
Por la parte actora no se insta un proceso de revisión de grado invalidante, sino que lo que solicita es la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y de forma subsidiaria Total, con hecho causante 22 de diciembre de 2023 y generada por la nueva profesión de conductor de camiones, donde se debe valorar el estado invalidante para tal nueva profesión en razón de todas las dolencias sufridas, prestación que en todo caso, como reconoce la propia parte actora, sería incompatible con la anterior.
Expuesto lo anterior, no nos encontramos ante un expediente de revisión que, tal y como se desprende de la literalidad del art 200, 2 y 3 de la LGSS así como de las normas reglamentarias de desarrollo ( RD 1300/95 de 21 de juio y OM 18-1-96 que en su artículo 17 y ss vienen a establecer normas sobre la variación del grado invalidante, al igual que ocurre respecto a las consecuencias que pueda tener tal revisión del grado en el art 40 de la Orden 15-4-69), existe cuando se solicita modificar el grado.
Toda solicitud de una prestación de Incapacidad Absoluta o Total por un trabajador que ya disfrutaba de una prestación de incapacidad total pero la compatibiliza con otro trabajo implica, de instar un grado superior una revisión de grado y de instar el mismo grado una solicitud de incapacidad del mismo grado pero para otra profesión, y si es en el mismo régimen, incompatible. Por ello, el hecho de que el ente gestor tramite de una forma y otra tal situación (revisión o nueva solicitud) no puede en modo alguno limitar los derechos de los beneficiarios de la seguridad social y sobre todo porque como se desprende de la doctrina del TS (por todas, SSTS 7-7-1995, 2-10-1997, 12-6-2000 y 1-12-2003) para declarar los derechos de los beneficiaros tan validos son los procesos de revisión como los de declaración inicial, pues son idénticos en lo esencial porque, salvo variantes de plazos mínimos de espera en el procedimiento de revisión o de trámites complementarios de instrucción, uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias.
En consecuencia, no se puede tomar en consideración que siendo criterio del INSS que en caso de solicitud de prestación de Incapacidad por un trabajador que ya disfruta de un grado invalidante solo pueda acceder a la nueva incapacidad mediante un proceso de revisión, lo que implica que solo puede acceder a una prestación con un grado invalidante superior, en el caso de autos la absoluta, y no solicitar una prestación de Incapacidad Permanente Total en razón de las nuevas cotizaciones y nueva trabajo prestado. Ello implicaría desconocer la ya antigua doctrina establecida por la STS de 10-6-97, rcud 3217/96, que ha venido a determinar que el invalido permanente total que trabaje posteriormente por cuenta ajena tendrá derecho a todas las prestaciones que se deriven de su nueva actividad, incluida la prestación por incapacidad temporal, incluso aunque sea de la misma dolencia que venía sufriendo previamente. Habiendo llegado incluso a reconocer la misma doctrina del TS en sentencias de 18-12-02, rcud 173/02 y 5-2-08, rcud 462/07 que incluso es factible el generar dos prestaciones de Incapacidad Permanente Total de forma consecutiva sin necesidad de optar, en aplicación de las previsiones del art 122 de la LGSS de 1994, con previsión en el actual artículo 163 de la LGSS de 2015.
Por ello, y tratando la solicitud del trabajador no como una revisión sino como una nueva solicitud de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total para otro trabajo, lo que procede es valorar, ante las dolencias acreditadas si las exigencias que se derivan de la profesión habitual del demandante como conductor de camiones, generan incapacidad o no.
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016, establece que:
"La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".
De conformidad con el artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario»
En el caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se la reconozca acreedora de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, con carácter subsidiario, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones.
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos probados primero a quinto y octavo no han resultado controvertidos, resultando, en todo caso, del Expediente Administrativo.
En cuanto al hecho probado sexto, cuadro médico, deriva del Informe de la UMEVI, que se acoge por razones de imparcialidad y por resultar congruente con los informes médicos obrantes en autos.
Finalmente, el hecho probado séptimo resulta del Documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.
Y atendiendo, en concreto, al hecho probado sexto, se puede comprobar como D. Rafael padece una "Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva diagnosticada en 2023, actualmente con aneurisma apical y trombo 2in situ" en ápex de VI. Implantación de DAI en prevención primaria en diciembre de 2022. Tratamiento con anticoagulantes orales. FEVI actual 55% (4/12/023)".
En el Informe de Consulta del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 4 de diciembre de 2023, incorporado al Informe de la UMEVI, y en que éste se apoya, se recoge una FEVI del 55%. No obstante lo anterior, consta Informe del Servicio de Cardiología de fecha 8 de agosto de 2024, esto es, posterior al Informe de Síntesis, en el que se hace constar: "En controles ecocardiográficos de 2023-2024 se muestra ventrículo izquierdo no dilatado con HVI más a nivel septal-medio. Sin gradiente intraventricular. Aneurisma apical en donde se sigue observando imagen redondeada con densidad calcio que parece de menor tamaño que previamente. FEVI global del 45%. Ventrículo derecho de tamaño y función normal". Esta situación no ha variado, puesto que del ecocardiograma realizado en la consulta de 8 de agosto de 2024 resulta una FEVI del 45%.
Llegados este punto, conviene traer a colación la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en la materia, conforme a la cual procede, en relación a las dolencias cardiorespiratorias, el grado de incapacidad absoluta cuando la Fracción de Eyección objetivada sea claramente inferior al 40% ( STSJ de Cantabria, Social, de 14 de febrero de 2017, de 29 de junio de 2016, 06 de junio 2016, 04 de mayo de 2009, 13 de abril de 2009, 24 de septiembre de 2008, entre otras), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, el actor, pese a su dolencia coronaria, puede acometer trabajos que no impliquen cargar pesos mayores o moderados ni realizar esfuerzos repetitivos o bruscos, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como se pretende, pudiéndolos desempeñar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
No obstante lo anterior, si parece justificada la Incapacidad Permanente Total interesada por la parte actora con carácter subsidiario pues la implantación de DAI permanente contraindica la conducción de vehículos a nivel profesional.
En base a lo anteriormente expuesto, la demanda ha de ser estimada.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rafael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Declaro a D. Rafael en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno a las demandadas a abonar a D. Rafael, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 55% de un base reguladora de 1.529,42 € mensuales, con efectos económicos desde el 22 de diciembre de 2023, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Por la parte actora no se insta un proceso de revisión de grado invalidante, sino que lo que solicita es la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y de forma subsidiaria Total, con hecho causante 22 de diciembre de 2023 y generada por la nueva profesión de conductor de camiones, donde se debe valorar el estado invalidante para tal nueva profesión en razón de todas las dolencias sufridas, prestación que en todo caso, como reconoce la propia parte actora, sería incompatible con la anterior.
Expuesto lo anterior, no nos encontramos ante un expediente de revisión que, tal y como se desprende de la literalidad del art 200, 2 y 3 de la LGSS así como de las normas reglamentarias de desarrollo ( RD 1300/95 de 21 de juio y OM 18-1-96 que en su artículo 17 y ss vienen a establecer normas sobre la variación del grado invalidante, al igual que ocurre respecto a las consecuencias que pueda tener tal revisión del grado en el art 40 de la Orden 15-4-69), existe cuando se solicita modificar el grado.
Toda solicitud de una prestación de Incapacidad Absoluta o Total por un trabajador que ya disfrutaba de una prestación de incapacidad total pero la compatibiliza con otro trabajo implica, de instar un grado superior una revisión de grado y de instar el mismo grado una solicitud de incapacidad del mismo grado pero para otra profesión, y si es en el mismo régimen, incompatible. Por ello, el hecho de que el ente gestor tramite de una forma y otra tal situación (revisión o nueva solicitud) no puede en modo alguno limitar los derechos de los beneficiarios de la seguridad social y sobre todo porque como se desprende de la doctrina del TS (por todas, SSTS 7-7-1995, 2-10-1997, 12-6-2000 y 1-12-2003) para declarar los derechos de los beneficiaros tan validos son los procesos de revisión como los de declaración inicial, pues son idénticos en lo esencial porque, salvo variantes de plazos mínimos de espera en el procedimiento de revisión o de trámites complementarios de instrucción, uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias.
En consecuencia, no se puede tomar en consideración que siendo criterio del INSS que en caso de solicitud de prestación de Incapacidad por un trabajador que ya disfruta de un grado invalidante solo pueda acceder a la nueva incapacidad mediante un proceso de revisión, lo que implica que solo puede acceder a una prestación con un grado invalidante superior, en el caso de autos la absoluta, y no solicitar una prestación de Incapacidad Permanente Total en razón de las nuevas cotizaciones y nueva trabajo prestado. Ello implicaría desconocer la ya antigua doctrina establecida por la STS de 10-6-97, rcud 3217/96, que ha venido a determinar que el invalido permanente total que trabaje posteriormente por cuenta ajena tendrá derecho a todas las prestaciones que se deriven de su nueva actividad, incluida la prestación por incapacidad temporal, incluso aunque sea de la misma dolencia que venía sufriendo previamente. Habiendo llegado incluso a reconocer la misma doctrina del TS en sentencias de 18-12-02, rcud 173/02 y 5-2-08, rcud 462/07 que incluso es factible el generar dos prestaciones de Incapacidad Permanente Total de forma consecutiva sin necesidad de optar, en aplicación de las previsiones del art 122 de la LGSS de 1994, con previsión en el actual artículo 163 de la LGSS de 2015.
Por ello, y tratando la solicitud del trabajador no como una revisión sino como una nueva solicitud de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total para otro trabajo, lo que procede es valorar, ante las dolencias acreditadas si las exigencias que se derivan de la profesión habitual del demandante como conductor de camiones, generan incapacidad o no.
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016, establece que:
"La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".
De conformidad con el artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario»
En el caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se la reconozca acreedora de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, con carácter subsidiario, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones.
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente caso los hechos probados primero a quinto y octavo no han resultado controvertidos, resultando, en todo caso, del Expediente Administrativo.
En cuanto al hecho probado sexto, cuadro médico, deriva del Informe de la UMEVI, que se acoge por razones de imparcialidad y por resultar congruente con los informes médicos obrantes en autos.
Finalmente, el hecho probado séptimo resulta del Documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.
Y atendiendo, en concreto, al hecho probado sexto, se puede comprobar como D. Rafael padece una "Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva diagnosticada en 2023, actualmente con aneurisma apical y trombo 2in situ" en ápex de VI. Implantación de DAI en prevención primaria en diciembre de 2022. Tratamiento con anticoagulantes orales. FEVI actual 55% (4/12/023)".
En el Informe de Consulta del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 4 de diciembre de 2023, incorporado al Informe de la UMEVI, y en que éste se apoya, se recoge una FEVI del 55%. No obstante lo anterior, consta Informe del Servicio de Cardiología de fecha 8 de agosto de 2024, esto es, posterior al Informe de Síntesis, en el que se hace constar: "En controles ecocardiográficos de 2023-2024 se muestra ventrículo izquierdo no dilatado con HVI más a nivel septal-medio. Sin gradiente intraventricular. Aneurisma apical en donde se sigue observando imagen redondeada con densidad calcio que parece de menor tamaño que previamente. FEVI global del 45%. Ventrículo derecho de tamaño y función normal". Esta situación no ha variado, puesto que del ecocardiograma realizado en la consulta de 8 de agosto de 2024 resulta una FEVI del 45%.
Llegados este punto, conviene traer a colación la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en la materia, conforme a la cual procede, en relación a las dolencias cardiorespiratorias, el grado de incapacidad absoluta cuando la Fracción de Eyección objetivada sea claramente inferior al 40% ( STSJ de Cantabria, Social, de 14 de febrero de 2017, de 29 de junio de 2016, 06 de junio 2016, 04 de mayo de 2009, 13 de abril de 2009, 24 de septiembre de 2008, entre otras), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, el actor, pese a su dolencia coronaria, puede acometer trabajos que no impliquen cargar pesos mayores o moderados ni realizar esfuerzos repetitivos o bruscos, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como se pretende, pudiéndolos desempeñar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
No obstante lo anterior, si parece justificada la Incapacidad Permanente Total interesada por la parte actora con carácter subsidiario pues la implantación de DAI permanente contraindica la conducción de vehículos a nivel profesional.
En base a lo anteriormente expuesto, la demanda ha de ser estimada.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rafael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Declaro a D. Rafael en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno a las demandadas a abonar a D. Rafael, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 55% de un base reguladora de 1.529,42 € mensuales, con efectos económicos desde el 22 de diciembre de 2023, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rafael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Declaro a D. Rafael en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno a las demandadas a abonar a D. Rafael, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 55% de un base reguladora de 1.529,42 € mensuales, con efectos económicos desde el 22 de diciembre de 2023, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
