Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 132/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander, Rec. 338/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santander
Ponente: LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 39075440022026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1352
Núm. Roj: STIS 1352:2026
Encabezamiento
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2
Seguridad Social 0000338/2025
NIG: 3907544420250002052
Grupo de trabajo: Grupo 1 Tramitación
TX004
Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248104 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248104 , 942248107 Fax: 942248118
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a Siete de Mayo de Dos Mil Veintiséis.
Dña. LORENA LAGÜERA ESTEBANEZ, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander-Plaza nº 2, vistos los presentes autos de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos ante esta Plaza con el número 338/25, en los que han sido parte, como demandante D. Francisco, asistido por el Letrado D. ALBERTO VELA GARCIA, y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas y representadas por el Letrado del Cuerpo de la Seguridad Social D. LUIS C. ANCHORIZ TEJEDOR, ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.
Antecedentes
1º) Se declare que D. Francisco se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de conductor de camiones de mercancías peligrosas.
2º) Que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de Incapacidad Permanente Total, consistente en el 55 por 100 de la base reguladora mensual que corresponda, con efectos económicos desde la fecha de estabilización de las dolencias médicas acreditadas.
3º) Se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al pago de dicha pensión, con efectos desde el inicio del expediente administrativo, más los intereses legales y cualquier actualización y mejora que proceda.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total interesado en la demanda. Del mismo modo, indicó que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 926,71 € mensuales, con fecha de efectos económicos al cese en la actividad.
Por la parte demandante se interesaron, como pruebas, la documental ya adjuntada, para que se la tuviera por reproducida, la aportada en el acto de la vista y la pericial del Dr. D. Luis María.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social propuso, como medio de prueba, el Expediente Administrativo.
Por S.Sª. se procedió a la admisión de la prueba interesada por las partes. Tras la práctica de la misma y efectuadas las oportunas conclusiones, las actuaciones quedaron a expensas de dictar la Resolución correspondiente.
Hechos
Contra dicha Resolución, D. Francisco formuló reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 17 de marzo de 2025 (Folio 49 del Expediente Administrativo).
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M54.4-Lumbago con ciática
2. DIAGNÓSTICO
Lumbociática izquierda.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Varón de 56 años. Conductor de camión, mercancías peligrosas (cisterna de productos químicos, refiere que lo ha vendido pero que aún lo está pagando), autónomo.
*EXP. IP INSTANCIA OFICIO mss PIT EXTINGUIDO A LOS 545 DÍAS
- Inicia IT por lumbociática izquierda.
- Realizado tto FST y farmacológico sin mejoría.
- RMN lumbar (privada): Leves-moderados cambios espondilóticos generalizados en columna lumbar. Amplia hernia discal izquierda en espacio L4-L5 con componente extrusivo migrado cranealmente hacia espacio extraforaminal izquierdo y compromiso radicular de la raíz 1.4 izquierda.
Infiltración epidural vía privada con mejoría inicial.
- Valorado por Reumatología en Julio/23 que deriva a U.Dolor con D O Lumbociatalgia izq mecanica crónica.
Hernia discal 1.4-1.5 con compromiso radicular. Sobrepeso.
- En oct/23 su MAP deriva a RHB de H. Laredo.
- Visto por NRG el 25/03/24, solicita nueva RMN lumbar para valoración. Realizada 09/09/24: "Cambios degenerativos moderados en los cuatro primeros discos lumbares, con moderada estenosis foraminal izquierda 1.4-1.5 y edema óseo degenerativo en el margen posterolateral izquierdo del disco 1.4-1.5. Pendiente de cita de revisión con NRG.
- Visto en U. Dolor el 14/06/24 que plantean Epidural lumbar (x2) + infiltración músculo piramidal derecho.
Realizadas el 30/07/24: l a epidural + IF piramidal dcho Sin mejoría. Realizada 2 a epidural el 01/10/24.
DOC CLINICA
09/09/24 - RMN LUMBAR
"...Cambios degenerativos moderados en los cuatro primeros discos lumbares, con moderada estenosis foraminal izquierda 1.4-1.5 y edema óseo degenerativo en el margen posterolateral izquierdo del disco 1.4-1.5."
1. 01/10/2024 - U.D.BLOQUEOS Evolución: UNIDAD DEL DOLOR
Paciente que acude para 2a epidural. Refiere nula mejoría tras la primera epidural y tampoco con la infiltración del piramidal. Coagulación en rango.
Bajo medidas de asepsia se localiza el espacio epidural a 6 cm, en el espacio 1.4-1.5, con aguja Tuohy 18G y técnica de pérdida de resistencia con SSF. Punción fácil, única y atraumática. Se infiltran 12 mg de Dexametasona + 2 cc de Lidocaína al 2% + 5 cc de SSF, según protocolo de la Unidad. Sin incidencias ni complicaciones inmediatas.
*UM-INSS 29/11/2024: refiere le han infiltrado (x2) en U. Dolor de HUMV, sin mejoría, anteriormente se infiltró por privado y también sin mejoría. Refiere que el NRG le solicitó una RM para valorar IQ, le han hecho la RM en sept/24, y no le han llamado para valoración (refiere que ha llamado en numerosas ocasiones pero no le coge nadie, se acercará hoy por allí). Refiere dolor lumbar continuo que le irradia a ambas EEII hasta 1 0 dedo, inicialmente peor la izq, ahora refiere peor la derecha. Además también dolor en T. Aquiles que le dificulta pisar. Camina poco porque se le carga el T. Aquiles.
TO actual: Lyrica 75 (0-2-1), Paracetamol 1 gr a demanda. Adiro, Ateroger; Omeprazol, Lisinopril.
>>>EF: marcha autónoma con ligera claudicación. Muy nervioso. Tolera la sedestación. Tolera el decúbito. Lassegue + dcho a 400, izq a 500 con Bragard +. ROT rotulianos presentes, más débil el derecho. Molestias a la palpación de espinosas lumbares. Dolor a la movilización del tronco, con DDS a rodillas. Realiza puntillas y talones, refiriendo dolor en T. Aquiles derecho. Dolor a la palpación en zona sup de inserción de T. Aquileo derecho.
CONCLUSION: Lumbociatalgia bilateral con disminución moderada del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados, sin mejoría con ttos previos realizados, pendiente de valoración por NRG.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
TO actual: Lyrica 75 (0-2-1), Paracetamol 1 gr a demanda. Adiro, Ateroger; Omeprazol, Lisinopril.
Infiltración (vía privada)
Infiltraciones epidurales (x2) en U. Dolor HUMV.
Pendiente de valorar opción terapéutica por NRG.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Lumbociatalgia bilateral con disminución moderada del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados, sin mejoría con ttos previos realizados, pendiente de valoración por NRG.
Fundamentos
D. Francisco impugna la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de diciembre de 2024, que denegó la Pensión de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y la Resolución de fecha 17 de marzo de 2025 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa, argumentando que las patologías que presenta anulan su capacidad para realizar las tareas propias de su actividad laboral.
Frente a tal pretensión se alza la parte demandada, la cual, sin impugnar las dolencias postuladas en la Demanda, discute las limitaciones que provocan en la capacidad laboral del actor.
No obstante lo anterior, el INSS indica que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 926,71 € mensuales, con fecha de efectos económicos al cese de la actividad; siendo la profesión habitual de D. Francisco la de conductor camión autónomo.
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016, establece que:
"La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".
De conformidad con el artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), y sin que pueda comportar el sometimiento a una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas generara una situación de sufrimiento o penosidad ( STSJ de Cantabria, Social, de 20 de enero de 2011, con cita de la STS de 21 de mayo de 1979).
Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
El artículo 97.2 LRJS dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Así las cosas, en el presente los hechos probados primero, segundo y octavo no han resultado controvertidos, resultando, en todo caso, del Expediente Administrativo.
En cuanto al hecho probado tercero, cuadro médico, el mismo deriva del Informe de la UMEVI, que se acoge por razones de imparcialidad y por resultar congruente con los informes médicos obrantes en autos.
Finalmente, los hechos probados cuarto a séptimo derivan de la documentación médica que acompaña a la demanda y de la aportada en el acto de la vista por la parte actora.
Y atendiendo, en concreto, al hecho probado tercero, se puede comprobar como D. Francisco presenta como patología principal lumbago con ciática. En fecha 9 de septiembre de 2024 se practicó Resonancia Magnética de columna lumbar con el siguiente resultado: "Cambios degenerativos moderados en los cuatro primeros discos lumbares, con moderada estenosis foraminal izquierda L4-L5 y edema óseo degenerativo en el margen posterolateral izquierdo del disco L4-L5". Habiendo sido sometido a infiltración epidural lumbar (x2) e infiltración músculo piramidal derecho, con nula respuesta al tratamiento, el actor se encuentra en Lista de Espera Quirúrgica para someterse a una descomprensión radicular L4 derecha.
En cuanto a su concreta afectación funcional, de la exploración física practicada por el médico evaluador, resultan los siguientes datos: marcha autónoma con ligera claudicación; tolera la sedestación, tolera el decúbito; Lassegue + dcho a 40º, izq a 50º con bragard +; reflejos osteotendinosos a nivel de rótula presentes, más débil el derecho; molestias a la palpación de espinosas lumbares; dolor a la movilización del tronco, al realizar una flexión anterior del tronco llega con la punta de los dedos a la altura de las rodillas; realiza puntillas y talones, refiriendo dolor en Rendón de Aquiles derecho; y dolor a la palpación en zona superior de inserción de Tendón Aquileo derecho.
Así las cosas, tal y como se desprende de la Sentencia nº 11/2026, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 9 de enero de 2026, Rec. 837/2025:
De la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que nos encontramos ante conductor autónomo de camión con una patología degenerativa lumbar, sin constancia objetiva de afectación neurológica y/o radicular, y con una disminución moderada del rango de movilidad. En este contexto, entiende esta Juzgadora que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente solicitado, pues puede realizar con los mínimos exigibles en la jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión como conductor de camión, ya que, sin desconocer las dolencias lumbares que padece, éstas son de grado moderado. La profesión de conductor de camión no requiere de deambulación y bipedestación prolongadas, siendo una profesión que se desarrolla fundamentalmente en posición de sedestación. Y si bien es cierto que su patología lumbar puede resultar incompatible con prolongados estados de sedestación, tratándose de un autónomo existen posibilidades efectuar mayores descansos o de adaptación del puesto a horarios o rutas menos prolongadas. En consecuencia, el grado de su enfermedad no le hace acreedor de la incapacidad permanente total, sin perjuicio de que pueda limitar al trabajador en periodos de reagudización sintomática. A mayor abundamiento, esta patología no es definitiva, encontrándose el actor en Lista de Espera Quirúrgica.
Finalmente, señalar que aunque, tal y como se desprende del relato de hechos probados, D. Francisco sufre otras dolencias tales como cardiopatía isquémica crónica y apneas obstructivas durante el sueño, las mismas no combaten la anterior decisión, pues lo cierto es que la situación coronaria del actor tras el Infarto Agudo de Miocardio es estable, y en cuanto a la patología neumológica, aunque en el Informe aportado por la parte actora se describe como severa, no ha quedado acreditado que la misma le provoque somnolencia que permita determinar la incompatibilidad de la misma con el desempeño de su profesión habitual ni que pueda determinar riesgo propio o ajeno; y respecto de la dolencia psíquica, carece de la gravedad suficiente y no hay evidencia de cronicidad.
En base a lo anteriormente expuesto, la demanda ha de ser desestimada.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

