Sentencia Social 51/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 51/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Segovia, Rec. 64/2026 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Segovia

Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 40194440022026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:790

Núm. Roj: STIS 790:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00051/2026

NºAUTOS: 0000064 /2026

En la Ciudad de Segovia a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE, Magistrado Titular del Tribunal de Instancia de Segovia, Sección Social, Plaza 2, los presentes autos nº 64/26 seguidos a instancia de Angelina con DNI NUM000 en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y vulneración de Derechos Fundamentales contra PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. con CIF B47619069, siendo parte interesada MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la función jurisdiccional que me encomienda la Constitución Española y vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 51/26

PRIMERO.-Correspondió a este Tribunal la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, que tuvo entrada en fecha 11-2-2026, y en la que la parte actora, tras las alegaciones fácticas y jurídicas que constan en la misma, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite y se señaló el acto del juicio finalmente para el 20-3-2026, citándose a las partes a tales efectos, y dando traslado de la demanda al Ministerio Fiscal.

La parte actora, asistida/representada por el Letrado Sr. Miguelsanz Ayuso, se ratificó en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta,. La parte demandada, representada por la Letrada Sra. Arranz Vegas, se opuso a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta respecto a la inexistencia de modificación como respecto a la vulneración de Derechos Fundamentales. El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Rodríguez Llorente, se reservó para su informe final.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes (documental y testifical) y que constan en autos (documental); posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, informando el Ministerio Fiscal en contra de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Angelina, viene prestando sus servicios laborales como Recepcionista para PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. desde el 3 de junio de 2024.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Las partes se encontraban vinculadas por un contrato a tiempo parcial (20 horas semanales) para prestar servicios en jornada de tarde de 16 a 20 horas, de lunes a viernes, en la recepción del centro de trabajo (Residencia) que la demandada tiene en El Espinar. En la recepción venían prestando sus servicios otras 2 trabajadoras, Dª Andrea, que pese a tener un contrato a jornada completa tiene reducción de jornada por cuidado de menores, y presta sus servicios de Lunes a Viernes en turno de mañana; y Dª Bárbara, de mayor antigüedad que la actora, que presta sus servicios los fines de semana y festivos.

(De los contratos y testifical de Dª Andrea y Dª Teodora).

TERCERO.-Como consecuencia de que Dª Andrea comenzó una situación de incapacidad temporal el 14 de enero de 2025, la empresa ofreció y la actora aceptó la realización de horas complementarias para cubrir la parte de jornada de mañana en la recepción que veía realizando Dª Andrea, con la consiguiente retribución de tales horas.

(De las nóminas de la actora y testificales de Dª Andrea y Dª Teodora).

CUARTO.-En fecha 9 de junio de 2025, la demandante y la empresa suscribieron un contrato temporal de sustitución de persona trabajadora a tiempo completo para suplir a Dª Andrea mientras durase su situación de incapacidad temporal, por lo que a partir de entonces, la demandante vino percibiendo el salario correspondiente a la jornada completa.

(Del contrato y nóminas)

QUINTO.-Además, el 11 de junio de 2025, la demanda contrató a Dª Beatriz, como Administrativa, que también hace suplencias y cubre bajas o vacaciones en recepción.

(Del contrato y testifical de Dª Beatriz)

SEXTO.-Con fecha 6 de octubre de 2025, Dª Andrea causó alta y el 7 de octubre se reincorporó a su puesto de trabajo en jornada de mañana de 10 a 14 horas, de lunes a viernes, y la actora volvió a prestar servicios en su jornada originaria de tarde, de 16 a 20 horas, de lunes a viernes, volviendo a percibir el salario correspondiente a dicha jornada.

SEPTIMO.-Ese mismo día 7 de octubre de 2025, la demandante interpone Papeleta de Conciliación ante el SMAC, en reclamación de antigüedad y diferencias salariales, contra la demandada, celebrándose el intento sin avenencia el 29-10-2025.

(Del acta de conciliación).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 319, 326 y 37k6 LEC, con especial relevancia de los medios especificados en los respectivos ordinales.

Además, hay que tener presente que conforme al art. 96.1 LRJS, en aquellos procesos en los que se invoque la vulneración de Derechos Fundamentales, en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación o la vulneración de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado acreditar y aportar una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada, de las medidas adoptadas, Es decir, primero la parte actora ha de aportar un indicio fundado, y solo tras la aportación del mismo, se produce la inversión de la carga probatoria, como así ha venido reiterando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

En el caso de autos, el indicio que alega y aporta la parte es la existencia de una papeleta de conciliación presentada el mismo día en que se produce la reincorporación de Dª Andrea y la vuelta a su jornada parcial de tarde previa de la demandante, todo ello el 7 de octubre. Pues bien, lo cierto es que resulta materialmente imposible que el 7 de octubre la empresa tuviera conocimiento de la presentación de la Papeleta de Conciliación, toda vez que entre la presentación y la notificación siempre hay unos días de diferencia. Por tanto, debe rechazarse que tal hecho resulta un indicio fundado válido, para que pudiera operar la alteración de la carga de la prueba prevista en el art. 96.1 LRJS, como informó el Ministerio Fiscal, cuyo criterio compartimos.

SEGUNDO.-Rechazada la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, debemos abordar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de jornada y salario como pretende la actora y niega la demandada, siendo evidente y palmario que en ningún caso se han seguido los cauce formales del art. 41.1 ET, por lo que, de existir la modificación la misma resultaría injustificada por defectos formales, conforme a lo dispuesto en el art. 138 LRJS.

TERCERO.-Si analizamos la secuencia de hechos, nuestra conclusión es que no se ha producido la modificación denunciada, por cuanto la vuelta de la demandante a su jornada, horario y salario previos al mes de enero de 2025 se han producido por la simple aplicación de los mecanismos legales.

En primer lugar y hasta la suscripción del contrato en junio, lo cierto es que la ampliación de la jornada, horario y salario, se ha realizado a través del mecanismo del pacto de horas complementarias, regulado en el art. 12.5 ET, dichas horas no se puede entender que se consoliden y pasen a formar parte de la jornada exigible por el trabajador. Ningún vicio o defecto se ha alegado en la demanda sobre el acuerdo de horas complementarias, por lo que debe rechazarse que la demandante pueda tener derecho a su consolidación perpetua.

En segundo lugar, y respecto del contrato temporal para la sustitución de persona trabajadora respecto de Dª Andrea, mientras durase la situación de incapacidad temporal, tampoco se ha alegado en la demanda que tal contrato sea fraudulento, esté viciado o incurra en una renuncia de derechos, máxime cuando tras su finalización por causa prevista según el art. 15.3 ET, se ha vuelto a reintegrar a la demandante en su jornada, horario y salario previo. Se ha tratado, pues, de novación modificativa temporal ( arts. 1.203 y 1.204 CC). Cuando finalizó dicha novación modificativa por la causa lícita expresada en el contrato al reincorporarse Dª Andrea, el efecto jurídico subsiguiente es que se recupera la obligación laboral en sus términos previos y pactados, esto es un contrato a tiempo parcial de 20 horas, para prestar servicios en recepción en horario de tarde de lunes a viernes.

Por lo tanto, no apreciamos que la actora tuviera derecho alguno a permanecer a jornada completa y percibiendo el salario correspondiente a la misma, por lo que no cabe hablar de que la empresa haya modificado unilateralmente las condiciones de jornada, horario y salario de la actora que exige el art 41 ET, sino que, simplemente, tras las novaciones temporales modificativas de los pactos de horas complementarias y sustitución durante la baja de Dª Andrea, recuperan su vigencia las condiciones previas pactadas entre las partes.

CUARTO.-En función de lo expuesto, debemos desestimar la demanda y absolver a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 138 y 191 LRJS respecto de la modificación sustancial ser individual, aunque si sobre la posible vulneración de Derechos Fundamentales.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que desestimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Angelina contra PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. siendo parte interesada MINISTERIO FISCAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/0064/26, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de instancia de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Tribunal la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, que tuvo entrada en fecha 11-2-2026, y en la que la parte actora, tras las alegaciones fácticas y jurídicas que constan en la misma, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite y se señaló el acto del juicio finalmente para el 20-3-2026, citándose a las partes a tales efectos, y dando traslado de la demanda al Ministerio Fiscal.

La parte actora, asistida/representada por el Letrado Sr. Miguelsanz Ayuso, se ratificó en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta,. La parte demandada, representada por la Letrada Sra. Arranz Vegas, se opuso a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta respecto a la inexistencia de modificación como respecto a la vulneración de Derechos Fundamentales. El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Rodríguez Llorente, se reservó para su informe final.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes (documental y testifical) y que constan en autos (documental); posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, informando el Ministerio Fiscal en contra de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Angelina, viene prestando sus servicios laborales como Recepcionista para PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. desde el 3 de junio de 2024.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Las partes se encontraban vinculadas por un contrato a tiempo parcial (20 horas semanales) para prestar servicios en jornada de tarde de 16 a 20 horas, de lunes a viernes, en la recepción del centro de trabajo (Residencia) que la demandada tiene en El Espinar. En la recepción venían prestando sus servicios otras 2 trabajadoras, Dª Andrea, que pese a tener un contrato a jornada completa tiene reducción de jornada por cuidado de menores, y presta sus servicios de Lunes a Viernes en turno de mañana; y Dª Bárbara, de mayor antigüedad que la actora, que presta sus servicios los fines de semana y festivos.

(De los contratos y testifical de Dª Andrea y Dª Teodora).

TERCERO.-Como consecuencia de que Dª Andrea comenzó una situación de incapacidad temporal el 14 de enero de 2025, la empresa ofreció y la actora aceptó la realización de horas complementarias para cubrir la parte de jornada de mañana en la recepción que veía realizando Dª Andrea, con la consiguiente retribución de tales horas.

(De las nóminas de la actora y testificales de Dª Andrea y Dª Teodora).

CUARTO.-En fecha 9 de junio de 2025, la demandante y la empresa suscribieron un contrato temporal de sustitución de persona trabajadora a tiempo completo para suplir a Dª Andrea mientras durase su situación de incapacidad temporal, por lo que a partir de entonces, la demandante vino percibiendo el salario correspondiente a la jornada completa.

(Del contrato y nóminas)

QUINTO.-Además, el 11 de junio de 2025, la demanda contrató a Dª Beatriz, como Administrativa, que también hace suplencias y cubre bajas o vacaciones en recepción.

(Del contrato y testifical de Dª Beatriz)

SEXTO.-Con fecha 6 de octubre de 2025, Dª Andrea causó alta y el 7 de octubre se reincorporó a su puesto de trabajo en jornada de mañana de 10 a 14 horas, de lunes a viernes, y la actora volvió a prestar servicios en su jornada originaria de tarde, de 16 a 20 horas, de lunes a viernes, volviendo a percibir el salario correspondiente a dicha jornada.

SEPTIMO.-Ese mismo día 7 de octubre de 2025, la demandante interpone Papeleta de Conciliación ante el SMAC, en reclamación de antigüedad y diferencias salariales, contra la demandada, celebrándose el intento sin avenencia el 29-10-2025.

(Del acta de conciliación).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 319, 326 y 37k6 LEC, con especial relevancia de los medios especificados en los respectivos ordinales.

Además, hay que tener presente que conforme al art. 96.1 LRJS, en aquellos procesos en los que se invoque la vulneración de Derechos Fundamentales, en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación o la vulneración de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado acreditar y aportar una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada, de las medidas adoptadas, Es decir, primero la parte actora ha de aportar un indicio fundado, y solo tras la aportación del mismo, se produce la inversión de la carga probatoria, como así ha venido reiterando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

En el caso de autos, el indicio que alega y aporta la parte es la existencia de una papeleta de conciliación presentada el mismo día en que se produce la reincorporación de Dª Andrea y la vuelta a su jornada parcial de tarde previa de la demandante, todo ello el 7 de octubre. Pues bien, lo cierto es que resulta materialmente imposible que el 7 de octubre la empresa tuviera conocimiento de la presentación de la Papeleta de Conciliación, toda vez que entre la presentación y la notificación siempre hay unos días de diferencia. Por tanto, debe rechazarse que tal hecho resulta un indicio fundado válido, para que pudiera operar la alteración de la carga de la prueba prevista en el art. 96.1 LRJS, como informó el Ministerio Fiscal, cuyo criterio compartimos.

SEGUNDO.-Rechazada la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, debemos abordar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de jornada y salario como pretende la actora y niega la demandada, siendo evidente y palmario que en ningún caso se han seguido los cauce formales del art. 41.1 ET, por lo que, de existir la modificación la misma resultaría injustificada por defectos formales, conforme a lo dispuesto en el art. 138 LRJS.

TERCERO.-Si analizamos la secuencia de hechos, nuestra conclusión es que no se ha producido la modificación denunciada, por cuanto la vuelta de la demandante a su jornada, horario y salario previos al mes de enero de 2025 se han producido por la simple aplicación de los mecanismos legales.

En primer lugar y hasta la suscripción del contrato en junio, lo cierto es que la ampliación de la jornada, horario y salario, se ha realizado a través del mecanismo del pacto de horas complementarias, regulado en el art. 12.5 ET, dichas horas no se puede entender que se consoliden y pasen a formar parte de la jornada exigible por el trabajador. Ningún vicio o defecto se ha alegado en la demanda sobre el acuerdo de horas complementarias, por lo que debe rechazarse que la demandante pueda tener derecho a su consolidación perpetua.

En segundo lugar, y respecto del contrato temporal para la sustitución de persona trabajadora respecto de Dª Andrea, mientras durase la situación de incapacidad temporal, tampoco se ha alegado en la demanda que tal contrato sea fraudulento, esté viciado o incurra en una renuncia de derechos, máxime cuando tras su finalización por causa prevista según el art. 15.3 ET, se ha vuelto a reintegrar a la demandante en su jornada, horario y salario previo. Se ha tratado, pues, de novación modificativa temporal ( arts. 1.203 y 1.204 CC). Cuando finalizó dicha novación modificativa por la causa lícita expresada en el contrato al reincorporarse Dª Andrea, el efecto jurídico subsiguiente es que se recupera la obligación laboral en sus términos previos y pactados, esto es un contrato a tiempo parcial de 20 horas, para prestar servicios en recepción en horario de tarde de lunes a viernes.

Por lo tanto, no apreciamos que la actora tuviera derecho alguno a permanecer a jornada completa y percibiendo el salario correspondiente a la misma, por lo que no cabe hablar de que la empresa haya modificado unilateralmente las condiciones de jornada, horario y salario de la actora que exige el art 41 ET, sino que, simplemente, tras las novaciones temporales modificativas de los pactos de horas complementarias y sustitución durante la baja de Dª Andrea, recuperan su vigencia las condiciones previas pactadas entre las partes.

CUARTO.-En función de lo expuesto, debemos desestimar la demanda y absolver a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 138 y 191 LRJS respecto de la modificación sustancial ser individual, aunque si sobre la posible vulneración de Derechos Fundamentales.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que desestimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Angelina contra PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. siendo parte interesada MINISTERIO FISCAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/0064/26, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de instancia de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- Angelina, viene prestando sus servicios laborales como Recepcionista para PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. desde el 3 de junio de 2024.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Las partes se encontraban vinculadas por un contrato a tiempo parcial (20 horas semanales) para prestar servicios en jornada de tarde de 16 a 20 horas, de lunes a viernes, en la recepción del centro de trabajo (Residencia) que la demandada tiene en El Espinar. En la recepción venían prestando sus servicios otras 2 trabajadoras, Dª Andrea, que pese a tener un contrato a jornada completa tiene reducción de jornada por cuidado de menores, y presta sus servicios de Lunes a Viernes en turno de mañana; y Dª Bárbara, de mayor antigüedad que la actora, que presta sus servicios los fines de semana y festivos.

(De los contratos y testifical de Dª Andrea y Dª Teodora).

TERCERO.-Como consecuencia de que Dª Andrea comenzó una situación de incapacidad temporal el 14 de enero de 2025, la empresa ofreció y la actora aceptó la realización de horas complementarias para cubrir la parte de jornada de mañana en la recepción que veía realizando Dª Andrea, con la consiguiente retribución de tales horas.

(De las nóminas de la actora y testificales de Dª Andrea y Dª Teodora).

CUARTO.-En fecha 9 de junio de 2025, la demandante y la empresa suscribieron un contrato temporal de sustitución de persona trabajadora a tiempo completo para suplir a Dª Andrea mientras durase su situación de incapacidad temporal, por lo que a partir de entonces, la demandante vino percibiendo el salario correspondiente a la jornada completa.

(Del contrato y nóminas)

QUINTO.-Además, el 11 de junio de 2025, la demanda contrató a Dª Beatriz, como Administrativa, que también hace suplencias y cubre bajas o vacaciones en recepción.

(Del contrato y testifical de Dª Beatriz)

SEXTO.-Con fecha 6 de octubre de 2025, Dª Andrea causó alta y el 7 de octubre se reincorporó a su puesto de trabajo en jornada de mañana de 10 a 14 horas, de lunes a viernes, y la actora volvió a prestar servicios en su jornada originaria de tarde, de 16 a 20 horas, de lunes a viernes, volviendo a percibir el salario correspondiente a dicha jornada.

SEPTIMO.-Ese mismo día 7 de octubre de 2025, la demandante interpone Papeleta de Conciliación ante el SMAC, en reclamación de antigüedad y diferencias salariales, contra la demandada, celebrándose el intento sin avenencia el 29-10-2025.

(Del acta de conciliación).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 319, 326 y 37k6 LEC, con especial relevancia de los medios especificados en los respectivos ordinales.

Además, hay que tener presente que conforme al art. 96.1 LRJS, en aquellos procesos en los que se invoque la vulneración de Derechos Fundamentales, en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación o la vulneración de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado acreditar y aportar una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada, de las medidas adoptadas, Es decir, primero la parte actora ha de aportar un indicio fundado, y solo tras la aportación del mismo, se produce la inversión de la carga probatoria, como así ha venido reiterando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

En el caso de autos, el indicio que alega y aporta la parte es la existencia de una papeleta de conciliación presentada el mismo día en que se produce la reincorporación de Dª Andrea y la vuelta a su jornada parcial de tarde previa de la demandante, todo ello el 7 de octubre. Pues bien, lo cierto es que resulta materialmente imposible que el 7 de octubre la empresa tuviera conocimiento de la presentación de la Papeleta de Conciliación, toda vez que entre la presentación y la notificación siempre hay unos días de diferencia. Por tanto, debe rechazarse que tal hecho resulta un indicio fundado válido, para que pudiera operar la alteración de la carga de la prueba prevista en el art. 96.1 LRJS, como informó el Ministerio Fiscal, cuyo criterio compartimos.

SEGUNDO.-Rechazada la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, debemos abordar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de jornada y salario como pretende la actora y niega la demandada, siendo evidente y palmario que en ningún caso se han seguido los cauce formales del art. 41.1 ET, por lo que, de existir la modificación la misma resultaría injustificada por defectos formales, conforme a lo dispuesto en el art. 138 LRJS.

TERCERO.-Si analizamos la secuencia de hechos, nuestra conclusión es que no se ha producido la modificación denunciada, por cuanto la vuelta de la demandante a su jornada, horario y salario previos al mes de enero de 2025 se han producido por la simple aplicación de los mecanismos legales.

En primer lugar y hasta la suscripción del contrato en junio, lo cierto es que la ampliación de la jornada, horario y salario, se ha realizado a través del mecanismo del pacto de horas complementarias, regulado en el art. 12.5 ET, dichas horas no se puede entender que se consoliden y pasen a formar parte de la jornada exigible por el trabajador. Ningún vicio o defecto se ha alegado en la demanda sobre el acuerdo de horas complementarias, por lo que debe rechazarse que la demandante pueda tener derecho a su consolidación perpetua.

En segundo lugar, y respecto del contrato temporal para la sustitución de persona trabajadora respecto de Dª Andrea, mientras durase la situación de incapacidad temporal, tampoco se ha alegado en la demanda que tal contrato sea fraudulento, esté viciado o incurra en una renuncia de derechos, máxime cuando tras su finalización por causa prevista según el art. 15.3 ET, se ha vuelto a reintegrar a la demandante en su jornada, horario y salario previo. Se ha tratado, pues, de novación modificativa temporal ( arts. 1.203 y 1.204 CC). Cuando finalizó dicha novación modificativa por la causa lícita expresada en el contrato al reincorporarse Dª Andrea, el efecto jurídico subsiguiente es que se recupera la obligación laboral en sus términos previos y pactados, esto es un contrato a tiempo parcial de 20 horas, para prestar servicios en recepción en horario de tarde de lunes a viernes.

Por lo tanto, no apreciamos que la actora tuviera derecho alguno a permanecer a jornada completa y percibiendo el salario correspondiente a la misma, por lo que no cabe hablar de que la empresa haya modificado unilateralmente las condiciones de jornada, horario y salario de la actora que exige el art 41 ET, sino que, simplemente, tras las novaciones temporales modificativas de los pactos de horas complementarias y sustitución durante la baja de Dª Andrea, recuperan su vigencia las condiciones previas pactadas entre las partes.

CUARTO.-En función de lo expuesto, debemos desestimar la demanda y absolver a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 138 y 191 LRJS respecto de la modificación sustancial ser individual, aunque si sobre la posible vulneración de Derechos Fundamentales.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que desestimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Angelina contra PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. siendo parte interesada MINISTERIO FISCAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/0064/26, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de instancia de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 319, 326 y 37k6 LEC, con especial relevancia de los medios especificados en los respectivos ordinales.

Además, hay que tener presente que conforme al art. 96.1 LRJS, en aquellos procesos en los que se invoque la vulneración de Derechos Fundamentales, en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación o la vulneración de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado acreditar y aportar una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada, de las medidas adoptadas, Es decir, primero la parte actora ha de aportar un indicio fundado, y solo tras la aportación del mismo, se produce la inversión de la carga probatoria, como así ha venido reiterando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

En el caso de autos, el indicio que alega y aporta la parte es la existencia de una papeleta de conciliación presentada el mismo día en que se produce la reincorporación de Dª Andrea y la vuelta a su jornada parcial de tarde previa de la demandante, todo ello el 7 de octubre. Pues bien, lo cierto es que resulta materialmente imposible que el 7 de octubre la empresa tuviera conocimiento de la presentación de la Papeleta de Conciliación, toda vez que entre la presentación y la notificación siempre hay unos días de diferencia. Por tanto, debe rechazarse que tal hecho resulta un indicio fundado válido, para que pudiera operar la alteración de la carga de la prueba prevista en el art. 96.1 LRJS, como informó el Ministerio Fiscal, cuyo criterio compartimos.

SEGUNDO.-Rechazada la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, debemos abordar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de jornada y salario como pretende la actora y niega la demandada, siendo evidente y palmario que en ningún caso se han seguido los cauce formales del art. 41.1 ET, por lo que, de existir la modificación la misma resultaría injustificada por defectos formales, conforme a lo dispuesto en el art. 138 LRJS.

TERCERO.-Si analizamos la secuencia de hechos, nuestra conclusión es que no se ha producido la modificación denunciada, por cuanto la vuelta de la demandante a su jornada, horario y salario previos al mes de enero de 2025 se han producido por la simple aplicación de los mecanismos legales.

En primer lugar y hasta la suscripción del contrato en junio, lo cierto es que la ampliación de la jornada, horario y salario, se ha realizado a través del mecanismo del pacto de horas complementarias, regulado en el art. 12.5 ET, dichas horas no se puede entender que se consoliden y pasen a formar parte de la jornada exigible por el trabajador. Ningún vicio o defecto se ha alegado en la demanda sobre el acuerdo de horas complementarias, por lo que debe rechazarse que la demandante pueda tener derecho a su consolidación perpetua.

En segundo lugar, y respecto del contrato temporal para la sustitución de persona trabajadora respecto de Dª Andrea, mientras durase la situación de incapacidad temporal, tampoco se ha alegado en la demanda que tal contrato sea fraudulento, esté viciado o incurra en una renuncia de derechos, máxime cuando tras su finalización por causa prevista según el art. 15.3 ET, se ha vuelto a reintegrar a la demandante en su jornada, horario y salario previo. Se ha tratado, pues, de novación modificativa temporal ( arts. 1.203 y 1.204 CC). Cuando finalizó dicha novación modificativa por la causa lícita expresada en el contrato al reincorporarse Dª Andrea, el efecto jurídico subsiguiente es que se recupera la obligación laboral en sus términos previos y pactados, esto es un contrato a tiempo parcial de 20 horas, para prestar servicios en recepción en horario de tarde de lunes a viernes.

Por lo tanto, no apreciamos que la actora tuviera derecho alguno a permanecer a jornada completa y percibiendo el salario correspondiente a la misma, por lo que no cabe hablar de que la empresa haya modificado unilateralmente las condiciones de jornada, horario y salario de la actora que exige el art 41 ET, sino que, simplemente, tras las novaciones temporales modificativas de los pactos de horas complementarias y sustitución durante la baja de Dª Andrea, recuperan su vigencia las condiciones previas pactadas entre las partes.

CUARTO.-En función de lo expuesto, debemos desestimar la demanda y absolver a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 138 y 191 LRJS respecto de la modificación sustancial ser individual, aunque si sobre la posible vulneración de Derechos Fundamentales.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que desestimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Angelina contra PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. siendo parte interesada MINISTERIO FISCAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/0064/26, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de instancia de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Angelina contra PROYECTOS GERMAT 2008, S.L. siendo parte interesada MINISTERIO FISCAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/0064/26, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de instancia de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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