Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Tarragona, Rec. 624/2024 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Tarragona
Ponente: JUAN FRANCISCO MORENO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 43148440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1462
Núm. Roj: STIS 1462:2026
Encabezamiento
Avenida Roma, 21 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920292
FAX: 977920300
E-MAIL: sct.social.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4210000062062424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4210000062062424
N.I.G.: 4314844420240036581
Materia: Ordinario. Reconocimiento de derecho
Parte demandante/ejecutante: Clemencia
Abogado/a: Albert Conesa Bausa
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Tarragona, 18 de mayo de 2026
Dictada en la ciudad de Tarragona,
1.- Se presentó demanda en la que se alega, en síntesis, que la parte demandante, atendiendo al cuadro secuelar que presenta, no puede desarrollar ninguna profesión u oficio y, por ello, resultaría acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
2.- Admitida que fue a trámite, se señaló a juicio, celebrado el día 29 de abril de 2026 con el resultado que consta en la grabación unida a los autos.
3.- En el juicio, la parte demandante ratificó su demanda. Las entidades gestoras INSS y TGSS se opusieron por las razones del expediente, alegando la correcta calificación realizada respecto de las limitaciones funcionales que presenta la demandante.
4.- Se practicaron luego las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que quedó reflejado en la grabación.
5.- En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes
1º) La parte demandante, Dª. Clemencia, nacida el día NUM000 de 1958, con DNI: NUM001 y nº de afiliación a la seguridad social NUM002, ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como auxiliar administrativa.
2º.1) Tramitado el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente de la parte actora, finalmente, se resolvió por el INSS, en fecha 19 de diciembre de 2023, que procedía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Consta dicha resolución al folio 31 del expediente administrativo aportado por el INSS, entre otros.
2º.2) Dicha resolución se apoya en un dictamen propuesta de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que a su vez toma como referencia el dictamen del SGAM, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante:
A estos efectos, consta el dictamen a folio 33 del expediente administrativo aportado por el INSS.
2º.3) El SGAM, en su dictamen de fecha 28 de septiembre de 2023, especificó:
Se tiene por reproducido dicho dictamen, que consta unido a las actuaciones a los folios 66 y 67 del expediente administrativo aportado por el INSS.
3º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 28 de marzo de 2024, expresamente desestimada por resolución de 15 de abril de 2024 (a los folios 83 a 85 del expediente administrativo); con fecha del 21 de junio de 2024 se presenta la demanda en el Decanato de los juzgados de esta ciudad.
4º) En fecha 16 de marzo de 2026, se emite informe del Centre de Salut Mental d'Adults, Francesc Pla, "El Vigatà", en el que se indica:
Consta dicho informe al documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, dándose por reproducido.
5º) La parte actora presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones que se especifican en el dictamen de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que se basa en el emitido por el SGAM en fecha 28 de septiembre de 2023.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio, donde se han tenido en cuenta todos los informes médicos y diagnósticos que constan en el expediente administrativo, así como los aportados en el acto del juicio oral por la propia parte demandante.
No resultó discutida, finalmente, la base reguladora ni la fecha de efectos, por lo que nos remitimos a la fijada en el expediente administrativo.
Por lo que se refiere al cuadro secuelar, se ha asumido la valoración que se contiene en el dictamen propuesta de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que se basa en el emitido por el SGAM en fecha 28 de septiembre de 2023, al considerar este juzgador, por un lado, que goza de una indubitada credibilidad y objetividad y sin que, por lo demás, se haya practicado prueba alguna que permita, siquiera intuir, alguna discrepancia esencial respecto del diagnóstico y valoración contenidos en el mismo. Del conjunto de la información médica obrante en las actuaciones cabe deducir una esencial coincidencia con el diagnóstico realizado por el SGAM, por lo que no se considera suficiente -al menos, de momento- como para variar la valoración de las limitaciones funcionales que presenta el actor y, obviamente, sin perjuicio de su posterior evolución y a efectos de un hipotético y posterior expediente de revisión.
Respecto de la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio hay que señalar cómo, al menos en su mayor parte, ya constaba unida al expediente administrativo y, por ello, ya había sido objeto de su debida valoración y consideración a estos efectos; en cualquier caso, se insiste en que, al menos a criterio de este juzgador, su contenido no permite desvirtuar las consideraciones anteriormente expuestas.
La pericial aportada como documento nº 1 de su ramo de prueba, elaborada por D. Jesús Manuel, a criterio de este juzgador, coincide en el diagnóstico con el elaborado por el SGAM, haciendo especial referencia a que la patología principal es el TDM, como hace el SGAM en su dictamen.
El resto de cuestiones referidas en el relato fáctico, además de resultar indiscutidas, se obtienen claramente de la información/documentación obrante en el expediente administrativo.
Impugna la parte actora la resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2023 que le declaró afecto al grado de incapacidad permanente total.
Así, la parte actora solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, por entender que las enfermedades y padecimientos que sufre la inhabilitan para el ejercicio de las tareas propias de cualquier profesión u oficio.
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto enjuiciado, hay que concluir, como lo hace la resolución impugnada, que la capacidad laboral del demandante no está totalmente anulada, si bien sí especialmente limitada, tal y como se le reconoce con el grado de invalidez permanente que se le ha reconocido, todo ello a la vista de las limitaciones que presenta y del estado evolutivo en el que se encuentran las mismas, pero estas limitaciones no suponen, sin más, que la capacidad laboral del demandante resulte inexistente, por cuanto que existen actividades laborales, y no sólo las de carácter esencialmente livianas y sedentarias, que no exigen ese tipo de actividad, al menos de forma permanente o especialmente intensa.
Los anteriores parámetros definen, a criterio de este juzgador, debidamente la situación clínica y funcional del actor y coinciden, esencialmente y por lo demás, con la calificación y valoración realizada en su día por la CEI y el SGAM.
No podemos pasar por alto que en el dictamen de 28 de septiembre de 2023 (hecho probado 2º.3) se hace un repaso por la historia clínica de la actora, así como su evolución y estado actual, indicando:
Se debe concluir, por tanto, que las limitaciones que presenta la parte actora lo son, básicamente, para un tipo de actividades concretas y que tengan los referidos requerimientos físicos.
Cabe desestimar, por tanto, la única petición contenida en la demanda y referida al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Así se acuerda y firma.-
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1.- Se presentó demanda en la que se alega, en síntesis, que la parte demandante, atendiendo al cuadro secuelar que presenta, no puede desarrollar ninguna profesión u oficio y, por ello, resultaría acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
2.- Admitida que fue a trámite, se señaló a juicio, celebrado el día 29 de abril de 2026 con el resultado que consta en la grabación unida a los autos.
3.- En el juicio, la parte demandante ratificó su demanda. Las entidades gestoras INSS y TGSS se opusieron por las razones del expediente, alegando la correcta calificación realizada respecto de las limitaciones funcionales que presenta la demandante.
4.- Se practicaron luego las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que quedó reflejado en la grabación.
5.- En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes
1º) La parte demandante, Dª. Clemencia, nacida el día NUM000 de 1958, con DNI: NUM001 y nº de afiliación a la seguridad social NUM002, ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como auxiliar administrativa.
2º.1) Tramitado el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente de la parte actora, finalmente, se resolvió por el INSS, en fecha 19 de diciembre de 2023, que procedía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Consta dicha resolución al folio 31 del expediente administrativo aportado por el INSS, entre otros.
2º.2) Dicha resolución se apoya en un dictamen propuesta de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que a su vez toma como referencia el dictamen del SGAM, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante:
A estos efectos, consta el dictamen a folio 33 del expediente administrativo aportado por el INSS.
2º.3) El SGAM, en su dictamen de fecha 28 de septiembre de 2023, especificó:
Se tiene por reproducido dicho dictamen, que consta unido a las actuaciones a los folios 66 y 67 del expediente administrativo aportado por el INSS.
3º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 28 de marzo de 2024, expresamente desestimada por resolución de 15 de abril de 2024 (a los folios 83 a 85 del expediente administrativo); con fecha del 21 de junio de 2024 se presenta la demanda en el Decanato de los juzgados de esta ciudad.
4º) En fecha 16 de marzo de 2026, se emite informe del Centre de Salut Mental d'Adults, Francesc Pla, "El Vigatà", en el que se indica:
Consta dicho informe al documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, dándose por reproducido.
5º) La parte actora presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones que se especifican en el dictamen de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que se basa en el emitido por el SGAM en fecha 28 de septiembre de 2023.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio, donde se han tenido en cuenta todos los informes médicos y diagnósticos que constan en el expediente administrativo, así como los aportados en el acto del juicio oral por la propia parte demandante.
No resultó discutida, finalmente, la base reguladora ni la fecha de efectos, por lo que nos remitimos a la fijada en el expediente administrativo.
Por lo que se refiere al cuadro secuelar, se ha asumido la valoración que se contiene en el dictamen propuesta de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que se basa en el emitido por el SGAM en fecha 28 de septiembre de 2023, al considerar este juzgador, por un lado, que goza de una indubitada credibilidad y objetividad y sin que, por lo demás, se haya practicado prueba alguna que permita, siquiera intuir, alguna discrepancia esencial respecto del diagnóstico y valoración contenidos en el mismo. Del conjunto de la información médica obrante en las actuaciones cabe deducir una esencial coincidencia con el diagnóstico realizado por el SGAM, por lo que no se considera suficiente -al menos, de momento- como para variar la valoración de las limitaciones funcionales que presenta el actor y, obviamente, sin perjuicio de su posterior evolución y a efectos de un hipotético y posterior expediente de revisión.
Respecto de la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio hay que señalar cómo, al menos en su mayor parte, ya constaba unida al expediente administrativo y, por ello, ya había sido objeto de su debida valoración y consideración a estos efectos; en cualquier caso, se insiste en que, al menos a criterio de este juzgador, su contenido no permite desvirtuar las consideraciones anteriormente expuestas.
La pericial aportada como documento nº 1 de su ramo de prueba, elaborada por D. Jesús Manuel, a criterio de este juzgador, coincide en el diagnóstico con el elaborado por el SGAM, haciendo especial referencia a que la patología principal es el TDM, como hace el SGAM en su dictamen.
El resto de cuestiones referidas en el relato fáctico, además de resultar indiscutidas, se obtienen claramente de la información/documentación obrante en el expediente administrativo.
Impugna la parte actora la resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2023 que le declaró afecto al grado de incapacidad permanente total.
Así, la parte actora solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, por entender que las enfermedades y padecimientos que sufre la inhabilitan para el ejercicio de las tareas propias de cualquier profesión u oficio.
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto enjuiciado, hay que concluir, como lo hace la resolución impugnada, que la capacidad laboral del demandante no está totalmente anulada, si bien sí especialmente limitada, tal y como se le reconoce con el grado de invalidez permanente que se le ha reconocido, todo ello a la vista de las limitaciones que presenta y del estado evolutivo en el que se encuentran las mismas, pero estas limitaciones no suponen, sin más, que la capacidad laboral del demandante resulte inexistente, por cuanto que existen actividades laborales, y no sólo las de carácter esencialmente livianas y sedentarias, que no exigen ese tipo de actividad, al menos de forma permanente o especialmente intensa.
Los anteriores parámetros definen, a criterio de este juzgador, debidamente la situación clínica y funcional del actor y coinciden, esencialmente y por lo demás, con la calificación y valoración realizada en su día por la CEI y el SGAM.
No podemos pasar por alto que en el dictamen de 28 de septiembre de 2023 (hecho probado 2º.3) se hace un repaso por la historia clínica de la actora, así como su evolución y estado actual, indicando:
Se debe concluir, por tanto, que las limitaciones que presenta la parte actora lo son, básicamente, para un tipo de actividades concretas y que tengan los referidos requerimientos físicos.
Cabe desestimar, por tanto, la única petición contenida en la demanda y referida al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Así se acuerda y firma.-
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
1º) La parte demandante, Dª. Clemencia, nacida el día NUM000 de 1958, con DNI: NUM001 y nº de afiliación a la seguridad social NUM002, ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como auxiliar administrativa.
2º.1) Tramitado el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente de la parte actora, finalmente, se resolvió por el INSS, en fecha 19 de diciembre de 2023, que procedía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Consta dicha resolución al folio 31 del expediente administrativo aportado por el INSS, entre otros.
2º.2) Dicha resolución se apoya en un dictamen propuesta de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que a su vez toma como referencia el dictamen del SGAM, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante:
A estos efectos, consta el dictamen a folio 33 del expediente administrativo aportado por el INSS.
2º.3) El SGAM, en su dictamen de fecha 28 de septiembre de 2023, especificó:
Se tiene por reproducido dicho dictamen, que consta unido a las actuaciones a los folios 66 y 67 del expediente administrativo aportado por el INSS.
3º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 28 de marzo de 2024, expresamente desestimada por resolución de 15 de abril de 2024 (a los folios 83 a 85 del expediente administrativo); con fecha del 21 de junio de 2024 se presenta la demanda en el Decanato de los juzgados de esta ciudad.
4º) En fecha 16 de marzo de 2026, se emite informe del Centre de Salut Mental d'Adults, Francesc Pla, "El Vigatà", en el que se indica:
Consta dicho informe al documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, dándose por reproducido.
5º) La parte actora presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones que se especifican en el dictamen de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que se basa en el emitido por el SGAM en fecha 28 de septiembre de 2023.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio, donde se han tenido en cuenta todos los informes médicos y diagnósticos que constan en el expediente administrativo, así como los aportados en el acto del juicio oral por la propia parte demandante.
No resultó discutida, finalmente, la base reguladora ni la fecha de efectos, por lo que nos remitimos a la fijada en el expediente administrativo.
Por lo que se refiere al cuadro secuelar, se ha asumido la valoración que se contiene en el dictamen propuesta de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que se basa en el emitido por el SGAM en fecha 28 de septiembre de 2023, al considerar este juzgador, por un lado, que goza de una indubitada credibilidad y objetividad y sin que, por lo demás, se haya practicado prueba alguna que permita, siquiera intuir, alguna discrepancia esencial respecto del diagnóstico y valoración contenidos en el mismo. Del conjunto de la información médica obrante en las actuaciones cabe deducir una esencial coincidencia con el diagnóstico realizado por el SGAM, por lo que no se considera suficiente -al menos, de momento- como para variar la valoración de las limitaciones funcionales que presenta el actor y, obviamente, sin perjuicio de su posterior evolución y a efectos de un hipotético y posterior expediente de revisión.
Respecto de la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio hay que señalar cómo, al menos en su mayor parte, ya constaba unida al expediente administrativo y, por ello, ya había sido objeto de su debida valoración y consideración a estos efectos; en cualquier caso, se insiste en que, al menos a criterio de este juzgador, su contenido no permite desvirtuar las consideraciones anteriormente expuestas.
La pericial aportada como documento nº 1 de su ramo de prueba, elaborada por D. Jesús Manuel, a criterio de este juzgador, coincide en el diagnóstico con el elaborado por el SGAM, haciendo especial referencia a que la patología principal es el TDM, como hace el SGAM en su dictamen.
El resto de cuestiones referidas en el relato fáctico, además de resultar indiscutidas, se obtienen claramente de la información/documentación obrante en el expediente administrativo.
Impugna la parte actora la resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2023 que le declaró afecto al grado de incapacidad permanente total.
Así, la parte actora solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, por entender que las enfermedades y padecimientos que sufre la inhabilitan para el ejercicio de las tareas propias de cualquier profesión u oficio.
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto enjuiciado, hay que concluir, como lo hace la resolución impugnada, que la capacidad laboral del demandante no está totalmente anulada, si bien sí especialmente limitada, tal y como se le reconoce con el grado de invalidez permanente que se le ha reconocido, todo ello a la vista de las limitaciones que presenta y del estado evolutivo en el que se encuentran las mismas, pero estas limitaciones no suponen, sin más, que la capacidad laboral del demandante resulte inexistente, por cuanto que existen actividades laborales, y no sólo las de carácter esencialmente livianas y sedentarias, que no exigen ese tipo de actividad, al menos de forma permanente o especialmente intensa.
Los anteriores parámetros definen, a criterio de este juzgador, debidamente la situación clínica y funcional del actor y coinciden, esencialmente y por lo demás, con la calificación y valoración realizada en su día por la CEI y el SGAM.
No podemos pasar por alto que en el dictamen de 28 de septiembre de 2023 (hecho probado 2º.3) se hace un repaso por la historia clínica de la actora, así como su evolución y estado actual, indicando:
Se debe concluir, por tanto, que las limitaciones que presenta la parte actora lo son, básicamente, para un tipo de actividades concretas y que tengan los referidos requerimientos físicos.
Cabe desestimar, por tanto, la única petición contenida en la demanda y referida al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Así se acuerda y firma.-
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio, donde se han tenido en cuenta todos los informes médicos y diagnósticos que constan en el expediente administrativo, así como los aportados en el acto del juicio oral por la propia parte demandante.
No resultó discutida, finalmente, la base reguladora ni la fecha de efectos, por lo que nos remitimos a la fijada en el expediente administrativo.
Por lo que se refiere al cuadro secuelar, se ha asumido la valoración que se contiene en el dictamen propuesta de la CEI de 14 de diciembre de 2023, que se basa en el emitido por el SGAM en fecha 28 de septiembre de 2023, al considerar este juzgador, por un lado, que goza de una indubitada credibilidad y objetividad y sin que, por lo demás, se haya practicado prueba alguna que permita, siquiera intuir, alguna discrepancia esencial respecto del diagnóstico y valoración contenidos en el mismo. Del conjunto de la información médica obrante en las actuaciones cabe deducir una esencial coincidencia con el diagnóstico realizado por el SGAM, por lo que no se considera suficiente -al menos, de momento- como para variar la valoración de las limitaciones funcionales que presenta el actor y, obviamente, sin perjuicio de su posterior evolución y a efectos de un hipotético y posterior expediente de revisión.
Respecto de la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio hay que señalar cómo, al menos en su mayor parte, ya constaba unida al expediente administrativo y, por ello, ya había sido objeto de su debida valoración y consideración a estos efectos; en cualquier caso, se insiste en que, al menos a criterio de este juzgador, su contenido no permite desvirtuar las consideraciones anteriormente expuestas.
La pericial aportada como documento nº 1 de su ramo de prueba, elaborada por D. Jesús Manuel, a criterio de este juzgador, coincide en el diagnóstico con el elaborado por el SGAM, haciendo especial referencia a que la patología principal es el TDM, como hace el SGAM en su dictamen.
El resto de cuestiones referidas en el relato fáctico, además de resultar indiscutidas, se obtienen claramente de la información/documentación obrante en el expediente administrativo.
Impugna la parte actora la resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2023 que le declaró afecto al grado de incapacidad permanente total.
Así, la parte actora solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, por entender que las enfermedades y padecimientos que sufre la inhabilitan para el ejercicio de las tareas propias de cualquier profesión u oficio.
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto enjuiciado, hay que concluir, como lo hace la resolución impugnada, que la capacidad laboral del demandante no está totalmente anulada, si bien sí especialmente limitada, tal y como se le reconoce con el grado de invalidez permanente que se le ha reconocido, todo ello a la vista de las limitaciones que presenta y del estado evolutivo en el que se encuentran las mismas, pero estas limitaciones no suponen, sin más, que la capacidad laboral del demandante resulte inexistente, por cuanto que existen actividades laborales, y no sólo las de carácter esencialmente livianas y sedentarias, que no exigen ese tipo de actividad, al menos de forma permanente o especialmente intensa.
Los anteriores parámetros definen, a criterio de este juzgador, debidamente la situación clínica y funcional del actor y coinciden, esencialmente y por lo demás, con la calificación y valoración realizada en su día por la CEI y el SGAM.
No podemos pasar por alto que en el dictamen de 28 de septiembre de 2023 (hecho probado 2º.3) se hace un repaso por la historia clínica de la actora, así como su evolución y estado actual, indicando:
Se debe concluir, por tanto, que las limitaciones que presenta la parte actora lo son, básicamente, para un tipo de actividades concretas y que tengan los referidos requerimientos físicos.
Cabe desestimar, por tanto, la única petición contenida en la demanda y referida al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Así se acuerda y firma.-
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Así se acuerda y firma.-
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

