Sentencia Social 108/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 108/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Terrassa, Rec. 404/2025 de 01 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Terrassa

Ponente: JOSE RAMON VILLACAMPA BORRUEL

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 08279440022026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1479

Núm. Roj: STIS 1479:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Terrassa. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa)

Servicio Común de Tramitación de Terrassa. Sección Civil y Social

Rambla Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932574

FAX: 936932582

E-MAIL: social2.terrassa@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1521000062040425

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Terrassa. Sección Civil y Social

Concepto: 1521000062040425

N.I.G.: 0827944420258025238

Seguridad Social en materia prestacional 404/2025-S2

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Carlos

Abogado/a: Jaquelina Nanci Gaspar Andres

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 108/2026

Magistrado: Jose Ramon Villacampa Borruel

Terrassa, 1 de mayo de 2026

PRIMERO.-En fecha doce de mayo de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en materia de Seguridad Social; y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora y del INSS.

La actora ratificó su demanda, oponiéndose la entidad gestora a la misma. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ratificaron las partes sus respectivas pretensiones. Quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con pleno respeto del derecho al Juez natural predeterminado por la ley.

PRIMERO.-Que Carlos, con D.N.I número NUM000 y nacido el día NUM001.1966, fue declarado mediante sentencia dictada en fecha 23.06.2015 por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Barcelona, en situación de IP Total para su profesión habitual de MOZO DE ALMACÉN, derivada de enfermedad común. Y ello en base al siguiente cuadro residual:

ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO. RODILLA DERECHA: ARTROPATÍA DEGENERATIVA FEMORO-TIBIAL AVANZADA (GRADO 4) EN EL COMPARTIMENTO INTERNO. CONDROPATÍA MUY FOCAL GRADO 4 EN EL MARGEN FACETARIO ROTULIANO INTERNO.

SEGUNDO.-La parte actora presentó solicitud de revisión el 18.01.2024.

Mediante resolución del INSS de fecha 18.12.2024, se declaró no revisar el grado de incapacidad declarado, porque las secuelas que presenta el trabajador constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

La parte actora interpuso reclamación previa el 10.02.2025, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta por agravación de sus lesiones. Siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 25.08.2025.

TERCERO.-La parte actora padece actualmente el siguiente cuadro DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

COXARTROSIS BILATERAL, INTERVENIDA CON PRÓTESIS BILATERAL DE CADERAS.

GONARTROSIS FEMOROTIBIAL DE LARGA DATA, PENDIENTE DE PRÓTESIS DE RODILLA IZQUIERDA.

ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE TOBILLO DERECHO DE LARGA EVOLUCIÓN, INTERVENIDA, CON LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD DEL PIE.

ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA OBSTRUCTIVA. ACTUALMENTE, CON FVC 59% Y FEV1 48%; ESTABLECIÉNDOSE COMO PRIMER TRATAMIENTO LA DESHABITUACIÓN TABÁQUICA CUANDO SEA POSIBLE, CON POSTERIORES CONTROLES CON NUEVAS ESPIROMETRÍAS.

SÍNDROME DE APNEA DEL SUEÑO, EN TRATAMIENTO CON CPAP.

(dictamen ICAM; informe médico INSS; informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, documento 6 actora).

CUARTO.-La parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 59%, con efectos del 2.02.2023; correspondiendo 4 puntos a factores contextuales ambientales. Superando el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (documento 17).

QUINTO.-No es controvertida la base reguladora de la prestación (1.809,61 euros); ni la fecha de efectos (19.12.2024).

PRIMERO.-Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 (RJ 1997186)

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación son los siguientes (TSJ Cataluña 13.07.2020):

* que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980968 y RJ 1980014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 198173 , RJ 1981708 , RJ 1981466 y RJ 1981504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 198271 y RJ 1982093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

* que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 19873) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985337).

* que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993960).

* que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 200309, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 2001660.

SEGUNDO.-Sentadas tales premisas, en el caso de autos, las secuelas que dieron lugar en 2015 a la declaración de IP total para la profesión habitual del trabajador fueron:

ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO. RODILLA DERECHA: ARTROPATÍA DEGENERATIVA FEMORO-TIBIAL AVANZADA (GRADO 4) EN EL COMPARTIMENTO INTERNO. CONDROPATÍA MUY FOCAL GRADO 4 EN EL MARGEN FACETARIO ROTULIANO INTERNO.

En cuanto a las limitaciones funcionales actuales, debe estarse al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS.

En efecto, en primer lugar, es cierto que se ha aportado un informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, en el cual se establece una espirometría con resultado de FVC 59%, y una FEV1 DEL 48%. Destacando el informe médico que sobre este último dato hay una "Caída del 10%"respecto a la anterior espirometría. Haciéndose constar igualmente en el dictamen del ICAM una espirometría anterior de fecha 24.10.2024 con resultados de FVC 89% y FEV1 61%.

Pues bien, la explicación a este empeoramiento la proporciona el propio informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, al pautar como primer tratamiento a la enfermedad pulmonar que padece el trabajador, la "Deshabituación tabáquica cuando sea posible".Con posterior control a través de una nueva espirometría en el plazo de siete meses. Por lo tanto, en ningún caso puede calificarse esta limitación funcional como crónica o irreversible.

En cualquier caso, la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 6.07.2023, recurso 998/23, recordando la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia que "para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la Espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF, FVC en inglés) y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS, FEV1 en inglés). Según se reduzca una, otra o ambas tendremos patología restrictiva si lo que se reduce es el FVC, patología Obstructiva si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV y patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del test de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores NORMALES de FVC y de FEV y padecer de una enfermedad INTERSTICIAL (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases. En cuanto a los valores para estratificar los grados de alteración de la función (Datos según la SEPAR):

Daremos trascendencia a los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV, si están por encima del 80 %, es decir, si la capacidad respiratoria residual es menor a dicha cifra. En base a ello entendemos que es una limitación leve si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 % de los valores de referencia; Moderada si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; Moderada/Grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia.

En base a ello, la doctrina de suplicación viene considerando que:

a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta;

b) si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados;

c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados".

En consecuencia, aun partiendo del resultado de una FVC del 59% y una FV1 del 48% como una situación no susceptible de mejora o tratamiento; tampoco entiende este juzgador que sería procedente la declaración en situación de IP Absoluta.

TERCERO.-Se ha manifestado por la parte actora en el acto del juicio, que existe una dificultad para acceder al transporte público y una claudicación de la marcha a cortas distancias.

En primer lugar, es cierto que consta probado que el trabajador supera el baremo de movilidad. Ahora bien, no es menos cierto que la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 27.09.2019, recurso 1242/2019), destaca que "superar el baremo de movilidad no implica, por sí solo, claudicar a cortas distancias o no poder recorrer una distancia moderada y razonable para acudir a un trabajo regularmente en transporte público o privado".Lo que asimismo viene corroborado por la propia resolución del Departament aportada como documento 17, en la cual se señala que la limitación en la movilidad es del 40%. Esto es, una limitación moderada. Y, en segundo lugar, partiendo de lo expuesto anteriormente, no se ha aportado una claudicometría o un informe de especialista que acredite que existe una claudicación a cortas distancias por parte del trabajador. Por lo que este juzgador, debe estar al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS; que establecen que la limitación es a la bipedestación y/o deambulación prolongada. Motivo por el cual, ya se reconoció al trabajador en situación de IP Total para su profesión habitual.

Partiendo pues de las limitaciones funcionales actualmente acreditadas, es evidente que el trabajador conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano. Al no haberse acreditado una claudicación de la marcha a cortas distancias.

Procede, en definitiva y de conformidad con todo lo expuesto, la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha doce de mayo de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en materia de Seguridad Social; y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora y del INSS.

La actora ratificó su demanda, oponiéndose la entidad gestora a la misma. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ratificaron las partes sus respectivas pretensiones. Quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con pleno respeto del derecho al Juez natural predeterminado por la ley.

PRIMERO.-Que Carlos, con D.N.I número NUM000 y nacido el día NUM001.1966, fue declarado mediante sentencia dictada en fecha 23.06.2015 por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Barcelona, en situación de IP Total para su profesión habitual de MOZO DE ALMACÉN, derivada de enfermedad común. Y ello en base al siguiente cuadro residual:

ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO. RODILLA DERECHA: ARTROPATÍA DEGENERATIVA FEMORO-TIBIAL AVANZADA (GRADO 4) EN EL COMPARTIMENTO INTERNO. CONDROPATÍA MUY FOCAL GRADO 4 EN EL MARGEN FACETARIO ROTULIANO INTERNO.

SEGUNDO.-La parte actora presentó solicitud de revisión el 18.01.2024.

Mediante resolución del INSS de fecha 18.12.2024, se declaró no revisar el grado de incapacidad declarado, porque las secuelas que presenta el trabajador constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

La parte actora interpuso reclamación previa el 10.02.2025, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta por agravación de sus lesiones. Siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 25.08.2025.

TERCERO.-La parte actora padece actualmente el siguiente cuadro DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

COXARTROSIS BILATERAL, INTERVENIDA CON PRÓTESIS BILATERAL DE CADERAS.

GONARTROSIS FEMOROTIBIAL DE LARGA DATA, PENDIENTE DE PRÓTESIS DE RODILLA IZQUIERDA.

ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE TOBILLO DERECHO DE LARGA EVOLUCIÓN, INTERVENIDA, CON LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD DEL PIE.

ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA OBSTRUCTIVA. ACTUALMENTE, CON FVC 59% Y FEV1 48%; ESTABLECIÉNDOSE COMO PRIMER TRATAMIENTO LA DESHABITUACIÓN TABÁQUICA CUANDO SEA POSIBLE, CON POSTERIORES CONTROLES CON NUEVAS ESPIROMETRÍAS.

SÍNDROME DE APNEA DEL SUEÑO, EN TRATAMIENTO CON CPAP.

(dictamen ICAM; informe médico INSS; informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, documento 6 actora).

CUARTO.-La parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 59%, con efectos del 2.02.2023; correspondiendo 4 puntos a factores contextuales ambientales. Superando el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (documento 17).

QUINTO.-No es controvertida la base reguladora de la prestación (1.809,61 euros); ni la fecha de efectos (19.12.2024).

PRIMERO.-Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 (RJ 1997186)

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación son los siguientes (TSJ Cataluña 13.07.2020):

* que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980968 y RJ 1980014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 198173 , RJ 1981708 , RJ 1981466 y RJ 1981504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 198271 y RJ 1982093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

* que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 19873) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985337).

* que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993960).

* que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 200309, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 2001660.

SEGUNDO.-Sentadas tales premisas, en el caso de autos, las secuelas que dieron lugar en 2015 a la declaración de IP total para la profesión habitual del trabajador fueron:

ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO. RODILLA DERECHA: ARTROPATÍA DEGENERATIVA FEMORO-TIBIAL AVANZADA (GRADO 4) EN EL COMPARTIMENTO INTERNO. CONDROPATÍA MUY FOCAL GRADO 4 EN EL MARGEN FACETARIO ROTULIANO INTERNO.

En cuanto a las limitaciones funcionales actuales, debe estarse al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS.

En efecto, en primer lugar, es cierto que se ha aportado un informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, en el cual se establece una espirometría con resultado de FVC 59%, y una FEV1 DEL 48%. Destacando el informe médico que sobre este último dato hay una "Caída del 10%"respecto a la anterior espirometría. Haciéndose constar igualmente en el dictamen del ICAM una espirometría anterior de fecha 24.10.2024 con resultados de FVC 89% y FEV1 61%.

Pues bien, la explicación a este empeoramiento la proporciona el propio informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, al pautar como primer tratamiento a la enfermedad pulmonar que padece el trabajador, la "Deshabituación tabáquica cuando sea posible".Con posterior control a través de una nueva espirometría en el plazo de siete meses. Por lo tanto, en ningún caso puede calificarse esta limitación funcional como crónica o irreversible.

En cualquier caso, la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 6.07.2023, recurso 998/23, recordando la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia que "para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la Espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF, FVC en inglés) y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS, FEV1 en inglés). Según se reduzca una, otra o ambas tendremos patología restrictiva si lo que se reduce es el FVC, patología Obstructiva si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV y patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del test de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores NORMALES de FVC y de FEV y padecer de una enfermedad INTERSTICIAL (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases. En cuanto a los valores para estratificar los grados de alteración de la función (Datos según la SEPAR):

Daremos trascendencia a los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV, si están por encima del 80 %, es decir, si la capacidad respiratoria residual es menor a dicha cifra. En base a ello entendemos que es una limitación leve si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 % de los valores de referencia; Moderada si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; Moderada/Grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia.

En base a ello, la doctrina de suplicación viene considerando que:

a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta;

b) si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados;

c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados".

En consecuencia, aun partiendo del resultado de una FVC del 59% y una FV1 del 48% como una situación no susceptible de mejora o tratamiento; tampoco entiende este juzgador que sería procedente la declaración en situación de IP Absoluta.

TERCERO.-Se ha manifestado por la parte actora en el acto del juicio, que existe una dificultad para acceder al transporte público y una claudicación de la marcha a cortas distancias.

En primer lugar, es cierto que consta probado que el trabajador supera el baremo de movilidad. Ahora bien, no es menos cierto que la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 27.09.2019, recurso 1242/2019), destaca que "superar el baremo de movilidad no implica, por sí solo, claudicar a cortas distancias o no poder recorrer una distancia moderada y razonable para acudir a un trabajo regularmente en transporte público o privado".Lo que asimismo viene corroborado por la propia resolución del Departament aportada como documento 17, en la cual se señala que la limitación en la movilidad es del 40%. Esto es, una limitación moderada. Y, en segundo lugar, partiendo de lo expuesto anteriormente, no se ha aportado una claudicometría o un informe de especialista que acredite que existe una claudicación a cortas distancias por parte del trabajador. Por lo que este juzgador, debe estar al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS; que establecen que la limitación es a la bipedestación y/o deambulación prolongada. Motivo por el cual, ya se reconoció al trabajador en situación de IP Total para su profesión habitual.

Partiendo pues de las limitaciones funcionales actualmente acreditadas, es evidente que el trabajador conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano. Al no haberse acreditado una claudicación de la marcha a cortas distancias.

Procede, en definitiva y de conformidad con todo lo expuesto, la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-Que Carlos, con D.N.I número NUM000 y nacido el día NUM001.1966, fue declarado mediante sentencia dictada en fecha 23.06.2015 por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Barcelona, en situación de IP Total para su profesión habitual de MOZO DE ALMACÉN, derivada de enfermedad común. Y ello en base al siguiente cuadro residual:

ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO. RODILLA DERECHA: ARTROPATÍA DEGENERATIVA FEMORO-TIBIAL AVANZADA (GRADO 4) EN EL COMPARTIMENTO INTERNO. CONDROPATÍA MUY FOCAL GRADO 4 EN EL MARGEN FACETARIO ROTULIANO INTERNO.

SEGUNDO.-La parte actora presentó solicitud de revisión el 18.01.2024.

Mediante resolución del INSS de fecha 18.12.2024, se declaró no revisar el grado de incapacidad declarado, porque las secuelas que presenta el trabajador constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

La parte actora interpuso reclamación previa el 10.02.2025, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta por agravación de sus lesiones. Siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 25.08.2025.

TERCERO.-La parte actora padece actualmente el siguiente cuadro DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

COXARTROSIS BILATERAL, INTERVENIDA CON PRÓTESIS BILATERAL DE CADERAS.

GONARTROSIS FEMOROTIBIAL DE LARGA DATA, PENDIENTE DE PRÓTESIS DE RODILLA IZQUIERDA.

ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE TOBILLO DERECHO DE LARGA EVOLUCIÓN, INTERVENIDA, CON LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD DEL PIE.

ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA OBSTRUCTIVA. ACTUALMENTE, CON FVC 59% Y FEV1 48%; ESTABLECIÉNDOSE COMO PRIMER TRATAMIENTO LA DESHABITUACIÓN TABÁQUICA CUANDO SEA POSIBLE, CON POSTERIORES CONTROLES CON NUEVAS ESPIROMETRÍAS.

SÍNDROME DE APNEA DEL SUEÑO, EN TRATAMIENTO CON CPAP.

(dictamen ICAM; informe médico INSS; informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, documento 6 actora).

CUARTO.-La parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 59%, con efectos del 2.02.2023; correspondiendo 4 puntos a factores contextuales ambientales. Superando el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (documento 17).

QUINTO.-No es controvertida la base reguladora de la prestación (1.809,61 euros); ni la fecha de efectos (19.12.2024).

PRIMERO.-Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 (RJ 1997186)

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación son los siguientes (TSJ Cataluña 13.07.2020):

* que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980968 y RJ 1980014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 198173 , RJ 1981708 , RJ 1981466 y RJ 1981504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 198271 y RJ 1982093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

* que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 19873) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985337).

* que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993960).

* que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 200309, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 2001660.

SEGUNDO.-Sentadas tales premisas, en el caso de autos, las secuelas que dieron lugar en 2015 a la declaración de IP total para la profesión habitual del trabajador fueron:

ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO. RODILLA DERECHA: ARTROPATÍA DEGENERATIVA FEMORO-TIBIAL AVANZADA (GRADO 4) EN EL COMPARTIMENTO INTERNO. CONDROPATÍA MUY FOCAL GRADO 4 EN EL MARGEN FACETARIO ROTULIANO INTERNO.

En cuanto a las limitaciones funcionales actuales, debe estarse al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS.

En efecto, en primer lugar, es cierto que se ha aportado un informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, en el cual se establece una espirometría con resultado de FVC 59%, y una FEV1 DEL 48%. Destacando el informe médico que sobre este último dato hay una "Caída del 10%"respecto a la anterior espirometría. Haciéndose constar igualmente en el dictamen del ICAM una espirometría anterior de fecha 24.10.2024 con resultados de FVC 89% y FEV1 61%.

Pues bien, la explicación a este empeoramiento la proporciona el propio informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, al pautar como primer tratamiento a la enfermedad pulmonar que padece el trabajador, la "Deshabituación tabáquica cuando sea posible".Con posterior control a través de una nueva espirometría en el plazo de siete meses. Por lo tanto, en ningún caso puede calificarse esta limitación funcional como crónica o irreversible.

En cualquier caso, la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 6.07.2023, recurso 998/23, recordando la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia que "para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la Espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF, FVC en inglés) y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS, FEV1 en inglés). Según se reduzca una, otra o ambas tendremos patología restrictiva si lo que se reduce es el FVC, patología Obstructiva si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV y patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del test de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores NORMALES de FVC y de FEV y padecer de una enfermedad INTERSTICIAL (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases. En cuanto a los valores para estratificar los grados de alteración de la función (Datos según la SEPAR):

Daremos trascendencia a los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV, si están por encima del 80 %, es decir, si la capacidad respiratoria residual es menor a dicha cifra. En base a ello entendemos que es una limitación leve si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 % de los valores de referencia; Moderada si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; Moderada/Grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia.

En base a ello, la doctrina de suplicación viene considerando que:

a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta;

b) si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados;

c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados".

En consecuencia, aun partiendo del resultado de una FVC del 59% y una FV1 del 48% como una situación no susceptible de mejora o tratamiento; tampoco entiende este juzgador que sería procedente la declaración en situación de IP Absoluta.

TERCERO.-Se ha manifestado por la parte actora en el acto del juicio, que existe una dificultad para acceder al transporte público y una claudicación de la marcha a cortas distancias.

En primer lugar, es cierto que consta probado que el trabajador supera el baremo de movilidad. Ahora bien, no es menos cierto que la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 27.09.2019, recurso 1242/2019), destaca que "superar el baremo de movilidad no implica, por sí solo, claudicar a cortas distancias o no poder recorrer una distancia moderada y razonable para acudir a un trabajo regularmente en transporte público o privado".Lo que asimismo viene corroborado por la propia resolución del Departament aportada como documento 17, en la cual se señala que la limitación en la movilidad es del 40%. Esto es, una limitación moderada. Y, en segundo lugar, partiendo de lo expuesto anteriormente, no se ha aportado una claudicometría o un informe de especialista que acredite que existe una claudicación a cortas distancias por parte del trabajador. Por lo que este juzgador, debe estar al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS; que establecen que la limitación es a la bipedestación y/o deambulación prolongada. Motivo por el cual, ya se reconoció al trabajador en situación de IP Total para su profesión habitual.

Partiendo pues de las limitaciones funcionales actualmente acreditadas, es evidente que el trabajador conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano. Al no haberse acreditado una claudicación de la marcha a cortas distancias.

Procede, en definitiva y de conformidad con todo lo expuesto, la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 (RJ 1997186)

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación son los siguientes (TSJ Cataluña 13.07.2020):

* que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980968 y RJ 1980014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 198173 , RJ 1981708 , RJ 1981466 y RJ 1981504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 198271 y RJ 1982093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

* que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 19873) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985337).

* que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993960).

* que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 200309, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 2001660.

SEGUNDO.-Sentadas tales premisas, en el caso de autos, las secuelas que dieron lugar en 2015 a la declaración de IP total para la profesión habitual del trabajador fueron:

ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO. RODILLA DERECHA: ARTROPATÍA DEGENERATIVA FEMORO-TIBIAL AVANZADA (GRADO 4) EN EL COMPARTIMENTO INTERNO. CONDROPATÍA MUY FOCAL GRADO 4 EN EL MARGEN FACETARIO ROTULIANO INTERNO.

En cuanto a las limitaciones funcionales actuales, debe estarse al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS.

En efecto, en primer lugar, es cierto que se ha aportado un informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, en el cual se establece una espirometría con resultado de FVC 59%, y una FEV1 DEL 48%. Destacando el informe médico que sobre este último dato hay una "Caída del 10%"respecto a la anterior espirometría. Haciéndose constar igualmente en el dictamen del ICAM una espirometría anterior de fecha 24.10.2024 con resultados de FVC 89% y FEV1 61%.

Pues bien, la explicación a este empeoramiento la proporciona el propio informe del servicio de neumología de fecha 25.11.2025, al pautar como primer tratamiento a la enfermedad pulmonar que padece el trabajador, la "Deshabituación tabáquica cuando sea posible".Con posterior control a través de una nueva espirometría en el plazo de siete meses. Por lo tanto, en ningún caso puede calificarse esta limitación funcional como crónica o irreversible.

En cualquier caso, la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 6.07.2023, recurso 998/23, recordando la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia que "para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la Espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF, FVC en inglés) y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS, FEV1 en inglés). Según se reduzca una, otra o ambas tendremos patología restrictiva si lo que se reduce es el FVC, patología Obstructiva si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV y patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del test de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores NORMALES de FVC y de FEV y padecer de una enfermedad INTERSTICIAL (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases. En cuanto a los valores para estratificar los grados de alteración de la función (Datos según la SEPAR):

Daremos trascendencia a los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV, si están por encima del 80 %, es decir, si la capacidad respiratoria residual es menor a dicha cifra. En base a ello entendemos que es una limitación leve si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 % de los valores de referencia; Moderada si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; Moderada/Grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia.

En base a ello, la doctrina de suplicación viene considerando que:

a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta;

b) si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados;

c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados".

En consecuencia, aun partiendo del resultado de una FVC del 59% y una FV1 del 48% como una situación no susceptible de mejora o tratamiento; tampoco entiende este juzgador que sería procedente la declaración en situación de IP Absoluta.

TERCERO.-Se ha manifestado por la parte actora en el acto del juicio, que existe una dificultad para acceder al transporte público y una claudicación de la marcha a cortas distancias.

En primer lugar, es cierto que consta probado que el trabajador supera el baremo de movilidad. Ahora bien, no es menos cierto que la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 27.09.2019, recurso 1242/2019), destaca que "superar el baremo de movilidad no implica, por sí solo, claudicar a cortas distancias o no poder recorrer una distancia moderada y razonable para acudir a un trabajo regularmente en transporte público o privado".Lo que asimismo viene corroborado por la propia resolución del Departament aportada como documento 17, en la cual se señala que la limitación en la movilidad es del 40%. Esto es, una limitación moderada. Y, en segundo lugar, partiendo de lo expuesto anteriormente, no se ha aportado una claudicometría o un informe de especialista que acredite que existe una claudicación a cortas distancias por parte del trabajador. Por lo que este juzgador, debe estar al contenido del dictamen del ICAM y del informe médico aportado por el INSS; que establecen que la limitación es a la bipedestación y/o deambulación prolongada. Motivo por el cual, ya se reconoció al trabajador en situación de IP Total para su profesión habitual.

Partiendo pues de las limitaciones funcionales actualmente acreditadas, es evidente que el trabajador conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos de carácter sedentario o liviano. Al no haberse acreditado una claudicación de la marcha a cortas distancias.

Procede, en definitiva y de conformidad con todo lo expuesto, la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que, desestimandola demanda interpuesta por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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