Sentencia Social 144/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Terrassa, Rec. 823/2025 de 23 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Terrassa

Ponente: JOSE RAMON VILLACAMPA BORRUEL

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 08279440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1478

Núm. Roj: STIS 1478:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Terrassa. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa)

Servicio Común de Tramitación de Terrassa. Sección Civil y Social

Rambla Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932574

FAX: 936932582

E-MAIL: social2.terrassa@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1521000062082325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Terrassa. Sección Civil y Social

Concepto: 1521000062082325

N.I.G.: 0827944420258052662

Seguridad Social en materia prestacional 823/2025-S2

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Lina

Abogado/a: Mireia Ruiz Ramirez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 144/2026

Magistrado: Jose Ramon Villacampa Borruel

Terrassa, 23 de mayo de 2026

PRIMERO.-En fecha nueve de octubre de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en materia de Seguridad Social; y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora y del INSS.

La actora ratificó su demanda, postulando la declaración de IP. Total; oponiéndose la entidad gestora a la misma.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ratificaron las partes sus respectivas pretensiones. Quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con pleno respeto del derecho al Juez natural predeterminado por la ley.

PRIMERO.-Que Lina, con DNI número NUM000 y nacida el NUM001.1987, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OFICIAL MANIPULADORA.

SEGUNDO.-Que en fecha 30.05.2025, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común.

La parte actora interpuso reclamación previa el 30.06.2025, por considerar que se le debe declarar en situación de IP Total para su profesión habitual.

TERCERO.-Que la parte actora padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

ARTRITIS REUMATOIDE EN TRATAMIENTO, A BROTES, SIN ACTIVIDAD CLÍNICA NI BIOLÓGICA EN LA ACTUALIDAD. PENDIENTE DE TRATAMIENTO CON FÁRMACOS BIOLÓGICOS.

CUARTO.-No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.010,52 euros), ni la fecha de efectos (Absoluta: 30.04.2025; Total: 31.05.2025).

PRIMERO.-La cuestión litigiosa se circunscribe a la determinación del posible grado de incapacidad a que se encuentra afecto la trabajadora, que solicita la declaración de invalidez permanente en grado total para su trabajo habitual.

SEGUNDO.-El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que las patologías o secuelas que sufre la trabajadora le incapaciten de modo permanente para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una "Exploración sin signos de proceso osteoarticular activo".

Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que "Tiene dolor en manos, sin tumefacción, fuerza conservada y movilidad también. Movilidad tobillos también conservada, marcha también".

En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una "Artritis reumatoidea en tratamiento, a brotes, sin actividad clínica ni biológica en la actualidad".

Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que "presenta episodios de brotescon aumento de las artralgias de predominio en manos y muñecas" (documento 4). Lo que se vuelve a reiterar en la visita de reumatología de fecha 15.10.2025, en la que se constatan brotes de 3-4 días inflamatorios, pero después molestias residuales; destacando además la actora que "ha pasado muy buen verano, pero desde hace dos semanas ha vuelto a tener brotesy dolor persistente en manos" (documento 10, primer folio).

En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25), "La artritis reumatoide es dolencia que cursa a brotes en función de la actividad biológica, y si ésta se controla con la medicación el impacto funcional disminuye drásticamente [...] Ello sin perjuicio, de que los brotes en la artritis reumatoide puedan dar lugar a las situaciones de incapacidad temporal".

Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.

Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha nueve de octubre de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en materia de Seguridad Social; y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora y del INSS.

La actora ratificó su demanda, postulando la declaración de IP. Total; oponiéndose la entidad gestora a la misma.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ratificaron las partes sus respectivas pretensiones. Quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con pleno respeto del derecho al Juez natural predeterminado por la ley.

PRIMERO.-Que Lina, con DNI número NUM000 y nacida el NUM001.1987, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OFICIAL MANIPULADORA.

SEGUNDO.-Que en fecha 30.05.2025, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común.

La parte actora interpuso reclamación previa el 30.06.2025, por considerar que se le debe declarar en situación de IP Total para su profesión habitual.

TERCERO.-Que la parte actora padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

ARTRITIS REUMATOIDE EN TRATAMIENTO, A BROTES, SIN ACTIVIDAD CLÍNICA NI BIOLÓGICA EN LA ACTUALIDAD. PENDIENTE DE TRATAMIENTO CON FÁRMACOS BIOLÓGICOS.

CUARTO.-No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.010,52 euros), ni la fecha de efectos (Absoluta: 30.04.2025; Total: 31.05.2025).

PRIMERO.-La cuestión litigiosa se circunscribe a la determinación del posible grado de incapacidad a que se encuentra afecto la trabajadora, que solicita la declaración de invalidez permanente en grado total para su trabajo habitual.

SEGUNDO.-El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que las patologías o secuelas que sufre la trabajadora le incapaciten de modo permanente para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una "Exploración sin signos de proceso osteoarticular activo".

Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que "Tiene dolor en manos, sin tumefacción, fuerza conservada y movilidad también. Movilidad tobillos también conservada, marcha también".

En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una "Artritis reumatoidea en tratamiento, a brotes, sin actividad clínica ni biológica en la actualidad".

Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que "presenta episodios de brotescon aumento de las artralgias de predominio en manos y muñecas" (documento 4). Lo que se vuelve a reiterar en la visita de reumatología de fecha 15.10.2025, en la que se constatan brotes de 3-4 días inflamatorios, pero después molestias residuales; destacando además la actora que "ha pasado muy buen verano, pero desde hace dos semanas ha vuelto a tener brotesy dolor persistente en manos" (documento 10, primer folio).

En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25), "La artritis reumatoide es dolencia que cursa a brotes en función de la actividad biológica, y si ésta se controla con la medicación el impacto funcional disminuye drásticamente [...] Ello sin perjuicio, de que los brotes en la artritis reumatoide puedan dar lugar a las situaciones de incapacidad temporal".

Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.

Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-Que Lina, con DNI número NUM000 y nacida el NUM001.1987, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OFICIAL MANIPULADORA.

SEGUNDO.-Que en fecha 30.05.2025, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común.

La parte actora interpuso reclamación previa el 30.06.2025, por considerar que se le debe declarar en situación de IP Total para su profesión habitual.

TERCERO.-Que la parte actora padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

ARTRITIS REUMATOIDE EN TRATAMIENTO, A BROTES, SIN ACTIVIDAD CLÍNICA NI BIOLÓGICA EN LA ACTUALIDAD. PENDIENTE DE TRATAMIENTO CON FÁRMACOS BIOLÓGICOS.

CUARTO.-No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.010,52 euros), ni la fecha de efectos (Absoluta: 30.04.2025; Total: 31.05.2025).

PRIMERO.-La cuestión litigiosa se circunscribe a la determinación del posible grado de incapacidad a que se encuentra afecto la trabajadora, que solicita la declaración de invalidez permanente en grado total para su trabajo habitual.

SEGUNDO.-El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que las patologías o secuelas que sufre la trabajadora le incapaciten de modo permanente para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una "Exploración sin signos de proceso osteoarticular activo".

Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que "Tiene dolor en manos, sin tumefacción, fuerza conservada y movilidad también. Movilidad tobillos también conservada, marcha también".

En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una "Artritis reumatoidea en tratamiento, a brotes, sin actividad clínica ni biológica en la actualidad".

Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que "presenta episodios de brotescon aumento de las artralgias de predominio en manos y muñecas" (documento 4). Lo que se vuelve a reiterar en la visita de reumatología de fecha 15.10.2025, en la que se constatan brotes de 3-4 días inflamatorios, pero después molestias residuales; destacando además la actora que "ha pasado muy buen verano, pero desde hace dos semanas ha vuelto a tener brotesy dolor persistente en manos" (documento 10, primer folio).

En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25), "La artritis reumatoide es dolencia que cursa a brotes en función de la actividad biológica, y si ésta se controla con la medicación el impacto funcional disminuye drásticamente [...] Ello sin perjuicio, de que los brotes en la artritis reumatoide puedan dar lugar a las situaciones de incapacidad temporal".

Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.

Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa se circunscribe a la determinación del posible grado de incapacidad a que se encuentra afecto la trabajadora, que solicita la declaración de invalidez permanente en grado total para su trabajo habitual.

SEGUNDO.-El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que las patologías o secuelas que sufre la trabajadora le incapaciten de modo permanente para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una "Exploración sin signos de proceso osteoarticular activo".

Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que "Tiene dolor en manos, sin tumefacción, fuerza conservada y movilidad también. Movilidad tobillos también conservada, marcha también".

En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una "Artritis reumatoidea en tratamiento, a brotes, sin actividad clínica ni biológica en la actualidad".

Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que "presenta episodios de brotescon aumento de las artralgias de predominio en manos y muñecas" (documento 4). Lo que se vuelve a reiterar en la visita de reumatología de fecha 15.10.2025, en la que se constatan brotes de 3-4 días inflamatorios, pero después molestias residuales; destacando además la actora que "ha pasado muy buen verano, pero desde hace dos semanas ha vuelto a tener brotesy dolor persistente en manos" (documento 10, primer folio).

En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25), "La artritis reumatoide es dolencia que cursa a brotes en función de la actividad biológica, y si ésta se controla con la medicación el impacto funcional disminuye drásticamente [...] Ello sin perjuicio, de que los brotes en la artritis reumatoide puedan dar lugar a las situaciones de incapacidad temporal".

Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.

Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

Que, desestimandola demanda interpuesta por Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que, desestimandola demanda interpuesta por Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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