Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Terrassa, Rec. 823/2025 de 23 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Terrassa
Ponente: JOSE RAMON VILLACAMPA BORRUEL
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 08279440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1478
Núm. Roj: STIS 1478:2026
Encabezamiento
Rambla Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224
TEL.: 936932574
FAX: 936932582
E-MAIL: social2.terrassa@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1521000062082325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Terrassa. Sección Civil y Social
Concepto: 1521000062082325
N.I.G.: 0827944420258052662
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Lina
Abogado/a: Mireia Ruiz Ramirez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Terrassa, 23 de mayo de 2026
La actora ratificó su demanda, postulando la declaración de IP. Total; oponiéndose la entidad gestora a la misma.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ratificaron las partes sus respectivas pretensiones. Quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.
La parte actora interpuso reclamación previa el 30.06.2025, por considerar que se le debe declarar en situación de IP Total para su profesión habitual.
ARTRITIS REUMATOIDE EN TRATAMIENTO, A BROTES, SIN ACTIVIDAD CLÍNICA NI BIOLÓGICA EN LA ACTUALIDAD. PENDIENTE DE TRATAMIENTO CON FÁRMACOS BIOLÓGICOS.
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).
En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una
Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que
En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una
Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que
En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25),
Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.
Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;
Que,
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La actora ratificó su demanda, postulando la declaración de IP. Total; oponiéndose la entidad gestora a la misma.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ratificaron las partes sus respectivas pretensiones. Quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.
La parte actora interpuso reclamación previa el 30.06.2025, por considerar que se le debe declarar en situación de IP Total para su profesión habitual.
ARTRITIS REUMATOIDE EN TRATAMIENTO, A BROTES, SIN ACTIVIDAD CLÍNICA NI BIOLÓGICA EN LA ACTUALIDAD. PENDIENTE DE TRATAMIENTO CON FÁRMACOS BIOLÓGICOS.
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).
En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una
Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que
En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una
Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que
En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25),
Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.
Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;
Que,
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
La parte actora interpuso reclamación previa el 30.06.2025, por considerar que se le debe declarar en situación de IP Total para su profesión habitual.
ARTRITIS REUMATOIDE EN TRATAMIENTO, A BROTES, SIN ACTIVIDAD CLÍNICA NI BIOLÓGICA EN LA ACTUALIDAD. PENDIENTE DE TRATAMIENTO CON FÁRMACOS BIOLÓGICOS.
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).
En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una
Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que
En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una
Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que
En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25),
Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.
Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;
Que,
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986).
En efecto, el Dictamen del ICAM establece como cuadro secuelar: "ARTRITIS REUMATOIDE SIN ACTIVIDAD INFLAMATORIA ACTUAL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.". Haciendo expresa referencia el dictamen del ICAM al resultado de una gammagrafía ósea de fecha 30.04.2025, donde se constata una
Por otra parte, en cuanto a la exploración física realizada se pone de relieve por el facultativo del ICAM que
En este mismo sentido, el informe pericial de la entidad gestora establece como orientación diagnóstica una
Este cuadro secuelar no ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la parte actora. Así, en el informe del médico de familia de fecha 4.04.2025 se manifiesta que
En efecto, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TSJ de Cataluña (por todas, sentencia de fecha 26.01.2026, recurso 4698/2025, y sentencia de fecha 27.02.2026, recurso 5401/25),
Finalmente, como subraya el propio informe pericial de la parte actora; se está planteando por el especialista el tratamiento con fármacos biológicos. Que son ciertamente efectivos en el tratamiento de la patología que ahora nos ocupa. Por lo que tampoco podría calificarse actualmente la misma como crónica o irreversible. Debiendo esperarse, en su caso, al resultado de dicho tratamiento.
Procede, en definitiva y de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda. Sin perjuicio, por supuesto, de los periodos de mayor intensidad álgica de la patología que sufre la trabajadora, cuya cobertura no corresponde al tipo de prestación solicitada en demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;
Que,
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que,
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

