En Valladolid, a siete de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular de la plaza Nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 457/2025, seguidos a instancia de la empresa " DIRECCION000", como demandante, representada por el Letrado, Sr. García García, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, como entidad demandada, que no ha comparecido,
PRIMERO.-El día 11 de junio de 2025, el sr. Jacinto, en representación de la empresa " DIRECCION000", presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se anule la resolución impugnada, y, por ende, la totalidad de sanciones impuesta a la empresa, tanto la pecuniaria de 7.501 euros, como las accesorias.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 14 de abril de 2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, sin que compareciera la entidad demandada, habiendo el Abogado del Estado escrito de allanamiento.
En el acto de juicio, la parte demandante ratificó la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de alegaciones, los hechos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La Inspección de trabajo, a instancia del Servicio Púbico de Empleo, realizó actuaciones de comprobación en relación con posible connivencia en la obtención de la la prestación de desempleo solicitada por el trabajador, Jacinto, y como resultado de las mismas extendió acta de infracción Nº NUM000, de fecha 21 de junio de 2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, con propuesta de imponer a la empresa demandante una sanción, en grado mínimo, de 7.501,00 euros, con responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, y exclusión de acceso a ayudas, bonificaciones y, en general beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por un periodo de dos años, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 23.1.c) LISOS, por connivencia con el referido trabajador para posibilitar el acceso de éste a la prestación de desempleo.
SEGUNDO.-La actuación inspectora motivó el inicio de expediente sancionador, que concluyó mediante Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 17 de octubre de 2023, en la que se acordó la confirmación del acta de origen, siendo posteriormente anulado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 21 de febrero de 2024, retrotrayéndose las actuaciones a fin de informar al interesado de la posibilidad de acogerse a las reducciones de sanción previstas en la normativa aplicable.
TERCERO.-La Inspección de Trabajo, en fecha 7 de octubre de 2024, extendió nuevo acta de infracción, Nº NUM001, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, con propuesta con propuesta de imponer a la empresa demandante una sanción, en grado mínimo, de 7.501,00 euros, y responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 23.1.c) LISOS, por connivencia con el trabajador para el cobro indebido de prestaciones de desempleo.
CUARTO.-La renovación de la actuación inspectora derivó nuevamente en la incoación de expediente sancionador, en el que recayó Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 14 de febrero de 2025, en la que, acogiendo la propuesta del acta de infracción, se impuso a la empresa demandante una sanción, en grado mínimo, de 7.501,00 euros, con responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 23.1.c) LISOS.
QUINTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante presentó recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de abril de 2025.
SEXTO.-La actuación inspectora también derivó en el inicio de expediente sancionador frente al trabajador, Sr. Jacinto, en el que recayó resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de octubre de 2023, en el que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso al trabajador la sanción de extinción de la prestación de desempleo desde 26 de marzo de 2020, exclusión del derecho a participar en formación profesional para el empleo durante un año, y del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento del empleo durante un año. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución del SEPE, de fecha 26 de febrero de 2024.
SÉPTIMO.-El trabajador impugnó la sanción impuesta en el marco de los Autos 420/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, en los que recayó Sentencia estimatoria, de fecha 9 de junio de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, por la que fueron revocadas las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto las sanciones impuestas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y la Sentencia recaída en el marco de los Autos 420/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la empresa demandante una acción de impugnación de la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 30 de abril de 2025, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 14 de febrero de 2025, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada empresa una sanción económica, en grado mínimo, de 7.501,00 euros, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 23.1.c ) LISOS, al constatarse la existencia de connivencia familiar con el trabajador, Sr. Jacinto, para su indebido acceso a prestaciones de desempleo.
La resolución de la impugnación planteada exige tener presente la existencia de un previo proceso, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, sobre los mismos hechos que nos ocupan en el presente, aun cuando las partes no son coincidentes, en el que fue enjuiciada la sanción de extinción de la prestación de desempleo, y accesorias, impuestas por el SEPE al trabajador al que se atribuye connivencia con la empresa demandante para el acceso a la prestación de desempleo, sanción cuyo origen se encuentra en el mismo acta de infracción en el que también se sustenta la infracción atribuida a la empresa que ha sido determinante de la sanción impugnada. Pues bien, la Sentencia recaída en el referido proceso no aprecia datos indiciarios que permitan razonablemente concluir la existencia de connivencia entre el trabajador y la empresa empleadora, por lo que revocó las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto las sanciones impuestas al trabajador, conclusión que, por razones de seguridad jurídica, debe extrapolarse al presente proceso, en tanto que el diferente enjuiciamiento de los mismos hechos comportaría un quebranto de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En este sentido, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en Sentencia Nº 190, de 25 de Sentencia Nº 190, de 25 de Octubre de 1.999 , con relación a la contradicción de sentencias del orden social y contencioso-administrativo, señala: "si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( Arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución Española vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1.983 , 67/1.984 y 189/1.990 , entre otras), y este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 del Código Civil , actualmente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000), sino que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precepto civil ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1.981 , 58/1.988 , 207/1.989 ); no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla; así, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 de la Constitución ), de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto".
La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al supuesto enjuiciado conduce, por tanto, a concluir que, aun cuando no opere el principio de cosa juzgada, el enjuiciamiento de los hechos realizado en la Sentencia firme recaída en el proceso precedente, por razones de seguridad jurídica, no puede ser desconocido en el presente proceso, de forma que, no habiéndose estimado acreditada connivencia familiar entre empresa y trabajador para el acceso a la prestación de desempleo, procede revocar la resolución sancionadora impugnada, y dejar sin efecto las sanciones impuestas a la
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por la empresa " DIRECCION000" contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, y REVOCOlas resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas, dejando sin efecto la sanción económica de 7.501,00 euros impuesta a la empresa demandante, así como la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, con las consecuencias legales inherentes.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.