Sentencia Social 171/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 20 de Barcelona, Rec. 1310/2024 de 17 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 20 de Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR COLL MARTINEZ

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 08019440202026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1839

Núm. Roj: STIS 1839:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 20

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874544

FAX: 938844925

E-MAIL: social20.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0603000062131024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 20

Concepto: 0603000062131024

N.I.G.: 0801944420240069704

Seguridad Social en materia prestacional 1310/2024-E

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Ramona

Abogado/a: MARÍA JUANA SAGRA CALVILLO

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 171/2026

Magistrada: María del Pilar Coll Martínez

Barcelona, 17 de junio de 2026

Vistos por mí, María del Pilar Coll Martínez Magistrada-Juez de la Plaza 20 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los autos 1310/2024 sobre incapacidad permanente promovidos entre las partes identificadas en el encabezamiento de la presente resolución

PRIMERO.-Con fecha 18/12/2024 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda en la que la parte actora tras alegar los hechos que consideró pertinentes solicitaba que se dictara Sentencia declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado absoluta y subsidiariamente total

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio compareciendo ambas en el día fijado. Abierto el acto del juicio la parte actora se ratificó en sus pretensiones, oponiéndose la parte demandada. Propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente y útil se practicó la misma, tras lo cual se confirió trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto los plazos procesales debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

PRIMERO.-La actora, Dª. Ramona, nacida el día NUM000/1973 y cutos demás datos obran en autos se encuentra afiliado al RETA y tiene como profesión habitual la de joyera.

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 29/05/2024 refiriendo las siguientes lesiones: "TR.ADAPTATIVO HUMOR MIXTO VS TR.DEPRESIVO PERSISTENTE-DISTIMIA, SIN CLINICA IMPEDITIVA. ENTORSIS DE TOBILLO IZDO POR POSIBLE ARRANCAMIENTO MA RGINAL MALEOLO TIBIAL INTERNO: INICIA RHB (04/2024).CEFALALGIA CON BUENA RESPUESTA TRAS RADIOFRECUENCIA PULSADA ( 03/2024)"

La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 03/07/2024 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado, acordando asimismo extinguir la situación de incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 07/02/2025.

TERCERO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Migraña crónica, sin aurea, tratado con topamax, topiramato, relert, infiltraciones de de nervio occipital mayor, y botox. (documentos nº 2 y 5)

- Trastorno depresivo recurrente. (informe al documento nº 7)

- antecedentes de entorsis del tobillo izquierdo con pequeño arrancamiento con artroscopia en 2024. Cervicalgía crónica por discopatías. (informe medical osma)

CUARTO.-La base reguladora de la prestación reclamada en caso de incapacidad permanente es de 733,36 euros. (no controvertido)

PRIMERO.-Tal y como establece el artículo 97.2 de la LJS los hechos probados que se han descrito resultan del expediente administrativo, excepto los que describen el cuadro clínico actual y las limitaciones funcionales. Efectivamente para determinar dichas limitaciones se han valorado los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto los aportados por la parte demandada como la documental aportada por la actora.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.

SEGUNDO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

TERCERO.-Considerando las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero procede estimar la demanda presentada. La actora presenta diversas patologías. Se han aportado informes de neurología que describen una migraña crónica así como los tratamientos realizados.

Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que "En su análisis de los efectos invalidantes a derivar de esta clase de patología se remiten la sentencia de la Sala de 13 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2022 a los pronunciamientos de este Tribunal Superior que en la misma se recogen ( SS de 23 de octubre de 2009 , 10 de febrero y 4 y 17 de junio de 2021 ) advirtiendo sobre la situación de invalidez a predicar de "la migraña crónica con auras visuales que cursa con mareo diario y más de 15 días de dolor al mes" o "con dos y tres crisis migrañosas mensuales de entre 24 horas a 7 días de duración, de intensidad grave ... ".

También se considera invalidante la que se manifiesta "refractaria a tratamientos orales, en tratamiento trimestral con botox"; participando del carácter de absoluta las cefaleas que cursan "entre 10 y 15 días al mes, de las que entre 4 a 6 presentan características de migraña. El impacto de las cefaleas es severo y el de las migrañas moderado". De igual modo, "la migraña crónica con cefalea diaria y frecuencia de alta intensidad, trastorno depresivo mayor episodio único grave, y miopía magna es constitutiva de incapacidad permanente absoluta" ( sentencia de 12 de marzo de 2021 ); mientras que la de 10 de febrero de 2021 considera que la " migraña crónica desde la adolescencia con actualmente unas quince crisis mensuales de intensidad moderada o severa, quedando cuadro de cefalea diaria continua es constitutiva de incapacidad permanente absoluta". Declaración que efectúa el pronunciamiento de referencia a favor de quien la sufre 22 dias al mes. De las pautas de enjuiciamiento que se dejan relatadas cabe inferir que los efectos invalidantes a derivar de la patología litigiosa impone el concurso de los dos requisitos básicos asociados a su declaración, como lo son la frecuencia de las crisis y su intensidad;..."

Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.

CUARTO.-La cuantía económica de la pensión por incapacidad permanente por enfermedad común se determina de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, la Orden de 15.04.1969. En concreto, para la incapacidad permanente absoluta, supone el 100% de la base reguladora de 733,36 euros, y la fecha de efectos económicos estará condicionada al cese en la actividad.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimala demanda interpuesta por Dª. Ramona, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 733,36 euros, con efectos económicos desde el cese de la actividad, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/12/2024 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda en la que la parte actora tras alegar los hechos que consideró pertinentes solicitaba que se dictara Sentencia declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado absoluta y subsidiariamente total

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio compareciendo ambas en el día fijado. Abierto el acto del juicio la parte actora se ratificó en sus pretensiones, oponiéndose la parte demandada. Propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente y útil se practicó la misma, tras lo cual se confirió trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto los plazos procesales debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

PRIMERO.-La actora, Dª. Ramona, nacida el día NUM000/1973 y cutos demás datos obran en autos se encuentra afiliado al RETA y tiene como profesión habitual la de joyera.

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 29/05/2024 refiriendo las siguientes lesiones: "TR.ADAPTATIVO HUMOR MIXTO VS TR.DEPRESIVO PERSISTENTE-DISTIMIA, SIN CLINICA IMPEDITIVA. ENTORSIS DE TOBILLO IZDO POR POSIBLE ARRANCAMIENTO MA RGINAL MALEOLO TIBIAL INTERNO: INICIA RHB (04/2024).CEFALALGIA CON BUENA RESPUESTA TRAS RADIOFRECUENCIA PULSADA ( 03/2024)"

La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 03/07/2024 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado, acordando asimismo extinguir la situación de incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 07/02/2025.

TERCERO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Migraña crónica, sin aurea, tratado con topamax, topiramato, relert, infiltraciones de de nervio occipital mayor, y botox. (documentos nº 2 y 5)

- Trastorno depresivo recurrente. (informe al documento nº 7)

- antecedentes de entorsis del tobillo izquierdo con pequeño arrancamiento con artroscopia en 2024. Cervicalgía crónica por discopatías. (informe medical osma)

CUARTO.-La base reguladora de la prestación reclamada en caso de incapacidad permanente es de 733,36 euros. (no controvertido)

PRIMERO.-Tal y como establece el artículo 97.2 de la LJS los hechos probados que se han descrito resultan del expediente administrativo, excepto los que describen el cuadro clínico actual y las limitaciones funcionales. Efectivamente para determinar dichas limitaciones se han valorado los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto los aportados por la parte demandada como la documental aportada por la actora.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.

SEGUNDO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

TERCERO.-Considerando las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero procede estimar la demanda presentada. La actora presenta diversas patologías. Se han aportado informes de neurología que describen una migraña crónica así como los tratamientos realizados.

Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que "En su análisis de los efectos invalidantes a derivar de esta clase de patología se remiten la sentencia de la Sala de 13 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2022 a los pronunciamientos de este Tribunal Superior que en la misma se recogen ( SS de 23 de octubre de 2009 , 10 de febrero y 4 y 17 de junio de 2021 ) advirtiendo sobre la situación de invalidez a predicar de "la migraña crónica con auras visuales que cursa con mareo diario y más de 15 días de dolor al mes" o "con dos y tres crisis migrañosas mensuales de entre 24 horas a 7 días de duración, de intensidad grave ... ".

También se considera invalidante la que se manifiesta "refractaria a tratamientos orales, en tratamiento trimestral con botox"; participando del carácter de absoluta las cefaleas que cursan "entre 10 y 15 días al mes, de las que entre 4 a 6 presentan características de migraña. El impacto de las cefaleas es severo y el de las migrañas moderado". De igual modo, "la migraña crónica con cefalea diaria y frecuencia de alta intensidad, trastorno depresivo mayor episodio único grave, y miopía magna es constitutiva de incapacidad permanente absoluta" ( sentencia de 12 de marzo de 2021 ); mientras que la de 10 de febrero de 2021 considera que la " migraña crónica desde la adolescencia con actualmente unas quince crisis mensuales de intensidad moderada o severa, quedando cuadro de cefalea diaria continua es constitutiva de incapacidad permanente absoluta". Declaración que efectúa el pronunciamiento de referencia a favor de quien la sufre 22 dias al mes. De las pautas de enjuiciamiento que se dejan relatadas cabe inferir que los efectos invalidantes a derivar de la patología litigiosa impone el concurso de los dos requisitos básicos asociados a su declaración, como lo son la frecuencia de las crisis y su intensidad;..."

Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.

CUARTO.-La cuantía económica de la pensión por incapacidad permanente por enfermedad común se determina de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, la Orden de 15.04.1969. En concreto, para la incapacidad permanente absoluta, supone el 100% de la base reguladora de 733,36 euros, y la fecha de efectos económicos estará condicionada al cese en la actividad.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimala demanda interpuesta por Dª. Ramona, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 733,36 euros, con efectos económicos desde el cese de la actividad, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Ramona, nacida el día NUM000/1973 y cutos demás datos obran en autos se encuentra afiliado al RETA y tiene como profesión habitual la de joyera.

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 29/05/2024 refiriendo las siguientes lesiones: "TR.ADAPTATIVO HUMOR MIXTO VS TR.DEPRESIVO PERSISTENTE-DISTIMIA, SIN CLINICA IMPEDITIVA. ENTORSIS DE TOBILLO IZDO POR POSIBLE ARRANCAMIENTO MA RGINAL MALEOLO TIBIAL INTERNO: INICIA RHB (04/2024).CEFALALGIA CON BUENA RESPUESTA TRAS RADIOFRECUENCIA PULSADA ( 03/2024)"

La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 03/07/2024 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado, acordando asimismo extinguir la situación de incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 07/02/2025.

TERCERO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Migraña crónica, sin aurea, tratado con topamax, topiramato, relert, infiltraciones de de nervio occipital mayor, y botox. (documentos nº 2 y 5)

- Trastorno depresivo recurrente. (informe al documento nº 7)

- antecedentes de entorsis del tobillo izquierdo con pequeño arrancamiento con artroscopia en 2024. Cervicalgía crónica por discopatías. (informe medical osma)

CUARTO.-La base reguladora de la prestación reclamada en caso de incapacidad permanente es de 733,36 euros. (no controvertido)

PRIMERO.-Tal y como establece el artículo 97.2 de la LJS los hechos probados que se han descrito resultan del expediente administrativo, excepto los que describen el cuadro clínico actual y las limitaciones funcionales. Efectivamente para determinar dichas limitaciones se han valorado los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto los aportados por la parte demandada como la documental aportada por la actora.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.

SEGUNDO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

TERCERO.-Considerando las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero procede estimar la demanda presentada. La actora presenta diversas patologías. Se han aportado informes de neurología que describen una migraña crónica así como los tratamientos realizados.

Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que "En su análisis de los efectos invalidantes a derivar de esta clase de patología se remiten la sentencia de la Sala de 13 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2022 a los pronunciamientos de este Tribunal Superior que en la misma se recogen ( SS de 23 de octubre de 2009 , 10 de febrero y 4 y 17 de junio de 2021 ) advirtiendo sobre la situación de invalidez a predicar de "la migraña crónica con auras visuales que cursa con mareo diario y más de 15 días de dolor al mes" o "con dos y tres crisis migrañosas mensuales de entre 24 horas a 7 días de duración, de intensidad grave ... ".

También se considera invalidante la que se manifiesta "refractaria a tratamientos orales, en tratamiento trimestral con botox"; participando del carácter de absoluta las cefaleas que cursan "entre 10 y 15 días al mes, de las que entre 4 a 6 presentan características de migraña. El impacto de las cefaleas es severo y el de las migrañas moderado". De igual modo, "la migraña crónica con cefalea diaria y frecuencia de alta intensidad, trastorno depresivo mayor episodio único grave, y miopía magna es constitutiva de incapacidad permanente absoluta" ( sentencia de 12 de marzo de 2021 ); mientras que la de 10 de febrero de 2021 considera que la " migraña crónica desde la adolescencia con actualmente unas quince crisis mensuales de intensidad moderada o severa, quedando cuadro de cefalea diaria continua es constitutiva de incapacidad permanente absoluta". Declaración que efectúa el pronunciamiento de referencia a favor de quien la sufre 22 dias al mes. De las pautas de enjuiciamiento que se dejan relatadas cabe inferir que los efectos invalidantes a derivar de la patología litigiosa impone el concurso de los dos requisitos básicos asociados a su declaración, como lo son la frecuencia de las crisis y su intensidad;..."

Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.

CUARTO.-La cuantía económica de la pensión por incapacidad permanente por enfermedad común se determina de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, la Orden de 15.04.1969. En concreto, para la incapacidad permanente absoluta, supone el 100% de la base reguladora de 733,36 euros, y la fecha de efectos económicos estará condicionada al cese en la actividad.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimala demanda interpuesta por Dª. Ramona, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 733,36 euros, con efectos económicos desde el cese de la actividad, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como establece el artículo 97.2 de la LJS los hechos probados que se han descrito resultan del expediente administrativo, excepto los que describen el cuadro clínico actual y las limitaciones funcionales. Efectivamente para determinar dichas limitaciones se han valorado los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto los aportados por la parte demandada como la documental aportada por la actora.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.

SEGUNDO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

TERCERO.-Considerando las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero procede estimar la demanda presentada. La actora presenta diversas patologías. Se han aportado informes de neurología que describen una migraña crónica así como los tratamientos realizados.

Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que "En su análisis de los efectos invalidantes a derivar de esta clase de patología se remiten la sentencia de la Sala de 13 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2022 a los pronunciamientos de este Tribunal Superior que en la misma se recogen ( SS de 23 de octubre de 2009 , 10 de febrero y 4 y 17 de junio de 2021 ) advirtiendo sobre la situación de invalidez a predicar de "la migraña crónica con auras visuales que cursa con mareo diario y más de 15 días de dolor al mes" o "con dos y tres crisis migrañosas mensuales de entre 24 horas a 7 días de duración, de intensidad grave ... ".

También se considera invalidante la que se manifiesta "refractaria a tratamientos orales, en tratamiento trimestral con botox"; participando del carácter de absoluta las cefaleas que cursan "entre 10 y 15 días al mes, de las que entre 4 a 6 presentan características de migraña. El impacto de las cefaleas es severo y el de las migrañas moderado". De igual modo, "la migraña crónica con cefalea diaria y frecuencia de alta intensidad, trastorno depresivo mayor episodio único grave, y miopía magna es constitutiva de incapacidad permanente absoluta" ( sentencia de 12 de marzo de 2021 ); mientras que la de 10 de febrero de 2021 considera que la " migraña crónica desde la adolescencia con actualmente unas quince crisis mensuales de intensidad moderada o severa, quedando cuadro de cefalea diaria continua es constitutiva de incapacidad permanente absoluta". Declaración que efectúa el pronunciamiento de referencia a favor de quien la sufre 22 dias al mes. De las pautas de enjuiciamiento que se dejan relatadas cabe inferir que los efectos invalidantes a derivar de la patología litigiosa impone el concurso de los dos requisitos básicos asociados a su declaración, como lo son la frecuencia de las crisis y su intensidad;..."

Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.

CUARTO.-La cuantía económica de la pensión por incapacidad permanente por enfermedad común se determina de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, la Orden de 15.04.1969. En concreto, para la incapacidad permanente absoluta, supone el 100% de la base reguladora de 733,36 euros, y la fecha de efectos económicos estará condicionada al cese en la actividad.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimala demanda interpuesta por Dª. Ramona, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 733,36 euros, con efectos económicos desde el cese de la actividad, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Se estimala demanda interpuesta por Dª. Ramona, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 733,36 euros, con efectos económicos desde el cese de la actividad, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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