Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 20 de Barcelona, Rec. 1310/2024 de 17 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 20 de Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR COLL MARTINEZ
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 08019440202026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1839
Núm. Roj: STIS 1839:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874544
FAX: 938844925
E-MAIL: social20.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0603000062131024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 20
Concepto: 0603000062131024
N.I.G.: 0801944420240069704
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Ramona
Abogado/a: MARÍA JUANA SAGRA CALVILLO
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 17 de junio de 2026
Vistos por mí, María del Pilar Coll Martínez Magistrada-Juez de la Plaza 20 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los autos 1310/2024 sobre incapacidad permanente promovidos entre las partes identificadas en el encabezamiento de la presente resolución
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 03/07/2024 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado, acordando asimismo extinguir la situación de incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 07/02/2025.
- Migraña crónica, sin aurea, tratado con topamax, topiramato, relert, infiltraciones de de nervio occipital mayor, y botox. (documentos nº 2 y 5)
- Trastorno depresivo recurrente. (informe al documento nº 7)
- antecedentes de entorsis del tobillo izquierdo con pequeño arrancamiento con artroscopia en 2024. Cervicalgía crónica por discopatías. (informe medical osma)
La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que
Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 03/07/2024 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado, acordando asimismo extinguir la situación de incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 07/02/2025.
- Migraña crónica, sin aurea, tratado con topamax, topiramato, relert, infiltraciones de de nervio occipital mayor, y botox. (documentos nº 2 y 5)
- Trastorno depresivo recurrente. (informe al documento nº 7)
- antecedentes de entorsis del tobillo izquierdo con pequeño arrancamiento con artroscopia en 2024. Cervicalgía crónica por discopatías. (informe medical osma)
La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que
Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 03/07/2024 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado, acordando asimismo extinguir la situación de incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 07/02/2025.
- Migraña crónica, sin aurea, tratado con topamax, topiramato, relert, infiltraciones de de nervio occipital mayor, y botox. (documentos nº 2 y 5)
- Trastorno depresivo recurrente. (informe al documento nº 7)
- antecedentes de entorsis del tobillo izquierdo con pequeño arrancamiento con artroscopia en 2024. Cervicalgía crónica por discopatías. (informe medical osma)
La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que
Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en valorar las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su capacidad laboral.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por su parte, el artículo 194 según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, enumera los distintos grados de incapacidad y determina en su apartado quinto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27/11/2024 que
Atendiendo al resultado de la prueba practicada procederá estimar la demanda presentada, como se ha indicado. consta acreditado que la actora padece migraña crónica sin aura de alta frecuencia. Consta en el informe al documento nº 2 del Hospital Universitario Sagrat Cor que la actora realizó la primera visita con neurología en 2022 y desde ese momento ha presentado una migraña episódica de alta frecuencia que ha sido tratada con diferentes fármacos y también se le ha realizado infiltración por la unidad de dolor consistente en radiofrecuencia pulsada del nervio occipital. Se ha portado también como documento número 5, un informe de neurología del Hospital de Viladecans que data del mes de abril de 2026, en el que se indica que la actora presenta 1-2 ataques por semana que duran dos o tres días, presentando cefalea con audio y fotofobia, náuseas y vómitos. Se describen los días de cefalea al mes y se indica que es compatible con alto impacto de cefalea y con discapacidad asociada a migraña grave. Además, consta en dicho informe que también se está realizado tratamiento con botox. Indicar que si bien el informe aportado por el INSS refiere que existe una buena respuesta al tratamiento, el informe de neurología lo que indica es que las infiltraciones son parcialmente efectivas unas semanas y que otros fármacos no son efectivos, aumentándose el topiramato e inciándose el tratamiento con botox. Por tanto deben entenderse que la migraña que presenta la actora cumple los criterios fijados a la jurisprudencia para considerar que es invalidante. Por otra parte, consta que la actora presenta también un trastorno depresivo recurrente, que no ha mejorado, a pesar de los tratamientos farmacológicos realizados. En consecuencia, debe entenderse que en el momento actual la actora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada, por lo que procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de la revisión que pueda realizarse.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Se
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

