Sentencia Social 157/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona, Rec. 347/2024 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona

Ponente: MARIA TERESA GALIANO CORONADO

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 08019440212026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1392

Núm. Roj: STIS 1392:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874547

FAX: 938844926

E-MAIL: social21.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0604000062034724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Concepto: 0604000062034724

N.I.G.: 0801944420240018635

Seguridad Social en materia prestacional 347/2024-D

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Severiano

Abogado/a: Antonio Feria Torrado

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 157/2026

Barcelona, 15 de mayo de 2026

Dña. María Teresa Galiano Coronado Magistrada titular Plaza nº 21 de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 347/2024, sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancias de D. Severiano, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que constan los siguientes,

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se dictase Sentencia por la que se declare que las dolencias que padece el acto suponen una situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL, para su profesión habitual o subsidiariamente PARCIAL, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono al de las prestaciones correspondientes.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 07/05/2026, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.

La parte demanda se opuso a lo pretendido formulando contestación.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes demandadas comparecidas para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Severiano, nacido el NUM000-1973 y documento de identidad NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de mozo de almacen.

(expediente administrativo pág.16 )

SEGUNDO.-Iniciado expediente por incapacidad permanente a instancia de la actora, ésta fue reconocido por la Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques -en adelante SGAM-, emitiéndose dictamen de fecha 24/10/2023, con el diagnostico de ESPONDILOARTROSI L3-L4-L5 I ABOMBAMENTS DISCALS GLOBALS L3-L4, L4-L5 AMB COMPONENT DE PD L4-L5 I EMG SENSE ALTERACIONS. SENSE CONSTATAR-SE UNA REPERCUSSIó FUNCIONAL CRONIFICADA. -MENISCETOMIA PARCIAL (BANYA PO STERIOR) DE MENISC INTERN DE GENOLL ESQUERRE (14/09/2022).POSTERIOR T TMT FISIOTERAPIC. EVOLUCIó CLíNICA FAVORABLE.

(expediente administrativo pág. 24)

TERCERO.-Por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS se resolvió denegar con fecha 13/12/2023 la pensión de incapacidad permanente.

(expediente administrativo pág. 17)

CUARTO.-Frente a la anterior resolución del INSS, la parte actora dedujo reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 01/03/2024.

(expediente administrativo pág. 33)

QUINTO.-Las patologías que sufre la actora, son las siguientes:

- Lumbociatalgia crónica con cambios degenerativos vertebrales y discales lumbares, artrosis interapofisaria y abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, con posible compromiso de la raíz izquierda L4. (documento nº 6 ramo actora)

- Antecedente de rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2022, pendiende de valoración unidad rodilla. (documento nº 6 y 19 ramo actora)

SEXTO.-La base reguladora de la prestación, alcanza la cifra de 1.493,04 euros para la incapacidad permanente parcial, 1.187,68 euros para la total y fecha efectos 24/10/2023.

(hecho no controvertido).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad parcial, ante las lesiones alegadas en demanda y las exigencias de su profesión habitual.

El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta diversa documental médica. En cuanto a dichas limitaciones se partirá, en un inicio, del dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que el mismo ha sido confeccionado por especialistas independientes e imparciales, y cuyas notas de objetivad y carácter público son notorias, siempre que la documental médica objetiva y posterior a la emisión de dicho dictamen no lo contradiga, destacando en este punto la relevancia de aquella documental médica emitida por especialistas de la red pública de sanidad.

Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.

Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.

Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.

No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.

Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.

Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se dictase Sentencia por la que se declare que las dolencias que padece el acto suponen una situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL, para su profesión habitual o subsidiariamente PARCIAL, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono al de las prestaciones correspondientes.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 07/05/2026, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.

La parte demanda se opuso a lo pretendido formulando contestación.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes demandadas comparecidas para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Severiano, nacido el NUM000-1973 y documento de identidad NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de mozo de almacen.

(expediente administrativo pág.16 )

SEGUNDO.-Iniciado expediente por incapacidad permanente a instancia de la actora, ésta fue reconocido por la Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques -en adelante SGAM-, emitiéndose dictamen de fecha 24/10/2023, con el diagnostico de ESPONDILOARTROSI L3-L4-L5 I ABOMBAMENTS DISCALS GLOBALS L3-L4, L4-L5 AMB COMPONENT DE PD L4-L5 I EMG SENSE ALTERACIONS. SENSE CONSTATAR-SE UNA REPERCUSSIó FUNCIONAL CRONIFICADA. -MENISCETOMIA PARCIAL (BANYA PO STERIOR) DE MENISC INTERN DE GENOLL ESQUERRE (14/09/2022).POSTERIOR T TMT FISIOTERAPIC. EVOLUCIó CLíNICA FAVORABLE.

(expediente administrativo pág. 24)

TERCERO.-Por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS se resolvió denegar con fecha 13/12/2023 la pensión de incapacidad permanente.

(expediente administrativo pág. 17)

CUARTO.-Frente a la anterior resolución del INSS, la parte actora dedujo reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 01/03/2024.

(expediente administrativo pág. 33)

QUINTO.-Las patologías que sufre la actora, son las siguientes:

- Lumbociatalgia crónica con cambios degenerativos vertebrales y discales lumbares, artrosis interapofisaria y abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, con posible compromiso de la raíz izquierda L4. (documento nº 6 ramo actora)

- Antecedente de rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2022, pendiende de valoración unidad rodilla. (documento nº 6 y 19 ramo actora)

SEXTO.-La base reguladora de la prestación, alcanza la cifra de 1.493,04 euros para la incapacidad permanente parcial, 1.187,68 euros para la total y fecha efectos 24/10/2023.

(hecho no controvertido).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad parcial, ante las lesiones alegadas en demanda y las exigencias de su profesión habitual.

El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta diversa documental médica. En cuanto a dichas limitaciones se partirá, en un inicio, del dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que el mismo ha sido confeccionado por especialistas independientes e imparciales, y cuyas notas de objetivad y carácter público son notorias, siempre que la documental médica objetiva y posterior a la emisión de dicho dictamen no lo contradiga, destacando en este punto la relevancia de aquella documental médica emitida por especialistas de la red pública de sanidad.

Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.

Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.

Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.

No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.

Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.

Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-D. Severiano, nacido el NUM000-1973 y documento de identidad NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de mozo de almacen.

(expediente administrativo pág.16 )

SEGUNDO.-Iniciado expediente por incapacidad permanente a instancia de la actora, ésta fue reconocido por la Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques -en adelante SGAM-, emitiéndose dictamen de fecha 24/10/2023, con el diagnostico de ESPONDILOARTROSI L3-L4-L5 I ABOMBAMENTS DISCALS GLOBALS L3-L4, L4-L5 AMB COMPONENT DE PD L4-L5 I EMG SENSE ALTERACIONS. SENSE CONSTATAR-SE UNA REPERCUSSIó FUNCIONAL CRONIFICADA. -MENISCETOMIA PARCIAL (BANYA PO STERIOR) DE MENISC INTERN DE GENOLL ESQUERRE (14/09/2022).POSTERIOR T TMT FISIOTERAPIC. EVOLUCIó CLíNICA FAVORABLE.

(expediente administrativo pág. 24)

TERCERO.-Por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS se resolvió denegar con fecha 13/12/2023 la pensión de incapacidad permanente.

(expediente administrativo pág. 17)

CUARTO.-Frente a la anterior resolución del INSS, la parte actora dedujo reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 01/03/2024.

(expediente administrativo pág. 33)

QUINTO.-Las patologías que sufre la actora, son las siguientes:

- Lumbociatalgia crónica con cambios degenerativos vertebrales y discales lumbares, artrosis interapofisaria y abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, con posible compromiso de la raíz izquierda L4. (documento nº 6 ramo actora)

- Antecedente de rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2022, pendiende de valoración unidad rodilla. (documento nº 6 y 19 ramo actora)

SEXTO.-La base reguladora de la prestación, alcanza la cifra de 1.493,04 euros para la incapacidad permanente parcial, 1.187,68 euros para la total y fecha efectos 24/10/2023.

(hecho no controvertido).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad parcial, ante las lesiones alegadas en demanda y las exigencias de su profesión habitual.

El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta diversa documental médica. En cuanto a dichas limitaciones se partirá, en un inicio, del dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que el mismo ha sido confeccionado por especialistas independientes e imparciales, y cuyas notas de objetivad y carácter público son notorias, siempre que la documental médica objetiva y posterior a la emisión de dicho dictamen no lo contradiga, destacando en este punto la relevancia de aquella documental médica emitida por especialistas de la red pública de sanidad.

Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.

Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.

Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.

No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.

Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.

Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad parcial, ante las lesiones alegadas en demanda y las exigencias de su profesión habitual.

El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta diversa documental médica. En cuanto a dichas limitaciones se partirá, en un inicio, del dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que el mismo ha sido confeccionado por especialistas independientes e imparciales, y cuyas notas de objetivad y carácter público son notorias, siempre que la documental médica objetiva y posterior a la emisión de dicho dictamen no lo contradiga, destacando en este punto la relevancia de aquella documental médica emitida por especialistas de la red pública de sanidad.

Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.

Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.

Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.

No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.

Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.

Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 190 y 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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