Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona, Rec. 347/2024 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona
Ponente: MARIA TERESA GALIANO CORONADO
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 08019440212026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1392
Núm. Roj: STIS 1392:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874547
FAX: 938844926
E-MAIL: social21.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0604000062034724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21
Concepto: 0604000062034724
N.I.G.: 0801944420240018635
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Severiano
Abogado/a: Antonio Feria Torrado
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 15 de mayo de 2026
Dña. María Teresa Galiano Coronado Magistrada titular Plaza nº 21 de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 347/2024, sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancias de D. Severiano, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que constan los siguientes,
La parte demanda se opuso a lo pretendido formulando contestación.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes demandadas comparecidas para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
(expediente administrativo pág.16 )
(expediente administrativo pág. 24)
(expediente administrativo pág. 17)
(expediente administrativo pág. 33)
- Lumbociatalgia crónica con cambios degenerativos vertebrales y discales lumbares, artrosis interapofisaria y abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, con posible compromiso de la raíz izquierda L4. (documento nº 6 ramo actora)
- Antecedente de rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2022, pendiende de valoración unidad rodilla. (documento nº 6 y 19 ramo actora)
(hecho no controvertido).
El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.
El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como
La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:
La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.
Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:
Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.
Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.
Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.
No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.
Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.
Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte demanda se opuso a lo pretendido formulando contestación.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes demandadas comparecidas para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
(expediente administrativo pág.16 )
(expediente administrativo pág. 24)
(expediente administrativo pág. 17)
(expediente administrativo pág. 33)
- Lumbociatalgia crónica con cambios degenerativos vertebrales y discales lumbares, artrosis interapofisaria y abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, con posible compromiso de la raíz izquierda L4. (documento nº 6 ramo actora)
- Antecedente de rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2022, pendiende de valoración unidad rodilla. (documento nº 6 y 19 ramo actora)
(hecho no controvertido).
El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.
El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como
La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:
La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.
Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:
Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.
Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.
Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.
No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.
Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.
Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(expediente administrativo pág.16 )
(expediente administrativo pág. 24)
(expediente administrativo pág. 17)
(expediente administrativo pág. 33)
- Lumbociatalgia crónica con cambios degenerativos vertebrales y discales lumbares, artrosis interapofisaria y abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, con posible compromiso de la raíz izquierda L4. (documento nº 6 ramo actora)
- Antecedente de rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2022, pendiende de valoración unidad rodilla. (documento nº 6 y 19 ramo actora)
(hecho no controvertido).
El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.
El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como
La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:
La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.
Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:
Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.
Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.
Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.
No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.
Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.
Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.
El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como
La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:
La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.
Respecto al grado de incapacidad pretendido por la parte actora dice así:
Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador está cualificado a realizar y a la que le haya destinado la empresa o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Procederá incapacidad permanente parcial, cuando dichas limitaciones no impidan al trabajador desempeñar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, pero su rendimiento normal haya disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, apuntando la doctrina del TS que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, lo cierto es que la documental médica más reciente obrante en autos no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la SGAM y por tanto no permite concluir la existencia de limitaciones funcionales de entidad suficiente para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, tratándose de medicina del trabajo y en su mayoría especialmente alejados en el tiempo, algunos de ellos remontándose al año 2017.
Respecto de la patología lumbar,consta informe del servicio de anestesiología de fecha 12/12/2022, en el que se recoge seguimiento por cuadro de lumbociatalgia, habiéndose realizado previamente diversos tratamientos infiltrativos y bloqueos, entre ellos epidural izquierda L4-L5 y bloqueo facetario izquierdo L4-L5 y L5-S1 en el año 2019, así como bloqueo de ramas mediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 izquierdos junto con epidural L5-S1 izquierda en febrero de 2022.
Asimismo, en el referido informe se hace referencia a RM lumbar en la que se objetivan cambios degenerativos vertebrales y discales, artrosis interapofisaria con hipertrofia facetaria, así como abombamientos discales a nivel L3-L4 y L4-L5, apreciándose posible compromiso de la raíz izquierda L4 en su trayecto descendente.
No obstante, aun cuando las referidas pruebas objetivan patología degenerativa lumbar, no consta acreditada una repercusión funcional severa derivada de la misma. En particular, el propio informe acuerda la realización de EMG a fin de objetivar posible afectación radicular, sin que conste aportado a las actuaciones el resultado de dicha prueba ni tampoco informes posteriores de seguimiento que permitan valorar la evolución clínica del actor o la persistencia de una eventual afectación neurológica relevante. Asimismo, debe destacarse que en el historial médico obrante en autos únicamente consta referencia a un EMG realizado en el año 2017, indicándose que el estudio efectuado en extremidad inferior izquierda mostraba signos compatibles con radiculopatía lumbosacra, si bien concluyendo expresamente que se trataba de un estudio dentro de parámetros de normalidad.
Y respecto de la patologia de rodilla, del historial clínico aportado por la parte actora se desprende que el actor presentó rotura de menisco interno en rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2022 mediante artroscopia. Consta informe de control postoperatorio de fecha 27/10/2022, esto es, aproximadamente mes y medio después de la intervención quirúrgica, en el que se recoge que el actor acudía inicialmente deambulando con ayuda de muletas, refiriendo molestias puntuales pero clara mejoría clínica tras la cirugía. Del mismo modo, se hace constar que seguía tratamiento rehabilitador y que la exploración física objetivaba buen aspecto de la rodilla, mínima tumefacción, ausencia de derrame articular y marcha bastante estable sin muletas ni algias, presentando BA activo de 0º-130º. Por su parte, el informe más reciente aportado, emitido por médico de atención primaria en fecha 23/02/2026, se limita a recoger referencia subjetiva a dolor e impotencia funcional en rodilla, indicándose únicamente que el actor se encuentra pendiente de valoración por unidad de rodilla. De lo anterior no puede concluirse la existencia de secuelas funcionales objetivadas de entidad suficiente derivadas de la patología de rodilla izquierda. Antes al contrario, los informes posteriores a la intervención quirúrgica reflejan una evolución favorable, sin objetivarse limitaciones relevantes de movilidad o inestabilidad, sin que consten aportados informes traumatológicos actualizados, pruebas objetivas o estudios complementarios recientes que permitan acreditar una evolución torpida, siendo, ademas, que se encuentra pendiente de valoración.
Por todo ello procede la desestimacion de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

