Sentencia Social 162/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona, Rec. 412/2024 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 21 de Barcelona

Ponente: MARIA TERESA GALIANO CORONADO

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 08019440212026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1455

Núm. Roj: STIS 1455:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874547

FAX: 938844926

E-MAIL: social21.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0604000062041224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Concepto: 0604000062041224

N.I.G.: 0801944420240021942

Seguridad Social en materia prestacional 412/2024-B

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: María Rosa

Abogado/a:

Graduado/a social:Ma Angels Font Jimenez

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 162/2026

Barcelona, 18 de mayo de 2026

Dña. María Teresa Galiano Coronado Magistrada titular Plaza número 21 de la Sección Social del TI de Barcelona, habiendo visto los autos seguidos bajo el número 412/2024, sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancias de Dña. María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los que constan los siguientes,

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se dictase Sentencia por la que se declare que las dolencias que padece el acto suponen una situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA Y SUBSIDIARIA DE TOTAL, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono al de las prestaciones correspondientes.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 14/05/2026, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.

Por su parte el INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Dña. María Rosa nacida el NUM000-1968 y con DNI NUM001 se encuentro afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos. Su profesión habitual es la de agente inmobiliairo.

(expediente administrativo pág. 13).

SEGUNDO.-El actor inicio un proceso de incapacidad temporal (IT) desde el 02/12/2021 y agoto el subsidio el 30/05/2023.

(expediente administrativo pág. 34).

TERCERO.-Iniciado expediente por incapacidad permanente a instancia de la actora, ésta fue reconocido por la Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques -en adelante SGAM-, emitiéndose dictamen de fecha 13/11/2023 y con el diagnostico de: RECAIDA,DE NEOPLASIA MAMA IZQ.CDI GRADO III PT1B N0/11 MO.NUEVA TUMORE CTOMíA + LINFADENECTOMíA + QUIMIOTERAPIA + INHIBIDOR AROMATASA.DOLOR N EUROPATIC MAMA ESQUERRA I EXTREMITAT SUPERIOR ESQUERRA RESIDUAL I LINF EDEMA LLEU TOU.EN SEGUIMENT.

(expediente administrativo pág. 23).

CUARTO.-Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por el INSS, y se resolvió con fecha 15/12/2023 denegar la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

(expediente administrativo pág. 12).

QUINTO.-Frente a la anterior resolución del INSS, la parte actora dedujo reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 05/03/2024 en la cual resumidamente se indicaba que "las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques en 13/11/2023. No se aportan prueba medicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica de las lesiones que le afectan.

(expediente administrativo pág. 34).

SEXTO.-Las patologías que sufre la actora, son las siguientes:

- Neoplasia de mama izquierda tratada con tumorectomia+ganglio centinela Pt2, inicio tratamietno de quimioteramia suspendiéndose por mala tolerancia, realizo tamoxifeno y radioterapia. Recidiva local en el año 2022 se realizó tumorectomia y linfadenectomia, realizo quimioterapia 4 ciclos y radioterapia, presentando episodios de linfagitis en brazo izquierdo, sin recidiva actual con limitación funcional en extremidad superior izquierda. (documentos nº 2, 3 y 17 ramo actora).

- Fibromialgia en control (documento nº 14 a 16 ramo actora).

- Cervicolumbalgia por discopatias leve limitación funcional (documento nº 1 ramo INSS; documento nº 22 ramo actora).

- Poliartragias, pies, manos y rodillas, lesión meniscal interna rodilla izquierda pies cabos con fascitits plantar bilateral. (documento nº 22 ramo actora).

- Cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección ventricular izquierda conservada del 74%. (documento nº 24 ramo actora).

SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación, alcanza la cifra de 801,84 euros mensuales, con fecha de efectos condicionada al cese de actividad.

(Así, por conformidad de las partes).

PRIMERO.-De conformidad con el apartado 2º del Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), se hace constar que los anteriores hechos son el resultado, de la falta de controversia sobre su contenido y de la valoración de la prueba practicada, tal y como se ha indicado entre paréntesis en cada ordinal factico.

SEGUNDO.-En la demanda, la parte actora impugna la resolución de la DP del INSS, por la que se denegó prestación por incapacidad permanente en grado alguno, y resolución de fecha que desestimo la reclamación previa en via administrativa formulada por la actora contra la primera resolución. Y ello por entender que el conjunto de patologías que padece impiden el realizar todo tipo de trabajo y subsidiariamente su trabajo habitual.

Por su parte el INSS se opone a lo pretendido por la actora e interesa la confirmación de las resoluciones impugnadas y ello por no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto de los grados pretendidos por la actora de manera principal o subsidiaria, dice así:

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Procede la incapacidad permanente absoluta, siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador esta cualificado a realizar y a la que le haya destinado la emprea o pueda destinarle en la movilidad funcional.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta un informe pericial cuyas conclusiones difieren de las indicadas por la pericial del INSS. No obstante, al tratarse de un informe elaborado a instancia de parte, su valor probatorio no puede considerarse absoluto ni determinante por sí solo. Por ello, se atenderá prioritariamente al dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, elaborado por especialistas independientes e imparciales, cuyas notas de objetividad y carácter público son reconocidas, siempre que no resulte contradicho por la documentación médica aportada por la actora. Asimismo, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe del INSS en aquellos extremos que puedan resultar desfavorables para la propia Administración. En cuanto al informe pericial presentado por la actora, sus conclusiones serán valoradas en la medida en que se encuentren debidamente respaldadas por la documentación médica obrante en autos, destacando la virtualidad probatoria de la procedente de servicios especializados de la red pública de salud.

Respecto de la patología oncológica, consta informe del servicio de oncología del Hospital Sant Joan de Déu de fecha 12/12/2025 (documento nº 2), en el que se hace constar antecedente de neoplasia de mama izquierda diagnosticada en el año 2016, tratada mediante tumorectomía y biopsia selectiva de ganglio centinela. Asimismo, se recoge que en junio de 2022 la actora presentó recidiva local, realizándose nuevamente cirugía conservadora mediante tumorectomía y linfadenectomía, completándose el tratamiento mediante quimioterapia y radioterapia sobre mama izquierda. Del mismo modo, se hace referencia a episodios de linfangitis en brazo izquierdo, manteniéndose seguimiento y controles periódicos por el servicio de oncología. Asimismo, consta informe del servicio de oncología de fecha 21/11/2025 (documento nº 4), en el que se hace referencia a la aparición de linfedema tras tratamiento quimioterápico y seguimiento rehabilitador posterior. Por su parte, el informe de fecha 30/09/2025 (documento nº 3), emitido en control evolutivo tras el tratamiento radioterápico, recoge la persistencia de dolor articular importante y linfedema en extremidad superior izquierda, con irradiación hasta mano izquierda, indicándose que la actora presenta dolor con mínimos esfuerzos y limitación para coger peso con dicha extremidad. Y en este sentido el informe de rehabilitación de 12/05/2026 recomiendo evitar carga de pesos pesados y posturas mantenida y repetitivas con la extremidad superior izquierda para evitar empeoramiento del dolor neurótico y del linfedema.

Pues bien, en atención a lo expuesto, si bien consta acreditada la existencia de secuelas derivadas del proceso oncológico, especialmente dolor y linfedema en extremidad superior izquierda, lo cierto es que no consta evidencia de enfermedad oncológica activa ni se objetivan limitaciones funcionales de entidad suficiente para concluir una anulación funcional incompatible con toda profesión u oficio ni tampoco con el desempeño de la profesión habitual de agente inmobiliaria, profesión que no exige esfuerzos físicos intensos ni manipulación continuada de cargas con la extremidad afectada.

Sobre fibormialgia, se aportan diversos informes de la Unidad de Síndrome de Sensibilización Central correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, (documentos nº 14 a 16) en los que se recoge diagnóstico de fibromialgia, haciéndose constar índice FIQ de 99,7 con afectación como severa. Ahora bien, el informe más reciente, correspondiente al año 2025, aun cuando pone de manifiesto la persistencia de sintomatología dolorosa y determinadas limitaciones funcionales, no se describen de forma concreta déficits funcionales específicos ni limitaciones objetivadas de entidad suficiente para concluir que la actora se encuentre imposibilitada para el desempeño de su profesión habitual o de cualquier actividad laboral. En particular, las limitaciones descritas aparecen esencialmente vinculadas a evitar situaciones de estrés y sobrecarga muscular o articular, sin desprenderse del informe la imposibilidad para realizar el más mínimo esfuerzo o actividades compatibles con pausas y adaptación funcional. Tampoco consta que la actora haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el desempeño laboral. Debe recordarse que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales y de carácter fluctuante, por lo que, en su caso, cualquier agudización del cuadro podría ser atendida a través del régimen de incapacidad temporal. Por lo tanto, se otorga especial relevancia al dictamen de la SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes de la Unidad de Fibromialgia se basan en el cuestionario FIQ, instrumento de valoración que depende exclusivamente de respuestas autodeclaradas por la paciente, lo que limita su objetividad y valor probatorio frente a la exploración médica directa.

En cuanto a la sintomatología psicológica alegada, se aportan informes emitidos por profesional de psicología del CESMA (documentos nº 26 y 27), el más reciente de fecha 2026. Ahora bien, los referidos informes no contienen orientación diagnóstica concreta ni describen cuadro clínico psicopatológico objetivado susceptible de valoración limitándose esencialmente a efectuar referencias genéricas a afectación de la esfera personal, familiar, social y laboral derivada de la clínica física y psicológica que presenta la actora. Del mismo modo, debe destacarse el considerable lapso temporal existente entre ambos informes, sin que conste seguimiento psiquiátrico especializado continuado, con orientación diagnóstica definida ni tratamiento psiquiátrico de intensidad relevante que permitan apreciar una afectación incapacitante en los grados pretendidos.

Finalmente, respecto de la patología cardiológica, consta informe del servicio de cardiología de fecha 01/03/2024 (documento nº 28), en el que se recoge diagnóstico de cardiopatía hipertensiva con FEV izquierda conservada del 74%. No obstante, más allá del referido diagnóstico, no se describen limitaciones funcionales derivadas de dicha patología ni constan posteriores informes de seguimiento cardiológico que permitan apreciar deterioro funcional, insuficiencia cardíaca o limitación de esfuerzo de entidad incapacitante.

Respecto del resto de patologías declaradas probadas, los informes aportados por la actora no permiten adverar mayor limitación que la reconocida de contrario, a lo sumo leve, que no justificaría ninguno de los grados solicitados.

Por lo expuesto procede la desestimacion integra de la demanda.

CUARTO.-Que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se dictase Sentencia por la que se declare que las dolencias que padece el acto suponen una situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA Y SUBSIDIARIA DE TOTAL, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono al de las prestaciones correspondientes.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 14/05/2026, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.

Por su parte el INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que figuran en la resolución administrativa impugnada.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Dña. María Rosa nacida el NUM000-1968 y con DNI NUM001 se encuentro afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos. Su profesión habitual es la de agente inmobiliairo.

(expediente administrativo pág. 13).

SEGUNDO.-El actor inicio un proceso de incapacidad temporal (IT) desde el 02/12/2021 y agoto el subsidio el 30/05/2023.

(expediente administrativo pág. 34).

TERCERO.-Iniciado expediente por incapacidad permanente a instancia de la actora, ésta fue reconocido por la Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques -en adelante SGAM-, emitiéndose dictamen de fecha 13/11/2023 y con el diagnostico de: RECAIDA,DE NEOPLASIA MAMA IZQ.CDI GRADO III PT1B N0/11 MO.NUEVA TUMORE CTOMíA + LINFADENECTOMíA + QUIMIOTERAPIA + INHIBIDOR AROMATASA.DOLOR N EUROPATIC MAMA ESQUERRA I EXTREMITAT SUPERIOR ESQUERRA RESIDUAL I LINF EDEMA LLEU TOU.EN SEGUIMENT.

(expediente administrativo pág. 23).

CUARTO.-Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por el INSS, y se resolvió con fecha 15/12/2023 denegar la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

(expediente administrativo pág. 12).

QUINTO.-Frente a la anterior resolución del INSS, la parte actora dedujo reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 05/03/2024 en la cual resumidamente se indicaba que "las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques en 13/11/2023. No se aportan prueba medicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica de las lesiones que le afectan.

(expediente administrativo pág. 34).

SEXTO.-Las patologías que sufre la actora, son las siguientes:

- Neoplasia de mama izquierda tratada con tumorectomia+ganglio centinela Pt2, inicio tratamietno de quimioteramia suspendiéndose por mala tolerancia, realizo tamoxifeno y radioterapia. Recidiva local en el año 2022 se realizó tumorectomia y linfadenectomia, realizo quimioterapia 4 ciclos y radioterapia, presentando episodios de linfagitis en brazo izquierdo, sin recidiva actual con limitación funcional en extremidad superior izquierda. (documentos nº 2, 3 y 17 ramo actora).

- Fibromialgia en control (documento nº 14 a 16 ramo actora).

- Cervicolumbalgia por discopatias leve limitación funcional (documento nº 1 ramo INSS; documento nº 22 ramo actora).

- Poliartragias, pies, manos y rodillas, lesión meniscal interna rodilla izquierda pies cabos con fascitits plantar bilateral. (documento nº 22 ramo actora).

- Cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección ventricular izquierda conservada del 74%. (documento nº 24 ramo actora).

SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación, alcanza la cifra de 801,84 euros mensuales, con fecha de efectos condicionada al cese de actividad.

(Así, por conformidad de las partes).

PRIMERO.-De conformidad con el apartado 2º del Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), se hace constar que los anteriores hechos son el resultado, de la falta de controversia sobre su contenido y de la valoración de la prueba practicada, tal y como se ha indicado entre paréntesis en cada ordinal factico.

SEGUNDO.-En la demanda, la parte actora impugna la resolución de la DP del INSS, por la que se denegó prestación por incapacidad permanente en grado alguno, y resolución de fecha que desestimo la reclamación previa en via administrativa formulada por la actora contra la primera resolución. Y ello por entender que el conjunto de patologías que padece impiden el realizar todo tipo de trabajo y subsidiariamente su trabajo habitual.

Por su parte el INSS se opone a lo pretendido por la actora e interesa la confirmación de las resoluciones impugnadas y ello por no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto de los grados pretendidos por la actora de manera principal o subsidiaria, dice así:

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Procede la incapacidad permanente absoluta, siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador esta cualificado a realizar y a la que le haya destinado la emprea o pueda destinarle en la movilidad funcional.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta un informe pericial cuyas conclusiones difieren de las indicadas por la pericial del INSS. No obstante, al tratarse de un informe elaborado a instancia de parte, su valor probatorio no puede considerarse absoluto ni determinante por sí solo. Por ello, se atenderá prioritariamente al dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, elaborado por especialistas independientes e imparciales, cuyas notas de objetividad y carácter público son reconocidas, siempre que no resulte contradicho por la documentación médica aportada por la actora. Asimismo, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe del INSS en aquellos extremos que puedan resultar desfavorables para la propia Administración. En cuanto al informe pericial presentado por la actora, sus conclusiones serán valoradas en la medida en que se encuentren debidamente respaldadas por la documentación médica obrante en autos, destacando la virtualidad probatoria de la procedente de servicios especializados de la red pública de salud.

Respecto de la patología oncológica, consta informe del servicio de oncología del Hospital Sant Joan de Déu de fecha 12/12/2025 (documento nº 2), en el que se hace constar antecedente de neoplasia de mama izquierda diagnosticada en el año 2016, tratada mediante tumorectomía y biopsia selectiva de ganglio centinela. Asimismo, se recoge que en junio de 2022 la actora presentó recidiva local, realizándose nuevamente cirugía conservadora mediante tumorectomía y linfadenectomía, completándose el tratamiento mediante quimioterapia y radioterapia sobre mama izquierda. Del mismo modo, se hace referencia a episodios de linfangitis en brazo izquierdo, manteniéndose seguimiento y controles periódicos por el servicio de oncología. Asimismo, consta informe del servicio de oncología de fecha 21/11/2025 (documento nº 4), en el que se hace referencia a la aparición de linfedema tras tratamiento quimioterápico y seguimiento rehabilitador posterior. Por su parte, el informe de fecha 30/09/2025 (documento nº 3), emitido en control evolutivo tras el tratamiento radioterápico, recoge la persistencia de dolor articular importante y linfedema en extremidad superior izquierda, con irradiación hasta mano izquierda, indicándose que la actora presenta dolor con mínimos esfuerzos y limitación para coger peso con dicha extremidad. Y en este sentido el informe de rehabilitación de 12/05/2026 recomiendo evitar carga de pesos pesados y posturas mantenida y repetitivas con la extremidad superior izquierda para evitar empeoramiento del dolor neurótico y del linfedema.

Pues bien, en atención a lo expuesto, si bien consta acreditada la existencia de secuelas derivadas del proceso oncológico, especialmente dolor y linfedema en extremidad superior izquierda, lo cierto es que no consta evidencia de enfermedad oncológica activa ni se objetivan limitaciones funcionales de entidad suficiente para concluir una anulación funcional incompatible con toda profesión u oficio ni tampoco con el desempeño de la profesión habitual de agente inmobiliaria, profesión que no exige esfuerzos físicos intensos ni manipulación continuada de cargas con la extremidad afectada.

Sobre fibormialgia, se aportan diversos informes de la Unidad de Síndrome de Sensibilización Central correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, (documentos nº 14 a 16) en los que se recoge diagnóstico de fibromialgia, haciéndose constar índice FIQ de 99,7 con afectación como severa. Ahora bien, el informe más reciente, correspondiente al año 2025, aun cuando pone de manifiesto la persistencia de sintomatología dolorosa y determinadas limitaciones funcionales, no se describen de forma concreta déficits funcionales específicos ni limitaciones objetivadas de entidad suficiente para concluir que la actora se encuentre imposibilitada para el desempeño de su profesión habitual o de cualquier actividad laboral. En particular, las limitaciones descritas aparecen esencialmente vinculadas a evitar situaciones de estrés y sobrecarga muscular o articular, sin desprenderse del informe la imposibilidad para realizar el más mínimo esfuerzo o actividades compatibles con pausas y adaptación funcional. Tampoco consta que la actora haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el desempeño laboral. Debe recordarse que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales y de carácter fluctuante, por lo que, en su caso, cualquier agudización del cuadro podría ser atendida a través del régimen de incapacidad temporal. Por lo tanto, se otorga especial relevancia al dictamen de la SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes de la Unidad de Fibromialgia se basan en el cuestionario FIQ, instrumento de valoración que depende exclusivamente de respuestas autodeclaradas por la paciente, lo que limita su objetividad y valor probatorio frente a la exploración médica directa.

En cuanto a la sintomatología psicológica alegada, se aportan informes emitidos por profesional de psicología del CESMA (documentos nº 26 y 27), el más reciente de fecha 2026. Ahora bien, los referidos informes no contienen orientación diagnóstica concreta ni describen cuadro clínico psicopatológico objetivado susceptible de valoración limitándose esencialmente a efectuar referencias genéricas a afectación de la esfera personal, familiar, social y laboral derivada de la clínica física y psicológica que presenta la actora. Del mismo modo, debe destacarse el considerable lapso temporal existente entre ambos informes, sin que conste seguimiento psiquiátrico especializado continuado, con orientación diagnóstica definida ni tratamiento psiquiátrico de intensidad relevante que permitan apreciar una afectación incapacitante en los grados pretendidos.

Finalmente, respecto de la patología cardiológica, consta informe del servicio de cardiología de fecha 01/03/2024 (documento nº 28), en el que se recoge diagnóstico de cardiopatía hipertensiva con FEV izquierda conservada del 74%. No obstante, más allá del referido diagnóstico, no se describen limitaciones funcionales derivadas de dicha patología ni constan posteriores informes de seguimiento cardiológico que permitan apreciar deterioro funcional, insuficiencia cardíaca o limitación de esfuerzo de entidad incapacitante.

Respecto del resto de patologías declaradas probadas, los informes aportados por la actora no permiten adverar mayor limitación que la reconocida de contrario, a lo sumo leve, que no justificaría ninguno de los grados solicitados.

Por lo expuesto procede la desestimacion integra de la demanda.

CUARTO.-Que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-Dña. María Rosa nacida el NUM000-1968 y con DNI NUM001 se encuentro afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos. Su profesión habitual es la de agente inmobiliairo.

(expediente administrativo pág. 13).

SEGUNDO.-El actor inicio un proceso de incapacidad temporal (IT) desde el 02/12/2021 y agoto el subsidio el 30/05/2023.

(expediente administrativo pág. 34).

TERCERO.-Iniciado expediente por incapacidad permanente a instancia de la actora, ésta fue reconocido por la Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques -en adelante SGAM-, emitiéndose dictamen de fecha 13/11/2023 y con el diagnostico de: RECAIDA,DE NEOPLASIA MAMA IZQ.CDI GRADO III PT1B N0/11 MO.NUEVA TUMORE CTOMíA + LINFADENECTOMíA + QUIMIOTERAPIA + INHIBIDOR AROMATASA.DOLOR N EUROPATIC MAMA ESQUERRA I EXTREMITAT SUPERIOR ESQUERRA RESIDUAL I LINF EDEMA LLEU TOU.EN SEGUIMENT.

(expediente administrativo pág. 23).

CUARTO.-Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por el INSS, y se resolvió con fecha 15/12/2023 denegar la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

(expediente administrativo pág. 12).

QUINTO.-Frente a la anterior resolución del INSS, la parte actora dedujo reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 05/03/2024 en la cual resumidamente se indicaba que "las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques en 13/11/2023. No se aportan prueba medicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica de las lesiones que le afectan.

(expediente administrativo pág. 34).

SEXTO.-Las patologías que sufre la actora, son las siguientes:

- Neoplasia de mama izquierda tratada con tumorectomia+ganglio centinela Pt2, inicio tratamietno de quimioteramia suspendiéndose por mala tolerancia, realizo tamoxifeno y radioterapia. Recidiva local en el año 2022 se realizó tumorectomia y linfadenectomia, realizo quimioterapia 4 ciclos y radioterapia, presentando episodios de linfagitis en brazo izquierdo, sin recidiva actual con limitación funcional en extremidad superior izquierda. (documentos nº 2, 3 y 17 ramo actora).

- Fibromialgia en control (documento nº 14 a 16 ramo actora).

- Cervicolumbalgia por discopatias leve limitación funcional (documento nº 1 ramo INSS; documento nº 22 ramo actora).

- Poliartragias, pies, manos y rodillas, lesión meniscal interna rodilla izquierda pies cabos con fascitits plantar bilateral. (documento nº 22 ramo actora).

- Cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección ventricular izquierda conservada del 74%. (documento nº 24 ramo actora).

SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación, alcanza la cifra de 801,84 euros mensuales, con fecha de efectos condicionada al cese de actividad.

(Así, por conformidad de las partes).

PRIMERO.-De conformidad con el apartado 2º del Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), se hace constar que los anteriores hechos son el resultado, de la falta de controversia sobre su contenido y de la valoración de la prueba practicada, tal y como se ha indicado entre paréntesis en cada ordinal factico.

SEGUNDO.-En la demanda, la parte actora impugna la resolución de la DP del INSS, por la que se denegó prestación por incapacidad permanente en grado alguno, y resolución de fecha que desestimo la reclamación previa en via administrativa formulada por la actora contra la primera resolución. Y ello por entender que el conjunto de patologías que padece impiden el realizar todo tipo de trabajo y subsidiariamente su trabajo habitual.

Por su parte el INSS se opone a lo pretendido por la actora e interesa la confirmación de las resoluciones impugnadas y ello por no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto de los grados pretendidos por la actora de manera principal o subsidiaria, dice así:

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Procede la incapacidad permanente absoluta, siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador esta cualificado a realizar y a la que le haya destinado la emprea o pueda destinarle en la movilidad funcional.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta un informe pericial cuyas conclusiones difieren de las indicadas por la pericial del INSS. No obstante, al tratarse de un informe elaborado a instancia de parte, su valor probatorio no puede considerarse absoluto ni determinante por sí solo. Por ello, se atenderá prioritariamente al dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, elaborado por especialistas independientes e imparciales, cuyas notas de objetividad y carácter público son reconocidas, siempre que no resulte contradicho por la documentación médica aportada por la actora. Asimismo, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe del INSS en aquellos extremos que puedan resultar desfavorables para la propia Administración. En cuanto al informe pericial presentado por la actora, sus conclusiones serán valoradas en la medida en que se encuentren debidamente respaldadas por la documentación médica obrante en autos, destacando la virtualidad probatoria de la procedente de servicios especializados de la red pública de salud.

Respecto de la patología oncológica, consta informe del servicio de oncología del Hospital Sant Joan de Déu de fecha 12/12/2025 (documento nº 2), en el que se hace constar antecedente de neoplasia de mama izquierda diagnosticada en el año 2016, tratada mediante tumorectomía y biopsia selectiva de ganglio centinela. Asimismo, se recoge que en junio de 2022 la actora presentó recidiva local, realizándose nuevamente cirugía conservadora mediante tumorectomía y linfadenectomía, completándose el tratamiento mediante quimioterapia y radioterapia sobre mama izquierda. Del mismo modo, se hace referencia a episodios de linfangitis en brazo izquierdo, manteniéndose seguimiento y controles periódicos por el servicio de oncología. Asimismo, consta informe del servicio de oncología de fecha 21/11/2025 (documento nº 4), en el que se hace referencia a la aparición de linfedema tras tratamiento quimioterápico y seguimiento rehabilitador posterior. Por su parte, el informe de fecha 30/09/2025 (documento nº 3), emitido en control evolutivo tras el tratamiento radioterápico, recoge la persistencia de dolor articular importante y linfedema en extremidad superior izquierda, con irradiación hasta mano izquierda, indicándose que la actora presenta dolor con mínimos esfuerzos y limitación para coger peso con dicha extremidad. Y en este sentido el informe de rehabilitación de 12/05/2026 recomiendo evitar carga de pesos pesados y posturas mantenida y repetitivas con la extremidad superior izquierda para evitar empeoramiento del dolor neurótico y del linfedema.

Pues bien, en atención a lo expuesto, si bien consta acreditada la existencia de secuelas derivadas del proceso oncológico, especialmente dolor y linfedema en extremidad superior izquierda, lo cierto es que no consta evidencia de enfermedad oncológica activa ni se objetivan limitaciones funcionales de entidad suficiente para concluir una anulación funcional incompatible con toda profesión u oficio ni tampoco con el desempeño de la profesión habitual de agente inmobiliaria, profesión que no exige esfuerzos físicos intensos ni manipulación continuada de cargas con la extremidad afectada.

Sobre fibormialgia, se aportan diversos informes de la Unidad de Síndrome de Sensibilización Central correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, (documentos nº 14 a 16) en los que se recoge diagnóstico de fibromialgia, haciéndose constar índice FIQ de 99,7 con afectación como severa. Ahora bien, el informe más reciente, correspondiente al año 2025, aun cuando pone de manifiesto la persistencia de sintomatología dolorosa y determinadas limitaciones funcionales, no se describen de forma concreta déficits funcionales específicos ni limitaciones objetivadas de entidad suficiente para concluir que la actora se encuentre imposibilitada para el desempeño de su profesión habitual o de cualquier actividad laboral. En particular, las limitaciones descritas aparecen esencialmente vinculadas a evitar situaciones de estrés y sobrecarga muscular o articular, sin desprenderse del informe la imposibilidad para realizar el más mínimo esfuerzo o actividades compatibles con pausas y adaptación funcional. Tampoco consta que la actora haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el desempeño laboral. Debe recordarse que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales y de carácter fluctuante, por lo que, en su caso, cualquier agudización del cuadro podría ser atendida a través del régimen de incapacidad temporal. Por lo tanto, se otorga especial relevancia al dictamen de la SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes de la Unidad de Fibromialgia se basan en el cuestionario FIQ, instrumento de valoración que depende exclusivamente de respuestas autodeclaradas por la paciente, lo que limita su objetividad y valor probatorio frente a la exploración médica directa.

En cuanto a la sintomatología psicológica alegada, se aportan informes emitidos por profesional de psicología del CESMA (documentos nº 26 y 27), el más reciente de fecha 2026. Ahora bien, los referidos informes no contienen orientación diagnóstica concreta ni describen cuadro clínico psicopatológico objetivado susceptible de valoración limitándose esencialmente a efectuar referencias genéricas a afectación de la esfera personal, familiar, social y laboral derivada de la clínica física y psicológica que presenta la actora. Del mismo modo, debe destacarse el considerable lapso temporal existente entre ambos informes, sin que conste seguimiento psiquiátrico especializado continuado, con orientación diagnóstica definida ni tratamiento psiquiátrico de intensidad relevante que permitan apreciar una afectación incapacitante en los grados pretendidos.

Finalmente, respecto de la patología cardiológica, consta informe del servicio de cardiología de fecha 01/03/2024 (documento nº 28), en el que se recoge diagnóstico de cardiopatía hipertensiva con FEV izquierda conservada del 74%. No obstante, más allá del referido diagnóstico, no se describen limitaciones funcionales derivadas de dicha patología ni constan posteriores informes de seguimiento cardiológico que permitan apreciar deterioro funcional, insuficiencia cardíaca o limitación de esfuerzo de entidad incapacitante.

Respecto del resto de patologías declaradas probadas, los informes aportados por la actora no permiten adverar mayor limitación que la reconocida de contrario, a lo sumo leve, que no justificaría ninguno de los grados solicitados.

Por lo expuesto procede la desestimacion integra de la demanda.

CUARTO.-Que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el apartado 2º del Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), se hace constar que los anteriores hechos son el resultado, de la falta de controversia sobre su contenido y de la valoración de la prueba practicada, tal y como se ha indicado entre paréntesis en cada ordinal factico.

SEGUNDO.-En la demanda, la parte actora impugna la resolución de la DP del INSS, por la que se denegó prestación por incapacidad permanente en grado alguno, y resolución de fecha que desestimo la reclamación previa en via administrativa formulada por la actora contra la primera resolución. Y ello por entender que el conjunto de patologías que padece impiden el realizar todo tipo de trabajo y subsidiariamente su trabajo habitual.

Por su parte el INSS se opone a lo pretendido por la actora e interesa la confirmación de las resoluciones impugnadas y ello por no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Centrado el debate habrá que determinar si las patologías o lesiones que sufre la actora, afectan a su capacidad laboral y en qué medida.

El concepto legal de incapacidad permanente se recoge en el art. 193 de la LRJSS, que la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La sentencia del TSJCat de 4 de diciembre de 2023, enumera las notas características que definen el concepto legal de incapacidad, admitidas por Jurisprudencia y doctrina, y que son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

La incapacidad permanente se clasifica en grados y ello, en atención a la incidencia que la patología o patologías sufridas por el trabajador tengan en su capacidad laboral, dichos grados son los previstos en el artículo 194.4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la Disposición Transitoria 26 de la misma norma.

Respecto de los grados pretendidos por la actora de manera principal o subsidiaria, dice así:

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Procede la incapacidad permanente absoluta, siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Procederá la incapacidad permanente total, cuando la limitaciones o mermas funcionales de carácter permanente consecuencia de las lesiones o patologías que padece el trabajador, le imposibiliten el desempeño de su profesión habitual, lo que necesariamente nos lleva a relacionar las referidas limitaciones con las funciones y requerimientos de su profesión habitual, aquella que el trabajador esta cualificado a realizar y a la que le haya destinado la emprea o pueda destinarle en la movilidad funcional.

CUARTO.-Para acreditar las limitaciones funcionales que dice padecer, la parte actora aporta un informe pericial cuyas conclusiones difieren de las indicadas por la pericial del INSS. No obstante, al tratarse de un informe elaborado a instancia de parte, su valor probatorio no puede considerarse absoluto ni determinante por sí solo. Por ello, se atenderá prioritariamente al dictamen en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, elaborado por especialistas independientes e imparciales, cuyas notas de objetividad y carácter público son reconocidas, siempre que no resulte contradicho por la documentación médica aportada por la actora. Asimismo, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe del INSS en aquellos extremos que puedan resultar desfavorables para la propia Administración. En cuanto al informe pericial presentado por la actora, sus conclusiones serán valoradas en la medida en que se encuentren debidamente respaldadas por la documentación médica obrante en autos, destacando la virtualidad probatoria de la procedente de servicios especializados de la red pública de salud.

Respecto de la patología oncológica, consta informe del servicio de oncología del Hospital Sant Joan de Déu de fecha 12/12/2025 (documento nº 2), en el que se hace constar antecedente de neoplasia de mama izquierda diagnosticada en el año 2016, tratada mediante tumorectomía y biopsia selectiva de ganglio centinela. Asimismo, se recoge que en junio de 2022 la actora presentó recidiva local, realizándose nuevamente cirugía conservadora mediante tumorectomía y linfadenectomía, completándose el tratamiento mediante quimioterapia y radioterapia sobre mama izquierda. Del mismo modo, se hace referencia a episodios de linfangitis en brazo izquierdo, manteniéndose seguimiento y controles periódicos por el servicio de oncología. Asimismo, consta informe del servicio de oncología de fecha 21/11/2025 (documento nº 4), en el que se hace referencia a la aparición de linfedema tras tratamiento quimioterápico y seguimiento rehabilitador posterior. Por su parte, el informe de fecha 30/09/2025 (documento nº 3), emitido en control evolutivo tras el tratamiento radioterápico, recoge la persistencia de dolor articular importante y linfedema en extremidad superior izquierda, con irradiación hasta mano izquierda, indicándose que la actora presenta dolor con mínimos esfuerzos y limitación para coger peso con dicha extremidad. Y en este sentido el informe de rehabilitación de 12/05/2026 recomiendo evitar carga de pesos pesados y posturas mantenida y repetitivas con la extremidad superior izquierda para evitar empeoramiento del dolor neurótico y del linfedema.

Pues bien, en atención a lo expuesto, si bien consta acreditada la existencia de secuelas derivadas del proceso oncológico, especialmente dolor y linfedema en extremidad superior izquierda, lo cierto es que no consta evidencia de enfermedad oncológica activa ni se objetivan limitaciones funcionales de entidad suficiente para concluir una anulación funcional incompatible con toda profesión u oficio ni tampoco con el desempeño de la profesión habitual de agente inmobiliaria, profesión que no exige esfuerzos físicos intensos ni manipulación continuada de cargas con la extremidad afectada.

Sobre fibormialgia, se aportan diversos informes de la Unidad de Síndrome de Sensibilización Central correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, (documentos nº 14 a 16) en los que se recoge diagnóstico de fibromialgia, haciéndose constar índice FIQ de 99,7 con afectación como severa. Ahora bien, el informe más reciente, correspondiente al año 2025, aun cuando pone de manifiesto la persistencia de sintomatología dolorosa y determinadas limitaciones funcionales, no se describen de forma concreta déficits funcionales específicos ni limitaciones objetivadas de entidad suficiente para concluir que la actora se encuentre imposibilitada para el desempeño de su profesión habitual o de cualquier actividad laboral. En particular, las limitaciones descritas aparecen esencialmente vinculadas a evitar situaciones de estrés y sobrecarga muscular o articular, sin desprenderse del informe la imposibilidad para realizar el más mínimo esfuerzo o actividades compatibles con pausas y adaptación funcional. Tampoco consta que la actora haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el desempeño laboral. Debe recordarse que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales y de carácter fluctuante, por lo que, en su caso, cualquier agudización del cuadro podría ser atendida a través del régimen de incapacidad temporal. Por lo tanto, se otorga especial relevancia al dictamen de la SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes de la Unidad de Fibromialgia se basan en el cuestionario FIQ, instrumento de valoración que depende exclusivamente de respuestas autodeclaradas por la paciente, lo que limita su objetividad y valor probatorio frente a la exploración médica directa.

En cuanto a la sintomatología psicológica alegada, se aportan informes emitidos por profesional de psicología del CESMA (documentos nº 26 y 27), el más reciente de fecha 2026. Ahora bien, los referidos informes no contienen orientación diagnóstica concreta ni describen cuadro clínico psicopatológico objetivado susceptible de valoración limitándose esencialmente a efectuar referencias genéricas a afectación de la esfera personal, familiar, social y laboral derivada de la clínica física y psicológica que presenta la actora. Del mismo modo, debe destacarse el considerable lapso temporal existente entre ambos informes, sin que conste seguimiento psiquiátrico especializado continuado, con orientación diagnóstica definida ni tratamiento psiquiátrico de intensidad relevante que permitan apreciar una afectación incapacitante en los grados pretendidos.

Finalmente, respecto de la patología cardiológica, consta informe del servicio de cardiología de fecha 01/03/2024 (documento nº 28), en el que se recoge diagnóstico de cardiopatía hipertensiva con FEV izquierda conservada del 74%. No obstante, más allá del referido diagnóstico, no se describen limitaciones funcionales derivadas de dicha patología ni constan posteriores informes de seguimiento cardiológico que permitan apreciar deterioro funcional, insuficiencia cardíaca o limitación de esfuerzo de entidad incapacitante.

Respecto del resto de patologías declaradas probadas, los informes aportados por la actora no permiten adverar mayor limitación que la reconocida de contrario, a lo sumo leve, que no justificaría ninguno de los grados solicitados.

Por lo expuesto procede la desestimacion integra de la demanda.

CUARTO.-Que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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