Sentencia Social 243/2026...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Social 243/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 22 de Barcelona, Rec. 605/2025 de 02 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 22 de Barcelona

Ponente: PABLO BARO MARTIN

Nº de sentencia: 243/2026

Núm. Cendoj: 08019440222026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:2044

Núm. Roj: STIS 2044:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 22

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874550

FAX: 938844927

E-MAIL: social22.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0605000062060525

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 22

Concepto: 0605000062060525

N.I.G.: 0801944420258033578

Seguridad Social en materia prestacional 605/2025-D

Materia: Recargo de Prestación de Seguridad Social

Parte demandante/ejecutante: CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA

Abogado/a: Bernat Miserol Font

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Jose María, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a: Cristina Carceller Barrionuevo

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 243/2026

Magistrado: Pablo Baro Martin

Barcelona, 2 de julio de 2026

Vistos por mí, Pablo Baró Martín, Magistrado-Juez, los presentes autos del procedimiento con número 605/2025, seguidos ante este Juzgado a instancia de CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose María, se dictan los siguientes,

1.-Con fecha de 19 de junio de 2025 fue repartida a este Juzgado demanda interpuesta por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Jose María solicitando el dictado de una sentencia en la que se fije como fecha de efectos del recargo de prestaciones el 14 de enero de 2021 alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones.

2.-Señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 29 de junio de 2026 compareciendo todas las partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, formulando las demandadas su oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

3.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,

1.- D. Jose María prestó servicios para CONSUM, S. COOP. V., y sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2017.

2.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramitó actuaciones en relación con dicho accidente. En el informe-propuesta de recargo consta que, por orden de servicio NUM000, el 5 de noviembre de 2020 se inició actuación inspectora mediante visita al centro de trabajo de la empresa CONSUM, S. COOP. V., situado en la calle A, 1, Polígono Industrial Zona Franca, Barcelona.

3.- En fecha 14 de abril de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, proponiendo la imposición de un recargo del 30 % sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

4.- En fecha 26 de julio de 2021 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido por D. Jose María, imponiendo a CONSUM, S. COOP. V., un recargo del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. La resolución fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 14 de enero de 2021.

5.- La anterior resolución fue impugnada judicialmente por CONSUM, S. COOP. V., siguiéndose procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona. En dicho procedimiento recayó sentencia de 16 de diciembre de 2025, que confirmó la procedencia del recargo y adquirió firmeza al no ser recurrida.

6.- Mediante oficio notificado a la empresa el 28 de abril de 2023, el INSS comunicó el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 26 de julio de 2021, al apreciar la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con la fecha de efectos económicos del recargo.

7.- Mediante resolución de 31 de mayo de 2023, el INSS acordó revisar de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijar la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, ratificando el resto de pronunciamientos. La resolución indicaba que en la resolución inicial se había tomado como referencia la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 14 de abril de 2021, cuando, a juicio del INSS, debía haberse tomado en consideración la fecha de 17 de abril de 2020, que identificaba como fecha de denuncia del trabajador ante la Inspección.

8.- CONSUM, S. COOP. V., formuló reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 4 de junio de 2024.

1.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: documental obrante en autos.

2.-La cuestión controvertida consiste en determinar si la resolución del INSS de 31 de mayo de 2023 podía revisar de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y modificar la fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones, fijándola en el 17 de enero de 2020 en lugar del 14 de enero de 2021.

La empresa demandante sostiene que la revisión no es ajustada a derecho. Alega que no existía un error material, de hecho o aritmético que permitiera acudir a la vía del artículo 146.2 LRJS, sino una modificación sustancial de la fecha de efectos económicos del recargo. Añade que la fecha inicialmente fijada, 14 de enero de 2021, era correcta conforme a la doctrina jurisprudencial que limita la retroacción de efectos a los tres meses anteriores a la solicitud o iniciación del expediente de recargo.

El INSS y la TGSS se oponen a la demanda, remitiéndose a la actuación administrativa y a la procedencia de la fecha fijada por el INSS.

D. Jose María interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

3.-El INSS se ha basado en el art. 146.2 de la LRJS para revisar su propia resolución de 26 de julio de 2021, en cuanto a la fecha de efectos económicos del recargo, alegando la «rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario».

Así el art. 146 LRJS establece que:

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

(...).».

En parecido sentido cabría citar el art. 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que en sus apartados 2 y 3 señala que:

«2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.».

No se considera que en el presente caso concurra un error material o de hecho que permitiera al INSS acudir a la vía excepcional del artículo 146.2 LRJS.

La resolución inicial de 26 de julio de 2021 fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 14 de enero de 2021. Para ello tomó como referencia la propuesta de recargo formulada por la Inspección de Trabajo el 14 de abril de 2021 y aplicó la retroacción de tres meses prevista en el artículo 53 LGSS. Por tanto, no se trataba de una resolución que omitiera la fecha de efectos, ni de una operación aritmética equivocada, ni de un error material.

La resolución de revisión de 31 de mayo de 2023 va más allá al sustituir el criterio seguido en la resolución inicial. La fecha inicialmente tomada como referencia (la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 14 de abril de 2021) es modificada por otra distinta (la denuncia presentada por el trabajador ante la Inspección el 17 de abril de 2020), fijándose por ello los efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020. Esa rectificación no es meramente material, sino que afecta al alcance económico del recargo y exige una nueva valoración jurídica sobre cuál debe ser la fecha relevante para aplicar la regla de retroacción.

A estos efectos resulta útil, siquiera por analogía, la doctrina sobre los límites de la aclaración y rectificación de resoluciones judiciales. La STS de 23 de julio de 2025, rcud 2852/2024, recuerda que la rectificación de errores materiales no puede convertirse en una vía para modificar el sentido de la resolución ni para sustituir la fundamentación jurídica por otra distinta. La corrección de errores permite subsanar equivocaciones patentes, pero no revisar el razonamiento seguido ni alterar de forma sustancial lo decidido.

En el ámbito de la revisión de actos administrativos de Seguridad Social cabe citar la STSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2022, rec. 3813/2022. Dicha resolución declaró que la excepción del artículo 146.2 LRJS debe interpretarse de forma limitada y que, cuando la entidad gestora pretende revisar en perjuicio de un administrado una resolución anterior, solo puede prescindir de la demanda judicial si concurre un verdadero error material, de hecho o aritmético, o una omisión o inexactitud en las declaraciones del beneficiario. En otro caso, la revisión debe articularse mediante el cauce del artículo 146.1 LRJS.

En el presente caso, la revisión acordada por el INSS perjudica claramente a la empresa, al adelantar en casi un año la fecha de efectos económicos del recargo. La resolución de 31 de mayo de 2023 no identifica una errata evidente ni una equivocación material patente, sino que revisa una valoración jurídica relativa a la fecha de efectos. Por ello, la modificación no podía realizarse mediante la vía del artículo 146.2 LRJS.

Procede, por tanto, estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto modificó la fecha de efectos económicos del recargo, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

En atención a lo expuesto,

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose María, dejando sin efecto la resolución del INSS de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto revisó de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado , c/c nº ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el nº0605-0000-65-XXXX(nº expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

1.-Con fecha de 19 de junio de 2025 fue repartida a este Juzgado demanda interpuesta por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Jose María solicitando el dictado de una sentencia en la que se fije como fecha de efectos del recargo de prestaciones el 14 de enero de 2021 alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones.

2.-Señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 29 de junio de 2026 compareciendo todas las partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, formulando las demandadas su oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

3.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,

1.- D. Jose María prestó servicios para CONSUM, S. COOP. V., y sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2017.

2.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramitó actuaciones en relación con dicho accidente. En el informe-propuesta de recargo consta que, por orden de servicio NUM000, el 5 de noviembre de 2020 se inició actuación inspectora mediante visita al centro de trabajo de la empresa CONSUM, S. COOP. V., situado en la calle A, 1, Polígono Industrial Zona Franca, Barcelona.

3.- En fecha 14 de abril de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, proponiendo la imposición de un recargo del 30 % sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

4.- En fecha 26 de julio de 2021 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido por D. Jose María, imponiendo a CONSUM, S. COOP. V., un recargo del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. La resolución fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 14 de enero de 2021.

5.- La anterior resolución fue impugnada judicialmente por CONSUM, S. COOP. V., siguiéndose procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona. En dicho procedimiento recayó sentencia de 16 de diciembre de 2025, que confirmó la procedencia del recargo y adquirió firmeza al no ser recurrida.

6.- Mediante oficio notificado a la empresa el 28 de abril de 2023, el INSS comunicó el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 26 de julio de 2021, al apreciar la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con la fecha de efectos económicos del recargo.

7.- Mediante resolución de 31 de mayo de 2023, el INSS acordó revisar de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijar la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, ratificando el resto de pronunciamientos. La resolución indicaba que en la resolución inicial se había tomado como referencia la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 14 de abril de 2021, cuando, a juicio del INSS, debía haberse tomado en consideración la fecha de 17 de abril de 2020, que identificaba como fecha de denuncia del trabajador ante la Inspección.

8.- CONSUM, S. COOP. V., formuló reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 4 de junio de 2024.

1.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: documental obrante en autos.

2.-La cuestión controvertida consiste en determinar si la resolución del INSS de 31 de mayo de 2023 podía revisar de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y modificar la fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones, fijándola en el 17 de enero de 2020 en lugar del 14 de enero de 2021.

La empresa demandante sostiene que la revisión no es ajustada a derecho. Alega que no existía un error material, de hecho o aritmético que permitiera acudir a la vía del artículo 146.2 LRJS, sino una modificación sustancial de la fecha de efectos económicos del recargo. Añade que la fecha inicialmente fijada, 14 de enero de 2021, era correcta conforme a la doctrina jurisprudencial que limita la retroacción de efectos a los tres meses anteriores a la solicitud o iniciación del expediente de recargo.

El INSS y la TGSS se oponen a la demanda, remitiéndose a la actuación administrativa y a la procedencia de la fecha fijada por el INSS.

D. Jose María interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

3.-El INSS se ha basado en el art. 146.2 de la LRJS para revisar su propia resolución de 26 de julio de 2021, en cuanto a la fecha de efectos económicos del recargo, alegando la «rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario».

Así el art. 146 LRJS establece que:

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

(...).».

En parecido sentido cabría citar el art. 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que en sus apartados 2 y 3 señala que:

«2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.».

No se considera que en el presente caso concurra un error material o de hecho que permitiera al INSS acudir a la vía excepcional del artículo 146.2 LRJS.

La resolución inicial de 26 de julio de 2021 fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 14 de enero de 2021. Para ello tomó como referencia la propuesta de recargo formulada por la Inspección de Trabajo el 14 de abril de 2021 y aplicó la retroacción de tres meses prevista en el artículo 53 LGSS. Por tanto, no se trataba de una resolución que omitiera la fecha de efectos, ni de una operación aritmética equivocada, ni de un error material.

La resolución de revisión de 31 de mayo de 2023 va más allá al sustituir el criterio seguido en la resolución inicial. La fecha inicialmente tomada como referencia (la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 14 de abril de 2021) es modificada por otra distinta (la denuncia presentada por el trabajador ante la Inspección el 17 de abril de 2020), fijándose por ello los efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020. Esa rectificación no es meramente material, sino que afecta al alcance económico del recargo y exige una nueva valoración jurídica sobre cuál debe ser la fecha relevante para aplicar la regla de retroacción.

A estos efectos resulta útil, siquiera por analogía, la doctrina sobre los límites de la aclaración y rectificación de resoluciones judiciales. La STS de 23 de julio de 2025, rcud 2852/2024, recuerda que la rectificación de errores materiales no puede convertirse en una vía para modificar el sentido de la resolución ni para sustituir la fundamentación jurídica por otra distinta. La corrección de errores permite subsanar equivocaciones patentes, pero no revisar el razonamiento seguido ni alterar de forma sustancial lo decidido.

En el ámbito de la revisión de actos administrativos de Seguridad Social cabe citar la STSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2022, rec. 3813/2022. Dicha resolución declaró que la excepción del artículo 146.2 LRJS debe interpretarse de forma limitada y que, cuando la entidad gestora pretende revisar en perjuicio de un administrado una resolución anterior, solo puede prescindir de la demanda judicial si concurre un verdadero error material, de hecho o aritmético, o una omisión o inexactitud en las declaraciones del beneficiario. En otro caso, la revisión debe articularse mediante el cauce del artículo 146.1 LRJS.

En el presente caso, la revisión acordada por el INSS perjudica claramente a la empresa, al adelantar en casi un año la fecha de efectos económicos del recargo. La resolución de 31 de mayo de 2023 no identifica una errata evidente ni una equivocación material patente, sino que revisa una valoración jurídica relativa a la fecha de efectos. Por ello, la modificación no podía realizarse mediante la vía del artículo 146.2 LRJS.

Procede, por tanto, estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto modificó la fecha de efectos económicos del recargo, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

En atención a lo expuesto,

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose María, dejando sin efecto la resolución del INSS de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto revisó de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado , c/c nº ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el nº0605-0000-65-XXXX(nº expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1.- D. Jose María prestó servicios para CONSUM, S. COOP. V., y sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2017.

2.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramitó actuaciones en relación con dicho accidente. En el informe-propuesta de recargo consta que, por orden de servicio NUM000, el 5 de noviembre de 2020 se inició actuación inspectora mediante visita al centro de trabajo de la empresa CONSUM, S. COOP. V., situado en la calle A, 1, Polígono Industrial Zona Franca, Barcelona.

3.- En fecha 14 de abril de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, proponiendo la imposición de un recargo del 30 % sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

4.- En fecha 26 de julio de 2021 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido por D. Jose María, imponiendo a CONSUM, S. COOP. V., un recargo del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. La resolución fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 14 de enero de 2021.

5.- La anterior resolución fue impugnada judicialmente por CONSUM, S. COOP. V., siguiéndose procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona. En dicho procedimiento recayó sentencia de 16 de diciembre de 2025, que confirmó la procedencia del recargo y adquirió firmeza al no ser recurrida.

6.- Mediante oficio notificado a la empresa el 28 de abril de 2023, el INSS comunicó el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 26 de julio de 2021, al apreciar la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con la fecha de efectos económicos del recargo.

7.- Mediante resolución de 31 de mayo de 2023, el INSS acordó revisar de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijar la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, ratificando el resto de pronunciamientos. La resolución indicaba que en la resolución inicial se había tomado como referencia la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 14 de abril de 2021, cuando, a juicio del INSS, debía haberse tomado en consideración la fecha de 17 de abril de 2020, que identificaba como fecha de denuncia del trabajador ante la Inspección.

8.- CONSUM, S. COOP. V., formuló reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 4 de junio de 2024.

1.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: documental obrante en autos.

2.-La cuestión controvertida consiste en determinar si la resolución del INSS de 31 de mayo de 2023 podía revisar de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y modificar la fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones, fijándola en el 17 de enero de 2020 en lugar del 14 de enero de 2021.

La empresa demandante sostiene que la revisión no es ajustada a derecho. Alega que no existía un error material, de hecho o aritmético que permitiera acudir a la vía del artículo 146.2 LRJS, sino una modificación sustancial de la fecha de efectos económicos del recargo. Añade que la fecha inicialmente fijada, 14 de enero de 2021, era correcta conforme a la doctrina jurisprudencial que limita la retroacción de efectos a los tres meses anteriores a la solicitud o iniciación del expediente de recargo.

El INSS y la TGSS se oponen a la demanda, remitiéndose a la actuación administrativa y a la procedencia de la fecha fijada por el INSS.

D. Jose María interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

3.-El INSS se ha basado en el art. 146.2 de la LRJS para revisar su propia resolución de 26 de julio de 2021, en cuanto a la fecha de efectos económicos del recargo, alegando la «rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario».

Así el art. 146 LRJS establece que:

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

(...).».

En parecido sentido cabría citar el art. 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que en sus apartados 2 y 3 señala que:

«2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.».

No se considera que en el presente caso concurra un error material o de hecho que permitiera al INSS acudir a la vía excepcional del artículo 146.2 LRJS.

La resolución inicial de 26 de julio de 2021 fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 14 de enero de 2021. Para ello tomó como referencia la propuesta de recargo formulada por la Inspección de Trabajo el 14 de abril de 2021 y aplicó la retroacción de tres meses prevista en el artículo 53 LGSS. Por tanto, no se trataba de una resolución que omitiera la fecha de efectos, ni de una operación aritmética equivocada, ni de un error material.

La resolución de revisión de 31 de mayo de 2023 va más allá al sustituir el criterio seguido en la resolución inicial. La fecha inicialmente tomada como referencia (la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 14 de abril de 2021) es modificada por otra distinta (la denuncia presentada por el trabajador ante la Inspección el 17 de abril de 2020), fijándose por ello los efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020. Esa rectificación no es meramente material, sino que afecta al alcance económico del recargo y exige una nueva valoración jurídica sobre cuál debe ser la fecha relevante para aplicar la regla de retroacción.

A estos efectos resulta útil, siquiera por analogía, la doctrina sobre los límites de la aclaración y rectificación de resoluciones judiciales. La STS de 23 de julio de 2025, rcud 2852/2024, recuerda que la rectificación de errores materiales no puede convertirse en una vía para modificar el sentido de la resolución ni para sustituir la fundamentación jurídica por otra distinta. La corrección de errores permite subsanar equivocaciones patentes, pero no revisar el razonamiento seguido ni alterar de forma sustancial lo decidido.

En el ámbito de la revisión de actos administrativos de Seguridad Social cabe citar la STSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2022, rec. 3813/2022. Dicha resolución declaró que la excepción del artículo 146.2 LRJS debe interpretarse de forma limitada y que, cuando la entidad gestora pretende revisar en perjuicio de un administrado una resolución anterior, solo puede prescindir de la demanda judicial si concurre un verdadero error material, de hecho o aritmético, o una omisión o inexactitud en las declaraciones del beneficiario. En otro caso, la revisión debe articularse mediante el cauce del artículo 146.1 LRJS.

En el presente caso, la revisión acordada por el INSS perjudica claramente a la empresa, al adelantar en casi un año la fecha de efectos económicos del recargo. La resolución de 31 de mayo de 2023 no identifica una errata evidente ni una equivocación material patente, sino que revisa una valoración jurídica relativa a la fecha de efectos. Por ello, la modificación no podía realizarse mediante la vía del artículo 146.2 LRJS.

Procede, por tanto, estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto modificó la fecha de efectos económicos del recargo, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

En atención a lo expuesto,

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose María, dejando sin efecto la resolución del INSS de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto revisó de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado , c/c nº ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el nº0605-0000-65-XXXX(nº expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

1.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: documental obrante en autos.

2.-La cuestión controvertida consiste en determinar si la resolución del INSS de 31 de mayo de 2023 podía revisar de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y modificar la fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones, fijándola en el 17 de enero de 2020 en lugar del 14 de enero de 2021.

La empresa demandante sostiene que la revisión no es ajustada a derecho. Alega que no existía un error material, de hecho o aritmético que permitiera acudir a la vía del artículo 146.2 LRJS, sino una modificación sustancial de la fecha de efectos económicos del recargo. Añade que la fecha inicialmente fijada, 14 de enero de 2021, era correcta conforme a la doctrina jurisprudencial que limita la retroacción de efectos a los tres meses anteriores a la solicitud o iniciación del expediente de recargo.

El INSS y la TGSS se oponen a la demanda, remitiéndose a la actuación administrativa y a la procedencia de la fecha fijada por el INSS.

D. Jose María interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

3.-El INSS se ha basado en el art. 146.2 de la LRJS para revisar su propia resolución de 26 de julio de 2021, en cuanto a la fecha de efectos económicos del recargo, alegando la «rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario».

Así el art. 146 LRJS establece que:

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

(...).».

En parecido sentido cabría citar el art. 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que en sus apartados 2 y 3 señala que:

«2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.».

No se considera que en el presente caso concurra un error material o de hecho que permitiera al INSS acudir a la vía excepcional del artículo 146.2 LRJS.

La resolución inicial de 26 de julio de 2021 fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 14 de enero de 2021. Para ello tomó como referencia la propuesta de recargo formulada por la Inspección de Trabajo el 14 de abril de 2021 y aplicó la retroacción de tres meses prevista en el artículo 53 LGSS. Por tanto, no se trataba de una resolución que omitiera la fecha de efectos, ni de una operación aritmética equivocada, ni de un error material.

La resolución de revisión de 31 de mayo de 2023 va más allá al sustituir el criterio seguido en la resolución inicial. La fecha inicialmente tomada como referencia (la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo de 14 de abril de 2021) es modificada por otra distinta (la denuncia presentada por el trabajador ante la Inspección el 17 de abril de 2020), fijándose por ello los efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020. Esa rectificación no es meramente material, sino que afecta al alcance económico del recargo y exige una nueva valoración jurídica sobre cuál debe ser la fecha relevante para aplicar la regla de retroacción.

A estos efectos resulta útil, siquiera por analogía, la doctrina sobre los límites de la aclaración y rectificación de resoluciones judiciales. La STS de 23 de julio de 2025, rcud 2852/2024, recuerda que la rectificación de errores materiales no puede convertirse en una vía para modificar el sentido de la resolución ni para sustituir la fundamentación jurídica por otra distinta. La corrección de errores permite subsanar equivocaciones patentes, pero no revisar el razonamiento seguido ni alterar de forma sustancial lo decidido.

En el ámbito de la revisión de actos administrativos de Seguridad Social cabe citar la STSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2022, rec. 3813/2022. Dicha resolución declaró que la excepción del artículo 146.2 LRJS debe interpretarse de forma limitada y que, cuando la entidad gestora pretende revisar en perjuicio de un administrado una resolución anterior, solo puede prescindir de la demanda judicial si concurre un verdadero error material, de hecho o aritmético, o una omisión o inexactitud en las declaraciones del beneficiario. En otro caso, la revisión debe articularse mediante el cauce del artículo 146.1 LRJS.

En el presente caso, la revisión acordada por el INSS perjudica claramente a la empresa, al adelantar en casi un año la fecha de efectos económicos del recargo. La resolución de 31 de mayo de 2023 no identifica una errata evidente ni una equivocación material patente, sino que revisa una valoración jurídica relativa a la fecha de efectos. Por ello, la modificación no podía realizarse mediante la vía del artículo 146.2 LRJS.

Procede, por tanto, estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto modificó la fecha de efectos económicos del recargo, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

En atención a lo expuesto,

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose María, dejando sin efecto la resolución del INSS de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto revisó de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado , c/c nº ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el nº0605-0000-65-XXXX(nº expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose María, dejando sin efecto la resolución del INSS de 4 de junio de 2024, así como la resolución de 31 de mayo de 2023 en cuanto revisó de oficio la resolución de 26 de julio de 2021 y fijó la fecha de efectos económicos del recargo en el 17 de enero de 2020, quedando subsistente en este extremo la fecha fijada en la resolución de 26 de julio de 2021.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado , c/c nº ES55/0049/3569/9200/0500/1274 indicando en concepto el nº0605-0000-65-XXXX(nº expediente)-XX(año) o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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