Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 195/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 24 de Barcelona, Rec. 990/2024 de 22 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 24 de Barcelona
Ponente: MIRIAM LUQUE RUIZ
Nº de sentencia: 195/2026
Núm. Cendoj: 08019440242026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1824
Núm. Roj: STIS 1824:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes , 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874553
FAX: 938844928
E-MAIL: social24.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0607000062099024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 24
Concepto: 0607000062099024
N.I.G.: 0801944420240053629
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Gustavo
Abogado/a: JAVIER PRADA OCHOA
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Tresoreria General de la Seguretat Social, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Ministeri Fiscal
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona, a 22 de junio de 2026
Vistos por mí, Dª. Miriam Luque Ruiz, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza número 24, los presentes autos n.º 900/2024, seguidos entre las partes que figuran identificadas en el encabezamiento de esta resolución, resultan los siguientes
Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
Formulada reclamación previa en fecha 2 de julio de 2024, la misma fue desestimada por silencio administrativo.
Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.
Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.
Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.
En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.
En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
Formulada reclamación previa en fecha 2 de julio de 2024, la misma fue desestimada por silencio administrativo.
Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.
Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.
Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.
En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.
En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
Formulada reclamación previa en fecha 2 de julio de 2024, la misma fue desestimada por silencio administrativo.
Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.
Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.
Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.
En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.
En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.
Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.
Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.
En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.
En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

