Sentencia Social 195/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 195/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 24 de Barcelona, Rec. 990/2024 de 22 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 24 de Barcelona

Ponente: MIRIAM LUQUE RUIZ

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 08019440242026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1824

Núm. Roj: STIS 1824:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 24

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes , 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874553

FAX: 938844928

E-MAIL: social24.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0607000062099024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 24

Concepto: 0607000062099024

N.I.G.: 0801944420240053629

Seguridad Social en materia prestacional 990/2024-E

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Gustavo

Abogado/a: JAVIER PRADA OCHOA

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Tresoreria General de la Seguretat Social, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Ministeri Fiscal

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 195/2026

En Barcelona, a 22 de junio de 2026

Vistos por mí, Dª. Miriam Luque Ruiz, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza número 24, los presentes autos n.º 900/2024, seguidos entre las partes que figuran identificadas en el encabezamiento de esta resolución, resultan los siguientes

PRIMERO.-Por la parte actora fue presentada demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona, repartida a este Juzgado, en la que, después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, con la comparecencia de ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó a la misma en los términos que figuran en el acta. En dicho acto se propusieron las pruebas por las partes, siendo admitidas las que constan en acta, practicándose las que resultaron pertinentes, con el resultado que igualmente obra en autos.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por Resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2016 se reconoció al demandante D. Gustavo el derecho al percibo de una prestación económica por jubilación en el 86% de la base reguladora de 2.949,71 euros, con efectos económicos desde el 9 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de fecha 19/12/2016 se estimó la reclamación interpuesta por el actor frente a la mencionada resolución reconociendo el derecho a percibir una prestación económica por jubilación en el 88% de la base reguladora de 2.932,96 euros.

TERCERO.-El actor es padre de 3 hijos: Celia nacido en fecha NUM000 de 1980, Sagrario nacido en fecha NUM001 de 1983 y Fructuoso nacido en fecha NUM002 de 1991.

CUARTO.-El demandante solicitó ante el INSS, en fecha 22 de febrero de 2024, el reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, interesando su abono con efectos desde la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación.

Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

Formulada reclamación previa en fecha 2 de julio de 2024, la misma fue desestimada por silencio administrativo.

QUINTO.-Con fecha 1 de octubre de 2024, la parte actora interpuso la demanda rectora del presente procedimiento.

SEXTO.-Por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2024, se reconoció al actor el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación inicialmente reconocida.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han sido deducidos tras el examen del expediente administrativo sin que los mismos hayan sido controvertidos reduciéndose la litis a una cuestión meramente jurídica y, en particular, sin el actor tiene derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

SEGUNDO.-El demandante presentó demanda contra el INSS, solicitando que se le aplicase el incremento porcentual previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social correspondiente a su pensión de jubilación.

Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.

TERCERO.-La parte actora pretende que se fije una indemnización por importe de 1.800 euros, y ello por tener que acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento de maternidad, a diferencia de las mujeres, y ello por aplicación de la STS de 15/11/2023 en cumplimiento de la STJUE de 14/09/2023. En la referida sentencia se trata la cuestión de si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante (progenitor varón) el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.

CUARTO.-Pues bien, habida cuenta de la anterior doctrina, la cuestión controvertida en el presente supuesto no radica en la existencia abstracta del derecho a la indemnización en supuestos de denegación del complemento, sino en determinar si, atendidas las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que el actor se vio efectivamente obligado a acudir válidamente a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de su derecho.

A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.

Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.

Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.

En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.

En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora fue presentada demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona, repartida a este Juzgado, en la que, después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, con la comparecencia de ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó a la misma en los términos que figuran en el acta. En dicho acto se propusieron las pruebas por las partes, siendo admitidas las que constan en acta, practicándose las que resultaron pertinentes, con el resultado que igualmente obra en autos.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por Resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2016 se reconoció al demandante D. Gustavo el derecho al percibo de una prestación económica por jubilación en el 86% de la base reguladora de 2.949,71 euros, con efectos económicos desde el 9 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de fecha 19/12/2016 se estimó la reclamación interpuesta por el actor frente a la mencionada resolución reconociendo el derecho a percibir una prestación económica por jubilación en el 88% de la base reguladora de 2.932,96 euros.

TERCERO.-El actor es padre de 3 hijos: Celia nacido en fecha NUM000 de 1980, Sagrario nacido en fecha NUM001 de 1983 y Fructuoso nacido en fecha NUM002 de 1991.

CUARTO.-El demandante solicitó ante el INSS, en fecha 22 de febrero de 2024, el reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, interesando su abono con efectos desde la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación.

Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

Formulada reclamación previa en fecha 2 de julio de 2024, la misma fue desestimada por silencio administrativo.

QUINTO.-Con fecha 1 de octubre de 2024, la parte actora interpuso la demanda rectora del presente procedimiento.

SEXTO.-Por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2024, se reconoció al actor el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación inicialmente reconocida.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han sido deducidos tras el examen del expediente administrativo sin que los mismos hayan sido controvertidos reduciéndose la litis a una cuestión meramente jurídica y, en particular, sin el actor tiene derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

SEGUNDO.-El demandante presentó demanda contra el INSS, solicitando que se le aplicase el incremento porcentual previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social correspondiente a su pensión de jubilación.

Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.

TERCERO.-La parte actora pretende que se fije una indemnización por importe de 1.800 euros, y ello por tener que acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento de maternidad, a diferencia de las mujeres, y ello por aplicación de la STS de 15/11/2023 en cumplimiento de la STJUE de 14/09/2023. En la referida sentencia se trata la cuestión de si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante (progenitor varón) el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.

CUARTO.-Pues bien, habida cuenta de la anterior doctrina, la cuestión controvertida en el presente supuesto no radica en la existencia abstracta del derecho a la indemnización en supuestos de denegación del complemento, sino en determinar si, atendidas las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que el actor se vio efectivamente obligado a acudir válidamente a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de su derecho.

A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.

Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.

Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.

En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.

En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-Por Resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2016 se reconoció al demandante D. Gustavo el derecho al percibo de una prestación económica por jubilación en el 86% de la base reguladora de 2.949,71 euros, con efectos económicos desde el 9 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de fecha 19/12/2016 se estimó la reclamación interpuesta por el actor frente a la mencionada resolución reconociendo el derecho a percibir una prestación económica por jubilación en el 88% de la base reguladora de 2.932,96 euros.

TERCERO.-El actor es padre de 3 hijos: Celia nacido en fecha NUM000 de 1980, Sagrario nacido en fecha NUM001 de 1983 y Fructuoso nacido en fecha NUM002 de 1991.

CUARTO.-El demandante solicitó ante el INSS, en fecha 22 de febrero de 2024, el reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, interesando su abono con efectos desde la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación.

Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

Formulada reclamación previa en fecha 2 de julio de 2024, la misma fue desestimada por silencio administrativo.

QUINTO.-Con fecha 1 de octubre de 2024, la parte actora interpuso la demanda rectora del presente procedimiento.

SEXTO.-Por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2024, se reconoció al actor el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación inicialmente reconocida.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han sido deducidos tras el examen del expediente administrativo sin que los mismos hayan sido controvertidos reduciéndose la litis a una cuestión meramente jurídica y, en particular, sin el actor tiene derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

SEGUNDO.-El demandante presentó demanda contra el INSS, solicitando que se le aplicase el incremento porcentual previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social correspondiente a su pensión de jubilación.

Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.

TERCERO.-La parte actora pretende que se fije una indemnización por importe de 1.800 euros, y ello por tener que acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento de maternidad, a diferencia de las mujeres, y ello por aplicación de la STS de 15/11/2023 en cumplimiento de la STJUE de 14/09/2023. En la referida sentencia se trata la cuestión de si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante (progenitor varón) el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.

CUARTO.-Pues bien, habida cuenta de la anterior doctrina, la cuestión controvertida en el presente supuesto no radica en la existencia abstracta del derecho a la indemnización en supuestos de denegación del complemento, sino en determinar si, atendidas las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que el actor se vio efectivamente obligado a acudir válidamente a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de su derecho.

A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.

Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.

Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.

En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.

En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han sido deducidos tras el examen del expediente administrativo sin que los mismos hayan sido controvertidos reduciéndose la litis a una cuestión meramente jurídica y, en particular, sin el actor tiene derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

SEGUNDO.-El demandante presentó demanda contra el INSS, solicitando que se le aplicase el incremento porcentual previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social correspondiente a su pensión de jubilación.

Con anterioridad al acto de la vista, el INSS reconoció al actor dicho incremento, manteniendo el demandante su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros.

TERCERO.-La parte actora pretende que se fije una indemnización por importe de 1.800 euros, y ello por tener que acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento de maternidad, a diferencia de las mujeres, y ello por aplicación de la STS de 15/11/2023 en cumplimiento de la STJUE de 14/09/2023. En la referida sentencia se trata la cuestión de si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante (progenitor varón) el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 735/2025, de 16 de julio, recurso 3146/2024 ( ROJ: STS 3740/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3740 ) concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.

CUARTO.-Pues bien, habida cuenta de la anterior doctrina, la cuestión controvertida en el presente supuesto no radica en la existencia abstracta del derecho a la indemnización en supuestos de denegación del complemento, sino en determinar si, atendidas las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que el actor se vio efectivamente obligado a acudir válidamente a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de su derecho.

A este respecto, consta que el actor formuló solicitud en fecha 22 de febrero de 2024, disponiendo la entidad gestora de un plazo de noventa días hábiles para resolver, que finalizaba el día 4 de julio de 2024.

Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que entre la fecha de presentación de la reclamación previa y la fecha de vencimiento del plazo de noventa días hábiles de que disponía la entidad gestora para resolver la solicitud inicial existía una diferencia temporal mínima, de apenas unos días. Ahora bien, dicha circunstancia no puede valorarse de forma aislada ni conducir automáticamente a la pérdida del derecho indemnizatorio reconocido por la jurisprudencia.

Y es que la finalidad de la indemnización reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo no radica en sancionar irregularidades meramente formales en la tramitación administrativa, sino en compensar el perjuicio derivado de la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que debió ser reconocido por la entidad gestora.

En el presente supuesto, el actor formuló la correspondiente solicitud administrativa, presentó reclamación previa y, ante la falta de reconocimiento de su derecho, interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, siendo únicamente con posterioridad cuando el INSS procedió a reconocer el complemento interesado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, aun cuando pudiera apreciarse una mínima anticipación en la formulación de la reclamación previa respecto del agotamiento del plazo para resolver la solicitud inicial, dicha circunstancia carece de entidad suficiente para alterar la conclusión de que el demandante se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho que finalmente fue reconocido por la propia entidad gestora.

En consecuencia, concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de la indemnización interesada, que procede fijar en la cuantía de 1.800 euros.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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