Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 96/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 25 de Barcelona, Rec. 199/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 25 de Barcelona
Ponente: MIRIAM LUQUE RUIZ
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 08019440252026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1419
Núm. Roj: STIS 1419:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 8 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874556
FAX: 938844929
E-MAIL: social25.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0608000062019925
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 25
Concepto: 0608000062019925
N.I.G.: 0801944420258012766
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Paula
Abogado/a: SÍLVIA CUSACHS SOLÉ, FRANCESC XAVIER ARENAS PRAT
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona, a 13 de mayo de 2026
Vistos por mí, Dª. Miriam Luque Ruiz, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza número 24, en sustitución en la plaza nº 25, los presentes autos n.º 199/2025, seguidos entre las partes que figuran identificadas en el encabezamiento de esta resolución, resultan los siguientes
(Doc. 9 de la parte actora)
El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
En este sentido, han de descartarse aquellos informes con una distancia temporal significativa respecto del momento actual, al resultar por ello de escasa eficacia probatoria
En cuanto al diagnóstico de la patología de fibromialgia, se aportan dos informes de especialistas de sanidad pública de reumatología de fecha posterior al dictamen del SGAM, uno de 11 de abril de 2024 (doc. 5) y otro fechado el 13 de abril de 2026 (doc. 13). Dicho informe confirma el diagnóstico de fibromialgia, que la paciente se encuentra actualmente en seguimiento por la unidad de síndrome de sensibilización central y concluye dificultad para realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga, en términos sustancialmente coincidentes con el de fecha anterior. Ahora bien, no consta que haya requerido tratamiento farmacológico específico prescrito por dicha unidad, ni que haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el trabajo, habida cuenta de que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales que, en este caso, no se encuentran debidamente documentadas.
Tampoco se han aportado electromiogramas u otras pruebas complementarias que objetiven disfunción articular o una repercusión funcional superior a la reconocida por los facultativos de la SGAM. No se evidencian limitaciones en la movilidad, afectación cognitiva ni otras alteraciones que impliquen una merma relevante en la capacidad de trabajo, y mucho menos su abolición total.
Se otorga especial valor al dictamen del SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes emitidos por la unidad de fibromialgia del centro sanitario que asiste a la paciente parten del resultado del FIQ, cuestionario que se basa en respuestas autodeclaradas por la propia paciente, lo que limita su valor objetivo.
Por otro lado, en cuanto a la patología psiquiátrica, el cuadro actual de la parte actora no puede calificarse como grave, persistente y progresivo, de modo que no reúne los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para considerar la patología mental como tributaria de grado alguno de incapacidad permanente, teniendo especialmente en consideración el último informe de psiquiatría aportado como documento nº 12 de la prueba de la actora, de fecha 30 de marzo de 2026, en el que consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo. Es cierto que en uno de los informes de psiquiatría posteriores al dictamen de la SGAM, concretamente el de fecha 11 de diciembre de 2024 (doc. 4), consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo recurrente grave. Sin embargo, ha de estarse al informe de fecha más reciente, en el que no se describe sintomatología con repercusión funcional relevante ni alteraciones con incidencia significativa en la capacidad laboral, no apreciándose por ello limitaciones derivadas de dicha patología.
Por otro lado, consta cuadro de lumbalgia con protrusiones discales no herniarias tratadas de forma conservadora, endometriosis intervenida y coxalgia, sin que conste informe de especialista que reconozca limitaciones funcionales derivadas de dichas patologías.
Por último, el hecho de que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no implica automáticamente la pérdida de su capacidad para desarrollar su trabajo ni que deba considerarse que lo realiza de manera penosa. Ello se debe a que los criterios para la valoración de la discapacidad (RD 1971/1999) y los de la incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos: mientras que el primero mide la afectación en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), el segundo evalúa la capacidad laboral específica.
En consecuencia, respecto de las lesiones de la parte actora ha de entenderse que el grado evolutivo acreditado en la actualidad no tiene por el momento virtualidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
En relación a la fecha de efectos, frente a la de 12 de abril de 2024 postulada por la parte actora, sin que conste justificación específica que permita acoger dicha fecha, ha de estarse a la sostenida por el INSS, esto es, la fecha del dictamen propuesta de la SGAM de 21/02/2024, al encontrarse la parte demandante, en la fecha de solicitud de la incapacidad permanente, 28/06/2023, en situación asimilada al alta por desempleo no subsidiado con demanda de empleo.
Que desestimando la demanda interpuesta Dª. Paula en reclamación de mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
(Doc. 9 de la parte actora)
El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
En este sentido, han de descartarse aquellos informes con una distancia temporal significativa respecto del momento actual, al resultar por ello de escasa eficacia probatoria
En cuanto al diagnóstico de la patología de fibromialgia, se aportan dos informes de especialistas de sanidad pública de reumatología de fecha posterior al dictamen del SGAM, uno de 11 de abril de 2024 (doc. 5) y otro fechado el 13 de abril de 2026 (doc. 13). Dicho informe confirma el diagnóstico de fibromialgia, que la paciente se encuentra actualmente en seguimiento por la unidad de síndrome de sensibilización central y concluye dificultad para realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga, en términos sustancialmente coincidentes con el de fecha anterior. Ahora bien, no consta que haya requerido tratamiento farmacológico específico prescrito por dicha unidad, ni que haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el trabajo, habida cuenta de que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales que, en este caso, no se encuentran debidamente documentadas.
Tampoco se han aportado electromiogramas u otras pruebas complementarias que objetiven disfunción articular o una repercusión funcional superior a la reconocida por los facultativos de la SGAM. No se evidencian limitaciones en la movilidad, afectación cognitiva ni otras alteraciones que impliquen una merma relevante en la capacidad de trabajo, y mucho menos su abolición total.
Se otorga especial valor al dictamen del SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes emitidos por la unidad de fibromialgia del centro sanitario que asiste a la paciente parten del resultado del FIQ, cuestionario que se basa en respuestas autodeclaradas por la propia paciente, lo que limita su valor objetivo.
Por otro lado, en cuanto a la patología psiquiátrica, el cuadro actual de la parte actora no puede calificarse como grave, persistente y progresivo, de modo que no reúne los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para considerar la patología mental como tributaria de grado alguno de incapacidad permanente, teniendo especialmente en consideración el último informe de psiquiatría aportado como documento nº 12 de la prueba de la actora, de fecha 30 de marzo de 2026, en el que consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo. Es cierto que en uno de los informes de psiquiatría posteriores al dictamen de la SGAM, concretamente el de fecha 11 de diciembre de 2024 (doc. 4), consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo recurrente grave. Sin embargo, ha de estarse al informe de fecha más reciente, en el que no se describe sintomatología con repercusión funcional relevante ni alteraciones con incidencia significativa en la capacidad laboral, no apreciándose por ello limitaciones derivadas de dicha patología.
Por otro lado, consta cuadro de lumbalgia con protrusiones discales no herniarias tratadas de forma conservadora, endometriosis intervenida y coxalgia, sin que conste informe de especialista que reconozca limitaciones funcionales derivadas de dichas patologías.
Por último, el hecho de que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no implica automáticamente la pérdida de su capacidad para desarrollar su trabajo ni que deba considerarse que lo realiza de manera penosa. Ello se debe a que los criterios para la valoración de la discapacidad (RD 1971/1999) y los de la incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos: mientras que el primero mide la afectación en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), el segundo evalúa la capacidad laboral específica.
En consecuencia, respecto de las lesiones de la parte actora ha de entenderse que el grado evolutivo acreditado en la actualidad no tiene por el momento virtualidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
En relación a la fecha de efectos, frente a la de 12 de abril de 2024 postulada por la parte actora, sin que conste justificación específica que permita acoger dicha fecha, ha de estarse a la sostenida por el INSS, esto es, la fecha del dictamen propuesta de la SGAM de 21/02/2024, al encontrarse la parte demandante, en la fecha de solicitud de la incapacidad permanente, 28/06/2023, en situación asimilada al alta por desempleo no subsidiado con demanda de empleo.
Que desestimando la demanda interpuesta Dª. Paula en reclamación de mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(Doc. 9 de la parte actora)
El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
En este sentido, han de descartarse aquellos informes con una distancia temporal significativa respecto del momento actual, al resultar por ello de escasa eficacia probatoria
En cuanto al diagnóstico de la patología de fibromialgia, se aportan dos informes de especialistas de sanidad pública de reumatología de fecha posterior al dictamen del SGAM, uno de 11 de abril de 2024 (doc. 5) y otro fechado el 13 de abril de 2026 (doc. 13). Dicho informe confirma el diagnóstico de fibromialgia, que la paciente se encuentra actualmente en seguimiento por la unidad de síndrome de sensibilización central y concluye dificultad para realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga, en términos sustancialmente coincidentes con el de fecha anterior. Ahora bien, no consta que haya requerido tratamiento farmacológico específico prescrito por dicha unidad, ni que haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el trabajo, habida cuenta de que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales que, en este caso, no se encuentran debidamente documentadas.
Tampoco se han aportado electromiogramas u otras pruebas complementarias que objetiven disfunción articular o una repercusión funcional superior a la reconocida por los facultativos de la SGAM. No se evidencian limitaciones en la movilidad, afectación cognitiva ni otras alteraciones que impliquen una merma relevante en la capacidad de trabajo, y mucho menos su abolición total.
Se otorga especial valor al dictamen del SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes emitidos por la unidad de fibromialgia del centro sanitario que asiste a la paciente parten del resultado del FIQ, cuestionario que se basa en respuestas autodeclaradas por la propia paciente, lo que limita su valor objetivo.
Por otro lado, en cuanto a la patología psiquiátrica, el cuadro actual de la parte actora no puede calificarse como grave, persistente y progresivo, de modo que no reúne los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para considerar la patología mental como tributaria de grado alguno de incapacidad permanente, teniendo especialmente en consideración el último informe de psiquiatría aportado como documento nº 12 de la prueba de la actora, de fecha 30 de marzo de 2026, en el que consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo. Es cierto que en uno de los informes de psiquiatría posteriores al dictamen de la SGAM, concretamente el de fecha 11 de diciembre de 2024 (doc. 4), consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo recurrente grave. Sin embargo, ha de estarse al informe de fecha más reciente, en el que no se describe sintomatología con repercusión funcional relevante ni alteraciones con incidencia significativa en la capacidad laboral, no apreciándose por ello limitaciones derivadas de dicha patología.
Por otro lado, consta cuadro de lumbalgia con protrusiones discales no herniarias tratadas de forma conservadora, endometriosis intervenida y coxalgia, sin que conste informe de especialista que reconozca limitaciones funcionales derivadas de dichas patologías.
Por último, el hecho de que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no implica automáticamente la pérdida de su capacidad para desarrollar su trabajo ni que deba considerarse que lo realiza de manera penosa. Ello se debe a que los criterios para la valoración de la discapacidad (RD 1971/1999) y los de la incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos: mientras que el primero mide la afectación en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), el segundo evalúa la capacidad laboral específica.
En consecuencia, respecto de las lesiones de la parte actora ha de entenderse que el grado evolutivo acreditado en la actualidad no tiene por el momento virtualidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
En relación a la fecha de efectos, frente a la de 12 de abril de 2024 postulada por la parte actora, sin que conste justificación específica que permita acoger dicha fecha, ha de estarse a la sostenida por el INSS, esto es, la fecha del dictamen propuesta de la SGAM de 21/02/2024, al encontrarse la parte demandante, en la fecha de solicitud de la incapacidad permanente, 28/06/2023, en situación asimilada al alta por desempleo no subsidiado con demanda de empleo.
Que desestimando la demanda interpuesta Dª. Paula en reclamación de mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
En este sentido, han de descartarse aquellos informes con una distancia temporal significativa respecto del momento actual, al resultar por ello de escasa eficacia probatoria
En cuanto al diagnóstico de la patología de fibromialgia, se aportan dos informes de especialistas de sanidad pública de reumatología de fecha posterior al dictamen del SGAM, uno de 11 de abril de 2024 (doc. 5) y otro fechado el 13 de abril de 2026 (doc. 13). Dicho informe confirma el diagnóstico de fibromialgia, que la paciente se encuentra actualmente en seguimiento por la unidad de síndrome de sensibilización central y concluye dificultad para realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga, en términos sustancialmente coincidentes con el de fecha anterior. Ahora bien, no consta que haya requerido tratamiento farmacológico específico prescrito por dicha unidad, ni que haya sufrido brotes agudos que hayan motivado periodos de incapacidad temporal o asistencia a servicios de urgencias, lo que refuerza la conclusión de que el síndrome, en su estado actual, no reviste un grado de gravedad que comporte una limitación significativa para el trabajo, habida cuenta de que esta patología cursa con exacerbaciones puntuales que, en este caso, no se encuentran debidamente documentadas.
Tampoco se han aportado electromiogramas u otras pruebas complementarias que objetiven disfunción articular o una repercusión funcional superior a la reconocida por los facultativos de la SGAM. No se evidencian limitaciones en la movilidad, afectación cognitiva ni otras alteraciones que impliquen una merma relevante en la capacidad de trabajo, y mucho menos su abolición total.
Se otorga especial valor al dictamen del SGAM, no solo por tratarse de un órgano imparcial, sino también porque los informes emitidos por la unidad de fibromialgia del centro sanitario que asiste a la paciente parten del resultado del FIQ, cuestionario que se basa en respuestas autodeclaradas por la propia paciente, lo que limita su valor objetivo.
Por otro lado, en cuanto a la patología psiquiátrica, el cuadro actual de la parte actora no puede calificarse como grave, persistente y progresivo, de modo que no reúne los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para considerar la patología mental como tributaria de grado alguno de incapacidad permanente, teniendo especialmente en consideración el último informe de psiquiatría aportado como documento nº 12 de la prueba de la actora, de fecha 30 de marzo de 2026, en el que consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo. Es cierto que en uno de los informes de psiquiatría posteriores al dictamen de la SGAM, concretamente el de fecha 11 de diciembre de 2024 (doc. 4), consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo recurrente grave. Sin embargo, ha de estarse al informe de fecha más reciente, en el que no se describe sintomatología con repercusión funcional relevante ni alteraciones con incidencia significativa en la capacidad laboral, no apreciándose por ello limitaciones derivadas de dicha patología.
Por otro lado, consta cuadro de lumbalgia con protrusiones discales no herniarias tratadas de forma conservadora, endometriosis intervenida y coxalgia, sin que conste informe de especialista que reconozca limitaciones funcionales derivadas de dichas patologías.
Por último, el hecho de que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no implica automáticamente la pérdida de su capacidad para desarrollar su trabajo ni que deba considerarse que lo realiza de manera penosa. Ello se debe a que los criterios para la valoración de la discapacidad (RD 1971/1999) y los de la incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos: mientras que el primero mide la afectación en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), el segundo evalúa la capacidad laboral específica.
En consecuencia, respecto de las lesiones de la parte actora ha de entenderse que el grado evolutivo acreditado en la actualidad no tiene por el momento virtualidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
En relación a la fecha de efectos, frente a la de 12 de abril de 2024 postulada por la parte actora, sin que conste justificación específica que permita acoger dicha fecha, ha de estarse a la sostenida por el INSS, esto es, la fecha del dictamen propuesta de la SGAM de 21/02/2024, al encontrarse la parte demandante, en la fecha de solicitud de la incapacidad permanente, 28/06/2023, en situación asimilada al alta por desempleo no subsidiado con demanda de empleo.
Que desestimando la demanda interpuesta Dª. Paula en reclamación de mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta Dª. Paula en reclamación de mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

