Sentencia Social 168/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 168/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 27 de Barcelona, Rec. 1068/2024 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 27 de Barcelona

Ponente: LEIRE EIXARCH OLLETA

Nº de sentencia: 168/2026

Núm. Cendoj: 08019440272026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1393

Núm. Roj: STIS 1393:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 27

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 8 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874562 FAX: 938844931

E-MAIL: social27.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5227000062106824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 27

Concepto: 5227000062106824

N.I.G.: 0801944420240058695

Seguridad Social en materia prestacional 1068/2024-E

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Herminia

Abogado/a: Cristina Colom Lazaro

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 168/2026

Magistrada: Leire Eixarch Olleta

Barcelona, 12 de mayo de 2026

Vistos por mí Leire Eixarch Olleta, Magistrada del TI sección social plaza 27 de Barcelona, los autos 1068/2024 sobre incapacidad permanente promovidos por Herminia, asistida por Letrada sra. Colom Lázaro frente al INSS, asistido por la letrada Sra. Campillo Guillot, en base a los siguientes,

PRIMERO.-En este Juzgado se admitió a trámite la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por la parte actora arriba citada ante el Decanato de esta ciudad, repartida a este juzgado, y fueron convocadas las partes al acto de conciliación o juicio en su caso, celebrándose en la fecha prevista.

SEGUNDO.-Abierto el acto de juicio oral, la parte actora se ratificó en la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a sus representados. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental a los autos. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.

PRIMERO.- Herminia, nacida en fecha NUM000 de 1962, se encuentra de alta o asimilada al alta en el régimen especial de la seguridad social, su profesión habitual era de cajera/reponedora de supermercado. (expediente administrativo).

Fue declarada por resolución del INSS de fecha 3 de junio de 2024 en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa recayendo resolución expresa de fecha 30 de octubre de 2024 confirmando la resolución anterior.

La parte actora inició una situación de it en fecha 22 de noviembre de 2022 y agota el subsidio en fecha 19 de mayo de 2024.

Se declara una situación de ipt revisable a partir de 1 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-La parte actora fue reconocida por el SGAM en fecha 11/12/2023 y se determinó que la paciente sufría las siguientes lesiones "TR.AFECTIVO DE LARGA EVOLUCION,REAGUDIZADO.MODIFICACION DE LA PAUTA TE RAPEUTICA,PENDIENTE DE ESTABILIZACION. FIBROMIALGIA Y SDME DE FATIGA C RONICA GIII" estableciendo como contingencia, enfermedad común y como observaciones "continuar en it".

La CEI señaló "La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL. Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 1-10-2024, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años."

TERCERO.-La parte actora padece las lesiones recogidas por el informe de SGAM.

En fecha 8 de enero de 2026 se emite informe por CSMA Alt Maresme "paciente quien en el momento de la realización de este informe presenta clínica activa, con síntomas depresivos de carácter distímico de larga evolución asociado a síndrome de sensibilidad somática sensitiva central con pobre control de sintomatología de dolor" consta como diagnóstico "trastorn depressiu major episodi recurrent greu sense menció de comportament psicòtic".

CUARTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 956,22 euros mensuales, con efectos de 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las oportunas regularizaciones. No controvertido.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes y pruebas médicas, así como resoluciones del INSS y demás documental médica aportada por la parte actora en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y no solo IPT para su profesión habitual de cajera reponedora en supermercado y ello en especial ante la mayor limitación funcional que afecta a la parte actora.

El INSS-TGSS se opone a la pretensión actora, no apreciando mayor limitación funcional que la ya valorada con anterioridad.

Con carácter general en los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

TERCERO.-Las lesiones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos no tienen en el presente momento la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, no acreditando mayores lesiones de las tenidas en cuenta al declararse el grado de IPTotal que justificaran el grado de IPAbsoluta.

Debe señalarse que contamos con un informe del SGAM de fecha 11 de diciembre de 2023 que señala que procede continuar la it por una duración aproximada de 90 días. El CEI otorga una ipt revisable a partir de 1 de octubre de 2024.

La parte actora aporta únicamente un nuevo informe de 8 de enero de 2026 de psiquiatría en la que se recoge que la paciente en la última visita "funciones de síntesis sin alteraciones, funciones de relación comprometidas con tendencia al aislamiento y a la irritabilidad principalmente con el esposo, con buena relación respecto a su condición. Pensamiento sin alteraciones en la velocidad ni el curso, contenido con ideas con ideas de minusvalía, no expresa delirios, no refiere ideas de muerte ni ideación suicida activas, quejumbrosa por múltiples molestias físicas y limitaciones funcionales no alteraciones de las sensopercepción, afecto anhedónico y aplanado, tono hipotímico. Conducta motora hipobúlica con bradiquinesia hábitos higiénico ocupacional lúdicos comprometidos con mal patrón del sueño y de la alimentación." Es decir, de dicho informe no se infiere una limitación funcional de la paciente. No consta internamientos de la paciente ni asistencia a urgencias, ni limitación superior a la ya reconocida por el SGAM.

Los informes médicos aportados por la parte actora no contradicen las conclusiones del SGAM que por lo demás no constató lesiones de carácter permanente entendiendo que debería continuar en situación de it. Por su parte el CEI declaró la ipt con carácter revisable.

En cuanto a la fibromialgia no se aportan nuevos informes por la actora para poder pronunciarse sobre la limitación funcional pretendida.

No se discuten las lesiones si no su limitación funcional, la actora ha sido declarada en situación de ipt siendo su profesión habitual de cajera reponedora, siendo que en el momento de la declaración de ipt por parte del INSS se consideró por éste que no podía llevar a cabo dicha profesión si bien especificó que ello sería revisable.

Entiendo que la actora no acredita mayor limitación que en la que en su día fue reconocida con carácter revisable y que en todo caso, le resta capacidad residual para el ejercicio de actividades laborales más livianas que las propias de cajera reponedora. Debe primar el reconocimiento y las conclusiones del médico evaluador del SGAM/CEI que como ente público está dotado de mayor objetividad e imparcialidad sin que sus conclusiones se hayan visto discutidas por informe de especialista de la sanidad pública.

En consecuencia, valorando el cuadro lesivo de la parte actora actual debe entenderse que las lesiones de la parte actora no pueden fundamentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo no acreditando mayor cuadro lesivo ni mayor limitación funcional que la recogida por el INSS en su resolución, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Herminia en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Así lo manda y firma Leire Eixarch Olleta, Magistrada del TI sección social plaza 27 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se admitió a trámite la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por la parte actora arriba citada ante el Decanato de esta ciudad, repartida a este juzgado, y fueron convocadas las partes al acto de conciliación o juicio en su caso, celebrándose en la fecha prevista.

SEGUNDO.-Abierto el acto de juicio oral, la parte actora se ratificó en la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a sus representados. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental a los autos. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.

PRIMERO.- Herminia, nacida en fecha NUM000 de 1962, se encuentra de alta o asimilada al alta en el régimen especial de la seguridad social, su profesión habitual era de cajera/reponedora de supermercado. (expediente administrativo).

Fue declarada por resolución del INSS de fecha 3 de junio de 2024 en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa recayendo resolución expresa de fecha 30 de octubre de 2024 confirmando la resolución anterior.

La parte actora inició una situación de it en fecha 22 de noviembre de 2022 y agota el subsidio en fecha 19 de mayo de 2024.

Se declara una situación de ipt revisable a partir de 1 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-La parte actora fue reconocida por el SGAM en fecha 11/12/2023 y se determinó que la paciente sufría las siguientes lesiones "TR.AFECTIVO DE LARGA EVOLUCION,REAGUDIZADO.MODIFICACION DE LA PAUTA TE RAPEUTICA,PENDIENTE DE ESTABILIZACION. FIBROMIALGIA Y SDME DE FATIGA C RONICA GIII" estableciendo como contingencia, enfermedad común y como observaciones "continuar en it".

La CEI señaló "La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL. Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 1-10-2024, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años."

TERCERO.-La parte actora padece las lesiones recogidas por el informe de SGAM.

En fecha 8 de enero de 2026 se emite informe por CSMA Alt Maresme "paciente quien en el momento de la realización de este informe presenta clínica activa, con síntomas depresivos de carácter distímico de larga evolución asociado a síndrome de sensibilidad somática sensitiva central con pobre control de sintomatología de dolor" consta como diagnóstico "trastorn depressiu major episodi recurrent greu sense menció de comportament psicòtic".

CUARTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 956,22 euros mensuales, con efectos de 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las oportunas regularizaciones. No controvertido.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes y pruebas médicas, así como resoluciones del INSS y demás documental médica aportada por la parte actora en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y no solo IPT para su profesión habitual de cajera reponedora en supermercado y ello en especial ante la mayor limitación funcional que afecta a la parte actora.

El INSS-TGSS se opone a la pretensión actora, no apreciando mayor limitación funcional que la ya valorada con anterioridad.

Con carácter general en los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

TERCERO.-Las lesiones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos no tienen en el presente momento la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, no acreditando mayores lesiones de las tenidas en cuenta al declararse el grado de IPTotal que justificaran el grado de IPAbsoluta.

Debe señalarse que contamos con un informe del SGAM de fecha 11 de diciembre de 2023 que señala que procede continuar la it por una duración aproximada de 90 días. El CEI otorga una ipt revisable a partir de 1 de octubre de 2024.

La parte actora aporta únicamente un nuevo informe de 8 de enero de 2026 de psiquiatría en la que se recoge que la paciente en la última visita "funciones de síntesis sin alteraciones, funciones de relación comprometidas con tendencia al aislamiento y a la irritabilidad principalmente con el esposo, con buena relación respecto a su condición. Pensamiento sin alteraciones en la velocidad ni el curso, contenido con ideas con ideas de minusvalía, no expresa delirios, no refiere ideas de muerte ni ideación suicida activas, quejumbrosa por múltiples molestias físicas y limitaciones funcionales no alteraciones de las sensopercepción, afecto anhedónico y aplanado, tono hipotímico. Conducta motora hipobúlica con bradiquinesia hábitos higiénico ocupacional lúdicos comprometidos con mal patrón del sueño y de la alimentación." Es decir, de dicho informe no se infiere una limitación funcional de la paciente. No consta internamientos de la paciente ni asistencia a urgencias, ni limitación superior a la ya reconocida por el SGAM.

Los informes médicos aportados por la parte actora no contradicen las conclusiones del SGAM que por lo demás no constató lesiones de carácter permanente entendiendo que debería continuar en situación de it. Por su parte el CEI declaró la ipt con carácter revisable.

En cuanto a la fibromialgia no se aportan nuevos informes por la actora para poder pronunciarse sobre la limitación funcional pretendida.

No se discuten las lesiones si no su limitación funcional, la actora ha sido declarada en situación de ipt siendo su profesión habitual de cajera reponedora, siendo que en el momento de la declaración de ipt por parte del INSS se consideró por éste que no podía llevar a cabo dicha profesión si bien especificó que ello sería revisable.

Entiendo que la actora no acredita mayor limitación que en la que en su día fue reconocida con carácter revisable y que en todo caso, le resta capacidad residual para el ejercicio de actividades laborales más livianas que las propias de cajera reponedora. Debe primar el reconocimiento y las conclusiones del médico evaluador del SGAM/CEI que como ente público está dotado de mayor objetividad e imparcialidad sin que sus conclusiones se hayan visto discutidas por informe de especialista de la sanidad pública.

En consecuencia, valorando el cuadro lesivo de la parte actora actual debe entenderse que las lesiones de la parte actora no pueden fundamentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo no acreditando mayor cuadro lesivo ni mayor limitación funcional que la recogida por el INSS en su resolución, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Herminia en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Así lo manda y firma Leire Eixarch Olleta, Magistrada del TI sección social plaza 27 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.- Herminia, nacida en fecha NUM000 de 1962, se encuentra de alta o asimilada al alta en el régimen especial de la seguridad social, su profesión habitual era de cajera/reponedora de supermercado. (expediente administrativo).

Fue declarada por resolución del INSS de fecha 3 de junio de 2024 en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa recayendo resolución expresa de fecha 30 de octubre de 2024 confirmando la resolución anterior.

La parte actora inició una situación de it en fecha 22 de noviembre de 2022 y agota el subsidio en fecha 19 de mayo de 2024.

Se declara una situación de ipt revisable a partir de 1 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-La parte actora fue reconocida por el SGAM en fecha 11/12/2023 y se determinó que la paciente sufría las siguientes lesiones "TR.AFECTIVO DE LARGA EVOLUCION,REAGUDIZADO.MODIFICACION DE LA PAUTA TE RAPEUTICA,PENDIENTE DE ESTABILIZACION. FIBROMIALGIA Y SDME DE FATIGA C RONICA GIII" estableciendo como contingencia, enfermedad común y como observaciones "continuar en it".

La CEI señaló "La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL. Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 1-10-2024, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años."

TERCERO.-La parte actora padece las lesiones recogidas por el informe de SGAM.

En fecha 8 de enero de 2026 se emite informe por CSMA Alt Maresme "paciente quien en el momento de la realización de este informe presenta clínica activa, con síntomas depresivos de carácter distímico de larga evolución asociado a síndrome de sensibilidad somática sensitiva central con pobre control de sintomatología de dolor" consta como diagnóstico "trastorn depressiu major episodi recurrent greu sense menció de comportament psicòtic".

CUARTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 956,22 euros mensuales, con efectos de 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las oportunas regularizaciones. No controvertido.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes y pruebas médicas, así como resoluciones del INSS y demás documental médica aportada por la parte actora en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y no solo IPT para su profesión habitual de cajera reponedora en supermercado y ello en especial ante la mayor limitación funcional que afecta a la parte actora.

El INSS-TGSS se opone a la pretensión actora, no apreciando mayor limitación funcional que la ya valorada con anterioridad.

Con carácter general en los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

TERCERO.-Las lesiones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos no tienen en el presente momento la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, no acreditando mayores lesiones de las tenidas en cuenta al declararse el grado de IPTotal que justificaran el grado de IPAbsoluta.

Debe señalarse que contamos con un informe del SGAM de fecha 11 de diciembre de 2023 que señala que procede continuar la it por una duración aproximada de 90 días. El CEI otorga una ipt revisable a partir de 1 de octubre de 2024.

La parte actora aporta únicamente un nuevo informe de 8 de enero de 2026 de psiquiatría en la que se recoge que la paciente en la última visita "funciones de síntesis sin alteraciones, funciones de relación comprometidas con tendencia al aislamiento y a la irritabilidad principalmente con el esposo, con buena relación respecto a su condición. Pensamiento sin alteraciones en la velocidad ni el curso, contenido con ideas con ideas de minusvalía, no expresa delirios, no refiere ideas de muerte ni ideación suicida activas, quejumbrosa por múltiples molestias físicas y limitaciones funcionales no alteraciones de las sensopercepción, afecto anhedónico y aplanado, tono hipotímico. Conducta motora hipobúlica con bradiquinesia hábitos higiénico ocupacional lúdicos comprometidos con mal patrón del sueño y de la alimentación." Es decir, de dicho informe no se infiere una limitación funcional de la paciente. No consta internamientos de la paciente ni asistencia a urgencias, ni limitación superior a la ya reconocida por el SGAM.

Los informes médicos aportados por la parte actora no contradicen las conclusiones del SGAM que por lo demás no constató lesiones de carácter permanente entendiendo que debería continuar en situación de it. Por su parte el CEI declaró la ipt con carácter revisable.

En cuanto a la fibromialgia no se aportan nuevos informes por la actora para poder pronunciarse sobre la limitación funcional pretendida.

No se discuten las lesiones si no su limitación funcional, la actora ha sido declarada en situación de ipt siendo su profesión habitual de cajera reponedora, siendo que en el momento de la declaración de ipt por parte del INSS se consideró por éste que no podía llevar a cabo dicha profesión si bien especificó que ello sería revisable.

Entiendo que la actora no acredita mayor limitación que en la que en su día fue reconocida con carácter revisable y que en todo caso, le resta capacidad residual para el ejercicio de actividades laborales más livianas que las propias de cajera reponedora. Debe primar el reconocimiento y las conclusiones del médico evaluador del SGAM/CEI que como ente público está dotado de mayor objetividad e imparcialidad sin que sus conclusiones se hayan visto discutidas por informe de especialista de la sanidad pública.

En consecuencia, valorando el cuadro lesivo de la parte actora actual debe entenderse que las lesiones de la parte actora no pueden fundamentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo no acreditando mayor cuadro lesivo ni mayor limitación funcional que la recogida por el INSS en su resolución, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Herminia en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Así lo manda y firma Leire Eixarch Olleta, Magistrada del TI sección social plaza 27 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes y pruebas médicas, así como resoluciones del INSS y demás documental médica aportada por la parte actora en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y no solo IPT para su profesión habitual de cajera reponedora en supermercado y ello en especial ante la mayor limitación funcional que afecta a la parte actora.

El INSS-TGSS se opone a la pretensión actora, no apreciando mayor limitación funcional que la ya valorada con anterioridad.

Con carácter general en los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

TERCERO.-Las lesiones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos no tienen en el presente momento la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, no acreditando mayores lesiones de las tenidas en cuenta al declararse el grado de IPTotal que justificaran el grado de IPAbsoluta.

Debe señalarse que contamos con un informe del SGAM de fecha 11 de diciembre de 2023 que señala que procede continuar la it por una duración aproximada de 90 días. El CEI otorga una ipt revisable a partir de 1 de octubre de 2024.

La parte actora aporta únicamente un nuevo informe de 8 de enero de 2026 de psiquiatría en la que se recoge que la paciente en la última visita "funciones de síntesis sin alteraciones, funciones de relación comprometidas con tendencia al aislamiento y a la irritabilidad principalmente con el esposo, con buena relación respecto a su condición. Pensamiento sin alteraciones en la velocidad ni el curso, contenido con ideas con ideas de minusvalía, no expresa delirios, no refiere ideas de muerte ni ideación suicida activas, quejumbrosa por múltiples molestias físicas y limitaciones funcionales no alteraciones de las sensopercepción, afecto anhedónico y aplanado, tono hipotímico. Conducta motora hipobúlica con bradiquinesia hábitos higiénico ocupacional lúdicos comprometidos con mal patrón del sueño y de la alimentación." Es decir, de dicho informe no se infiere una limitación funcional de la paciente. No consta internamientos de la paciente ni asistencia a urgencias, ni limitación superior a la ya reconocida por el SGAM.

Los informes médicos aportados por la parte actora no contradicen las conclusiones del SGAM que por lo demás no constató lesiones de carácter permanente entendiendo que debería continuar en situación de it. Por su parte el CEI declaró la ipt con carácter revisable.

En cuanto a la fibromialgia no se aportan nuevos informes por la actora para poder pronunciarse sobre la limitación funcional pretendida.

No se discuten las lesiones si no su limitación funcional, la actora ha sido declarada en situación de ipt siendo su profesión habitual de cajera reponedora, siendo que en el momento de la declaración de ipt por parte del INSS se consideró por éste que no podía llevar a cabo dicha profesión si bien especificó que ello sería revisable.

Entiendo que la actora no acredita mayor limitación que en la que en su día fue reconocida con carácter revisable y que en todo caso, le resta capacidad residual para el ejercicio de actividades laborales más livianas que las propias de cajera reponedora. Debe primar el reconocimiento y las conclusiones del médico evaluador del SGAM/CEI que como ente público está dotado de mayor objetividad e imparcialidad sin que sus conclusiones se hayan visto discutidas por informe de especialista de la sanidad pública.

En consecuencia, valorando el cuadro lesivo de la parte actora actual debe entenderse que las lesiones de la parte actora no pueden fundamentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo no acreditando mayor cuadro lesivo ni mayor limitación funcional que la recogida por el INSS en su resolución, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Herminia en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Así lo manda y firma Leire Eixarch Olleta, Magistrada del TI sección social plaza 27 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Herminia en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Así lo manda y firma Leire Eixarch Olleta, Magistrada del TI sección social plaza 27 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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