Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 146/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Albacete, Rec. 26/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 02003440032026100018
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1241
Núm. Roj: STIS 1241:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a 13 de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una, y como demandante, la empresa CHARIOTS INVESTMENTS, S.L., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Laura Mancera Blázquez, y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. María Lorena García González; la empresa SOUTHERN SUN ESPAÑA, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada; los trabajadores Dª. Mariana, D. Bernabe y D. Justo, que comparecen sin asistencia letrada; y el trabajador D. Leovigildo, que no comparece, pese a estar debidamente citado,
Antecedentes
Hechos
Dichos incumplimientos, a juicio de la Inspección, vulneran lo establecido en los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) y los artículos 14.1, 2 y 3 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( L.P.R.L.), lo que constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificado en el artículo 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), calificada como "grave" en el artículo 12.8 de esta última norma legal, proponiendo la imposición de una sanción en cuantía de 4.902,00 €, al concurrir dos infracciones en la misma materia.
Fundamentos
Respecto de la consideración principal referida al incumplimiento formal, la parte actora interesa la nulidad de la Resolución que puso fin a la vía administrativa al no haberse dado el trámite de audiencia previa a la mercantil previsto en el artículo 18.3 y 4 del Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, lo que, a juicio de la demandante, le genera indefensión.
En su respuesta, es necesario tener en cuenta la literalidad y condicionamiento de dicho trámite de audiencia establecido en el citado apartado 4, que determina que:
Y ello además cuando, en cualquier caso, en modo alguno ha ocasionado indefensión a dicha parte, la cual ha tenido a su disposición tanto en fase administrativa como,, en última instancia, en sede judicial todos los medios de defensa a su alcance, proponiendo las pruebas que ha estimado por oportunas y presentando los razonamientos y fundamentos jurídicos que ha tenido por conveniente en sostenimiento de su causa. Ha de tenerse en cuenta que no toda infracción de las normas procesales produce indefensión, pues, como señala constante doctrina jurisprudencial, sólo ha de ser tenida como tal aquella actuación que provoca de facto que el interesado se viera privado injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses, pues la indefensión padecida ha de ser material. Es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas, siendo tan sólo admisible la situación que coarte, obstaculice o haga imposible la defensa de los derechos del sujeto afectado en el ámbito del proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1997, de 22 de abril; 118/1997, de 23 de junio; o 26/1999, de 8 de marzo), por cuanto
Por todo ello, procede la desestimación del citado motivo de defensa.
Es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser
En este sentido, son hechos directamente constatados por la ITSS y así declarados en el Acta de Infracción -sin que los mismos hayan sido desvirtuados por prueba suficiente alguna aportada a las actuaciones por la empresa, lo que motiva la aplicación de la certeza de los hechos- que los trabajadores D. Justo y D. Leovigildo no disponían de formación en materia de seguridad y salud laboral, ni en materia preventiva y específica de su puesto de trabajo en el momento de la visita inspectora, y que los trabajadores Dª. Mariana y D. Bernabe no habían recibido la totalidad de información y de la formación establecida como necesaria en materia preventiva y específica de su puesto de trabajo en idéntico momento.
De igual forma se ha constatado por la Inspección que la empresa no ha cumplido en tiempo y forma las obligaciones legales que tiene como empleadora de los citados trabajadores en materia de vigilancia de la salud de sus trabajadores, sin que conste la realización de examen de salud posterior al 26 de mayo de 2.022 de los trabajadores Dª. Mariana, D. Justo y D. Leovigildo, habiéndose aportado la renuncia al examen de salud preceptivo de D. Bernabe, de D. Justo y de D. Leovigildo si bien en fecha posterior a la visita de la Inspección.
En definitiva, estando debidamente acreditados los hechos patronales objeto de sanción, estando los mismos adecuadamente incardinados como actuaciones sancionables en las normas citadas ( artículos 14, 19 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; artículo 37.3.b) del R.D. 39/1997 y artículo 243.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con exacta adecuación a los tipos legales de referencia contenidos en los apartados 8
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0048000065002625 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0048000065002625, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

