Sentencia Social 146/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 146/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Albacete, Rec. 26/2025 de 13 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 146/2026

Núm. Cendoj: 02003440032026100018

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1241

Núm. Roj: STIS 1241:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00146 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE

Tfno.:0034967135139

Correo Electrónico:SOCIAL3.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ5

NIG:02003 44 4 2025 0000068

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000026 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CHARIOTS INVESTMENTS SL

ABOGADO/A:MAURICIO MAGGIORA ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (DELEGACI, Mariana, Justo, Leovigildo, Bernabe, SOUTHERN SUN ESPAÑA S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , , , ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

En Albacete, a 13 de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una, y como demandante, la empresa CHARIOTS INVESTMENTS, S.L., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Laura Mancera Blázquez, y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. María Lorena García González; la empresa SOUTHERN SUN ESPAÑA, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada; los trabajadores Dª. Mariana, D. Bernabe y D. Justo, que comparecen sin asistencia letrada; y el trabajador D. Leovigildo, que no comparece, pese a estar debidamente citado, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 146/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 10 de enero de 2.025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 26/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare como nula y sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la demandante en sus peticiones, oponiéndose las codemandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Albacete levantó Acta de Infracción (nº NUM000; obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido) a la empresa CHARIOTS INVESTMENTS S.L (CIF B87786638), dedicada a la actividad de restaurantes y puestos de comidas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, al quedar constatado, que tiene contratados diferentes trabajadores (D. Justo y D. Leovigildo) que no acreditan disponer de formación en materia preventiva y específica del puesto de trabajo, así como otros trabajadores (Dª. Mariana y D. Bernabe) con formación parcial, al no acreditarse que los mismos dispongan de la totalidad de la formación establecida como necesaria para su respectivo puesto de trabajo en la evaluación de riesgos laborales vigente. Por otro lado, se constata que la empresa no acredita el cumplimiento de sus obligaciones en materia de vigilancia de la salud, siendo el examen médico de carácter obligatorio y anual.

Dichos incumplimientos, a juicio de la Inspección, vulneran lo establecido en los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) y los artículos 14.1, 2 y 3 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( L.P.R.L.), lo que constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificado en el artículo 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), calificada como "grave" en el artículo 12.8 de esta última norma legal, proponiendo la imposición de una sanción en cuantía de 4.902,00 €, al concurrir dos infracciones en la misma materia.

SEGUNDO.-En fecha 26 de mayo de 2.023 se emite Resolución por la Delegación provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA designando instructora y secretario del expediente sancionador nº NUM001 iniciado al afecto.

TERCERO.-No estando la empresa actora conforme con el contenido del Acta de Infracción ni con la sanción propuesta, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.023 formuló alegaciones y aportó las pruebas que tuvo por pertinentes.

CUARTO.-El 10 de octubre de 2.023 el Órgano Instructor del citado expediente emitió escrito corroborando las conclusiones expuestas por la Inspección y propuso la imposición de la sanción contenida en el Acta de Infracción.

QUINTO.-Mediante Resolución emitida por la Administración regional demandada, recaída en fecha 11 de octubre de 2.023, el Director Provincial de Consejería procedió a aceptar las citadas propuestas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Órgano Instructor, imponiendo a la empleadora una sanción de 4.902 € (2.451 x 2), por la comisión de dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, que se califican y tipifican como "grave", en grado mínimo, prevista en el artículo 12, apartados 2 y 8, de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

SEXTO.-Contra dicha Resolución, la parte actora, el 16 de noviembre de 2.023, interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución, de fecha 4 de junio de 2.024, emitida por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda, así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el supuesto de la presente litis, de dos distintas serían las naturalezas jurídicas de los motivos alegados por la representación letrada de la mercantil actora para combatir el contenido de la Resolución recurrida: en primer lugar, de índole formal, y, en segundo, de naturaleza material.

Respecto de la consideración principal referida al incumplimiento formal, la parte actora interesa la nulidad de la Resolución que puso fin a la vía administrativa al no haberse dado el trámite de audiencia previa a la mercantil previsto en el artículo 18.3 y 4 del Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, lo que, a juicio de la demandante, le genera indefensión.

En su respuesta, es necesario tener en cuenta la literalidad y condicionamiento de dicho trámite de audiencia establecido en el citado apartado 4, que determina que: "4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución".Por consiguiente, dicho repetido trámite de audiencia se activaría como derecho del sujeto objeto de sanción cuando "de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta". Premisa principal la subrayada que no concurre en el presente caso, no equivaliendo la misma a la mera exposición o ampliación explicativa de los mismos hechos reseñados en el Acta de Infracción por parte de la propia ITSS contenidos en el informe ampliatorio aportado en respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa. La mera valoración jurídica de los mismos hechos, aún utilizados otros argumentos de refuerzo de idéntica conclusión en la misma calificación jurídica de los mismos, no provoca que concurra vulneración del procedimiento ni, por tanto, que deba conferirse otro trámite de audiencia al interesado (S.T.S.J. de las Islas Canarias de 18 de enero de 2.008; S.T.S.J. de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de marzo de 2.026; y S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de marzo de 2.006 [Rec. 68/2004]; S.T.S.J. de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de enero de 2.006 [Rec. 2965/2002]).

Y ello además cuando, en cualquier caso, en modo alguno ha ocasionado indefensión a dicha parte, la cual ha tenido a su disposición tanto en fase administrativa como,, en última instancia, en sede judicial todos los medios de defensa a su alcance, proponiendo las pruebas que ha estimado por oportunas y presentando los razonamientos y fundamentos jurídicos que ha tenido por conveniente en sostenimiento de su causa. Ha de tenerse en cuenta que no toda infracción de las normas procesales produce indefensión, pues, como señala constante doctrina jurisprudencial, sólo ha de ser tenida como tal aquella actuación que provoca de facto que el interesado se viera privado injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses, pues la indefensión padecida ha de ser material. Es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas, siendo tan sólo admisible la situación que coarte, obstaculice o haga imposible la defensa de los derechos del sujeto afectado en el ámbito del proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1997, de 22 de abril; 118/1997, de 23 de junio; o 26/1999, de 8 de marzo), por cuanto "la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales ... sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional"( Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio; 155/1988, de 22 de julio; y 41/1989, de 16 de febrero).

Por todo ello, procede la desestimación del citado motivo de defensa.

TERCERO.-Por lo que respecta a la solicitud de declaración de improcedencia de la sanción impuesta por inexistencia de responsabilidad empresarial y por falta de concurrencia de los hechos que conforman el tipo objetivo de la infracción administrativa contenida en el artículo 12.8 de la L.I.S.O.S., lo primero que cabe destacar es que el demandante ha expresado idénticos motivos y argumentos ya referidos en el fase administrativa previa, siendo los mismos debidamente contestados, con la extensión, claridad y precisión debida en rechazo de los mismos, sin que a este juzgador le quepa otra opción que manifestar su conformidad y reiteración con los expuestos.

Es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum,puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.

En este sentido, son hechos directamente constatados por la ITSS y así declarados en el Acta de Infracción -sin que los mismos hayan sido desvirtuados por prueba suficiente alguna aportada a las actuaciones por la empresa, lo que motiva la aplicación de la certeza de los hechos- que los trabajadores D. Justo y D. Leovigildo no disponían de formación en materia de seguridad y salud laboral, ni en materia preventiva y específica de su puesto de trabajo en el momento de la visita inspectora, y que los trabajadores Dª. Mariana y D. Bernabe no habían recibido la totalidad de información y de la formación establecida como necesaria en materia preventiva y específica de su puesto de trabajo en idéntico momento.

De igual forma se ha constatado por la Inspección que la empresa no ha cumplido en tiempo y forma las obligaciones legales que tiene como empleadora de los citados trabajadores en materia de vigilancia de la salud de sus trabajadores, sin que conste la realización de examen de salud posterior al 26 de mayo de 2.022 de los trabajadores Dª. Mariana, D. Justo y D. Leovigildo, habiéndose aportado la renuncia al examen de salud preceptivo de D. Bernabe, de D. Justo y de D. Leovigildo si bien en fecha posterior a la visita de la Inspección.

En definitiva, estando debidamente acreditados los hechos patronales objeto de sanción, estando los mismos adecuadamente incardinados como actuaciones sancionables en las normas citadas ( artículos 14, 19 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; artículo 37.3.b) del R.D. 39/1997 y artículo 243.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con exacta adecuación a los tipos legales de referencia contenidos en los apartados 8 ("8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente")y 2 ("2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados")del artículo 12 ("Infraccionesgraves") de la L.I.S.O.S ., con adecuada implementación de la sanción prevista en la misma (artículo 40.2. b: "2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán: ... b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros;..."),siéndole aplicado en su grado mínimo tramo inferior -lo que impide cualquier concurrencia de desproporcionalidad en su aplicación-, procede la íntegra confirmación de la Resolución recurrida y la desestimación de demanda presentada.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación,conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la lectura que del mismo realiza la S.T.S. de 12 de noviembre de 2.019 (Rec. 529/2017).

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola demanda formulada por la empresa CHARIOTS INVESTMENTS, S.L.., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y los trabajadores Dª. Mariana, D. Bernabe, D. Justo y D. Leovigildo, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0048000065002625 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0048000065002625, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.