Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 265/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz, Rec. 356/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Badajoz
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 265/2026
Núm. Cendoj: 06015440032026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1242
Núm. Roj: STIS 1242:2026
Encabezamiento
En Badajoz, a 5 de mayo de 2026.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita a la plaza número 3 de la Sección Social de los Tribunales de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre impugnación de acto administrativo n.º 356/2025 promovidos por MAMFER EXTREMADURA S.L. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
Hechos
La Inspección extendió el acta de infracción n.º NUM000, de fecha 16/05/2024 y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que concluyó que ``la contratación de Fátima por la empresa MAMFER EXTREMADURA, S.L se efectuó en connivencia con Bartolomé administrador único de la empresa para que Fátima accediera a la prestación de riesgo durante el embarazo en fecha de 17/08/2021 y a la prestación por maternidad en fecha de 5/01/2022 en el RGSS. ??
La Inspección de trabajo consideró la infracción por parte de la empresa de lo dispuesto en los artículos 165.1, 177, 178, 180, 186 y 187 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, calificando la infracción como muy grave con proposición de sanción en su grado mínimo en la cuantía de 7.501 €.
``Confirmar la sanción inicialmente propuesta en el acta de 7.501,00€ (siete mil quinientos un euros)
Confirmar la propuesta de la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. No obstante, cuando en el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el artículo 23.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto. ??
Fundamentos
En cuanto al fondo del asunto, niega los hechos imputados en cuanto a que no existió tal connivencia o confabulación con la trabajadora para la obtención indebida de prestaciones.
Frente a ello, la demandada opuso la excepción de litispendencia y cosa juzgada por la existencia de un procedimiento de prestaciones de la Seguridad Social, concretamente una prestación de riesgo durante el embarazo, en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Badajoz en el que la demandante fue Dª. Fátima y que concluyó con sentencia desestimatoria que fue recurrida en suplicación y está pendiente de resolución por el TSJ. En cuanto al fondo del asunto, se remitió a esta sentencia.
En cuanto a la litispendencia, procede su desestimación al no concurrir en este caso la identidad de objeto ni de causa de pedir. Así, aunque el hecho subyacente, la supuesta connivencia, sea común, eso no significa que se este enjuiciando lo mismo, ya que las consecuencias jurídicas de uno y otro son distintas. Además, el procedimiento de Seguridad Social alegado está pendiente de recurso, no de resolución en primera instancia.
Con relación a la cosa juzgada, tampoco procede su estimación. Ni concurre la identidad de objeto ni causa de pedir ni la resolución recaída en el otro procedimiento es firme.
En definitiva, la coincidencia en los hechos no determina por sí sola la existencia de litispendencia o cosa juzgada, siendo imprescindible la identidad de objeto y causa de pedir, que no concurre cuando se trata de pretensiones de distinta naturaleza -prestacional y sancionadora- aun cuando se apoyen en un mismo sustrato fáctico.
La demandante expuso dos defectos formales en la tramitación del procedimiento: la falta de notificación y el transcurso del plazo de 9 meses previsto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social.
Con relación al primero, la demandante manifiesta que en noviembre de 2022 se acordó la investigación de la contratación, que entienden que fue favorable y durante la cual no fue notificada ninguna resolución sancionadora.
Pues bien, si no fue notificada ninguna resolución sancionadora fue porque no existió ninguna en tal momento conforme a la documentación obrante en las actuaciones. En noviembre de 2022 la actuación de la demandada se limitó al requerimiento de documental y citación del administrador de la demandante que consta en el hecho probado primero.
En cuanto al segundo defecto, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su artículo 7.5 que ``la caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción o de liquidación??. Y el artículo 8 dispone que ``se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social??, ``tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo?? y que ``si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello, no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia. ??
La actora funda su pretensión de nulidad, según consta en la demanda, en una interpretación del art. 8.2 realizada por la STS de 6/11/2012. No obstante, la realidad de esta sentencia no ha podido ser constatada al no figurar en las bases jurisprudenciales ni haber sido aportada al procedimiento.
El citado artículo 7 no impide la iniciación de otro procedimiento con identidad de sujetos, hecho y fundamentos siempre que la infracción no haya prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción, lo que ocurre en el presente. Por tanto, lo que impide es valerse del acta del expediente caducado como soporte directo de la sanción impuesta, pero no produce un efecto invalidante automático sobre un nuevo procedimiento.
En cuanto al artículo 8, el plazo de 9 meses parece referirse a la actividad inspectora previa, no al procedimiento sancionador en sí, por lo que transcurrido aquel no se podría extender acta fundada en tales actuaciones respecto a las que han transcurrido más de 9 meses.
En este caso, es evidente que la sanción se fundó en las numerosas actuaciones practicadas en el segundo expediente, ya que el primero quedó limitado al requerimiento de la documental que consta en el hecho probado primero.
En definitiva, la caducidad del primer expediente no determina la nulidad de la sanción impuesta en el segundo que se tramitó como un nuevo procedimiento, con nuevas actuaciones inspectoras y dentro del plazo de prescripción.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, procede recalcar la presunción de certeza iuris tantum reconocida por el artículo 53.2 de la LISOS a los hechos constatados por la Inspección de trabajo. La prueba que aportó la demandante para desvirtuar lo confirmado por la Administración consistió en la documental aportada con la demanda y la que obra en los acontecimientos 25 a 32.
Desde el acta de infracción hasta la resolución desestimatoria del recurso de alzada se parte de unos hechos probados de los que se desprende una secuencia objetiva de datos especialmente significativa como son la relación personal existente entre el administrador único de la empresa demandante y la trabajadora Dª. Fátima y, la situación de embarazo constatada en fecha temprana del vínculo laboral, el acceso a las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha situación y, finalmente, la actuación inspectora desarrollada con requerimientos documentales, comparecencia personal y ulterior acta de infracción.
Examinado el expediente administrativo sancionador, se constata que contiene una descripción pormenorizada de los hechos, apoyada en actuaciones inspectoras formalmente documentadas, análisis de documentación laboral y valoración conjunta de los datos recabados.
Las causas de oposición de la demandante en este procedimiento son las mismas que las que ya expuso en su escrito de alegaciones y en la reclamación previa a la resolución sancionadora y que fueron objeto de respuesta expresa, individualizada y razonada tanto en el informe ampliatorio, como en la resolución sancionadora (folios 83 a 89) y en la resolución desestimatoria de la reclamación previa (folios 169 a 177). Cada uno de los argumentos de la demandante fue analizado y contestado de forma motivada, compartiendo esta juzgadora la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución impugnada que procede tener íntegramente por reproducida, evitando reiteraciones innecesarias.
La entidad gestora ha constatado una pluralidad de indicios sólidos del que resulta la connivencia que da lugar a la imposición de la sanción impugnada. Frente a ello, la demandante se limitó a manifestar que la Administración se basa en conjeturas e hipótesis y pretende, con sus meras alegaciones, hacer creer que el administrador único de la empresa demandante y la trabajadora contratada no mantienen ninguna relación más allá de la relación sexual de la que nació su primera hija, constando, además, que tuvieron otra hija con posterioridad.
Así, frente a la evidente dificultad de la Administración para acreditar de forma directa una eventual connivencia, precisamente por tratarse de conductas que, por su propia naturaleza, se desarrollan bajo apariencia formal de legalidad, en este caso los indicios son de tal entidad que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten alcanzar una inferencia lógica y razonada acerca de la concurrencia de voluntades descrita en el acta de infracción.
A mayor abundamiento, consta en el acontecimiento 38 del expediente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de 10/09/2025, que desestima la demanda de la trabajadora Dª Fátima contra la resolución de la Inspección de Trabajo que, por los mismos hechos que en este procedimiento, le impuso la sanción de pérdida de la prestación por riesgo durante el embarazo. Esta sentencia está recurrida ante el TSJ de Extremadura.
La sanción impuesta se encuentra en el tramo mínimo para las infracciones muy graves, resultando plenamente proporcionada
En definitiva, procede la desestimación de la demanda con la consecuente confirmación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
