Sentencia Social 244/2026...l del 2026

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15/07/2026

Sentencia Social 244/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 828/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 13034440032026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1029

Núm. Roj: STIS 1029:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00244/2026

NºAUTOS: 0000828 /2025

En Ciudad Real, 17 de abril de 2026.

Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES 828/2025, entre partes, de una y como demandantes Don Desiderio, asistido de Letrada Sra. García Moreno Muñoz, y de otra como demandada la empresa GEACAM, S.A., representada y asistida por letrada Sra. Asín Olano, de acuerdo con el art. 117 CE, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº244/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda en fecha 6/11/2025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria de la demanda, y reconozca el carácter nulo o injustificado de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, y se la reponga en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad, y se condene a la empresa al abono de los daños y perjuicios ocasionados al actor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación previa, tuvo lugar el 15/4/2026, con resultado sin avenencia.

El juicio oral se celebró ese mismo día, comparecieron ambas partes, ratificándose en su demanda la actora, oponiéndose a la misma la demanda, y recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, a continuación, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Desiderio presta servicios laborales para la empresa GEACAM, SA, con antigüedad 1/7/1995, categoría de bombero forestal coordinador prevención y extinción de incendios en almacén y maquinaria pesada, salario 2375,58 euros.

La categoría profesional antes indicada, que su contrato se refleja como "capataz de maquinaria pesada", la ostenta desde el año 2013.

Sus funciones, según su contrato de trabajo, consisten en la dirección y guiado de la maquinaria pesada en la extinción de incendios forestales. Apoyo a los equipos de maquinaria pesada en sus desplazamientos hasta llegar al incendio. Apoyo y supervisión de los trabajos ejecutados por la maquinaria pesada adscrita al Plan infocam. Vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas preventivas en relación con los riesgos derivados de la actividad desarrollada con maquinaria pesada en la extinción de incendios forestales; supervisar el correcto funcionamiento de los equipos de maquinaria pesada...etc. (Informe de ITSS).

Su domicilio se encuentra en la localidad de Puebla de Don Rodrigo.

SEGUNDO.-La empresa GEACAM tiene por objeto la realización de actividades de prevención y extinción de incendios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Las campañas en que se organiza el trabajo en la empresa GEACAM son dos:

i. Campaña de extinción: durante el periodo de verano, desde el mes de junio al mes de septiembre incluidos. Los trabajos propios de esta campaña son los de extinción de incendios.

ii. Campaña de prevención: durante el invierno, desde el mes de octubre hasta mayo incluidos. No hay prácticamente trabajos de extinción por lo que las funciones varían con respecto al periodo de verano. Se realizan trabajos de prevención.

TERCERO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de GEACAM, S.A. (DOCM de 10 de marzo de 2023) con vigencia desde el día 30 de diciembre de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2024.

CUARTO.-La empresa en documento denominado "Instrucciones de utilización vehículo de empresa" de 20/3/2013, reflejaba los siguientes extremos:

"3. DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO:

El personal adscrito a estructura de GEACAM, al finalizar su jornada laboral, dejarán los mismos en los siguientes lugares de los que dependan: ??Oficina. ??Nave. Instalaciones e Infraestructuras de la Consejería de Agricultura (COP, Centros de Recuperación de Fauna).

Los encargados podrán dejar el vehículo oficial en su lugar de residencia.

Cada vez que se entregue el vehículo utilizado, deberá entregarse las llaves del mismo al Responsable de Flotas o su Administrativa, junto con la "Tabla de seguimiento del vehículo" debidamente cumplimentada y firmada.

El personal adscrito al cuerpo de extinción de incendios forestales de GEACAM, al finalizar su jornada laboral, dejarán los mismos en los siguientes lugares de los que dependan: ??Naves bajo contrato de alquiler. ??Naves prestadas por ayuntamientos y trabajadores.

Excepcionalmente, cuando el responsable del vehículo, tenga su domicilio en la misma población donde se encuentre su puesto de trabajo, siempre y cuando no exista la opción de dejar los vehículos bajo nave, podrán consignar los mismos en la citada población".

El día 18/09/2019 la empresa realiza un nuevo documento denominado "Procedimiento específico para el uso y control de vehículos de empresa" donde en lo que respecta a la devolución de vehículos indica:

"DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO:

El personal adscrito a estructura de GEACAM, al finalizar su jornada laboral, dejarán los mismos en los siguientes lugares de los que dependan: ??Oficina. ??Nave. Instalaciones e Infraestructuras de la Consejería de Agricultura (COP, Centros de Recuperación de Fauna).

Quedaran exentos de lo anterior, todos los vehículos VAP.

Los encargados podrán dejar el vehículo oficial en su lugar de residencia.

Cada vez que se entregue el vehículo utilizado, deberá entregarse las llaves del mismo al Administrativo provincial asignado en el Departamento de Flotas, junto con la "Tabla de seguimiento del vehículo" FO-PE-SGI-04/03 debidamente cumplimentada y firmada.

El personal adscrito al cuerpo de extinción y/o prevención de incendios forestales de GEACAM, al finalizar su jornada laboral, dejarán los mismos en los lugares asignados por su superior inmediato, pudiendo ser éstos: ??Naves bajo contrato de alquiler. ??Naves prestadas por ayuntamientos y trabajadores.

Excepcionalmente, cuando el responsable del vehículo, tenga su domicilio en la misma población donde se encuentre su puesto de trabajo, siempre y cuando no exista la opción de dejar los vehículos bajo nave, podrán consignar los mismos en la citada población, pero siempre supeditado a la autorización de la Delegación Provincial de GEACAM y cumpliendo las políticas establecidas en los puntos 4.1. y 4.2. de este procedimiento". (Doc. 3 demanda).

En virtud de dichas instrucciones el actor, desde el año 2013, siendo usuario de un vehículo de empresa, para ejecución de sus funciones, ha estacionado el mismo en las inmediaciones de su domicilio. Durante todo ese tiempo su domicilio se ha considerado lugar de inicio y fin de la jornada laboral.

QUINTO.-La empresa el 8/10/2025 emite el documento "Procedimiento específico para la utilización de vehículos y control de la flota de vehículos de empresa", con entrada en vigor el 1/11/2025, que, en relación con "normas de obligado cumplimiento", apartado cuarto, dispone:

"4. NORMAS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO DE LAS/OS USARIAS/OS DE LOS VEHÍCULOS.

Con carácter general, bajo ningún concepto, podrán utilizarse los vehículos para usos privados o particulares, como tampoco para el traslado desde el domicilio particular de las/os empleadas/os hasta los centros de trabajo o puntos de encuentro. Por tanto, el lugar de estacionamiento de los vehículos se corresponderá con:

- Para el caso del personal del SEIF lo establecido en el artículo 26 del I Convenio Colectivo de GEACAM.

- Para el resto de los vehículos se atenderá al centro de trabajo asociado al contrato de la/el empleada/o.

No obstante y con carácter excepcional, se podrá solicitar el cambio de estacionamiento de los vehículos a lugares alternativos, y sin que ello suponga un derecho adquirido, ni cambios en los puntos de encuentro o centros de trabajo, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

- Que suponga un menor tiempo invertido en el desplazamiento por parte del personal solicitante respecto al punto de estacionamiento correspondiente al vehículo.

- Que el cambio de ubicación suponga un ahorro en combustible.

- Que se reduzca el gasto de mantenimiento del vehículo (neumáticos, aceite, otros consumos).

El estacionamiento del vehículo en un lugar distinto requerirá de la autorización correspondiente y conforme a los Anexos de este Procedimiento FO-PE-SGI-04-06: Solicitud de Cambio y FO-PE-SGI-04-07: Contestación a la Solicitud.

Para el caso de desplazamientos puntuales y esporádicos de las personas trabajadoras que por razones de horario no coincidan con el horario de apertura de los centros de trabajo quedará exceptuada esta obligación y podrán llevar a su domicilio el vehículo el día anterior o el posterior al que realizan el desplazamiento puesto que no pueden estacionarlo en el centro de trabajo al permanecer éste cerrado.

Al siguiente, se retornará el vehículo al centro de trabajo al que se encuentre asignado.

En todo caso, la autorización se mantendrá, siempre y cuando, persistan las causas que motivaron el cambio de ubicación del estacionamiento. En ningún caso, dicha autorización supondrá derecho adquirido, ni cambios en los puntos de encuentro o centros de trabajo.

Esta autorización podrá ser revocada por el responsable de flota cuando se compruebe que existe mala fe en la solicitud expresada por la trabajadora, así como cuando por razones organizativas lo considere discrecionalmente conveniente para la gestión de la flota de vehículos.

En base a lo anterior, una vez finalizada la jornada laboral y no siendo ya necesaria la utilización de los vehículos, las/os empleadas/os de GEACAM S. A., retornarán y estacionarán los mismos en cada uno de los lugares predeterminados" (...). (Doc. 5 demanda).

Este nuevo procedimiento fue publicado por la empresa en el Portal web de la empresa, extranet, en "documentos generales". (doc. 4 demanda).

SEXTO.-El día 30/10/2025, Doña Coro firma un documento denominado "solicitud cambio de ubicación estacionamiento vehículo", en relación con el vehículo RANGER FORD, NUM000, cuyo lugar de estacionamiento debiera ser proximidades de Delegación Ciudad Real, sita en C/Ciruela 28, Ciudad Real. Solicita el estacionamiento alternativo de Polígono Industrial, Piedrabuena. Se refleja en motivos: "El puesto de trabajo de la persona usuaria del vehículo está asociado a trabajos de mantenimiento de medios de extinción que se custodian en Piedrabuena, además de otros trabajos que se generan en torno a la nave de Geacam en Piedrabuena y al apoyo logístico en el almacén. Dado que el trabajo en la oficina es puntual y a horas posteriores a la incorporación, se genera un menor tiempo invertido de la persona usuaria del vehículo y un menor coste derivado del uso del mismo. Al hecho anterior, se añade la existencia de guardias semanales o por turnos, a lo largo de todo el año, con posibilidad de movilizaciones o incorporaciones de carácter inmediato, generando un menor tiempo invertido. Duración: Mientras que el vehículo esté vinculado a estas funciones".

Dicha solicitud se refiere al vehículo utilizado por el actor.

Es aceptada el 4/11/2025 por "cumplimiento de requisitos", se hace constar "una vez desaparecidas las causas que motivaron el otorgamiento de la autorización la misma dejará de tener vigencia y el vehículo volverá a ser estacionado en el lugar originario".

Esta solicitud se ha reiterado en enero de 2026 y ha sido nuevamente aprobada en febrero de 2026.

SÉPTIMO.-El 3/11/2025 el Director Gerente de GEACAM dicta una Instrucción interna, de obligado cumplimiento, para los empleados de la empresa sobre utilización y control de vehículos de empresa en aplicación del procedimiento especifico aprobado en dicha materia (CODIGO PE-SGI-04) con el siguiente contenido:

"Segunda: Los vehículos cuyo uso se regula mediante esta Instrucción interna son todos aquellos que pertenezcan a la flota de GEACAM S. A., tanto si su tenencia es en propiedad, por cesión o contratados en régimen de renting y con independencia de si se encuentran rotulados o no.

Tercera: Los vehículos que la empresa pública GEACAM, S. A., pone a disposición de las personas trabajadoras se consideran una herramienta más de trabajo que la empresa pone a disposición de las/os empleadas/os que los necesiten para realizar desplazamientos y con el fin de que puedan desarrollar correctamente su actividad laboral.

(...) Con carácter general, bajo ningún concepto, podrán utilizar los vehículos para usos privados o particulares ni trasladarlos o estacionarlos en las inmediaciones de sus propios domicilios, salvo que cuenten con AUTORIZACIÓN FORMAL Y EXPRESA para esta circunstancia. La referida autorización deberá estar formalizada y suscrita por la Dirección de la empresa, tal y como se establece en el Procedimiento específico aprobado para el uso y control de vehículos.

Finalizada la jornada laboral y no siendo ya necesaria la utilización de los vehículos, las/os empleadas/os de GEACAM S. A., retornarán y estacionarán los mismos en cada uno de los lugares predeterminados, en cada caso, por la empresa según el referido Procedimiento.

El incumplimiento, por parte de las/os empleadas/os, de estas obligaciones dará lugar a la incoación de un expediente sancionador, de acuerdo al régimen disciplinario que se contempla en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa pública GEACAM S. A.

Cuarta: La Dirección de GEACAM S. A., a fin de garantizar un adecuada utilización y control de los vehículos, hace constar a sus empleadas/os que los mismos están dotados de un Sistema GPS (Posicionamiento Global por Satélite) para su localización y control. Este sistema realiza un seguimiento permanente de los vehículos a tiempo real, con localización de conductor, punto de interés, posicionamiento georreferenciado y memoria con almacenamiento de datos de itinerarios.

La Dirección de GEACAM S. A., informa que se encuentra legitimada para utilizar estos datos en defensa de los intereses de la empresa en el supuesto de expedientes disciplinarios, administrativos y/o judiciales.

(...) Sexta: Esta Instrucción interna entrará en vigor y será vinculante para las personas que utilicen vehículos de la flota de GEACAM S. A., a partir del día 4 de noviembre de 2025, una vez publicados el Procedimiento de uso y control de vehículos y esta Instrucción". (Doc. 6 de la demanda).

OCTAVO.-El 3/11/2025 los bomberos forestales coordinadores remiten un escrito a GEACAM solicitando la reconsideración de la instrucción relacionada en el hecho anterior, así como del contenido del procedimiento de octubre de 2025, considerando que afectaba a derechos adquiridos y no haber tenido en cuenta las situaciones particulares de los coordinadores (doc. 7 demanda).

NOVENO.-Se da por reproducido el contenido del informe de Inspección de Trabajo de 7/4/2026 que en sus conclusiones reseña:

"De las actuaciones inspectoras practicadas y de los hechos constatados SE CONCLUYE 10 siguiente:

El trabajador D. Desiderio, Bombero Forestal Coordinador de Prevención y Extinción de Incendios de la empresa GEACAM, con una antigüedad reconocida desde el año 1995, dispone desde el año 2013 de un vehículo de empresa para realizar desplazamientos desde su lugar de residencia (La Puebla de Don Rodrigo) hasta su centro de trabajo habitual, Picón (Ciudad Real).

Según manifiesta el trabajador, el 10 de octubre de 2025 la empresa le comunica que a partir del día 1 de noviembre tendrá a su disposición un nuevo protocolo de uso de vehículos de empresa por el cual ya no puede dejar el mismo en su lugar de residencia (Con carácter general, bajo ningún concepto, podrán utilizarse los vehículos para usos privados o particulares, como tampoco para el traslado desde el domicilio particular de las/os empleadas/os hasta los centros de trabajo o puntos de encuentro). No se detallan las causas que motivan este cambio de criterio en el uso de los vehículos de empresa.

El día 4 de noviembre de 2025 la empresa le autoriza un lugar de estacionamiento alternativo (Piedrabuena) al que le había correspondido (Ciudad Real). Además de lo anterior, el trabajador manifiesta que todos los días debe comenzar su jornada laboral a las 08:00 horas en Piedrabuena, mientras que hasta el día 1 de noviembre de 2025 era a esa hora cuando salía de su lugar de residencia habitual ubicada en la Puebla de Don Rodrigo. Lo anterior supone iniciar su jornada laboral una hora antes.

En todo caso, no se ha podido constatar que el denominado "punto de encuentro" recogido en el convenio colectivo de aplicación se trate del lugar de residencia habitual del demandante (salvedad reconocida para los encargados) o por el contrario sea otro distinto, sin perjuicio de que la decisión de la empresa suponga una modificación de horario y un cambio en el "punto de encuentro", permitiendo al trabajador demandante el estacionamiento temporal del vehículo en un lugar distinto del asignado siempre y cuando concurran determinadas circunstancias.

La empresa no ha cumplido con el procedimiento previsto en el art. 41 del TRLET, al no acreditar las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que motivan, entre otros aspectos, el cambio de jornada de D. Desiderio".

Se da por reproducido el informe, acont. 62.

DECIMO.-A uno de los coordinadores llamado Fernando se le autorizó por la empresa, Subdirección Guadalajara, en el año 2019 a estacionar en vehículo de empresa en las inmediaciones de su domicilio, en Madrid, alquilando a tal efecto una plaza de garaje.

A Roman, trabajador de GEACAM desde 2009 a 2025, actualmente jubilado, con categoría de bombero forestal encargado, coordinador, se le permitía estacionar el vehículo de empresa en las inmediaciones de su domicilio, considerándose el mismo punto de encuentro a tales efectos, iniciándose y finalizándose la jornada laboral en dicho lugar.

UNDECIMO.-Se dan por reproducidos los registros de jornada del actor obrantes al doc. 8 del ramo de prueba de parte demandada.

Se aportan hojas de seguimiento del vehículo de noviembre de 2024 en adelante.

En cuanto al GPS del vehículo se señala por la empresa que no obran datos por desconexión del sistema de alimentación.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio, el cual se deduce del análisis de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial mención a la prueba documental aportada a instancia de ambas partes, así como los que no son objeto de afirmación fáctica de las partes ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, interesando la declaración de nulidad, y subsidiariamente de injustificación, de la decisión empresarial adoptada por la empresa en procedimiento de fecha 30/10/2025 e instrucción de 3/11/2025, por la que se modifica la autorización a los trabajadores de estacionar el vehículo de empresa en su domicilio, obligándolos a estacionarlo en el punto señalado por la empresa, lo cual obliga a iniciar y finalizar la jornada no desde su domicilio, en el caso del actor, sino desde el lugar de encuentro, ampliando de este modo su jornada, y reduciendo los tiempos de respuesta al tratarse de un bombero coordinador.

Sostiene la parte demandante que dicha decisión incide directamente en las condiciones de trabajo al afectar al inicio y fin de jornada, que, anteriormente se iniciaba desde su domicilio, ahora desde el lugar donde se estaciona el vehículo, en este caso, en Piedrabuena, residiendo el actor en Puebla de Don Rodrigo.

Añade la parte actora que la medida se ha adoptado sin cumplir el procedimiento establecido legalmente en el art. 41 ET, y sin justificar la adopción de dicha modificación de medidas.

Sobre dicha base interesa, de forma acumulada, que se condene a la empresa al abono de los daños producidos.

Por su parte, la empresa demandada se opone íntegramente a la demanda y articula, con carácter previo, las excepciones de falta de acción y carencia sobrevenida del objeto. La primera, por entender que la decisión controvertida no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que, por tanto, no resulta adecuada la vía del art. 41 ET, pues se trata de un acto integrado en el poder de dirección, en relación con el uso de las herramientas de trabajo, por lo que carece de la esencialidad exigida para la consideración de una modificación sustancial de condiciones laborales. La segunda, al haberse autorizado al actor estacionar su vehículo en la base de Piedrabuena, no en la sede de Ciudad Real.

TERCERO.-El art. 41 ET enumera un listado de condiciones que son susceptibles de producir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. No se trata de una lista cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. Por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio. Debido a la ausencia de una regla que explicite cuándo una modificación es sustancial, el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto.

La jurisprudencia de la Sala 4ª, desde antiguo, ha venido señalando que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas. En definitiva, la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación, ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo.

De acuerdo con el apartado 3 del art. 41 ET: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto".

CUARTO.-En este caso, la empresa considera que no se ha producido una modificación sustancial, dada la carencia de esencialidad de la medida adoptada por la empresa, lo cual implica, en esencia, resolver el fondo del asunto.

La decisión empresarial impugnada consiste en la modificación del régimen de utilización del vehículo de empresa, suprimiendo la posibilidad de estacionamiento en el domicilio del trabajador y estableciendo la obligación de hacerlo en un punto determinado por la empresa, lo que determina, en la práctica, una alteración del lugar de inicio y finalización de la jornada laboral.

De los hechos declarados probados resulta que, desde el año 2013, el actor venía utilizando el vehículo de empresa estacionándolo en las inmediaciones de su domicilio, considerándose éste como punto de inicio y fin de la jornada, circunstancia que ha sido alterada por la nueva instrucción empresarial de octubre-noviembre de 2025, obligándole a desplazarse previamente al punto de estacionamiento fijado por la empresa.

Tal modificación no se limita a una mera orden organizativa relativa al uso de una herramienta de trabajo, sino que incide directamente en la configuración de la jornada laboral, al anticipar en la práctica el inicio de la misma y prolongar su duración efectiva, con repercusión en el tiempo de trabajo y en la disponibilidad exigida al trabajador, extremo que se refleja igualmente en el informe de la Inspección de Trabajo.

En consecuencia, la medida controvertida presenta la entidad suficiente para ser calificada como modificación sustancial de condiciones de trabajo, al afectar de manera relevante al régimen de jornada y tiempo de trabajo, sin que pueda quedar amparada en el ejercicio ordinario del poder de dirección empresarial.

En igual sentido, la invocación de la carencia sobrevenida de objeto tampoco puede prosperar en este momento, en tanto la autorización concedida para el estacionamiento en un punto distinto al de la sede provincial de la empresa, no elimina la alteración sustancial producida en las condiciones de trabajo del actor, ni restituye la situación previa existente, el estacionamiento en su domicilio.

En definitiva, la pretensión ejercitada se incardina adecuadamente en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 138 de la LRJS en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, procediendo, en consecuencia, el examen de fondo de la decisión empresarial impugnada

QUINTO.-Entrando ya a valorar el fondo del asunto, partimos del art. 41 ET, el cual establece un procedimiento para la modificación sustancial de condiciones laborales, así como una justificación probada de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, constituyendo todo ello una garantía esencial para el trabajador afectado.

En consecuencia, la medida empresarial constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha sido adoptada conforme a las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina su carácter injustificado.

En el supuesto examinado, de los hechos declarados probados no resulta acreditada la existencia de causa alguna que justifique la medida adoptada. En efecto, la decisión empresarial se articula a través de un nuevo procedimiento interno y una instrucción de obligado cumplimiento, sin que en ninguno de dichos documentos se expliciten las razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que la motivan.

Tal conclusión se ve corroborada por el informe de la Inspección de Trabajo, que expresamente señala la ausencia de acreditación de las causas justificativas del cambio introducido, limitándose la empresa a imponer una nueva regulación del uso de los vehículos sin conexión probada con necesidades organizativas concretas.

Por otra parte, tampoco se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 41 ET para las modificaciones sustanciales de carácter individual. No consta que la decisión empresarial haya sido notificada al trabajador con la antelación mínima de quince días exigida por la norma, ni que se haya seguido trámite alguno dirigido a garantizar su conocimiento previo y la posibilidad de reacción en los términos legalmente previstos.

Por el contrario, la medida se implanta con efectos prácticamente inmediatos mediante su publicación en la intranet corporativa y posterior instrucción interna, lo que evidencia la ausencia de cualquier cauce procedimental específico conforme a lo dispuesto en el citado precepto.

La jurisprudencia ha puesto de relieve que el incumplimiento de las exigencias procedimentales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no constituye un mero defecto formal, sino una infracción sustantiva que priva de validez a la decisión empresarial, en cuanto impide el ejercicio efectivo de los derechos de información y reacción del trabajador frente a la medida adoptada.

En consecuencia, la decisión empresarial impugnada debe ser calificada como injustificada, al no concurrir causa válida que la sustente y haberse adoptado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con la consecuencia prevista en el artículo 41.3 ET de reconocer el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEXTO.-La parte actora ha interesado, acumuladamente, que se condene a la empresa al abono de los daños producidos al actor por la medida adoptada, si bien, reservó para un momento posterior la determinación de los daños. Habiéndose presentado ampliación de demanda la misma no fue admitida, extremo que no fue impugnado, por lo que devino firme. En consecuencia, no procede resolver sobre dicho extremo en esta sentencia, al no haberse integrado debidamente en el debate dicha controversia.

Ello sin perjuicio del derecho del actor a ejercitar, en el procedimiento correspondiente, las acciones que estime oportunas en reclamación de las cantidades que pudieran derivarse de la efectiva realización de tiempo de trabajo no retribuido, en particular en concepto de horas extraordinarias u otros conceptos que resulten procedentes.

En consecuencia, debe rechazarse en esta instancia el pronunciamiento sobre daños y perjuicios, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al trabajador en defensa de sus derechos.

SEPTIMO.-Frente a esta sentencia no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el art. 191 LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Don Desiderio frente a la empresa GEACAM, S.A., debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de fecha 30/10/2025 y 3/11/2025,relativa al uso de vehículos de empresa y la autorización al estacionamiento en el domicilio del actor, CONDENANDOa la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a reponer al trabajador en las condiciones de trabajo que venían rigiendo con anterioridad a la citada decisión empresarial.

No procede pronunciamiento sobre indemnización de daños, sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponderle por dicho objeto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, por lo que es FIRME.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

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