Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 322/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 876/2025 de 17 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 13034440032026100021
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1581
Núm. Roj: STIS 1581:2026
Encabezamiento
En Ciudad a Real a 17 de junio de 2026.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia Ciudad Real, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos y Tutela de Derechos Fundamentales Número 876/2025, de un lado, y como demandante, la entidad DIRECCION000, asistida de Letrado Sr. Vallejo Fernández, y de otra, y como demandada, Consejería de Economía, Empresas y Empleo, asistida de Letrada de la Junta Sra. Torres Moreno, y D. Amadeo, asistido de Letrado Sr. Carretero Martín, y Ministerio Fiscal, que no comparece, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
Se acordó como diligencia final requerir a QUIRONPREVENCION la documentación reseñada en Providencia de fecha 11/5/2026, de acuerdo con lo acordado en el acto de la vista.
Verificada dicha diligencia, se dio traslado a las partes para que emitiesen por escrito sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para dictar sentencia el 9/6/2026.
Hechos
El trabajador prestó servicios con anterioridad para diversas empresas, entre ellas Vestas, una ferretería y una cristalería, sin que conste acreditada la concreta actividad profesional desarrollada en dichas empresas.
Durante la ejecución de dichos trabajos, el propietario de la vivienda solicitó adicionalmente la instalación de un calefactor exterior, actuación que no formaba parte de los trabajos inicialmente encomendados.
El Sr. Francisco se comunicó con el Sr. Juan Ramón para solicitar la autorización de dicho trabajo, sin que conste acreditado el concreto teléfono empleado para dicha comunicación.
Para la instalación del soporte del calefactor resultaba necesario ampliar los orificios existentes en una pletina metálica, al ser de aproximadamente cinco milímetros y resultar incompatibles con los elementos de fijación disponibles para su colocación.
D. Marco Antonio, que actuaba como superior jerárquico del trabajador accidentado, y que en ese momento se encontraba replanteando la colocación del soporte sobre la pared mediante el uso de una escalera, encargó al trabajador demandante la realización de dicha operación utilizando un taladro portátil. Asimismo, le indicó que se colocara los guantes existentes entre las herramientas de trabajo disponibles en el lugar.
Mientras realizaba dicha operación, el trabajador sujetaba la pletina metálica con la mano izquierda y manejaba el taladro con la mano derecha. En un momento determinado la broca se enganchó en la pieza metálica, provocando el giro brusco de ésta y ocasionándole la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda.
En dicha acta se consideraron infringidos los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores; 14.1, 14.2, 15.1.a), 15.4 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales; y los apartados 3 y 5 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, proponiéndose la imposición de una sanción por infracción grave tipificada en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduada en su grado mínimo y cuantía de 2.451 euros.
Se da por reproducida.
Con fecha 3 de junio de 2024 se mantuvo entrevista telefónica con el trabajador accidentado. Con fecha 5 de junio de 2024 se tomó declaración al trabajador D. Marco Antonio. Con fecha 17 de junio de 2024 se tomó declaración al titular de la vivienda en la que se realizaban los trabajos.
El titular de la vivienda manifestó que los trabajadores se encontraban realizando trabajos en el inmueble cuando solicitó adicionalmente la instalación de un calefactor exterior. Indicó igualmente que los trabajadores realizaron una llamada telefónica para solicitar autorización para efectuar dicha instalación, que ésta fue concedida y que no presenció el momento en que se produjo el accidente.
Por su parte, D. Marco Antonio manifestó que había indicado al trabajador accidentado que utilizara los guantes disponibles y atribuyó la producción de las lesiones al hecho de que éste no atendiera dicha indicación.
La empresa aportó documento suscrito por el trabajador relativo a la renuncia a reconocimiento médico y manifestó que el justificante de entrega de equipos de protección individual se había extraviado, indicando igualmente que los trabajadores podían adquirir directamente los equipos de protección necesarios a través de proveedores habituales.
Con anterioridad al accidente la empresa disponía de evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo de carpintero metálico, que fue entregada a la Inspección.
Dicha evaluación contemplaba, entre otras medidas preventivas, la necesidad de formar e informar a los trabajadores acerca de los riesgos derivados de la utilización de equipos de trabajo.
El taladro empleado para la realización de la operación disponía de manual de instrucciones, en el que se indicaba que las piezas de trabajo debían fijarse y apoyarse mediante sistemas adecuados sobre una superficie estable antes de proceder a su mecanizado.
Se aportó investigación de accidente realizada por FREMAP fechada el 21/4/2024, la cual identifica como causa inmediata del accidente la realización de la operación de taladrado sin sujetar previamente la pieza de forma firme mediante los elementos de fijación disponibles, tales como mordazas, gatos u otros medios equivalentes, limitándose el trabajador a sostener la pieza con la mano izquierda mientras accionaba el taladro con la mano derecha.
Por resolución de la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real de fecha 16 de septiembre de 2024 se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador, designándose instructor y secretario.
Emitido informe por la Inspección de Trabajo sobre las alegaciones formuladas, se concluyó que el acta debía mantenerse en sus propios términos.
Posteriormente se dictó propuesta de resolución en la que se rechazó el recibimiento del expediente a prueba solicitado por la empresa para la práctica de prueba testifical, al considerarse innecesaria para la resolución del procedimiento, de conformidad con el artículo 77.2 de la Ley 39/2015.
La resolución sancionadora fue dictada el 28 de enero de 2025, acogiendo íntegramente la propuesta de resolución y confirmando la sanción propuesta.
Frente a dicha resolución la empresa interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 26 de octubre de 2025, quedando confirmada la sanción impuesta, la cual fue abonada por la empresa.
Se dan por reproducidas las resoluciones antes indicadas obrantes en el expediente administrativo.
El trabajador negó haber firmado esos documentos.
Fundamentos
Sostiene, en síntesis, que el accidente tuvo su origen exclusivo en la actuación del trabajador accidentado, quien, pese a disponer de formación, información preventiva, equipos de protección individual y medios adecuados para la ejecución de la tarea encomendada, decidió voluntariamente realizar la operación sujetando la pieza metálica con la mano mientras utilizaba el taladro, desatendiendo las instrucciones expresamente impartidas por su superior inmediato. Afirma igualmente que el trabajador disponía de guantes de protección y de elementos de fijación de la pieza, tales como mordazas, cuya utilización era conocida y habitual, por lo que la producción del accidente obedeció a una conducta imprudente y ajena a cualquier incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas.
Añade que la Administración no practicó la prueba testifical interesada durante la tramitación del procedimiento sancionador, lo que le habría ocasionado indefensión, insistiendo en que la declaración del trabajador que acompañaba a sus alegaciones acreditaba que el accidentado había sido advertido previamente de la necesidad de utilizar los medios de protección y sujeción disponibles.
La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la íntegra confirmación de las resoluciones impugnadas. Mantiene que la investigación practicada puso de manifiesto la inexistencia de una protección eficaz frente al riesgo que finalmente se materializó, destacando la ausencia de acreditación suficiente de la formación preventiva específica recibida por el trabajador respecto de la utilización del equipo de trabajo empleado en el accidente y del procedimiento seguro para la realización de la tarea ejecutada. Sostiene igualmente que la conducta seguida por el trabajador se desarrolló en el marco de la prestación laboral encomendada y bajo la supervisión de un trabajador de categoría superior, sin que la eventual imprudencia del accidentado excluya por sí sola la responsabilidad empresarial cuando concurren incumplimientos preventivos previos. Respecto a la nulidad por vulneración del derecho defensa se remitió a lo reflejado en la resolución administrativa.
El trabajador, personado, solicitó la confirmación de la resolución recurrida adhiriéndose a lo manifestado por la administración demandada.
El artículo 77 de la citada norma establece: "1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada...".
No existe un incondicional derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud del cual el presunto responsable tenga la facultad de exigir la práctica de cualesquiera medios de prueba que estime conveniente, pues atribuye solo el derecho a la admisión y práctica de aquellas que sean pertinentes, por su relevancia para el adecuado esclarecimiento de los hechos imputados y la determinación de la conducta infractora.
Al respecto, cabe referir que la doctrina jurisprudencial dimanante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es fiel reflejo la sentencia de 30 de junio de 2011, indica que el Instructor de un expediente sancionador podría denegar la práctica de pruebas cuando los hechos estén debidamente acreditados y no exista contradicción, de modo que cabe considerar innecesarias y prescindibles aquellas pruebas propuestas por el presunto responsable cuando el conjunto de pruebas de cargo acumuladas durante la instrucción del procedimiento hace posible afirmar que la resolución sancionadora se ha dictado en virtud de pruebas concluyentes, sin que nada permita pensar que las pruebas omitidas o rechazadas pudieran haber conducido a un resultado diferente.
Asimismo, cabe poner de relieve que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española, en referencia a los procesos judiciales, se proyecta también como garantía esencial de los procedimientos administrativos sancionadores, lo que comporta que el Instructor de un expediente sancionador no pueda rechazar la práctica de aquellas pruebas que se revelen realmente indispensables para poder realizar un juicio ponderado sobre la existencia de la conducta infractora.
Resulta conocida, por reiterada, la doctrina jurisprudencial, sobre todo habida en sede Contencioso-Administrativa, según la cual la denegación de prueba en el procedimiento administrativo no determina per se la nulidad de la resolución que finalmente se dicte, pues es preciso que dicha denegación haya generado una indefensión real y efectiva a la parte que la invoca, ya que solo así se produce una lesión en el derecho de defensa y la quiebra de las garantías reconocidas en el artículo 24 de la Constitución.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 2 de junio de 2015, recurso núm. 297/2013, declara lo siguiente: "El presunto responsable de una infracción administrativa tiene derecho a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes, y la Administración debe practicar cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, siendo adecuadas las pruebas que están dirigidas a la determinación, comprobación y establecimiento de los hechos que han motivado la investigación y la incoación del expediente sancionador.
La jurisprudencia considera que la apreciación de tal adecuación corresponde al órgano instructor, ( STS de 4 de marzo de 1997 y SS de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2008 y 2 de julio de 2009), que debe motivar adecuadamente su denegación, ya que la ausencia de motivación podrá ser causa de nulidad por vulnerar el art. 24 de la CE, pero sólo si generara indefensión. Así se ha manifestado el Tribunal Constitucional (sentencia 79/2002), para quien no basta la ausencia de motivación o una interpretación arbitraria sobre la adecuación de la prueba, sino que es preciso que la ausencia de prueba se haya traducido en una efectiva indefensión. La estimación de la nulidad precisa que se acredite que la resolución pudiera haber sido otra si la prueba se hubiese admitido o si admitida se hubiera practicado. En resumen y tal y como expone el Tribunal Constitucional en sentencia más reciente ( STC 258/2007, de 18 de diciembre), para considerar si ha existido o no indefensión deberá verificarse "si la prueba es decisiva en términos de defensa".
También la sentencia de 8 de Enero de 2012 (recurso 6469/2012) recuerda que "... según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989)".
En tal sentido, la jurisprudencia viene señalando que no toda irregularidad procedimental comporta lesión del derecho de defensa constitucionalmente garantizado, sino únicamente aquella que prive al interesado de la posibilidad real y efectiva de alegar y acreditar los hechos relevantes para la defensa de sus derechos e intereses.
Partiendo de tales premisas, no puede apreciarse en el presente supuesto la indefensión material invocada.
La prueba cuya práctica solicitó la empresa consistía en la declaración testifical del trabajador Marco Antonio. Sin embargo, dicho trabajador ya había sido entrevistado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social durante las actuaciones inspectoras, constando incorporadas al expediente las manifestaciones efectuadas en ese momento y habiendo sido expresamente valoradas por la Administración al adoptar la resolución sancionadora.
Lo que posteriormente interesó la empresa no era tanto la reiteración de aquella declaración cuanto la ratificación de una declaración jurada elaborada con posterioridad a la actuación inspectora, en la que se incorporaban extremos que no habían sido puestos de manifiesto durante la investigación desarrollada por la Inspección. En consecuencia, la denegación de la nueva comparecencia no privó a la empresa de hacer valer la versión del citado trabajador, que ya obraba en el expediente y había sido tomada en consideración.
Por otra parte, la resolución impugnada no descansa exclusivamente en la valoración de las manifestaciones del trabajador accidentado o de su compañero, sino en el conjunto de las actuaciones practicadas durante la investigación del accidente. Así, fueron igualmente tenidas en cuenta las declaraciones del trabajador accidentado y del propietario de la vivienda donde se realizaban los trabajos, así como la documentación recabada por la Inspección.
Especial relevancia presenta el hecho de que durante la actuación inspectora la empresa no aportara documentación acreditativa de la entrega de equipos de protección individual ni justificara haber proporcionado al trabajador formación e información específica sobre los riesgos de la tarea que estaba ejecutando. Si bien constaba una evaluación de riesgos, la misma contemplaba expresamente la necesidad de formar e informar a los trabajadores respecto de tales riesgos, sin que se acreditara el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones preventivas. Del mismo modo, aunque existía un manual de instrucciones del equipo utilizado, tampoco quedó acreditado que hubiera sido entregado al trabajador ni que éste hubiera recibido información acerca de su contenido.
La documentación dirigida a acreditar tales extremos fue aportada con posterioridad, una vez iniciado el procedimiento sancionador, sin que hubiera sido exhibida durante la actuación inspectora pese a haber sido requerida. De ahí que la convicción alcanzada por la Administración no viniera determinada por la concreta declaración cuya práctica se interesaba, sino por la ausencia de acreditación suficiente de obligaciones preventivas esenciales cuya prueba incumbía a la empresa.
Por ello, aun en la hipótesis de que la declaración testifical solicitada hubiera sido practicada en los términos pretendidos por la demandante, no cabe apreciar que la misma resultara decisiva en términos de defensa ni que pudiera razonablemente haber determinado una resolución distinta de la finalmente adoptada.
En consecuencia, no concurre la situación de indefensión material exigida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para declarar la nulidad de la actuación administrativa, por lo que esté motivo de impugnación debe ser desestimado.
No se discute que el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado procedía a agrandar los orificios de una pieza metálica mediante la utilización de un taladro, sujetando aquella con la mano izquierda mientras accionaba la herramienta con la derecha, momento en el que la broca se enganchó en la pieza y provocó un giro brusco de ésta, ocasionándole la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda.
Tampoco resulta controvertido que la colocación del soporte de un calefactor exterior no formaba parte inicialmente de los trabajos contratados por la empresa, surgiendo dicha actuación a petición del propietario de la vivienda. Ahora bien, las discrepancias existentes acerca de quién adoptó la decisión de ejecutar dicha tarea, si fue o no comunicada al empresario y cuáles fueron las concretas instrucciones impartidas para su realización carecen de relevancia decisiva para resolver la presente controversia, pues incluso partiendo de la versión más favorable a la demandante, la prueba practicada no permite desvirtuar los incumplimientos preventivos apreciados por la Inspección de Trabajo.
En efecto, el accidente trae causa inmediata de una ejecución incorrecta de la operación realizada, al sujetar el trabajador manualmente la pieza metálica mientras efectuaba el taladrado, sin utilizar un sistema adecuado de fijación. Así lo reflejan tanto el informe de investigación del accidente como la restante documentación incorporada al expediente administrativo. Sin embargo, la constatación de dicha actuación no permite atribuir exclusivamente al trabajador la producción del siniestro.
La cuestión esencial no radica en determinar si la operación fue ejecutada incorrectamente, extremo que resulta acreditado, sino si la empresa cumplió previamente con sus obligaciones de formación, información y dotación preventiva respecto de los riesgos inherentes a dicha tarea. Y sobre este particular la prueba practicada no permite alcanzar tal conclusión.
Durante las actuaciones inspectoras la empresa no aportó documentación acreditativa de haber facilitado al trabajador formación preventiva específica ni información suficiente acerca de los riesgos derivados de la utilización del equipo de trabajo implicado en el accidente. Tampoco acreditó entonces la entrega de equipos de protección individual ni la efectiva transmisión de las instrucciones de seguridad contenidas en el manual del fabricante, pese a que la propia evaluación de riesgos contemplaba expresamente la necesidad de formar e informar a los trabajadores y de observar las instrucciones de utilización del equipo.
Es cierto que con posterioridad, tanto en vía administrativa como en este procedimiento, la empresa ha aportado diversa documentación dirigida a acreditar el cumplimiento de tales obligaciones. Sin embargo, dicha documentación no fue exhibida durante la investigación inspectora inmediatamente posterior al accidente y, además, su eficacia probatoria aparece seriamente debilitada por las circunstancias concurrentes. Así, el trabajador accidentado negó haber firmado o recibido parte de la documentación aportada, mientras que la entidad Quirón Prevención manifestó que determinados documentos relativos a la entrega de EPIS y a la información preventiva, pese a incorporar su logotipo, no correspondían a sus formatos ni formaban parte de la documentación elaborada por dicho servicio de prevención.
Tampoco la prueba testifical permite concluir que el trabajador conociera efectivamente el procedimiento seguro para la realización de la tarea. Aunque el trabajador Marco Antonio manifestó haberle indicado que utilizara guantes y medios de sujeción, tal extremo no aparece corroborado por ningún otro elemento objetivo de prueba, de hecho, en su primera declaración ante la ITSS únicamente mencionó los guantes. Del mismo modo, tampoco ha quedado acreditado que la operación desarrollada constituyera una tarea habitual dentro de las funciones ordinarias desempeñadas por el trabajador accidentado ni que éste hubiera recibido formación previa específica sobre la forma segura de ejecutar trabajos de taladrado sobre piezas metálicas de las características de la utilizada el día de los hechos.
En consecuencia, aun cuando la mecánica del accidente evidencia una actuación incorrecta por parte del trabajador, no ha quedado acreditado que dicha actuación se produjera desoyendo instrucciones preventivas previamente recibidas ni que el empresario hubiera cumplido de forma efectiva sus obligaciones de formación, información y prevención respecto de los riesgos concurrentes.
Por ello, valorada conjuntamente la prueba practicada, no ha resultado desvirtuada la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo respecto de las deficiencias preventivas apreciadas, procediendo confirmar la resolución sancionadora impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.

