Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 257/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 1144/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 257/2026
Núm. Cendoj: 13034440032026100019
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1031
Núm. Roj: STIS 1031:2026
Encabezamiento
En Ciudad Real, 27 de abril de 2026.
Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES 1144/2024, entre partes, de una y como demandantes Don Jose Carlos, asistidos de Graduada Social Sra. Serrano Pérez, y de otra como demandada la empresa GEACAM, S.A., representada y asistida por letrado Sr. Nieto Montero, de acuerdo con el art. 117 CE, ha dictado la siguiente
Antecedentes
El juicio oral se celebró el 23/2/2026, comparecieron ambas partes, ratificándose en su demanda la actora, oponiéndose a la misma la demanda, y recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, a continuación, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
En fecha 1 de mayo de 2008 suscribió acuerdo con la empresa en virtud del cual, como consecuencia de la reorganización del dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla-La Mancha, pasó a la condición de trabajador reubicado, siendo destinado durante el periodo de extinción a la realización de funciones de vigilante forestal móvil en la patrulla de Puertollano, de inferior categoría, manteniendo no obstante a efectos retributivos la categoría de responsable de retén, sin merma salarial ni perjuicio para su promoción profesional.
Posteriormente, en el concurso de traslados y promoción interna convocado en el año 2017, el actor solicitó voluntariamente su adscripción a una plaza de vigilante forestal móvil en unidad de patrulla nocturna en Piedrabuena, indicando en dicha solicitud que ostentaba la categoría de responsable de retén, siéndole adjudicada dicha plaza por resolución de fecha 5 de mayo de 2017, con efectos de 25 de abril de 2017, quedando adscrito desde entonces a la misma.
Su salario diario con inclusión de pagas extraordinarias asciende a 85,53 euros.
FECHA INICIO | FECHA FIN | CATEGORÍA
01/05/2008 | 31/05/2008 | CAPATAZ - PREVENCIÓN
01/06/2008 | 30/09/2008 | RESPONSABLE RETÉN
01/10/2008 | 28/02/2009 | CAPATAZ - PREVENCIÓN
01/05/2009 | 01/06/2009 | CAPATAZ - PREVENCIÓN
02/06/2009 | 30/09/2009 | VIGILANTE FORESTAL MÓVIL
01/10/2009 | 31/03/2010 | CAPATAZ - PREVENCIÓN
01/05/2010 | 31/05/2010 | CAPATAZ - PREVENCIÓN
01/06/2010 | 30/09/2010 | VIGILANTE FORESTAL MÓVIL
01/10/2010 | 31/12/2010 | CAPATAZ - PREVENCIÓN
01/01/2011 | 31/10/2012 | RESPONSABLE RETÉN
21/12/2012 | 21/12/2012 | RESPONSABLE RETÉN
01/01/2013 | 30/09/2014 | RESPONSABLE RETÉN
23/03/2015 | 22/12/2015 | VIGILANTE FORESTAL MÓVIL
01/01/2016 | 24/04/2017 | RESPONSABLE RETÉN
25/04/2017 | 30/04/2017 | RESPONSABLE RETÉN
01/05/2017 | 31/05/2022 | BOMBERO FORESTAL
01/06/2022 | ---------- | BOMBERO FORESTAL JEFE UNIDAD
Al actor se le retribuye conforme a la categoría de bombero forestal jefe de unidad.
En periodo de extinción ha prestado servicios en la patrulla Picón-Santa María como conductor.
Cuando falta la figura del conductor se le asigna a uno de los miembros de la patrulla, preferentemente el conductor, pudiendo recaer en otros miembros de la misma.
Las campañas en que se organiza el trabajo en la empresa GEACAM son dos:
i. Campaña de extinción: durante el periodo de verano, desde el mes de junio al mes de septiembre incluidos. Los trabajos propios de esta campaña son los de extinción de incendios.
ii. Campaña de prevención: durante el invierno, desde el mes de octubre hasta mayo incluidos. No hay prácticamente trabajos de extinción por lo que las funciones varían con respecto al periodo de verano. Se realizan trabajos de prevención.
En cada periodo los trabajadores ejecutan tareas distintas, correspondientes a diferentes categorías, si bien la categoría que ostentan es única, la correspondiente al periodo de extinción, que es la que sale a concurso.
Tras el proceso electoral celebrado en la empresa en el año 2024, perdió dicha condición representativa, no ostentando en la actualidad la condición de delegado de personal.
La carta fue recibida el día 4/11/2024 vía WhatsApp, contestando el actor a dicha recepción ese mismo día.
Fundamentos
Sostiene que la empresa ha procedido a una modificación sustancial de sus funciones al asignarle de forma permanente tareas propias de Bombero Forestal Conductor, pese a ostentar la categoría de Bombero Forestal Jefe de Unidad, sin concurrencia de causa justificativa ni cumplimiento de los requisitos formales exigidos. Afirma que dicha medida carece de carácter temporal, excede de los límites de la movilidad funcional y responde a una actuación arbitraria vinculada a su previa actividad sindical, interesando asimismo la correspondiente indemnización.
Por su parte, la empresa demandada se opone íntegramente a la demanda y articula, con carácter previo, las excepciones de carencia sobrevenida de objeto y caducidad.
La primera, por entender que no se sostiene un interés jurídicamente tutelable en la pretensión ejercitada.
Alegó la excepción de caducidad de la acción, al considerar que la decisión empresarial fue notificada el día 4 de noviembre de 2024, iniciándose el cómputo el día siguiente, por lo que la presentación de la demanda el día 3 de diciembre de 2024 se habría producido fuera del plazo legalmente establecido.
En cuanto al fondo, negó que la decisión empresarial constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo, afirmando que el actor se encuentra adscrito desde el año 2017 a una plaza de Bombero Forestal Conductor, dentro de su condición de trabajador reubicado, manteniendo determinadas condiciones salariales superiores por dicha circunstancia, pero sin que ello implique el reconocimiento de funciones distintas a las inherentes a su puesto efectivo.
Sostiene que las funciones desarrolladas por el actor se corresponden con su especialidad profesional y con lo previsto en el convenio colectivo, variando en función de los periodos de prevención y extinción, sin que exista alteración sustancial de sus condiciones de trabajo. Añade que la asignación de funciones responde a la organización ordinaria del servicio y no a una decisión unilateral de modificación.
Niega igualmente la existencia de vulneración de derechos fundamentales, rechazando cualquier actuación empresarial de carácter represaliador vinculada a la previa actividad sindical del actor, y cuestiona la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por daños morales y por lesión de derechos fundamentales, al no haber quedado acreditados los presupuestos que las justificarían.
La parte actora se opuso a la excepción de caducidad alegada por la demandada, sosteniendo que la comunicación empresarial tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2024 a través de un mensaje remitido a su teléfono personal en horario vespertino, lo que, a su juicio, determina que el cómputo del plazo de veinte días hábiles deba iniciarse el día siguiente. Añade que, en todo caso, la demanda presentada el día 3 de diciembre de 2024 lo fue dentro del denominado "día de gracia", antes de las 15:00 horas, por lo que la acción debe reputarse ejercitada en plazo.
Igualmente se opuso a la excepción de carencia sobrevenida de objeto, al entender que subsiste un interés real y actual en la pretensión, en cuanto la empresa mantiene una situación de desempeño de funciones inferiores a las correspondientes a su categoría.
El plazo de veinte días hábiles finalizaba el 2/12/2024, sin embargo, la demanda se presenta el día 3/12/2024 antes de las 15 horas.
Cabe destacar que la presentación de la demanda se rige por las normas procesales, siendo de aplicación el art. 45.1 LRJS, que permite su interposición hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, criterio reiterado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, en sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de 5 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TSJCLM:2025:1897) y del TSJ de Andalucía de 25 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TSJAND:2021:1368).
En consecuencia, presentada la demanda el día siguiente hábil antes de las 15:00 horas, la acción ha de reputarse ejercitada en plazo.
En cuanto a la excepción de carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte demandada, la misma no puede ser acogida.
En efecto, no consta acreditado que la empresa haya procedido a modificar o dejar sin efecto la situación que constituye el objeto del presente litigio en los términos interesados por la parte actora, ni que se haya producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada. Por tanto, subsiste la controversia en relación con las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, lo que evidencia la persistencia de un interés legítimo y actual en la obtención de un pronunciamiento judicial.
En consecuencia, la excepción debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que resulte del examen de fondo sobre la existencia o no de la modificación sustancial denunciada.
La jurisprudencia de la Sala 4ª, desde antiguo, ha venido señalando que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas. En definitiva, la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación, ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo.
De acuerdo con el apartado 3 del art. 41 ET: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto".
Debe precisarse, en primer término, que la controversia parece proyectarse, exclusivamente, sobre el periodo de prevención, no cuestionándose alteración alguna en el periodo de extinción, en el que el actor continúa desarrollando las funciones que le son propias sin variación relevante.
De los hechos declarados probados resulta que el actor, desde su incorporación a la empresa prestó servicios como capataz en prevención y responsable de retén en extinción.
En fecha 1 de mayo de 2008 suscribió acuerdo con la empresa en virtud del cual, como consecuencia de la reorganización del dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla-La Mancha, pasó a la condición de trabajador reubicado, siendo destinado durante el periodo de extinción a la realización de funciones de vigilante forestal móvil en la patrulla de Puertollano, de inferior categoría, manteniendo no obstante a efectos retributivos la categoría de responsable de retén, sin merma salarial ni perjuicio para su promoción profesional.
Como tal reubicado, participó en un proceso de provisión de puestos para reubicados en el año 2017, optando voluntariamente por una plaza correspondiente a la que hoy es categoría de bombero forestal conductor, que es la que constituye su adscripción profesional efectiva.
De ello se desprende que, el hecho de que, con carácter previo, hubiera ostentado la categoría de jefe de unidad, y que continúe percibiendo retribuciones vinculadas a dicha categoría, no determina por sí mismo la subsistencia de tal clasificación profesional ni el derecho a desempeñar funciones inherentes a la misma, sino que es un derecho adquirido por su condición de reubicado.
La categoría profesional viene determinada por la adscripción efectiva derivada del proceso de provisión de puestos y no por la mera pervivencia de determinadas condiciones retributivas, que pueden obedecer a situaciones transitorias o de garantía salarial sin incidencia en el contenido funcional del puesto.
El acuerdo homologado judicialmente en 2022 reconoce al actor el percibo de un complemento económico vinculado al artículo 63 del convenio colectivo, en relación con la antigua categoría de responsable de retén/capataz. Ahora bien, dicho reconocimiento tiene carácter estrictamente retributivo, se condiciona expresamente al mantenimiento de las circunstancias que lo justifican, y no comporta, en modo alguno, la consolidación de funciones ni la adscripción definitiva a una categoría superior.
Se trata, por tanto, de una medida de naturaleza económica, desligada del régimen de clasificación profesional, sin que pueda extraerse de la misma derecho alguno al mantenimiento de determinadas funciones.
Para apreciar la existencia de modificación sustancial o alteración funcional relevante resulta imprescindible la acreditación de una situación previa consolidada que sirva de término de comparación.
Sin embargo, en el presente supuesto no consta acreditado el concreto periodo en que el actor habría desempeñado funciones de jefe de unidad en periodo de prevención, la continuidad, habitualidad o consolidación de dicho desempeño, y lo más importante, ni siquiera la delimitación temporal de su situación de liberado sindical, circunstancia que determina el periodo a comparar, pues es durante la ostentación de dicha representación cuando no ha prestado servicios en periodo de prevención.
Ni la demanda, ni siquiera la testifical, permiten con precisión dichos parámetros, esenciales para la resolución del asunto. De hecho, los testigos desconocían que el actor, en el año 2017, había solicitado la plaza de bombero forestal conductor de Piedrabuena, a la que se encontraba adscrito.
Corresponde al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular el desempeño efectivo y consolidado de funciones superiores, y la existencia de una alteración relevante respecto de dicha situación previa.
No habiendo quedado acreditados tales extremos, no puede prosperar la pretensión ejercitada, conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba, que imponen a quien afirma un derecho la acreditación de los presupuestos fácticos de los que deriva
Por otro lado, la alegación de represalia por la previa condición de liberado sindical carece de sustento indiciario suficiente.
La mera reincorporación al servicio activo tras el cese en funciones sindicales y la consiguiente asignación de tareas acordes a las necesidades organizativas, y a su adscripción laboral voluntaria, no constituye, por sí sola, indicio de vulneración de derechos fundamentales.
En ausencia de indicios razonables, no procede la inversión de la carga probatoria ni puede apreciarse lesión alguna en este ámbito.
En conclusión, no se acredita modificación sustancial, alteración de la clasificación profesional, ni vulneración de derechos fundamentales, por tanto, la demanda ha de ser desestimada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
