Sentencia Social 257/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 257/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 1144/2024 de 27 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 257/2026

Núm. Cendoj: 13034440032026100019

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1031

Núm. Roj: STIS 1031:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00257/2026

NºAUTOS: 0001144 /2024

En Ciudad Real, 27 de abril de 2026.

Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES 1144/2024, entre partes, de una y como demandantes Don Jose Carlos, asistidos de Graduada Social Sra. Serrano Pérez, y de otra como demandada la empresa GEACAM, S.A., representada y asistida por letrado Sr. Nieto Montero, de acuerdo con el art. 117 CE, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 257/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda en fecha 3/12/2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria de la demanda, y reconozca el carácter improcedente o injustificado de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, y se la reponga en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad, debiendo mantener sus funciones como bombero forestal jefe de unidad en periodo de prevención, y durante extinción bombero forestal conductor, y se condene a la empresa al abono a los actores de una indemnización de 6000 euros por daños morales, más otros 12000 euros por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación previa, tuvo lugar el 6/10/2025, con resultado sin avenencia.

El juicio oral se celebró el 23/2/2026, comparecieron ambas partes, ratificándose en su demanda la actora, oponiéndose a la misma la demanda, y recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, a continuación, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- Jose Carlos presta servicios laborales para la empresa GEACAM, SA, con antigüedad 2/7/2001. Venía prestando servicios con categoría de capataz en prevención y responsable de retén en extinción.

En fecha 1 de mayo de 2008 suscribió acuerdo con la empresa en virtud del cual, como consecuencia de la reorganización del dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla-La Mancha, pasó a la condición de trabajador reubicado, siendo destinado durante el periodo de extinción a la realización de funciones de vigilante forestal móvil en la patrulla de Puertollano, de inferior categoría, manteniendo no obstante a efectos retributivos la categoría de responsable de retén, sin merma salarial ni perjuicio para su promoción profesional.

Posteriormente, en el concurso de traslados y promoción interna convocado en el año 2017, el actor solicitó voluntariamente su adscripción a una plaza de vigilante forestal móvil en unidad de patrulla nocturna en Piedrabuena, indicando en dicha solicitud que ostentaba la categoría de responsable de retén, siéndole adjudicada dicha plaza por resolución de fecha 5 de mayo de 2017, con efectos de 25 de abril de 2017, quedando adscrito desde entonces a la misma.

Su salario diario con inclusión de pagas extraordinarias asciende a 85,53 euros.

SEGUNDO.-En procedimiento PO 272/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Ciudad Real se dicta auto de homologación de 6/4/2022, en procedimiento seguido entre el trabajador y la empresa, en donde se homologa el siguiente acuerdo:

"PRIMERO.- Que la empresa reconoce adeudar al trabajador demandante por el concepto reclamado complemento de conductor VTT y capataz del artículo 63 del convenio colectivo, y por el período en que se prestó servicios con la categoría de Capataz, desde el 30/01/2019 al 28/02/2022, ambos inclusive, la cantidad total bruta de 4.817,08 €. El neto resultante de dicha cantidad, se abonará en el corriente mes de marzo, mediante ingreso en la cuenta bancaria titularidad del actor, donde viene percibiendo habitualmente sus emolumentos.

Igualmente, la empresa reconoce el derecho a continuar percibiendo el citado complemento, en tanto se mantengan las condiciones vigentes a esta momento en que se reconocido por la mercantil.

SEGUNDO.- Que el trabajador acepta el ofrecimiento empresarial, quedando con el percibo de dicha cantidad, saldada y finiquitada la reclamación de dicho concepto, en tanto se mantenga el reconocimiento del complemento a futuro mientras cumpla el trabajador con las condiciones que han dado lugar al reconocimiento del presente derecho".

TERCERO.-De acuerdo con certificado emitido por la empresa, los periodos de contratación y categoría ostentados por el actor en la empresa son los siguientes:

FECHA INICIO | FECHA FIN | CATEGORÍA

01/05/2008 | 31/05/2008 | CAPATAZ - PREVENCIÓN

01/06/2008 | 30/09/2008 | RESPONSABLE RETÉN

01/10/2008 | 28/02/2009 | CAPATAZ - PREVENCIÓN

01/05/2009 | 01/06/2009 | CAPATAZ - PREVENCIÓN

02/06/2009 | 30/09/2009 | VIGILANTE FORESTAL MÓVIL

01/10/2009 | 31/03/2010 | CAPATAZ - PREVENCIÓN

01/05/2010 | 31/05/2010 | CAPATAZ - PREVENCIÓN

01/06/2010 | 30/09/2010 | VIGILANTE FORESTAL MÓVIL

01/10/2010 | 31/12/2010 | CAPATAZ - PREVENCIÓN

01/01/2011 | 31/10/2012 | RESPONSABLE RETÉN

21/12/2012 | 21/12/2012 | RESPONSABLE RETÉN

01/01/2013 | 30/09/2014 | RESPONSABLE RETÉN

23/03/2015 | 22/12/2015 | VIGILANTE FORESTAL MÓVIL

01/01/2016 | 24/04/2017 | RESPONSABLE RETÉN

25/04/2017 | 30/04/2017 | RESPONSABLE RETÉN

01/05/2017 | 31/05/2022 | BOMBERO FORESTAL

01/06/2022 | ---------- | BOMBERO FORESTAL JEFE UNIDAD

Al actor se le retribuye conforme a la categoría de bombero forestal jefe de unidad.

En periodo de extinción ha prestado servicios en la patrulla Picón-Santa María como conductor.

Cuando falta la figura del conductor se le asigna a uno de los miembros de la patrulla, preferentemente el conductor, pudiendo recaer en otros miembros de la misma.

CUARTO.-La empresa GEACAM tiene por objeto la realización de actividades de prevención y extinción de incendios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Las campañas en que se organiza el trabajo en la empresa GEACAM son dos:

i. Campaña de extinción: durante el periodo de verano, desde el mes de junio al mes de septiembre incluidos. Los trabajos propios de esta campaña son los de extinción de incendios.

ii. Campaña de prevención: durante el invierno, desde el mes de octubre hasta mayo incluidos. No hay prácticamente trabajos de extinción por lo que las funciones varían con respecto al periodo de verano. Se realizan trabajos de prevención.

En cada periodo los trabajadores ejecutan tareas distintas, correspondientes a diferentes categorías, si bien la categoría que ostentan es única, la correspondiente al periodo de extinción, que es la que sale a concurso.

QUINTO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de GEACAM, S.A. (DOCM de 10 de marzo de 2023) con vigencia desde el día 30 de diciembre de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2024.

SEXTO.-El actor ha ostentado la condición de representante de los trabajadores por el sindicato CCOO, habiendo disfrutado de crédito horario sindical y permanecido como liberado sindical durante el periodo completo de prevención, durante todos sus mandatos.

Tras el proceso electoral celebrado en la empresa en el año 2024, perdió dicha condición representativa, no ostentando en la actualidad la condición de delegado de personal.

SEPTIMO.-En fecha 4/11/2024 la dirección de la empresa remitió al actor carta en la que, expresamente, se reflejaba:

"En relación a su incorporación al puesto de trabajo, y teniendo en cuenta su condición de reubicado, pasamos a hacerle la siguiente consideración, todo ello en base al nuevo Convenio Colectivo de GEACAM, S.A, en su Disposición transitoria Primera : Personal reubicado: "Exclusivamente para aquellas personas trabajadoras del servicio de prevención y extinción de incendios de Castilla-La Mancha que a la fecha de firma del presente convenio, ostenten la condición de reubicado, mantendrán los derechos inherentes a esta circunstancia así como la especialidad profesional mas beneficiosa para la persona trabajadora siendo esta quien escoja dicha especialidad profesional, de entre la que tenía en origen o la del puesto de trabajo donde fue reubicado, sin perjuicio de las funciones que realicen durante este tiempo": Ud. fue reubicado de Responsable de Reten (ahora denominado Jefe de Unidad) a Vigilante forestal móvil (ahora Bombero Forestal conductor), manteniendo el salario de Jefe de Unidad, por ser este más beneficioso, todo ello sin perjuicio de las funciones a realizar, que serán las inherentes a la especialidad profesional de Bombero Forestal Conductor, siendo esta la especialidad profesional que ostenta en la actualidad".

La carta fue recibida el día 4/11/2024 vía WhatsApp, contestando el actor a dicha recepción ese mismo día.

OCTAVO.-Se da por reproducido el contenido del informe de Inspección de Trabajo que en sus conclusiones reseña:

"De lo actuado resulta claras la diferencia de funciones, y el cobro por la categoría superior antes de ser reubicado.

Todo ello salvo mejor criterio en derecho, se entiende que es por causa de la interpretación de los límites temporales que establecen los sucesivos convenios para la situación de tales "reubicados" tanto en el ciclo de campañas de prevención y extinción, como a lo largo de los años.

Pero la situación que se plantea no excede los límites del art. 39, ni 41 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto existe norma en los Convenios colectivos vigentes que pueden amparar la situación, aunque habría que dirimir si su aplicación abusiva puede estar generando, mediante una controversia de interpretación de Convenio Colectivo, amparo a un fraude de ley para aplicar medidas antisindicales al demandante, sobre lo cual el abajo firmante no tiene competencias interpretativas.

Según interpretaciones judiciales se debe valorar la importancia cualitativa de la modificación impuesta, respecto de las condiciones de trabajo y sacrificio impuesto al trabajador, lo cual queda reservado al juzgador de instancia".

NOVENO.-La demanda se interpuso el día 3/12/2024 a las 13,36 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio, el cual se deduce del análisis de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial mención a la prueba documental aportada a instancia de ambas partes, así como los que no son objeto de afirmación fáctica de las partes ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, interesando la declaración de nulidad, y subsidiariamente de injustificación, de la decisión empresarial comunicada en fecha 4/11/2024, y acumula acción de declaración de vulneración de derechos fundamentales con la consiguiente solicitud de indemnización de daños.

Sostiene que la empresa ha procedido a una modificación sustancial de sus funciones al asignarle de forma permanente tareas propias de Bombero Forestal Conductor, pese a ostentar la categoría de Bombero Forestal Jefe de Unidad, sin concurrencia de causa justificativa ni cumplimiento de los requisitos formales exigidos. Afirma que dicha medida carece de carácter temporal, excede de los límites de la movilidad funcional y responde a una actuación arbitraria vinculada a su previa actividad sindical, interesando asimismo la correspondiente indemnización.

Por su parte, la empresa demandada se opone íntegramente a la demanda y articula, con carácter previo, las excepciones de carencia sobrevenida de objeto y caducidad.

La primera, por entender que no se sostiene un interés jurídicamente tutelable en la pretensión ejercitada.

Alegó la excepción de caducidad de la acción, al considerar que la decisión empresarial fue notificada el día 4 de noviembre de 2024, iniciándose el cómputo el día siguiente, por lo que la presentación de la demanda el día 3 de diciembre de 2024 se habría producido fuera del plazo legalmente establecido.

En cuanto al fondo, negó que la decisión empresarial constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo, afirmando que el actor se encuentra adscrito desde el año 2017 a una plaza de Bombero Forestal Conductor, dentro de su condición de trabajador reubicado, manteniendo determinadas condiciones salariales superiores por dicha circunstancia, pero sin que ello implique el reconocimiento de funciones distintas a las inherentes a su puesto efectivo.

Sostiene que las funciones desarrolladas por el actor se corresponden con su especialidad profesional y con lo previsto en el convenio colectivo, variando en función de los periodos de prevención y extinción, sin que exista alteración sustancial de sus condiciones de trabajo. Añade que la asignación de funciones responde a la organización ordinaria del servicio y no a una decisión unilateral de modificación.

Niega igualmente la existencia de vulneración de derechos fundamentales, rechazando cualquier actuación empresarial de carácter represaliador vinculada a la previa actividad sindical del actor, y cuestiona la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por daños morales y por lesión de derechos fundamentales, al no haber quedado acreditados los presupuestos que las justificarían.

La parte actora se opuso a la excepción de caducidad alegada por la demandada, sosteniendo que la comunicación empresarial tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2024 a través de un mensaje remitido a su teléfono personal en horario vespertino, lo que, a su juicio, determina que el cómputo del plazo de veinte días hábiles deba iniciarse el día siguiente. Añade que, en todo caso, la demanda presentada el día 3 de diciembre de 2024 lo fue dentro del denominado "día de gracia", antes de las 15:00 horas, por lo que la acción debe reputarse ejercitada en plazo.

Igualmente se opuso a la excepción de carencia sobrevenida de objeto, al entender que subsiste un interés real y actual en la pretensión, en cuanto la empresa mantiene una situación de desempeño de funciones inferiores a las correspondientes a su categoría.

TERCERO.-La acción ejercitada se encuentra sujeta al plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en los arts. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138 LRJS, cuyo cómputo se inicia desde la efectiva exteriorización de la decisión empresarial. La empresa comunica al actor por escrito, fehacientemente, la modificación alegada el 4/11/2024, por tanto, comienza a computarse el plazo al día siguiente, 5/11/2024.

El plazo de veinte días hábiles finalizaba el 2/12/2024, sin embargo, la demanda se presenta el día 3/12/2024 antes de las 15 horas.

Cabe destacar que la presentación de la demanda se rige por las normas procesales, siendo de aplicación el art. 45.1 LRJS, que permite su interposición hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, criterio reiterado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, en sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de 5 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TSJCLM:2025:1897) y del TSJ de Andalucía de 25 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TSJAND:2021:1368).

En consecuencia, presentada la demanda el día siguiente hábil antes de las 15:00 horas, la acción ha de reputarse ejercitada en plazo.

En cuanto a la excepción de carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte demandada, la misma no puede ser acogida.

En efecto, no consta acreditado que la empresa haya procedido a modificar o dejar sin efecto la situación que constituye el objeto del presente litigio en los términos interesados por la parte actora, ni que se haya producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada. Por tanto, subsiste la controversia en relación con las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, lo que evidencia la persistencia de un interés legítimo y actual en la obtención de un pronunciamiento judicial.

En consecuencia, la excepción debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que resulte del examen de fondo sobre la existencia o no de la modificación sustancial denunciada.

CUARTO.-El art. 41 ET enumera un listado de condiciones que son susceptibles de producir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. No se trata de una lista cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. Por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio. Debido a la ausencia de una regla que explicite cuándo una modificación es sustancial, el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto.

La jurisprudencia de la Sala 4ª, desde antiguo, ha venido señalando que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas. En definitiva, la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación, ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo.

De acuerdo con el apartado 3 del art. 41 ET: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto".

CUARTO.-Entrando ya a valorar el fondo del asunto, la controversia se centra en determinar si la asignación al actor, tras su reincorporación al servicio efectivo, de funciones propias de bombero forestal conductor en periodo de prevención constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y todo ello anudado a una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical.

Debe precisarse, en primer término, que la controversia parece proyectarse, exclusivamente, sobre el periodo de prevención, no cuestionándose alteración alguna en el periodo de extinción, en el que el actor continúa desarrollando las funciones que le son propias sin variación relevante.

De los hechos declarados probados resulta que el actor, desde su incorporación a la empresa prestó servicios como capataz en prevención y responsable de retén en extinción.

En fecha 1 de mayo de 2008 suscribió acuerdo con la empresa en virtud del cual, como consecuencia de la reorganización del dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla-La Mancha, pasó a la condición de trabajador reubicado, siendo destinado durante el periodo de extinción a la realización de funciones de vigilante forestal móvil en la patrulla de Puertollano, de inferior categoría, manteniendo no obstante a efectos retributivos la categoría de responsable de retén, sin merma salarial ni perjuicio para su promoción profesional.

Como tal reubicado, participó en un proceso de provisión de puestos para reubicados en el año 2017, optando voluntariamente por una plaza correspondiente a la que hoy es categoría de bombero forestal conductor, que es la que constituye su adscripción profesional efectiva.

De ello se desprende que, el hecho de que, con carácter previo, hubiera ostentado la categoría de jefe de unidad, y que continúe percibiendo retribuciones vinculadas a dicha categoría, no determina por sí mismo la subsistencia de tal clasificación profesional ni el derecho a desempeñar funciones inherentes a la misma, sino que es un derecho adquirido por su condición de reubicado.

La categoría profesional viene determinada por la adscripción efectiva derivada del proceso de provisión de puestos y no por la mera pervivencia de determinadas condiciones retributivas, que pueden obedecer a situaciones transitorias o de garantía salarial sin incidencia en el contenido funcional del puesto.

El acuerdo homologado judicialmente en 2022 reconoce al actor el percibo de un complemento económico vinculado al artículo 63 del convenio colectivo, en relación con la antigua categoría de responsable de retén/capataz. Ahora bien, dicho reconocimiento tiene carácter estrictamente retributivo, se condiciona expresamente al mantenimiento de las circunstancias que lo justifican, y no comporta, en modo alguno, la consolidación de funciones ni la adscripción definitiva a una categoría superior.

Se trata, por tanto, de una medida de naturaleza económica, desligada del régimen de clasificación profesional, sin que pueda extraerse de la misma derecho alguno al mantenimiento de determinadas funciones.

Para apreciar la existencia de modificación sustancial o alteración funcional relevante resulta imprescindible la acreditación de una situación previa consolidada que sirva de término de comparación.

Sin embargo, en el presente supuesto no consta acreditado el concreto periodo en que el actor habría desempeñado funciones de jefe de unidad en periodo de prevención, la continuidad, habitualidad o consolidación de dicho desempeño, y lo más importante, ni siquiera la delimitación temporal de su situación de liberado sindical, circunstancia que determina el periodo a comparar, pues es durante la ostentación de dicha representación cuando no ha prestado servicios en periodo de prevención.

Ni la demanda, ni siquiera la testifical, permiten con precisión dichos parámetros, esenciales para la resolución del asunto. De hecho, los testigos desconocían que el actor, en el año 2017, había solicitado la plaza de bombero forestal conductor de Piedrabuena, a la que se encontraba adscrito.

Corresponde al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular el desempeño efectivo y consolidado de funciones superiores, y la existencia de una alteración relevante respecto de dicha situación previa.

No habiendo quedado acreditados tales extremos, no puede prosperar la pretensión ejercitada, conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba, que imponen a quien afirma un derecho la acreditación de los presupuestos fácticos de los que deriva

Por otro lado, la alegación de represalia por la previa condición de liberado sindical carece de sustento indiciario suficiente.

La mera reincorporación al servicio activo tras el cese en funciones sindicales y la consiguiente asignación de tareas acordes a las necesidades organizativas, y a su adscripción laboral voluntaria, no constituye, por sí sola, indicio de vulneración de derechos fundamentales.

En ausencia de indicios razonables, no procede la inversión de la carga probatoria ni puede apreciarse lesión alguna en este ámbito.

En conclusión, no se acredita modificación sustancial, alteración de la clasificación profesional, ni vulneración de derechos fundamentales, por tanto, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-Frente a esta sentencia cabe recurso conforme a lo dispuesto en el art. 191 al haberse acumulado acción de vulneración de derechos fundamentales.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Jose Carlos, frente a la empresa GEACAM, S.A., absolviendo a la empresa de todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, con REF; 1405 0000 10 1144 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 1144 24,abierta en la entidad bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.