Última revisión
10/06/2026
Sentencia Social 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 818/2025 de 04 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 117 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 13034440032026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:741
Núm. Roj: STIS 741:2026
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 4 de marzo de 2026.
Vistos por Dª Ana I. Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza de lo Social nº 3 del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, los presentes autos de Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral 818/2025, instados por Doña María Inmaculada, asistida de letrado Sr. García Catalán Tercero, contra DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. Fernández Salgado, en virtud del art. 117 CE, se dicta la presente, conforme a los siguientes,
La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandante, testifical y documental, que se practicaron en el acto del juicio, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, finalizadas las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.
Tras el disfrute de los permisos correspondientes a su reciente maternidad se reincorporó el día 13/10/2025.
"En relación con su escrito de fecha 03/10/2025, mediante el cual solicita una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de hijo menor de doce años, con una reducción de dos horas diarias y la fijación de un horario fijo de 9:00 a 15:00 horas, la empresa, tras analizar su petición, le comunica lo siguiente:
1. La empresa reconoce expresamente su derecho a la reducción de jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajadores tienen derecho a una reducción de jornada diaria por guarda legal, con la consiguiente disminución proporcional del salario.
2. No obstante, el propio precepto, así como su desarrollo jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 y 19 de enero de 2021), establece que el ejercicio de este derecho debe realizarse en términos razonables y proporcionados, de forma que no cause un perjuicio grave a la organización del trabajo ni a los derechos de otros trabajadores.
3. En el presente caso, el horario solicitado de 9:00 a 15:00 horas no puede ser aceptado por resultar incompatible con la estructura productiva y organizativa de la empresa, y por provocar un perjuicio grave tanto a la organización de los turnos como a otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, que vería limitada su posibilidad de conciliación.
En particular: El puesto de Jefa de Turno exige la presencia física al inicio o al cierre de las líneas de producción, a fin de supervisar las operaciones técnicas, controlar la calidad y coordinar al personal.
El turno de mañana comienza a las 7:00 horas, siendo necesaria la presencia del/de la Jefe/a de Turno desde las 6:00 horas para la preparación de las líneas y verificación de los equipos.
El turno de tarde finaliza a las 23:00 horas, requiriendo la supervisión y cierre administrativo por parte del/de la Jefe/a de Turno.
La concesión de un horario fijo de 9:00 a 15:00 h impediría cubrir estas funciones esenciales, trasladando de manera permanente dichas responsabilidades a la otra Jefa de Turno, quien también tiene hijos menores y ejerce su derecho de conciliación, lo que supondría un perjuicio grave para su situación personal y un trato desigual en la asignación de turnos.
4. En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa, actuando de buena fe y en aras de compatibilizar su derecho de reducción con las necesidades organizativas de la compañía, le propone la siguiente adaptación de jornada:
Este sistema garantiza tanto la continuidad del servicio y el control técnico de la producción, como el derecho a la conciliación familiar en condiciones equilibradas con el resto del personal de supervisión.
Jornada reducida de seis horas diarias (reducción de dos horas), en el siguiente régimen:
En semanas con un solo turno de producción: horario de 6:00 a 12:00 horas.
En semanas con dos turnos de producción: la trabajadora rotará obligatoriamente, de forma que una semana trabajará de 6:00 a 12:00 horas (turno de mañana) y la siguiente de 17:00 a 23:00 horas (turno de tarde).
5. En consecuencia, la empresa deniega la solicitud concreta del horario fijo de 9:00 a 15:00 horas, pero mantiene su disposición a formalizar un acuerdo de reducción de jornada en los términos antes indicados, conforme al artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores".
El 9/10/2025 la trabajadora remite otro correo a la empresa donde indica: "el horario quedó aclarado de 9 a 15 horas, y la organización de los turnos también, quedando de tal manera: Azucena va de 9 a 14, yo voy de 9 a 15 y Hermenegildo va de 15 a 23, quedando cubierto todo el horario laboral y no afectando ni a la organización ni a la producción, siendo esto lo que se quedó hablado con mis compañeros y Bernabe, espero una respuesta y que todo esté aclarado".
El 9/10/2025 la empresa contesta: "1. La empresa reconoce expresamente su derecho a la reducción de jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajadores tienen derecho a una reducción de jornada diaria por guarda legal, con la consiguiente disminución proporcional del salario.
2. No obstante, el propio precepto, así como su desarrollo jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 y 19 de enero de 2021), establece que el ejercicio de este derecho debe realizarse en términos razonables y proporcionados, de forma que no cause un perjuicio grave a la organización del trabajo ni a los derechos de otros trabajadores.
3. En el presente caso, el horario solicitado de 9:00 a 15:00 horas no puede ser aceptado por resultar incompatible con la estructura productiva y organizativa de la empresa, y por provocar un perjuicio grave tanto a la organización de los turnos como a otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, que vería limitada su posibilidad de conciliación".
Tras analizar su solicitud de cambio de horario presentada en el día de hoy y considerando los motivos expuestos relacionados con motivos personales temporales en el plazo aproximado de una semana, le informamos que:
- Horario actual: 6:00 a 12:00.
- Nuevo horario aprobado: 9:00 a 15:00.
- Fecha de inicio: 02/12/2025.
- Fecha de finalización: 05/12/2025.
Este ajuste se ha realizado procurando atender sus necesidades, pero es importante señalar que el cambio implica modificaciones en la organización del equipo, afectando la conciliación de otros compañeros y la planificación de turnos. Por ello, se han adoptado las siguientes medidas para minimizar el impacto:
1. Redistribución de tareas entre el personal del área.
2. Revisión de turnos para garantizar la cobertura operativa.
3. Seguimiento periódico para evaluar la adaptación y posibles ajustes.
Le solicitamos su colaboración para mantener una comunicación abierta y facilitar la coordinación con sus compañeros, asegurando el buen funcionamiento del equipo. Para cualquier duda o aclaración, puede dirigirse a Recursos Humanos o a su responsable directo.
Personas implicadas con el cambio: Hermenegildo, Azucena, María Inmaculada".
"Con el objetivo de seguir fortaleciendo nuestra empresa, mejorar la eficiencia de nuestros procesos y preparar a la organización para afrontar con garantías los retos futuros -especialmente en materia de calidad, seguridad alimentaria e internacionalización-, la Dirección ha aprobado una reorganización relevante en el área industrial.
A partir de ahora, el actual ámbito de Producción se divide en dos departamentos plenamente diferenciados y con autonomía propia:
1. Departamento de Producción:
Este departamento tendrá como misión principal la organización del trabajo productivo, la planificación diaria, la gestión de los equipos de fábrica y el cumplimiento de los objetivos de volumen, calidad, seguridad y eficiencia.
Directora de Producción: Azucena
Adjunta Primera a Dirección de Producción: Rocío.
Adjunto Segundo a Dirección de Producción: Bernabe.
2. Departamento de Mantenimiento e ingeniería.
(...) Director de Mantenimiento e ingeniería: Hermenegildo. (...)".
Durante esos tres meses la empresa hay turnos de trabajo entre las 6 y las 23 horas.
Del 13 al 31 de octubre de 2025 la demandante ha realizado un horario continuado de 9 a 15 horas. Durante noviembre de 2025 ha realizado dos semanas de 9 a 15 horas, una semana de 15 a 23 horas, otra no tiene registro. En diciembre solo hay registro el día 1, de 6 a 15 horas.
Durante ese mismo periodo, salvo excepciones, Azucena ha realizado un horario de 6 a 14 horas. Hermenegildo ha realizado un horario de 15 a 23,5 horas.
Los turnos de mañana y tarde únicamente se desarrollan cuando hay un exceso de pedidos.
La testigo Sra. Azucena reconoció que su turno de trabajo, habitual, es por la mañana. El encargado que realizaba el turno de tarde era Hermenegildo.
Durante la ausencia de la actora, y de Hermenegildo se promocionó a dos trabajadoras a ayudantes de jefe de turno, en ellas se delegó la comprobación de las tareas previas al inicio de turno.
Sostiene, en síntesis, que es madre de menor nacido el NUM000/2025. Que tras su reincorporación solicitó reducción y concreción horaria, alcanzando un acuerdo organizativo con sus compañeros que garantizaba la cobertura del servicio. Tras su reincorporación realizó efectivamente el horario de 9 a 15 horas, sin que se produjese un perjuicio real para la organización productiva. Cuando solicitó formalmente dicho ajuste hubo una negativa empresarial carente de base objetiva suficiente. La empresa durante el periodo de ausencia de la trabajadora delegó en otros trabajadores las funciones de inicio de turno.
Desde esta perspectiva, la actora sostiene que su petición es razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, al existir alternativas organizativas que permiten compatibilizar la conciliación con la producción.
La empresa no discute el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada ( art. 37.6 ET) . Sin embargo, se opone a la concreción horaria solicitada, argumentando. Que el puesto de Jefa de Turno exige presencia a las 6:00 horas para verificación técnica previa, arranque de líneas, control de maquinaria y sistemas. En periodos de doble turno es imprescindible supervisión al inicio o cierre (6:00 o 17:00 horas). Por tanto, aceptar un horario fijo de 9:00 a 15:00 implicaría trasladar permanentemente funciones esenciales a otros mandos, perjudicar la conciliación de otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, incrementar el esfuerzo organizativo y económico. Asimismo, señala que el acuerdo entre compañeros no vincula a la empresa. Los periodos en que la actora realizó horario de 9 a 15 obedecieron a circunstancias puntuales y no a una aceptación definitiva.
Invoca que el art. 34.8 ET exige razonabilidad y proporcionalidad, no configurando un derecho absoluto a imponer la concreta distribución solicitada.
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".
En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".
La edad del menor, de escasos meses en el momento de la solicitud, justifica por sí misma la necesidad de conciliación, pues un horario que se inicia a las 6:00 horas o finaliza a las 23:00 horas resulta objetivamente difícilmente compatible con el cuidado directo de un hijo de tan corta edad.
A partir de ahí, procede analizar si la negativa empresarial supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad exigido por el art. 34.8 ET.
La empresa fundamenta su oposición en la necesidad de presencia del jefe/a de turno al inicio o cierre de las líneas de producción y en la existencia de turnos rotatorios de mañana y tarde.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita de forma suficiente tales extremos.
La testigo Sra. Azucena, que ostentó la misma categoría profesional que la demandante hasta enero de 2026, manifestó que lo habitual en la empresa es la existencia de un único turno de mañana, produciéndose el doble turno únicamente en situaciones excepcionales de incremento de pedidos o acumulación de producción.
No consta que la empresa haya aportado registros anuales que permitan comprobar la frecuencia real de dichos dobles turnos, limitándose a aportar tres meses de registros, insuficientes para acreditar que la estructura productiva ordinaria requiera necesariamente una presencia alterna de mañana y tarde.
La propia testigo reconoció que su jornada habitual ha sido preferentemente de mañana, sin concretar cuántas tardes realiza en cómputo anual, ofreciendo respuestas imprecisas al respecto.
Asimismo, ha quedado acreditado que, desde la reincorporación de la actora el 13/10/2025 y durante un periodo relevante posterior, ésta desempeñó su jornada en horario de 9:00 a 15:00 horas, mientras la otra encargada realizaba turno desde las 6:00 horas y el tercer encargado cubría el turno de tarde, sin que conste incidencia productiva alguna derivada de dicha organización.
Igualmente resulta acreditado que, durante la ausencia de la actora y de otro encargado, se promocionó a trabajadoras como ayudantes de jefe de turno, delegándose en ellas tareas de comprobación previa al inicio del turno, lo que evidencia que tales funciones no son indelegables ni requieren necesariamente la presencia personal e inexcusable de la demandante a las 6:00 horas.
La empresa sostiene que la concreción horaria solicitada afectaría a otros cargos, pero lo cierto es que en el momento de la solicitud todos ellos ostentaban la misma categoría profesional que la actora, sin que la posterior reorganización comunicada en enero de 2026 permita justificar la negativa inicial ni se haya explicado de qué modo concreto la adaptación solicitada comprometería la producción, pues en dicha circular no se explicitan turnos, horarios, ni tareas.
El escrito de fecha 1/12/2025, por el que la empresa autoriza temporalmente el horario de 9:00 a 15:00 horas durante varios días, confirma además la viabilidad organizativa de dicha franja horaria.
En definitiva, las alegaciones empresariales se apoyan en afirmaciones genéricas sobre necesidades organizativas, pero no han sido respaldadas por prueba suficiente que permita concluir la existencia de un perjuicio real, actual y acreditado.
En este contexto, la solicitud de la trabajadora debe considerarse razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, no apreciándose que la empresa haya acreditado causa objetiva suficiente que justifique su negativa.
Procede, en consecuencia, la pretensión sobre concreción horaria ha de ser estimada.
La pretensión no puede prosperar.
Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a quien afirma los hechos constitutivos de su pretensión la carga de acreditarlos. En el presente caso, la trabajadora se limita a cuantificar un perjuicio, pero no ha aportado elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada la existencia real y efectiva de daño, ni su concreta entidad económica, ni la relación causal entre la actuación empresarial y el perjuicio cuya indemnización interesa.
Por otro lado, tampoco se acredita vulneración de derecho fundamental alguno.
No concurren indicios suficientes de discriminación por razón de sexo o de maternidad, ni se ha probado trato diferenciado respecto de otras personas trabajadoras en situación comparable.
En consecuencia, al no haberse probado los presupuestos constitutivos de la acción resarcitoria ejercitada, procede su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
Antecedentes
La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandante, testifical y documental, que se practicaron en el acto del juicio, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, finalizadas las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.
Tras el disfrute de los permisos correspondientes a su reciente maternidad se reincorporó el día 13/10/2025.
"En relación con su escrito de fecha 03/10/2025, mediante el cual solicita una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de hijo menor de doce años, con una reducción de dos horas diarias y la fijación de un horario fijo de 9:00 a 15:00 horas, la empresa, tras analizar su petición, le comunica lo siguiente:
1. La empresa reconoce expresamente su derecho a la reducción de jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajadores tienen derecho a una reducción de jornada diaria por guarda legal, con la consiguiente disminución proporcional del salario.
2. No obstante, el propio precepto, así como su desarrollo jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 y 19 de enero de 2021), establece que el ejercicio de este derecho debe realizarse en términos razonables y proporcionados, de forma que no cause un perjuicio grave a la organización del trabajo ni a los derechos de otros trabajadores.
3. En el presente caso, el horario solicitado de 9:00 a 15:00 horas no puede ser aceptado por resultar incompatible con la estructura productiva y organizativa de la empresa, y por provocar un perjuicio grave tanto a la organización de los turnos como a otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, que vería limitada su posibilidad de conciliación.
En particular: El puesto de Jefa de Turno exige la presencia física al inicio o al cierre de las líneas de producción, a fin de supervisar las operaciones técnicas, controlar la calidad y coordinar al personal.
El turno de mañana comienza a las 7:00 horas, siendo necesaria la presencia del/de la Jefe/a de Turno desde las 6:00 horas para la preparación de las líneas y verificación de los equipos.
El turno de tarde finaliza a las 23:00 horas, requiriendo la supervisión y cierre administrativo por parte del/de la Jefe/a de Turno.
La concesión de un horario fijo de 9:00 a 15:00 h impediría cubrir estas funciones esenciales, trasladando de manera permanente dichas responsabilidades a la otra Jefa de Turno, quien también tiene hijos menores y ejerce su derecho de conciliación, lo que supondría un perjuicio grave para su situación personal y un trato desigual en la asignación de turnos.
4. En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa, actuando de buena fe y en aras de compatibilizar su derecho de reducción con las necesidades organizativas de la compañía, le propone la siguiente adaptación de jornada:
Este sistema garantiza tanto la continuidad del servicio y el control técnico de la producción, como el derecho a la conciliación familiar en condiciones equilibradas con el resto del personal de supervisión.
Jornada reducida de seis horas diarias (reducción de dos horas), en el siguiente régimen:
En semanas con un solo turno de producción: horario de 6:00 a 12:00 horas.
En semanas con dos turnos de producción: la trabajadora rotará obligatoriamente, de forma que una semana trabajará de 6:00 a 12:00 horas (turno de mañana) y la siguiente de 17:00 a 23:00 horas (turno de tarde).
5. En consecuencia, la empresa deniega la solicitud concreta del horario fijo de 9:00 a 15:00 horas, pero mantiene su disposición a formalizar un acuerdo de reducción de jornada en los términos antes indicados, conforme al artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores".
El 9/10/2025 la trabajadora remite otro correo a la empresa donde indica: "el horario quedó aclarado de 9 a 15 horas, y la organización de los turnos también, quedando de tal manera: Azucena va de 9 a 14, yo voy de 9 a 15 y Hermenegildo va de 15 a 23, quedando cubierto todo el horario laboral y no afectando ni a la organización ni a la producción, siendo esto lo que se quedó hablado con mis compañeros y Bernabe, espero una respuesta y que todo esté aclarado".
El 9/10/2025 la empresa contesta: "1. La empresa reconoce expresamente su derecho a la reducción de jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajadores tienen derecho a una reducción de jornada diaria por guarda legal, con la consiguiente disminución proporcional del salario.
2. No obstante, el propio precepto, así como su desarrollo jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 y 19 de enero de 2021), establece que el ejercicio de este derecho debe realizarse en términos razonables y proporcionados, de forma que no cause un perjuicio grave a la organización del trabajo ni a los derechos de otros trabajadores.
3. En el presente caso, el horario solicitado de 9:00 a 15:00 horas no puede ser aceptado por resultar incompatible con la estructura productiva y organizativa de la empresa, y por provocar un perjuicio grave tanto a la organización de los turnos como a otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, que vería limitada su posibilidad de conciliación".
Tras analizar su solicitud de cambio de horario presentada en el día de hoy y considerando los motivos expuestos relacionados con motivos personales temporales en el plazo aproximado de una semana, le informamos que:
- Horario actual: 6:00 a 12:00.
- Nuevo horario aprobado: 9:00 a 15:00.
- Fecha de inicio: 02/12/2025.
- Fecha de finalización: 05/12/2025.
Este ajuste se ha realizado procurando atender sus necesidades, pero es importante señalar que el cambio implica modificaciones en la organización del equipo, afectando la conciliación de otros compañeros y la planificación de turnos. Por ello, se han adoptado las siguientes medidas para minimizar el impacto:
1. Redistribución de tareas entre el personal del área.
2. Revisión de turnos para garantizar la cobertura operativa.
3. Seguimiento periódico para evaluar la adaptación y posibles ajustes.
Le solicitamos su colaboración para mantener una comunicación abierta y facilitar la coordinación con sus compañeros, asegurando el buen funcionamiento del equipo. Para cualquier duda o aclaración, puede dirigirse a Recursos Humanos o a su responsable directo.
Personas implicadas con el cambio: Hermenegildo, Azucena, María Inmaculada".
"Con el objetivo de seguir fortaleciendo nuestra empresa, mejorar la eficiencia de nuestros procesos y preparar a la organización para afrontar con garantías los retos futuros -especialmente en materia de calidad, seguridad alimentaria e internacionalización-, la Dirección ha aprobado una reorganización relevante en el área industrial.
A partir de ahora, el actual ámbito de Producción se divide en dos departamentos plenamente diferenciados y con autonomía propia:
1. Departamento de Producción:
Este departamento tendrá como misión principal la organización del trabajo productivo, la planificación diaria, la gestión de los equipos de fábrica y el cumplimiento de los objetivos de volumen, calidad, seguridad y eficiencia.
Directora de Producción: Azucena
Adjunta Primera a Dirección de Producción: Rocío.
Adjunto Segundo a Dirección de Producción: Bernabe.
2. Departamento de Mantenimiento e ingeniería.
(...) Director de Mantenimiento e ingeniería: Hermenegildo. (...)".
Durante esos tres meses la empresa hay turnos de trabajo entre las 6 y las 23 horas.
Del 13 al 31 de octubre de 2025 la demandante ha realizado un horario continuado de 9 a 15 horas. Durante noviembre de 2025 ha realizado dos semanas de 9 a 15 horas, una semana de 15 a 23 horas, otra no tiene registro. En diciembre solo hay registro el día 1, de 6 a 15 horas.
Durante ese mismo periodo, salvo excepciones, Azucena ha realizado un horario de 6 a 14 horas. Hermenegildo ha realizado un horario de 15 a 23,5 horas.
Los turnos de mañana y tarde únicamente se desarrollan cuando hay un exceso de pedidos.
La testigo Sra. Azucena reconoció que su turno de trabajo, habitual, es por la mañana. El encargado que realizaba el turno de tarde era Hermenegildo.
Durante la ausencia de la actora, y de Hermenegildo se promocionó a dos trabajadoras a ayudantes de jefe de turno, en ellas se delegó la comprobación de las tareas previas al inicio de turno.
Sostiene, en síntesis, que es madre de menor nacido el NUM000/2025. Que tras su reincorporación solicitó reducción y concreción horaria, alcanzando un acuerdo organizativo con sus compañeros que garantizaba la cobertura del servicio. Tras su reincorporación realizó efectivamente el horario de 9 a 15 horas, sin que se produjese un perjuicio real para la organización productiva. Cuando solicitó formalmente dicho ajuste hubo una negativa empresarial carente de base objetiva suficiente. La empresa durante el periodo de ausencia de la trabajadora delegó en otros trabajadores las funciones de inicio de turno.
Desde esta perspectiva, la actora sostiene que su petición es razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, al existir alternativas organizativas que permiten compatibilizar la conciliación con la producción.
La empresa no discute el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada ( art. 37.6 ET) . Sin embargo, se opone a la concreción horaria solicitada, argumentando. Que el puesto de Jefa de Turno exige presencia a las 6:00 horas para verificación técnica previa, arranque de líneas, control de maquinaria y sistemas. En periodos de doble turno es imprescindible supervisión al inicio o cierre (6:00 o 17:00 horas). Por tanto, aceptar un horario fijo de 9:00 a 15:00 implicaría trasladar permanentemente funciones esenciales a otros mandos, perjudicar la conciliación de otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, incrementar el esfuerzo organizativo y económico. Asimismo, señala que el acuerdo entre compañeros no vincula a la empresa. Los periodos en que la actora realizó horario de 9 a 15 obedecieron a circunstancias puntuales y no a una aceptación definitiva.
Invoca que el art. 34.8 ET exige razonabilidad y proporcionalidad, no configurando un derecho absoluto a imponer la concreta distribución solicitada.
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".
En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".
La edad del menor, de escasos meses en el momento de la solicitud, justifica por sí misma la necesidad de conciliación, pues un horario que se inicia a las 6:00 horas o finaliza a las 23:00 horas resulta objetivamente difícilmente compatible con el cuidado directo de un hijo de tan corta edad.
A partir de ahí, procede analizar si la negativa empresarial supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad exigido por el art. 34.8 ET.
La empresa fundamenta su oposición en la necesidad de presencia del jefe/a de turno al inicio o cierre de las líneas de producción y en la existencia de turnos rotatorios de mañana y tarde.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita de forma suficiente tales extremos.
La testigo Sra. Azucena, que ostentó la misma categoría profesional que la demandante hasta enero de 2026, manifestó que lo habitual en la empresa es la existencia de un único turno de mañana, produciéndose el doble turno únicamente en situaciones excepcionales de incremento de pedidos o acumulación de producción.
No consta que la empresa haya aportado registros anuales que permitan comprobar la frecuencia real de dichos dobles turnos, limitándose a aportar tres meses de registros, insuficientes para acreditar que la estructura productiva ordinaria requiera necesariamente una presencia alterna de mañana y tarde.
La propia testigo reconoció que su jornada habitual ha sido preferentemente de mañana, sin concretar cuántas tardes realiza en cómputo anual, ofreciendo respuestas imprecisas al respecto.
Asimismo, ha quedado acreditado que, desde la reincorporación de la actora el 13/10/2025 y durante un periodo relevante posterior, ésta desempeñó su jornada en horario de 9:00 a 15:00 horas, mientras la otra encargada realizaba turno desde las 6:00 horas y el tercer encargado cubría el turno de tarde, sin que conste incidencia productiva alguna derivada de dicha organización.
Igualmente resulta acreditado que, durante la ausencia de la actora y de otro encargado, se promocionó a trabajadoras como ayudantes de jefe de turno, delegándose en ellas tareas de comprobación previa al inicio del turno, lo que evidencia que tales funciones no son indelegables ni requieren necesariamente la presencia personal e inexcusable de la demandante a las 6:00 horas.
La empresa sostiene que la concreción horaria solicitada afectaría a otros cargos, pero lo cierto es que en el momento de la solicitud todos ellos ostentaban la misma categoría profesional que la actora, sin que la posterior reorganización comunicada en enero de 2026 permita justificar la negativa inicial ni se haya explicado de qué modo concreto la adaptación solicitada comprometería la producción, pues en dicha circular no se explicitan turnos, horarios, ni tareas.
El escrito de fecha 1/12/2025, por el que la empresa autoriza temporalmente el horario de 9:00 a 15:00 horas durante varios días, confirma además la viabilidad organizativa de dicha franja horaria.
En definitiva, las alegaciones empresariales se apoyan en afirmaciones genéricas sobre necesidades organizativas, pero no han sido respaldadas por prueba suficiente que permita concluir la existencia de un perjuicio real, actual y acreditado.
En este contexto, la solicitud de la trabajadora debe considerarse razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, no apreciándose que la empresa haya acreditado causa objetiva suficiente que justifique su negativa.
Procede, en consecuencia, la pretensión sobre concreción horaria ha de ser estimada.
La pretensión no puede prosperar.
Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a quien afirma los hechos constitutivos de su pretensión la carga de acreditarlos. En el presente caso, la trabajadora se limita a cuantificar un perjuicio, pero no ha aportado elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada la existencia real y efectiva de daño, ni su concreta entidad económica, ni la relación causal entre la actuación empresarial y el perjuicio cuya indemnización interesa.
Por otro lado, tampoco se acredita vulneración de derecho fundamental alguno.
No concurren indicios suficientes de discriminación por razón de sexo o de maternidad, ni se ha probado trato diferenciado respecto de otras personas trabajadoras en situación comparable.
En consecuencia, al no haberse probado los presupuestos constitutivos de la acción resarcitoria ejercitada, procede su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
Hechos
Tras el disfrute de los permisos correspondientes a su reciente maternidad se reincorporó el día 13/10/2025.
"En relación con su escrito de fecha 03/10/2025, mediante el cual solicita una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de hijo menor de doce años, con una reducción de dos horas diarias y la fijación de un horario fijo de 9:00 a 15:00 horas, la empresa, tras analizar su petición, le comunica lo siguiente:
1. La empresa reconoce expresamente su derecho a la reducción de jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajadores tienen derecho a una reducción de jornada diaria por guarda legal, con la consiguiente disminución proporcional del salario.
2. No obstante, el propio precepto, así como su desarrollo jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 y 19 de enero de 2021), establece que el ejercicio de este derecho debe realizarse en términos razonables y proporcionados, de forma que no cause un perjuicio grave a la organización del trabajo ni a los derechos de otros trabajadores.
3. En el presente caso, el horario solicitado de 9:00 a 15:00 horas no puede ser aceptado por resultar incompatible con la estructura productiva y organizativa de la empresa, y por provocar un perjuicio grave tanto a la organización de los turnos como a otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, que vería limitada su posibilidad de conciliación.
En particular: El puesto de Jefa de Turno exige la presencia física al inicio o al cierre de las líneas de producción, a fin de supervisar las operaciones técnicas, controlar la calidad y coordinar al personal.
El turno de mañana comienza a las 7:00 horas, siendo necesaria la presencia del/de la Jefe/a de Turno desde las 6:00 horas para la preparación de las líneas y verificación de los equipos.
El turno de tarde finaliza a las 23:00 horas, requiriendo la supervisión y cierre administrativo por parte del/de la Jefe/a de Turno.
La concesión de un horario fijo de 9:00 a 15:00 h impediría cubrir estas funciones esenciales, trasladando de manera permanente dichas responsabilidades a la otra Jefa de Turno, quien también tiene hijos menores y ejerce su derecho de conciliación, lo que supondría un perjuicio grave para su situación personal y un trato desigual en la asignación de turnos.
4. En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa, actuando de buena fe y en aras de compatibilizar su derecho de reducción con las necesidades organizativas de la compañía, le propone la siguiente adaptación de jornada:
Este sistema garantiza tanto la continuidad del servicio y el control técnico de la producción, como el derecho a la conciliación familiar en condiciones equilibradas con el resto del personal de supervisión.
Jornada reducida de seis horas diarias (reducción de dos horas), en el siguiente régimen:
En semanas con un solo turno de producción: horario de 6:00 a 12:00 horas.
En semanas con dos turnos de producción: la trabajadora rotará obligatoriamente, de forma que una semana trabajará de 6:00 a 12:00 horas (turno de mañana) y la siguiente de 17:00 a 23:00 horas (turno de tarde).
5. En consecuencia, la empresa deniega la solicitud concreta del horario fijo de 9:00 a 15:00 horas, pero mantiene su disposición a formalizar un acuerdo de reducción de jornada en los términos antes indicados, conforme al artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores".
El 9/10/2025 la trabajadora remite otro correo a la empresa donde indica: "el horario quedó aclarado de 9 a 15 horas, y la organización de los turnos también, quedando de tal manera: Azucena va de 9 a 14, yo voy de 9 a 15 y Hermenegildo va de 15 a 23, quedando cubierto todo el horario laboral y no afectando ni a la organización ni a la producción, siendo esto lo que se quedó hablado con mis compañeros y Bernabe, espero una respuesta y que todo esté aclarado".
El 9/10/2025 la empresa contesta: "1. La empresa reconoce expresamente su derecho a la reducción de jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajadores tienen derecho a una reducción de jornada diaria por guarda legal, con la consiguiente disminución proporcional del salario.
2. No obstante, el propio precepto, así como su desarrollo jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 y 19 de enero de 2021), establece que el ejercicio de este derecho debe realizarse en términos razonables y proporcionados, de forma que no cause un perjuicio grave a la organización del trabajo ni a los derechos de otros trabajadores.
3. En el presente caso, el horario solicitado de 9:00 a 15:00 horas no puede ser aceptado por resultar incompatible con la estructura productiva y organizativa de la empresa, y por provocar un perjuicio grave tanto a la organización de los turnos como a otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, que vería limitada su posibilidad de conciliación".
Tras analizar su solicitud de cambio de horario presentada en el día de hoy y considerando los motivos expuestos relacionados con motivos personales temporales en el plazo aproximado de una semana, le informamos que:
- Horario actual: 6:00 a 12:00.
- Nuevo horario aprobado: 9:00 a 15:00.
- Fecha de inicio: 02/12/2025.
- Fecha de finalización: 05/12/2025.
Este ajuste se ha realizado procurando atender sus necesidades, pero es importante señalar que el cambio implica modificaciones en la organización del equipo, afectando la conciliación de otros compañeros y la planificación de turnos. Por ello, se han adoptado las siguientes medidas para minimizar el impacto:
1. Redistribución de tareas entre el personal del área.
2. Revisión de turnos para garantizar la cobertura operativa.
3. Seguimiento periódico para evaluar la adaptación y posibles ajustes.
Le solicitamos su colaboración para mantener una comunicación abierta y facilitar la coordinación con sus compañeros, asegurando el buen funcionamiento del equipo. Para cualquier duda o aclaración, puede dirigirse a Recursos Humanos o a su responsable directo.
Personas implicadas con el cambio: Hermenegildo, Azucena, María Inmaculada".
"Con el objetivo de seguir fortaleciendo nuestra empresa, mejorar la eficiencia de nuestros procesos y preparar a la organización para afrontar con garantías los retos futuros -especialmente en materia de calidad, seguridad alimentaria e internacionalización-, la Dirección ha aprobado una reorganización relevante en el área industrial.
A partir de ahora, el actual ámbito de Producción se divide en dos departamentos plenamente diferenciados y con autonomía propia:
1. Departamento de Producción:
Este departamento tendrá como misión principal la organización del trabajo productivo, la planificación diaria, la gestión de los equipos de fábrica y el cumplimiento de los objetivos de volumen, calidad, seguridad y eficiencia.
Directora de Producción: Azucena
Adjunta Primera a Dirección de Producción: Rocío.
Adjunto Segundo a Dirección de Producción: Bernabe.
2. Departamento de Mantenimiento e ingeniería.
(...) Director de Mantenimiento e ingeniería: Hermenegildo. (...)".
Durante esos tres meses la empresa hay turnos de trabajo entre las 6 y las 23 horas.
Del 13 al 31 de octubre de 2025 la demandante ha realizado un horario continuado de 9 a 15 horas. Durante noviembre de 2025 ha realizado dos semanas de 9 a 15 horas, una semana de 15 a 23 horas, otra no tiene registro. En diciembre solo hay registro el día 1, de 6 a 15 horas.
Durante ese mismo periodo, salvo excepciones, Azucena ha realizado un horario de 6 a 14 horas. Hermenegildo ha realizado un horario de 15 a 23,5 horas.
Los turnos de mañana y tarde únicamente se desarrollan cuando hay un exceso de pedidos.
La testigo Sra. Azucena reconoció que su turno de trabajo, habitual, es por la mañana. El encargado que realizaba el turno de tarde era Hermenegildo.
Durante la ausencia de la actora, y de Hermenegildo se promocionó a dos trabajadoras a ayudantes de jefe de turno, en ellas se delegó la comprobación de las tareas previas al inicio de turno.
Sostiene, en síntesis, que es madre de menor nacido el NUM000/2025. Que tras su reincorporación solicitó reducción y concreción horaria, alcanzando un acuerdo organizativo con sus compañeros que garantizaba la cobertura del servicio. Tras su reincorporación realizó efectivamente el horario de 9 a 15 horas, sin que se produjese un perjuicio real para la organización productiva. Cuando solicitó formalmente dicho ajuste hubo una negativa empresarial carente de base objetiva suficiente. La empresa durante el periodo de ausencia de la trabajadora delegó en otros trabajadores las funciones de inicio de turno.
Desde esta perspectiva, la actora sostiene que su petición es razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, al existir alternativas organizativas que permiten compatibilizar la conciliación con la producción.
La empresa no discute el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada ( art. 37.6 ET) . Sin embargo, se opone a la concreción horaria solicitada, argumentando. Que el puesto de Jefa de Turno exige presencia a las 6:00 horas para verificación técnica previa, arranque de líneas, control de maquinaria y sistemas. En periodos de doble turno es imprescindible supervisión al inicio o cierre (6:00 o 17:00 horas). Por tanto, aceptar un horario fijo de 9:00 a 15:00 implicaría trasladar permanentemente funciones esenciales a otros mandos, perjudicar la conciliación de otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, incrementar el esfuerzo organizativo y económico. Asimismo, señala que el acuerdo entre compañeros no vincula a la empresa. Los periodos en que la actora realizó horario de 9 a 15 obedecieron a circunstancias puntuales y no a una aceptación definitiva.
Invoca que el art. 34.8 ET exige razonabilidad y proporcionalidad, no configurando un derecho absoluto a imponer la concreta distribución solicitada.
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".
En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".
La edad del menor, de escasos meses en el momento de la solicitud, justifica por sí misma la necesidad de conciliación, pues un horario que se inicia a las 6:00 horas o finaliza a las 23:00 horas resulta objetivamente difícilmente compatible con el cuidado directo de un hijo de tan corta edad.
A partir de ahí, procede analizar si la negativa empresarial supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad exigido por el art. 34.8 ET.
La empresa fundamenta su oposición en la necesidad de presencia del jefe/a de turno al inicio o cierre de las líneas de producción y en la existencia de turnos rotatorios de mañana y tarde.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita de forma suficiente tales extremos.
La testigo Sra. Azucena, que ostentó la misma categoría profesional que la demandante hasta enero de 2026, manifestó que lo habitual en la empresa es la existencia de un único turno de mañana, produciéndose el doble turno únicamente en situaciones excepcionales de incremento de pedidos o acumulación de producción.
No consta que la empresa haya aportado registros anuales que permitan comprobar la frecuencia real de dichos dobles turnos, limitándose a aportar tres meses de registros, insuficientes para acreditar que la estructura productiva ordinaria requiera necesariamente una presencia alterna de mañana y tarde.
La propia testigo reconoció que su jornada habitual ha sido preferentemente de mañana, sin concretar cuántas tardes realiza en cómputo anual, ofreciendo respuestas imprecisas al respecto.
Asimismo, ha quedado acreditado que, desde la reincorporación de la actora el 13/10/2025 y durante un periodo relevante posterior, ésta desempeñó su jornada en horario de 9:00 a 15:00 horas, mientras la otra encargada realizaba turno desde las 6:00 horas y el tercer encargado cubría el turno de tarde, sin que conste incidencia productiva alguna derivada de dicha organización.
Igualmente resulta acreditado que, durante la ausencia de la actora y de otro encargado, se promocionó a trabajadoras como ayudantes de jefe de turno, delegándose en ellas tareas de comprobación previa al inicio del turno, lo que evidencia que tales funciones no son indelegables ni requieren necesariamente la presencia personal e inexcusable de la demandante a las 6:00 horas.
La empresa sostiene que la concreción horaria solicitada afectaría a otros cargos, pero lo cierto es que en el momento de la solicitud todos ellos ostentaban la misma categoría profesional que la actora, sin que la posterior reorganización comunicada en enero de 2026 permita justificar la negativa inicial ni se haya explicado de qué modo concreto la adaptación solicitada comprometería la producción, pues en dicha circular no se explicitan turnos, horarios, ni tareas.
El escrito de fecha 1/12/2025, por el que la empresa autoriza temporalmente el horario de 9:00 a 15:00 horas durante varios días, confirma además la viabilidad organizativa de dicha franja horaria.
En definitiva, las alegaciones empresariales se apoyan en afirmaciones genéricas sobre necesidades organizativas, pero no han sido respaldadas por prueba suficiente que permita concluir la existencia de un perjuicio real, actual y acreditado.
En este contexto, la solicitud de la trabajadora debe considerarse razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, no apreciándose que la empresa haya acreditado causa objetiva suficiente que justifique su negativa.
Procede, en consecuencia, la pretensión sobre concreción horaria ha de ser estimada.
La pretensión no puede prosperar.
Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a quien afirma los hechos constitutivos de su pretensión la carga de acreditarlos. En el presente caso, la trabajadora se limita a cuantificar un perjuicio, pero no ha aportado elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada la existencia real y efectiva de daño, ni su concreta entidad económica, ni la relación causal entre la actuación empresarial y el perjuicio cuya indemnización interesa.
Por otro lado, tampoco se acredita vulneración de derecho fundamental alguno.
No concurren indicios suficientes de discriminación por razón de sexo o de maternidad, ni se ha probado trato diferenciado respecto de otras personas trabajadoras en situación comparable.
En consecuencia, al no haberse probado los presupuestos constitutivos de la acción resarcitoria ejercitada, procede su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
Fundamentos
Sostiene, en síntesis, que es madre de menor nacido el NUM000/2025. Que tras su reincorporación solicitó reducción y concreción horaria, alcanzando un acuerdo organizativo con sus compañeros que garantizaba la cobertura del servicio. Tras su reincorporación realizó efectivamente el horario de 9 a 15 horas, sin que se produjese un perjuicio real para la organización productiva. Cuando solicitó formalmente dicho ajuste hubo una negativa empresarial carente de base objetiva suficiente. La empresa durante el periodo de ausencia de la trabajadora delegó en otros trabajadores las funciones de inicio de turno.
Desde esta perspectiva, la actora sostiene que su petición es razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, al existir alternativas organizativas que permiten compatibilizar la conciliación con la producción.
La empresa no discute el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada ( art. 37.6 ET) . Sin embargo, se opone a la concreción horaria solicitada, argumentando. Que el puesto de Jefa de Turno exige presencia a las 6:00 horas para verificación técnica previa, arranque de líneas, control de maquinaria y sistemas. En periodos de doble turno es imprescindible supervisión al inicio o cierre (6:00 o 17:00 horas). Por tanto, aceptar un horario fijo de 9:00 a 15:00 implicaría trasladar permanentemente funciones esenciales a otros mandos, perjudicar la conciliación de otra trabajadora del mismo nivel jerárquico, incrementar el esfuerzo organizativo y económico. Asimismo, señala que el acuerdo entre compañeros no vincula a la empresa. Los periodos en que la actora realizó horario de 9 a 15 obedecieron a circunstancias puntuales y no a una aceptación definitiva.
Invoca que el art. 34.8 ET exige razonabilidad y proporcionalidad, no configurando un derecho absoluto a imponer la concreta distribución solicitada.
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
En cuanto a la acción del art. 34.8 ET, de adaptación de jornada, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".
En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".
La edad del menor, de escasos meses en el momento de la solicitud, justifica por sí misma la necesidad de conciliación, pues un horario que se inicia a las 6:00 horas o finaliza a las 23:00 horas resulta objetivamente difícilmente compatible con el cuidado directo de un hijo de tan corta edad.
A partir de ahí, procede analizar si la negativa empresarial supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad exigido por el art. 34.8 ET.
La empresa fundamenta su oposición en la necesidad de presencia del jefe/a de turno al inicio o cierre de las líneas de producción y en la existencia de turnos rotatorios de mañana y tarde.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita de forma suficiente tales extremos.
La testigo Sra. Azucena, que ostentó la misma categoría profesional que la demandante hasta enero de 2026, manifestó que lo habitual en la empresa es la existencia de un único turno de mañana, produciéndose el doble turno únicamente en situaciones excepcionales de incremento de pedidos o acumulación de producción.
No consta que la empresa haya aportado registros anuales que permitan comprobar la frecuencia real de dichos dobles turnos, limitándose a aportar tres meses de registros, insuficientes para acreditar que la estructura productiva ordinaria requiera necesariamente una presencia alterna de mañana y tarde.
La propia testigo reconoció que su jornada habitual ha sido preferentemente de mañana, sin concretar cuántas tardes realiza en cómputo anual, ofreciendo respuestas imprecisas al respecto.
Asimismo, ha quedado acreditado que, desde la reincorporación de la actora el 13/10/2025 y durante un periodo relevante posterior, ésta desempeñó su jornada en horario de 9:00 a 15:00 horas, mientras la otra encargada realizaba turno desde las 6:00 horas y el tercer encargado cubría el turno de tarde, sin que conste incidencia productiva alguna derivada de dicha organización.
Igualmente resulta acreditado que, durante la ausencia de la actora y de otro encargado, se promocionó a trabajadoras como ayudantes de jefe de turno, delegándose en ellas tareas de comprobación previa al inicio del turno, lo que evidencia que tales funciones no son indelegables ni requieren necesariamente la presencia personal e inexcusable de la demandante a las 6:00 horas.
La empresa sostiene que la concreción horaria solicitada afectaría a otros cargos, pero lo cierto es que en el momento de la solicitud todos ellos ostentaban la misma categoría profesional que la actora, sin que la posterior reorganización comunicada en enero de 2026 permita justificar la negativa inicial ni se haya explicado de qué modo concreto la adaptación solicitada comprometería la producción, pues en dicha circular no se explicitan turnos, horarios, ni tareas.
El escrito de fecha 1/12/2025, por el que la empresa autoriza temporalmente el horario de 9:00 a 15:00 horas durante varios días, confirma además la viabilidad organizativa de dicha franja horaria.
En definitiva, las alegaciones empresariales se apoyan en afirmaciones genéricas sobre necesidades organizativas, pero no han sido respaldadas por prueba suficiente que permita concluir la existencia de un perjuicio real, actual y acreditado.
En este contexto, la solicitud de la trabajadora debe considerarse razonable y proporcionada en los términos del art. 34.8 ET, no apreciándose que la empresa haya acreditado causa objetiva suficiente que justifique su negativa.
Procede, en consecuencia, la pretensión sobre concreción horaria ha de ser estimada.
La pretensión no puede prosperar.
Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a quien afirma los hechos constitutivos de su pretensión la carga de acreditarlos. En el presente caso, la trabajadora se limita a cuantificar un perjuicio, pero no ha aportado elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada la existencia real y efectiva de daño, ni su concreta entidad económica, ni la relación causal entre la actuación empresarial y el perjuicio cuya indemnización interesa.
Por otro lado, tampoco se acredita vulneración de derecho fundamental alguno.
No concurren indicios suficientes de discriminación por razón de sexo o de maternidad, ni se ha probado trato diferenciado respecto de otras personas trabajadoras en situación comparable.
En consecuencia, al no haberse probado los presupuestos constitutivos de la acción resarcitoria ejercitada, procede su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
