Sentencia Social 235/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 235/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 1178/2024 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 235/2026

Núm. Cendoj: 13034440032026100020

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1157

Núm. Roj: STIS 1157:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00235/2026

NºAUTOS: 0001178 /2024

SENTENCIA nº 235/2026

En Ciudad a Real a 9 de abril de 2026.

Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia Ciudad Real, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos Número 1178/2024, de un lado, y como demandante, la entidad UTE PUERTOLLANO, SL asistida de Letrado Sr. Velasco Lozano, y de otra, y como demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida de Letrada de la Seguridad Social Sra. Calet Cruz, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda de impugnación de actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social, registrándose con el numero arriba indicado, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante TGSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a su suplico, el cual se da por reproducido.

SEGUNDO.-Fue admitida a trámite la demanda por Decreto, se dio traslado a la parte demandada, citando a las mismas a la celebración de juicio oral, el 25/2/2026, al que comparecieron todas ellas.

La parte actora se ratificó en sus respectivas posiciones, y la demandada se opuso en base a las alegaciones efectuadas, practicándose la prueba que fue declarada pertinente, y elevando a definitivas sus conclusiones respectivas finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles, salvo plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 7/12/2022 se practicó Acta de infracción nº NUM000 contra UTE PUERTOLLANO, S.L, con CIF U88627773 y número de cuenta de cotización NUM001, en base a los hechos y circunstancias que constan en el documento, la cual viene incorporada al expediente administrativo, y se da por reproducida, todo ello en relación con los reconocimientos médicos sin alta previa del trabajador Victorino.

El acta en cuestión menciona que las actuaciones inspectoras se inician tras accidente ocurrido el 19/4/2021, en el que resultó implicado el trabajador Victorino.

En el curso de dicha actuación inspectora se constató por el Inspector que el trabajador había causado alta en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 5 de abril de 2021, si bien con anterioridad, el día 19 de marzo de 2021, se le practicó reconocimiento médico inicial por el servicio de prevención de la empresa, ASPY PREVENCION, SLU, con resultado de apto, emitiéndose el correspondiente informe en fecha 23 de marzo de 2021, que fue remitido a la empresa, en el que se reflejaba, expresamente, según se indica en el acta: "siguiendo lo establecido en el art. 22 LPRL al trabajador de referencia perteneciente a su empresa, el día 19/3/2021, se le efectuó examen de salud especifico según el riesgo laboral de tipo: reconocimiento médico inicial con el siguiente resultado... DE APTO".

En el acta de infracción se hizo constar que tales hechos constituían infracción en materia de Seguridad Social, art. 20 LISOS, por falta de alta previa del trabajador, en relación con los arts. 139.1 y 140 LGSS, arts. 29 y 32.3.1 RD 84/96, tipificados en el art. 22.2 LISOS, proponiéndose sanción en cuantía de 3.750 euros, calificándose la infracción como grave, en su grado mínimo, y haciéndose constar igualmente que no se extendía acta de liquidación por los mismos hechos y fundamentos de derecho.

SEGUNDO.-Con fecha 2/1/2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real notificó la mencionada Acta a la empresa demandante, haciéndole saber su derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 días hábiles, presentándose alegaciones mediante escrito de fecha 26/1/2023.

Se inició expediente sancionador con el número NUM002.

La empresa formuló sus correspondientes alegaciones, se dan por reproducidas.

En fecha 2/5/2023 se emite informe sobre dichas alegaciones por el inspector actuante, ratificándose en el contenido del acta, y rechazando las alegaciones relativas a la nulidad o anulabilidad del acta, inexistencia de prueba o falta de motivación, manteniendo que el trabajador no se hallaba en alta en la fecha en que se le practicó el reconocimiento médico, constando en el propio informe del servicio de prevención su condición de trabajador de la empresa, se da por reproducido.

TERCERO.-La Inspección con fecha 10/5/2023 propuso a TGSS la confirmación del Acta de infracción notificada.

Con fecha 23/5/2023 la Jefa de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ciudad Real emitió Resolución aceptando la propuesta del órgano competente de la inspección, acordándose confirmar la sanción propuesta de por cuantía de 3750 €, de acuerdo con lo indicado el texto del acta. La infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 22.2 LISOS, y se propone en su grado mínimo, se da por reproducida.

CUARTO.-La notificación de la citada resolución se efectuó el 24/5/2023.

En fecha 23/6/2023 se presentó recurso de alzada frente a dicha resolución,

El recurso fue resuelto por Resolución por la Dirección Provincial Ciudad Real de la TGSS, de 30/6/2023 que confirmo la resolución impugnada, se da por reproducida.

QUINTO.-El informe de salud emitido por ASPY PREVENCION, SLU, de fecha 26/3/2021 tiene por título: "informe sanitario de calificación de aptitud laboral", en su encabezado indica "al trabajador de referencia perteneciente a su empresa, el día 19/3/2021 se le efectuó examen de salud específico... reconocimiento médico inicial con el siguiente resultado: puesto de trabajo evaluado. Montador placas solares/mecánico..." A continuación refleja los riesgos evaluados y protocolos aplicados.

SEXTO.-El doc. 2 del ramo de prueba de parte demandada, que se da por reproducido, contiene el Plan de seguridad y salud de Planta Fotovoltaica FV Puertollano II, fechado el 15/9/2020.

En su apartado 24 recoge: "Todo el personal antes de su incorporación a obra, deberá de tener el correspondiente certificado médico de aptitud, que lo capacite para los trabajos a desempeñar. Las empresas contratistas, dentro de la documentación del personal, facilitará los correspondientes certificados del personal que incorpora a la obra. Todos los trabajadores pasarán como mínimo un reconocimiento médico con carácter anual. El personal eventual antes de su entrada en la obra habrá pasado un reconocimiento médico. Asimismo, cuando los trabajadores vayan a realizar tareas que entrañen riesgos especiales (por ejemplo, trabajos en altura) deberán pasar un reconocimiento médico específico que les habilite para realizar dichas tareas".

SEPTIMO.-El trabajador Victorino fue dado de alta en TGSS el día 5/4/2021, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, ocupación montador de estructuras metálicas, categoría especialista, a tiempo completo, para trabajos en montaje mecánico de los recintos 1, 2, 3 y 6 de planta fotovoltaica de Puertollano.

Es de aplicación el Convenio colectivo de Siderometalurgia de Ciudad Real.

OCTAVO.-El día 5/4/2021 se realizó acción formativa del trabajador, área seguridad y salud, de 40 minutos.

NOVENO.-De acuerdo con partes de trabajo, nominas y liquidación y finiquito, la relación laboral se extendió del 5/4/2021 a 2/7/2021, por finalización de tareas para las que fue contratado.

DECIMO.-La evaluación de riesgos laborales elaborada por UTE PUERTOLLANO está fechada el 4/2/2021, obra al doc. 9 del ramo de prueba de parte actora y se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, la cual es documental, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO.-La parte demandante impugna la sanción imputa por la DP de TGSS, la cual confirma la sanción propuesta en acta de infracción de ITSS relacionada en el hecho primero de esta resolución, sosteniendo, en síntesis que el reconocimiento médico practicado al trabajador con fecha 19 de marzo de 2021 no puede considerarse inicio de la relación laboral ni prestación de servicios, tratándose de una actuación previa de carácter obligatorio en materia de prevención de riesgos laborales, sin que, en consecuencia, existiera obligación de cursar el alta en Seguridad Social en dicho momento. Niega igualmente la concurrencia de los elementos típicos de la infracción imputada y cuestiona la suficiencia probatoria del acta. No existió prestación de servicios ni integración previa del trabajador al alta en TGSS, sin que se acredite dicho extremo en la actuación inspectora, tratándose de una inferencia carente de soporte probatorio y que no puede dotarse de presunción de veracidad en cuanto a dicho extremo.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita la confirmación de la resolución impugnada, defendiendo la validez del acta de infracción y la presunción de certeza de los hechos en ella consignados, al entender que la realización del reconocimiento médico implica la previa existencia de una relación laboral o, al menos, el ingreso del trabajador al servicio de la empresa, lo que determina la obligación de alta en Seguridad Social con carácter previo, apreciando, por tanto, la concurrencia de la infracción tipificada.

TERCERO.-En relación a la presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo, respecto del acta de infracción, debe recordarse que su valor y fuerza probatoria se refiere a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.

Así lo establece el art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora de sistema de inspección de trabajo y seguridad social: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Por otro lado, el art. 53 LISOS recoge: "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida».

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.

4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.

5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones".

Por tanto, para combatir la presunción de certeza resulta necesario que la parte que la impugna proponga prueba que permita enervar dicha presunción.

En el supuesto de autos del acta de infracción puede extraerse como hecho probado que el alta se produce el día 5/4/2021, y que el reconocimiento médico tiene lugar previamente, el 19/3/2021, ahora bien, inferir de la redacción del informe de salud que el trabajador ya prestaba servicios para la empresa no queda acreditado. Por tanto, la cuestión quedará subsumida en resolver sobre si para la realización del reconocimiento médico se requería previa alta en TGSS.

CUARTO.-El art. 22.2 LISOS tipifica como infracción grave: "No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".

El art. 139 LGSS establece la obligación de los empresarios de solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

El art. 140 LGSS remite al desarrollo reglamentario en cuanto a la forma, plazos y procedimiento del cumplimiento de dichas obligaciones.

Dicho desarrollo se contiene en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, del cual, y para el caso de autos, interesa lo previsto en el art. 29.1.1 º, conforme al cual "las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento. 1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento. Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja y el alta de los trabajadores que, aun dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta".

En cuanto a la forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos, el art. 32.3.1º del RD señalado indica: "Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este reglamento. En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan".

De acuerdo con el art. 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales: "1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo".

El art. 243 LGSS dispone: "1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo".

Asimismo, el art. 244 LGSS establece: "1. Las entidades gestoras y las colaboradoras con la Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en empresas con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.

2. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora.

3. El incumplimiento por las mutuas de lo dispuesto en el apartado 1 les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:

a) Obligación de ingresar en el Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 97, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por ciento de dicho importe.

b) Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.

c) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.

d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

QUINTO.-La cuestión controvertida se centra en determinar si la realización del reconocimiento médico al trabajador con fecha 19 de marzo de 2021 implica el inicio de la prestación de servicios y, por tanto, la obligación de cursar su alta en el Sistema de la Seguridad Social con carácter previo.

La resolución administrativa impugnada parte de considerar que la vigilancia de la salud constituye un acto integrante del inicio de la actividad laboral, subsumiendo los hechos en el artículo 22.2 de la LISOS.

Sin embargo, tal conclusión no puede compartirse a la vista de los hechos acreditados.

En efecto, consta que el reconocimiento médico se realizó con carácter previo a la contratación del trabajador, con la exclusiva finalidad de determinar su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo de montador de estructura metálica en una planta fotovoltaica, actividad que presenta riesgos específicos, tal y como se desprende del plan de seguridad y salud del centro de trabajo y de la evaluación de riesgos aportada.

Dicho plan establece expresamente la necesidad de que el personal disponga, con carácter previo a su incorporación, del correspondiente certificado médico de aptitud, configurando el reconocimiento como requisito habilitante para el acceso al puesto de trabajo, en el marco de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.

Asimismo, no consta acreditado que el trabajador prestara servicios para la empresa con anterioridad a su alta en Seguridad Social, ni que se produjera su integración en la organización empresarial, limitándose la actuación empresarial a la comprobación de su estado de salud a efectos de una eventual contratación.

En tales circunstancias, el reconocimiento médico previo no puede equipararse al inicio de la prestación laboral ni al ingreso del trabajador al servicio de la empresa, sino que constituye una actuación preparatoria y necesaria para la futura contratación, lo que excluye la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en el artículo 22.2 de la LISOS.

La STSJ Murcia de 6/2/2025, rec. 650/2024, resuelve un asunto similar al de autos, señalando que "... los hechos imputados a la empresa no son subsumibles en el art. 22.2 LISOS, pues los referidos trabajadores no "ingresaron a su servicio", ni recibieron formación ni información sobre el puesto de trabajo sino que, únicamente consta acreditado que se les sometió a un examen de salud para constatar su aptitud para ocupar puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesio...".

En consecuencia, no queda acreditada la existencia de obligación de alta en Seguridad Social en la fecha en que se practicó el reconocimiento médico, procediendo la estimación de la demanda.

SEXTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191.2 g) LRJS de la LJS al tratarse de sanción en materia de Seguridad Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimola demanda presentada por UTE PUERTOLLANO, SL contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, REVOCOla sanción impuesta en la resolución impugnada de 30/6/2023, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, incluyendo, en su caso, la devolución de las cantidades abonadas en cumplimiento de dicha resolución y las que se deriven de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, con REF; 1405 0000 10 1178 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 1178 24,abierta en la entidad bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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