Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 235/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 1178/2024 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 235/2026
Núm. Cendoj: 13034440032026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1157
Núm. Roj: STIS 1157:2026
Encabezamiento
En Ciudad a Real a 9 de abril de 2026.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia Ciudad Real, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos Número 1178/2024, de un lado, y como demandante, la entidad UTE PUERTOLLANO, SL asistida de Letrado Sr. Velasco Lozano, y de otra, y como demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida de Letrada de la Seguridad Social Sra. Calet Cruz, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
La parte actora se ratificó en sus respectivas posiciones, y la demandada se opuso en base a las alegaciones efectuadas, practicándose la prueba que fue declarada pertinente, y elevando a definitivas sus conclusiones respectivas finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El acta en cuestión menciona que las actuaciones inspectoras se inician tras accidente ocurrido el 19/4/2021, en el que resultó implicado el trabajador Victorino.
En el curso de dicha actuación inspectora se constató por el Inspector que el trabajador había causado alta en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 5 de abril de 2021, si bien con anterioridad, el día 19 de marzo de 2021, se le practicó reconocimiento médico inicial por el servicio de prevención de la empresa, ASPY PREVENCION, SLU, con resultado de apto, emitiéndose el correspondiente informe en fecha 23 de marzo de 2021, que fue remitido a la empresa, en el que se reflejaba, expresamente, según se indica en el acta: "siguiendo lo establecido en el art. 22 LPRL al trabajador de referencia perteneciente a su empresa, el día 19/3/2021, se le efectuó examen de salud especifico según el riesgo laboral de tipo: reconocimiento médico inicial con el siguiente resultado... DE APTO".
En el acta de infracción se hizo constar que tales hechos constituían infracción en materia de Seguridad Social, art. 20 LISOS, por falta de alta previa del trabajador, en relación con los arts. 139.1 y 140 LGSS, arts. 29 y 32.3.1 RD 84/96, tipificados en el art. 22.2 LISOS, proponiéndose sanción en cuantía de 3.750 euros, calificándose la infracción como grave, en su grado mínimo, y haciéndose constar igualmente que no se extendía acta de liquidación por los mismos hechos y fundamentos de derecho.
Se inició expediente sancionador con el número NUM002.
La empresa formuló sus correspondientes alegaciones, se dan por reproducidas.
En fecha 2/5/2023 se emite informe sobre dichas alegaciones por el inspector actuante, ratificándose en el contenido del acta, y rechazando las alegaciones relativas a la nulidad o anulabilidad del acta, inexistencia de prueba o falta de motivación, manteniendo que el trabajador no se hallaba en alta en la fecha en que se le practicó el reconocimiento médico, constando en el propio informe del servicio de prevención su condición de trabajador de la empresa, se da por reproducido.
Con fecha 23/5/2023 la Jefa de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ciudad Real emitió Resolución aceptando la propuesta del órgano competente de la inspección, acordándose confirmar la sanción propuesta de por cuantía de 3750 €, de acuerdo con lo indicado el texto del acta. La infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 22.2 LISOS, y se propone en su grado mínimo, se da por reproducida.
En fecha 23/6/2023 se presentó recurso de alzada frente a dicha resolución,
El recurso fue resuelto por Resolución por la Dirección Provincial Ciudad Real de la TGSS, de 30/6/2023 que confirmo la resolución impugnada, se da por reproducida.
En su apartado 24 recoge: "Todo el personal antes de su incorporación a obra, deberá de tener el correspondiente certificado médico de aptitud, que lo capacite para los trabajos a desempeñar. Las empresas contratistas, dentro de la documentación del personal, facilitará los correspondientes certificados del personal que incorpora a la obra. Todos los trabajadores pasarán como mínimo un reconocimiento médico con carácter anual. El personal eventual antes de su entrada en la obra habrá pasado un reconocimiento médico. Asimismo, cuando los trabajadores vayan a realizar tareas que entrañen riesgos especiales (por ejemplo, trabajos en altura) deberán pasar un reconocimiento médico específico que les habilite para realizar dichas tareas".
Es de aplicación el Convenio colectivo de Siderometalurgia de Ciudad Real.
Fundamentos
La Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita la confirmación de la resolución impugnada, defendiendo la validez del acta de infracción y la presunción de certeza de los hechos en ella consignados, al entender que la realización del reconocimiento médico implica la previa existencia de una relación laboral o, al menos, el ingreso del trabajador al servicio de la empresa, lo que determina la obligación de alta en Seguridad Social con carácter previo, apreciando, por tanto, la concurrencia de la infracción tipificada.
Así lo establece el art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora de sistema de inspección de trabajo y seguridad social: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente".
Por otro lado, el art. 53 LISOS recoge: "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida».
b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.
4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.
5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones".
Por tanto, para combatir la presunción de certeza resulta necesario que la parte que la impugna proponga prueba que permita enervar dicha presunción.
En el supuesto de autos del acta de infracción puede extraerse como hecho probado que el alta se produce el día 5/4/2021, y que el reconocimiento médico tiene lugar previamente, el 19/3/2021, ahora bien, inferir de la redacción del informe de salud que el trabajador ya prestaba servicios para la empresa no queda acreditado. Por tanto, la cuestión quedará subsumida en resolver sobre si para la realización del reconocimiento médico se requería previa alta en TGSS.
El art. 139 LGSS establece la obligación de los empresarios de solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.
El art. 140 LGSS remite al desarrollo reglamentario en cuanto a la forma, plazos y procedimiento del cumplimiento de dichas obligaciones.
Dicho desarrollo se contiene en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, del cual, y para el caso de autos, interesa lo previsto en el art. 29.1.1 º, conforme al cual "las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento. 1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento. Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja y el alta de los trabajadores que, aun dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta".
En cuanto a la forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos, el art. 32.3.1º del RD señalado indica: "Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este reglamento. En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan".
De acuerdo con el art. 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales: "1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo".
El art. 243 LGSS dispone: "1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo".
Asimismo, el art. 244 LGSS establece: "1. Las entidades gestoras y las colaboradoras con la Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en empresas con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.
2. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora.
3. El incumplimiento por las mutuas de lo dispuesto en el apartado 1 les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
a) Obligación de ingresar en el Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 97, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por ciento de dicho importe.
b) Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.
c) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.
d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo".
La resolución administrativa impugnada parte de considerar que la vigilancia de la salud constituye un acto integrante del inicio de la actividad laboral, subsumiendo los hechos en el artículo 22.2 de la LISOS.
Sin embargo, tal conclusión no puede compartirse a la vista de los hechos acreditados.
En efecto, consta que el reconocimiento médico se realizó con carácter previo a la contratación del trabajador, con la exclusiva finalidad de determinar su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo de montador de estructura metálica en una planta fotovoltaica, actividad que presenta riesgos específicos, tal y como se desprende del plan de seguridad y salud del centro de trabajo y de la evaluación de riesgos aportada.
Dicho plan establece expresamente la necesidad de que el personal disponga, con carácter previo a su incorporación, del correspondiente certificado médico de aptitud, configurando el reconocimiento como requisito habilitante para el acceso al puesto de trabajo, en el marco de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.
Asimismo, no consta acreditado que el trabajador prestara servicios para la empresa con anterioridad a su alta en Seguridad Social, ni que se produjera su integración en la organización empresarial, limitándose la actuación empresarial a la comprobación de su estado de salud a efectos de una eventual contratación.
En tales circunstancias, el reconocimiento médico previo no puede equipararse al inicio de la prestación laboral ni al ingreso del trabajador al servicio de la empresa, sino que constituye una actuación preparatoria y necesaria para la futura contratación, lo que excluye la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en el artículo 22.2 de la LISOS.
La STSJ Murcia de 6/2/2025, rec. 650/2024, resuelve un asunto similar al de autos, señalando que "... los hechos imputados a la empresa no son subsumibles en el art. 22.2 LISOS, pues los referidos trabajadores no "ingresaron a su servicio", ni recibieron formación ni información sobre el puesto de trabajo sino que, únicamente consta acreditado que se les sometió a un examen de salud para constatar su aptitud para ocupar puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesio...".
En consecuencia, no queda acreditada la existencia de obligación de alta en Seguridad Social en la fecha en que se practicó el reconocimiento médico, procediendo la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
