Última revisión
26/08/2026
Sentencia Social 169/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián, Rec. 296/2023 de 10 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián
Ponente: CARLOS TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 20069440032026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1808
Núm. Roj: STIS 1808:2026
Encabezamiento
En San Sebastián, a 10 de junio de 2026.
D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián (Guipúzcoa), ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el nº 296/23 sobre reclamación de cantidad, en el que interviene como parte demandante Dª. Antonieta que compareció asistido por la letrada Sra. Temiño, contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. que compareció asistida por el letrado Sr. Rodríguez, así como contra las empresas, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Lucas, Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L. y PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. que no comparecieron al acto del juicio, y también contra el FOGASA que compareció asistido por el letrado Sr. Estrada, y atendiendo a los siguientes,
La parte actora, con posterioridad presentó escritos de ampliación de la demanda interpuesta frente a diversas empresas, y en concreto frente a las empresas mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.
Compareció la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. que se opuso a la demanda, interesando el dictado de una sentencia que acordare su libre absolución.
El resto de empresas codemandadas no comparecieron al acto del juicio, a pesar de haber sido citadas en legal forma.
El FOGASA compareció interesando la condena de manera conjunta y solidaria de las empresas codemandadas.
Abierto el pleito a prueba, la parte actora y PROSEGUR propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos.
Se acordaron diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para que realizaran alegaciones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.
Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.
El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.
En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.
En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.
En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.
Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.
Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.
Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.
En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.
El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:
La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:
Por su parte
También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:
Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.
El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que
Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.
La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:
1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).
2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).
3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).
4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).
Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).
Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:
El art. 1216 Código Civil:
El art. 1218 Código Civil que dispone:
El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:
El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:
A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.
Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.
En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.
Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.
También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.
La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.
En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.
Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.
Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone:
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.
Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.
De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.
Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el
plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta
Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Antecedentes
La parte actora, con posterioridad presentó escritos de ampliación de la demanda interpuesta frente a diversas empresas, y en concreto frente a las empresas mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.
Compareció la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. que se opuso a la demanda, interesando el dictado de una sentencia que acordare su libre absolución.
El resto de empresas codemandadas no comparecieron al acto del juicio, a pesar de haber sido citadas en legal forma.
El FOGASA compareció interesando la condena de manera conjunta y solidaria de las empresas codemandadas.
Abierto el pleito a prueba, la parte actora y PROSEGUR propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos.
Se acordaron diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para que realizaran alegaciones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.
Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.
El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.
En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.
En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.
En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.
Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.
Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.
Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.
En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.
El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:
La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:
Por su parte
También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:
Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.
El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que
Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.
La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:
1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).
2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).
3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).
4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).
Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).
Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:
El art. 1216 Código Civil:
El art. 1218 Código Civil que dispone:
El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:
El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:
A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.
Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.
En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.
Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.
También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.
La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.
En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.
Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.
Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone:
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.
Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.
De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.
Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el
plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta
Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Hechos
Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.
Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.
El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.
En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.
En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.
En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.
Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.
Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.
Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.
En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.
El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:
La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:
Por su parte
También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:
Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.
El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que
Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.
La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:
1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).
2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).
3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).
4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).
Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).
Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:
El art. 1216 Código Civil:
El art. 1218 Código Civil que dispone:
El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:
El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:
A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.
Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.
En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.
Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.
También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.
La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.
En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.
Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.
Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone:
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.
Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.
De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.
Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el
plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta
Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fundamentos
Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.
El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.
En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.
En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.
En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.
Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.
Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.
Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.
En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.
El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:
La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:
Por su parte
También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:
Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.
El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que
Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.
La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:
1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).
2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).
3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).
4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).
Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).
Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:
El art. 1216 Código Civil:
El art. 1218 Código Civil que dispone:
El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:
El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:
A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.
Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.
En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.
Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.
También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.
La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.
En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.
Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.
Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone:
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.
Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.
De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.
Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el
plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta
Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.
Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el
plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta
Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

