Sentencia Social 169/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Social 169/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián, Rec. 296/2023 de 10 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián

Ponente: CARLOS TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 20069440032026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1808

Núm. Roj: STIS 1808:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000169/2026

En San Sebastián, a 10 de junio de 2026.

D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián (Guipúzcoa), ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el nº 296/23 sobre reclamación de cantidad, en el que interviene como parte demandante Dª. Antonieta que compareció asistido por la letrada Sra. Temiño, contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. que compareció asistida por el letrado Sr. Rodríguez, así como contra las empresas, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Lucas, Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L. y PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. que no comparecieron al acto del juicio, y también contra el FOGASA que compareció asistido por el letrado Sr. Estrada, y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la cual, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se condenase a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. y a la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., a que abonasen a la parte demandante las sumas reclamadas, más el recargo legal por mora correspondiente.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante auto, convocándose a las partes a la celebración del correspondiente juicio oral.

La parte actora, con posterioridad presentó escritos de ampliación de la demanda interpuesta frente a diversas empresas, y en concreto frente a las empresas mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.

TERCERO.En el acto del Juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Compareció la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. que se opuso a la demanda, interesando el dictado de una sentencia que acordare su libre absolución.

El resto de empresas codemandadas no comparecieron al acto del juicio, a pesar de haber sido citadas en legal forma.

El FOGASA compareció interesando la condena de manera conjunta y solidaria de las empresas codemandadas.

Abierto el pleito a prueba, la parte actora y PROSEGUR propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos.

Se acordaron diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para que realizaran alegaciones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.Que Dª. Antonieta ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. desde el día 16 de julio de 2020, como vigilante de seguridad, en las instalaciones de SUPERMERCADO BM en la localidad de Irún, percibiendo un salario medio mensual de 1.682,67 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO.Que la actora fue subrogada el día 1 de octubre de 2022 por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. en tanto que nueva empresa concesionaria del servicio de seguridad de SUPERMERCADO BM en la localidad de Irún, en los términos contemplados en el contrato de arrendamiento de servicios que obra en autos y se dan por reproducidos.

CUARTO.Que las empresas BILUR 2000 S.L. (hoy POLICRONIA S.L.), PROSETECNISA S.A. y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. Que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL. Que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

QUINTO.Que mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictada el 17/01/2023, se confirmó la existencia de un grupo patológico de empresas conformado por PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A (PROSETECNISA S.A), LIMPIEZAS BILUR S.L, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L, todas ellas sin personalidad jurídica a excepción de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L.

SEXTO.Que mediante sentencia de 20/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168/2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.

SEPTIMO.Que mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, se declaró que GFS SECURITY Group forma parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. También la sentencia de este mismo Juzgado de 12 de julio de 2023. Que en dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA, y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda.

Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.

OCTAVO.Que la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. ostenta el 100% de las participaciones sociales de GAP INVERSIONES FV S.L., desde el día 02/06/2023. Que D. Abel es el Administrador Único de G&F&S SECURITY GROUP S.L. y GAP INVERSIONES FV S.L.

NOVENO.Que el día 25 de abril de 2023 se celebró acto de conciliación entre las partes ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, resultando sin efecto al no comparecer las empresas codemandadas PROSETECNISA y PROSEGUR.

PRIMERO.El trabajador demandante alegaba haber venido trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. con la antigüedad, categoría y salarios referidos en el hecho primero de la demanda. Alegaba haber sido subrogado por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. el día 1 de octubre de 2022, entendiendo que esta mercantil deberá de asumir de manera conjunta y solidaria la suma pendiente de abono por PROSETECNISA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Reclamaba el actor la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.

SEGUNDO.La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S. L. se opuso a la demanda alegando que sólo se podría apreciar en su caso la sucesión convencional invocada en la demanda ex art. 14 del Convenio de aplicación. Defendía esta empresa que no se podía apreciar una sucesión de empresa, pues no existe una transmisión de la unidad productiva, sino una subrogación en la contrata, de modo que es la saliente la única responsable del pago de las sumas pendientes de abono al actor. Defendía esta empresa que no concurrían los requisitos para apreciar la sucesión empresarial ex art. 44 del E.T. pretendida por el actor. Alegaba que esta empresa tiene su propia organización y medios, así como personal técnico, departamento de RRHH, que son propios y diferentes a los de la empresa anterior, de la que únicamente subrogó a sus trabajadores. Alegaba que entonces cabría apreciar la sucesión convencional ex art. 14 del Convenio, de manera que lo que existiere pendiente de abono al trabajador deberá de ser asumido por la empresa saliente, interesando en base a todo lo expuesto la desestimación de la demanda respecto a la pretensión de condena conjunta y solidaria de esta mercantil con el resto de mercantiles codemandadas.

El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.

TERCERO.El resto de las mercantiles codemandadas no comparecieron al acto del Juicio, a pesar de haber sido citada en legal forma.

En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.

En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.

En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS), así como por la consideración de confesa de la mercantil codemandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., que no compareció al acto del Juicio, y cuyo interrogatorio de parte fue interesado por la parte actora (art.91.2 de la LJS) .

En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.

Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.

Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.

Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.

En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.

El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

QUINTO.La parte actora amplió la demanda inicialmente interpuesta frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. alegando que las mismas debían de responder de manera conjunta y solidaria, bien por la vía de la sucesión empresarial o bien porque conformarían un grupo de empresas a efectos laborales.

Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:

Como esta Sala estableció en sus sentencias de 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1062 ) y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001\1870), entre otras. «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990\233 ], 9 de mayo de 1990 [RJ 1990\3983 ] y 30 de junio de 1993 [RJ 1993\4939]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981\2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987\6973]).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985\1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987\8851]).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985\6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987\1321 ], 8 de junio de 1988 [ RJ 1988\5251, 5256], 12 de julio de 1988 [RJ 1988\5809 ] y 1 de julio de 1989 ).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8583 ] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607; ApNDL 3006) ( SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8605 ] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».

La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:

"a.- Que la apariencia externa de unidad o la existencia de una dirección unitaria son datos o notas que son propios tanto del grupo patológico como del grupo mercantil, por lo tanto, no puede existir grupo patológico sin ello, pero su concurrencia no supone la necesaria existencia de tal grupo.

b.- Que los elementos decisivos son la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo.

c - Que la prestación de trabajo de forma indiferenciada puede tener una proyección individual o colectiva, en el primer caso hablamos de "'prestación de trabajo indistinta" y en el segundo caso de "confusión de plantillas".

d.- Que la "confusión patrimonial" no es identificable "en la esfera del capital social", es decir, que por el hecho de que una sociedad sea titular, por ejemplo del 100% del capital de otra, no cabe hablar de confusión patrimonial a los efectos del "grupo patológico"; siendo necesario que existe una unidad de "patrimonio", que tampoco puede derivarse del hecho que existan infraestructuras de utilización común, práctica por cierto, esta última cada vez de uso más frecuente, en la medida que posibilita una disminución de los gastos. Por último, la denominada "caja única" se refiere a la concurrencia de "promiscuidad en la gestión económica", es decir, a la existencia de una "permeabilidad operativa y contable", de forma que las entidades, de hecho, operen con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse, en la asunción de pagos o deudas entre ellas.

e.- Que en todo caso, lo esencial es que a través de los indicados indicios se llegue a la convicción de que existe un uso abusivo o ejercicio anormal del derecho, en beneficio del grupo y en detrimento de los derechos de los trabajadores; existiendo una única empresa real bajo la apariencia del grupo, lo que constituya un fraude de ley, que permite aplicar la doctrina del "levantamiento del velo " - to lift the veil- y considerar al grupo como una única empresa.

Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2014, en Recurso Num: 83/2014 , en el que recordando el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2013 , concluía: "La jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el « grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 ; y 23/10/12 -rcud 351/12 ).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo - empresas / grupo - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1o) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2°) la confusión patrimonial; 3o) la unidad de caja; 4o) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5o) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

SEXTO.En el presente caso, consta aportado a los autos copia del informe emitido por la Inspección de Trabajo el día 27 de marzo de 2023, tras una labor inspectora para determinar la posible responsabilidad solidaria por grupo de empresas de las deudas por cuotas de la Seguridad Social contraídas por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.L., informe en el que tras las valoraciones de hecho y de derecho que se entendieron de aplicación, se concluía que dicha mercantil vendría a conformar un grupo de empresas con las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA AF S.L., LIMPIEZAS BILUR SL, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL S.L. y G F SECURYTY GROUP S.L. DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L.

Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.

El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandante en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:

1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).

2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).

3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).

4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).

Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).

Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:

El art. 1216 Código Civil: "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley".

El art. 1218 Código Civil que dispone:

"Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros."

El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:

"1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."

El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

El art.23 Ley 23/2015, de 21 de julio que establece:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

SEPTIMO.De este modo, y en el presente caso, a falta de prueba en contrario de las mercantiles codemandadas, que rebatan el contenido del anterior informe emitido por la inspección de trabajo, se deberá de dar por acreditados los hechos constatados por la Inspección y reflejados en dicho informe, a cuyo contenido me remito, en relación con la concurrencia de hechos en las mercantiles codemandadas que permitirían apreciar y declarar la existencia del grupo patológico a efectos de la responsabilidad solidaria de todas ellas.

Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.

Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.

En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.

También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.

La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.

En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.

Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.

OCTAVO.La parte actora también solicitaba la condena conjunta y solidaria de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. al pago de las sumas pendientes de abono al actor por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., ya que dicha mercantil habría subrogado al trabajador demandante, tras la finalización de la relación laboral vigente con PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., alegando que se habría producido una sucesión de empresas ex art. 44 del E.T.

Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone: "La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio".

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.

Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.

De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

NOVENO.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.

Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.

El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el

plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta

Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la cual, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se condenase a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. y a la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., a que abonasen a la parte demandante las sumas reclamadas, más el recargo legal por mora correspondiente.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante auto, convocándose a las partes a la celebración del correspondiente juicio oral.

La parte actora, con posterioridad presentó escritos de ampliación de la demanda interpuesta frente a diversas empresas, y en concreto frente a las empresas mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.

TERCERO.En el acto del Juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Compareció la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. que se opuso a la demanda, interesando el dictado de una sentencia que acordare su libre absolución.

El resto de empresas codemandadas no comparecieron al acto del juicio, a pesar de haber sido citadas en legal forma.

El FOGASA compareció interesando la condena de manera conjunta y solidaria de las empresas codemandadas.

Abierto el pleito a prueba, la parte actora y PROSEGUR propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos.

Se acordaron diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para que realizaran alegaciones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.Que Dª. Antonieta ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. desde el día 16 de julio de 2020, como vigilante de seguridad, en las instalaciones de SUPERMERCADO BM en la localidad de Irún, percibiendo un salario medio mensual de 1.682,67 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO.Que la actora fue subrogada el día 1 de octubre de 2022 por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. en tanto que nueva empresa concesionaria del servicio de seguridad de SUPERMERCADO BM en la localidad de Irún, en los términos contemplados en el contrato de arrendamiento de servicios que obra en autos y se dan por reproducidos.

CUARTO.Que las empresas BILUR 2000 S.L. (hoy POLICRONIA S.L.), PROSETECNISA S.A. y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. Que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL. Que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

QUINTO.Que mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictada el 17/01/2023, se confirmó la existencia de un grupo patológico de empresas conformado por PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A (PROSETECNISA S.A), LIMPIEZAS BILUR S.L, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L, todas ellas sin personalidad jurídica a excepción de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L.

SEXTO.Que mediante sentencia de 20/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168/2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.

SEPTIMO.Que mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, se declaró que GFS SECURITY Group forma parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. También la sentencia de este mismo Juzgado de 12 de julio de 2023. Que en dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA, y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda.

Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.

OCTAVO.Que la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. ostenta el 100% de las participaciones sociales de GAP INVERSIONES FV S.L., desde el día 02/06/2023. Que D. Abel es el Administrador Único de G&F&S SECURITY GROUP S.L. y GAP INVERSIONES FV S.L.

NOVENO.Que el día 25 de abril de 2023 se celebró acto de conciliación entre las partes ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, resultando sin efecto al no comparecer las empresas codemandadas PROSETECNISA y PROSEGUR.

PRIMERO.El trabajador demandante alegaba haber venido trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. con la antigüedad, categoría y salarios referidos en el hecho primero de la demanda. Alegaba haber sido subrogado por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. el día 1 de octubre de 2022, entendiendo que esta mercantil deberá de asumir de manera conjunta y solidaria la suma pendiente de abono por PROSETECNISA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Reclamaba el actor la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.

SEGUNDO.La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S. L. se opuso a la demanda alegando que sólo se podría apreciar en su caso la sucesión convencional invocada en la demanda ex art. 14 del Convenio de aplicación. Defendía esta empresa que no se podía apreciar una sucesión de empresa, pues no existe una transmisión de la unidad productiva, sino una subrogación en la contrata, de modo que es la saliente la única responsable del pago de las sumas pendientes de abono al actor. Defendía esta empresa que no concurrían los requisitos para apreciar la sucesión empresarial ex art. 44 del E.T. pretendida por el actor. Alegaba que esta empresa tiene su propia organización y medios, así como personal técnico, departamento de RRHH, que son propios y diferentes a los de la empresa anterior, de la que únicamente subrogó a sus trabajadores. Alegaba que entonces cabría apreciar la sucesión convencional ex art. 14 del Convenio, de manera que lo que existiere pendiente de abono al trabajador deberá de ser asumido por la empresa saliente, interesando en base a todo lo expuesto la desestimación de la demanda respecto a la pretensión de condena conjunta y solidaria de esta mercantil con el resto de mercantiles codemandadas.

El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.

TERCERO.El resto de las mercantiles codemandadas no comparecieron al acto del Juicio, a pesar de haber sido citada en legal forma.

En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.

En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.

En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS), así como por la consideración de confesa de la mercantil codemandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., que no compareció al acto del Juicio, y cuyo interrogatorio de parte fue interesado por la parte actora (art.91.2 de la LJS) .

En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.

Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.

Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.

Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.

En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.

El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

QUINTO.La parte actora amplió la demanda inicialmente interpuesta frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. alegando que las mismas debían de responder de manera conjunta y solidaria, bien por la vía de la sucesión empresarial o bien porque conformarían un grupo de empresas a efectos laborales.

Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:

Como esta Sala estableció en sus sentencias de 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1062 ) y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001\1870), entre otras. «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990\233 ], 9 de mayo de 1990 [RJ 1990\3983 ] y 30 de junio de 1993 [RJ 1993\4939]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981\2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987\6973]).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985\1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987\8851]).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985\6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987\1321 ], 8 de junio de 1988 [ RJ 1988\5251, 5256], 12 de julio de 1988 [RJ 1988\5809 ] y 1 de julio de 1989 ).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8583 ] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607; ApNDL 3006) ( SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8605 ] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».

La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:

"a.- Que la apariencia externa de unidad o la existencia de una dirección unitaria son datos o notas que son propios tanto del grupo patológico como del grupo mercantil, por lo tanto, no puede existir grupo patológico sin ello, pero su concurrencia no supone la necesaria existencia de tal grupo.

b.- Que los elementos decisivos son la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo.

c - Que la prestación de trabajo de forma indiferenciada puede tener una proyección individual o colectiva, en el primer caso hablamos de "'prestación de trabajo indistinta" y en el segundo caso de "confusión de plantillas".

d.- Que la "confusión patrimonial" no es identificable "en la esfera del capital social", es decir, que por el hecho de que una sociedad sea titular, por ejemplo del 100% del capital de otra, no cabe hablar de confusión patrimonial a los efectos del "grupo patológico"; siendo necesario que existe una unidad de "patrimonio", que tampoco puede derivarse del hecho que existan infraestructuras de utilización común, práctica por cierto, esta última cada vez de uso más frecuente, en la medida que posibilita una disminución de los gastos. Por último, la denominada "caja única" se refiere a la concurrencia de "promiscuidad en la gestión económica", es decir, a la existencia de una "permeabilidad operativa y contable", de forma que las entidades, de hecho, operen con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse, en la asunción de pagos o deudas entre ellas.

e.- Que en todo caso, lo esencial es que a través de los indicados indicios se llegue a la convicción de que existe un uso abusivo o ejercicio anormal del derecho, en beneficio del grupo y en detrimento de los derechos de los trabajadores; existiendo una única empresa real bajo la apariencia del grupo, lo que constituya un fraude de ley, que permite aplicar la doctrina del "levantamiento del velo " - to lift the veil- y considerar al grupo como una única empresa.

Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2014, en Recurso Num: 83/2014 , en el que recordando el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2013 , concluía: "La jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el « grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 ; y 23/10/12 -rcud 351/12 ).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo - empresas / grupo - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1o) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2°) la confusión patrimonial; 3o) la unidad de caja; 4o) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5o) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

SEXTO.En el presente caso, consta aportado a los autos copia del informe emitido por la Inspección de Trabajo el día 27 de marzo de 2023, tras una labor inspectora para determinar la posible responsabilidad solidaria por grupo de empresas de las deudas por cuotas de la Seguridad Social contraídas por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.L., informe en el que tras las valoraciones de hecho y de derecho que se entendieron de aplicación, se concluía que dicha mercantil vendría a conformar un grupo de empresas con las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA AF S.L., LIMPIEZAS BILUR SL, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL S.L. y G F SECURYTY GROUP S.L. DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L.

Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.

El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandante en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:

1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).

2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).

3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).

4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).

Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).

Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:

El art. 1216 Código Civil: "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley".

El art. 1218 Código Civil que dispone:

"Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros."

El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:

"1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."

El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

El art.23 Ley 23/2015, de 21 de julio que establece:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

SEPTIMO.De este modo, y en el presente caso, a falta de prueba en contrario de las mercantiles codemandadas, que rebatan el contenido del anterior informe emitido por la inspección de trabajo, se deberá de dar por acreditados los hechos constatados por la Inspección y reflejados en dicho informe, a cuyo contenido me remito, en relación con la concurrencia de hechos en las mercantiles codemandadas que permitirían apreciar y declarar la existencia del grupo patológico a efectos de la responsabilidad solidaria de todas ellas.

Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.

Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.

En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.

También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.

La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.

En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.

Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.

OCTAVO.La parte actora también solicitaba la condena conjunta y solidaria de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. al pago de las sumas pendientes de abono al actor por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., ya que dicha mercantil habría subrogado al trabajador demandante, tras la finalización de la relación laboral vigente con PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., alegando que se habría producido una sucesión de empresas ex art. 44 del E.T.

Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone: "La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio".

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.

Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.

De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

NOVENO.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.

Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.

El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el

plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta

Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.Que Dª. Antonieta ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. desde el día 16 de julio de 2020, como vigilante de seguridad, en las instalaciones de SUPERMERCADO BM en la localidad de Irún, percibiendo un salario medio mensual de 1.682,67 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO.Que la actora fue subrogada el día 1 de octubre de 2022 por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. en tanto que nueva empresa concesionaria del servicio de seguridad de SUPERMERCADO BM en la localidad de Irún, en los términos contemplados en el contrato de arrendamiento de servicios que obra en autos y se dan por reproducidos.

CUARTO.Que las empresas BILUR 2000 S.L. (hoy POLICRONIA S.L.), PROSETECNISA S.A. y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. Que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL. Que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

QUINTO.Que mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictada el 17/01/2023, se confirmó la existencia de un grupo patológico de empresas conformado por PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A (PROSETECNISA S.A), LIMPIEZAS BILUR S.L, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L, todas ellas sin personalidad jurídica a excepción de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L.

SEXTO.Que mediante sentencia de 20/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168/2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.

SEPTIMO.Que mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, se declaró que GFS SECURITY Group forma parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. También la sentencia de este mismo Juzgado de 12 de julio de 2023. Que en dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA, y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda.

Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.

OCTAVO.Que la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. ostenta el 100% de las participaciones sociales de GAP INVERSIONES FV S.L., desde el día 02/06/2023. Que D. Abel es el Administrador Único de G&F&S SECURITY GROUP S.L. y GAP INVERSIONES FV S.L.

NOVENO.Que el día 25 de abril de 2023 se celebró acto de conciliación entre las partes ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, resultando sin efecto al no comparecer las empresas codemandadas PROSETECNISA y PROSEGUR.

PRIMERO.El trabajador demandante alegaba haber venido trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. con la antigüedad, categoría y salarios referidos en el hecho primero de la demanda. Alegaba haber sido subrogado por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. el día 1 de octubre de 2022, entendiendo que esta mercantil deberá de asumir de manera conjunta y solidaria la suma pendiente de abono por PROSETECNISA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Reclamaba el actor la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.

SEGUNDO.La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S. L. se opuso a la demanda alegando que sólo se podría apreciar en su caso la sucesión convencional invocada en la demanda ex art. 14 del Convenio de aplicación. Defendía esta empresa que no se podía apreciar una sucesión de empresa, pues no existe una transmisión de la unidad productiva, sino una subrogación en la contrata, de modo que es la saliente la única responsable del pago de las sumas pendientes de abono al actor. Defendía esta empresa que no concurrían los requisitos para apreciar la sucesión empresarial ex art. 44 del E.T. pretendida por el actor. Alegaba que esta empresa tiene su propia organización y medios, así como personal técnico, departamento de RRHH, que son propios y diferentes a los de la empresa anterior, de la que únicamente subrogó a sus trabajadores. Alegaba que entonces cabría apreciar la sucesión convencional ex art. 14 del Convenio, de manera que lo que existiere pendiente de abono al trabajador deberá de ser asumido por la empresa saliente, interesando en base a todo lo expuesto la desestimación de la demanda respecto a la pretensión de condena conjunta y solidaria de esta mercantil con el resto de mercantiles codemandadas.

El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.

TERCERO.El resto de las mercantiles codemandadas no comparecieron al acto del Juicio, a pesar de haber sido citada en legal forma.

En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.

En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.

En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS), así como por la consideración de confesa de la mercantil codemandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., que no compareció al acto del Juicio, y cuyo interrogatorio de parte fue interesado por la parte actora (art.91.2 de la LJS) .

En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.

Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.

Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.

Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.

En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.

El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

QUINTO.La parte actora amplió la demanda inicialmente interpuesta frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. alegando que las mismas debían de responder de manera conjunta y solidaria, bien por la vía de la sucesión empresarial o bien porque conformarían un grupo de empresas a efectos laborales.

Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:

Como esta Sala estableció en sus sentencias de 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1062 ) y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001\1870), entre otras. «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990\233 ], 9 de mayo de 1990 [RJ 1990\3983 ] y 30 de junio de 1993 [RJ 1993\4939]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981\2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987\6973]).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985\1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987\8851]).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985\6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987\1321 ], 8 de junio de 1988 [ RJ 1988\5251, 5256], 12 de julio de 1988 [RJ 1988\5809 ] y 1 de julio de 1989 ).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8583 ] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607; ApNDL 3006) ( SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8605 ] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».

La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:

"a.- Que la apariencia externa de unidad o la existencia de una dirección unitaria son datos o notas que son propios tanto del grupo patológico como del grupo mercantil, por lo tanto, no puede existir grupo patológico sin ello, pero su concurrencia no supone la necesaria existencia de tal grupo.

b.- Que los elementos decisivos son la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo.

c - Que la prestación de trabajo de forma indiferenciada puede tener una proyección individual o colectiva, en el primer caso hablamos de "'prestación de trabajo indistinta" y en el segundo caso de "confusión de plantillas".

d.- Que la "confusión patrimonial" no es identificable "en la esfera del capital social", es decir, que por el hecho de que una sociedad sea titular, por ejemplo del 100% del capital de otra, no cabe hablar de confusión patrimonial a los efectos del "grupo patológico"; siendo necesario que existe una unidad de "patrimonio", que tampoco puede derivarse del hecho que existan infraestructuras de utilización común, práctica por cierto, esta última cada vez de uso más frecuente, en la medida que posibilita una disminución de los gastos. Por último, la denominada "caja única" se refiere a la concurrencia de "promiscuidad en la gestión económica", es decir, a la existencia de una "permeabilidad operativa y contable", de forma que las entidades, de hecho, operen con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse, en la asunción de pagos o deudas entre ellas.

e.- Que en todo caso, lo esencial es que a través de los indicados indicios se llegue a la convicción de que existe un uso abusivo o ejercicio anormal del derecho, en beneficio del grupo y en detrimento de los derechos de los trabajadores; existiendo una única empresa real bajo la apariencia del grupo, lo que constituya un fraude de ley, que permite aplicar la doctrina del "levantamiento del velo " - to lift the veil- y considerar al grupo como una única empresa.

Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2014, en Recurso Num: 83/2014 , en el que recordando el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2013 , concluía: "La jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el « grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 ; y 23/10/12 -rcud 351/12 ).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo - empresas / grupo - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1o) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2°) la confusión patrimonial; 3o) la unidad de caja; 4o) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5o) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

SEXTO.En el presente caso, consta aportado a los autos copia del informe emitido por la Inspección de Trabajo el día 27 de marzo de 2023, tras una labor inspectora para determinar la posible responsabilidad solidaria por grupo de empresas de las deudas por cuotas de la Seguridad Social contraídas por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.L., informe en el que tras las valoraciones de hecho y de derecho que se entendieron de aplicación, se concluía que dicha mercantil vendría a conformar un grupo de empresas con las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA AF S.L., LIMPIEZAS BILUR SL, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL S.L. y G F SECURYTY GROUP S.L. DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L.

Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.

El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandante en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:

1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).

2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).

3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).

4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).

Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).

Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:

El art. 1216 Código Civil: "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley".

El art. 1218 Código Civil que dispone:

"Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros."

El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:

"1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."

El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

El art.23 Ley 23/2015, de 21 de julio que establece:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

SEPTIMO.De este modo, y en el presente caso, a falta de prueba en contrario de las mercantiles codemandadas, que rebatan el contenido del anterior informe emitido por la inspección de trabajo, se deberá de dar por acreditados los hechos constatados por la Inspección y reflejados en dicho informe, a cuyo contenido me remito, en relación con la concurrencia de hechos en las mercantiles codemandadas que permitirían apreciar y declarar la existencia del grupo patológico a efectos de la responsabilidad solidaria de todas ellas.

Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.

Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.

En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.

También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.

La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.

En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.

Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.

OCTAVO.La parte actora también solicitaba la condena conjunta y solidaria de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. al pago de las sumas pendientes de abono al actor por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., ya que dicha mercantil habría subrogado al trabajador demandante, tras la finalización de la relación laboral vigente con PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., alegando que se habría producido una sucesión de empresas ex art. 44 del E.T.

Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone: "La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio".

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.

Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.

De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

NOVENO.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.

Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.

El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el

plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta

Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El trabajador demandante alegaba haber venido trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. con la antigüedad, categoría y salarios referidos en el hecho primero de la demanda. Alegaba haber sido subrogado por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. el día 1 de octubre de 2022, entendiendo que esta mercantil deberá de asumir de manera conjunta y solidaria la suma pendiente de abono por PROSETECNISA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Reclamaba el actor la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

Posteriormente y a instancia del FOGASA, la parte actora ampliaba la demanda frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. interesando la condena conjunta y solidaria de todas ellas, bien por sucesión empresarial, bien por conformar un grupo de empresas.

SEGUNDO.La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S. L. se opuso a la demanda alegando que sólo se podría apreciar en su caso la sucesión convencional invocada en la demanda ex art. 14 del Convenio de aplicación. Defendía esta empresa que no se podía apreciar una sucesión de empresa, pues no existe una transmisión de la unidad productiva, sino una subrogación en la contrata, de modo que es la saliente la única responsable del pago de las sumas pendientes de abono al actor. Defendía esta empresa que no concurrían los requisitos para apreciar la sucesión empresarial ex art. 44 del E.T. pretendida por el actor. Alegaba que esta empresa tiene su propia organización y medios, así como personal técnico, departamento de RRHH, que son propios y diferentes a los de la empresa anterior, de la que únicamente subrogó a sus trabajadores. Alegaba que entonces cabría apreciar la sucesión convencional ex art. 14 del Convenio, de manera que lo que existiere pendiente de abono al trabajador deberá de ser asumido por la empresa saliente, interesando en base a todo lo expuesto la desestimación de la demanda respecto a la pretensión de condena conjunta y solidaria de esta mercantil con el resto de mercantiles codemandadas.

El FOGASA se opuso a la demanda alegando que en el presente caso lo relevante es la actividad que se traspasa fundamentada en la mano de obra de los operarios, constatándose así una sucesión de plantillas, siendo indiferente el traspaso de la unidad productiva para entender aplicable lo dispuesto en el art. 44 del E.T. En base a lo expuesto, consideraba que procedería la condena de todas las empresas codemandadas que se hubieren ido subrogando en la posición de la empresa deudora de las sumas reclamadas ahora por el actor.

TERCERO.El resto de las mercantiles codemandadas no comparecieron al acto del Juicio, a pesar de haber sido citada en legal forma.

En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.

En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.

En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS), así como por la consideración de confesa de la mercantil codemandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., que no compareció al acto del Juicio, y cuyo interrogatorio de parte fue interesado por la parte actora (art.91.2 de la LJS) .

En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración de la documental aportada por la parte actora, consistente en la vida laboral (doc.nº4) contratos de trabajo (doc-nº5) y las nóminas (doc.nº1 y 6) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.

Reclama el actor en este procedimiento a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNISA S.A. la suma de 3.115,49 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre y liquidación de la relación laboral, finalizada el día 30 de septiembre de 2022, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida.

Pues bien, considerando las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en la demanda, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, cabría considerar acreditado con la documental aportada y la consideración de confesa de la empresa respecto de los hechos alegados en la demanda, que la empresa demandada tendría pendiente de abono el concepto reclamado por el demandante.

Por lo tanto, no constando la liquidación de dichas vacaciones por la empresa demandada al actor tras la finalización de la relación de la relación laboral, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a la parte demandada, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente a la mercantil demandada, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.

En definitiva, es posible concluir que la parte demandada habría incumplido la obligación de abono del finiquito devengado tras la finalización del contrato de trabajo, procediendo en consecuencia la condena de la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma de 3.115,49 euros, incrementada en el 10% de recargo por mora correspondiente ex art. 29 del E.T.

El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

QUINTO.La parte actora amplió la demanda inicialmente interpuesta frente a las mercantiles PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. alegando que las mismas debían de responder de manera conjunta y solidaria, bien por la vía de la sucesión empresarial o bien porque conformarían un grupo de empresas a efectos laborales.

Respecto del grupo de empresas, debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de un Recurso en Unificación de doctrina nº 558/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, que al respecto concluye:

Como esta Sala estableció en sus sentencias de 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1062 ) y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001\1870), entre otras. «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990\233 ], 9 de mayo de 1990 [RJ 1990\3983 ] y 30 de junio de 1993 [RJ 1993\4939]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981\2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987\6973]).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985\1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987\8851]).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985\6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987\1321 ], 8 de junio de 1988 [ RJ 1988\5251, 5256], 12 de julio de 1988 [RJ 1988\5809 ] y 1 de julio de 1989 ).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8583 ] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607; ApNDL 3006) ( SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8605 ] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».

La Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 20/01/2014, n° 7/14, AS 2014/638, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida en la sentencia de 12/12/2011, Rec 32/11, hacía las siguientes consideraciones sobre la doctrina del TS sobre el Grupo de empresas:

"a.- Que la apariencia externa de unidad o la existencia de una dirección unitaria son datos o notas que son propios tanto del grupo patológico como del grupo mercantil, por lo tanto, no puede existir grupo patológico sin ello, pero su concurrencia no supone la necesaria existencia de tal grupo.

b.- Que los elementos decisivos son la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo.

c - Que la prestación de trabajo de forma indiferenciada puede tener una proyección individual o colectiva, en el primer caso hablamos de "'prestación de trabajo indistinta" y en el segundo caso de "confusión de plantillas".

d.- Que la "confusión patrimonial" no es identificable "en la esfera del capital social", es decir, que por el hecho de que una sociedad sea titular, por ejemplo del 100% del capital de otra, no cabe hablar de confusión patrimonial a los efectos del "grupo patológico"; siendo necesario que existe una unidad de "patrimonio", que tampoco puede derivarse del hecho que existan infraestructuras de utilización común, práctica por cierto, esta última cada vez de uso más frecuente, en la medida que posibilita una disminución de los gastos. Por último, la denominada "caja única" se refiere a la concurrencia de "promiscuidad en la gestión económica", es decir, a la existencia de una "permeabilidad operativa y contable", de forma que las entidades, de hecho, operen con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse, en la asunción de pagos o deudas entre ellas.

e.- Que en todo caso, lo esencial es que a través de los indicados indicios se llegue a la convicción de que existe un uso abusivo o ejercicio anormal del derecho, en beneficio del grupo y en detrimento de los derechos de los trabajadores; existiendo una única empresa real bajo la apariencia del grupo, lo que constituya un fraude de ley, que permite aplicar la doctrina del "levantamiento del velo " - to lift the veil- y considerar al grupo como una única empresa.

Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2014, en Recurso Num: 83/2014 , en el que recordando el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2013 , concluía: "La jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el « grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 ; y 23/10/12 -rcud 351/12 ).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

También la sala de lo Social del TS en sentencia dictada en pleno el día 20 de octubre de 2015, condensa las ideas básicas al respecto señalando:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo - empresas / grupo - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1o) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2°) la confusión patrimonial; 3o) la unidad de caja; 4o) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5o) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

SEXTO.En el presente caso, consta aportado a los autos copia del informe emitido por la Inspección de Trabajo el día 27 de marzo de 2023, tras una labor inspectora para determinar la posible responsabilidad solidaria por grupo de empresas de las deudas por cuotas de la Seguridad Social contraídas por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.L., informe en el que tras las valoraciones de hecho y de derecho que se entendieron de aplicación, se concluía que dicha mercantil vendría a conformar un grupo de empresas con las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA AF S.L., LIMPIEZAS BILUR SL, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL S.L. y G F SECURYTY GROUP S.L. DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L.

Llegados a este punto y con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo, conviene recordar, como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social, también aplicable a sus informes, no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe.

El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandante en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

Para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por éste, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas o presunciones en lugar de hechos objetivos y constatados.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:

1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91).

2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor , apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).

3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio ( STS 5-6- 1992).

4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites tácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-5-1992 ).

Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n576/1990 (LA LEY 58461-JF/0000 ), de fecha 26/04/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), Recurso nº 695/1985).

Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe de tenerse también en cuenta la siguiente normativa:

El art. 1216 Código Civil: "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley".

El art. 1218 Código Civil que dispone:

"Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros."

El art. 319 de la LEC, que regula la Fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo:

"1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."

El Art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que dispone:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

El art.23 Ley 23/2015, de 21 de julio que establece:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

SEPTIMO.De este modo, y en el presente caso, a falta de prueba en contrario de las mercantiles codemandadas, que rebatan el contenido del anterior informe emitido por la inspección de trabajo, se deberá de dar por acreditados los hechos constatados por la Inspección y reflejados en dicho informe, a cuyo contenido me remito, en relación con la concurrencia de hechos en las mercantiles codemandadas que permitirían apreciar y declarar la existencia del grupo patológico a efectos de la responsabilidad solidaria de todas ellas.

Además, consta también aportado como medio probatorio documental por la parte actora y el FOGASA, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, que también declaran que las mercantiles BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL conformarían dicho grupo empresarial.

Así, concluye el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2022, en el procedimiento registrado con el nº 246/2022, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, recurso nº 341/2023.

En dicha sentencia se declaraba probado que BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve. También que los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono. Se consideraba acreditado igualmente que la gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Sra. Visitacion, quien pertenecía a PROSETECNISA. Además se habría acreditado que la empresa LIMPIEZAS BILUR SL, abonó facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.y que la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

Se aportó igualmente copia de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023, se declaró la responsabilidad de D. Virgilio con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA S.A.

También se aportaba copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaraba que GFS SECURITY Group formaba parte del mismo grupo de empresas de carácter laboral. En dicha sentencia que produce efecto de cosa juzgada, ex art. 222 de la LEC, se concluía que existía una confusión patrimonial y desviación de fondos entre TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L., y las cuentas de PROSETECNISA a la mencionada mercantil, sin que la primera empresa prestara servicio alguno a la segunda. Que en dicha resolución también se concluía que existían también elementos para apreciar el grupo de empresas respecto a las mercantiles GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. Y ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Que entre dichas empresas existen coincidencias en la administración, por ejemplo, en el caso del Sr. Victorino. Que la empresa ALIMENTACIÓN MENARA S.L. ha sido administradora de DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS EDUL S.L. y GRUPO HOTELERO MIKADO SL. lo ha sido de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L. Del mismo modo, constan transferencias de dinero de PROSETECNISA a MIKADO no justificadas. Que también se declaraba que formaba parte de dicho grupo empresarial la mercantil PROA INTERNACIONAL S.L.

La parte actora también aportó copia de la sentencia firme dictada el día 17 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, Autos 590/2023, en la que se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa GAP INVERSIONES FV S.L. ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L. En la misma resolución también se acordaba la condena conjunta y solidaria de la empresa PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.

En base a todo lo expuesto, y tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, y el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222 de la LEC, no cabría sino declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenándolas de manera conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad objeto de condena, más los intereses correspondientes.

Sin embargo, procede acordar la libre absolución de D. Lucas Y D Virgilio, en tanto que no se ha alegado ni justificado por ninguna de las partes del presente procedimiento, las razones de hecho o de derecho por las que procedería la condena de estas personas. Debemos de tener en cuenta que no resultaría suficiente para acordar la condena solicitada, el hecho de que estas personas físicas hayan podido tener la condición de administrador, socio o accionista de alguna de las empresas codemandadas, pues la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia mayoritaria, es la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a «levantar el velo de la personalidad societaria» y a «penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica.

OCTAVO.La parte actora también solicitaba la condena conjunta y solidaria de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. al pago de las sumas pendientes de abono al actor por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., ya que dicha mercantil habría subrogado al trabajador demandante, tras la finalización de la relación laboral vigente con PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., alegando que se habría producido una sucesión de empresas ex art. 44 del E.T.

Llegados a este punto, debemos de recordar el contenido del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que dispone: "La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio".

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de abril de 2016, STS1818/2016; de 24 de noviembre de 20212, STS 4400/2021; de 20 de septiembre de 2023, STS 5349/2023; y de 29 de noviembre de 2023, STS 3927/2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del art. 44 del E.T. por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se trasmitiere una unidad productiva autónoma.

Pues bien, en el presente caso, más allá de las alegaciones realizadas en el acto del juicio por la parte actora, no habría resultado suficientemente acreditado la transmisión de una unidad económica autónoma entre empresas, constatándose únicamente la subrogación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. del trabajador ahora demandante el día 12 de noviembre de 2022. De este modo deberá de soportar la parte actora el déficit probatorio constatado ex art 217 de la LEC, que se traduce en que no sea posible declarar la sucesión empresarial pretendida ex art. 44 del E.T.

De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 3) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE el día 12 de enero de 2022, no siendo por ello exigible a la empresa entrante responsabilidad alguna por las deudas salariales pendientes de abono por la empresa saliente al trabajador subrogado, procediendo por ello acordar la libre absolución de la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

NOVENO.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.

Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.

El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el

plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta

Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. LIMPIEZAS BILUR, S.L., BILUR 2.000, S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, S.L., POLICRONÍA AF, S.L., GFS SECURITY GROUP, S.L., GFS FIRE SERVICES, S.L., ALIMENTACIÓN MENARA, S.L., TRANSPORTES Y ACEITES MOLINO DE CARMONA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L., Virgilio, GAP INVERSIÓN FV, S.L., y contra PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. CONDENANDO a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen al actor la suma de 3.115,49 euros, más el interés del 10% por mora.

Se acuerda sin embargo desestimar la demanda interpuesta por el demandante respecto a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y también respecto a D. Lucas Y D Virgilio, acordando la libre absolución de estas partes codemandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra.

El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y que cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el

plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta

Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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